Objeto: Ordenar se declare la nulidad parcial de las resoluciones RDP 008798 del 26 de febrero de 2016, RDP 019623 del 20 de mayo de 2016, por medio de las cuales se negó la inclusión de la prima de riesgo en la pensión de jubilación del demandante. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN / Prima de riesgo. Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho a la parte demandante, a que su pensión de jubilación se reliquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio, específicamente la prima de riesgo? Tesis: Con base en las anteriores disposiciones, el 20 de febrero de 1994 -después de la expedición de la Ley 100 de 1993, pero antes de la entrada en vigencia del régimen general de pensiones allí establecido, se expidió el Decreto 407 de 1994 a través del cual se estableció el “Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, ratificando para efectos pensionales el régimen especial de jubilación dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sin otro requisito distinto al de que, para el momento de la entrada vigencia de dicho decreto los funcionarios respectivos ya hicieren parte del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria.
De acuerdo con lo anterior, observa esta Corporación que la entidad accionada teniendo en cuenta el periodo de vinculación del accionante, determinó que el régimen pensional aplicable al presente caso era la Ley 32 de 1986, procediendo a liquidar la pensión aplicando el 75% sobre el Ingreso Base de Liquidación, el cual estuvo conformado por el promedio de los salarios devengados por el accionante entre el 4 de julio de 1994 y el 3 de julio de 1995, ello en aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Teniendo en cuenta el marco de interpretación vigente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, de acuerdo con el régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986, la pensión del accionante se liquidó con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994, esto es, la prima de navidad (art. 2), la prima de vacaciones (art. 3), la prima de servicios (art. 4), los pasajes y gastos de transporte (art. 7), subsidio de transporte (art. 13), subsidio de alimentación (art. 14), sobresueldo (art. 17) y la bonificación por servicios prestados (art.18), sin la inclusión de la prima de riesgo en dicha liquidación. [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 164 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-008-2018-0013-02 Demandante: Gonzalo Antonio Aricapa Calvo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 051 del 29 de septiembre de 2023 Manizales, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA[1], corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Gonzalo Antonio Aricapa Calvo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2].
DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 18 de enero de 2018 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente: Pretensiones 1. Que se declare la nulidad parcial de las resoluciones RDP 008798 del 26 de febrero de 2016, RDP 019623 del 20 de mayo de 2016, por medio de las cuales se negó la inclusión de la prima de riesgo en la pensión de jubilación del demandante. 2.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante en cuantía de $283.657,55 efectiva a partir del 4 de julio de 1995, fecha del retiro del servicio oficial, aplicando para tal efecto los ajustes decretados en la Ley 4 de 1976 y 71 de 1988. 3.
Se condene a la UGPP a pagar al accionante una pensión de jubilación equivalente al 75%, que por prima de riesgo devengaba en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial. 4. Se ordene a la UGPP pagar a favor del accionante la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido pagando y lo que se determine en la sentencia que ordene el reconocimiento de la reliquidación pensional. 5.
Se condene a la UGPP realizar los ajustes de valor de acuerdo con el IPC (indexación de la condena). 6. Se condene a la UGPP dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 192 del CPACA, al pago de los intereses moratorios y se le condene en costas. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente: 1.
El señor Gonzalo Antonio Aricapa Calvo laboró como dragoneante al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por más de 20 años. 2. A través de la Resolución No. 10699 del 9 de marzo de 1993, la UGPP le reconoció pensión de jubilación al demandante, con fecha de adquisición del estatus del 8 de febrero de 1992. 3.
La mencionada pensión fue reliquidada mediante la Resolución n°2378 del 1º de marzo de 1996, en cuantía de $252.878 efectiva a partir del 4 de julio de 1995. 4. Mediante oficio radicado ante la UGPP el 1º de diciembre de 2015, fue solicitada la revisión de la pensión del accionante, siendo la misma reliquidada mediante la Resolución RDP 008798 del 26 de febrero de 2016. 5.
El 18 de marzo de 2016 fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, contra la Resolución RDP 008798 del 26 de febrero de 2016, la cual fue negada mediante Resolución RDP 019623 del 20 de mayo de 2016 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículo 2, 6, 25 y 58;
Código Civil artículo 10; Ley 57 de 1987; Decreto 329 de 1979, Decreto Reglamentario 2567, 1160 y 1430 de 1982, Decreto 01 de 1984 artículo 178; Ley 33 de 1985 artículo 1º; Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993 artículo 36 y 140; Decreto 407 de 1994; Ley 32 de 1986 artículo 96. Aseguró que la pensión de jubilación de los empleados del INPEC está enmarcada dentro del régimen especial de pensiones, por lo cual le es aplicable al accionante la Ley 32 de 1986 y en ese orden de ideas, se debe tener en cuenta para la liquidación de su pensión todos aquellos factores que sirvieron de base para calcular los aportes Indicó que en el presente asunto no le es aplicable la Ley 33 de 1985, 62 de 1985 y 100 de 1993, por cuanto dichas normas son de naturaleza especial; encontrándose probado en el cuaderno administrativo que el demandante adquirió el principio de favorabilidad que contempla la excepción contenida en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiéndose liquidar la pensión de jubilación acogiéndose a lo dispuesto en la Ley 32 de 1986.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, la UGPP contestó la demanda a través de escrito que obra en el folio 85 del archivo 01 del C1, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en las excepciones que denominó: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” indicando que la entidad efectuó la reliquidación teniendo en cuenta el régimen de transición consagrado en la Ley 32 de 1986, con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios y los factores salariales del Decreto 1045 de 1978; agregando que de acuerdo con el certificado de salarios No. 861 expedido por el INPE del 3 de julio de 2015, se señala que la prima de riesgo, el subsidio familiar 7%, Clima, Coordinación, Capacitación, Técnica y Seguridad, no constituyen factor de salario;
“irretroactividad” señalado que al demandante le fue aplicada la norma vigente para la época y no puede pretender que le sea aplicado retroactivamente normas o jurisprudencia que hoy interpretan que la prima de riesgo constituye factor salarial, para liquidar las pensiones de los empleados públicos beneficiarios del régimen especial del INPEC;
“prescripción” la cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 151 y 488 del C.S. del T. y “genérica” LLAMAMIENTO EN GARANTÍA En providencia del 16 de mayo de 2019 se admitió el llamamiento en garantía formulado por la UGPP contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, entidad que allegó el siguiente pronunciamiento manifestado su oposición frente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las excepciones que denominó: “inexistencia de relación de garantía entre el inpec y la ugpp – falta de legitimación material en la causa por pasiva” señalando que el encargado de reconocer y conceder los derechos pensionales al trabajador, es precisamente el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado;
“inexistencia de incumplimiento imputable al instituto nacional penitenciario y carcelario – INPEC” afirmando que la responsabilidad del INPEC se encuentra completamente desvirtuada, pues de lo contrario no se le habría reconocido pensión de vejez al accionante, agregando que el no descuento de algún factor de liquidación de la pensión, no afecta el derecho a su inclusión y la “excepción genérica” con fundamento en el artículo 306 del C.P.C., solicita que sean declaradas las que se adviertan de manera oficiosa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de diciembre de 2020 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia (archivo 13, C.1), a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Respecto al régimen jurídico aplicable y alcance del régimen de transición trajo a colación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional que se encontraban vinculados hasta antes del 28 de julio de 2003, (fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003), para efectos pensionales se rigen por la norma vigente para esa fecha, esto es, la Ley 32 de 1986.
Frente al caso concreto indicó que en el último año de servicios le fueron cancelados al accionante, entre otros, la prima de servicios, advirtiendo que el mismo no constituye factor salarial, razón por la cual no puede ser tenida en cuenta para efectos de reliquidar la pensión de vejez. Concluyó que los actos administrativos fueron expedidos conforme a derecho, toda vez que la prima de riesgo no constituye factor salarial y no se encuentra enlistada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sin que tenga tal carácter por mandato de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 446 de 1994.
RECURSO DE APELACIÓN En memorial que obra en el archivo 15 del expediente, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en que el Consejo de Estado en varios pronunciamientos ha considerado que la prima riesgo debe tenerse en cuenta como factor salarial para liquidar la pensión de empleado que prestó sus servicios al DAS e INPEC, independiente de que la norma que la regula niegue tal condición. Aclaró que el juez de primera instancia al negar la reliquidación, desconoció de una parte el régimen especial en materia pensional aplicable al caso concreto y de otro se encuentra desconociendo el precedente jurisprudencial aplicable, tratándose de una decisión ilegítima que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante (archivo 09, C.2) Se pronunció en escrito que obra en el archivo 05 del expediente digital de segunda instancia y reiteró los argumentos del recurso de apelación en relación con el reconocimiento de la prima de riego prestados como factor para reliquidar la pensión de la parte demandante.
Parte demandada – UGPP (archivo 07, C.2) Solicitó fuera confirmada la sentencia emitida en la primera instancia reiterando los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales agregando que el demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la reliquidación de la pensión; no siendo los actos demandados violatorios de ninguna norma Constitucional o legal.
Afirmó que al demandante se le efectuó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el régimen de transición consagrado en la Ley 32 de 1986, esto es, con todos los factores salariales devengado en el último año de servicios y los factores salariales del Decreto 1045 de 1978. Entidad llamada en garantía – INPEC (archivo 05, C.2) Solicitó el apoderado de la entidad llamada en garantía sea confirmada la sentencia de primera instancia, considerando que en el proceso no existe argumento legal ni probatorio para endilgar nivel de responsabilidad en contra de la aludida entidad, ello por cuento la UGPP no logró probar el incumplimiento que se señala de parte del INPEC y por no existir relación de garantía entre la UGPP y el INPEC.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 17 de agosto de 2021, y allegado el 9 de septiembre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivos 01 y 02, C.2).
Admisión y alegatos. Por auto del 10 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación. Las partes demandante, demandada y la llamada en garantía radicaron alegatos de conclusión según se observa en los archivos 05, 07 y 09 del cuaderno de segunda instancia. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 15 de octubre de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia (fl. 10, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado. Problema jurídico El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar la siguiente cuestión: ¿Le asiste derecho a la parte demandante, a que su pensión de jubilación se reliquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio, específicamente la prima de riesgo? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) régimen pensional del personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria; iii) elementos del régimen de transición; y iv) examen del caso concreto.
Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: 1. El señor Gonzalo Antonio Aricapa Calvo a nació el 25 de abril de 1949 (pág. 56, archivo 01, C.1). 2. En Resolución No. 10699 del 19 de marzo de 1999, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación al señor Gonzalo Antonio Aricapa Calvo, en cuantía de $111.110,60, efectiva a partir del 11 de marzo de 1992 (pág. 23 a 26, archivo 01, C.1). 3.
En la Resolución No. 002378 del 19 de marzo de 1996, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, se reliquida la pensión de jubilación del accionante en cuantía de $209.213 efectiva a partir del 12 de julio de 1995 (pág. 27 a 360, archivo 01, C.1). 4. La parte actora radicó petición ante la entidad accionada el 1º de diciembre de 2015, solicitando la reliquidación de la pensión reconocida mediante Resolución 010699 del 3 de marzo de 1996 y la 002378 del 1º de marzo de 1996 (pág. 49 a 51, archivo 01, C.1). 5.
En Resolución RDP 008798 del 26 de febrero de 2016, expedido por la UGPP, se ordene la reliquidación de una pensión de jubilación en cuantía de $252.878, con efectos fiscales a partir del 1º de diciembre de 2012 por prescripción trienal (pág. 32 a 35, archivo 01, C.1). 6. La parte actora presentó recurso de apelación ante la UGPP el 18 de marzo de 2015, contra la Resolución RDP 008798 del 26 de febrero de 2016 (pág. 53 a 55, archivo 01, C.1). 7.
En Resolución RDP 019623 del 20 de mayo de 2016, expedido por la UGPP, se resuelve recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 008798 del 26 de febrero de 2016, confirmando este en todas sus partes (pág. 38 a 41, archivo 01, C.1) 8. De conformidad con la constancia de tiempos de servicios No. 2233 y certificación No. 1647 del INPEC, se encuentra acreditado que el accionante estuvo vinculado en el INPEC desde el 8 de febrero de 1972 hasta el 3 de julio de 1995 (pág. 43 y 45, archivo 01, C.1).
Régimen pensional del personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria. Tomando como base que el demandante se vinculó al INPEC desde el año 1972, resulta pertinente hacer un recuento normativo de los regímenes legales que han regulado su situación pensional. El artículo 96 de la Ley 32 de 1986, que indicaba: “ARTÍCULO
96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la guardia nacional, sin tener en cuenta su edad. … ARTÍCULO 114. NORMAS SUBSIDIARIAS: En los aspectos no previstos en esta ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.” Posteriormente, con la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), artículo 172, fueron conferidas facultades extraordinarias al Presidente de la República para dictar normas con fuerza material de ley, entre otros aspectos, para regular, frente a los empleados del sistema penitenciario y carcelario el “Régimen salarial, prestacional y pensional, que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores”.
Por su parte, la Ley 100 de 1993 al promulgar el régimen general de pensiones que entraría a regir el 1º de abril de 1994, dispuso en su artículo 140 una salvedad respecto de las actividades de alto riesgo y las del personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria al señalar: “ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.” (Subraya la Sala). Con base en las anteriores disposiciones, el 20 de febrero de 1994 -después de la expedición de la Ley 100 de 1993[3], pero antes de la entrada en vigencia del régimen general de pensiones allí establecido[4]- se expidió el Decreto 407 de 1994 a través del cual se estableció el “Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, ratificando para efectos pensionales el régimen especial de jubilación dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sin otro requisito distinto al de que, para el momento de la entrada vigencia de dicho decreto los funcionarios respectivos ya hicieren parte del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria.
En efecto el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 señaló: “ARTÍCULO 168: Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciara y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto[5] se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos (…)
PARÁGRAFO 1 º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo (…)”.
En concordancia con el texto de esta norma, atendiendo al periodo de vinculación del señor Gonzalo Antonio Aricapa Calvo con el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, esto es, desde el 8 de febrero de 1972 hasta el 3 de julio de 1995, se tiene que el régimen aplicable resulta ser el contenido en el artículo 96 de la ley 32 de 1986, siendo esta la normativa aplicada por la entidad accionada UGPP para efectuar el reconocimiento de la pensión del accionante.
Caso concreto - Liquidación de la pensión Indica la UGPP que la liquidación de la pensión de jubilación del accionante se realizó conforme con la normativa vigente para la época, esto es la Ley 32 de 1986. De las pruebas documentales obrantes en el proceso se tiene que mediante la Resolución n°10699 del 19 de marzo de 1992, fue reconocida pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Gonzalo Antonio Aricapa Calvo, determinando la cuantía de la misma aplicando al 75% sobre el promedio de los factores salariales devengados en los 12 meses anteriores a la fecha en que adquirió el estatus, incluyendo los siguientes factores salariales i) asignación básica, ii) auxilio de alimentación, iii) auxilio de transporte, iv) prima de navidad, v) bonificación servicios prestados, vi) prima de servicios, vii) prima de vacaciones y viii) bonificación recreativa.
Posteriormente fue emitida la Resolución n°002378 del 19 de marzo de 1996, por medio de la cual fue reliquidada la pensión reconocida al accionante por haber acreditado nuevos tiempos de servicio, aplicando el 75% sobre el salario promedio de los 12 meses anteriores a retiro del servicio, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales i) asignación mensual y ii) bonificación servicios prestados.
Finalmente mediante la Resolución n°RDP 0008798 del 26 de febrero de 2016 fue ordenada la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante, efectuando la liquidación de la pensión aplicando el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, incluyendo los siguientes: i) asignación básica, ii) auxilio de alimentación, iii) auxilio de transporte, iv) horas extras, v) prima de antigüedad, vi) prima de navidad, vii) bonificación servicios prestados, viii) prima de servicios, y ix) prima de vacaciones.
De acuerdo con lo anterior, observa esta Corporación que la entidad accionada teniendo en cuenta el periodo de vinculación del accionante, determinó que el régimen pensional aplicable al presente caso era la Ley 32 de 1986, procediendo a liquidar la pensión aplicando el 75% sobre el Ingreso Base de Liquidación, el cual estuvo conformado por el promedio de los salarios devengados por el accionante entre el 4 de julio de 1994 y el 3 de julio de 1995, ello en aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Dicha interpretación coincide con el entendimiento que en la actualidad expone el H. Consejo de Estado, que en la sentencia del 19 de enero de 2023, y citando su propia jurisprudencia, precisó: “Esta Sala de Subsección, en el marco normativo de la sentencia de 22 de octubre de 2020, se refirió al régimen pensional de los empleados del INPEC, en los siguientes términos[6]: Pese a que en el anterior recuento quedó claro que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tienen derecho a la pensión al cumplir con el tiempo de servicio en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, nada se estableció en relación con la forma de liquidar la misma, por lo que se debe tener en cuenta que en el artículo 114 ibidem se determinó que en los aspectos no previstos en la ley, se aplican las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.” De acuerdo con ese marco, debe tenerse en cuenta las disposiciones del régimen general, concretamente la Ley 4 de 1966, en cuyo artículo 4 se estableció: «ARTÍCULO 4º.
A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». Con respecto a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, esta Subsección, en sentencia del 27 de septiembre de 2018[7] sostuvo que serían los dispuestos en el Decreto 446 de 1994, es decir: la prima de navidad (art. 2), la prima de vacaciones (art. 3), la prima de servicios (art. 4), los pasajes y gastos de transporte (art. 7), subsidio de transporte (art. 13), subsidio de alimentación (art. 14), sobresueldo (art. 17).
Por el contrario, no constituyen factor salarial: la prima de instalación y alojamiento (art. 5), la prima de capacitación (art. 6), la prima de clima (art. 8), la prima extracarcelaria (art. 11), la prima de vigilantes instructores (art. 12) y el subsidio familiar (art. 15). De acuerdo con lo anterior, debido a que en el régimen específico del INPEC no se estableció la forma en la que se debe liquidar la pensión, esta Sala concluye que, para quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994” /Destacado del Tribunal/.
Sobre los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión, el H. Consejo de Estado[8] también ha precisado lo siguiente en el caso de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia: “Ahora bien, es preciso señalar que en vista que el régimen especial en materia pensional aplicable a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria no contempló los factores a tener en cuenta para su liquidación, se deberá atender a la remisión de los Artículos 11442 de la Ley 32 de 1986 y 18443 del Decreto 407 de 1994, que señalan que en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.
Sin embargo, la norma vigente para los empleados del orden nacional a que aluden los Artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, es la Ley 33 de 1985, canon que no aplica a los servidores cobijados por un régimen especial, dada la exclusión expresa consagrada en el Artículo 1° inciso 2 y por tanto, en cuanto a los factores es necesario acudir al Decreto 1045 de 1978.
Bajo estos supuestos, para determinar qué factores deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor Homez Lozano debe acudirse a lo contemplado en el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que a su tenor señala: «ARTÍCULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del Artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.» Como se observa, de los factores de salario enlistados en la norma precitada, no se encuentra la prima de riesgo como prestación computable para liquidar la pensión. Así las cosas, el señor José Joaquín Homez Lozano no tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con inclusión de la prima de riesgo en consideración a que, tal reconocimiento desborda la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base, de suerte que, al no aparecer enlistado en el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el mismo se encuentra excluido de la base para la liquidación de la pensión, aunado al hecho que la pluricitada prestación no tiene el carácter de factor salarial por mandato de lo estatuido en el Artículo 11 del Decreto 446 de 1994”.
(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que en casos como el presente, para determinar los factores salariales que se tienen en cuenta en la liquidación de la pensión de un empleado del INPEC, la jurisprudencia remite al Decreto 446 de 1994, así como al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, normas que también se refieren a la bonificación por servicios prestados.
Pretende el accionante específicamente, sea tenido en cuenta la prima de riesgo como factor salarial para efectos de efectuar la liquidación de su pensión de jubilación, al respecto se trae a colación la sentencia emitida por el H. Consejo de Estado[9], donde se realizó el estudio aplicable al caso concreto: “(…) De la prima de riesgo para funcionario del INPEC y el régimen pensional especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. 17.
La Ley 32 del 3 de febrero de 198615 [10] se configuró como un régimen especial en materia pensional16 [11] para el personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional- INPEC-, en la medida que el Artículo 1, inciso 2 de la Ley 33 del 29 de enero de 198517 [12] los excluyó del régimen general de pensiones. En ese sentido, el inciso segundo del citado Artículo 1 de la Ley 33 de 1985, refiriéndose a los sujetos exceptuados de la misma dispuso lo siguiente: «No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.» 18.
La referida Ley 32 de 1986 tuvo como objeto regular el ingreso, la formación, la capacitación, los ascensos, traslados y retiros del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, su administración y el régimen prestacional y pensional, definiendo en el Artículo 2 lo siguiente: «ARTÍCULO 2°. Definición del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es un organismo armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado. Sus miembros recibirán formación y capacitación en la Escuela Penitenciaria Nacional; pertenecerán a la Carrera Penitenciaria de que trata el Artículo 100 del Decreto 1817 de 1964 y no podrán elegir o ser elegidos para corporaciones políticas ni participar en organizaciones u actividades de índole partidista». 19.
En lo atinente al componente prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional estableció en los Artículos 73 al 80 del citado estatuto un listado de prestaciones entre las cuales se encuentra la prima de navidad18 [13], prima de vacaciones19 [14], prima de servicio20 [15], prima de instalación21 [16], prima de clima22 [17], prima de antigüedad23 [18], prima de vigilantes instructores24 [19]y prima extracarcelaria25 [20], sin que se observe que tal dispositivo normativo creara para tales servidores la prima de riesgo. 20.
En cuanto al tema pensional, el Artículo 96 de la ley en comento, reguló lo relativo a las pensiones de los servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional señalando sobre el particular que: «Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.» 21.
Ahora bien, en ejercicio de las facultades otorgadas por el Artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, fue expedido el Decreto 2160 de 199226 [21] por el cual se fusionaron la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del mismo ministerio y se creó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
Luego fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario - Ley 65 de 199327 [22], que estableció en el Artículo 15 el Sistema Nacional Penitenciario y en el Artículo 172 confirió facultades extraordinarias para que se adoptara el régimen de personal del INPEC. 22. Con base en las mencionadas facultades extraordinarias fue expedido el Decreto Ley 407 de 1994, que entró a regir el 21 de febrero del mismo año28 [23], encontrando que en el Artículo 78 del mencionado Decreto Ley, se clasificó el personal del INPEC en dos categorías: a) Personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional29 [24]. 23.
Días después de la expedición del decreto ley antes mencionado, fue proferido el Decreto ordinario 446 del 24 de febrero de 1994 «por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, INPEC» y en su Artículo 11 consagró la prima de riesgo como una prestación en favor de los servidores de dicha institución, norma que a su tenor reza de la siguiente manera: «ARTÍCULO
11. PRIMA DE RIESGO. Los Directores y Subdirectores de establecimiento carcelario y el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, en los porcentajes que fije el Gobierno Nacional, que no podrá ser inferior al actualmente vigente.» Negrillas fuera de texto.
“ En resumen, “(…) (i) Con fundamento en el desarrollo legislativo realizado en líneas precedentes, se tiene que: (i) La Ley 32 de 1986 fue un régimen pensional especial frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 para los servidores oficiales; (ii) Que la especialidad de dicho régimen obedeció a los riesgos inherentes a la función de custodia y vigilancia de los internos en las cárceles y penitenciarias nacionales, y por lo mismo, el requisito para su causación se circunscribió a 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en ejercicio de esa función;
(iii) La Ley 32 de 1986 no creó en favor del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional- INPEC la prima de riesgo, sino que tal prestación solo vino a surgir en virtud del Decreto 446 de 1994, pero sin carácter salarial; (iv) El régimen de personal, salarial, prestacional y pensional del INPEC, adoptado por el Decreto Ley 407 de 1994, conservó la pensión especial en comento, expresamente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia mediante la remisión expresa que al Artículo 96 de la Ley 32 hizo el Artículo 168 del Decreto Ley 407 en cita;
(v) En cuanto a los parámetros para la liquidación del derecho pensional, la Ley 32 de 1986 no estableció qué factores constituían salario para la liquidación de la pensión de jubilación, sin que se pudiera acudir al régimen prestacional de los funcionarios públicos consagrado en la Ley 33 de 1985, en razón de lo preceptuado en el Artículo 1 ibídem, que excluye del régimen general al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional – INPEC, por lo tanto, ante la ausencia de norma expresa, resulta procedente acudir a los presupuestos del Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Frente al caso concreto objeto de revisión la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo concluyó: (…) 29. Es importante precisar, a efecto de resolver el problema jurídico planteado, que la UGPP acepta la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 19 de mayo de 2011 en cuanto al régimen aplicable contenido en la Ley 32 de 1986 al señalar que« Teniendo en cuenta que el señor HOMEZ LOZANO al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, es claro que se encontraba cobijado por la transición que contempla tal estatuto.
En consecuencia, le asiste el derecho a que los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se rijan por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraba35», de manera que, no discute o cuestiona aspecto alguno relacionado con el régimen aplicado. (…) 41. Ahora bien, es preciso señalar que en vista que el régimen especial en materia pensional aplicable a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria no contempló los factores a tener en cuenta para su liquidación, se deberá atender a la remisión de los Artículos 11442 [25] de la Ley 32 de 1986 y 18443 [26] del Decreto 407 de 1994, que señalan que en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. 42.
Sin embargo, la norma vigente para los empleados del orden nacional a que aluden los Artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, es la Ley 33 de 1985, canon que no aplica a los servidores cobijados por un régimen especial, dada la exclusión expresa consagrada en el Artículo 1° inciso 2 y por tanto, en cuanto a los factores es necesario acudir al Decreto 1045 de 1978.
Bajo estos supuestos, para determinar qué factores deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor Homez Lozano debe acudirse a lo contemplado en el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que a su tenor señala: (…) 44. Como se observa, de los factores de salario enlistados en la norma precitada, no se encuentra la prima de riesgo como prestación computable para liquidar la pensión. Así las cosas, el señor José Joaquín Homez Lozano no tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con inclusión de la prima de riesgo en consideración a que, tal reconocimiento desborda la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base, de suerte que, al no aparecer enlistado en el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el mismo se encuentra excluido de la base para la liquidación de la pensión, aunado al hecho que la pluricitada prestación no tiene el carácter de factor salarial por mandato de lo estatuido en el Artículo 11 del Decreto 446 de 1994” (…)”(Subraya la Sala).
En consecuencia, teniendo en cuenta el marco de interpretación vigente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, de acuerdo con el régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986, la pensión del accionante se liquidó con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994, esto es, la prima de navidad (art. 2), la prima de vacaciones (art. 3), la prima de servicios (art. 4), los pasajes y gastos de transporte (art. 7), subsidio de transporte (art. 13), subsidio de alimentación (art. 14), sobresueldo (art. 17) y la bonificación por servicios prestados (art.18), sin la inclusión de la prima de riesgo en dicha liquidación. Conclusión De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, estima esta Sala de Decisión que a la parte actora no le asiste derecho de acceder a la reliquidación pensional que reclama, en tanto la liquidación de su pensión de jubilación se realizó teniendo en cuenta la Ley 32 de 1986 y el Decreto 446 de 1994.
En ese sentido, respecto de la forma de liquidar la pensión de jubilación de la parte demandante, se confirmará la sentencia dictada en primera instancia Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado[27], indicar qué comprende dicho concepto, así: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[28] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP[29], y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado[30] los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 2007[31].
En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado[32] se señaló que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación[33], en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[34], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.
Descendiendo al caso concreto y siguiendo el criterio objetivo valorativo, se observa que en el presente asunto hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. En efecto, en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), en criterio de esta Sala de Decisión, su imposición sí se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que la parte demandada fue representada judicialmente por profesional del derecho que intervino activamente en la segunda instancia. No obstante ello, al no acreditarse gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandante con ocasión de este proceso y en esta instancia, la Sala se abstendrá de reconocer valores por dicho concepto.
En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandante y a favor de la UGPP, pero sólo por agencias en derecho. Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la parte actora Gonzalo Antonio Aricapa Calvo, un salario mínimo legal mensual vigente.
Según lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso (CGP)[35], la liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Gonzalo Antonio Aricapa Calvo contra la UGPP y al cual fue llamado en garantía el INPEC.
Segundo. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante por concepto de agencias en derecho y a favor de la UGPP. La liquidación se hará por el Juzgado de primera instancia, por lo brevemente expuesto. FÍJASE un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. Tercero.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase [pic] | | |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS | |NOTIFICACIÓN POR ESTADO | |No. 173 | |FECHA: 02/10/2023 | |[pic] | |Vilma Patricia Rodríguez Cárdenas | |Secretaria | ----------------------- [1] En adelante, CPACA. [2] En adelante, UGPP [3] 23 de diciembre de 1993 -publicada en el Diario Oficial 41.148 de dicha fecha-. [4] 1 de abril de 1994, artículo 151 de la referida Ley. [5] 21 de febrero de 1994, dada su publicación en el Diario Oficial 41.233 de dicha fecha. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado N.º 88001-23-33-000-2014-00006-01(4678-14). [7] «Rad. 27001-23-31-000-2011-00242-01 (1344-2014).
Demandante: José Arcenio Moreno. Demandados: Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y Ministerio de la Protección Social.». [8] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01111-00(2630-13)Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Demandado: JOSÉ JOAQUÍN HOMEZ LOZANO. Referencia: LA PRIMA DE RIESGO NO TIENE CARÁCTER SALARIAL COMPUTABLE PARA LA PENSIÓN DE SERVIDORES DEL INPEC [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 11 de abril de 2019, Rad. No. 11001-03-25-000-2013-1111-00 (2360-13). [10] Cita de cita: 15.
Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia [11] Cita de cita: 16. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, sentencia del 12 de mayo de 2014, Rad. No.5001-23-31-000-2008-00239-01(0889-13). [12] Cita de cita: 17. “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector [13] Cita de cita: 18.
Artículo 73.Prima de navidad. Todos los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tienen derecho a una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al cargo desempeñado el treinta de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. Cuando el empleado no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo servido, a razón de una (1) doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable [14] Cita de cita: 19.
Artículo 74.Prima de vacaciones. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tienen derecho a que se les reconozca una prima de vacaciones equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicio. [15] Cita de cita: 20. Artículo 75.Prima de servicios. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. [16] Cita de cita: 21.
Artículo 76.Prima de instalación. Cuando un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, sea trasladado de una localidad a otra, se le pagará una prima de instalación que tendrá un valor equivalente a una suma que fluctúe entre el treinta (30) y el cincuenta (50) por ciento del sueldo básico, la cual será fijada por el Ministerio de Justicia, teniendo en cuenta factores tales como la distancia, la calidad de las vías de comunicación, los medios de transporte empleados y otros semejantes.
Igualmente se reconocerá una prima de alojamiento correspondiente a un treinta por ciento (30%) del sueldo básico. Cuando el traslado sea efectuado a solicitud propia no habrá lugar a reconocimiento de la prima de instalación. [17] Cita de cita: 22. Artículo 78.Prima de clima. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que laboren en los establecimientos carcelarios mencionados en el Decreto 1421 de 1975, tendrán derecho a que se les pague una prima de clima, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico que devenguen.
Esta prima será cancelada mensualmente. [18] Cita de cita: 23. Artículo 79.Prima de antigüedad. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que en la actualidad devenguen prima de antigüedad, continuarán devengándola en los mismos términos y en la misma cuantía establecida por el Gobierno Nacional [19] Cita de cita: 24.
Artículo 80. Prima de vigilantes instructores. Los guardianes de primera clase que ejerzan las funciones de instructores, de acuerdo con el Artículo 14, disfrutarán de una prima del diez por ciento (10%) mensual sobre el sueldo básico, mientras cumplan simultáneamente las funciones de vigilancia y enseñanza, por lo menos durante la mitad del tiempo de servicio diario. [20] Cita de cita: 25.
Artículo 85.Prima extracarcelaria. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que presten sus servicios en establecimientos donde se reciben presos departamentales o municipales, tendrán derecho a que el Municipio o Departamento correspondiente les cancele un sobresueldo no menor al veinte por ciento (20%) de las asignaciones que devenguen, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 259 de 1938. [21] Cita de cita: 26.
Decreto 2160 de 1992 (Diciembre 30) “Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.” Artículo 2. “Naturaleza. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.” [22] Cita de cita: 27.
Ley 65 de 1993 (agosto 19) “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario" [23] Cita de cita: 28. Decreto Ley 407 de 1994 (febrero 20), “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.” Artículo 186. “Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” Fue publicado en el Diario Oficial No. 41.233, de 21 de febrero de 1994 [24] Cita de cita: 29.
D.L. 407/94, Artículo 78: “Categorías. El personal de carrera vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para efectos del presente estatuto se clasifica en dos (2) categorías, las cuales se denominan de la siguiente forma: a) Personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional”. [25] Cita de cita: 42.
Artículo 114.Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. [26] Cita de cita: 43.
ARTÍCULO 184. NORMAS SUBSIDIARIAS. En los aspectos no previstos en este Decreto o en los reglamentarios, a los empleados del Instituto se les aplicarán las normas vigentes para los servidores públicos nacionales. [27] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.
Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14). [28] Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. [29] Cita de cita: “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” [30] Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 [31] Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” [32] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014- 90035-01(1575-16). [33] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.
Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013- 00022-01(1291-14). [34] Cita de cita: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” [35] En adelante, CGP.