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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-006-2021-00145-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2023-10-06

Objeto: Que declare la nulidad de la resolución RDP 012759 de 23 de octubre de 2019, emitida por la UGPP, por cuanto reconoció a HELIA CHICA DE ALVAREZ la sustitución pensional por el fallecimiento de LUIS EVELIO ALVAREZ HENKER con norma de ley 33 de 1985, en su versión original. SUSTITUCIÓN PENSIÓN / Reliquidación pensión. Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho a la señora Helia Chica de Álvarez, quien es beneficiaria de la sustitución pensional de su cónyuge fallecido Luis Evelio Álvarez Henker, a que su pensión de sobrevivientes se reliquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio? Tesis: De acuerdo con los hechos acreditados en el presente asunto, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable a la parte demandante, por cuanto el causante de la prestación a ella sustituida consolidó su derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, y en esa medida el IBL de su prestación debe ser calculado conforme a las reglas de la Ley 33 de 1985.

De acuerdo con lo expuesto por el H. Consejo de Estado, la interpretación contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, citada en el fallo que ahora se analiza por vía de apelación como fundamento para reconocer la reliquidación de la pensión, fue superada por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, estima esta Sala de Decisión que a la parte actora no le asiste derecho de acceder a la reliquidación pensional que reclama, en tanto para la liquidación de su pensión de jubilación podían tenerse en cuenta los factores contemplados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y en el artículo 45 del Decreto Decreto 1045 de 1978, norma de la cual es destinatario el causante de la prestación por haber cumplido más de 15 años de servicios al 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la ley 33 de 1985; sobre los cuales se hubiere cotizado. [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 177 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-006-2021-00145-02 Demandante: Helia Chica de Álvarez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 052 del 06 de octubre de 2023 Manizales, seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[1], corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto la parte demandante contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Helia Chica de Álvarez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)[2].

LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 21 de junio de 2021[3], se solicitó lo siguiente[4]: Pretensiones 1. Se declare la nulidad de la resolución 007672 de 7 de mayo de 1997, emitida por CAJANAL, por cuanto reconocido a LUIS EVELIO ALVAREZ HENKER pensión de jubilación con norma de ley 33 de 1985, en su versión original. 2.

Se declare la nulidad de la resolución RDP 012759 de 23 de octubre de 2019, emitida por la UGPP, por cuanto reconoció a HELIA CHICA DE ALVAREZ la sustitución pensional por el fallecimiento de LUIS EVELIO ALVAREZ HENKER con norma de ley 33 de 1985, en su versión original. 3. Se declare la nulidad de la resolución RDP 008559 de 12 de abril de 2021, emitida por la UGPP, por cuanto negó a HELIA CHICA DE ALVAREZ, solicitud de reliquidación de pensión con los beneficios del régimen de transición. 4.

Se declare la nulidad de la resolución RDP 013602 de 31 de mayo de 2021, emitida por la UGPP, que resolvió recurso de Reposición y negó a HELIA CHICA DE ALVAREZ, solicitud de reliquidación de pensión con los beneficios del régimen de transición. 5. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez de LUIS ALVAREZ HENKER con los beneficios del régimen de transición de la ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% del IBL resultante del IBC del último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales por los cuales SUPERNOTARIADO realizó aporte a pensión: Asignación básica mensual, Bonificación por SS Prestados, gastos de representación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, y vacaciones. 6.

Que como consecuencia del ordinal anterior, se ordene a la UGPP a reliquidar la sustitución pensional a HELIA CHICA DE ALVAREZ, por el fallecimiento de LUIS ALVAREZ HENKER, en las misma condiciones en que se reliquide la pensión del causante, diferencias que se deben reconocer desde el día 12 de enero de 2018. 7. Que se ordene a la UGPP a reconocer y pagar los intereses de mora de las diferencias que resulten de esta solicitud, reliquidación o en subsidio indexación de las diferencias reconocidas. 8.

Que se condene a las partes demandadas al pago de las costas procesales. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente[5]: 1. El señor Luis Evelio Álvarez Henker, nació el día 27 de mayo de 1930 y falleció el día 9 de septiembre de 2018. 2. El señor Luis Evelio Álvarez Henker y la Sra. HELIA CHICA DE ALVAREZ contrajeron matrimonio el día 7 de febrero de 1954. 3.

El señor Luis Álvarez Henker laboró por más de 40 años en entidades del sector público, así: Departamento de Caldas, Asamblea Departamental de Caldas, Contraloría del Departamento de Caldas, en los Departamentos del Quindío y Risaralda, pero básicamente en la Superintendencia de Notariado y Registro del municipio de Neira, Caldas. 4.

Por medio de resolución 11493 de 1987, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL-, reconoció a Luis Evelio Álvarez Henker la pensión de jubilación, previo el retiro de empleado público. 5. El señor Luis Evelio Álvarez Henker continúo laborando en calidad de REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS de Neira Caldas desde hasta el día 6 de octubre de 1995. 6.

Por medio de Resolución n°007672 de 7 de mayo de 1997, CANAJAL reconoció al causante la pensión de jubilación desde el 7 de octubre de 1995, día posterior a su retiro definitivo como servidor público, esta prestación fue reconocida con norma de la ley 33 de 1985, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales: Asignación Básica, Bonificación de servicios prestados y Prima de servicios. 7.

Por medio de Resolución n°RDP 012759 de 23 de abril de 2019, la UGPP, reconoció a la señora Helia Chica de Álvarez la sustitución pensional por la muerte de su esposo desde el 10 de septiembre de 2018, en cuantía de $3.011.718.00 pesos para el año 2018. (En el año 2019 recibió $3.107.491). 8. El día 12 de enero de 2021 la señora Helia Chica de Álvarez procedió a solicitar reliquidación de pensión de vejez de su esposo y por ende sustitución pensional, invocando la normatividad establecida en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que estableció el régimen de transición. 9.

Por medio de la Resolución RDP 008559 de 12 de abril de 2021, la UGPP negó la solicitud de reliquidación solicitada, con el argumento que al causante se le reconoció pensión de jubilación establecida en la ley 33 de 1985, a partir de 1 de septiembre de 1985 y que no es posible la aplicación de la ley 100 de 1993. 10. La parte demandante radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión y por medio de la resolución RDP 013602 de 31 de mayo de 2021, la UGPP se ratifica en su negativa a reliquidar la pensión de jubilación del causante. 11.

La Sra. Helia Chica de Álvarez solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez de su esposo y por ende sustitución pensional, con la norma más favorable del Régimen de Transición de la ley 33 de 1985, con una tasa máxima de reemplazo del 75% del IBL de lo devengado en el último año de servicios, 6 de octubre de 1994 hasta 5 de octubre de 1995, con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales Supernotariado realizó los aportes a pensión: Asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, y vacaciones. 12.

La demandante solicitó esta reliquidación con los beneficios del Régimen de Transición ante la UGPP, porque si bien por Resolución n°11493 de 1 de septiembre de 1987, se reconoció una pensión de jubilación, con el condicionamiento del retiro del causante como servidor público, la verdad es que este retiro no se dio, y su esposo siguió laborando hasta el 5 de octubre de 1995, donde le fue reconocida su pensión por medio de resolución 007672 de 7 de mayo de 1997, esto es en vigencia de la ley 100 de 1993. 13.

La reliquidación de la pensión de Luis Evelio Álvarez Henker, tal como se solicitó a la UGPP en el recurso de reposición, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, o sea entre 6 de octubre de 1994 hasta 5 de octubre de 1995 con la inclusión de todos los factores enunciados en el numeral 21 de los hechos de esta demanda, sobre los cuales SUPERNOTARIADO realizó el aporte a pensión, con una tasa del 75% del IBL.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones[6]: Constitución Política: artículo 53; Ley 100 de 1993: artículos 21, 36 y 150; Ley 33 de 1985: artículo 1. Expuso que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reglamento el régimen de transición en el que se encuentra el señor Luis Evelio Álvarez Henker, por cuanto al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad.

Manifestó que el señor Luis Evelio Álvarez Henker cumplió 55 años de edad y 20 años de servicio público el 27 de mayo de 1985 y en principio estuvo gobernado por la ley 33 de 1985 integral, no obstante considerando que al cumplimiento de la edad mínima no accedió a la pensión de jubilación, pues decidió seguir en su condición de empleado público y no existe prueba de que se hubiese desvinculado del sistema de reparto, se tiene que una vez entro en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es el 1 de abril de 1994, comenzó a hacer parte del mismo, conservando los beneficios que se desprenden del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por lo tanto es beneficiario del régimen de transición de la ley 33 de 1985, pero también de la ley 100 de 1993.

Refirió además que la ley 100 de 1993 establece una tasa máxima del 85% del IBL y la ley 33 de 1985 de régimen de transición ofrece una tasa del 75% de IBL, a simple inspección se pensaría que la reliquidación de su pensión de vejez con aplicación de la ley 100 de 1993 con las cotizaciones de los últimos 10 años es condición más favorable, pero no es así, por cuanto esta reliquidación alcanza un mayor valor con aplicación del régimen de transición de ley 33 de 1985, con tasa del 75% y con los IBC del tiempo que le hiciere falta (1 de abril de 1994 hasta 6 de octubre de 1995) o con el último año de servicios (mejor condición- (6 de octubre de 1994 hasta 6 de octubre de 1995), en las cuales se deben incluir todos los factores salariales sobre los cuales se hallan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Explicó que el señor Luis Evelio Álvarez Henker, fue servidor público y procede su liquidación con el promedio de lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales sobre los que se realizó el aporte a pensión, pues en el formato CETIL de Supernotariado se consigna SI se realizó el aporte a pensión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, la UGPP contestó la demanda[7], para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, expresando que al reliquidar la pensión de jubilación del causante señor Luis Álvarez Henker obró de acuerdo con la Ley, por lo tanto, no deben prosperar las pretensiones de la señora Helia Chica de Álvarez.

Explicó que el causante se encontraba amparado por el régimen de transición contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 33 de 1985, ya que a la entrada en vigencia de dicha ley tenía más de 15 años de servicio, razón por la cual el reconocimiento pensional fue otorgado cuando el causante cumplió 55 años de edad, con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales el causante realizo aportes pensionales.

Adujo que al causante le fue reconocida la pensión en el año 1987, teniendo en cuenta las normas y criterios vigentes para esa época, o sea que no es procedente aplicar criterios posteriores por el hecho de considerarlos más benéficos para la demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de diciembre de 2021 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia[8], a través de la cual: i) declaró fundadas las excepciones formuladas por la UGPP; ii) negó las pretensiones de la demanda; y iii) condenó en costas a la parte demandante.

Lo anterior, con fundamento en lo siguiente. Precisó inicialmente que al causante le fue reconocida pensión de jubilación (Res 11493 de 1987) incluyendo sólo la asignación básica, prima de servicios, prima vacacional, prima de navidad. Indicó que posteriormente al causante se le reliquidó la pensión de jubilación, mediante resolución 7672 de 1997 conforme a la ley 33 de 1985 y el decreto 1158 de 1994.

Incluyendo asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad Indicó que por medio de resolución RDP 012759 de 23 de abril de 2019, la UGPP, reconoció a la señora Helia Chica de Álvarez la sustitución pensional por la muerte de su esposo desde el 10 de septiembre de 2018, en cuantía de $3.011.718.00 para el año 2018.

Expresó que durante el año de servicios previo al retiro definitivo, comprendido entre el 7 de octubre de 1994 y el 6 de octubre de 1995, al señor Luis Evelio Álvarez Henker se le cancelaron los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones, pero que no se advierte ninguna prueba en el expediente que dé cuenta que se realizaron descuentos sobre factores distintos a los contemplados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que subrogó el artículo 6° del Decreto 691 de 1994.

Manifestó que en tal sentido se advierte que los actos administrativos demandados gozan de legalidad, en las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto (tasa de reemplazo) de la pensión que consagraba el régimen pensional anterior; aplicando para su liquidación lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho.

Teniendo de presente lo decantado por la jurisprudencia en cita es claro que la prestación pensional debe ser reconocida aplicando el IBL resultante de promediar lo devengado durante el último año de servicios y en el que sólo se tuvieron como factores salariales los emolumentos contemplados en el Decreto 691 de 1994 modificado por el decreto 1158 de 1994, tal como dispone el acto administrativo de reconocimiento Resolución 7672 del 7 de mayo de 1997 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social; por lo cual no se accederá a lo pretendido por la actora.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro del término previsto para ello, de la manera que se indica a continuación: Parte demandante[9] Expresó que la Juez de primera instancia niega las pretensiones de la demanda con el argumento de que a pesar que existe dentro del expediente certificación electrónica expedida por el Ministerio del Trabajo de 3 de febrero de 2021, donde se consigna que se le cancelaron los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones; no se advierte ninguna prueba en el expediente que dé cuenta que se cancelaron descuentos sobre los factores distintos a los contemplados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que subrogó el artículo 6 del decreto 691 de 1994.

Adujo que en su criterio la oficina de talento Humano de Supernotariado ha sido contundente en consignar en el certificado Cetil que el causante de la prestación realizó aportes a pensión sobre los factores certificados pues en la casilla “APORTE A PENSION” indica: “SI”. Expresó que en caso de duda en relación con el certificado, las autoridades judiciales pueden decretar auto de mejor proveer y aclarar si es del caso la certificación existente en el proceso.

Insistió en la reliquidación de pensión de jubilación del señor Luis Evelio Álvarez Henker con los beneficios del régimen de transición, con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales Supernotariado realizó el aporte a pensión como lo son: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, con el promedio del tiempo que le hiciere falta- desde 1 de abril de 1994 hasta 6 de octubre de 1995.

Adujo como pretensión subsidiaria que en el momento de reconocimiento del derecho al causante de la prestación le era aplicables la Ley 33 de 1985 y también la normativa de la ley 100 de 1993, aclarando que la norma que más le favorecía es la ley 100 de 1993-original-, con aplicación del Decreto 1158 de 1994, por lo que el artículo 34 de esa disposición le permite alcanzar una tasa máxima de reemplazo del 85% del IBL.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 23 de febrero de 2022[10], y allegado el 23 de febrero del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia[11].

Admisión y alegatos. Por auto del 24 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación. Dentro del término consagrado en la ley para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, las partes no realizaron pronunciamiento. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 08 de junio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia[12], la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado. 1.- Problema jurídico El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar las siguientes cuestiones: ¿Cuáles son los factores base de liquidación en las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985? ¿Le asiste derecho a la señora Helia Chica de Álvarez, quien es beneficiaria de la sustitución pensional de su cónyuge fallecido Luis Evelio Álvarez Henker, a que su pensión de sobrevivientes se reliquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio? Para despejar los problemas planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) régimen pensional aplicable a la parte actora; iii) Los factores para determinar la base de liquidación de la pensión causada en vigencia de la Ley 33 de 1985; iv) Caso concreto. 2.- Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: 1.

De acuerdo con copia de la cédula de ciudadanía y el registro civil de defunción que obran en el expediente, el señor Luis Evelio Álvarez Henker, nació el día 27 de mayo de 1930 y falleció el día 9 de septiembre de 2018. 2. De acuerdo con registro civil de matrimonio de la Notaría Única de Filandia, Quindío, el Luis Evelio Álvarez Henker y la Sra. HELIA CHICA DE ALVAREZ contrajeron matrimonio el día 7 de febrero de 1954. 3.

El señor Álvarez Henker ingresó a laborar al Departamento de Caldas el 11 de julio de 1947 hasta el 31 de diciembre de 1964[13] con algunas interrupciones en la vinculación. 4. El señor ALVAREZ HENKER laboró a cargo de la Nación desde el 11 de enero de 1965 hasta el 06 de octubre de 1995, en la Superintendencia de Notariado y Registro. 5.

En la Resolución n°11493 de 1987, CAJANAL hoy UGPP, reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a Luis Evelio Álvarez Henker (fl.20 C.1). 6. En Resolución n°007672 del 7 de mayo de 1997, CANAJAL reliquidó la pensión de jubilación del causante a partir del 7 de octubre de 1995, día posterior a su retiro definitivo como servidor público.

Esta prestación fue reconocida con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, tomando como base el 75% de lo percibido en el último año de servicios incluyendo los factores salariales: Asignación Básica, Bonificación de servicios prestados y Prima de antigüedad. 7. Mediante Resolución n°RDP 012759 de 23 de abril de 2019, la UGPP, reconoció a la señora HELIA CHICA DE ALVAREZ la sustitución pensional por el fallecimiento de su esposo, con efectos desde el 10 de septiembre de 2018. 8.

La señora Helia Chica de Álvarez solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de su cónyuge fallecido, expresando que en el momento de reconocimiento del derecho pensional, al causante de la prestación le eran aplicables la ley 33 de 1985 y también la normativa de la ley 100 de 1993, aclarando que la norma que más le favorecía es la ley 100 de 1993-original-, con aplicación del Decreto 1158 de 1994, por lo que el artículo 34 de esa disposición le permite alcanzar una tasa máxima de reemplazo del 85% del IBL dado que alcanzó a laborar aproximadamente 1700 semanas. 9.

En la Resolución RDP 008559 de 12 de abril de 2021, la UGPP niega a la parte demandante la solicitud de reliquidación solicitada, expresando que no es posible aplicar una ley posterior como lo es la ley 100 de 1993 respecto de la reliquidación prestacional como quiera que el status de pensionado fue adquirido el 27 de mayo de 1985. 10.

Por medio de la Resolución RDP 013602 de 31 de mayo de 2021, la UGPP se ratifica en su negativa a reliquidar la pensión de jubilación del causante. 3.- Régimen pensional aplicable De acuerdo con los hechos acreditados en el presente asunto, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable a la parte demandante, por cuanto el causante de la prestación a ella sustituida consolidó su derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, y en esa medida el IBL de su prestación debe ser calculado conforme a las reglas de la Ley 33 de 1985.

En efecto, el régimen pensional de los empleados oficiales que hubieran aportado a las correspondientes cajas de previsión del sector público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado por la Ley 33 de 1985, la cual prescribía: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado ha manifestado en diversas oportunidades[14], que el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, es el que adquiere el empleado oficial cuando ha prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos y ha cumplido 55 años de edad, conforme a lo ordenado por el artículo 1º ibidem. 4.- Los factores para determinar la base de liquidación de la pensión causada en vigencia de la Ley 33 de 1985 En relación con los factores para determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 estableció: ARTÍCULO 3º.

"Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Negrilla de la Sala).

El H. Consejo de Estado[15] en providencia del 28 de octubre de 2021 al referirse a la forma de liquidar pensiones causadas en vigencia de la Ley 33 de 1985 expresó: “En consecuencia, el ingreso base de la liquidación de la prestación, debía sujetarse a los precisos términos de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 que fue modificada por la Ley 62 de 1985, según la cual este estaría constituido por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Al respecto se advierte que los factores que echa de menos en la liquidación de su pensión, esto es, las primas de alimentación, de habitación y de navidad no están contemplados en la norma y en tal sentido, no es procedente la reliquidación en los términos reclamados en la demanda.” En otra providencia que estudió el tema que es objeto de la controversia, esto es, los factores base de liquidación en las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985, el H. Consejo de Estado[16] indicó: “En cuanto a los factores base de liquidación, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que reglamentó aquellos que eran susceptibles de ser incluidos en el cómputo pensional, así: “Artículo 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. ( )”. De conformidad con las anteriores normas, se precisa que las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidan con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cotizar, según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario.

En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, previó en su inciso sexto que, para la liquidación de las pensiones solo se tendría en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones. Ahora bien, esta Corporación en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 asumió la posición jurisprudencial según la cual la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que estos fueron simplemente enunciados, lo que no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicio.

No obstante, el anterior razonamiento fue superado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018[17] cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener que: “(…) 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamente, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.

Así las cosas, si bien la sentencia citada ut supra se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla sobre los factores salariales a incluirse en el IBL pensional debe ser extendida al caso de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en cuanto hace referencia directa a la forma en la cual debe interpretarse el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional.

De acuerdo con lo expuesto por el H. Consejo de Estado, la interpretación contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, citada en el fallo que ahora se analiza por vía de apelación como fundamento para reconocer la reliquidación de la pensión, fue superada por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Al resolver una tutela contra providencia judicial, el H. Consejo de Estado[18] estudió si el beneficio de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985, conlleva a que la pensión sea reconocida en un «equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio» y sobre esta materia mencionó: Al respecto, esta misma Sala de decisión en sentencia del 11 de mayo de 2020, expediente contencioso 250002342000201602800 (012454-2018)[19], consideró: «[…] Régimen pensional aplicable a los empleados públicos con anterioridad a la Ley 33 de 1985 27.

Sea de indicar que antes del 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema General de Pensiones, las situaciones pensionales de los empleados públicos se gobernaban por la Ley 33 de 1985[20] cuya vigencia tuvo inicio el 13 de febrero de 1985[21]. 28. Esta ley en el artículo 1[22] dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 29.

A su vez, en dicho artículo en el inciso 1º del parágrafo 2º, se determinó su régimen de transición cuando ordenó que «los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley». 30.

Esas disposiciones anteriores, tal como lo consideró esta sección[23], son las contenidas en la Ley 6ª de 1945[24], concretamente en el literal b) de su artículo 17[25], según el cual el derecho a la pensión de jubilación se adquiere con la edad de 50 años y el tiempo de servicio de 20 años continuo o discontinuo. Tal precepto posteriormente fue modificado por el artículo 3º de la Ley 65 de 1946[26] que entró a regir el 19 de diciembre de 1946, solo en el sentido de que dicha prestación sería equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 31.

Luego, la Ley 4ª de 1966[27] en su artículo 4º[28] modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. 32.

Por su parte el Decreto 3135 de 1968[29] en el artículo 27[30] ordenó que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Y en igual sentido, el Decreto 1848 de 1969[31] en su artículo 73[32] reiteró la cuantía en mención. 33.

Ahora bien, el Decreto 1045 de 1978[33], cuya vigencia tuvo inicio a partir del 20 de abril de 1978[34], determinó en el artículo 45[35] que, para efecto del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el acto de liquidación se tendrán en cuenta como factores de salario los siguientes: 34.

La asignación básica mensual; los gastos de representación y la prima técnica; los dominicales y feriados; las horas extras; los auxilios de alimentación y transporte; la prima de navidad; la bonificación por servicios prestados; la prima de servicios; los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio; los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978; la prima de vacaciones; el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. 35.

En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

De acuerdo con lo anterior, si al 13 de febrero de 1985, el empleado público había cumplido 15 años continuos o discontinuos es destinatario de la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 5.- Caso concreto En el presente asunto, la parte actora en calidad de beneficiaria de la sustitución de la pensión reconocida por Cajanal hoy UGPP a su cónyuge en la Resolución n°11493 de61° de septiembre de 1987, pretende la reliquidación de la prestación “con los beneficios del régimen de transición de la ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% del IBL resultante del IBC del último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales por los cuales SUPERNOTARIADO realizó aporte a pensión: Asignación básica mensual, Bonificación por SS Prestados, gastos de representación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, y vacaciones”.

La parte actora en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia expresó que la Juez a quo niega las pretensiones de la demanda con el argumento según el cual a pesar que existe dentro del expediente certificación electrónica expedida por el Ministerio del Trabajo de 3 de febrero de 2021, donde se consigna que se le cancelaron los siguientes factores salariales al señor Luis Evelio Álvarez Henker: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones; no se advierte ninguna prueba en el expediente que dé cuenta que se cancelaron descuentos sobre los factores distintos a los contemplados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que subrogó el artículo 6 del decreto 691 de 1994.

Explicó que en su criterio la oficina de talento Humano de Supernotariado ha sido contundente en consignar en el certificado Cetil que el causante de la prestación realizó aportes a pensión sobre los factores certificados pues en la casilla “APORTE A PENSION” indica: “SI”. El artículo 1 de la Ley 62 de 1985, dispone lo siguiente: ARTÍCULO 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Por su parte, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aplicable al caso del demandante por haber cumplido el señor Luis Evelio Álvarez Henker más de 15 años de servicios al 13 de febrero de 1985 (archivo 02, C.1) expresa lo siguiente: “ARTÍCULO  45.

De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual;  b) Los gastos de representación y la prima técnica;  c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras;  e) Los auxilios de alimentación y transporte;  f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados;  h) La prima de servicios;  i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;  j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

En Resolución n°007672 del 7 de mayo de 1997, Canajal reliquidó la pensión de jubilación del causante a partir del 7 de octubre de 1995, día posterior a su retiro definitivo como servidor público. Esta prestación fue reconocida con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, tomando como base el 75% de lo percibido en el último año de servicios incluyendo los factores salariales: Asignación Básica, Bonificación de servicios prestados y Prima de antigüedad (página 57, archivo 02).

De acuerdo con la certificación electrónica de tiempos laborados Cetil del Ministerio de Trabajo n°202102890801052000570005 del 3 de febrero de 2021, durante el año de servicios previo al retiro definitivo, comprendido entre el 7 de octubre de 1994 y el 6 de octubre de 1995, al señor Luis Evelio Álvarez Henker se le cancelaron los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones (Página 42, archivo 02).

Ahora, al aplicar en este asunto la normativa y jurisprudencia citada anteriormente, la Sala de decisión considera que los factores antes mencionados (prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad) no se encuentran incluidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, pero si en el artículo 45 del Decreto Decreto 1045 de 1978, norma de la cual es destinatario el causante de la prestación por haber cumplido más de 15 años de servicios al 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la ley 33 de 1985.

Sin embargo, la Sala advierte que sobre los factores mencionados no se realizaron aportes a Cajanal, situación que se evidencia en el mencionado certificado que obra en las páginas 42 y 43 del archivo 02 del expediente. La circunstancia descrita permite inferir que en relación con las pretensiones de la demanda, en el presente asunto no se da el cumplimiento de la exigencia legal consistente en que las pensiones de los empleados públicos de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Situación diferente se presenta cuando una pensión causada en vigencia de la Ley 33 de 1985 es liquidada sin tener en cuenta factores no enlistados en la Ley 62 del mismo año que modificó la anterior disposición y sobre los cuales se realizaron aportes para pensión a la respectiva caja de previsión, toda vez que en estos casos si resultaría procedente la reliquidación pensional en tanto la ley y la jurisprudencia, siempre dejaron a salvo la siguiente expresión ”o sobre los factores que realmente se haya efectuado aportes al sistema”.

Como en este asunto no se acreditó que se hayan efectuado aportes sobre la prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, lo correspondiente era negar las pretensiones de la demanda como en efecto ocurrió, en tal sentido la sentencia apelada debe ser confirmada al constatar la Sala que no acreditó la realización de aportes sobre los factores reclamados.

De acuerdo con lo analizado hasta este punto, este Tribunal concluye que en relación con la solicitud de reliquidación pensional, la sentencia debe ser confirmada. Finalmente, en relación con el argumento contenido en el escrito de apelación según el cual en virtud de lo dispuesto en la ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, al accionante se le debe aplicar una tasa máxima de reemplazo del 85% del IBL en su prestación, la Sala considera que dicho asunto no fue incluido en las pretensiones de la demanda y tampoco estuvo enlistado en el objeto de debate ante el Juez de primera instancia, motivo por el cual el Tribunal en sede de apelación no analizará nuevos razonamientos propuestos después del fallo emitido por el juez administrativo. 6.- Conclusión De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, estima esta Sala de Decisión que a la parte actora no le asiste derecho de acceder a la reliquidación pensional que reclama, en tanto para la liquidación de su pensión de jubilación podían tenerse en cuenta los factores contemplados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y en el artículo 45 del Decreto Decreto 1045 de 1978, norma de la cual es destinatario el causante de la prestación por haber cumplido más de 15 años de servicios al 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la ley 33 de 1985; sobre los cuales se hubiere cotizado.

En ese sentido, se confirmará la sentencia dictada en primera instancia. Por cumplir los requisitos de ley y de acuerdo con los archivos 04 y 05 del cuaderno dos del expediente digital, se aceptará la renuncia como apoderada de la parte demandante a la doctora Mariana Botero García. Así mismo, se reconocerá personería jurídica para actuar como apoderado de la señora Helia Chica de Álvarez al abogado Juan Guillermo Giraldo García, identificado con cedula de ciudadanía n°1.053.782.772 de Manizales y Tarjeta Profesional n°251.395 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los fines de poder que obra en el archivo 06 del cuaderno dos. 7.- Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no observa que esté probada la causación de las mismas.

En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado[36], el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandada en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Helia Chica de Álvarez contra la UGPP.

Segundo. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero. ACÉPTASE la renuncia como apoderada de la parte demandante a la doctora Mariana Botero García, identificada con cédula de ciudadanía n°24.331.366 y Tarjeta Profesional n°295.336 del Consejo Superior de la Judicatura. Cuarto. RECONÓCESE personería jurídica para actuar como apoderado de la señora Helia Chica de Álvarez al abogado Juan Guillermo Giraldo García, identificado con cedula de ciudadanía n°1.053.782.772 de Manizales y Tarjeta Profesional n°251.395 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los fines de poder que obra en el archivo 06 del cuaderno dos.

Quinto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Sexto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase [pic] | | |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS | |NOTIFICACIÓN POR ESTADO | |No. 178 | |FECHA: 09/10/2023 | |[pic] | |Vilma Patricia Rodríguez Cárdenas | |Secretaria | ----------------------- [1] En adelante, CPACA. [2] En adelante, UGPP. [3] Archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [4] Páginas 5 a 6 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [5] Páginas 1 a 5 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [6] Páginas 7 a 9 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [7] Archivo nº 14 del cuaderno 1 del expediente digital. [8] Archivo nº 22 del cuaderno 1 del expediente digital. [9] Archivo nº 25 del cuaderno 1 del expediente digital. [10] Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. [11] Archivo nº 02 del cuaderno 4 del expediente digital. [12] Archivo nº 10 del cuaderno 2 del expediente digital. [13] Página 22 y 49, archivo 02. [14] Ver entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 8 de junio de 2016.

Radicado 11001-03-06-000-2016-00034-00, decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001- 03-06-000-2016-00037-00 y, decisión de 26 de julio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016- 00107-00 [15] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02609-01(6240-19). Actor: JOSÉ BASILIO PRIETO ÁLVAREZ. Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP. Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA [16] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B", Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00714-01(0767-15). Actor: ISIDRO TARAZONA. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. IBL LEY 33 DE 1985. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [18] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D.C., veinticuatro 24 de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02919-01(AC), Actor: PEDRO NEL BORNACELLY MATUTE, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, Tema Tutela contra providencia judicial.

N y RD Reliquidación pensional. Transitoriedad Ley 33 de 1985. Desconocimiento del precedente. Decisión: Confirma la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA [19] CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Actor: Maryland Carrillo Turriago, C/. Colpensiones. [20] Ley 33 de 29 de enero de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público». [21] Ley 33 de 1985.

Artículo 25. «Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias». Esta ley «entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, (sic) satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio» tal como la Corte Constitucional lo consideró en la sentencia C-932 de 15 de noviembre de 2006 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [22] Ley 33 de 1985.

Artículo 1. «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». [23] Sentencia del 16 de diciembre de 2009, exp. 1754-2006, con ponencia de Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Después, Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencias de 19 de abril de 2007. Radicación: 1114-03 y de 19 de noviembre de 2009. Radicación: 1028-07 al igual que en la sentencia de 16 de diciembre de 2009. Radicación: 1754-06. [24] Ley 6 de 1945. «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo».

Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». [25] Ley 6 de 1945. Artículo 17. «Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. […]». [26] Ley 65 de 1946 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras».

Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». De conformidad con su artículo 10: «Esta Ley regirá desde su sanción», que lo fue el 19 de diciembre de 1946. [27] Ley 4 de 1966. «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones».

En su artículo 14 señala que: «[ ] rige desde su sanción» y fue «Dada en Bogotá, D.E., a 23 de abril de 1966». [28] Ley 4 de 1966. Artículo 4. «A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». [29] Decreto 3135 de 1968. «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [30] Decreto 3135 de 1968.

Artículo 27. «PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […]».

Esta norma fue derogada por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. [31] Decreto 1848 de 1969. «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». [32] Decreto 1848 de 1969. Artículo 73. «ARTICULO

73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin». [33] Decreto 1045 de 1978. «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional».

Este decreto fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 5 de 1978. [34] Decreto 1045 de 1978. Artículo 57. «DE LA VIGENCIA. Las reglas del presente decreto se aplicarán al reconocimiento y pago de las prestaciones desde el 20 de abril de 1978, cualquiera sea la fecha en que se hayan causado.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales desde el 20 de abril del presente año y subroga en su totalidad el decreto-ley 777 de 1978». [35] Decreto 1045 de 1978. Artículo 45. «DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968». [36] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014- 90035-01(1575-16).