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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300420210017101

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-10-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2021-00171-01 Demandante: Wilson Manuel Salgado Medina Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag – Departamento de Sucre Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.

Temas: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / sanción moratoria- cesantías Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Fomag) contra la sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Wilson Manuel Salgado Medina, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO– FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo configurado el día 6 de febrero de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, y los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento de las cesantías.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2021-00171-01 Solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor; asimismo, que se ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El 26 de febrero de 2020, la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, que le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0209 de 3 de marzo de 2020 y canceladas el día 22 de octubre de 2021.

Teniendo en cuenta que las cesantías se solicitaron el 26 de febrero de 2020, el plazo conferido por la ley para expedir el acto administrativo se agotaba el 18 de marzo del mismo año; no obstante, la Secretaría de Educación Departamental notificó la decisión hasta el 18 de agosto de 2020. Por su parte, el plazo para el pago vencía el 5 de noviembre de 2020, pero se hizo efectivo solo hasta el 22 de octubre de 2021; de modo que se incurrió en mora de 153 días.

El 6 de noviembre de 2020 la demandante reclamó al FOMAG y al departamento de Sucre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo el 6 de febrero de 2021. La parte actora señaló como normas violadas, artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y art. 57 de la Ley 1955 de 2019.

El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos: Indicó que respecto del pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. El plazo para el reconocimiento de las mismas era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte del interesado y el pago se debía verificar dentro de los 45 días siguientes a la expedición del acto administrativo que la reconociera, so pena que se causara a favor del empleado una sanción por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

Con la expedición de la Ley 1955 de 2019 se incluyó la responsabilidad de los entes territoriales en los casos en que la mora se produjera en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2021-00171-01 Señaló que la jurisprudencia contenciosa administrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realizaba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días.

En la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado se plantearon varios escenarios para el conteo de los días, que debían analizarse en cada caso concreto. 1.2. Contestación de la demanda1 El Departamento de Sucre contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, debidoa que el ente territorial elaboró el acto de reconocimiento de cesantías, debidamente aprobado por el fondo.

Así las cosas, de configurarse la mora, esta recaía exclusivamente en el FOMAG. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag- a través de la Fiduprevisora, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que la supuesta mora se causó en el año 2020, por lo que era de competencia del ente territorial, de acuerdo con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Formuló como mecanismos de defensa las excepciones que denominó: pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se pone a disposición los dineros, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho, debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento, inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante. // Ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación. // Cobro de lo no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020, ausencia actual de presupuestos materiales, legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, Para asumir declaraciones y condenas, 1 Mediante auto de 13 de diciembre de 2021 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2021-00171-01 derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020, sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial, cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria 1.3.

La sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por los entes que conforman la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada por el demandante el 6 de noviembre de 2020, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor del demandante WILSON MANUEL SALGADO MEDINA (…), la suma correspondiente a la sanción moratoria dispuesta por el pago tardío de las cesantías, equivalente en este asunto al salario diario devengado por el demandante en el año 2020, multiplicado por los 133 días de mora, conforme las consideraciones expuestas.

AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento del pago efectivo de la cesantía y el índice final al momento de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA QUINTO: NIÉGUENSE las restantes súplicas de la demanda. (…)”. Consideró que estaba probado que la solicitud de cesantías por parte de la demandante se presentó el 26 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual la entidad contaba con 70 días para el pago.

El dinero fue puesto a disposición de la docente el 22 de octubre de 2020, con el cual se configuró un retardo por 133 días y daba lugar a la sanción moratoria. No se acreditó dentro del expediente algún incumplimiento del ente territorial, por lo que la condena estaría a cargo en su integridad del FOMAG. 1.4. El recurso de apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2021-00171-01 El MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la FIDUPREVISORA S.A., presentó recurso de apelación. Manifestó que no se había integrado el litisconsorcio necesario, ya que la parte demandante no vinculó a la Secretaría de Educación Departamental, que fue la que expidió el acto de reconocimiento de cesantías.

Agregó que, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el ente territorial era responsable cuando excediera los términos para expedir el acto administrativo, situación que aplicaba en el caso concreto, en tanto, a su entender, fue la Secretaría de Educación Departamental la que se retrasó en sus obligaciones. “Por todo lo anteriormente expuesto y desglosado, y vistos los elementos relacionados con el contrato de fiducia, la finalidad del FOMAG, las obligaciones especiales de la fiduciaria, la naturaleza y finalidades de la sanción, así como el hecho de determinar quién es el causante del acaecimiento de la mora, es preciso advertir que no es la Fiduprevisora “CON CARGO A LOS RECURSOS DEL FOMAG”, la llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que esta no generó y que peor aún, no tiene la posibilidad real de evitar”.

Agregó que se había configurado el fenómeno de prescripción y así debía declararse, al tiempo que alegó que no procedía la indexación de la sanción moratoria. De otro lado, solicitó que, en caso de mantenerse la condena, se aclarara que esta deberá ser cancelada con cargo a títulos de tesorería que emitiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Finalmente, adujo razones de disponibilidad presupuestal que justificaban, en muchos casos, la tardanza en el pago de las cesantías parciales y /o definitivas.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 17 de marzo de 2023, oportunidad en la cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2021-00171-01 3.2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante Mónica Patricia Castillo Germán y, en caso afirmativo, establecer cuál es la entidad responsable del pago. 3.3.

Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, estableció un término perentorio para las entidades encargadas de elaborar la resoluciones de reconocimiento de cesantías, den respuesta a las solicitudes de manera oportuna una vez le presenten la solicitud por parte del interesado, así: “ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

De conformidad con lo anterior, la administración tiene un término de 15 días, para resolver la solicitud de reconocimiento de cesantías, los cuales empiezan a contabilizarse a partir del día siguiente a la presentación de la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales por parte del docente interesado.

Por su parte el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas, en los siguientes términos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2021-00171-01 Decreto 1272 de 2018, Subsección 2 “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1.

Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2021-00171-01 PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario”.

La Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”, en su Artículo 57, reguló las responsabilidades de las entidades territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2021-00171-01 “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)” De acuerdo con la norma anterior, las entidades territoriales son responsables de la mora que se presente cuando el pago de las cesantías es extemporáneo únicamente como consecuencia del incumplimiento del plazo de los 15 días para elaborar la resolución de reconocimiento y pago de las cesantías.

En consecuencia, con la entrada en vigencia la Ley 1955 de 2019, esto es el 25 de mayo de 2019, las secretarías de educación de los entes territoriales serán responsables del pago de la sanción moratoria, siempre y cuando la demora en el pago de las cesantías al usuario sea producto del incumpliendo en los plazos previstos para la expedición del acto de reconocimiento, siguientes a la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2021-00171-01 Mediante sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías.

Al efecto, dicha providencia individualizó las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro: Así las cosas, será el examen de las circunstancias especiales de cada caso lo que permita identificar el momento en el que se hace exigible el derecho (conteo de los días de mora) y la reclamación oportuna de la sanción por mora en el pago de las cesantías por parte del beneficiario, (prescripción).

En el sub examine, se tiene acreditado que Wilson Salgado Medina solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales-FOMAG- el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 26 de febrero de 2020, con radicado 2020-CES-008055, por el tiempo laborado 2 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA 1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso 6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto 7 Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia 8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso 9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2021-00171-01 como docente en la Institución Educativa Francisco José de Caldas en el municipio de Caimito.

Por medio de la Resolución 0209 de 3 de marzo de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora por sus servicios prestados como docente. Dicha decisión fue modificada mediante Resolución 0556 de 8 de junio de 2020, notificada el 18 de agosto de 2020, vía electrónica.

De lo anterior se colige que el acto administrativo se produjo dentro del término de los 15 días iniciales para la oportuna respuesta de la petición (que vencía el 18 de marzo de 2020); no obstante, la anterior fue modificada y se notificó por fuera de ese plazo (el 18 de agosto de 2020 vía electrónica), situación que encaja en el presupuesto 6 esbozado en el cuadro anterior.

En ese sentido, el FOMAG tenía 67 días para realizar el efectivo pago de las cesantías parciales al demandante, contabilizados a partir del día hábil siguiente a la expedición del acto administrativo, es decir, desde el 4 de marzo de 2020, los cuales fenecieron el 11 de junio de 2020. Reposa en el expediente, RECIBO DE CAJA del banco BBVA de 28 de octubre de 2020, que describe como beneficiario del pago total al demandante, por valor de $52.356.708, por concepto de “cesantías nómina de cesantías parciales” (observación 2) de fecha 22 de octubre de 2020.

Así las cosas, advierte la Sala, atendiendo el precepto normativo previsto en la Ley 1071 de 2006, el interregno de mora del pago de las cesantías parciales a favor de la demandante, inició desde el 12 de junio de 2020 al 21 de octubre de 2020, lo que corresponde a 132 días de mora, lo que no fue objeto de reproche de manera concreta y expresa, pues como se verá el fundamento del recurso lo constituyó la titularidad de la condena.

A través de petición radicada el 6 de noviembre de 2020 en la página web de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre, la actora, mediante apoderado, solicitó al FOMAG y a la Secretaría de Educación Departamental el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, radicado SUC2021ER014858, sin obtener respuesta, por lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.

El juez de primera instancia condenó en su totalidad al FOMAG al pago de la sanción moratoria por 133 días de mora, toda vez que la entidad no Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2021-00171-01 logró demostrar tardanza alguna por parte del Departamento de Sucre en el trámite de reconocimiento de cesantías del docente.

En ese sentido, se advierte que el primer argumento del recurso de apelación se concretó en la ausencia del ente territorial en el proceso; empero, contrario a lo señalado en el escrito de alzada, desde la radicación de la demanda se vinculó a la Secretaría de Educación del departamento de Sucre como demandada en el sub judice, con lo cual se refuta la indebida integración del contradictorio pretendida con la alzada.

Frente a la demandada –departamento de Sucre- se dispuso la admisión de la demanda, se le corrió traslado de la misma y se resolvió en la sentencia sobre su responsabilidad. Además, advierte la Sala, que no es cierto que la Secretaría de Educación hubiera desatendido sus obligaciones, pues expidió el acto administrativo en tiempo, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la petición, por lo cual no le asistía responsabilidad alguna, en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Tampoco demostró FOMAG que el ente territorial se demorara en la remisión del acto administrativo para su pago, como un aspecto a considerar para la variación en la contabilización del término de sanción moratoria. Lo expuesto permite concluir que la totalidad de días de mora serían atribuibles al FOMAG, como consecuencia del pago tardío de los saldos correspondiente a la demandante por concepto de cesantías parciales, sin que hubiera operado el fenómeno de prescripción3, debido a que la reclamación administrativa se presentó antes de los 3 años desde la fecha de exigibilidad de la obligación o de la causación del derecho.

Consta que las cesantías debían cancelarse hasta el 11 de junio de 2020, con lo cual la sanción moratoria se causó desde el 12 de junio siguiente, momento a partir del cual empezaba a operar la prescripción trienal, por analogía del artículo 151 del C.S.T., que vencían el 12 de junio de 2023; por su parte, la reclamación se radicó el 6 de noviembre de 2020, es decir, de forma oportuna.

Por otra parte, el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, señala: Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020.

C.P.: Sandra Lisset Ibarra. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2021-00171-01 fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. De acuerdo con la citada disposición, había lugar a cargar las sanciones moratorias impuestas a FOMAG hasta el año 2019 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que cancelaría a través de títulos de tesorería, con el objeto de financiar las condenas.

No obstante, los hechos objeto de la demanda, que estructuran la condena contra FOMAG, tuvieron origen en el año 2020, cuando la demandante radicó la petición de cesantías parciales, que se cancelaron de manera extemporánea en el año 2020, de tal manera que no es posible aclarar la sentencia de primer grado, como lo pretende la entidad recurrente, a fin de que se autorizara al Ministerio de Hacienda para la expedición de títulos de Tesorería, con fundamento en el elemento temporal que dispuso la norma en comento.

Finalmente, no son de recibo los argumentos planteados por el recurrente sobre la falta de asignación presupuestal o el cumplimiento de turnos, dado que la ley no estableció ningún requisito sobre este aspecto para la exigibilidad de la sanción moratoria, por lo cual no se justifica el desconocimiento de los plazos y es una carga que no debe asumir el docente.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión de 24 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo. 4. Costas de segunda instancia De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2021-00171-01 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.

TERCERO: firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS