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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300220220058102

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-10-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-002-2022-00581-02 Demandante: Lilian Cenaida Torres Benítez Demandado: Municipio de Corozal Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Revocatoria directa de actos administrativos en la Ley 1437 de 2011 / la procedencia del restablecimiento del derecho para el caso particular / presupuestos para condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora LILIAN CENAIDA TORRES BENÍTEZ, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad de la Resolución 247 de 16 de junio de 2015, que revocó ilegalmente la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014, sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular, dado que la primera resolución creó una situación jurídica de carácter particular y concreto y, en consecuencia, se restablezcan los derechos de la actora, contenidos en la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, solicita: i) Que se restablezcan los derechos sobre la ejecutoriedad, presunción de legalidad, firmeza, validez y carácter ejecutorio de la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014; ii) Se condene al municipio de Corozal al pago de los honorarios y las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: A través de la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014, el municipio de Corozal, le reconoció unas acreencias laborales o sanción moratoria, fundamentada en los términos establecidos en la Ley 344 de 1996 para las entidades territoriales. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00581 02 Aclarando que esta comenzó su vigencia desde 1998, esto fue desde la expedición del Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la aplicación de este régimen anualizado a los trabajadores que venían vinculados a la administración con régimen retroactivo y que decidieran acogerse al nuevo régimen anualizado.

Para el reclamo de tal reconocimiento, se radicó petición en fecha 5 de agosto de 2021 ante la Alcaldía Municipal de Corozal, la cual fue negada en respuesta de 31 de agosto de 2021, aduciendo que, como quiera que la Resolución N° 247 de 2015 revocó la Resolución 333 de 2014, no le asiste derecho sobre las sanciones moratorias allí declaradas.

Que el día 9 de mayo de 2022, la Alcaldía Municipal de Corozal notificó por correo electrónico a la señora Lilian Cenaida Torres Benítez del contenido de la Resolución No. 247 de 2015. Que la administración municipal bajo la Resolución No. 247 de 2015, vulneró el debido proceso al revocar unilateralmente la Resolución No. 333 de 2014, ya que no solicitó el consentimiento previo, expreso y escrito de la demandante para revocar directamente su propio acto, tal como lo señala el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló, los artículos 2, 6, 13, 29 y 58 de la Constitución Política. de raigambre legal, Ley 1437 de 2011, artículos 97, 137 y 138. En el concepto de la violación, se indicó que los actos demandados violaron las normas constitucionales y legales anteriormente citadas, toda vez que, al revocar directamente el acto administrativo de carácter particular, sin el consentimiento previo, expreso y escrito, se violó el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por tal motivo, el municipio de Corozal vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que (i) no solicitó el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular; (ii) si la autoridad municipal consideró que el acto era contrario a la Constitución o a la ley, debió demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y (iii) Si la Administración consideró que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos debió demandarlo sin acudir al procedimiento previo de conciliación y debió solicitar al juez su suspensión provisional.

En tal sentido, el acto administrativo acusado se encuentra incurso en varias causales: i) fueron expedidos con infracción en las normas, ii) Sin competencia, iii) de forma irregular y iv) Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. 1.2. Contestación del municipio de Corozal. La entidad demandada contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a las pretensiones.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00581 02 Refiere que, existió un reconocimiento de dichas acreencias viciado de legalidad, puesto que la actora no le corresponde el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, ya que su ingreso a este ente fue en el año 1994 por lo que sólo a partir del año 2003 le es aplicable el régimen anualizado de la Ley 344 de 1996 y es menester hacer énfasis que el régimen de cesantías que se le aplicó hasta el 2003 fue el de la Ley 6 de 1945, por lo que es beneficiaria a un régimen de cesantías retroactivas.

El Municipio de Corozal, siempre ha procedido en derecho, no ha vulnerado las normas citadas por el apoderado demandante. En consecuencia, Por último, formuló las excepciones que denominó: inexistencia del derecho e ilicitud en la causa, inexistencia de violación a los derechos laborales de la actora y prescripción. 1.3. La sentencia apelada.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 31 de marzo de 2023, accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda. “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015, en lo que respecta a la señora Lilian Cenaida Torres Benítez, quien figura como demandante en el presente proceso, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el Municipio de Corozal.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, según lo expuesto”. Argumentó el A-quo: “(…) se tiene que la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015, fue expedida de forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa de la actora, toda vez que la administración municipal de Corozal – Sucre, no solicitó el previo consentimiento expreso y escrito de la demandante para que fuera revocada la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014, a través de la cual, el Alcalde del Municipio de Corozal, le había reconocido sendas acreencias laborales, por concepto de sanción moratoria, razón por la cual prosperará la nulidad invocada, no obstante, en lo que concierne al restablecimiento del derecho, es decir que restablezcan los derechos de la actora contenidos en la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014, se considera que no hay lugar a lo pretendido, dado que la nulidad declarada del acto administrativo Resolución No. 247 de 2015, no conlleva, ipso facto, el pago de lo pretendido como restablecimiento del derecho, pues, por cuanto no se advierte que la Resolución No. 333 de 2014 haya sido cuestionada ante la Jurisdicción por alguna de las partes, gozando de legalidad, quedando así la sanción moratoria plenamente reconocida por vía administrativa y por tanto no es la Nulidad y Restablecimiento del Derecho el mecanismo idóneo para el pago pretendido.

Tampoco hay lugar a la prosperidad de las excepciones propuestas por la entidad demandada de inexistencia del derecho e ilicitud en la causa, inexistencia de violación a los derechos laborales de la actora y prescripción, puesto que en el asunto de marras, no se controvirtió derecho alguno de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00581 02 acreencias laborales, sólo se controvirtió la legalidad de la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015 de cara al procedimiento de revocatoria estipulado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, en lo tocante a la pretensión de que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por el pago de los honorarios y las costas del abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, no habrá lugar a ello, dado que esa pretensión difiere de las pretensiones susceptible de ser reclamada por este medio de control, aunado esta Judicatura se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandada, por haber prosperado de manera parcial las súplicas de la demanda de conformidad a lo normado en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P”. 1.3.

El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria parcial de la sentencia, y en su lugar, se concedan las pretensiones sobre el restablecimiento del derecho, y se condene en costas al municipio de Corozal. Señala que, para negar la pretensión No. 2 de la demanda y que como consecuencia jurídica de ello se niegue la consecuencial condena en costas a la parte demandada por haber prosperado de manera parcial las pretensiones de la demanda.

Aduce el despacho, que declarar la nulidad de la Resolución N°247 del 2015, no genera ipso facto, el pago de lo pretendido como restablecimiento de derecho, sea lo primero decir que en las pretensiones de la demanda y los hechos que constituyen las mismas, no se habla, ni pretende el pago de la sanción moratoria. A través de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretende es la nulidad de la Resolución N°247 de 2015, y consecuencialmente como restablecimiento del derecho, la firmeza de la Resolución N°333 del 2014, ya que al ser un acto de carácter particular, la nulidad decretada genera de manera automática el restablecimiento del derecho, luego entonces mal haría la judicatura en declarar no prospera dicha pretensión, alegando que no genera pago de manera ipso facto.

Lo anterior, como quiera que está claro, que en el libelo demandatorio, nunca se pretendió el pago de la sanción moratoria, ya que el mismo se debe ejercer por otra vía judicial. Este fallo parcial, el cual declara la nulidad a nuestro favor, a la vez se abstiene de declarar el restablecimiento del derecho, lo que genera como consecuencia jurídica, la no condena en costas y deja abierta la puerta a el municipio demandado alegar la no firmeza de la Resolución N°333 del 2014. 1.4.

Trámite en segunda instancia. Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00581 02 2.1. La competencia. El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer, si como consecuencia de nulidad del acto administrativo demandado, surge un restablecimiento automático del derecho reclamado.

Adicionalmente, se estudiará sí resulta procedente condenar en costas en primera instancia a la parte demandada. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada. 2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que, aunque hay lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015, en lo que atañe al restablecimiento del derecho, para el Tribunal, no hay lugar a lo pretendido, como tampoco hay lugar a condenar en costas al municipio de Corozal.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4. De la revocatoria directa en la Ley 1437 de 2011. Actos de contenido particular y concreto2. En términos generales la revocatoria se ha definido como una de las formas de extinción de los actos administrativos realizada por la misma Administración que lo expide, esto es, en sede administrativa, por motivos de oportunidad-conveniencia, mérito o legalidad, haciendo desaparecer del mundo jurídico con ello los efectos del acto revocado.

Dicha figura, que en algunas latitudes es mirada como un recurso extraordinario en sede administrativa3, procede contra actos generales4 y contra actos de 1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 Sobre el tema, consultar, CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda Subsección B, Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00464-01(2166-07).

C. P. GERARDO ARENAS MONSALVE. 3 La Corte Constitucional en la Sentencia C-835 de 2003, al respecto expresó que: según la legislación vigente, la revocatoria directa, en cuanto acto constitutivo, es una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro.

En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también, su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado” agregando que: “Como modalidad de contradicción, la revocatoria directa es un recurso extraordinario administrativo, nítidamente incompatible con la vía gubernativa y con el silencio administrativo.

Recurso que puede interponerse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme, con la subsiguiente ruptura del carácter ejecutivo y ejecutorio del acto administrativo. En concordancia con esto, la decisión que se adopte en relación con la revocatoria directa no es demandable ante el Contencioso Administrativo” 4 El Consejo de Estado señala que cuando de actos generales se trata no se debe pregonar la revocatoria sino la derogatoria, que es la abolición de un acto administrativo por decisión unilateral y discrecional de la autoridad u organismo que lo expidió. Así se tiene que es la misma autoridad que expidió el acto administrativo de carácter general o particular, siempre y cuando este último no haya creado un derecho, la que lo hace desaparecer del mundo jurídico, por razones de conveniencia o de oportunidad en ejercicio de su potestad discrecional de la administración. Ver Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00581 02 naturaleza particular, encontrando una limitante clara respecto de los derechos adquiridos5, entendiendo por estos, aquellos que han ingresado al patrimonio jurídico del administrativo o que han creado una situación jurídica concreto6, pero bajo los requisitos del justo título o adquisición conforme a la Constitución y la Ley, como garantía del mandato establecido en el artículo 58 de la propia Constitución Política7.

Sobre la noción de derecho adquirido la H. Corte Constitucional en Sentencia C- 192 de 2016, señaló: “La jurisprudencia de la Corte se ha ocupado de analizar tales contenidos y, en particular dado el interés que ello representa para el asunto que debe decidir la Corte en esta oportunidad, ha caracterizado la categoría “derechos adquiridos”.

Ciertamente, desde sus primeras providencias este Tribunal indicó que ellos corresponden a “las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.” Existirá entonces un derecho adquirido cuando durante la vigencia de la ley, el individuo logra cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en ella, lo cual configura la existencia de una determinada posición o relación jurídica.

Es decir, si las condiciones fijadas en una ley para la protección de esa posición o relación jurídica se satisfacen en su integridad, se entiende que toma forma un derecho que hace parte del patrimonio de su titular. Dicho de otra manera, “cuando respecto de un determinado sujeto, los hechos descritos en las premisas normativas tienen debido cumplimiento” En el ordenamiento administrativo colombiano, dicha figura encuentra consagración en los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011, determinándose en los mismos, las causales de revocatoria, la oportunidad, sus efectos, entre los cuales se tiene el hecho de no revivir términos, ni dar lugar a la interposición de recursos en vía gubernativa, hoy sede administrativa.

En lo relativo a las causales de revocatoria de actos administrativos la ley 1437 de 2011 en su artículo 93 establece: Sentencia del 31 de mayo de 2012, Radicación número: 68001-23-31-000-2004-01511-01(0825- 09). Sección Segunda, Subsección B. C. P. Gerardo Arenas M. 5 Se puede consultar. ACEVEDO, RAMOS JAIRO, Catedra de Derecho Administrativo General y Colombiano, Tomo II, Segunda Edición. Editorial Ibáñez.

Páginas 141-147. 6 En Sentencia C-192 de 2016, la Corte Constitucional, manifestó que en derecho público no resulta posible hablar de derecho adquirido propiamente dicho. Bajo la consideración que aunque existan derechos de los particulares ellos deberán ceder en caso de conflicto con dicha utilidad o interés. “Así, en la sentencia C-604 de 2000, indicó: “La institución de los derechos adquiridos propiamente tales, solamente se aplica en el derecho privado pues en el derecho público la doctrina y la jurisprudencia consideran que es más apropiado hablar de situaciones jurídicas consolidadas.

(…) Esta diferencia adquiere mayor relevancia cuanto se trata de disposiciones de carácter tributario. Por ello señaló la Corte en sentencia anterior, (…) que "en este campo no existe el amparo de derechos adquiridos pues la dinámica propia del Estado obliga al legislador a modificar la normatividad en aras de lograr el bienestar de la colectividad en general; en consecuencia, nadie puede pretender que un determinado régimen tributario lo rija por siempre y para siempre, esto es, que se convierta en inmodificable." 7 En sentencia C- 314 de 2014, la Corte Constitucional, sobre derechos adquiridos señaló: “Lo que como primera medida debe recordarse es que los derechos adquiridos tienen rango constitucional, razón por la cual ninguna disposición normativa de inferior jerarquía puede contener orden alguna que implique su desconocimiento.

En este sentido, el artículo 58 de la Carta es preciso al afirmar que “se garantizarán la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”; al igual que, en materia laboral, el Artículo 53 resulta expreso cuando señala que “la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00581 02 “ARTÍCULO

93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.

Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona” En cuanto a la oportunidad las reglas de la 1437 de 2011, el artículo 95, establece que se puede intentar en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, con la sola limitación que si se ha acudido a sede judicial no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, caso en el cual se entiende que la Administración ha perdido competencia8.

En todo caso, deberá ser la autoridad que emitió el acto o su superior inmediato quienes decidan sobre la solicitud de revocación, dentro de los dos (2) meses siguientes mediante acto administrativo el cual no es susceptible de recursos. En torno a los efectos, reitera el artículo 96 ibídem, que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

Ahora bien, cuando se trata de revocatoria de actos de contenido particular y concreto, entendiendo por estos, aquellos que han creado una situación jurídica en favor de un particular, asunto que centra la Litis del presente proceso, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO

97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley9, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. (Negrillas subrayas fuera del texto). En ese orden, para proteger los derechos subjetivos creados por un acto administrativo de contenido particular, sea expreso o ficto, cuando se 8 No obstante el parágrafo del artículo 95 contempla en sede judicial la denominada oferta de revocatoria directa. 9 Dichas excepciones entre otras, se refieren a la Ley 99 de 1993, revocatoria de licencias ambientales, Ley 190 de 1995, nombramiento o posesión de un empleo sin el cumplimiento de los requisitos, Decreto 583 de 1984, inscripción en carrera administrativa, Ley 797 de 2002, reconocimientos pensionales, entre otras excepciones, no obstante ha sido reiterada la jurisprudencia que en todo caso se debe respetar el debido proceso administrativo.

Al respecto ver, Sentencia C 255 de 2012, C – 672 de 2001 de la Corte Constitucional; Sentencia del 9 de julio de 2015, Expediente: 25000-23-25-000-2012-00996-01, Referencia: 2693-2013 Consejo de Estado Sección Segunda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00581 02 pretenda su revocatoria, la Administración deberá obtener de manera previa y expresa el consentimiento del particular, y en los eventos que no lo obtenga deberá proceder a demandarlo ante la justicia contenciosa administrativa, eso sí, respetando las reglas procesales de la caducidad, puesto que la acción de lesividad en la forma como fue incorporada en el anterior C.C.A., con una caducidad especial de dos (2) años, en la nueva regulación contenciosa desapareció. De otro lado, si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos10 los cuales deben estar debidamente probados, apareciendo se forma ostensiblemente, Entendida tal actuación ilícita, como se dijo en párrafos antecedentes, como un vicio en la formación de la voluntad de la administración, que bien puede ocurrir por error, fuerza o dolo, pues la revocación por ese motivo no puede ser fruto de una sospecha de la administración11, caso en el cual, deberá proceder a demandar igualmente el acto administrativo, solo que en este caso, no será obligatorio el requisito de la conciliación prejudicial.

En todo caso, deberá la Administración de conformidad con el parágrafo del artículo 97 antes citado, adelantar una actuación administrativa, solicitándole el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, dándole la oportunidad de controvertir la decisión, pedir y aportar pruebas, situación que aplica aún en el caso de que resulte manifiesta la utilización de medios ilegales o fraudulentos.

Lo dicho, encuentra respaldo en el artículo 29 de la Constitución Política, que regula el debido proceso administrativo, al disponer que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…”. Punto sobre el cual, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T 178 de 2010, que: “Los derechos fundamentales deben analizarse e interpretarse en su conjunto, pues con un solo acto cualquier autoridad puede afectar simultáneamente varios derechos fundamentales, corriendo el derecho al debido proceso administrativo (art. 29 CN) el riesgo de ser uno de los más vulnerados.

La sentencia T-061 de 2.002, de la Corte Constitucional fija los siguientes criterios en relación con este derecho fundamental “La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa”.

(Negrillas fuera de texto) Por esta potísima razón, pero prevalentemente por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6º, 29 y 209 de la Carta Política. 10 Frente a este punto vale la pena resaltar que no se trata de supuestos o circunstancias que conllevan o constituyen causas de nulidad de los actos administrativos, sino conductas que en sí mismas, se consideran hechos punibles. 11 Ver CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 16 de julio de 2002.

Radicación número: 23001-23- 31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00581 02 De otra manera se transgredirían los principios reguladores de la actividad administrativa, como son el de la igualdad, la imparcialidad, la publicidad, la contradicción y la moralidad. Especialmente se quebrantarían los derechos fundamentales de quienes acceden o en alguna manera quedan vinculados por las actuaciones de la Administración, y, particularmente, ven afectado su derecho a acceder a la administración de justicia. Según la Sentencia T-455/05 [4] de la consideración del debido proceso administrativo como derecho fundamental se desprenden las siguientes garantías: “…i) la necesidad que la actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuación administrativa previstas en el ordenamiento jurídico; v) en acatamiento del principio de presunción de inocencia; vi) de garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en la actuación administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”(Negrillas fuera de texto).

De este apartado de la sentencia se deducen tres conclusiones: 1) Que el procedimiento administrativo debe responder al principio de legalidad y estar establecido en las normas; 2) Que deben respetarse con absoluta estrictez las formas de actuación previstas en la normatividad, y 3) que se debe garantizar el derecho a la defensa en todas sus formas”.

El Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo del 2010, hace un estudio completo del derecho al debido proceso en actuaciones administrativas, donde establece las diferentes características que se suscitan en la adecuación de dicha garantía en los parámetros del derecho administrativo, encontrándose al respecto: “En definitiva, el derecho al debido proceso rige con carácter obligatorio en las actuaciones judiciales y administrativas, como un bloque de principios y reglas aplicables por los jueces y las autoridades públicas en la relación procesal con el propósito de obtener una sentencia justa y acorde con el derecho material y el respeto de los derechos fundamentales de los individuos, en todas aquellas actuaciones tendientes a producir la constitución, modificación o extinción de un derecho o una obligación o la imposición de una sanción que puedan afectar sus intereses de libertad, vida o patrimonio.” “En síntesis, el debido proceso elevado en nuestro ordenamiento jurídico a la categoría de derecho constitucional fundamental, en sus manifestaciones de principio de legalidad, juez natural, presunción de inocencia, derechos de contradicción, audiencia y defensa, aplicación de la Ley preexistente, observancia de las formas de cada juicio, valoración razonable de la prueba, inocencia -entre otros-, es una garantía para los sujetos e intervinientes en cualquier actuación judicial o administrativa que, a su vez, obliga a los funcionarios judiciales y a las autoridades administrativas a respetarlos y asegurar su plena vigencia en la solución de cualquier conflicto o asunto judicial o administrativo.”12 Puede concluirse que para proceder a la revocatoria directa de los actos de carácter particular y concreto, debe mediar autorización previa y expresa del particular, en aras a garantizar la buena fe, la seguridad jurídica y la presunción de legalidad, debiéndose en todo caso, adelantar una actuación administrativa que garantice el respeto al derecho fundamental al debido proceso administrativo, aún en los eventos en que se considere que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos y en 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera. Sentencia del 17 de marzo de 2010. Radicación interna 18394. C.P Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00581 02 caso que no cuente con dicha autorización deberá proceder a demandarlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como lo deja ver el Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 2013, así: “En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante ésta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo.

Así las cosas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la administración sólo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que cuente con el consentimiento del administrado. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control, en los términos del artículo 97 ibídem”13 2.4.1.

De la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Respecto de la condena en costas, debe precisarse que, de forma especial, el artículo 188 del C.P.A.C.A, señala: “ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En concordancia con la anterior norma, el artículo 365 del C.G.P., estipula: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 13 Ver notal al pie No. 3. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00581 02 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. En el caso particular de la condena en costas en los litigios contenciosos administrativos, el legislador introdujo un cambio respecto tal institución, al pasar de un criterio “subjetivo” como lo disponía el Decreto 01 de 1984 (CCA) a uno “objetivo valorativo” como lo dispone la Ley 1437 de 2011 (CPACA); luego entonces, al tenor de la nueva normativa, es clara la adopción de un criterio objetivo de imposición de costas, por lo que no es necesario entrar a examinar la conducta procesal en aras de identificar temeridad o mala fe de las partes, circunstancia que tampoco ha de advertirse en la fijación de las agencias en derecho, dado que para esto último se tiene en cuenta los criterios señalados en el Acuerdo 1887 de 2007 de la Sala Administrativa del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 2.5.

Pruebas aportadas e incorporadas válidamente al proceso. • Copia de la Resolución No. 333 de 2014 “Por la cual se reconocen unas acreencias laborales”. • Copia de la Resolución No. 247 del 16 de junio de 2015 “por la cual se revoca la Resolución No. 333 de 2014”. • Copia liquidación del acto administrativo Resolución N° 333 del 2014. • Oficio sin número y de fecha 31 de agosto del 2021, dando respuesta a la petición de fecha 5 de agosto del año 2021, negando el pago de la sanción moratoria. • Oficio sin número y de fecha 7 de febrero de 2022, dando respuesta a la petición de fecha 5 de agosto de 2021, negando la notificación personal de la resolución, y enviándola por presuntamente notificación por conducta concluyente. • Copia fallo de tutela de segunda instancia de fecha 2 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal. • Constancia de notificación por correo electrónico de fecha 9 de mayo de 2022, por medio de la cual la alcaldía de Corozal, dio a conocer el contenido de la Resolución No. 247 de 2015 a la señora LILIAN CENAIDA TORRES BENITEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00581 02 2.7. El caso concreto. Conforme al material probatorio que reposa en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: a) Que mediante la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014, el Alcalde del Municipio de Corozal – Sucre, reconoció una sanción moratoria a varios empleados de la administración, entre los cuales se encontraba la señora LILIAN CENAIDA TORRES BENÍTEZ. b) Que mediante la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015, el Alcalde del Municipio de Corozal, revoca la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014. c) Mediante escrito del 5 de agosto de 2021, en ejercicio del derecho de petición, la demandante solicita al Alcalde del Municipio de Corozal, el pago de la sanción moratoria que le fue reconocida en la Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014. d) Mediante el Oficio sin número, 31 de agosto del 2021, el Alcalde del Municipio de Corozal, niega las peticiones realizadas por el accionante, con ocasión de la revocatoria de la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014.

De las pruebas documentales descritas, resulta claro para este Tribunal que la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015, fue expedida de forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, toda vez que la administración municipal de Corozal – Sucre, no probó haber solicitado y obtenido, el previo consentimiento expreso y escrito de la señora LILIAN CENAIDA TORRES BENÍTEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 del 2011, para que fuera revocada la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014, a través de la cual, el Alcalde del Municipio de Corozal, le había reconocido la sanción moratoria.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe precisarse que, la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015, extinguió una situación particular que se encontraba consolidada a favor de la señora LILIAN CENAIDA TORRES BENÍTEZ, como era el reconocimiento de la sanción moratoria, de ahí, que le era exigible al representante legal del ente territorial demandado, a fin de revocar dicho acto: i) Solicitar previamente al titular de la situación jurídica extinguida, su consentimiento expreso y escrito y; ii) Garantizar el derecho de contradicción. Desde esta óptica, es claro que la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015, fue expedida de forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia, como previamente se expresó y acorde con las premisas demarcadas en el numeral 2.4. de la parte considerativa de esta Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00581 02 sentencia, y por ello, tal como lo resolvió la juez de la primera instancia, hay lugar a declarar su nulidad.

Empero, en lo que atañe al restablecimiento del derecho, la Sala considera que no hay lugar a lo pretendido. En la demanda se solicitó que se restablezcan los derechos sobre la ejecutoriedad, presunción de legalidad, firmeza, validez y carácter ejecutorio de la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 201414, argumento reiterado en el recurso de apelación. En tal sentido, frente a dicha pretensión, este Tribunal acoge lo manifestado en reiteradas oportunidades por el Consejo de Estado, en casos análogos al sub examine, precisamente en estudio de alzada de procesos emanados de este Tribunal.

Al respecto, las siguientes providencias: i) Sección segunda, sentencia del 20 de febrero de 2020, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ15: “(…) Lo anterior, indica que la Resolución 333 de 2014, cuya nulidad no fue solicitada por ninguna de las partes a través del presente medio de control, emerge a la vida jurídica como consecuencia de la nulidad de la Resolución 427 de 2015 respecto a la situación jurídica del señor Barrios Pérez.

Es decir, que el derecho reclamado en la pretensión segunda de la demanda, esto es, la sanción moratoria se encuentra plenamente reconocido por vía administrativa. Por consiguiente, al encontrarse reconocida la sanción moratoria mediante acto expreso proferido por el alcalde municipal de Corozal, a consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión que la revocó y toda vez que no fue atacado en la presente Litis, considera la Sala que no es posible ordenar vía judicial la suma que reclama el accionante por dicho concepto, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio de control idóneo para procurar el pago de derechos a los cuales se accedió por la administración, se resalta que aquella fue creada únicamente con el fin de estudiar o determinar la existencia o no de los mismos.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión que negó la pretensión expuesta en el literal a) del numeral 3 de la demanda, pero por las razones expuestas anteriormente. En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales, señala la Sala atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporación que aquellos son entendidos como el menoscabo que sufre una persona en su fuero interno producto de la ocurrencia de un daño antijurídico, los cuales se manifiestan en tristeza, angustia, desesperación y demás sentimientos subjetivos que afectan la estabilidad emocional, cuya tasación debe ser realizada por el juez según su prudente juicio en atención a las particularidades de cada caso concreto.

Al respecto, la Sala no encuentra evidencia de alguna afectación emocional que derive en la necesidad de ordenar los perjuicios morales reclamados y si bien es cierto, con la Resolución 427 de 2015 se revocó el beneficio económico 14 Que reconoció la sanción moratoria y que fue objeto de la revocatoria directa. 15 Radicación: 70001-23-33-000-2016-00372-01.

No. Interno: 5601-2018. Demandante: Alfonso Enrique Barrios Pérez Demandado: Municipio de Corozal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00581 02 que derivaba del reconocimiento de la sanción moratoria lo que en su sentir le impidió <> y conllevó <>, circunstancia que <>, dicho estado de ánimo no tiene la envergadura suficiente para tener por demostrados los perjuicios morales, pues como se expuso, éstos deben ser de una intensidad tal que vaya más allá de un contratiempo.

(…) Respecto al presente asunto, considera la Sala que la parte demandante si bien le fue reconocido un beneficio que posteriormente fue truncado en virtud de la revocatoria ilegal del acto que ordenó la sanción, no le era imposible de manera definitiva obtener el derecho deprecado, pues tenía a su disponibilidad los medios judiciales idóneos que le permitirían acceder a él, circunstancia que no se encontraba a favor del accionante de la providencia invocada, si se tiene en cuenta que operó la prescripción de la acción penal y en consecuencia, le fue imposible percibir la reparación patrimonial de las lesiones personales que había padecido”. ii) Sección segunda, sentencia del 18 de febrero de 2021, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS16: “(…) Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que la Resolución No. 333 de 2014, que reconoció la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías al señor Fernando Puentes Martínez o en virtud del Decreto 1582 de 1998, goza de presunción de legalidad frente al actor, pues no se advierte que haya sido cuestionada ante la Jurisdicción por alguna de las partes y, por lo mismo, tampoco es procedente estudiar la legalidad del Oficio sin número del 12 de agosto de 2015 que negó el pago de la sanción moratoria reconocida en la Resolución No. 333 de 2014, pues dicho acto tampoco modificó la situación particular ni el derecho reconocido al actor mediante el acto administrativo que se encuentra ejecutoriado.

Asimismo, se resalta que, en todo caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de un derecho reconocido por un acto administrativo particular y concreto, como es la Resolución No. 333 de 2014 mediante la cual el municipio de Corozal le reconoció la sanción moratoria al actor, pues para ello el interesado debe reclamar el pago por este concepto a través de un proceso ejecutivo, dentro del término establecido y con el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos.

Ahora bien, la Sala advierte que, si bien el municipio de Corozal allegó al expediente algunos documentos que muestran que dicho ente territorial reconoció y pago una indemnización por la mora en el pago de las cesantías del periodo comprendido entre 1992 a 2000, este escenario no es el indicado para pronunciarse sobre los efectos de estas pruebas, pues como se indicó en párrafos anteriores, ninguna de las partes controvirtió la validez de la Resolución No. 333 de 2014 y, por lo mismo, no puede el juez administrativo, de oficio, pronunciarse sobre este aspecto.

En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales, se observa que aquellos son entendidos como el menoscabo que sufre una persona en su fuero interno producto de la ocurrencia de un daño antijurídico, los cuales se manifiestan en tristeza, angustia, desesperación y demás sentimientos subjetivos que afectan la estabilidad emocional, cuya tasación debe ser realizada por el juez, según su juicio, en atención a las particularidades de cada caso concreto.

En el caso bajo estudio, la Sala no encuentra evidencia de alguna afectación emocional que derive en la necesidad de ordenar los perjuicios morales 16 Radicación. 70001-23-33-000-2015-00486-01. Nº interno: 0598-2017. Demandante: Fernando Puentes Martínez. Demandado: Municipio de Corozal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00581 02 reclamados y aunque se justifica esta pretensión en que “ha esperado pacientemente el pago de su sanción moratoria para iniciar unas actividades, y la pérdida de oportunidad de obtener un provecho de ese dinero, subrayan la órbita emocional, por lo que se hace justa merecedora (sic) del pago de los perjuicios morales reclamados” dicho estado de ánimo no cumple con la carga de demostrar su configuración, pues como se expuso, éstos deben ser de una intensidad tal que vaya más allá de un contratiempo”. iii) Sección Segunda, sentencia del 16 de septiembre de 2021, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER17: “(…) Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que la sanción moratoria fue reconocida por medio de Resolución 333 de 28 de octubre de 2014, acto administrativo que no fue censurado al interior de este proceso, ni es dable ordenar el pago de la obligación contenida en aquel, según se pronunció esta subsección en un caso similar: […] al encontrarse reconocida la sanción moratoria mediante acto expreso proferido por el alcalde municipal de Corozal, a consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión que la revocó y toda vez que no fue atacado en la presente Litis, considera la Sala que no es posible ordenar vía judicial la suma que reclama el accionante por dicho concepto, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio de control idóneo para procurar el pago de derechos a los cuales se accedió por la administración, se resalta que aquella fue creada únicamente con el fin de estudiar o determinar la existencia o no de los mismos.

En tales condiciones, resulta desacertada la decisión del a quo referente a negar el pago de dicha sanción, pero por las razones aquí expuestas, esto es, si bien las pretensiones de la demanda le habían otorgado competencia para su estudio, ellas escapaban de la órbita del medio de control del epígrafe. Por otro lado, en lo atañedero a la negativa del resarcimiento de perjuicios morales, esta subsección no evidencia afectación emocional de la que se genere tal reconocimiento, pues a pesar de que mediante la Resolución 247 de 2015 se revocó la sanción moratoria previamente otorgada, ello no constituye per se razón suficiente para tener como demostrados dichos perjuicios, los que deben «ser de una intensidad tal que vaya más allá de un contratiempo», toda vez que si bien esa sanción comporta un beneficio legal ante el incumplimiento del empleador en su obligación de consignar oportunamente las cesantías anualizadas, su desconocimiento no ocasiona un «decrecimiento de su patrimonio que le impida mantener una vida digna y le ocasione una afectación emocional sumamente grave, pues con base en el supuesto de la norma es factible establecer que es un beneficio adicional y excepcional a favor del titular del derecho que se encuentra laborando y por consiguiente, percibiendo la asignación básica mensual correspondiente que le permite satisfacer sus necesidades», como lo concluyó el Tribunal de instancia. En esas condiciones, esta Corporación encuentra como acertada la decisión del a quo concerniente a negar las pretensiones de restablecimiento del derecho sobre el pago de la sanción moratoria y los perjuicios morales, pero por las razones aquí expuestas”.

Teniendo en cuenta el anterior análisis jurisprudencial, podemos concluir que, la nulidad declarada del acto administrativo demandado, no conlleva, per se, a un restablecimiento de derechos, como lo solicita la parte actora, 17 Radicación: 70001-23-33-000-2016-00041-01 (1380-2017). Demandante: Mary Luz Cuello Vergara. Demandado: Municipio de Corozal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00581 02 pues, el acto demandado se limita a revocar una decisión administrativa anterior, que es la contentiva del reconocimiento y orden de pago de lo ahora pretendido, más aún, cuando el acto sobre el cual pretende la parte actora se pronuncie el restablecimiento del derecho, esto es, la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014, como lo demarcó la jurisprudencia del Consejo de Estado citada previamente, no es objeto de enjuiciamiento o control judicial en el presente proceso, lo que impide cualquier pronunciamiento al respecto.

De otra parte, sobre la no condena en costas al municipio de Corozal, considera este Tribunal, que tal como se explicó en los considerandos precedentes, la condena en costas es de naturaleza objetiva, y su aplicación es de carácter valorativo18, esto es, que pueden observarse y presentarse situaciones que ameriten incluso, abstenerse de condenar en costas a la vencida, como, por ejemplo, que no exista prueba de la causacion, que es precisamente lo que acontece en este caso.

Téngase en cuenta, que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas; amen que cuando las pretensiones prosperen parcialmente el juez puede abstenerse de imponerlas.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa. Por ello, no hay lugar a revocar ese punto de la sentencia en alzada. 3.

Costas de segunda instancia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4719 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no puede afirmarse que el recurso de apelación adolecía de manifiesta carencia de objeto.

Amen que no existe prueba de su causación. 4. DECISIÓN. 18 Al respecto pueden verse providencias del Consejo de Estado como las de la Sección Segunda, Subsección A del 18 de julio de 2018. Consejero Ponente. William Hernández Gómez, radicado 68001-23-33-000-2013- 00698-01 (3300-14), en la que se decanta sobre el punto al decir “ a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –C.C.A- a un “ objetivo valorativo” C.P..A.C.A” (…) 19 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00581 02 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado. TERCERO En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS