Objeto: Solicitó la señora Claudia Andrea Henao Arroyave radicó acción de tutela contra la Nueva EPS, y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la solicitud de amparo. ACCIÓN DE TUTELA / Cita Médica Problema Jurídico: Tiene derecho la parte actora a que la NUEVA EPS le autorice y programe el procedimiento médico ordenado por un médico no adscrito a la red de prestadores de la EPS a la que se encuentra afiliada, así como el tratamiento integral de las patologías diagnosticadas por el mismo profesional? Tesis: La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad.
En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida.
Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida.
De acuerdo con lo probado en esta actuación, la Sala no puede desconocer que lo pretendido por la parte actora es saber la afectación de su estado de salud y el tratamiento para su recuperación; aspecto en el que la EPS a la que se encuentra afiliada la actora tiene una clara competencia en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual una valoración por parte de una entidad que hace parte del sistema general de seguridad social en salud es necesaria. [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 160 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-001-2023-00265-02 Accionante: Claudia Andrea Henao Arroyave Accionado: NUEVA EPS Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 50 del veintisiete (27) de septiembre de 2023 Manizales, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la Nueva EPS contra la sentencia del 18 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, seguridad social, integridad física y moral y petición de la señora Claudia Andrea Henao Arroyave.
COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de agosto de 2023 la señora Claudia Andrea Henao Arroyave radicó acción de tutela contra la Nueva EPS, y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la solicitud de amparo.
Dentro del término otorgado para tal efecto, la entidad demandada se pronunció frente a la acción incoada. El 18 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que accedió a la tutela de los derechos fundamentales de la parte accionante. A través de escrito que obra en el expediente digital, la Nueva EPS impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 29 de agosto del año en curso.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 29 de agosto de 2023, y allegado el 30 del mismo mes y año al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Afirmó la señora Claudia Andrea Henao Arroyave que es una mujer de 44 años de edad y que en la actualidad padece múltiples deficiencias de salud que han sido diagnosticadas por diferentes médicos especialistas.
Expresó que ha sido diagnosticada así: SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO, TRASTORNO DEL HUMOR NO ESPECIFICADO, EPILEPSIA TIPO NO ESPECIFICADO, LEIOMIOMA DEL ÚTERO SIN OTRA ESPECIFICACIÓN, HIPERTENSIÓN ESCENCIAL PRIMARIA, SÍNDROME DEL COLON IRRITABLE SIN DIARREA, OTROS ESTADOS POSTQUIRÚRGICOS ESPECIFICADOS, CERVICITIS CRÓNICA, MIOMETRIO HISTOLOGIA NORMAL, ENDOMETRIO SECRETOR, ANEXO DERECHO QUISTE DEL CUERPO LUTEO, ANEXO IZQUIERDO QUISTES DE INCLUSIÓN EPITELIAL DEL OVARIO, TROMPAS UTERINAS DE HISTOLOGIA USUAL, INCONTINENCIA URINARIA NO ESPECIFICADA, DOLOR PÉLVICO Y PERINEAL, ENDOMETRIOSIS DEL PERITONEO PÉLVICO, CÁLCULO DEL URÉTER, OTROS TRASTORNOS AFECTIVOS BIPOLARES, TRASTORNOS DEL HUMOS AFECTIVOS ORGÁNICOS, MENINGIOMA RESECADO CON HEMIPARESIA IZQUIERDA COMO SECUELA, INTESTINO IRRITABLE, EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS, MIOPIA, HIPOACUSIA BILATERAL SENSORIAL PROFUNDA, HEMIPLEJIA ESPÁSTICA, OTROS TRASTORNOS AFECTIVOS BIPOLARES, TRASTORNO MENTAL NO ESPECIFICADO DEBIDO A LESIÓN Y DISFUNCIÓN CEREBRAL Y A ENFERMEDAD FÍSICA, VERTIGO PAROXISTICO BENIGNO, POLINEUROPATIA NO ESPECIFICADA, OTROS SIGNOS Y SINTOMAS RELATIVOS A LA MAMA, HERNIA VENTRAL SIN OBSTRUCCION NI GANGRENA, CELULITIS DEL TRONCO OTROS ESTADOS POSTQUIRURGICOS ESPECIFICADOS, SEROMA DE HERIDA QUIRURGICA, EVENTORROGRAFIA, MASTODINIA.
Mencionó que el tratamiento médico que ha recibido por parte de NUEVA EPS ha sido intermitente, discontinuo y deficiente, lo que se demuestra en las historias clínicas desactualizadas, que no tienen controles periódicos y oportunos, así como también la omisión por parte de los médicos generales adscritos a su red de interconsultas en ordenar exámenes diagnósticos y remisiones con especialistas.
Adujo que es necesario y prioritario que la EPS le realice de manera periódica, constante, oportuna y sucesiva, las valoraciones médicas con diferentes especialistas, habida cuenta que es una persona con diferentes comorbilidades y quebrantos de salud que requiere de una protección especial por parte de las entidades de seguridad social en salud.
Explicó que en diferentes ocasiones le ha presentado a los médicos generales las diferentes órdenes médicas particulares, pero no las tienen en cuenta para la anamnesis y valoración, no las incluyen en las consultas como si no tuvieran valor clínico probatorio, esto bajo el argumento de que lo prescribió un médico externo o particular y por ende la EPS no va a autorizar dichos procedimientos o consultas por su costo o por su complejidad.
Indicó que ha tenido que acudir a citas médicas particulares para que revisen su historia clínica y le ordenen exámenes diagnósticos, procedimientos y consultas con médicos especialistas y así recibir tratamiento a sus comorbilidades y con ellos materializar su derecho al diagnóstico. Describió que el día 8 de marzo de 2023 fue valorada por médico general- laboral, Dra. Beatriz Elena Cardona Martínez identificada con registro médico N° 128-19, y que de acuerdo con su criterio médico le ordenó una serie de exámenes y procedimientos, además que le ordenó la remisión a diferentes especialidades médicas para que le sean practicados a través de NUEVA EPS, cuyos exámenes y especialidades son:
1. POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS 2. LOGOAUDIOMETRIA
3. AUDIOMETRIA DE TONOS PUROS
4. INMITANCIA ACUSTICA
5. ELECTROENCEFALOGRAMA CONVENCIONAL 6. UROLOGIA 7. NEUROLOGIA 8. PSIQUIATRIA
9. TERAPIA OCUPACIONAL 10. FISIATRIA Afirmó que acudió a NUEVA EPS para que le agendaran las valoraciones mencionadas sin obtener ninguna respuesta, por lo que el día 8 de junio de 2023 envió derecho de petición a la EPS por correo electrónico, por medio del cual solicitó actualización de la historia clínica con el fin de que le fueran realizados los exámenes médicos ordenados por el médico particular, además de acceder a un tratamiento médico completo, y programar citas para este propósito con los diferentes médicos y especialistas de la entidad accionada.
Explicó que la EPS no ha determinado las razones médicas objetivas para no proceder a la programación de los exámenes y las citas con especialistas, vulnerando el derecho a la salud a pesar de que a) Existe un concepto de un médico particular, b) Es un profesional reconocido que hace parte del sistema de salud, c) La EPS no ha desvirtuado el concepto del médico particular con base en razones científicas.
Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la salud, dignidad humana, seguridad social, e integridad física y moral. Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que como consecuencia se ordene a NUEVA EPS programar la realización de los exámenes y citas médicas ordenadas por el médico general laboral particular, denominados: “FACTOR REUMATOIDEO SEMIAUTOMATIZADO O AUTOMATIZADO, POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS, INMITANCIA ACÚSTICA, ELECTROENCEFALOGRAMA CONVENCIONAL, UROLOGÍA, PSIQUIATRÍA, TERAPIA OCUPACIONAL, FISIATRÍA” y garantizar un tratamiento médico integral respecto de las patologías que le han sido diagnosticadas.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Nueva EPS. Indicó que de forma conjunta con el área de “salud” al tratarse de la asignación de la cirugía se está realizando la respectiva validación para determinar la viabilidad de la prestación del servicio de acuerdo con el alcance de la solicitud del usuario, a fin de ofrecer una solución real y efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados.
Precisó que dicha gestión se hace con la verificación de la institución prestadora del servicio de salud, vigencia de la orden médica, autorización, entre otros. Afirmó que se procederá a validar con la IPS la asignación de la cita y prestación del servicio para que en la mayor brevedad cumpla con lo de su carga, remitiendo los soportes que acrediten la prestación del servicio.
Expresó que es necesario abordar el tema de la orden médica, la cual es vinculante respecto de los profesionales adscritos a NUEVA EPS, lo que se relaciona en sentencia T -061 del 2019. Adujo que la EPS no le está negando el suministro de ningún servicio de salud al usuario, sino que por el contrario está propendiendo por garantizarle y suministrarle continuidad, en una IPS que actualmente hace parte de la red de prestadores, la cual cuenta con altos estándares de calidad y servicio.
Explicó que NUEVA EPS S.A. tiene la libertad de elegir las IPS con las que celebrará convenios y el tipo de servicios que será objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad, por tanto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones.
Solicitó que se nieguen los servicios de salud prescritos por la profesional de la salud Beatriz Elena Cardona Martínez en virtud a que las órdenes particulares no son vinculantes a la entidad promotora de salud. Así mismo pidió que se niegue el tratamiento el integral por tratarse de hechos futuros e inciertos. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 18 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, accedió a la protección de los derechos fundamentales de la parte actora, y ordenó el tratamiento integral solicitado.
El juez a quo con apoyo en jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, expresó que aunque los servicios que requiera el accionante no hayan sido prescritos por un médico adscrito a la red prestadora de servicios de la entidad prestadora de servicios en salud a la cual se encuentra afiliada la accionante, sí resultan ser idóneos por provenir de un profesional en salud, experto en el tema que, por demás, no fueron desestimados ni rebatidos por dicha entidad con base en criterios científicos ni tampoco se atendió en forma alguna su solicitud ni se procedió a asignar valoración por médicos de la entidad para que evaluaran dichos ordenamientos.
El Despacho de primera instancia concluyó que se debía tutelar los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, seguridad social, integridad física y moral y petición de la señora Claudia Andrea Henao Arroyave. En la parte resolutiva de la sentencia se indicó: “(…)
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a agendar y ejecutar el procedimiento médico denominado FACTOR REUMATOIDEO SEMIAUTOMATIZADO O AUTOMATIZADO, POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS, INMITANCIA ACÚSTICA, ELECTROENCEFALOGRAMA CONVENCIONAL, UROLOGÍA, PSIQUIATRÍA, TERAPIA OCUPACIONAL, FISIATRÍA, prescritos a la señora CLAUDIA ANDREA HENAO ARROYAVE, por la Dra. BEATRIZ ELENA CARDONA MARTÍNEZ.
TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS que, en lo sucesivo, le garantice a la señora CLAUDIA ANDREA HENAO ARROYAVE el tratamiento integral para toda valoración, citas médicas con especialistas, cirugías, exámenes, suministro de medicamentos, valoraciones y terapias que requiera en razón de las patologías denominadas “SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO, TRASTORNO DEL HUMOR NO ESPECIFICADO, EPILEPSIA TIPO NO ESPECIFICADO, LEIOMIOMA DEL ÚTERO SIN OTRA ESPECIFICACIÓN, HIPERTENSIÓN ESCENCIAL PRIMARIA, SÍNDROME DEL COLON IRRITABLE SIN DIARREA, OTROS ESTADOS POSTQUIRÚRGICOS ESPECIFICADOS, CERVICITIS CRÓNICA, MIOMETRIO HISTOLOGIA NORMAL, ENDOMETRIO SECRETOR, ANEXO DERECHO QUISTE DEL CUERPO LUTEO, ANEXO IZQUIERDO QUISTES DE INCLUSIÓN EPITELIAL DEL OVARIO, TROMPAS UTERINAS DE HISTOLOGIA USUAL, INCONTINENCIA URINARIA NO ESPECIFICADA, DOLOR PÉLVICO Y PERINEAL, ENDOMETRIOSIS DEL PERITONEO PÉLVICO, CÁLCULO DEL URÉTER, OTROS TRASTORNOS AFECTIVOS BIPOLARES, TRASTORNOS DEL HUMOS AFECTIVOS ORGÁNICOS, MENINGIOMA RESECADO CON HEMIPARESIA IZQUIERDA COMO SECUELA, INTESTINO IRRITABLE, EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS, MIOPIA, HIPOACUSIA BILATERAL SENSORIAL PROFUNDA, HEMIPLEJIA ESPÁSTICA, OTROS TRASTORNOS AFECTIVOS BIPOLARES, TRASTORNO MENTAL NO ESPECIFICADO DEBIDO A LESIÓN Y DISFUNCIÓN CEREBRAL Y A ENFERMEDAD FÍSICA, VERTIGO PAROXISTICO BENIGNO, POLINEUROPATIA NO ESPECIFICADA, OTROS SIGNOS Y SINTOMAS RELATIVOS A LA MAMA, HERNIA VENTRAL SIN OBSTRUCCION NI GANGRENA, CELULITIS DEL TRONCO OTROS ESTADOS POSTQUIRURGICOS ESPECIFICADOS, SEROMA DE HERIDA QUIRURGICA, EVENTORROGRAFIA, MASTODINIA.” y las que se deriven de ellas, para estabilizar su salud, lo cual deberá hacer de manera eficaz y oportuna; por lo tanto, se le deberá garantizar el tratamiento integral que requiera, prestándole todos los servicios médicos.
(…)”. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Nueva EPS Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Argumentó que los afiliados deben acogerse a la IPS a la cual sean remitidos para la atención en salud, aunque prefieran otra carente de contrato siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestación integral del servicio.
Afirmó que la Corte Constitucional ha resaltado que en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de manera detallada la condición de salud del paciente.
Agregó que la importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.
Resaltó que la EPS no le está negando el suministro de ningún servicio de salud al usuario, sino que por el contrario está propendiendo por garantizarle y suministrarle continuidad en una IPS que actualmente hace parte de su Red de prestadores, la cual cuenta con altos estándares de calidad y servicio. Expresó que es imposible hacer la autorización de los servicios reclamados, por cuanto fueron ordenados en una atención particular, no autorizada por NUEVA EPS.
Adicionalmente, en relación con la orden de suministrar tratamiento integral solicitó negar dicho servicio en tanto se fundamenta en hechos futuros e inciertos. Solicitó se revoque el ordinal segundo del fallo de primera instancia respecto de la cobertura de los servicios médicos ordenados por médico particular. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata[1].
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria[2], y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza[3].
En este asunto el objeto de la controversia se centra en determinar sí en este caso procede la orden de tratamiento integral a favor del accionante. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿Tiene derecho la parte actora a que la NUEVA EPS le autorice y programe el procedimiento médico ordenado por un médico no adscrito a la red de prestadores de la EPS a la que se encuentra afiliada, así como el tratamiento integral de las patologías diagnosticadas por el mismo profesional? Al margen de que el concepto del médico particular sea vinculante para la EPS a la cual se encuentra afiliada la parte accionante, ¿se verifica en el caso concreto la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y petición teniendo en cuenta el estado de salud y la actividad acreditada por ambos sujetos procesales? Para resolver lo anterior se abordará el estudio de los hechos acreditados, el derecho fundamental a la salud, el concepto de tratamiento integral, el carácter vinculante de los conceptos emitidos por médicos tratantes no adscritos a la EPS, la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y petición y la solución del caso concreto.
Hechos acreditados 1.- De acuerdo con la cedula de ciudadanía y la historia clínica de la parte actora, la señora Claudia Andrea Henao Arroyave cuenta con 44 años de edad y se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo en calidad de cotizante. 2.- El 8 de junio de 2023 la señora Claudia Andrea Henao Arroyave envió correo electrónico a la NUEVA EPS solicitando la actualización de su historia clínica.
En el documento aportado con el escrito de tutela se observa el mensaje enviado y el asunto con el correspondiente correo adjunto, pero no se evidencia el contenido de la petición. 3.- De acuerdo con documento aportado en los anexos de la demanda, la señora Claudia Andrea Henao Arroyave fue valorada en la empresa Rehabilitación Integral Profesional y Ocupacional SAS en la ciudad de Pereira el día 8 de marzo de 2023 por la médica especialista en seguridad y salud en el trabajo Beatriz Elena Cardona Martínez según formato en el que se registró el siguiente diagnóstico: “F388 | OTROS TRASTORNOS DEL HUMOR [AFECTIVOS], ESPECIFICADOS K295 | GASTRITIS CRONICA, NO ESPECIFICADA I10X | HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA) G402 | EPILEPSIA Y SINDROMES EPILEPTICOS SINTOMATICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS Z988 | OTROS ESTADOS POSTQUIRURGICOS ESPECIFICADOS R32X | INCONTINENCIA URINARIA, NO ESPECIFICADA G560 | SINDROME DEL TUNEL CARPIANO G819 | HEMIPLEJIA, NO ESPECIFICADA”.
En la misma atención se indicó el siguiente análisis y plan: Análisis Paciente femenina de 43 años, que laboro por varios años como aux de cocina y de la finca alimentando trabajadores, actualmente cesante, beneficiaria de pension de invalidez otorgada por Colpensiones AFP, desde el 22 de mayo de 2019, paciente con secuelas d e hemiparesia izquierda secundaria a reseccion de tumor beningno meningioma el 5 de agosto de 2010.
Adicionalmente con secuela s neuropsiquiatricas, actualmente en manejo por psiquiatria y epilepsia focal en manejo por neurologia, con control parcial ultimo episodio convulsivo en julio de 2022. sin controles desde hace menso de un año. requiere seguimiento EG. se solicita. controles documentados por psiquiatria desde agosto de 2018 requiere seguimiento por especialidad. en el momento pendiente de programacion de liberacion de mediano Neurolisi mano derecha stc derecha. psiquiatria envia pruebas neuropsicologicas por quejas mensicas, con resultados pendientes hasta la feecha, debe lelvar resultados a psiquiatria y neurologia. ss control por neurologia para control de epilepsia. se considera importante terapia ocupacional para optimizar su capacidad residual funcional.
(sic) Plan la presente evaluación se realiza de manera integral con el fin de definir su capacidad funcional residual, evaluar e intervenir las condiciones de salud que limitan la participación del paciente y de este modo optimizar su calidad de vida. Además de evaluar al paciente se revisa su historial clínico, conceptos especializados e intervenciones de rehabilitación ya realizadas.
Se encuentra que tiene pendiente varias evaluaciones ya prescritas por su equipo medico tratante, y relacionadas con otras manifestaciones clínicas que estan interfiriendo con su funcionalidad, por lo que se solicita direccionar por parte de su eps. (ver ordenes médicas) (Resalta la Sala) 4.- En la misma valoración el médico especialista en seguridad y salud en el trabajo ordenó los siguientes paraclínicos: -POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE CORTA LATENCIA CON CURVA FUNCION INTENSIDAD-LATENCIA. -LOGOAUDIOMETRIA POR SEÑALAMIENTO DE LAMINAS Y REPETICION DE PALABRAS. -AUDIOMETRIA DE TONOS PUROS AEREOS Y OSEOS CON ENMASCARAMIENTO [AUDIOMETRIA TONAL] -INMITANCIA ACUSTICA (IMPEDANCIOMETRIA) -ELECTROENCEFALOGRAMA CONVENCIONAL 5.- En la historia clínica correspondiente a la atención médica de la señora Claudia Andrea Henao Arroyave en varias IPS adscritas a la Nueva EPS, se observa atención en diferentes fechas y por distintas especialidades, registrando diferentes antecedentes: Las atenciones corresponden a las siguientes fechas: -14 de junio de 2019, 15 de marzo de 2019 Clínica psiquiátrica San Juan de Dios. -24 de agosto de 2018, fisiatría y rehabilitación. -24 de agosto de 2018, fonoaudiología. -26 de septiembre de 2018, gastroenterología. -27 de octubre de 2018, medicina general. -27 de julio de 2018, optometría. -28 de junio de 2018, medicina general. -30 de agosto de 2018, Clínica psiquiátrica Sana Juan de Dios. -8 de octubre de 2018, medicina general -13 de agosto de 2018, fisioterapia. 13 de noviembre de 2018, Clínica psiquiátrica San Juan de Dios. -21 de febrero de 2022, enfermería clínica Avidanti. -21 de mayo al 4 de junio de 2022, cirugía general clínica Avidanti. -21 de junio de 2022 consulta externa clínica Avidanti. 21 de octubre de 2022, ecografía articular de hombro, ecografía de mama en Diagnostimed. -22 de marzo de 2022, medicina general. -02 de febrero de 2023, medicina general (página 91). -02 de diciembre de 2022, medicina general. -17 de febrero de 2022, enfermería. -4 de mayo de 2022 medicina general -5 de abril de 2022, medicina general. -6 de diciembre de 2021, cirugía ginecológica. -7 de marzo de 2022 ginecoobstetricia. -9 de febrero de 2023, ortopedia y traumatología (página 118). -11 de febrero de 2022, cirugía ginecológica. -13 de diciembre de 2022, urología. -14 de julio de 2022, medicina general. -15 de octubre de 2021, medicina general. -17 de noviembre de 2021, ginecología y obstetricia. -18 de mayo de 2022, consulta externa. -14 de febrero de 2022, laboratorio de patología y citología. -26 de septiembre de 2018, medicina interna. -27 de septiembre de 2021, urgencias, medicina general. -28 de febrero de 2023, medicina general (página 151) -28 de junio de 2022, siquiatría. -31 de agosto de 2022, medicina general. -22 de enero de 2022, ginecoobstetricia. 6.- En respuesta a prueba de oficio decretada por el Despacho de primera instancia, la médica laboral Beatria Elena Cardona Martínez expresó lo siguiente en oficio que obra en el archivo 12 del expediente.
“Al respecto informo que la Señora Arroyave, fue valorada por única vez, el pasado 8 de marzo de 2022, por vía videoconsulta, en el cual se realiza una valoración integral interdisciplinaria: médico, psicólogo y terapeuta Ocupacional especialistas en Salud Ocupacional, la cual se realiza con el fin de realizar una aproximación a la definición de su capacidad funcional residual, evaluar e intervenir las condiciones de salud que limitan la participación del paciente y de este modo optimizar su calidad de vida.
Es importante resaltar que no he realizado “reiteradas consultas”, y solo ha sido una valoración” (…) Finalmente, se aclara que el paciente fue valorado por mí el día 8 de marzo de 2023, dentro del proceso de valoración interdisciplinaria realizado. Complementario a dicha valoración, y en otros tiempos anteriores y posteriores a la valoración se realiza la revisión de los múltiples soportes de historia clínica que la paciente adjuntó, con el fin de realizar un concepto integral, que permita avanzar de una forma oportuna, pertinente en la intervencion de su caso con el fin de optimizar su capacidad residual funcional”.
(sic) El derecho fundamental a la salud La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad.
En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud" En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida.
Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida.
Es así como en sentencia T- 016 de 2007 se sostuvo lo siguiente: “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.
Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.
Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud.
Es así, como en su artículo 2°, aterriza muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015.
En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público. Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.
Se puede afirmar entonces, que la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos”. Y ello tiene sentido, pues el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible.
Por tal motivo, la protección y garantía del derecho a la salud, impacta sobre otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida, entre otros.[4] Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.
El tratamiento integral en materia de salud Sobre el tema la Honorable Corte Constitucional[5] sostuvo lo siguiente: “5.1. Como se explicó en el acápite precedente, en la actualidad el derecho a la salud es considerado como fundamental de manera autónoma y se vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones mínimas.
No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia física de la persona, sino porque, además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano. [6] De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153[7] y 156[8] de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello.
Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana.
En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. [9] (Negrillas fuera de texto). 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud.
De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento[10].” (Negrillas fuera del texto original).
En dicha sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos. [11] La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo.
Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” 5.2. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología” (Negrillas fuera del texto original).
De conformidad con la jurisprudencia en cita, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud tienen el deber de brindar una atención integral y de calidad para así prevenir que haya afectación al derecho fundamental a la salud que es objeto de protección constitucional. Sobre el derecho al diagnóstico y el carácter vinculante de los conceptos emitidos por médicos tratantes no adscritos a la EPS En relación con este tema, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-508 de 2019[12] expresó lo siguiente: La Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la opinión del médico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo, en tanto esta es la “(…) persona capacitada, con criterio científico y que conoce al paciente”[13], aun cuando este no se encuentre adscrito a la entidad promotora de salud[14].
No obstante, esta Corporación también ha señalado que ese criterio no es exclusivo, pues en ciertos eventos lo prescrito por un galeno particular puede llegar a ser vinculante para las entidades prestadoras del servicio de salud[15]. En este sentido, este Tribunal ha sostenido que “(…) para que proceda esa excepción se requiere, como regla general, que exista un principio de razón suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que se encuentre afiliado”[16].
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de puntualizar cuáles son los parámetros optativos que determinan la vinculatoriedad de las órdenes proferidas por un profesional de la salud que no hace parte de la entidad a la que se encuentra afiliado el usuario. Veamos[17]: (i) La EPS conoce la historia clínica particular de la persona y al conocer la opinión proferida por el médico que no está adscrito a su red de servicios, no la descarta con base en información científica.
(ii) Los profesionales de la salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio. (iii) El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la EPS. (iv) La EPS ha valorado y aceptado los conceptos rendidos por los médicos que no están identificados como “tratantes”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.
De ese modo, cuando se configura alguna de esas hipótesis el concepto médico externo vincula a la entidad promotora de salud y la obliga a “(…) confirmarlo, descartarlo o modificarlo con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas, adoptadas en el contexto del caso concreto[18]. Tal resultado también puede darse como resultado (sic) del concepto de uno o varios médicos adscritos a la EPS”[19].
Bajo esa perspectiva, este Tribunal ha concluido que una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona cuando niega el acceso a un servicio o a un procedimiento médico tan solo bajo el argumento de que fue prescrito por un profesional de la salud que no integra su red de servicios, y a pesar de que: “(i) Existe un concepto de un médico particular;
(ii) Es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud; (iii) La entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas. Por ello debe estudiarse cada caso específico, momento en el cual el juez de tutela debe someter a evaluación profesional dicho concepto a fin de establecer su pertinencia desvirtuándolo, modificándolo o corroborándolo”[20].
Examen del caso concreto Se alega en el presente asunto la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, dignidad humana, seguridad social, integridad física y moral y petición de la señora Claudia Andrea Henao Arroyave por parte de Nueva EPS, toda vez que esta entidad no ha autorizado y programado exámenes y citas médicas con especialistas ordenados por un médico particular al cual acudió la parte actora.
Se encuentra acreditado en el presente trámite que la señora Claudia Andrea Henao Arroyave tiene 44 años de edad y está afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo en calidad de cotizante. Así mismo, que la mencionada ciudadana se encuentra pensionada por invalidez y que radicó petición el 8 de junio de 2023 ante la NUEVA EPS solicitando la actualización de su historia clínica.
La Sala destaca que en el documento aportado con el escrito de tutela se observa el mensaje enviado por la parte actora a la Nueva EPS vía correo electrónico y en el asunto relacionado con la actualización de la historia clínica en el que se advierte un archivo adjunto en formato PDF, pero no se aporta el contenido de la petición, por lo que no es posible inferir a este Tribunal que lo pedido tenga relación con la práctica de exámenes o asignación de citas con especialistas de acuerdo con la orden del médico particular.
Sin embargo, la Sala infiere que el fundamento de la petición radica en la atención médica que de manera particular y con un profesional de la medicina no adscrito a su EPS, recibió el 8 de junio de 2023 con motivo de su estado de salud, atención que pretende ser incorporada a su historia clínica en la NUEVA EPS. En primera instancia la Juez Constitucional ordenó agendar y ejecutar el procedimiento médico denominado FACTOR REUMATOIDEO SEMIAUTOMATIZADO O AUTOMATIZADO, POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS, INMITANCIA ACÚSTICA, ELECTROENCEFALOGRAMA CONVENCIONAL, UROLOGÍA, PSIQUIATRÍA, TERAPIA OCUPACIONAL, FISIATRÍA, prescritos a la señora CLAUDIA ANDREA HENAO ARROYAVE, por la Dra. BEATRIZ ELENA CARDONA MARTÍNEZ.
De acuerdo con documento aportado en los anexos de la demanda, la señora Claudia Andrea Henao Arroyave fue valorada en la empresa Rehabilitación Integral Profesional y Ocupacional SAS en la ciudad de Pereira el día 8 de marzo de 2023 por la médica especialista en seguridad y salud en el trabajo Beatriz Elena Cardona Martínez, según formato en el que se registró el siguiente diagnóstico: “F388 | OTROS TRASTORNOS DEL HUMOR [AFECTIVOS], ESPECIFICADOS K295 | GASTRITIS CRONICA, NO ESPECIFICADA I10X | HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA) G402 | EPILEPSIA Y SINDROMES EPILEPTICOS SINTOMATICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS Z988 | OTROS ESTADOS POSTQUIRURGICOS ESPECIFICADOS R32X | INCONTINENCIA URINARIA, NO ESPECIFICADA G560 | SINDROME DEL TUNEL CARPIANO G819 | HEMIPLEJIA, NO ESPECIFICADA”.
En la misma atención se indicó el siguiente análisis y plan: Análisis Paciente femenina de 43 años, que laboro por varios años como aux de cocina y de la finca alimentando trabajadores, actualmente cesante, beneficiaria de pension de invalidez otorgada por Colpensiones AFP, desde el 22 de mayo de 2019, paciente con secuelas d e hemiparesia izquierda secundaria a reseccion de tumor beningno meningioma el 5 de agosto de 2010.
Adicionalmente con secuela s neuropsiquiatricas, actualmente en manejo por psiquiatria y epilepsia focal en manejo por neurologia, con control parcial ultimo episodio convulsivo en julio de 2022. sin controles desde hace menso de un año. requiere seguimiento EG. se solicita. controles documentados por psiquiatria desde agosto de 2018 requiere seguimiento por especialidad. en el momento pendiente de programacion de liberacion de mediano Neurolisi mano derecha stc derecha. psiquiatria envia pruebas neuropsicologicas por quejas mensicas, con resultados pendientes hasta la feecha, debe lelvar resultados a psiquiatria y neurologia. ss control por neurologia para control de epilepsia. se considera importante terapia ocupacional para optimizar su capacidad residual funcional.
(sic) Plan la presente evaluación se realiza de manera integral con el fin de definir su capacidad funcional residual, evaluar e intervenir las condiciones de salud que limitan la participación del paciente y de este modo optimizar su calidad de vida. Además de evaluar al paciente se revisa su historial clínico, conceptos especializados e intervenciones de rehabilitación ya realizadas.
Se encuentra que tiene pendiente varias evaluaciones ya prescritas por su equipo medico tratante, y relacionadas con otras manifestaciones clínicas que estan interfiriendo con su funcionalidad, por lo que se solicita direccionar por parte de su eps. (ver ordenes médicas) En la valoración mencionada el médico especialista en seguridad y salud en el trabajo ordenó los siguientes paraclínicos: -POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE CORTA LATENCIA CON CURVA FUNCION INTENSIDAD-LATENCIA. -LOGOAUDIOMETRIA POR SEÑALAMIENTO DE LAMINAS Y REPETICION DE PALABRAS. -AUDIOMETRIA DE TONOS PUROS AEREOS Y OSEOS CON ENMASCARAMIENTO [AUDIOMETRIA TONAL] -INMITANCIA ACUSTICA (IMPEDANCIOMETRIA) -ELECTROENCEFALOGRAMA CONVENCIONAL Ahora, esta Sala de decisión con el propósito de establecer si en el presente caso se aplican los criterios fijados por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para concluir si el criterio del médico particular resulta vinculante a la EPS, pasará a analizar cada uno de los requisitos de acuerdo con lo probado en la actuación. Se advierte entonces por la Sala lo siguiente: Parámetro uno: La EPS conoce la historia clínica particular de la persona y al conocer la opinión proferida por el médico que no está adscrito a su red de servicios, no la descarta con base en información científica.
Sobre este requisito la Sala de decisión advierte que se demostró en la actuación que la señora Claudia Andrea Henao Arroyave puso en conocimiento de la nueva EPS el 8 de junio de 2023 la atención del médico especialista en seguridad y salud en el trabajo Beatriz Elena Cardona Martínez; sin embargo, en criterio de esta Corporación no se pidió la realización de exámenes o remisión a especialistas sino la actualización de la historia clínica de la accionante.
Sumado a lo anterior, no se tiene prueba en la actuación de que la NUEVA EPS haya descartado dicha historia clínica con base en información científica. Sobre este punto, la Sala adicionalmente advierte que la petición radicada por la señora Henao Arroyave el 8 de junio de 2023 no ha sido resuelta por la Nueva EPS. Parámetro dos: Los profesionales de la salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio.
En relación con este requisito se demostró que la señora Claudia Andrea Henao Arroyave ha recibido atención médica en la Nueva EPS a través de las IPS adscritas a la entidad, en diferentes fechas y por distintas especialidades. Las atenciones corresponden a las siguientes fechas: -14 de junio de 2019, 15 de marzo de 2019 Clínica psiquiátrica San Juan de Dios. -24 de agosto de 2018, fisiatría y rehabilitación. -24 de agosto de 2018, fonoaudiología. -26 de septiembre de 2018, gastroenterología. -27 de octubre de 2018, medicina general. -27 de julio de 2018, optometría. -28 de junio de 2018, medicina general. -30 de agosto de 2018, Clínica psiquiátrica Sana Juan de Dios. -8 de octubre de 2018, medicina general -13 de agosto de 2018, fisioterapia. 13 de noviembre de 2018, Clínica psiquiátrica San Juan de Dios. -21 de febrero de 2022, enfermería clínica Avidanti. -21 de mayo al 4 de junio de 2022, cirugía general clínica Avidanti. -21 de junio de 2022 consulta externa clínica Avidanti. 21 de octubre de 2022, ecografía articular de hombro, ecografía de mama en Diagnostimed. -22 de marzo de 2022, medicina general. -02 de febrero de 2023, medicina general (página 91). -02 de diciembre de 2022, medicina general. -17 de febrero de 2022, enfermería. -4 de mayo de 2022 medicina general -5 de abril de 2022, medicina general. -6 de diciembre de 2021, cirugía ginecológica. -7 de marzo de 2022 ginecoobstetricia. -9 de febrero de 2023, ortopedia y traumatología (página 118). -11 de febrero de 2022, cirugía ginecológica. -13 de diciembre de 2022, urología. -14 de julio de 2022, medicina general. -15 de octubre de 2021, medicina general. -17 de noviembre de 2021, ginecología y obstetricia. -18 de mayo de 2022, consulta externa. -14 de febrero de 2022, laboratorio de patología y citología. -26 de septiembre de 2018, medicina interna. -27 de septiembre de 2021, urgencias, medicina general. -28 de febrero de 2023, medicina general (página 151) -28 de junio de 2022, siquiatría. -31 de agosto de 2022, medicina general. -22 de enero de 2022, ginecoobstetricia. En dichas ocasiones no se advierte atención inadecuada a la parte actora o que vayan en contravía de la lex artis de la medicina.
En efecto, con los documentos aportados al presente trámite, no puede inferir este Juez plural que los profesionales de la salud adscritos a la Nueva EPS hayan valorado inadecuadamente a la señora Claudia Andrea Henao Arroyave. Ahora, llama la atención de la Sala de decisión que la historia clínica aportada por la demandante no comprenda solicitudes de atención médica en la EPS a la que se encuentra afiliada con posterioridad al mes de febrero de 2023, lo que en criterio de esta Corporación permite inferir que el segundo parámetro descrito no se cumple en este caso por la señora Henao Arroyave ya que no se demostró que los profesionales de la salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio pues ni siquiera hay prueba en este trámite de solicitudes de servicio no atendidas por Nueva EPS.
Parámetro tres: El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la EPS. En las mencionadas atenciones en las IPS adscritas a la Nueva EPS, este Tribunal constata atención por parte de medicina general y las siguientes especialidades: cirugía ginecológica, ginecoobstetricia, ortopedia y traumatología, urología, siquiatria, entre otros.
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se encuentra acreditado que la señora Claudia Andrea Henao Arroyave ha sido sometida a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la EPS, motivo por el cual tampoco se cumple este parámetro. Parámetro cuatro: La EPS ha valorado y aceptado los conceptos rendidos por los médicos que no están identificados como “tratantes”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.
Sobre este parámetro la Sala advierte que no existe prueba del mismo en el presente asunto. Hasta este punto, la Sala encuentra acreditado el parámetro uno citado por la jurisprudencia de la corte constitucional, que se refiere al conocimiento que tiene la EPS sobre la historia clínica particular de la persona y la ausencia de descarte de la opinión proferida por el médico que no está adscrito a su red de servicios con base en información científica.
Ahora, la Corte manifestó que “cuando se configura alguna de esas hipótesis el concepto médico externo vincula a la entidad promotora de salud” y la obliga a confirmarlo, descartarlo o modificarlo con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas, adoptadas en el contexto del caso concreto. Lo anterior, siempre que exista un principio de razón suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que se encuentre afiliado.
De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que en este asunto la Nueva EPS no ha emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de la señora Claudia Andrea Henao Arroyave referida a las remisiones y exámenes paraclínicos ordenados por su médico particular tratante, también lo es que no encuentra probado el mencionado principio de razón suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que se encuentre afiliado.
Como evidencia de lo anterior, este Tribunal destaca que la atención en la empresa Rehabilitación Integral Profesional y Ocupacional SAS en la ciudad de Pereira el día 8 de marzo de 2023 por la médica especialista en seguridad y salud en el trabajo Beatriz Elena Cardona Martínez, tuvo como motivo “definir su capacidad funcional residual, evaluar e intervenir las condiciones de salud que limitan la participación del paciente y de este modo optimizar su calidad de vida”, aspecto que también puede ser objeto de consulta en su EPS.
Adicionalmente en el oficio remitido al Despacho de primera instancia en respuesta a la prueba decretada por el a quo, la médica laboral Beatriz Elena Cardona Martínez expresó lo siguiente en documento que obra en el archivo 12 del expediente “Al respecto informo que la Señora Arroyave, fue valorada por única vez, el pasado 8 de marzo de 2022, por vía videoconsulta, en el cual se realiza una valoración integral interdisciplinaria: médico, psicólogo y terapeuta Ocupacional especialistas en Salud Ocupacional”, situación que contrasta con la atención presencial que ha tenido la accionante en las IPS adscritas a la entidad demandada.
La Sala de decisión recuerda que entre las características básicas del sistema general de seguridad social en salud, se encuentra que todos los afiliados al Sistema (…) recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el Plan Obligatorio de Salud” y que “las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo (…) la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras” quienes “están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno”.
Lo expuesto permite concluir a este Tribunal que en el presente asunto no se acreditó la existencia de un principio de razón suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que se encuentra afiliado, requisito que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional exige para que lo prescrito por un galeno particular pueda llegar a ser vinculante para las entidades prestadoras del servicio de salud.
Por ello, esta Corporación considera que al no haberse acreditado el principio de razón suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que se encuentra afiliado, el concepto del médico particular no resulta vinculante a la EPS. Una vez precisado lo anterior en relación con los requisitos para que un concepto de un médico particular sea tenido en cuenta por la EPS a la cual se encuentra afiliado el paciente, y establecida la respuesta negativa de dicho supuesto en el presente caso, procede la Sala a verificar la posible vulneración del derecho a la salud de la accionante.
Sobre los derechos a la salud y de petición de la accionante En relación con estas garantías, se demostró con los mismos documentos aportados por la parte accionante, que ha recibido atención desde el año 2018 y hasta el mes de febrero de 2023, por diferentes especialidades. En efecto, las condiciones de salud de la señora Claudia Andrea Henao Arroyave permiten inferir a la Sala que la NUEVA EPS ha suministrado la atención médica que ha requerido de acuerdo con sus solicitudes; sin embargo, la ausencia de respuesta por parte de la EPS, conlleva además a la violación de la garantía fundamental de la salud de la parte actora.
Como se indicó en líneas anteriores por este Juez plural, la accionante no allega constancia de solicitudes de atención con posterioridad al mes de febrero de 2023 y tampoco existe en el proceso evidencia de solicitudes de atención médica en la EPS con el mismo objeto por el cual se acudió al especialista en seguridad y salud en el trabajo.
Se explica por la Sala que si bien es cierto que no se acreditó en el caso concreto la obligatoriedad del concepto emitido por el médico particular, también lo es que al constatar la ausencia de respuesta efectiva a los requerimientos médicos de la accionante por parte de la Nueva EPS, se verifica la transgresión de diferentes garantías superiores que inciden en el derecho a la salud de la señora Claudia Andrea Henao Arroyave.
De otra parte, para la Sala es evidente que en relación con la petición radicada por la parte demandante el 8 de junio de 2023, la Nueva EPS no ha emitido ningún pronunciamiento, lo que vulnera la garantía fundamental de petición de la señora Claudia Andrea Henao Arroyave, pero también tiene incidencia en el derecho a la salud de la actora, quien lo tiene además a conocer las razones médicas y científicas por las cuales la EPS descarta la actualización de su historia clínica con fundamento en la atención suministrada por el médico particular que atendió a la accionante.
Respecto del derecho fundamental de petición, la H. Corte Constitucional[21] expresó: “La jurisprudencia constitucional[22] ha señalado los elementos del derecho de petición que deben concurrir para hacerlo efectivo. Al respecto esta Corporación en Sentencia T-377 del 3 de abril 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero, fijó los supuestos fácticos mínimos del mismo: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.[23] Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor.
Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.[24] Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.”.
De acuerdo con lo anterior, en criterio de este Tribunal la ausencia de respuesta a la solicitud de actualización de la historia clínica de la accionante impacta no solo en su derecho a tener información pronta, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, sino también en el efectivo goce del derecho a la salud al estar pendiente de definición el diagnóstico y posterior tratamiento de la paciente.
En esta línea de argumentación, se ordenará a la Nueva EPS que emita respuesta a la solicitud radicada por la parte actora el 8 de junio de 2023 tendiente a actualizar la historia clínica de la señora Claudia Andrea Henao Arroyave el 12 de abril de 2023. Para emitir el pronunciamiento mencionado la Nueva EPS deberá valorar a la accionante y proceder a confirmar, descartar o modificar la valoración particular de la paciente con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas.
De acuerdo con lo probado en esta actuación, la Sala no puede desconocer que lo pretendido por la parte actora es saber la afectación de su estado de salud y el tratamiento para su recuperación; aspecto en el que la EPS a la que se encuentra afiliada la actora tiene una clara competencia en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual una valoración por parte de una entidad que hace parte del sistema general de seguridad social en salud es necesaria.
Finalmente, en relación con el tratamiento integral que le fue negado a la parte accionante en primera instancia, debe precisar la Sala de decisión que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.
No obstante lo anterior, en el presente asunto no se acreditó ausencia de atención por parte de la NUEVA EPS en relación con servicios relativos al tratamiento integral solicitado por la parte actora, lo que impide ordenar en este momento el tratamiento integral solicitado ante el Juez constitucional por la señora Claudia Andrea Henao Arroyave.
Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario revocar la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, declarar vulnerados los derechos de petición y de salud de la parte demandante y ordenar que se emita respuesta a la solicitud radicada por la parte actora el 8 de junio de 2023, tendiente a actualizar su historia clínica con fundamento en la atención particular virtual que recibió el 8 de marzo de 2023.
Para emitir el pronunciamiento mencionado la Nueva EPS deberá valorar a la accionante y proceder a confirmar, descartar o modificar lo expuesto en la atención particular de la paciente con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas. Se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. REVÓCASE la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por la señora Claudia Andrea Henao Arroyave contra Nueva EPS.
En su lugar: DECLÁRANSE vulnerados los derechos fundamentales de petición y salud de la señora Claudia Andrea Henao Arroyave por parte de la Nueva EPS, pero por las razones expuestas en esta providencia. ORDÉNASE a la Nueva EPS que si aún no lo ha hecho, proceda en el término de 10 días calendario, contados a partir de la notificación de la presente providencia, a emitir respuesta a la solicitud radicada por la señora Claudia Andrea Henao Arroyave el día 8 de junio de 2023, relacionada con la actualización de su historia clínica con fundamento en la atención particular virtual que recibió el 8 de marzo de 2023.
Para emitir su respuesta la Nueva EPS deberá valorar a la accionante y proceder a confirmar, descartar o modificar lo expuesto en la atención particular de la paciente, con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas. Segundo.
NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
Notifíquese y cúmplase [pic] ----------------------- [1] H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [2] H. Corte Constitucional.
Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. [3] Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] [4] Sentencia T-579/17, Referencia: Expedientes T-6.074.003 y T-6.182.278, 18 de septiembre de 2017, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger [5] Sentencia T-039 del 2013 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 016 de 2007, T-173 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008, T-999 de 2008, T-931 de 2010, T-566 de 2010, T-022 de 2011 y T-091 de 2011. [7]El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. [8] El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” [9] Cita de cita: Consultar Sentencia T-518 de 2006. [10] Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T- 830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T- 079 de 2000. [11] Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas otras. [12] Referencia: Expediente T-7.257.615.
Acción de tutela instaurada por M.G.P.[13] contra Sura EPS. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). [14] Sentencia T-320 de 2009. Adicionalmente, se pueden consultar las sentencias T-235 de 2018, T-742 de 2017, T-637 de 2017, T-686 de 2013, T- 374 de 2013, T-025 de 2013, T-872 de 2011, T-178 de 2011 y T-435 de 2010, entre otras. [15] En este sentido, se puede ver la sentencia T-355 de 2012. [16] Sentencia T-235 de 2018, T-036 de 2017, T-545 de 2014 y T-025 de 2013. [17] Sentencia T-235 de 2018 y T-545 de 2014. [18] A continuación se hace alusión a los criterios señalados en la sentencia T-545 de 2014. [19] En la sentencia T-500 de 2007, por ejemplo la Corte consideró que el concepto emitido por un médico contratado por la accionante, según el cual era necesario practicar un examen diagnóstico (biopsia) para determinar la causa del malestar que sufría la persona (un brote crónico que padece en la frente que le generaba “una picazón desesperante”), obligaba a la E.P.S., que había considerado la patología en cuestión como de “carácter estético” sin que hubiera ofrecido argumentos técnicos que fundamentaran dicha consideración, a evaluar la situación de la paciente adecuadamente, “(i) asignando un médico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patologías y (ii) realizando los exámenes diagnósticos que éste eventualmente llegare a considerar necesarios”. [20] Sentencia T-637 de 2017. [21] Ibídem. [22] Sentencia T-329 de 2011, Referencia: expediente T- 2.931.290, Acción de Tutela instaurada por César Antonio Mercado Díaz en representación de sus hijos en contra de La Nueva E.P.S. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. [23] Puede consultarse entre otras las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999. [24] Sentencias T-170 del 24 de febrero de 2000 y T-1166 del 6 de noviembre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-250 del 9 de abril de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [25] Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.