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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001333301420180048301

Reporting judge: Jorge Eliécer Fandiño Gallo.

Date: 2023-07-07

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado: 08-001-33-33-014-2018-00483-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros.

Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO. II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla el 6 de marzo de 2023, que negó las pretensiones de la demanda. III.

ANTECEDENTES DEMANDA Electricaribe en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, solicitando que: 1. Se declare la nulidad de las Resoluciones SSDP-2017800021430 del 1º de noviembre de 2017, y, SSDP-20188000053065 del 7 de mayo de 2018, mediante las cuales se le impuso sanción en la modalidad de multa en cuantía de trece millones setecientos ochenta y nueve mil cien pesos ($ 13.789.100). 2.

Se declare que no está obligada a pagar la sanción impuesta. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00483-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 La parte demandante sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue: Que un usuario presentó petición el 30 de noviembre de 2016. Que la demandada le impuso sanción en la modalidad de multa en cuantía de trece millones setecientos ochenta y nueve mil cien pesos ($ 13.789.100). Que al presentar recurso de reposición contra la resolución sanción se allanó a los cargos del peticionario.

Que al allanarse a la petición del usuario se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la situación que generó la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales desapareció. Que los actos administrativos demandados no otorgaron la posibilidad de interponer recurso de apelación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La accionada al contestar la demanda manifestó que la le ley de servicios públicos domiciliarios no prevé la figura del allanamiento de cargos, se refriere es a la atenuación de las sanciones.

Indico, que la sociedad demandante adelantó de manera irregular el procedimiento de notificación del acto empresarial. Precisó, que los actos administrativos se expidieron en ejercicio de la delegación de funciones, por lo que contra los mismos sólo procede el recurso de reposición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00483-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante providencia del 6 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda. En esta decisión se estableció como problema jurídico determinar ¿si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados? En respuesta al problema jurídico consideró que la circunstancia expuesta por Electricaribe de haberse allanado a los cargos no la exime de la sanción impuesta habida cuenta que en desarrollo de la actuación administrativa incurrió en indebida notificación del acto empresarial, configurándose el silencio administrativo positivo por no dar respuesta efectiva dentro de los términos de ley.

Agregó, que contra los actos del delegatario procede únicamente el recurso de reposición. RECURSO DE APELACIÓN Electricaribe presentó y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, fundamentos que se sintetizan a continuación: Reiteró, que fue sancionada sin tener en cuenta que se allanó a los cargos endilgados por la demandada, por lo que no había lugar a imponer sanción alguna ya que se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, como tampoco aplicó las causales de atenuación de la sanción contempladas en el Decreto 281 de 2017.

Manifestó, que contra la decisión que confirma la resolución sancionatoria era procedente el recurso de apelación por expresa disposición del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, cuya negativa constituye una flagrante violación al debido proceso. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00483-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 Esta Corporación admitió el recurso de apelación en proveído del 25 de mayo de 2023, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público en esta instancia no rindió concepto. IV.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos según lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

PROBLEMA JURÍDICO Como quiera que la presente instancia se encuentra rigurosamente delimitada por los términos de la impugnación presentada por el apelante, a la Sala le corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de apelación y las pruebas allegadas al proceso, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Por tanto, a la Sala le corresponde establecer si en este tipo de procedimientos procede o no el fenómeno jurídico del hecho superado; si en el procedimiento administrativo sancionatorio se contempla el allanamiento de cargos; y, si se desconoció el derecho a la doble instancia en el procedimiento administrativo sancionatorio al no conceder la posibilidad de interponer el recurso de apelación. TESIS Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00483-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 La Sala confirmará la decisión del a quo por las siguientes razones: i) la carencia de objeto por hecho superado es una figura propia de las acciones constitucionales, ii) el procedimiento administrativo sancionatorio general y especial no contemplan la figura del allanamiento de cargos, sólo hacen referencia al tema de la graduación de las sanciones; y, iii) frente a los actos del delegatario procede únicamente el recurso de reposición en virtud de lo dispuesto en la ley.

MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE En este proceso obra como elemento de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis: el expediente administrativo. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – GENERALIDADES La jurisprudencia constitucional1 ha sostenido que la prestación de los servicios públicos domiciliarios, contribuye directamente al cumplimiento de los fines sociales del Estado contenidos en el artículo 2º Constitucional; por ende y ante la incidencia que estos tienen en la calidad de vida de las personas, y en el desarrollo socioeconómico del Estado, es consecuente que éste actúe de manera directa en la prestación de tales servicios públicos, para asegurar los objetivos que señalan los artículos 365, 367 y 370 Constitucionales.

De esta manera y con el fin de lograr tales cometidos, teniendo en cuenta que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por comunidades organizadas o por particulares, dicha prestación exige en general que el Estado se reserve para sí, la regulación, el control y la vigilancia de dicha actividad. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-957 del 10 de diciembre de 1997, Exp.: D-10279, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00483-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 SC5780-4-2 La Ley 142 de 1994, fue expedida en aras de desarrollar los fines sociales de intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos y alcanzar entre otros los objetivos de calidad, cobertura, atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.

En lo que respecta al control y vigilancia en materia de servicios públicos conforme a los numerales 8º y 23 del artículo 150 Constitucional, le corresponde al Congreso de la República “expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución”, y, “expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos”.

A su vez, el numeral 22 del artículo 189 señala que le corresponde al Presidente de la República “ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios público”, y, el artículo 370, establece que le corresponde al Presidente de la República “ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.

MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DEL DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución dispone que debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales o administrativas, tal como lo Corte Constitucional lo ha manifestado2. La función del debido proceso administrativo es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 Constitucional.

De ahí que el debido proceso administrativo debe propender por armonizar los contenidos del artículo 29 superior con los principios del artículo 209, y, en términos concretos, que 2 Corte Constitucional, Sentencia C-980 del 1 de diciembre de 2010, Exp.: D-8104, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00483-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública3. La aplicación del debido proceso durante el trámite administrativo sancionatorio, regulado en el procedimiento especial o general, se encuentra fundado en la garantía de ejercer el derecho de defensa y contradicción, pudiendo de esta forma la parte afectada solicitar y controvertir las pruebas, recurrir los actos administrativos y gozar de todas las garantías constitucionales para su defensa4.

PODER SANCIONATORIO, FUNCIÓN Y ELEMENTOS El poder sancionatorio se ha definido como "un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”5.

En lo que respecta a la función sancionatoria de la administración tenemos que según la doctrina "tiene significativo carácter preventivo, constituyéndose ésta en una de sus más sobresalientes notas”6, por ende, posee finalidad normativa, circunstancia que cimenta la competencia de la autoridad facultada para su imposición, evitando de esta forma infracciones que amenacen la integridad de los bienes jurídicos que por ley se le han atribuido a la autoridad administrativa.

En cuanto a los elementos que conforman la potestad sancionatoria, tenemos que son: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma; ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto, y iii) que el procedimiento 3 Corte Constitucional, Sentencia C-034 del 29 de enero de 2014, Exp.: D-9566, M.P. María Victoria Correa Calle. 4 Ver cita 32. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2001, Exp.: D- 8474, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 JAIME OSSA ARBELAEZ, "Derecho Administrativo Sancionador".

Pág.583. Legis, lera. Edic. 2000. Y GUSTAVO H. RODRÍGUEZ, Derecho Administrativo Disciplinario Ed. Librería del profesional. 1.985, pág. 20. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00483-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 administrativo se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso7. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, FUNCIONES Y POTESTAD SANCIONADORA La Ley 142 de 1994, creó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial8.

El artículo 75 de esta norma establece que el Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.

En lo que respecta a la representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Superintendente desempeñará sus funciones específicas de control y vigilancia con independencia de las comisiones y con la inmediata colaboración de los Superintendentes delegados y agrega, que tanto el Superintendente como sus delegados serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República9.

El artículo 79 de la Ley 142 de 1994, consagra las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La atribución de la demandada en materia sancionatoria forma parte de lo que ha sido entendido como la potestad sancionatoria de la administración, potestad que constituye una expresión de poder jurídico necesario para la regulación de la función administrativa y el cumplimiento de los fines del Estado contribuyendo en la preservación del orden jurídico, al funcionamiento adecuado de la administración, y al cumplimiento de las decisiones administrativas. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-412 del 1 de julio de 2015, Exp.: D-10485, M.P. Alberto rojas Ríos. 8 Artículo 76. 9 Artículo 77 Ley 142 de 1994.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00483-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 9 SC5780-4-2 Dentro de las funciones de la accionada está la de imponer sanciones ante las infracciones de la ley, potestad administrativa sancionatoria que se erige en el contenido de los artículos 79 a 83 de la Ley 142 de 1994.

EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS La Ley 142 de 199410 estableció el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios. Prevé esta norma que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos (artículo 153).

Y que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa (art. 154).

Este régimen especial de los servicios públicos domiciliarios igualmente establece como deber jurídico de las empresas prestadoras de ellos el de responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Igualmente, consagra la figura del silencio administrativo positivo en esta materia, al disponer: “Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él” (art. 158).

Esta disposición legal fue subrogada posteriormente por otra con esa misma categoría contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que estableció que la figura del silencio administrativo positivo no solo se deriva de los “recursos” que no hubiesen sido resueltos en tiempo, sino que se amplió a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

Esta 10 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” (Diario Oficial No. 41.433 de 11 de julio de 1994). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00483-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 disposición amplía la regulación (i) con el deber establecido a las empresas consistentes en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La disposición contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 fue reiterada con posterioridad a través del artículo 9º del Decreto 2223 de 1996 “Por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios”, disposición que precisó que en ejercicio de la colaboración armónica entre entidades todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad, y que el Intendente Regional exigirá la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario ante las empresas de servicios públicos11.

ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO La actuación administrativa adelantada por la accionada culminó con la expedición de los actos enjuiciados, a través de los cuales se sancionó a Electricaribe con multa equivalente a trece millones setecientos ochenta y nueve mil cien pesos ($ 13.789.100). Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora formuló las siguientes objeciones que: i) es improcedente la sanción impuesta por haberse allanado a los cargos, configurándose el fenómeno jurídico del hecho superado, y, ii) en contra de la resolución sanción procedía el recurso de apelación. 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, sentencia del 19 de marzo de 2015, Exp. 11001- 03-24-000-2013-00159-00 – C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00483-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 11 SC5780-4-2 La Sala desciende al estudio de los cargos aludidos y con los cuales la sociedad demandante pretende obtener la revocatoria de la sentencia objeto de alzada.

Carencia de objeto La jurisprudencia constitucional ha establecido tres hipótesis en las cuales se presenta la “carencia actual de objeto”, estás son: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado, o (iii) cuando acaece un hecho sobreviniente12. La Corte Constitucional en lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado, precisó: “[E]l hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”13 Así las cosas, la carencia de objeto por hecho superado es una figura propia de las acciones constitucionales en donde la amenaza o vulneración de un derecho de estirpe constitucional se extingue o desaparece dando lugar a que no haya necesidad de ampararlo, habida cuenta que la situación vulneradora o amenazante cesó14.

Allanamiento de cargos El procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en los artículos 47 a 52 del CPACA, ni el Decreto 281 de 201715, regulan la figura del allanamiento de cargos, sólo hacen referencia al tema de la graduación de las sanciones. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-597 del 15 de septiembre de 2015, Exp.: T- 4.988.213, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU 540 del 17 de julio 2007, Exp.

T-1265528, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-038 del 1º de febrero de 2019, Exp.: T-7.000.184, M.P. Cristina Pardo. 15 “Por el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar los criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00483-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 Ahora, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de la figura invocada por la demandante, la Sala precisa que si bien es cierto la parte actora dentro del recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución sanción manifestó haberse allanado a los cargos formulados por la demandada al considerar que subsanó el error cometido, también lo es, que dentro de las pruebas que reposan en el legajo no hay evidencia alguna que indique que Electricaribe haya dado respuesta a la petición formulada por el usuario, pues, tanto vale no dictar el acto como dictarlo durante el término del silencio y no notificarlo o notificarlo con posterioridad16, y mucho menos que hubiese procedido a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo a favor del particular como lo ordenó la resolución sanción. En este orden, no hay prueba alguna en el plenario que lleve la certeza a la Sala de que la sociedad demandante haya colaborado en la verificación de los hechos materia de investigación, pues, la manifestación de allanarse a los cargos que hace en el escrito contentivo del recurso de reposición es insuficiente para lograr el cometido propuesto en el artículo 2.2.9.2.5.3. del decreto señalado, es decir, la atenuación de la multa impuesta, razones por las cuales el cargo en estudio no tiene vocación de prosperar.

Doble instancia en el procedimiento administrativo sancionatorio Sobre el desconocimiento del derecho a la doble instancia en el procedimiento administrativo sancionatorio, por la no aplicación del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, alegado por el recurrente, la Sala recurre al artículo 211 Constitucional, que señala: “la ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios”.

De allí, que de manera forzosa es menester acudir a lo dispuesto por la Ley 489 de 198917, que reguló lo relativo a la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional y expidió las disposiciones, principios y reglas con base en las cuales se deberá ejercer, entre otras, la función de inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 5 de febrero de 1998, Exp.

AC-5436, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 17 Norma especial en cuanto a la delegación de funciones. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00483-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 El artículo 9º de la norma en mención consagra que “las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias…”.

Por su parte, el artículo 12 establece que “los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas…”. De esta manera, frente a los actos del delegatario procede únicamente el recurso de reposición, como lo indica el inciso 1º del artículo 113 de la Ley 142 de 199418, además, el Superintendente de Servicios Públicos delegó a través de la Resolución 00021 del 5 de enero de 200519, entre otras funciones las de: (i) imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta, correspondientes multas o amonestaciones, por lo que es dable concluir que el recurso de apelación resulta improcedente.

En tales condiciones este cargo no tiene vocación de prosperar. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. COSTAS De conformidad con los artículos 199 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico- Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, Sentencia del 10 de julio de 2014, Rad.: 76001233100020030352401 (19191), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 19 http://www.avancejuridico.com/actualidad/documentosoficiales/2003/45789/r_sspd_0021_2005.html Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00483-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 6 de marzo de 2023, que negó las pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 674747d2bec432d7fb03f9218cb21342d3fe80218ad82b567308f71fec867c16 Documento generado en 12/07/2023 11:22:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA AUSENTE CON PERMISO