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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2022-00220-00

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2023-09-22

Objeto: Solicita el día 25 de julio de 2022, a través de escrito que obra en expediente digital el señor Germán Botero Ángel radicó demanda para la protección de los derechos colectivos relativos al goce del espacio público y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados en los literales d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998; los cuales considera vulnerados por la Concesión Pacifico Tres SAS y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI debido al bloqueo que se genera a los habitantes del sector La Palmera en la vereda La Cabaña, con la glorieta existente en la zona conocida como La Manuela, vía Manizales – tres puertas.

ACCIÓN POPULAR / Construcción de glorieta Problema Jurídico: Pretende la parte actora que se protejan los derechos colectivos relativos al goce del espacio público y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales considera vulnerados por la Concesión Pacifico Tres SAS y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI debido al bloqueo que se genera a los habitantes del sector La Palmera en la vereda La Cabaña, con la glorieta y separador existente en la zona conocida como La Manuela, vía Manizales – tres puertas, ya que las personas que se dirigen desde La Palmera hacía Chinchiná, Palestina y Manizales, no tienen un acceso directo hacía las vías que conectan con esos municipios y deben realizar un desplazamiento de 4.3 kilómetros para encontrar un retorno, lo que a su vez ha generado riesgo ya que algunas personas para evitar ese traslado deciden transitar en contravía con el fin de encontrar en menor distancia y tiempo las vías que conducen a los municipios mencionados.

Tesis: La parte actora pretende que se protejan los derechos colectivos relativos al goce del espacio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados en los literales d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, los cuales considera vulnerados por la Concesión Pacifico Tres SAS y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI debido al bloqueo que se genera a los habitantes del sector El Remanso, con la glorieta y separador existente en la zona conocida como La Manuela, vía Manizales – Tres Puertas, ya que las personas que se dirigen desde El Remanso o La Palmera hacía Chinchiná, Palestina y Manizales, no tienen un acceso directo hacía las vías que conectan con esos municipios y deben realizar un desplazamiento de 4.3 kilómetros para encontrar un retorno, lo que a su vez ha generado riesgo ya que algunas personas para evitar ese traslado deciden transitar en contravía con el fin de encontrar en menor distancia y tiempo las vías que conducen a los municipios mencionados.

La Sala advierte que antes de la intervención de la vía La Manuela -Tres puertas, las personas que transitaban desde el Corregimiento el Remanso hacía Manizales, Chinchiná o Palestina, cruzaban directamente desde la salida de la vía en el sector La Palmera hacía el carril que de Medellín conduce a la glorieta que se observa en la imagen, situación que la concesión modificó al instalar un separador (línea amarilla) que impide dicho movimiento.

La parte demandante no acreditó la vulneración de derechos colectivos por parte de las entidades demandadas y adicionalmente en criterio de esta Corporación la situación de riesgo descrita en la demanda corresponde a acciones que ejecutan algunos usuarios de la vía, lo cual encuentra solución transitando hasta el retorno dispuesto por el constructor de la doble calzada para asegurar un giro seguro hacía la vía a la cual pretenden acceder directamente los habitantes del sector La Palmera. [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 159 Asunto: Sentencia de primera instancia Acción: Protección de derechos e intereses colectivos Radicación: 17001-23-33-000-2022-00220-00 Accionante: Germán Botero Ángel Accionado: Concesión Pacifico Tres SAS.

Vinculado: Agencia Nacional de Infraestructura ANI. Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 049 del 22 de septiembre de 2023 Manizales, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en sede de primera instancia, procede a dictar sentencia dentro de la acción popular promovida por el señor Germán Botero Ángel contra la Concesión Pacifico Tres SAS y en la que fue vinculada la Agencia Nacional de Infraestructura ANI.

LA DEMANDA El día 25 de julio de 2022, a través de escrito que obra en expediente digital el señor Germán Botero Ángel radicó demanda para la protección de los derechos colectivos relativos al goce del espacio público y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados en los literales d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998; los cuales considera vulnerados por la Concesión Pacifico Tres SAS y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI debido al bloqueo que se genera a los habitantes del sector La Palmera en la vereda La Cabaña, con la glorieta existente en la zona conocida como La Manuela, vía Manizales – tres puertas.

Informó que las personas que se dirigen desde La Palmera hacía Chinchiná, Palestina y Manizales, no tienen un acceso directo hacía las vías que conectan con esos municipios y deben realizar un desplazamiento de 4.3 kilómetros para encontrar un retorno por la vía que comunica a La Manuela con Tres Puertas, lo que ha generado riesgo ya que algunas personas para evitar ese traslado deciden transitar en contravía con el fin de encontrar en menor distancia las vías que conducen a los municipios mencionados.

Solicitó el actor popular realizar la construcción de un retorno entre la salida de la carretera de la Palmera hacía La Manuela y la glorieta existente construida por pacífico Tres, con el fin de brindar una conectividad vehicular efectiva y permitir el retorno de los vehículos de los propietarios y transeúntes de la zona. Pide igualmente que se ordene a quien corresponda realizar la construcción de un retorno más o menos 150/200 metros aproximadamente de la salida del sector La Manuela, frente a las fincas Santa Teresita y la Rambla sobre la autopista; donde existe espacio suficiente para realizar una ampliación de la calzada sobre la vía pacífico Tres.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN El proceso correspondió inicialmente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, sede judicial que en providencia del 16 de agosto de 2022 decidió declarar la falta de competencia al considerar que al tratarse de una vía nacional debía vincularse como demandada a la Agencia nacional de Infraestructura.

El 12 de septiembre de 2022 el proceso fue remitido por reparto al Despacho del suscrito Magistrado ponente, quien admitió la demanda el 15 del mismo mes y año (archivo 014). Una vez notificadas, las entidades demandada y vinculada radicaron contestación a la demanda (archivos 018 y 021). El 22 de noviembre de 2022 el Despacho ponente realizó la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida y por tanto se dispuso la práctica de pruebas en providencia del 17 de enero de 2023 (archivos 34 y 36).

Una vez practicadas las pruebas decretadas en el presente asunto, en auto del 8 de febrero de 2023 se corrió traslado para alegatos de conclusión, etapa en la cual se pronunciaron las entidades demandada y vinculada (archivos 43 y 44). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Concesión Pacífico Tres SAS (archivo 21). La entidad pública demandada contestó la acción de la referencia en los términos que se exponen a continuación: Respecto de los hechos de la demanda manifestó que Las intervenciones y obras civiles ejecutadas por el concesionario en desarrollo del Contrato de Concesión bajo esquema APP N° 005 del 10 de septiembre de 2014, en la Unidad Funcional 3 (tramo vial que incluye la Intersección La Manuela) fueron culminadas en la Fase de Construcción y recibidas a satisfacción por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, propietaria del Proyecto el 11 de octubre de 2021.

Indicó que el proyecto de concesión autopista conexión pacífico 3, está enmarcado dentro del Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2010 - 2014 “Prosperidad para Todos”, por medio del CONPES 3760 de agosto de 2013, el cual establece los lineamientos del Programa de Concesiones viales de cuarta generación (4G), los cuales buscan el fortalecimiento de la competitividad del país mejorando la capacidad de la infraestructura vial y una adecuada conectividad Regional.

Precisó que la Unidad Funcional No. 3 se encuentra dividida en dos (2) subtramos UF3.1 y UF3.2, la Intersección La Manuela hace parte de este último subtramo mencionado e indicó que la Tabla 19 del Apéndice Técnico No. 1 “Alcance del Proyecto” del Contrato de Concesión, establece las características técnicas de la entrega de cada subsector (en este caso de la Unidad Funcional No. 3.2).

Aclaró que la Tabla 17 "Generalidades y subsectores de la Unidad Funcional 3” - del Apéndice Técnico No. 1 “Alcance del proyecto” del Contrato de Concesión, señala las intersecciones que deben construirse en la Unidad Funcional 3 referida. Afirmó que el Contrato de Concesión No. 005 de 2014 establece taxativamente las intervenciones que debe ejecutar el Concesionario como las especificaciones técnicas que debe cumplir, por lo que la construcción de la Intersección La Manuela obedece al resultado de estudios técnicos adelantados por el mismo Gobierno Nacional previo a la ejecución del proyecto y a los diseños presentados por la Concesión Pacífico Tres S.A.S. que no fueron objetados por la Interventoría del Proyecto – Consorcio Épsilon Colombia.

Expresó que tanto los diseños como las intervenciones ejecutadas cumplen con las normas técnicas y de seguridad vial para que los usuarios de la vía puedan transitar libremente y bajo las condiciones de seguridad que exige la normatividad colombiana. Manifestó que el acceso a la vereda El Remanso no contaba con salida directa a las localidades de Manizales, Chinchiná y Palestina como lo pretende hacer ver el accionante, dado que por su ubicación sobre el costado derecho de la vía en sentido La Manuela -Tres Puertas, los únicos movimientos habilitados sobre el corredor la Manuela – Tres Puertas correspondían al movimiento Nº1 que permitía el ingreso desde el punto de convergencia de los flujos provenientes de las localidades de Manizales, Chinchiná y Palestina hacia el Remanso y al movimiento Nº2 que permitía la salida de los usuarios provenientes del Remanso hacia el sector de Tres Puertas y la ciudad de Medellín. Explicó que el movimiento cuya habilitación pretende el actor corresponde a un giro izquierdo que entra en conflicto con los movimientos provenientes de la ciudad de Medellín hacia el mismo punto y desde este punto hacia Medellín, sin identificarse en la vía ningún tipo de protección o zona de resguardo para el usuario constituyéndose en sí mismo en un punto de alto riesgo para los usuarios tanto del corredor vial como del Remanso, de lo cual se establece que no corresponde a un movimiento permitido sino en sí mismo a una imprudencia de los usuarios.

Adujo que al analizar las condiciones preexistentes del sector La Manuela – Tres Puertas se encuentra que los usuarios del acceso al Remanso NO contaban en ninguna parte de este corredor con la posibilidad de realizar de manera segura y cómoda el giro requerido para dirigirse hacia las localidades de Manizales, Chinchiná y Palestina, situación que se resuelve con la incorporación en el trazado del Retorno proyectado a la altura del K2+700 el cual permite a los usuarios realizar de manera segura el giro izquierdo requerido de tal forma que se incorpore al flujo Medellín – Manizales, Chinchiná, Palestina.

Precisó que la barrera de protección (separador vial) implementada en el sector es un elemento de seguridad que divide la doble calzada y no busca bloquear ningún movimiento vial, todo lo contrario, busca evitar que los usuarios realicen giros inapropiados que puedan que generar accidentes, bloqueos de la vía, y, en caso de ocurrir alguno de los eventos mencionados en una de las calzadas no se genere un riesgo o afectación sobre la calzada contraria.

Aclaró que la salida de la vía Palmera – La Manuela y el sentido de circulación, no permite el acceso inmediato de los vehículos a la intersección La Manuela para continuar hacia Manizales, Chinchiná y/o Palestina que es lo pretendido por el accionante pues por condiciones de seguridad vial los usuarios deben transitar hasta el retorno denominado Cafetales que se ubica en K2+700.

Ello obedece a los diseños y las condiciones de movilidad en una doble calzada. Lo anterior, atendiendo los principios de Seguridad Vial y en consideración a las especificaciones de diseño de la vías de cuarta generación (4G), al marco normativo del Contrato de Concesión No. 005 de 2014 que se fundamenta en este caso en el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras 2008 del INIVAS adoptado mediante Resolución 744 del 04 de marzo de 2009, por tal motivo, no resulta procedente hacer un paso directo desde el acceso a la vereda El Remanso a la Intersección La Manuela para luego desplazarse a Chinchiná, Palestina o Manizales.

Se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que no hay vulneración de los derechos colectivos y propuso las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA CONCESIÓN PACÍFICO TRES S.A.S.”, “CARENCIA DE PRUEBA DE LA VULNERACIÓN O AMENAZA DE DERECHOS COLECTIVOS”, “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”, y “GENÉRICA”.

Agencia Nacional de Infraestructura Se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que el Concesionario da cumplimiento al Principio de Seguridad Vial con la construcción de la segunda calzada mejorando la seguridad de las vías, su estado de conservación, su geometría y su señalización, y precisó que es decisión personal de cada usuario el arriesgar su propia vida y exponer a riesgo la vida de los demás por la negligencia de no utilizar la infraestructura vial construida para tal fin.

Afirmó que se instará a la Policía de Carreteras a realizar mayores controles en el sitio para evitar este tipo de situaciones. Propuso las excepciones que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, que fundamentó en que la entidad pública concedente no participa activamente en la construcción y operación del proyecto, por lo que materialmente no realiza las labores de obra, ni tampoco de mantenimiento y señalización de la vía. Adujo que el objeto de la Agencia Nacional de Infraestructura, el cual se enmarcar única y exclusivamente en planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos”, es decir que la ANI se encarga únicamente de la administración de los contratos de concesión mediante los cuales el Concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura;

“INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL RESPECTO DEL PRESUNTO DAÑO CAUSADO Y LA CONDUCTA DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA” con apoyo en que no obra prueba alguna que de manera fehaciente demuestre que la conducta de la Agencia Nacional de Infraestructura hubiese causado la materialización de un daño antijurídico sobre el demandante; “INEXISTENCIA DE AMENAZA O VULNERACIÓN A LOS DERECHOS COLECTIVOS”, expresando que no existe responsabilidad atribuible a la Entidad ANI ni por acción ni por omisión respecto de los hechos objeto de la presente demanda, por el contrario, por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura se han estructurado Proyectos con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado; y “GENÉRICA” solicitando que se declare probada cualquier otra excepción que se halle probada.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Adelantado el trámite de rigor, el Despacho fijó fecha y hora para celebrar la audiencia pública de pacto de cumplimiento prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se llevó a cabo el día 22 de noviembre de 2022 y se declaró fallida por falta de fórmula de arreglo entre las partes (archivo 34).

PERIODO PROBATORIO En auto del 17 de enero de 2023, el Despacho ponente decretó pruebas en el presente asunto (archivo 36). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Culminado el debate probatorio, el Despacho ponente en auto del 8 de febrero de 2023 (archivo 40) corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la que se pronunciaron las partes así: Concesión Pacífico Tres (archivo 43): Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, indicando que no se demostró vulneración de derechos colectivos y por el contrario se acreditó la inexistencia de nexo causal.

Agencia Nacional de Infraestructura (archivo 44): Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y expresó que no se probó la existencia de una vulneración al derecho colectivo a la seguridad pública ni a cualquier otro derecho de la comunidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El procurador judicial presentó concepto en este asunto, expresando que el accionante no adjuntó un estudio técnicamente adecuado sobre la problemática del tráfico vehicular, los riesgos para los habitantes del sector y cuáles serían las soluciones y alternativas adecuadas frente a las supuestas vulneraciones a derechos colectivos alegados en la demanda.

Adujo que no una amenaza o vulneración real, cierta y concreta a los derechos colectivos que alega como afectados el actor. Expresó en cuanto al derecho al espacio público que en el expediente se muestra que el actor y los habitantes del sector la Palmera tienen acceso a las vías nacionales cercanas como es la Autopista del Café, con las limitaciones y restricciones propias respecto de la seguridad vial y características de la vía nacional.

Expresó que sí constituye un atentado a la seguridad vial y al disfrute al goce del espacio público de quienes transitan por la vía, la conducta imprudente que menciona el actor en su escrito en el hecho sexto cuando afirma que hay habitantes de la zona, que “transitan por estas vías y por minimizar tiempo, prefieren ir en contravía alentando el riesgo de graves accidentes”.

Refirió que tanto la ANI y la concesión muestran que el diseño y construcción de la autopista obedece a unos criterios técnicos y está acorde con los manuales que son de aplicación como serían el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras del año 2008 del INIVAS, adoptado mediante Resolución 744 del 04 de marzo de 2009 y el Manual de Señalización Vial de 2015, en lo referente a cruce cebra, reductores de velocidad, delineadores de piso elevados, estoperoles, resaltos, etc.

Concluyó que el actor no cumplió con la carga de la prueba y por ello solicitó negar las pretensiones de la acción. Finalmente sugirió exhortar al Ministerio de Trasporte y a la Superintendencia de Transporte a realizar los estudios técnicos completos, adecuados y pertinentes que evalúen la situación de accidentalidad vial en la zona, la existencia o no de dificultades de acceso de las fincas y habitantes de la vereda La Palmera a la vía, y las obras pertinentes para mejorar este acceso si procede, así como también evaluar el estado de la señalización vial y si se precisa revisar o mejorar la misma.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para desatar el presente asunto la Sala requiere hacer las siguientes consideraciones. 1.- Presupuestos procesales En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor. 2.- Generalidades La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.

En este sentido, los artículos 1, 2, 3 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son: a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las Leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. 3.- Las excepciones propuestas por los demandados Se recuerda que en el presente asunto se propusieron las siguientes excepciones por parte de la Concesión Pacífico Tres SAS: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA CONCESIÓN PACÍFICO TRES S.A.S.”, “CARENCIA DE PRUEBA DE LA VULNERACIÓN O AMENAZA DE DERECHOS COLECTIVOS”, “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”, y “GENÉRICA”; así como las denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL RESPECTO DEL PRESUNTO DAÑO CAUSADO Y LA CONDUCTA DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA”, “INEXISTENCIA DE AMENAZA O VULNERACIÓN A LOS DERECHOS COLECTIVOS” radicadas por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI.

Sobre dichos medios de defensa manifiesta la Sala que las mismas se resolverán al desatar el fondo de la controversia en las consideraciones de esta providencia en tanto guardan relación sustancial con la discusión propia de esta acción popular. 4.- El objeto de la controversia y el problema jurídico Pretende la parte actora que se protejan los derechos colectivos relativos al goce del espacio público y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales considera vulnerados por la Concesión Pacifico Tres SAS y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI debido al bloqueo que se genera a los habitantes del sector La Palmera en la vereda La Cabaña, con la glorieta y separador existente en la zona conocida como La Manuela, vía Manizales – tres puertas, ya que las personas que se dirigen desde La Palmera hacía Chinchiná, Palestina y Manizales, no tienen un acceso directo hacía las vías que conectan con esos municipios y deben realizar un desplazamiento de 4.3 kilómetros para encontrar un retorno, lo que a su vez ha generado riesgo ya que algunas personas para evitar ese traslado deciden transitar en contravía con el fin de encontrar en menor distancia y tiempo las vías que conducen a los municipios mencionados.

Para dar solución a la controversia suscitada, la Sala examinarán de fondo los siguientes aspectos: i) el marco normativo de la problemática denunciada y ii) el estudio del caso concreto. 5.- El marco jurídico de la presente controversia Para resolver el fondo de la controversia, la Sala abordará en este capítulo, el estudio de los derechos colectivos relacionados con las pretensiones y excepciones propuestas por los sujetos procesales. 5.1.- Sobre los derechos colectivos relacionados con la presente controversia La sala se referirá en este punto al goce de un ambiente sano, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 5.1.1.- Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público En relación con este derecho colectivo el H. Consejo de Estado[1] ha expresado que “La Constitución Política también consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público, como la infraestructura dispuesta para el tránsito y la movilidad de las personas, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común y a la especial protección del Estado en materia de producción de alimentos.” Así mismo indicó en la misma providencia lo siguiente sobre el goce del espacio público: “Esta Sección, mediante sentencia de 18 de febrero de 2010 (M.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta)[2], amparó el derecho colectivo al goce del espacio público, ahondando en su consideración y alcance, de conformidad con las siguientes consideraciones: «[…].

De otra parte, según el artículo 82 de la Constitución Política, el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés general. (…) “Artículo 3°. El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.” En efecto, es claro que las vías vehiculares cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional son bienes de uso público. […].

En relación con el deber de las autoridades de velar por la integridad del espacio público y garantizar su destinación al uso común, el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998 prevé que en el cumplimiento de la función pública de urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. […].

Por lo anterior, para la Sala es evidente que existe vulneración al derecho colectivo al goce del espacio público. Entonces, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- y la Alcaldía Mayor de Bogotá son responsables de tal omisión, pues como se vio previamente, la primera entidad es la encargada de realizar las obras de desarrollo urbanístico, dentro de las cuales se encuentra incluido el espacio público y la Alcaldía en razón a que dentro de sus atribuciones está la de dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público. […]». [Resalta la Sala]. 5.1.2.- El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Sobre este derecho o interés colectivo el H. Consejo de Estado ha sostenido: La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas, es por tal motivo que las entidades públicas tienen la obligación de construir un modelo que provea de esas medidas, de manera que sea posible anticipar los riesgos propios a las circunstancias en que se desarrollan las actividades sociales, con miras a reducir la probabilidad de materialización de desastres.

En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz; así debe verse desde la perspectiva de promoción en la que las autoridades estatales adelanten actuaciones, expidan reglamentos o celebren contratos, entre otras manifestaciones, orientadas a adoptar las medidas pertinentes, anticipándose a las calamidades.[3] La misma Corporación acerca del contenido y alcance del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente consideró lo siguiente[4]: Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.

De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”.

Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.

No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales (…)”. Por su parte la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 como “ un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”.

En este contexto, se advierte que el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está ligado al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, específicamente al de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”. 6.- Solución del caso concreto La parte actora pretende que se protejan los derechos colectivos relativos al goce del espacio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados en los literales d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, los cuales considera vulnerados por la Concesión Pacifico Tres SAS y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI debido al bloqueo que se genera a los habitantes del sector El Remanso, con la glorieta y separador existente en la zona conocida como La Manuela, vía Manizales – Tres Puertas, ya que las personas que se dirigen desde El Remanso o La Palmera hacía Chinchiná, Palestina y Manizales, no tienen un acceso directo hacía las vías que conectan con esos municipios y deben realizar un desplazamiento de 4.3 kilómetros para encontrar un retorno, lo que a su vez ha generado riesgo ya que algunas personas para evitar ese traslado deciden transitar en contravía con el fin de encontrar en menor distancia y tiempo las vías que conducen a los municipios mencionados.

Por su parte, las entidades demandadas consideran que no se acredita la vulneración de las garantías colectivas mencionadas en tanto el Contrato de Concesión No.005 de 2014 establece taxativamente las intervenciones que debe ejecutar el Concesionario como las especificaciones técnicas que debe cumplir, por lo que la construcción de la intersección La Manuela obedece al resultado de estudios técnicos adelantados por el mismo Gobierno Nacional previo a la ejecución del proyecto y a los diseños presentados por la Concesión Pacífico Tres S.A.S. que no fueron objetados por la Interventoría del Proyecto (Consorcio Épsilon Colombia).

Expresaron que tanto los diseños como las intervenciones ejecutadas cumplen con las normas técnicas y de seguridad vial para que los usuarios de la vía puedan transitar libremente y bajo las condiciones de seguridad que exige la normatividad colombiana. Manifestaron que el acceso a la vereda El Remanso no contaba con salida directa a las localidades de Manizales, Chinchiná y Palestina como lo pretende hacer ver el accionante, dado que por su ubicación sobre el costado derecho de la vía en sentido La Manuela -Tres Puertas, los únicos movimientos habilitados sobre el corredor la Manuela – Tres Puertas correspondían al movimiento Nº 1 que permitía el ingreso desde el punto de convergencia de los flujos provenientes de las localidades de Manizales, Chinchiná y Palestina hacia el Remanso y al movimiento Nº 2 que permitía la salida de los usuarios provenientes de El Remanso hacia el sector de Tres Puertas y la ciudad de Medellín. De acuerdo con lo expuesto y lo acreditado en el presente asunto, esta Sala de decisión advierte que el actor popular con el escrito de demanda únicamente aportó peticiones radicadas en la Concesión Pacífico Tres SAS y el Municipio de Manizales, en las cuales solicita la intervención de la vía El Remanso - La Palmera - La Manuela en los términos descritos en el objeto de la controversia.

Adicionalmente aportó respuestas de las entidades mencionadas y fotografías del sector objeto del presente medio de control. Es así como en oficio del 19 de octubre de 2021, la Concesión Pacífico Tres informa al accionante: [pic] En otra oportunidad, en oficio sin fecha, expresó la misma entidad sobre la socialización del proyecto vial: [pic] Ahora, en relación con el objeto de la controversia, la ANI aportó con la contestación de la demanda el “Contrato de Concesión bajo esquema APP N° 005 del 10 de septiembre de 2014 cuyo objeto es la elaboración de los Estudios y Diseños, Financiación, Construcción, Mejoramiento, Rehabilitación, Gestión Social, Predial y Ambiental, Operación y Mantenimiento de la Concesión Autopista Conexión Pacífico 3, del Proyecto 'Autopistas para la Prosperidad”.

Así mismo, la Concesión Pacífico Tres explicó en la contestación de la demanda sobre el mencionado contrato: La Unidad Funcional No. 3 se encuentra dividida en dos (2) subtramos UF3.1 y UF3.2, la Intersección La Manuela hace parte de este último subtramo mencionado. La Tabla 19 del Apéndice Técnico No. 1 “Alcance del Proyecto” del Contrato de Concesión, establece las características técnicas de la entrega de cada subsector (en este caso de la Unidad Funcional No. 3.2) de la siguiente forma: [pic] Así mismo, agregó sobre las intersecciones que debían construirse en la unidad funcional 3: [pic] Ahora, la Sala destaca el estado del sitio objeto de la presente acción en la imagen consignada en la contestación de la sociedad demandada y que muestra las condiciones del sector de acceso al Corregimiento El Remanso de manera previa a las intervenciones realizadas por la Concesión Pacifico Tres: [pic] En el mismo documento se aprecia por esta Sala la infraestructura actual del sector de acceso al Corregimiento el Remanso: [pic] Hasta este punto, la Sala advierte que antes de la intervención de la vía La Manuela -Tres puertas, las personas que transitaban desde el Corregimiento el Remanso hacía Manizales, Chinchiná o Palestina, cruzaban directamente desde la salida de la vía en el sector La Palmera hacía el carril que de Medellín conduce a la glorieta que se observa en la imagen, situación que la concesión modificó al instalar un separador (línea amarilla) que impide dicho movimiento.

Se acreditó igualmente por la concesión que la obra incorporó en el trazado un retorno proyectado a la altura del K2+700, el cual permite a los usuarios realizar de manera segura el giro izquierdo requerido de tal forma que se una al flujo Medellín – Manizales, Chinchiná, Palestina. Sobre este aspecto el Tribunal encuentra acreditado que el mencionado trayecto implica un tránsito de 4.3 kilómetros para encontrar un retorno desde la salida del sector El Remanso o La Palmera hasta encontrar nuevamente la vía que de Medellín conduce hacia la glorieta de La Manuela.

La Sala no desconoce los dichos del actor popular en el sentido que los conductores que salen del sector El Remanso para evitar el trayecto mencionado, realizan maniobras que ponen en riesgo sus vidas y la de los demás usuarios de la vía, sin embargo, en criterio de esta Corporación, tales acciones no corresponden a la acción u omisión de la ANI o la Concesión Pacífico Tres como encargados de este tramo de la vía nacional, sino que son el resultado de la actuación deliberada de los conductores al usar esta vía pública.

Ahora, esta Sala de decisión considera que no se acreditó en este asunto que el goce del espacio público o la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente se encuentren vulnerados por las mencionadas entidades al intervenir este tramo vial e impedir -con la construcción de un separador- el acceso directo de los conductores que salen del sector El Remanso a la Vía Medellín – La Manuela, ya que para tal maniobra se construyó un retorno a 4 kilómetros de distancia de la zona objeto del presente medio de control.

En el presente caso, las mencionadas actuaciones de algunos usuarios de la vía en el sector La Palmera – La Manuela no se relacionan con el diseño o construcción del separador o glorieta existentes en el sector, sino con la decisión de cada conductor al momento de transitar y optar por realizar acciones que además pueden ser constitutivas de violación de las normas de tránsito contenidas en la ley 769 de 2002[5].

De este modo, para la Sala de decisión tanto la ANI como la Concesión Pacífico Tres demostraron, por el contrario, que la disposición de la vía y los retornos construidos en el sector corresponden al resultado de estudios técnicos en los que se tiene en cuenta entre otros elementos, la seguridad de los usuarios de la concesión. En síntesis, el actor popular no demostró que las condiciones técnicas del sector objeto de la presente acción sean las causantes de las conductas denunciadas por el accionante como generadoras de riesgo.

Teniendo en cuenta lo analizado, este Juez plural destaca que en las acciones populares la carga de la prueba recae en el demandante, tal como dispone el artículo 30 de la Ley 472 de 1998:

ARTICULO

30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Queda claro que es el actor quien deberá probar la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos.

Por lo cual, no basta con señalar cuales son los hechos, acciones u omisiones que vulneran los derechos e intereses colectivos, sino que deberá el actor demostrar la efectiva violación de los mismos. Al respecto el Consejo de Estado señaló lo siguiente: “(…) la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba.”[6] Sobre el anterior pronunciamiento dicha Alta Corporación en sentencia del 30 de junio de 2011 aclaró lo siguiente: “Con fundamento en lo anterior la procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que requiere que la acción u omisión sea probada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos pues de lo contrario no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y la normalización de una situación que pueda ser protegida con la expedición de la sentencia producto de la acción popular.

La carga de la prueba le impone al actor popular el deber de precisar y probar los hechos de los cuales estima la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda.”[7] Así las cosas, al tener el demandante la carga de la prueba, es su deber anexar el material probatorio a su demanda o acreditar en el periodo probatorio correspondiente que la amenaza o vulneración alegada es real y no hipotética para que posteriormente el juez pueda accedera las pretensiones con los elementos de juicio pertinentes.

Conclusiones En el presente asunto se demostró por las entidades demandadas que la construcción de la Intersección La Manuela obedece al resultado de estudios técnicos adelantados por la Nación antes de la ejecución del proyecto y a los diseños presentados por la Concesión Pacífico Tres S.A.S., circunstancias que no inciden en la determinación particular de cada conductor al desplegar una maniobra con el fin de disminuir el tiempo y la distancia de recorrido entre el punto de salida del Corregimiento El Remanso y la glorieta construida en La Manuela y que conecta al sector La Palmera con Manizales, Chinchiná y Palestina.

De acuerdo con el material probatorio relacionado en el presente asunto, esta Sala de decisión considera que no se demostró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la defensa de los bienes de uso público o del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en tanto los documentos aportados por el accionante no permiten inferir que la actuación de algunos usuarios de la vía La Palmera – La Manuela sea consecuencia de la acción u omisión de la ANI o la Concesión Pacífico Tres.

En efecto, si bien es cierto que algunos comportamientos de los conductores que pretenden transitar directamente desde la salida del sector La Palmera hacia la glorieta de La Manuela pueden generar riesgo no sólo a quien infringe la norma que prohíbe transitar en contravía, sino a los demás usuarios de la misma, también lo es que son las autoridades de tránsito las encargadas de corregir y sancionar dichas situaciones de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en la Ley.

En dicho control, la entidad encargada de la vía debe garantizar un tránsito en condiciones de seguridad y accesibilidad como se demostró que existe en este asunto con la disposición de un retorno a 4 kilómetros de distancia del sector La Manuela. En síntesis, este Tribunal considera que la parte demandante no acreditó la vulneración de derechos colectivos por parte de las entidades demandadas y adicionalmente en criterio de esta Corporación la situación de riesgo descrita en la demanda corresponde a acciones que ejecutan algunos usuarios de la vía, lo cual encuentra solución transitando hasta el retorno dispuesto por el constructor de la doble calzada para asegurar un giro seguro hacía la vía a la cual pretenden acceder directamente los habitantes del sector La Palmera.

Este Juez plural considera que además de lo anterior, no se acreditaron cifras de órdenes de comparendos por la maniobra descrita en los hechos de la demanda, tampoco se demostró el índice de accidentalidad como consecuencia de dichas maniobras y menos aún, se probó la imposibilidad del goce del espacio público en el sector, lo que permite inferir a esta Corporación la ausencia de vulneración de garantías colectivas en este asunto.

Finamente, no existe un concepto técnico que permita concluir a la Sala que técnicamente es recomendable eliminar el separador existente en la vía objeto del presente medio de control u ordenar la modificación del trazado de la conexión entre la salida del Remanso y La Manuela. Ahora, ante la posible conducta reiterada de algunos conductores en la zona que presuntamente violan disposiciones en materia de tránsito y transporte, se ordenará a la Concesión Pacífico Tres poner en conocimiento de la autoridad de tránsito respectiva el hecho sexto[8] del escrito de demanda (archivo 03), para que las misma realice las actuaciones educativas y correctivas que sean de su competencia. Por todo lo expuesto, se declarará no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura, y probadas las excepciones denominadas por la misma entidad como “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL RESPECTO DEL PRESUNTO DAÑO CAUSADO Y LA CONDUCTA DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA” e “INEXISTENCIA DE AMENAZA O VULNERACIÓN A LOS DERECHOS COLECTIVOS”.

Así mismo se declararán probadas las excepciones que la Concesión Pacífico Tres SAS identificó como “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA CONCESIÓN PACÍFICO TRES S.A.S.”, “CARENCIA DE PRUEBA DE LA VULNERACIÓN O AMENAZA DE DERECHOS COLECTIVOS”, “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRASE no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura.

Segundo. DECLÁRANSE probadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL RESPECTO DEL PRESUNTO DAÑO CAUSADO Y LA CONDUCTA DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA” e “INEXISTENCIA DE AMENAZA O VULNERACIÓN A LOS DERECHOS COLECTIVOS”, presentadas por la Agencia Nacional de Infraestructura, así como los medios de defensa identificados por la Concesión Pacífico Tres SAS como “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA CONCESIÓN PACÍFICO TRES S.A.S.”, “CARENCIA DE PRUEBA DE LA VULNERACIÓN O AMENAZA DE DERECHOS COLECTIVOS” e “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”.

Tercero. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicó el señor Germán Botero Ángel contra la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Pacífico Tres SAS. Cuarto. REQUIÉRESE a la Concesión Pacífico Tres SAS para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, ponga en conocimiento de la autoridad de tránsito respectiva el hecho sexto del escrito de demanda, para que la misma realice las actuaciones educativas y correctivas que sean de su competencia. Quinto. Esta sentencia es susceptible del recurso de apelación, en los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

Si no es apelada, archívense las presentes diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa informático “Justicia Siglo XXI” Notifíquese y cúmplase [pic] |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS | |NOTIFICACIÓN POR ESTADO | |No. 170 | |FECHA: 27/09/2023 | |[pic] | |Vilma Patricia Rodríguez Cárdenas | |Secretaria | ----------------------- [1] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00715-01 (AP), Actor: AMAURY PUELLO MERCADO, Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR;

MUNICIPIOS DE SAN ESTANISLAO, ARJONA y VILLANUEVA (BOLÍVAR); e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA [2] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de febrero de 2010, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Rad. N.º 25000-23-24-000-2004-01094- 00(AP). [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 14 de marzo de 2019, Radicación: 68001-23-31-000-2010-00593- 01(AP), Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 26 de marzo de 2015, Radicado: 15001-23-31-000-2011-00031-01, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. [5] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, sentencia del siete (17) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero de Estado German Rodríguez Villamizar 25000-23-25-000-2003-01499- 01(AP). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera, sentencia del treinta (30) de junio de dos mil once (2011), Consejero de Estado Marco Antonio Velilla Moreno 50001-23-31-000-2004-00640- 01(AP). [8] “SEXTO: De lo anterior ha quedado evidencia del riesgo más inminente que radica en que quienes transitan por estas vías, por minimizar tiempo, prefieren ir en contravía alentando el riesgo de graves accidentes”.