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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17-001-23-00-000-2023-00174-00

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2023-09-27

Objeto: Solicita se declare la existencia de la relación laboral originada entre el señor Luis Fernando Estrada Naranjo y la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, en virtud de todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, durante el periodo comprendido entre el octubre de 2002 y el 31 de agosto de 2018, conforme a sus vigencias contractuales y respectivas prorrogas.

CONTRATO REALIDAD / Prestaciones sociales Problema Jurídico: ¿De conformidad con las peticiones que sustentan la acción de tutela instaurada por la señora Luz Mery Zuluaga Londoño, corresponde a este Tribunal, determinar si en el presente trámite de tutela se configura un perjuicio irremediable e injustificado y se cumple el requisito de subsidiariedad que permita realizar el estudio de fondo del asunto planteado?.

Tesis: Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre el señor Luis Fernando Estrada Naranjo y la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná. En el presente asunto ha quedado demostrado que la señora Luz Mery Zuluaga Londoño en calidad de empleada de la Rama Judicial en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, solicitó el reconocimiento en compensación del disfrute de un periodo de vacaciones.

Así mismo, se acreditó que el Juez Coordinador del mencionado centro de servicios demandado remitió ante la DEAJ Seccional Caldas solicitud con el propósito que esa dependencia expida el Certificado de Disponibilidad Presupuestal necesario para proceder al nombramiento de la persona que ocupará el cargo de Asistente Social Grado 18 mientras la titular disfruta de su periodo de vacaciones.

En este sentido, si bien es cierto que el escrito de tutela no contiene una solicitud expresa tendiente a ordenar al nominador la concesión del periodo de vacaciones a partir de una fecha específica, también lo es que la protección de los derechos fundamentales comprometidos en este asunto no puede conllevar una orden de reconocimiento en una calenda específica sin que se atiendan los dos aspectos mencionados, necesidad del servicio y disponibilidad presupuestal. [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 161 Asunto: Sentencia de primera instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-23-00-000-2023-00174-00 Accionante: Luz Mery Zuluaga Londoño Accionados: Juez Coordinador de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Manizales, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales -Coordinador Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos Vinculados: Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 50 del veintisiete (27) de septiembre de 2023 Manizales, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO Se decide por esta Corporación la acción de tutela instaurada por la señora Luz Mery Zuluaga Londoño, quien actúa en nombre propio, contra el Juez Coordinador de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Manizales y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales -Coordinador Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos, para que se amparen sus derechos constitucionales al descanso, a la igualdad, a la salud, al trabajo y a la vida en condiciones dignas.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 del 6 de abril de 2021[1], que en su artículo primero establece: “ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 8.

(…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Por lo anterior, se aplicará el criterio de competencia según el cual, “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

TRÁMITE PROCESAL La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 19 de septiembre de 2023, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, Despacho que en providencia del 20 de septiembre del presente año declaró la falta de competencia funcional y remitió la actuación a la oficina de apoyo para que el expediente fuera repartido entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas (archivo 1 a 4, exp. digital).

En virtud de los anterior el proceso fue repartido el 20 de septiembre de 2023 al Despacho de este Magistrado Ponente (archivo 07, exp. digital). Por auto del 20 de septiembre de 2023, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso la vinculación de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial[2]. Las demandadas y vinculadas dieron contestación al escrito de tutela.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo: Explicó inicialmente que se encuentra vinculado a la Rama Judicial Seccional Caldas, en el cargo de Asistente Social Grado 18 y en la actualidad desempeña funciones en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

Sostuvo que según constancia emanada del jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial n°1247- 2023, tiene pendiente el disfrute de un periodo vacacional consecuencia de las labores ejercidas de forma ininterrumpida desde el 20 de junio de 2021 al 19 de junio de 2022. Adujo que el 15 de septiembre de 2023, solicitó al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales en calidad de Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Manizales, la concesión de sus vacaciones entre el 31 de octubre de hasta el 24 de noviembre de 2023.

Indicó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -Oficina de Ejecución Presupuestal y Pagos, se opuso a expedir certificado de disponibilidad presupuestal argumentando que no existía disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de la servidora en esta vigencia fiscal en el rubro de supernumerario y planta temporal.

Describió que el 18 de septiembre de 2023, mediante Resolución n°079 el Juez Coordinador no concedió las vacaciones a que tiene derecho por no existir certificado de disponibilidad presupuestal para nombramiento de reemplazo. Afirmó que se siente agotada física y mentalmente, por lo que requiere que se le concedan las vacaciones sin afectar la prestación del servicio, teniendo en cuenta además que ha cumplido dos periodos de vacaciones sin hacer uso de los mismos.

Derechos que se alegan vulnerados Consideró el actor que, con el aplazamiento en el disfrute de sus vacaciones, se le están vulnerando sus derechos constitucionales al descanso, igualdad, salud y trabajo en condiciones dignas y justas. Pretensiones Solicitó el accionante el amparo de los derechos mencionados y que, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales - Oficina de Ejecución Presupuestal y Pagos, que se garantice la provisión de los recursos y proceda a expedir certificado de disponibilidad presupuestal para que se pueda designar a la persona que reemplazará el periodo vacacional de la accionante.

Adicionalmente pidió que se comunique la existencia de CDP al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para que proceda con el nombramiento del reemplazo y la concesión de las vacaciones. CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (archivo 013 expediente digital) Afirmó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones que esa Dirección nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora, por lo que la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales.

Expresó que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es clara en el sentido de reglar unas situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios y no para los empleados, aclarando que esta última situación también es reglamentada por la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, que determina la imposibilidad de disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de los Empleados de la Rama Judicial del Régimen de vacaciones Colectivas o Individuales, debiéndose en cualquier caso, y eso es lo que se ordena, una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el periodo que dure las vacaciones del empleado a quienes se les haya concedido.

Formuló las excepciones que denominó “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, toda vez que no tenemos la condición de nominador de la accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas; “Improcedencia de la acción de tutela”, por cuanto no cumple con los requisitos generales y específicos para su procedencia pues no se está amenazando un derecho fundamental, toda vez que la protección del derecho laboral de la accionante debe ser atendido judicialmente por el Juez Contencioso Administrativo o Laboral si llegare a ser el competente;

“falta de conformación del litis consorcio por pasiva” con fundamento en las funciones del Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en casos como el presente; “Improcedencia de la acción de tutela”, por cuanto no cumple con los requisitos generales y específicos para su procedencia, pues en el presente caso no se está amenazando un derecho fundamental, toda vez que la protección del derecho laboral de la accionante debe ser atendido judicialmente por el medio correspondiente y por el Juez Natural que corresponde al Juez Contencioso Administrativo: “violación a los principios de planeación, presupuesto y servicio público esencial”, teniendo en cuenta que se violan los principios administrativos de planeación y presupuesto, pues esta situación debió ser contemplada para que se adelantaran las gestiones previas que permitieran contar con los apoyos administrativos y funcionales necesarios, establecer un cronograma de trabajo que permitiera suplir la vacancia de la accionante, conseguir los practicantes o judicantes que permitan el apoyo de las tareas rutinarias y básicas del despacho para alivianar la carga de los empleados que se quedan supliendo la vacancia de la Accionante;

“inexistencia y/o ausencia de perjuicio irremediable” expresando que la competencia en este asunto es de la Dirección Ejecutiva Seccional. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (archivo 011 expediente digital) Dentro del término conferido para pronunciarse sobre la demanda de tutela, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial lo hizo a través de escrito que reposa en el expediente digital, para afirmar que no ha omitido amparar el derecho al reconocimiento de las vacaciones, toda vez que no puede ir contra lo establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, como quiera que es deber del nominador reconocer o no las vacaciones según lo dispuesto en el artículo 131 de la misma norma.

Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama judicial, dando aplicación a la normatividad y disposiciones internas sobre la materia, y que como tal, no es de su resorte la negación o no del disfrute de las vacaciones de los servidores y funcionarios de los despachos judiciales, ya que su función radica en la ejecución de los procedimientos y actividades administrativas y presupuestales, como órgano técnico.

Juez Coordinador Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (archivo 12) Informó que lo expresado por la accionante corresponde a la realidad que en este momento enfrenta la servidora judicial y el centro de servicios, dado que la tutelante tiene causado y sin disfrute el periodo vacacional reclamado.

Afirmó que una vez se realizaron las gestiones administrativas respectivas, en orden a garantizar las vacaciones de la accionante y el nombramiento del reemplazo, únicamente se obtuvo el CDP para garantizar las vacaciones de la señora Zuluaga Londoño, sin contarse con los recursos para el nombramiento de su reemplazo. Explicó que la servidora y hoy accionante se encarga de realizar las visitas domiciliarias ordenadas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para resolver las peticiones de Prisión Domiciliaria enviadas por los internos de los EPC a cargo; igualmente elabora los informes de visita y los entrega a cada despacho; comisiona a Juzgados, Comisarias de familia e ICBF las visitas a familias que residen en otras ciudades; cumple lo ordenado por Juzgados Penales Circuito, Penales Municipales y de Garantías en Manizales y Juzgados de Ejecución de Penas de todo el país en cuanto a comisiones de visitas domiciliarias, además ingresa a la plataforma SIGLO XXI los datos de expedientes en los cuales se ha decretado liberación definitiva, extinción y prescripción de la condena, elaborando los oficios para enviar a diversas entidades del estado y Juzgados falladores, formatos de Procuraduría y Registraduría. Expresó que la salida de un servidor con ocasión a sus vacaciones, sin la posibilidad para el nombramiento del reemplazo en el ejercicio de sus funciones dificulta la prestación de una labor eficiente y en la forma requerida por los despachos judiciales para los cuales trabaja, reiterando que por la distribución de las funciones que existe al interior del Centro de Servicios, y la naturaleza de los oficios encomendados a la señora Luz Mery Zuluaga Londoño, así como la carga laboral, no es posible delegar dichas funciones a otros empleados al interior de esta célula administrativa.

Adujo que se requiere de la presencia de una persona que pueda continuar realizando las labores que cumple la actora, para evitar retardos en la totalidad de los procesos del Centro de Servicios, los que repercuten en la vigilancia de la pena. Finalizó indicando que no se opone a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata[3].

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria[4], y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza[5]. 2.- El problema jurídico que se debe resolver En el asunto bajo examen, de conformidad con las peticiones que sustentan la acción de tutela instaurada por la señora Luz Mery Zuluaga Londoño, corresponde a este Tribunal, determinar si en el presente trámite de tutela se configura un perjuicio irremediable e injustificado y se cumple el requisito de subsidiariedad que permita realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

En caso afirmativo, se deberá establecer si la decisión adoptada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, de no conceder el disfrute de las vacaciones de la parte actora, así como la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales a expedir la disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo correspondiente, vulneran los derechos fundamentales de la señora Luz Mery Zuluaga Londoño al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas.

Adicionalmente se deberá determinar si el servidor público que solicita vacaciones puede exigir que las mismas sean reconocidas en una fecha específica, o, por el contrario, el nominador tiene la facultad de definir dicha calenda atendiendo las necesidades del servicio y los tiempos propios de los trámites presupuestales previos. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) los hechos acreditados en el sub lite, ii) la procedencia de la acción de tutela, iii) el fundamento normativo y jurisprudencial en que se sustenta el derecho de los trabajadores a gozar de un descanso remunerado; y iv) el grado de afectación de los derechos fundamentales. 2.1.- Los hechos acreditados Se encuentran debidamente acreditados en el presente caso los siguientes hechos relevantes para resolver el problema jurídico planteado: ▪ En solicitud de fecha 15 de septiembre de 2023 la parte actora solicitó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, conceder las vacaciones causadas por el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2021 al 19 de junio de 2022. ▪ En Constancia n°1257-2023 del 15 de septiembre de 2023, el Jefe de Área de Talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, certificó que en relación con las vacaciones de la parte actora: [pic] ▪ El 15 de septiembre de 2023 el Coordinador del Grupo Ejecución Presupuestal y pagos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Caldas expresó: [pic] ▪ En Resolución n°079 del 18 de septiembre de 2023, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales negó la solicitud de vacaciones de la parte accionante.

Expuesto lo anterior, la Sala analizará los requisitos de procedencia de la acción de tutela y el cumplimiento de los mismos en el presente asunto. 2.2.- Requisitos de procedencia de la acción de tutela Visto lo anterior, y para resolver el primer problema jurídico planteado, procederá esta Sala de Decisión a dilucidar si para el caso se cumple el requisito de subsidiariedad que permita el estudio de fondo de la solicitud de tutela planteada, o si, por el contrario, dicho requisito no se satisface.

De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política arriba transcrito, la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para proteger los derechos fundamentales involucrados, o cuando se configure un perjuicio irremediable[6], caso en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. Así lo sostuvo en la sentencia T-106 de 1993: El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.

De lo anterior se desprende el carácter subsidiario, residual y excepcional de la acción de tutela, en tanto la misma ha sido creada por el constituyente para dar solución eficiente a las situaciones de hecho, generadas por actos u omisiones que comporten la trasgresión o amenaza de garantías fundamentales, pero en todo caso bajo el supuesto de que el afectado no tenga a su alcance otra vía o medio de defensa judicial, efectivo e idóneo, previsto en el ordenamiento jurídico, pues su existencia hace improcedente el amparo constitucional solicitado.

La eficacia e idoneidad del medio judicial de que se dispone ha de ser valorada por la autoridad judicial a través del análisis fáctico del asunto sometido a examen, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la edad avanzada del accionante[7], o la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo el conflicto haya perdido su razón de ser.

Como segunda excepción, y pese a que exista un medio judicial alterno idóneo y eficaz, se ha previsto que la tutela opere como mecanismo transitorio cuando sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Igual que con la eficacia e idoneidad del medio judicial, la existencia del perjuicio irremediable se verifica mediante el análisis de los hechos que rodean el caso concreto, haciendo uso además de los criterios que al respecto ha desarrollado la Corte Constitucional[8].

De lo transcrito se evidencia que, salvo la existencia y acreditación de un perjuicio irremediable, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales eficaces, la acción de tutela es improcedente. La H. Corte Constitucional en la sentencia C-132 del 28 de noviembre de 2018[9], se refirió al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, así como al concepto de perjuicio irremediable, entre otros aspectos.

Respecto del primer tema expresó lo siguiente: 4.2. Más recientemente, en la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015 sirvieron luego para que la Corte reiterara que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe emplearlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.

En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia. En torno al perjuicio irremediable se manifestó en la misma providencia lo que se transcribe a continuación: 4.6.

Respecto de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.  4.7.

Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010, reiterada en la T- 956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.

Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.

La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.

En el presente asunto ha quedado demostrado que la señora Luz Mery Zuluaga Londoño en calidad de empleada de la Rama Judicial en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, solicitó el reconocimiento en compensación del disfrute de un periodo de vacaciones. Así mismo, se acreditó que el Juez Coordinador del mencionado centro de servicios demandado remitió ante la DEAJ Seccional Caldas solicitud con el propósito que esa dependencia expida el Certificado de Disponibilidad Presupuestal necesario para proceder al nombramiento de la persona que ocupará el cargo de Asistente Social Grado 18 mientras la titular disfruta de su periodo de vacaciones.

Por su parte, el Área de talento Humano de la DEAJ de Manizales, Caldas, dejó constancia de lo siguiente: [pic] Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de revisar el requisito de subsidiariedad de la acción, la Sala advierte que valorados los elementos fácticos descritos en este asunto, se tiene que la accionante ha laborado más de un año sin gozar de manera efectiva de su derecho al descanso remunerado, puesto que ya tiene causado su derecho a las vacaciones remuneradas por un año de servicios prestados, situación que conforme a las reglas de la experiencia y a la sana crítica, le produce un desproporcionado desgaste físico y mental, situación que además no está en condiciones de soportar, puesto que, conforme lo ha señalado el máximo tribunal constitucional, “prolongar el tiempo de trabajo efectivo de éste trabajador sin que recupere energías, pone en riesgo su salud mental y física, lo que demuestra la inminencia, certeza y gravedad del perjuicio” (T-837-00).

Por ello es viable colegir la certeza, inminencia y gravedad del perjuicio. Lo analizado permite entonces concluir a la Sala que efectivamente concurren todos los elementos configuradores de un perjuicio irremediable, desamparo que hace procedente la acción tutela para evitar la vulneración de derechos fundamentales de los que es titular la parte accionante. 2.3.- El derecho a las vacaciones como garantía fundamental de los trabajadores El artículo 25 de la Constitución Política consagró el trabajo como un derecho y una obligación social, que debe desarrollarse en condiciones de justicia y dignidad, y que goza de la especial protección estatal.

A su vez, dicho cuerpo normativo dispone en su artículo 53 lo siguiente: El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.

(Subrayas de la Sala) Jurisprudencialmente se han definido las vacaciones como el derecho que tienen los trabajadores a cesar en sus actividades por un determinado período de tiempo, a fin de recuperar las energías intelectuales y materiales que han gastado en la labor desempeñada, permitiéndoles renovar sus fuerzas y fomentar su libre esparcimiento y desarrollo personal.

Así lo ha entendido la H. Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-669 de 2006, al señalar que, (…) la persona que sólo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsistir, tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para dedicarlos no sólo a su recuperación física y sicológica, sino a su propia realización y la de su familia.

Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.). Lo anterior es desarrollo también de los derechos mínimos reconocidos a toda persona en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (artículos 5 y 11 del Convenio No. 132), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7°-d ) y en el Protocolo de San Salvador (artículo 7°, literales g y h)”.

Es así como las vacaciones son una prerrogativa de la que gozan quienes entregan su fuerza laboral al servicio de otro para su propia subsistencia, que guarda directa relación con el concepto de un trabajo en condiciones dignas y se ajusta plenamente a los desarrollos logrados en los convenios internacionales que prescriben las garantías para los trabajadores.

Su relación con el derecho fundamental a un trabajo en condiciones dignas es esencial, y como tal su posibilidad de ser protegida por medio de la acción de tutela está fuera de toda discusión. De acuerdo con lo anterior, el derecho que ostenta el accionante a gozar de las vacaciones que reclama, está fuera de toda discusión en el sub lite y sólo corresponde determinar hasta qué punto las entidades accionadas son responsables por la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 2.4.- El grado de afectación de los derechos Las razones esgrimidas por los órganos accionados tienen que ver con la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de la parte actora durante el período de vacaciones, y en ese orden de ideas, prima la continua e idónea prestación del servicio público judicial.

La H. Corte Constitucional ha sostenido que el aplazamiento de las vacaciones no puede ser arbitrario, ni basta con que se invoque el principio de continuidad en la prestación del servicio, sino que necesariamente deben ser razonables y proporcionales los argumentos de necesidad del servicio en que se fundamenta la administración para sustentar la demora del goce de las mismas.

En sentencia T-870 del 11 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, dicha Corporación sostuvo: (…) que si bien es cierto el principio de continuidad de los servicios públicos exige que la función que desempeña el actor prosiga cumpliéndose adecuadamente, la administración no puede ampararse en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso del trabajador, pues la legislación colombiana prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el reemplazo y la comisión de servicios.

De igual manera, la Sala no acepta las razones de índole administrativa que invoca la accionada para demorar el goce del derecho al descanso del trabajador, pues desconocen que la facultad de la administración para aplazar las vacaciones no puede ser arbitraria sino que debe fundamentarse en la necesidad del servicio, la cual “es un valor objetivo del interés público que se evidencia tanto en la evaluación de las metas que se propone el Estado, como en la razonabilidad, la proporcionalidad y la finalidad legal del traslado (Art. 36 del Código Contencioso Administrativo).

Teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, es el órgano encargado de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, actuando como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan, no es razonable que se niegue a disponer del presupuesto necesario para atender la situación administrativa ocasionada por el disfrute de las vacaciones, que necesariamente trunca el efectivo goce de las mismas, puesto que sin recursos para nombrar el reemplazo, el Juez Coordinador del Centro de Servicios, no las concede.

Al respecto debe decirse que ha sido reiterada la jurisprudencia de este Tribunal[10] en sostener que no puede predicarse que la negativa a gozar del descanso remunerado por estrictas razones del servicio, se dé realmente cuando la Administración Judicial está incumpliendo la norma, pretendiendo que el actor asuma una carga que no le corresponde.

Este mismo criterio ha sido compartido por la suprema Corporación de lo Contencioso Administrativo, entre otras, en sentencia del 27 de mayo de 2010, radicación número AC-17001-23-31-000-2010-00081-01, actor Jaime Soto Ramírez, al señalar lo siguiente: A juicio de la Sala, las razones de la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial, son restricciones administrativas que no se compadecen con el derecho al goce de las vacaciones que legalmente le corresponden al actor, que merece consideración por el desgaste intelectual y físico que supone el ejercicio de su función como Juez Penal del Circuito de Anserma (Caldas).

Así mismo, aquella Alta Corporación, en providencia del 27 abril de 2010, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Consejero Rafael Vergara Quintero, indicó que: (…) es claro que la imposición efectuada a la Dirección Nacional y Seccional de Administración Judicial, de adelantar las gestiones necesarias a fin de lograr la consecución de los recursos que necesita la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para solucionar la problemática por la salida a vacaciones de la titular del Juzgado Segundo Penal de Municipal de Manizales, no constituye otra cosa que la recordación de los deberes impuestos por la ley, en tanto los recursos y apropiaciones para el efecto son de su absoluto resorte; en consecuencia, la Sala confirmará en sus precisos términos la decisión de instancia. (…) Al resolver una acción de tutela por hechos similares a los discutidos en esta oportunidad, se expresó lo siguiente por el H. Consejo de Estado[11] el 12 de diciembre de 2018: Así las cosas, considera la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[12], al resolver una acción de tutela con hechos y fundamentos jurídicos similares al presente caso, dejó sin efecto los actos administrativos que negaron el derecho al disfrute de las vacaciones de un funcionario de la rama judicial y ordenó proferir un nuevo acto administrativo concediéndole las vacaciones a las que tenía derecho el accionante.

Así mismo, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realizar las gestiones para suplir el reemplazo del accionante en los periodos de vacaciones solicitados. La Sección Tercera Subsección C, del H. Consejo de Estado[13], expresó en relación con un tema similar al presente en providencia del 9 de septiembre de 2019 lo que se cita a continuación: Vistas las consideraciones arriba expuestas, la Subsección entiende que, en el presente asunto, la garantía del derecho fundamental al descanso en el contexto del servicio a la administración de justicia requiere la actuación conjunta del sujeto nominador y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, que permita una lectura y aplicación sistemática del derecho fundamental al descanso, en armonía con los mandatos sobre la adecuada prestación del servicio público.

En la parte resolutiva de la mencionada providencia, la Corporación ordenó al nominador de la accionante conceder el disfrute de las vacaciones y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente. Ahora, específicamente en relación con el disfrute de vacaciones de empleados judiciales, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado[14] en un caso similar al presente, al estudiar el argumento según el cual no existe procedimiento para solicitar los rubros destinados al nombramiento de remplazos en los cargos diferentes a funcionarios judiciales, pues la Circular PSAC 11-44 de noviembre de 2011, solo prevé esa situación para el reemplazo de la última categoría de personas vinculadas a la Rama Judicial, estableció que “salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978).” Y que “En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996”.

En la providencia mencionada también se indicó: “En este contexto, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales de las actoras, toda vez que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a las actoras, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye una (sic) derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Es claro entonces que el derecho fundamental invocado fue vulnerado por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, toda vez que negó las vacaciones “por razones del servicio”. Si bien es cierto el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeñan las actoras continúen cumpliéndose adecuadamente, el nominador no puede fundamentar la negativa en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad.

(…) Así las cosas, considera la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos.”. 2.5.- Conclusiones Visto lo anterior y analizando la responsabilidad de cada una de las accionadas en la vulneración del derecho fundamental de la parte actora a un trabajo en condiciones dignas, se observa que: El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales ha realizado todos los trámites que tiene a su cargo para solucionar el problema planteado en la presente acción de tutela, sin que se pueda endilgar violación alguna de su parte en relación con dicho derecho constitucional.

En efecto, este Tribunal no puede pasar por alto que según lo informado por el Juez coordinador del centro de servicios en relación con las funciones de la demandante y la necesidad de nombramiento de un reemplazo para el ejercicio de dichas labores: (…) la servidora y hoy accionante se encarga de realizar las visitas domiciliarias ordenadas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para resolver las peticiones de Prisión Domiciliaria enviadas por los internos de los EPC a cargo; igualmente elabora los informes de visita y los entrega a cada despacho; comisiona a Juzgados, Comisarias de familia e ICBF las visitas a familias que residen en otras ciudades; cumple lo ordenado por Juzgados Penales Circuito, Penales Municipales y de Garantías en Manizales y Juzgados de Ejecución de Penas de todo el país en cuanto a comisiones de visitas domiciliarias, además ingresa a la plataforma SIGLO XXI los datos de expedientes en los cuales se ha decretado liberación definitiva, extinción y prescripción de la condena, elaborando los oficios para enviar a diversas entidades del estado y Juzgados falladores, formatos de Procuraduría y Registraduría. (…) la salida de un servidor con ocasión a sus vacaciones, sin la posibilidad para el nombramiento del reemplazo en el ejercicio de sus funciones dificulta la prestación de una labor eficiente y en la forma requerida por los despachos judiciales para los cuales trabaja, reiterando que por la distribución de las funciones que existe al interior del Centro de Servicios, y la naturaleza de los oficios encomendados a la señora Luz Mery Zuluaga Londoño, así como la carga laboral, no es posible delegar dichas funciones a otros empleados al interior de esta célula administrativa.

(…) se requiere de la presencia de una persona que pueda continuar realizando las labores que cumple la actora, para evitar retardos en la totalidad de los procesos del Centro de Servicios, los que repercuten en la vigilancia de la pena. Por lo anterior, es evidente la necesidad de proveer un reemplazo en caso que la parte accionante disfrute de su periodo de vacaciones.

Así mismo, quedó demostrado con lo descrito en los hechos acreditados, que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales envió solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de la parte accionante y poder conceder el disfrute del periodo de vacaciones acumulado a que tiene derecho, recibiendo respuesta negativa de la DEAJ como también se ha acreditado en esta actuación. Respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Nacional y Seccional–, aun cuando se reconoce que actúan en cumplimiento de las directrices impartidas a través de la Circular PSA 09-082 del 18 de noviembre de 2005, sí encuentra esta Sala que sus decisiones vulneran el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, alegado en la presente acción de tutela.

Al efecto esta Sala observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales ni siquiera ha solicitado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la dependencia del orden nacional, omisión que tiene como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al descanso del accionante.

Ahora, en respuesta a la prueba de oficio decretada por el Despacho del Magistrado ponente, la misma dependencia informó lo siguiente (archivo 11, Exp, digital): [pic] Tal certificación permite inferir a la Sala de decisión que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales con sustento en el anterior acto administrativo puede remitir el certificado de disponibilidad presupuestal que requiere el Juez Coordinador Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para garantizar la vinculación de la persona que va a reemplazar a la parte accionante en sus funciones de Asistente Social Grado 18 y conceder con fundamento en ello las vacaciones solicitadas.

En ese orden de ideas, este tribunal dispondrá que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, deberá solicitar a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, proveer los recursos requeridos para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, conceda las vacaciones de la señora Luz Mery Zuluaga Londoño. Así mismo se ordenará a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial que en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la solicitud que hiciere el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales, provea los dineros necesarios que requiere la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad para los efectos indicados en el párrafo anterior.

Finalmente se ordenará al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que una vez se cumpla lo dispuesto en esta providencia por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, conceda las vacaciones solicitadas por la señora Luz Mery Zuluaga Londoño. Las consideraciones precedentes bastan para que la Sala tutele el derecho fundamental del actor al trabajo en condiciones dignas, y la relevan de analizar los demás derechos que se alegan transgredidos.

Finalmente, teniendo en cuenta que la parte actora solicitó que se conmine a las autoridades respectivas para que en el futuro esta situación no se vuelva a presentar, para que los empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia, considera la Sala que dicha pretensión escapa al objeto de la presente acción y será únicamente a través del análisis de cada caso concreto que se determine la posible vulneración de derechos por parte de la administración de la entidad demandada.

Sobre el reconocimiento de vacaciones en una fecha específica En el presente asunto se acreditó que la empleada judicial accionante solicitó ante el Juez Coordinador Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales el disfrute de vacaciones a partir del 31 de octubre de 2023, circunstancia respecto de la cual en criterio de esta Sala decisión, el empleador tiene la facultad de conceder el disfrute de las vacaciones según las necesidades propias del servicio, y en este caso específico, previo a la actividad administrativa necesaria que garantice la disponibilidad presupuestal correspondiente.

En este sentido, si bien es cierto que el escrito de tutela no contiene una solicitud expresa tendiente a ordenar al nominador la concesión del periodo de vacaciones a partir de una fecha específica, también lo es que la protección de los derechos fundamentales comprometidos en este asunto no puede conllevar una orden de reconocimiento en una calenda específica sin que se atiendan los dos aspectos mencionados, necesidad del servicio y disponibilidad presupuestal.

En todo caso, el otorgamiento del derecho al disfrute de vacaciones se deberá garantizar en un término prudencial procurando la atención de la fecha solicitada por el accionante. Para la notificación de esta providencia, dando aplicación a lo dispuesto por los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, se dispondrá enviar comunicación a las partes; en ellos se consignará la información pertinente.

Igualmente, si dentro del término señalado por el artículo 31 ibidem, no hubiere impugnación de este fallo, se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido Decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. TUTÉLASE el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del cual es titular la señora Luz Mery Zuluaga Londoño, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales y el Juez Coordinador Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y en la que se vinculó a la a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial.

Segundo. ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente decisión, solicite a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, proveer los recursos requeridos para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, conceda las vacaciones de la señora Luz Mery Zuluaga Londoño. Tercero. ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial que en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la solicitud que hiciere el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales, provea los dineros que requiere la Dirección a cargio de este último para los efectos indicados en el ordinal anterior.

Cuarto. ORDÉNASE al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que una vez se cumpla lo dispuesto en esta providencia por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, conceda las vacaciones solicitadas por la señora Luz Mery Zuluaga Londoño. En todo caso el otorgamiento del derecho al disfrute de vacaciones se deberá garantizar en un término prudencial, procurando la atención de la fecha solicitada por la parte accionante ante el nominador y siempre que se observen criterios de necesidad del servicio y disponibilidad presupuestal.

Quinto. La presente providencia es susceptible de impugnación, que deberá ser formulada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Séptimo. Si el presente fallo no es impugnado, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Octavo. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Notifíquese y cúmplase [pic] ----------------------- [1] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. [2] Archivo 09, expediente digital. [3] H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212.

Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [4] H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. [5] Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] [6] La H. Corte Constitucional ha establecido un mínimo de supuestos que deben presentarse para considerar que determinado evento adquiere el carácter de irremediable.

En sentencia T-1003 de 2003, sostuvo: “(i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que esté próximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón a la causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia. (ii) El perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinación jurídica.

(iii) el perjuicio producido o próximo a suceder, requiere la adopción de medidas urgentes que conlleven la superación del daño, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso. (iv) la medida de protección debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumación del daño antijurídico irreparable”. [7] En este punto, es necesario señalar que la H. Corte Constitucional ha sostenido que el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, tales como los niños, las personas que sufren algún tipo de discapacidad, las mujeres embarazadas o los ancianos, como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran y del especial amparo que la Constitución Política les brinda. [8] “( ) La jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo vital del peticionario(a) y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a).

Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)”. Al respecto, ver nota al pie número 3. [9] Referencia: Expediente D-12713. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º, numeral 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Actor: Alfonso Fernando Atahualpa Carrillo Velásquez. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). [10] Al respecto, ver por ejemplo las sentencias del 22 de febrero de 2010 (Radicado 2010-00041-00, M.P. Carlos Manuel Zapata Jaimes) y del 12 de abril de 2010 (Radicado 2010-00081-00, M.P. William Hernández Gómez). [11] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000- 2018-00756-01(AC) Actor: ROSA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - SECCIONAL ATLÁNTICO Y OTRO [12] Sala de Decisión de Tutelas n° 2, Magistrado Ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa, STP 12087-2019, RADICACION 106524, Acta 224.

Septiembre 3 de 2019. [13] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02681-01(AC) Actor: SANDRA MILENA GIL AGUDELO Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA [14] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000- 2018-00756-01(AC) Actor: ROSA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - SECCIONAL ATLÁNTICO Y OTRO.