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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-007-2020-00265-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2023-12-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA. EXP. DIGITAL DEMANDANTE: MARÍA BEATRIZ MANJARREZ MOJICA DEMANDADA: ESE HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2020-00265-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado del demandante manifiesta que, la señora María Beatriz Manjarrez Mojica, laboró con el Hospital Hernando Quintero Blanco, durante el periodo del 2° de enero de 2018 hasta el 30 de junio de 2020, desempeñando el cargo de auxiliar de facturación, en un horario laboral de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Manifiesta que la vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios suscritos con la gerente de la E.S.E., devengando como último salario promedio, la suma mensual de un millón veinte mil pesos MCT (1.020.000).

Aduce que, los servicios fueron prestados por la actora en favor de la entidad demandada de forma personal, directa, subordinada, continua e interrumpida, configurándose los tres elementos estructurales de una verdadera relación legal y reglamentaria (Contrato Realidad de Trabajo). Afirma que, la entidad demandada durante toda la relación laboral, dejó de reconocerle y pagarle, prestaciones sociales y los respectivos aportes al sistema de seguridad social que le correspondían por mandato legal y por haber laborado al servicio de la entidad.

Así, de manera injustificada, la E.S.E. accionada, desvinculó laboralmente a su poderdante el día 30 de junio de 2020. Menciona que, el día 31 de julio de 2020, con el ánimo de agotar la sede administrativa y/o gubernativa, presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada, a fin de que se le reconociera y cancelara los factores salariales y prestacionales mencionados en precedencia, y a través del acto administrativo sin Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2020-00265-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 fecha, notificado el día 28 de agosto de 2020, firmado por la doctora Kalil Bastidas Mejía, en su calidad de gerente y representante legal de E.S.E. Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso – Cesar, decidieron dar respuesta de forma negativa a la reclamación. 2.2.- PRETENSIONES. - La demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio administrativo sin fecha, notificado el 28 de agosto de 2020, suscrito por el Gerente de la ESE Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso- Cesar, a través del cual le niega el reconocimiento y pago de todo lo solicitado.

Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, de vacaciones y de servicio, subsidio familiar, vacaciones, el pago a los aportes que se deben hacer a pensión, la devolución de los valores pagados por concepto de pensión, salud y riesgos profesionales, y demás derechos laborales no cancelados desde el 2 de enero de 2018 al 30 de junio de 2020, debidamente indexados.

Que se ordene a la entidad demandada, devolver los aportes al régimen de seguridad social que fueron cancelados por la demandante durante la relación laboral que existió con la ESE Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso- Cesar, reajustados de conformidad al índice de precios al consumidor. Que los valores a los que se condenada la entidad demandada sean cancelados de conformidad y de estricto cumplimiento al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, utilizando la fórmula que ha venido decantando la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Y Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada de conformidad con lo descrito en el artículo 188 del CPACA. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2021, declaró probada las excepciones de (i) inexistencia de la obligación laboral pretendida, (ii) ausencia de elementos que configuran la declaratoria del contrato realidad y (iii) buena fe, propuestas por la ESE Hospital Hernando Quintero Blanco, en consecuencia, resolvió negar las suplicas de la demanda, manifestando que en el presente caso no de demostró que la demandante se encontrase en situación de subordinación y dependencia continuada, lo cual tampoco se infiere al revisar los contratos descritos.

El a quo realizó un análisis frente a los elementos que configuran una relación laboral. Respecto al elemento de prestación personal del servicio, encontró que, la señora María Beatriz Manjarrez Mojica prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital Hernando Quintero Blanco directamente a través de contratos de prestación de servicios de manera interrumpida en diferentes períodos.

En cuanto a la remuneración o contraprestación, explicó que, este elemento se encuentra acreditado, con los honorarios pactados en los contratos a que se acaba de hacer referencia, cuyo pago se acordó hacer en forma mensual durante la vigencia del contrato. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2020-00265-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Frente a la subordinación o dependencia continuada, consideró que NO existen pruebas en el plenario que la acrediten de manera inequívoca, pues la relación de contratos enunciadas, denota que la vinculación de la demandante con la entidad accionada obedeció a la contratación regida por la Ley 80 de 1993 y no a un contrato laboral; sin que se llegue a acreditar sujeción de la contratista en el desempeño de las actividades contratadas, al gerente del hospital o algún otro funcionario directivo del ente demandando.

Precisó que, si bien la accionante pretendía poner en evidencia una verdadera relación laboral, configurada bajo el elemento de la subordinación con la copia de las certificaciones, la copia de los contratos, y del documento que contiene unos cuadros denominados horario noviembre y diciembre, de todo ello no se infiere el elemento subordinación, así como tampoco se infiere de los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas pues no aportan elementos de valor para acreditar la supuesta relación laboral entre las partes, ya que, lo manifestado por las personas que rindieron los testimonios no constituyen un criterio que descubra el elemento subordinación, necesario para acreditar la aludida relación laboral.

Refirió que, tampoco se infiere del testimonio del señor Geremías Ángulo la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora María Beatriz Manjarrez Mojica y la ESE Hospital Hernando Quintero Blanco; debido a que con la prueba testimonial no se acredita que en desarrollo del objeto contractual, una contratista ejecuta obligaciones que se igualen a las desarrolladas por personal de planta; de donde no se puede inferir el elemento subordinación y no existe constancia que la hoy accionante haya sido objeto de llamado de atención, investigación ni sanción disciplinaria.

Resaltó que, pese a que dentro de los testimonios recibidos durante la audiencia de pruebas se informó que la demandante desarrollaba sus actividades contractuales en las instalaciones de la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco en el horario de 7:00 a.m. a 12 M y de 2:00 a 6:00 p.m., esto no puede tenerse como una prueba irrefutable de la subordinación y dependencia continuada, pues no obra constancia de que dicho horario hubiera sido impuesto por la entidad, bien sea en los contratos suscritos o a través de oficios, memorandos, circulares o cualquier otro medio de prueba que permitiera concluir que la accionante estaba sujeta a este y por ende, no pudiera cumplir con el objeto contractual en forma autónoma e independiente.

Puntualizó que, aunque es cierto que la relación contractual en lo que refiere a la vinculación directa de la señora María Beatriz Manjarrez Mojica y la ESE Hospital Hernando Quintero Blanco se sostuvo durante las vigencias 2018 a 2020, con algunas interrupciones, la extensión de la vinculación en el tiempo no se puede traducir per se en el encubrimiento de una relación de carácter laboral en tanto que, no se demostró que en la planta de personal de la entidad demandada existía un cargo con idénticas o similares funciones o que la necesidad del servicio sobrepasó el tiempo estrictamente indispensable para la contratación. Por lo anterior, concluyó que, al no desvirtuarse la naturaleza de los contratos u órdenes de prestación de servicios, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las suplicas de la demanda debía ser negadas.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2020-00265-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 demanda, argumentando que, la Sentencia Judicial recurrida transgrede el ordenamiento jurídico y constitucional en contra de la actora y, así mismo desconoce íntegramente los fundamentos facticos que ampliamente demostraron que entre la demandante y el Hospital Hernando Quintero Blanco del Paso - Cesar, existió una relación de índole laboral, al estar acreditado la concurrencia de los tres elementos estructurales de una verdadera relación legal y reglamentaria (Contrato Realidad de trabajo), esto es, la prestación directa y personal del servicio, la subordinación y dependencia y la remuneración recibida.

Señala que, esta fielmente demostrado que la señora María Beatriz Manjarrez Mojica, laboro de forma personal, directa, subordinada, continúa e ininterrumpida al servicio del Hospital Hernando Quintero Blanco del Paso - Cesar, en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2018 hasta 30 de junio de 2020, de manera continua e ininterrumpida, desempeñando el cargo de Auxiliar de Facturación, devengando un salario promedio mensual de $ 1.020.000, cumpliendo con un horario y jornadas laborales impuestas por el hospital y siendo desvinculada sin justa causa.

Reprocha que el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar desconoce, omite e ignora por completo los contundentes testimonios que se recepcionaron en el trámite probatorio como por ejemplo los testimonios de los señores Beatriz Helena Ruidiaz Ochoa, Geremías Angulo Valle y German Emilio Manjarrez Arias, los cuales coincidieron y fueron precisos en declarar que; 1) la demandante laboró directamente para el Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso Cesar 2) que se desempeñó como Auxiliar de Facturación 3) que cumplía con unas jornadas y horario de trabajo y que eran de lunes a sábado, de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 6:00 pm 4) que su sitio de trabajo siempre fue en las instalaciones del Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso Cesar, lugar donde ejecutaba sus funciones, 5) que a lo largo de toda la relación siempre recibió órdenes, directrices y estuvo supervisada por las Dras.

María Margareth Manjarrez Campo y Alba Saturio Ureche, Coordinadoras de facturación del Hospital Hernando Quintero Blanco, 6) que la demandante recibía un salario de $ 1.020.000, 7) que las funciones que cumplía eran necesarias para poder satisfacer la necesidad requerida por la demandada ya que debía cumplirlas de manera exclusiva y permanente, y, 8) que a la actora nunca le pagaron sus prestaciones sociales.

Considera entonces que, el a quo inaplicó claramente los principios de ponderación e integralidad de las pruebas, pues es más que evidente que en el presente caso, omitió y paso por alto valorar pruebas documentales y testimoniales con la suficiencia jurídica para haber accedido a las pretensiones de la demanda. Aduce que, aparte de desconocer el abundante soporte probatorio en favor de la demandante también desconoció los postulados jurisprudenciales del Honorable Tribunal Administrativo del Cesar y del mismo Consejo Estado, respecto a la línea de la declaración del contrato realidad.

V.- ALEGATOS. - Los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado (archivo local o compartido 48InformeSecretarial007-2020-00265- 01.pdf). Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2020-00265-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1.

Problema jurídico. De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación del demandante, el presente caso consiste en determinar sí en el presente caso se cumplen los presupuestos necesarios para reconocer la existencia de una relación laboral entre la señora María Beatriz Manjarrez Mojica y el Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso, Cesar E.S.E, declarar la nulidad del acto administrativo demandado y consecuentemente ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados. 6.2.

Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [ ] 3º.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [ ]» Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales;

(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[ ] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [ ]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia1, al ser una presunción legal y no de derecho, 1 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014. Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2020-00265-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal.

Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: «[ ] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[ ]» De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado2, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos 2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10).

Sentencia de 4 de febrero de 2016, consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 81001-23- 33-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2020-00265-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio;

(ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral.3 La jurisprudencia4 también ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.

En conclusión, para demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado. En reciente sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-20215 del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, y se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público, haciendo especial énfasis en el requisito de la subordinación, indicándose lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039.

Actora: María Zulay Ramírez Orozco. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación: 41001-23-31-000-2001-00050-01 (1187-11). 5 De fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016). Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2020-00265-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i).

El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii).

El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii). La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv). Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2020-00265-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” En síntesis, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas con respecto a la figura del contrato realidad: primero, que se debe declarar la existencia de una relación laboral en el evento en que el juez constate la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de la actividad, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y el pago de una compensación al trabajo prestado; segundo, que la declaración del contrato realidad se puede hacer a partir de indicios, pues para demostrar la relación laboral - muchas veces oculta-, resultan relevantes aquellos hechos ciertos que revelan la existencia de otros, que en principio son inciertos, y que ponen de relieve que se presenta una relación laboral; y tercero, que el elemento determinante de la relación laboral es la subordinación del trabajador respecto del empleador.

Por ello, ante el tercer elemento señalado por el artículo 23 del CST: la existencia de una remuneración enfatiza la Sala que ha de tenerse en cuenta que lo realmente determinante para que se configure la relación laboral y para que nazcan las correspondientes obligaciones en cabeza del empleador es la concreta y real prestación de servicios en condiciones de dependencia o subordinación. 6.4.

Caso concreto. En el presente asunto la demandante afirmó que prestó sus servicios a la ESE Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso- Cesar, a través de contratos de prestación de servicios, desempeñando inicialmente en el cargo de Auxiliar de Facturación, durante el periodo correspondiente del día 2 de enero de 2018 hasta el 30 de junio de 2020, cumpliendo un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm de lunes a sábados, recibiendo órdenes de sus superiores jerárquicos y una contraprestación en dinero para el año 2020 de $1.020.000.

Afirmó que, en consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por haber prestado sus servicios de manera personal, bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad, no obstante, le ha sido negado por el Gerente del Hospital demandado mediante el acto administrativo sin fecha, notificado el 28 de agosto de 2020 firmado por el señor Kalil Bastidas Mejía, en su condición de gerente de la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso - Cesar, en total desconocimiento de sus derechos laborales y las normas que prohíben este tipo de vinculación. Pues bien, en concordancia con la jurisprudencia trascrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada, presupuesto que según la entidad demandada, en el presente caso no se cumplió. En cuanto a la prestación personal del servicio, en el expediente obran los diferentes contratos por medio de los cuales la señora María Beatriz Manjarrez Mojica prestó sus servicios a la ESE Hospital Hernando Quintero Blanco, en los que consta el objeto de la prestación del servicio de la actora, los determinados periodos de tiempo y valores, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2020-00265-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 N° del Contrato y/ orden: Periodo de tiempo que comprende el Contrato: Valor del Contrato: Objeto del Contrato: Contrato prestación de servicios No. 005- 2018 (Págs. 35-40 02Demanda.pdf) Desde el 02 enero al 30 de junio de 2018.

($950.000) Mensual Prestación de servicios de un auxiliar como apoyo al área de facturación de la ESE Hospital Hernando Quintero Blanco y sus demás centros adscritos de El Paso, Cesar. Adición y prorroga 01 al contrato No. 005- 2018 (Pág. 41-42 02Demanda.pdf) Desde el 29 de junio al 30 de septiembre de 2018 ($950.000) Mensual Prestación de servicios de un auxiliar como apoyo al área de facturación de la ESE Hospital Hernando Quintero Blanco y sus demás centros adscritos de El Paso, Cesar.

Contrato prestación de servicios No. 239- 2018 (Págs. 43-48 02Demanda.pdf) Desde el 01 de octubre al 31 de diciembre de 2018 ($950.000) Mensual Prestación de servicios de un auxiliar como apoyo al área de facturación de la ESE Hospital Hernando Quintero Blanco y sus demás centros adscritos de El Paso, Cesar. Contrato prestación de servicios No. 070- 2019 (Págs. 49-54 02Demanda.pdf) Desde el 03 de enero al 30 de junio de 2019 ($1.020.000) Mensual Prestación de servicios de un auxiliar como apoyo al área de facturación de la ESE Hospital Hernando Quintero Blanco y sus demás centros adscritos de El Paso, Cesar.

Contrato prestación de servicios No. 252- 2019 (Págs. 57-62 02Demanda.pdf) Desde el 02 de julio al 31 de octubre de 2019 ($1.020.000) Mensual Prestación de servicios de un auxiliar como apoyo al área de facturación de la ESE Hospital Hernando Quintero Blanco y sus demás centros adscritos de El Paso, Cesar. Adición y prorroga 01 al contrato No. 252- 2019 (Pág. 55-56 02Demanda.pdf) Desde el 01 de noviembre al 30 de diciembre de 2019 ($1.020.000) Mensual Prestación de servicios de un auxiliar como apoyo al área de facturación de la ESE Hospital Hernando Quintero Blanco y sus demás centros adscritos de El Paso, Cesar.

Contrato prestación de servicios No. 21- 2020 (Págs. 63-68 02Demanda.pdf) Desde el 02 de enero al 30 de abril de 2020 ($1.020.000) Mensual Prestación de servicios de un auxiliar como apoyo al área de facturación de la ESE Hospital Hernando Quintero Blanco y sus demás centros adscritos de El Paso, Cesar. Contrato prestación de servicios No. 167- 2020 (Págs. 69-75 02Demanda.pdf) Desde el 05 de mayo al junio de 2020 ($1.020.000) Mensual Prestación de servicios de un auxiliar como apoyo al área de facturación de la ESE Hospital Hernando Quintero Blanco y sus demás centros adscritos de El Paso, Cesar.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2020-00265-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Así mismo, se encuentra la certificación expedida el 3 de agosto de 2020 por el Gerente del Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E., en la que hace constar que la señora María Beatriz Manjarrez Mojica, suscribió los contratos descritos en el cuadro anterior (Págs. 25-34 02Demanda.pdf).

En las páginas 76 a 78 del expediente digitalizado, obran documentos denominados horario de noviembre. Fueron recepcionados los testimonios de los señores Geremías Angulo Valle, Germán Emilio Manjarrez Arias, y Beatriz Helena Ruidiaz Ochoa, quienes coincidieron en referir que conocen a la señora María Beatriz Manjarrez Mojica, porque prestó sus servicios en el Hospital Hernando Quintero Blanco como auxiliar de facturación, en la misma época en que ellos también laboraran allí, a través de contratos de prestación de servicios, pero recibiendo órdenes del personal del hospital, donde le tocaba “elaborar las facturas de los usuarios atendidos en las diferentes áreas, facturar actividades de promoción y prevención, consolidar las actividades de las diferentes IPS y entregárselas a los jefes inmediato”, para lo cual utilizaban las herramientas que proporcionaba el hospital, debiendo cumplir un horario de trabajo igual que el resto del personal de planta comprendido entre las 7:00am a 12:00m y 2:00pm a 6:00pm de lunes a sábados, que se le exigía cumplir el horario, pues si tenían que ausentarse debían gestionar permisos con anticipación ante el Jefe de Facturación y que devengaba una asignación salarial.

Para la Sala, estos testimonios atendiendo a los postulados de la sana critica, y a contrario de lo que expuso la a quo merecen total credibilidad y con ellos si se demuestra la existencia del elemento de la continuada subordinación de la actora para con la entidad accionada. De los dichos de los testigos, dada su cercanía para con la actividad diaria de la demandante en el entorno laboral, no advirtiendo de ellas contradicción alguna en sus dichos, máxime cuando a quienes les consta las circunstancias en la que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada es a sus compañeros más próximos de trabajo, y su declaración se corrobora con las pruebas documentales aportadas al proceso, concretamente en los contratos de prestación de servicios aportados en los que se establece expresamente que el objeto de los mismos, consiste en la ejecución de las labores para las cuales fue contratada y que corresponden a la prestación de servicios como auxiliar de apoyo al área de facturación de la ESE Hospital Hernando Quintero Blanco y sus demás centros adscritos de El Paso, Cesar.

Para la Sala, según los elementos de prueba obrantes en el plenario confrontados con la jurisprudencia concerniente al contrato realidad, contrario a lo considerado por el a-quo se encuentra que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral entre la demandante y la ESE Hernando Quintero Blanco, a pesar de haber sido ocultada bajo la figura del contrato de prestación de servicios.

Pues tal como lo alega la parte actora, el elemento de subordinación se demuestra no solo con los testimonios, sino con los contratos de prestación de servicios aportados, en la medida que desde las mismas cláusulas contractuales se advierte que pese a que indican que la demandante obraría con autonomía, también se indica en varios de dichos contratos y en la certificación expedida por el Gerente de la ESE accionada que la contratista debía cumplir además de las tareas contractualmente asignadas, con las funciones que el gerente y representante legal de la ESE le fuera fijando.

En efecto a continuación se transcribe una de dichas Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2020-00265-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 cláusulas repetidas en varios de los contratos aportados y certificadas por la entidad6: “Las demás que sean requeridas por el contratante y que sean inherentes al cumplimiento del objeto contractual.

Parágrafo Primero las obligaciones del El Contratista se ejercerán de manera autónoma e independiente, sin el cumplimiento de jornada laboral alguna; sin embargo, sus servicios serán prestados bajo la continuada supervisión y coordinación de la ESE Hospital Hernando Quintero Blanco Baja Complejidad.” De igual modo, percibió una remuneración o contraprestación económica por la labor personal que realizó al servicio de la ESE Hernando Quintero Blanco, según la documental referida, como eran los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, en los que se pactó hacer el pago en forma mensual durante la vigencia de cada contrato.

Así mismo, se configuró el elemento subordinación y dependencia, comprobado con el cumplimiento de funciones y horarios de trabajo propios de la entidad, la cual le fijó un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm de lunes a sábados, la asignación de un jefe inmediato como era el Jefe y las Coordinadoras de Facturación, y el propio Gerente del Hospital, quienes le impartían órdenes e instruía la forma en que debía desarrollar las actividades, y a quienes les debía solicitar permiso en caso de ausentarse de su sitio de trabajo.

Además, se recuerda, que es deber del juez valorar la presencia de otros medios de prueba que permitan determinar la existencia del elemento de la subordinación, como son los indicios derivados de las funciones realizadas por el supuesto contratista en desarrollo del objeto contractual, así lo establece el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al considerar: “(…) Si bien es cierto que dentro del plenario no existen pruebas documentales ni testimoniales que demuestren claramente el elemento de subordinación, Vr.gr., llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias etcétera, que permitan afirmar que dependía del superior jerárquico recibiendo órdenes continuas y realmente subordinadas, también lo es, que tal elemento debe ser apreciado con el conjunto de las pruebas obrantes como uno de los indicios que contribuyen a la convicción del Juez sobre la situación fáctica materia de conocimiento.

Al encontrarse plenamente establecida la función de Enfermera Jefe, como se desprende de los dos (2) contratos de prestación de servicios, no puede dejarse a un lado la naturaleza de la función que ejerció la demandante. (…) En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una 6 Ver certificación obrante a fl 26 del archivo 02 DEMANDA MARIA BEATRI MANJARREZ. pdf OneDrive Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2020-00265-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas ( )”7.

(Subrayas fuera de texto). En consecuencia, en este asunto para corroborar que la demandante se encontraba subordinada a la entidad accionada durante el lapso indicado, encuentra esta Corporación que, con el acervo probatorio arrimado al expediente, se demuestra que las funciones realizadas por ella, esto es, como auxiliar de facturación, implicaba que la labor encomendada no podía realizarla de manera autónoma, además, hacía parte del giro ordinario de la actividad hospitalaria, como quiera que le correspondía facturar la venta de servicios de salud del programa de promoción prevención y demás solicitado a todos los usuarios del hospital que lo requerían, garantizar a los usuarios información oportuna y veraz sobre los servicios que ofrece el costo de atención, sistematizar la facturación emitida por la venta de los servicios, entregar a la coordinadora del área de facturación todas las facturas debidamente organizadas y con sus respectivos soportes, realizar las consignaciones a las cuentas a nombre de la ESE-HHQB de los recaudado en la facturación, asistir a la capacitaciones y reuniones programadas por la ESE y las demás que se requerían para el cumplimiento del objeto contractual.

En ese orden de ideas, según lo expuesto carecería de toda lógica de que dichas funciones se prestaran ocasionalmente, pues ejercer la labor con plena autonomía e independencia en el momento en que éste estuviese disponible, en el horario posible más no el habitual, hubiese afectado la prestación del servicio de salud, púes nótese que de los mismos contratos se observa que la demandante cumplía una labor primordial en relación con el registro de todos los eventos médicos que debían facturarse para la prestación de los mismos, así como de gestionar la autorización por parte de las EPS de dichos servicios y el respectivo recobro a favor del Hospital, funciones que se itera, hacen parte de la actividad cotidiana del hospital, lo cual exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la continuidad del servicio.

Más aún, para la Sala, las pruebas documentales, específicamente los contratos allegados, y la certificación expedida por el propio gerente del hospital accionada, evidencian claramente que las obligaciones que debía realizar la demandante estaban subordinadas, probanzas éstas que fueron ratificadas con los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas celebrada en el juzgado de instancia, por quienes fueran compañeros de trabajo de la actora en aquella época, dando fe no sólo de la subordinación a la cual se encontraba, debiendo gestionar(aunque de manera verbal) con anticipación los permisos en caso de ausentarse del lugar de trabajo, sino que además señalaron, que el señor Geremías Angulo Valle, quien fue uno de los declarantes, era empleado de planta de la ESE y cumplía las mismas tareas que la accionante, probanzas éstas que ratifican los elementos que desnaturalizan este tipo de contratos en una verdadera relación laboral.

Se aclara, que las declaraciones aludidas, merecen credibilidad, más aún cuando se repite, tiene conformidad con los demás elementos probatorios aportados y el hospital no contraprobó tales hechos. Adicionalmente, observa la Sala de Decisión, que el ejercicio de las funciones de la demandante no fueron de carácter temporal o excepcional, por el contrario, se evidencia la necesidad del servicio de manera permanente, por ello se suscribían constantes contratos, desde el año 2018 hasta el año 2020, aunque con algunos días de interrupción requiriendo el cargo de Auxiliar de Facturación, lo que de 7 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejera ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez De Páez, tres (3) de junio de dos mil diez (2010), Expediente: 2384-07.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2020-00265-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 contera desdibuja la relación contractual, pues recuérdese que este tipo de contratos se celebran para desarrollar funciones ocasionales, especializadas o extraordinarias, todo lo contrario a lo que se vio en la relación laboral que se analiza.

Sobre el particular, en un caso similar el Consejo de Estado señaló: “Se ha considerado que el cumplimiento de un horario es uno de los aspectos de la subordinación laboral, cuya prueba testimonial, apreciada dentro del contexto probatorio, aporta elementos de convicción sobre la situación fáctica que se debate. “En el presente caso, se suscribieron con el demandante ocho órdenes de trabajo entre el 10 de abril de 1995 y el 06 de abril de 1997, lo que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo sus servicios.

Por consiguiente, no se trató de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, sino de una verdadera relación de trabajo, que, por ello, requirió de la continuidad que ha sido destacada, lo cual se constituye en una prueba de que la administración utilizó erróneamente la figura del contrato de prestación de servicios, cuando en realidad se trata de una relación de tipo laboral8”.

(Sic). Posición que ha sido reiterada en recientes pronunciamientos, en los que se ha considerado, lo siguiente: “…En este punto, se debe precisar que si bien los declarantes afirmaron que también fueron vinculados a la E.S.E. demandada mediante contratos de prestación de servicios, esa sola circunstancia no les resta credibilidad, es más, merecen ser considerados porque fueron testigos directos de los hechos objeto de estudio y se refirieron en forma detallada a la labor desempeñada por el actor.

Con todo no existen elementos de juicio que impidan reconocerles valor probatorio y tampoco se demostró falsedad alguna en su dicho. Los elementos de convicción recaudados en el proceso permiten a la Sala afirmar que las funciones desempeñadas por el accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios.

A contrario sensu, los mismos revelan que se trató de una relación prolongada en el tiempo como lo demuestran los contratos sucesivos que durante 5 años fueron celebrados entre el demandante y la E.SE. Francisco de Paula Santander, con el fin de emplearlo de modo permanente. De otro lado, se debe aclarar que a pesar de que en las órdenes prestación de servicios se estableció que el contratista cumpliría con el objeto contractual en forma independiente, sin subordinación y que no se configuraría relación laboral entre éste y la administración; las pruebas previamente analizadas desvirtúan el anterior acuerdo pues, se reitera, sustancial y materialmente se configuró una verdadera relación laboral entre las partes”9. 8 Expediente: 2776-05. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección b, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, Ref.: Exp No. 680012331000200900636 01, Número Interno: 1230-2014.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2020-00265-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Además de lo anterior, se recalca, que para que se configure un contrato de prestación de servicios, el contratista debe ser contratado por sus conocimientos técnicos y científicos en determinada área, lo cual no se acredita en el sub examine, pues el objeto de todos los contratos siempre fue el mismo, lo que se repite, permite inferir que sus funciones hacían parte integral del giro normal de actividades del ente hospitalario.

En consecuencia, en el presente asunto, aunque fuera cierto como menciona el a quo, que no se allegó ningún soporte que demostrara la exigencia del horario, o, algún acto administrativo que demostrara la imposición de llamado de atención, investigación ni sanción disciplinaria, también lo es que de la sola labor ejecutada por la actora a través de los contratos de prestación de servicios, sumado a las demás pruebas que obran en el expediente, es dable concluir que las funciones desempeñadas por la señora María Beatriz Manjarrez Mojica estaban plenamente subordinadas, dando así la certeza de que existió una verdadera relación laboral por la actividad desarrollada.

En suma, desvirtuadas como se encuentran tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la actora como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados todos los elementos característicos de la relación laboral, concluye la Sala, que en el presente asunto, contrario a lo argumentado por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, se configuró el contrato realidad, porque evidentemente la administración utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la actividad laboral.

Así las cosas y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los empleados de planta del ente demandado, según términos de los artículos 13 y 25 de la Carta. De otro lado, vale la pena precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada no implica conferir a la accionante la condición de empleado público pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el solo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la constitución y en la ley.

La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.10 En relación con la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a que no se tiene certeza del salario devengado por el empleado de planta de personal dichos emolumentos resultan la forma más objetiva de tasar los perjuicios.

Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin fecha, notificado el 28 de agosto de 2020, proferido por el gerente de la E.S.E. Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso, Cesar, mediante el cual se negó la reclamación de 10 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente N ° 1654-2000, Magistrado Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2020-00265-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 fecha 31 de julio de 2020, en la que se solicitó el reconocimiento de una verdadera relación laboral proveniente de los contratos sucesivos suscritos por la señora María Beatriz Manjarrez Mojica con la entidad y el reconocimiento y pago de salarios adeudados, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y demás emolumentos laborales causados mientras duró el vínculo laboral.

En consecuencia, de lo anterior, se ordenará al Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso, Cesar E.S.E., reconocer y pagar a la demandante, a título de reparación del daño, el valor equivalente a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados del ente territorial que desempeñaban similar labor, tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos de prestación de servicios, por el comprendido entre el 2 de enero de 2018 al 30 de junio de 2020.

Se advierte que, en el presente asunto no hay lugar a declarar la prescripción trienal sobre el periodo contractual aquí demostrado, como quiera que, entre la fecha de la terminación del vínculo contractual, esto es desde el día 30 de junio de 2020, no transcurrieron más de 3 años hasta el 31 de julio de 2020, fecha en que la actora presentó la reclamación administrativa ante la entidad (págs. 79-80 archivo 02Demanda.pdf).

Al respecto del fenómeno prescriptivo, debe puntualizarse que el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, estableció: “Prescripción de Acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Es decir, una vez la obligación es exigible, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo y, el solo hecho de peticionar ante la Administración, interrumpe el término de prescripción, pero, sólo por el término indicado en la norma traída a colación en precedencia. Ahora bien, recientemente el Consejo de Estado11 vio la necesidad de unificar la jurisprudencia en torno a un término de referencia de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio y a la definición del momento desde el cual debe iniciarse su cómputo, con el objetivo de identificar si se produjo o no la ruptura de la unidad contractual y, de concretarse esta, la consecuente prescripción de los derechos reclamados.

Sobre el particular, estableció como regla de unificación que, aun cuando en la actualidad se aplica el criterio pacífico de la Sección Segunda12 sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva de los derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Magistrado ponente: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Bogotá, 16 de diciembre de 2013, Expediente Nº 11001-03-15-000-2013-01015-01, Demandante: Jesús Bayona Gómez.

Sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda, el 23 de enero de 2014, dentro del expediente de tutela (acumulado) N° 2013-01741 (1742), Demandantes: Jaidi Uribe Silva y Luz Adiela Cano Castilblanco, C.P. Dr. Gustavo E. Gómez Aranguren. Y Sentencia de 9 de abril de 2014, Sección Segunda, Subsección “A”, Radicación No. 20001 23 31 000 2011 00142 01 (0131-13), Actor Rosalba Jiménez Pérez y Otros.

C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2020-00265-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 subyacente), según el cual esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral, frente al examen de sus interrupciones, debe acogerse un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios13, así entonces, en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. De acuerdo con el cuadro atrás reseñado en el que se relacionan los periodos de tiempo, objeto y valores de los contratos suscritos entre la demandante y el Hospital accionada y siguiendo el criterio de unificación decantado por el Consejo de Estado14 respecto del plazo de la ruptura del vínculo contractual, se concluye que, entre la suscripción de uno y otro contrato NO se presentaron interrupciones, ya que el interregno entre cada contrato no nunca fue superior a 30 días hábiles, que es el término unificado por el Consejo de Estado, para la configuración de la solución de continuidad.

En relación a los derechos pensionales también reclamados en la demanda, de tiempo atrás ha dicho el Consejo de Estado, que estos derechos tienen el carácter de imprescriptibles, razón por la cual a continuación se abordará su estudio. Y, en la sentencia de unificación inicialmente referencia determinó que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

Al respecto, en la demanda se solicita reconocer y pagar el equivalente a las cotizaciones correspondiente a los aportes hechos a la seguridad social. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998, señala: “Valoración de Daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 200915 afirmó que en el evento en que se logre desvirtuar el contrato de prestación de servicios, y se acepte la existencia de una verdadera relación laboral, se genera, entre otros efectos, que el tiempo laborado sea útil para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Asimismo, debe tenerse en cuenta el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, aplicable al sub-lite, el cual garantiza el cubrimiento de las contingencias, tales como Pensión. 13 El cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 14 SUJ-025-CE-S2-2021. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. N.I: 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Actor: Ana Reinalda Triana Viuchi. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2020-00265-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 Sobre el tema de las prestaciones sociales, han sido clasificadas, en general, dependiendo a cargo de quien está la obligación de efectuar el aporte, así, unas son a cargo del empleador (prestaciones comunes u ordinarias como primas, cesantías, riesgos profesionales, caja de compensación, etc.) y otras compartidas con el trabajador (pensión y salud).

En nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes a pensión son cubiertas por las partes que integran la relación laboral. Por tanto, la reparación del daño en el sub-lite no puede ser ordenarle al ente demandado que le cancele directamente a la demandante la cuota parte que le correspondía cotizar al fondo de pensiones, sino que la orden debe consistir en que la entidad demandada tome (durante el tiempo comprendido entre el 2 enero de 2018 al 30 de junio de 2020, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios y/o compensación pactada), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Los valores que resulten por los conceptos reconocidos en esta providencia, serán ajustados conforme lo prevé el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es el que corresponde a las prestaciones sociales reconocidas, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A. Finalmente, no habrá condena en costas, pues en el presente caso se advierte que la prosperidad de las pretensiones fue apenas parcial, en tanto lo que tiene que ver con la pretensión de reconocer y pagar el equivalente a las cotizaciones correspondiente a los aportes hechos a la seguridad social se negó, en tanto con base en lo dispuesto por el artículo 365 – 5 del CGP, resulta factible abstenerse de proferir dicha condena.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia apelada, proferida el día 23 de agosto de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: Segundo: Declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas por la entidad demandada.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2020-00265-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 Tercero: Declárase la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin fecha, notificado el 28 de agosto de 2020, proferido por el gerente de la E.S.E. Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso, Cesar, mediante el cual se negó la reclamación de fecha 31 de julio de 2020, en la que se solicitó el reconocimiento de una verdadera relación laboral proveniente de los contratos sucesivos suscritos por la señora María Beatriz Manjarrez Mojica con la entidad y el reconocimiento y pago de salarios adeudados, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y demás emolumentos laborales causados mientras duró el vínculo laboral.

Cuarto: Como restablecimiento del derecho, condénase al Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso, Cesar E.S.E., reconocer y pagar a favor de la señora María Beatriz Manjarrez Mojica, a título de reparación del daño, el valor equivalente a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados del ente territorial que desempeñaban similar labor, tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos de prestación de servicios, por el comprendido entre el 2 de enero de 2018 al 30 de junio de 2020.

Quinto: El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad, deberá tomar el tiempo comprendido entre el 2 de enero de 2018 al 30 de junio de 2020, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios y/o compensación pactada), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Séptimo: Las sumas que resulten a favor de la demandante, serán reajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh Índice final Índice inicial Octavo: Sin condena en costas. Noveno: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192,194 y 195 del CPACA.

Décimo: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 132. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2020-00265-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92a5f98db8400123879972a9d9fd6c36ff9909e8522a6a16bdcfdce2e10a3e81 Documento generado en 07/12/2023 10:35:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica