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AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15759333300220220013601

PODER - Improcedencia de rechazo de la demanda por haberse enviado el nuevo mandado correo desde otro correo diferente al suministrado en la demanda /EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Existencia en el caso concreto por rechazo de la demanda por haberse enviado el nuevo mandado correo desde otro correo diferente al suministrado en la demanda. Cabe recordar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece los requisitos que se deben observar a la hora de estudiar la admisión de la demanda, todos relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes, sin afectar en todo caso el derecho de acceso a la administración de justicia. Pues bien, en el caso en concreto, el juez de primera instancia mediante auto del 27 de junio de 2023 inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora subsanara el defecto encontrado en lo relacionado a identificar en el poder otorgado, el acto administrativo objeto de enjuiciamiento.

En escrito del 12 de julio de 2023 (SAMAI 0014), se allegó el poder indicando como acto demandando BOY2021EE029872 del 29 de agosto de 2021, es decir, subsanó el defecto advertido en primera instancia, no obstante, rechazó la demanda por la inconsistencia en la cuenta de correo electrónica desde donde se emite el nuevo mandato conferido. Advierte la Sala que en el poder otorgado por la accionante para efectos de reclamar ante la entidad aparece como cuenta electrónica de la accionante nivicama@hotmail.com (demanda fl.59 y 70), cuenta idéntica que se advierte en el correo conferido con el escrito de subsanación, tal y como se deja ver en los pantallazos que se relacionan a continuación. El recurrente confirmó con el escrito del recurso que la dirección de notificaciones de la demandante es nivicama@hotmail.com, y que, debido a un error de digitación en el acápite de notificaciones del escrito de la demanda, mencionó otro correo electrónico.

Para esta Sala, el poder allegado con el escrito de subsanación acredita el acto de apoderamiento necesario para acceder a la administración de justicia, del cual se advierte el acuerdo de voluntades sobre la gestión encomendada, en la medida que se señala el acto enjuiciado y en que fue suscrito por ambas partes, así como la constancia de aceptación expresa por parte de la abogada Camila Andrea Valencia Borda, y la constancia o certificación de mensaje de datos que acredita la remisión del poder por parte de la poderdante a la apoderada.

Por tanto, se puede concluir que ese poder aportado con la subsanación es un poder que perfectamente resulta útil y válido para que la actora sea representada en el juicio y con las facultades plenas otorgadas a la profesional de derecho. De manera que, el objeto del rechazo configura un exceso ritual manifiesto por parte del Juzgador, pues la autenticidad del documento se puede validar con la dirección electrónica de la cual es remitida, y que sin duda alguna corresponde a la cuenta electrónica de la demandante nivicama@hotmail.com.

Así las cosas, se concluye conforme con lo expuesto que en el presente proceso no hay lugar a la figura jurídica del rechazo de la demanda, por tanto, la decisión contenida en la providencia del 31 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso será revocada y se le ordenará al a quo proveer sobre la admisión del medio de control.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 2 Tunja, 25 de octubre de 2023 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra auto del 31 de julio de 2023 mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, dispuso rechazar la demanda (SAMAI 0016).

I.

ANTECEDENTES La señora Nieves Victoria Camargo Manosalva por medio de apoderada presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como BOY2021EE029872 de fecha 29 de agosto de 2021, mediante el cual le niegan el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, así como también niegan el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

Como sustento de sus pretensiones señaló que por laborar como docente en los servicios educativos estatales tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021. Que la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, por lo que deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.

Que el 27 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora, y esta resolvió negativamente en forma expresa mediante el acto administrativo demandado. II. TRÁMITE PROCESAL Del auto de inadmisión de la demanda Mediante auto del 27 de junio de 2023 (SAMAI 0011), el a quo inadmitió la demanda por inconsistencia en el poder.

Al respecto indicó la instancia “Se allega poder otorgado por Nieves Victoria Camargo Manosalva, que faculta para demandar el “acto ficto configurado el día ______” (fls. 52-53 archivo 003), sin embargo, conforme a las pretensiones del escrito inicial, se demanda el acto administrativo contenido en el oficio BOY2021EE029872 de fecha 29 de agosto de 2021 (fl. 2 archivo 03), cuya copia acompaña a la demanda (fls. 61-62 archivo 03)”- En tal sentido, inadmitió la demanda para que la parte actora corrija el defecto señalado.

Del escrito de subsanación El 12 de julio de 2023, la apoderada de la parte actora presentó escrito de subsanación en el cual señaló como acto demandado “BOY2021EE029872 de fecha 29 de agosto de 2021”. III. PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 31 de julio de 2023 (SAMAI 0014), el Juez Segundo Administrativo de Sogamoso rechazó la demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del C.P.A.C.A., al considerar que la parte demandante no subsanó la demanda en debida forma.

Como sustento de su decisión señaló que el poder carece de autenticidad porque la cuenta de correo electrónica desde donde se emite el mandato conferido: nivicama@hotmail.com que se observa a (fl. 5 archivo 011), no corresponde a la dirección electrónica de la demandante informada en la demanda iuujcama@hotmail.com (fl. 51 archivo 003). IV.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión formula recurso de reposición y en subsidio el de apelación y aclara que la dirección de notificaciones de quien le confiere el poder es nivicama@hotmail.com, y que la señalada en el acápite de notificaciones se debió a un error de digitación al mencionar otro correo electrónico.

Dice que desde la presentación de la demanda anexó poder conferido debidamente para actuar, y que desde el agotamiento de la reclamación administrativa la accionante ha actuado con apoderado judicial. Que, si bien el poder conferido no fue presentado personalmente ante Juez o notario, este fue conferido por mensaje de datos, conforme al artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, y que el mandato allegado con la presentación de la demanda cumple plenamente los requisitos legales, sin que haya lugar a inadmitir la demanda por un requisito que no se establece de manera expresa como causal de inadmisión, y posteriormente proceder a su rechazo.

Dice que el derecho de postulación para acudir al proceso puede conferirse por memorial, de manera verbal o por ejercicio, sin ser una contradicción en el memorial una causal que genere el rechazo de la demanda y permita vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia. De la resolución del recurso de reposición Mediante auto del 14 de agosto de 2023, (SAMAI 0021), el a quo decide no reponer su decisión considerando que la inconsistencia en la cuenta electrónica conlleva a confusión en el sentido de no tener claridad sobre la procedencia del poder, más aún cuando no se allega ninguna prueba que permita corroborar la dirección electrónica que pertenece a la demandante.

Por tanto, concede el de apelación para ante esta corporación. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia En el presente caso corresponde resolver la apelación del auto que puso fin al proceso de la referencia, como quiera que se rechazó la demanda, de allí que se ajusta a lo establecido en el numeral 1° del artículo 243 del C.P.A.C.A. Resulta procedente que el recurso de apelación sea desatado por la Sala en tanto que dicha preceptiva fija las pautas en materia del recurso de apelación, tanto de sentencias como de autos, bajo el siguiente tenor: “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: El que rechace la demanda. (…) “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”.

(…) A su turno, el artículo 62 de la Ley 2080 de 202 que modifica el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, establece: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

El que niegue la intervención de terceros. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo.

La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)” Así las cosas, concluye la Sala que en este evento como se rechazó la demanda por no subsanar la demanda, es claro que este tipo de decisión encuadra en el numeral 1º del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, de ahí que corresponda resolver la alzada. 2.

Problema a resolver Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al a quo para rechazar la demanda al considerar que la cuenta electrónica desde la cual se confirió el poder con el escrito de subsanación no es la misma que se señaló en el escrito de demanda acápite de notificaciones de la accionante. 3.Del poder El ejercicio del mandato judicial tiene una regulación específica en el Código General del Proceso, es así que, el artículo 74 establece: “ARTÍCULO 74.

PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…) Por su parte, el artículo 75 del mismo estatuto procesal indico: “ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados.

Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma.

Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.

Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.” A su vez, el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 establece: Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

De la anterior normativa, se deduce que un poder para ser aceptado requiere: i) un texto que manifieste inequívocamente la voluntad de otorgar poder, con, al menos, los datos de identificación de la actuación para la que se otorga y las facultades que se otorgan al apoderado, ii) antefirma del poderdante, la que naturalmente debe contener sus datos identificatorios, y, iii) un mensaje de datos, transmitiéndolo. 4.Caso concreto Cabe recordar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece los requisitos que se deben observar a la hora de estudiar la admisión de la demanda, todos relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes, sin afectar en todo caso el derecho de acceso a la administración de justicia. Pues bien, en el caso en concreto, el juez de primera instancia mediante auto del 27 de junio de 2023 inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora subsanara el defecto encontrado en lo relacionado a identificar en el poder otorgado, el acto administrativo objeto de enjuiciamiento.

En escrito del 12 de julio de 2023 (SAMAI 0014), se allegó el poder indicando como acto demandando BOY2021EE029872 del 29 de agosto de 2021, es decir, subsanó el defecto advertido en primera instancia, no obstante, rechazó la demanda por la inconsistencia en la cuenta de correo electrónica desde donde se emite el nuevo mandato conferido. Advierte la Sala que en el poder otorgado por la accionante para efectos de reclamar ante la entidad aparece como cuenta electrónica de la accionante nivicama@hotmail.com (demanda fl.59 y 70), cuenta idéntica que se advierte en el correo conferido con el escrito de subsanación, tal y como se deja ver en los pantallazos que se relacionan a continuación. El recurrente confirmó con el escrito del recurso que la dirección de notificaciones de la demandante es nivicama@hotmail.com, y que, debido a un error de digitación en el acápite de notificaciones del escrito de la demanda, mencionó otro correo electrónico.

Para esta Sala, el poder allegado con el escrito de subsanación acredita el acto de apoderamiento necesario para acceder a la administración de justicia, del cual se advierte el acuerdo de voluntades sobre la gestión encomendada, en la medida que se señala el acto enjuiciado y en que fue suscrito por ambas partes, así como la constancia de aceptación expresa por parte de la abogada Camila Andrea Valencia Borda, y la constancia o certificación de mensaje de datos que acredita la remisión del poder por parte de la poderdante a la apoderada.

Por tanto, se puede concluir que ese poder aportado con la subsanación es un poder que perfectamente resulta útil y válido para que la actora sea representada en el juicio y con las facultades plenas otorgadas a la profesional de derecho. De manera que, el objeto del rechazo configura un exceso ritual manifiesto por parte del Juzgador, pues la autenticidad del documento se puede validar con la dirección electrónica de la cual es remitida, y que sin duda alguna corresponde a la cuenta electrónica de la demandante nivicama@hotmail.com.

Así las cosas, se concluye conforme con lo expuesto que en el presente proceso no hay lugar a la figura jurídica del rechazo de la demanda, por tanto, la decisión contenida en la providencia del 31 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso será revocada y se le ordenará al a quo proveer sobre la admisión del medio de control. 5.

Costas y agencias en derecho en segunda instancia La Sala no condenará en costas como quiera que no se trabó la litis. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Virtual Nº 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia del 31 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se le ordena al a quo proveer sobre la admisión del medio de control de la referencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme ésta providencia, envíese el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión No 2 de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÌZAMO Magistrado