TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-002-2023-00190-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA MARÍN DUQUE ACCIONADO: FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A, COLPENSIONES Y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, (Q.) TEMA: DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO 0259-002-2023 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el Fondo de Pensiones Protección S.A., contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. La señora Beatriz Elena Marín Duque actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Fondo de Pensiones Protección S.A. -en adelante Protección S.A.-, la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, y la Nación- Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío – Recursos Humanos -en adelante Rama Judicial-, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y el debido proceso, argumentando que: i.) Cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas para ser acreedora de la pensión de vejez. ii.) En las Administradoras de Fondos de Pensiones Protección S.A. y Colpensiones, existe un error respecto al número de semanas que ha cotizado, por lo que requiere que de manera urgente Protección S.A. traslade los aportes que debían ser cancelados a Colpensiones. iii.) En el mes de diciembre de 2022, radicó solicitud ante Colpensiones y obtuvo respuesta de dicha entidad mediante oficio BZ2022_17835904-0588692 del 23 de febrero de 2023, en la que se le indicó que existían unos períodos faltantes de cotización para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez, pues los mismos se encontraban en Protección S.A. por error de su empleador - Rama Judicial-. iv.) En el mes de abril, acudió nuevamente a Colpensiones, donde se le informó de manera verbal que Protección S.A. aún no había enviado los “ciclos” necesarios para continuar con su trámite pensional, pese a que ya se le había requerido en ese sentido. v.) Por tal razón, se dirigió a Protección S.A. con el fin de averiguar el motivo por el cual no se había realizado el traslado de las cotizaciones, obteniendo como respuesta que, debía aportar un certificado de tiempos laborales -CETIL-. vi.) Bajo ese escenario, a través de derecho de petición, solicitó a la Rama Judicial la expedición del certificado CETIL, el cual fue entregado el 20 de junio de 2023 después de instaurar una acción de tutela cuya pretensión era la expedición del mismo. 1SAMAI Archivo 4_REPARTODELPROCESO_003ESCRITODETUTELAP(.pdf) NroActua 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00190-01 ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA MARÍN DUQUE ACCIONADOS: FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. Y OTROS vii.) El 08 de agosto de 2023 radicó derecho de petición ante Protección S.A. al cual anexó el certificado CETIL, solicitando que: a.) se trasladaran los aportes de los ciclos 2000-02 a 2003-06 a Colpensiones, b.) se realizara el cobro y posterior traslado del valor correspondiente al aporte pleno del ciclo 2020-01 a la Rama Judicial debido a que la cotización efectuada por el empleado no fue suficiente para cubrir el valor total de dicho período, c.) se hiciera el recobro y posterior traslado de los aportes comprendidos entre 2005-01 y 2006-07 a Colpensiones y/o se llevara a cabo cualquier actuación administrativa para que estos se reflejaran en su historia laboral, teniendo en cuenta que el empleador canceló de manera errada los ciclos, pues para ese período se encontraba afiliada a Protección S.A. viii.) A la fecha de radicación de la acción de tutela no había recibido respuesta a su petición, por lo que arguyó que esas dilaciones, así como la tramitología a la que la estaban sometiendo las Administradoras de Fondos de Pensiones, generaban una tardanza injustificada en el proceso de reconocimiento de su pensión de vejez.
Como colofón de lo descrito, deprecó la tutela de los derechos fundamentales invocados y que, consecuencialmente se ordenara a Protección S.A. atender la solicitud que elevó el 08 de agosto de 2023, trasladando de manera inmediata los ciclos a Colpensiones con el objeto de que se iniciara el estudio respectivo para su reconocimiento pensional e igualmente que en caso de considerarlo necesario, se requiriera a su empleador Rama Judicial para que adelantara cualquier trámite administrativo tendiente a la corrección del pago de los períodos 2005-01 y 2006-07, en tanto los canceló a Protección S.A. cuando debían pagarse a Colpensiones.
III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 05 de septiembre de 20232 -notificado en debida forma3- admitió la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones, a Protección S.A. y a la Rama Judicial, para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de dicha providencia, se pronunciaran sobre los fundamentos de la acción, allegaran los documentos que sirvieran de soporte y prueba a su defensa y remitieran los antecedentes administrativos relativos a los hechos que dieron origen al trámite. 3.2.
Contestación de las accionadas COLPENSIONES4: Por medio de memorial remitido el 06 de septiembre de 2023, la entidad se pronunció señalando que mediante oficio BZ 2022-17835904-0588692 del 23 de febrero de 2023 expedido por la Dirección de Historia Laboral contestó la petición presentada por la accionante el 02 de diciembre de 2022, informándole que: i.) los ciclos 199912, 200608 a 200907 se encontraban acreditados correctamente, ii.) su empleador efectuó pago por concepto de Seguridad Social para el ciclo 200001, pero el mismo no fue suficiente para cubrir el valor total correspondiente a ese período, por lo que se genera una contabilización inexacta de días, iii.) los ciclos 200002 a 200306 no fueron trasladados y por tal motivo no se reflejan en su historia laboral, iv.) los aportes de los ciclos 200307 a 200412 se recibieron por parte de Colpensiones, surtiéndose el procesamiento de la información para normalizar la historia laboral, y, v.) los ciclos 200501 a 200607 fueron cancelados erradamente en Colpensiones pues para ese interregno la afiliación se encontraba vigente en la AFP Protección. Con fundamento en lo descrito, sostuvo que esa administradora había desarrollado todas las actuaciones necesarias para proporcionar una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud presentada por la accionante, destacando que para incluir los ciclos solicitados en la historia laboral, debía existir la totalidad del aporte por parte del empleador, el cual debe ser trasladado por la AFP en la que se encontrara afiliada la interesada para evitar la desfinanciación del sistema, siendo improcedente reconocer dichos períodos por medio de tutela teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la misma.
De otro lado, subrayó que posterior a la solicitud de corrección de historia laboral, la actora no había radicado peticiones adicionales y que, en todo caso, las pretensiones de la acción de tutela no podían ser atendidas por Colpensiones, en tanto no eran de su competencia administrativa y funcional, pues incumbía únicamente a Protección S.A. 2SAMAI Índice 00004- Juzgado 3SAMAI Índice 00005 - Juzgado 4SAMAI Índice 00006 - Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00190-01 ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA MARÍN DUQUE ACCIONADOS: FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. Y OTROS remitir la información respectiva para resolver lo pertinente; a su vez, indicó que si la accionante consideraba tener derecho a la inclusión de esos ciclos, debía agotar los trámites administrativos para obtener la corrección de su historia laboral.
En ese contexto, afirmó que no se había configurado un hecho vulnerador, en razón a que Colpensiones informó oportunamente los motivos por los cuales no podía proceder a la corrección de la historia laboral pretendida siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes sobre la materia, lo cual, devenía también en que la acción de tutela no fuera el mecanismo idóneo para esbozar este tipo de pretensiones, dado que se estaban debatiendo derechos de tipo prestacional que desdibujaban los principios de inmediatez y subsidiariedad, expresando a su vez que la acción de tutela se desnaturalizaba, pues al no acreditarse estos requisitos, debía acudirse al juez ordinario a través de mecanismos legales y declararse improcedente la tutela.
También, respecto al Habeas Data y las historias laborales, esgrimió que en la Ley 1784 de 2014 y la Ley 1582 de 2012, se adoptaron determinaciones tendientes a garantizar un tratamiento veraz y transparente de los datos que se encuentran bajo custodia de las administradoras de pensiones, por lo que el manejo de datos personales como los consignados en historias laborales, involucraba la obligación de brindar respuestas completas y oportunas a las solicitudes que se formulen para el conocimiento, la actualización o corrección de aquella y a su vez que la información allí contenida sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, razón por la cual, en su criterio no se había vulnerado ningún derecho inherente a este aspecto, en la medida en que la entidad había reportado la información que le fue entregada.
Así mismo, manifestó que la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo procede cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, pues con los recursos recaudados es que se financian las prestaciones de los pensionados, tal como se encuentra previsto en el artículo 32 literal b de la Ley 100 de 1993, por lo que proceder al reconocimiento de las prestaciones y cargue de los tiempos en la historia laboral de los afiliados sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría un detrimento de los recursos públicos.
Añadió que, conforme a lo señalado en los artículos 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008 modificado por el Decreto 1833 de 2019, las Administradoras de Fondos de Pensión debían efectuar el traslado de los aportes a Colpensiones entregando el archivo de la historia laboral y el detalle de los aportes realizados durante la permanencia del afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, siendo entonces responsabilidad de cada Fondo trasladar no solo los aportes, sino además la información necesaria para actualizar la historial laboral, la cual debe ser consistente con los recursos que se reportan; a partir de esto, describió cada uno de los pasos que componen dicho procedimiento y con base en ellos, concluyó que el juez constitucional debía tener en cuenta que el trámite de traslado implicaba unas gestiones complejas que dependen de otra entidad para que Colpensiones pueda actuar conforme a sus competencias.
Por último, trajo a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional a partir de los cuales solicitó abstenerse de decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, en tanto se estarían excediendo las competencias del juez constitucional e invadiendo la órbita del juez ordinario en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, peticionó denegar la acción de tutela, pues las pretensiones resultaban abiertamente improcedentes por no encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y haber quedado demostrado que la entidad estaba actuando conforme a derecho. RAMA JUDICIAL5: A través de memorial radicado el 07 de septiembre del año que transcurre, la accionada contestó la solicitud de amparo constitucional manifestando que las pretensiones de la tutela eran improcedentes al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues el traslado de aportes al Sistema de Seguridad Integrado reñía con la naturaleza de este mecanismo, al ser una controversia propia de la jurisdicción ordinaria, por cuanto la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la acción de manera transitoria, desplazando así el papel del juez ordinario y posiblemente entorpeciendo el normal funcionamiento de la administración de justicia. 5SAMAI Índice 00008 - Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00190-01 ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA MARÍN DUQUE ACCIONADOS: FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. Y OTROS Adicionalmente, alegó la falta de legitimación en la causa, como quiera que la Dirección Seccional de Administración Judicial – Talento Humano, no era la encargada de satisfacer la solicitud de traslado de aportes, en tanto al revisar en el archivo físico, fue posible verificar que esa entidad había realizado el pago de los aportes correspondientes a los períodos 2005-1 y 2006-7, encontrando en la planilla de aportes No. 405401010171050 del mes de enero de 2005, que los mismos fueron pagados el 07 de febrero de 2005, y en la planilla No. 405401010226280 del mes de julio de 2006, que estos fueron cancelados el 03 de agosto de 2006.
Hecha tal precisión, reiteró que esa oficina había realizado el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social de manera oportuna y al correspondiente fondo de pensiones donde se encontraba afiliada la actora, careciendo así de competencia para disponer el traslado de los aportes o para adoptar alguna decisión al respecto, por lo que eran Colpensiones y Protección S.A. las llamadas a responder por las pretensiones de la acción de tutela, al ser las entidades que debían resolver la petición en cuestión de acuerdo con las órdenes que impartiera el operador judicial.
De conformidad con lo expuesto, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por parte de la Rama Judicial y que dicha entidad no había incurrido en acciones u omisiones que transgredieran los derechos fundamentales de la tutelante, así como denegar las pretensiones de la acción al no haberse cumplido con los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional al existir otro tipo de procedimiento para elevar reclamos de índole pensional. 3.3.
Auto de pruebas y remisión de documentos por parte de la Rama Judicial Mediante auto pruebas del 11 de septiembre de 20236, el Despacho de instancia requirió a la parte accionante y a la Rama Judicial, para que dentro del término de un (1) día aportaran el fallo de tutela en el que se le ordenó a esa entidad la expedición del certificado CETIL en favor de la señora Marín Duque; en respuesta a ese requerimiento, el 12 de septiembre del año que avanza7 la accionada allegó sentencia proferida el 07 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que ya se había expedido la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, siendo notificada en debida forma a la interesada. 3.4.
Decisión de primera instancia8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 13 de septiembre de 2023 resolvió: “(…) FALLA PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora BEATRIZ ELENA MARÍN DUQUE, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al FONDO PRIVADO DE PENSIONES PROTECCIÓN que dentro cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia y con fundamento en los documentos aportados por la accionante en petición radicada el 8 de agosto del 2023 ante el Fondo Privado de Pensiones PROTECCIÓN, se emita y notifique respuesta de fondo a la solicitud, gestionando lo necesario para subsanar en caso de existir pagos erróneos y a favor de COLPENSIONES de tal forma que no se imponga una carga de trámite administrativo que no le corresponde a la accionante.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez obtenga la respuesta definitiva por parte del Fondo Privado PROTECCIÓN proferir el acto administrativo correspondiente y definitivo resolviendo la petición elevada en diciembre del 2022; sin que incida este despacho en el resultado de la decisión. Acto que deberá ser proferido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación proferida por el Fondo Privado PROTECCIÓN en relación con la verificación del CETIL. 6 SAMAI Índice 00009 - Juzgado 7 SAMAI Índice 00011 - Juzgado 8 SAMAI Índice 00012 - Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00190-01 ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA MARÍN DUQUE ACCIONADOS: FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. Y OTROS CUARTO: DESVINCULAR del presente tramite a la NACIÓN-RAMA JUDICIALSECCIONAL QUINDÍO-RECURSOS HUMANOS por las consideraciones anotadas en este proveído.
(…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo señaló que con las pruebas recaudadas quedaba claro que la Rama Judicial había expedido el certificado CETIL requerido por la accionante e incluso, que el mismo se había aportado como anexo de la solicitud radicada ante Protección S.A. el 08 de agosto de 2023, siendo esta última el fundamento de la acción, por lo que no evidenciaba razones para mantener la vinculación de la Rama Judicial al trámite tutelar, pues lo que debía resolverse era la verificación de la información solicitada así como la realización de las gestiones que respondieran de fondo la solicitud de reconocimiento pensional.
En relación al derecho fundamental de petición, concluyó que se encontraba vulnerado por el fondo de pensiones Protección S.A., el cual pese a ser de naturaleza privada, tenía la obligación de administrar recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y por tal motivo, al no contestar de fondo y oportunamente la solicitud elevada por la accionante incurría en la falta deprecada, máxime teniendo en cuenta que con su omisión estaba impidiendo a Colpensiones expedir el acto administrativo que pusiera fin al trámite de reconocimiento pensional, siendo necesario entonces que dentro de un término perentorio se emitiera y notificara una respuesta de fondo, que además permitiera gestionar lo pertinente para subsanar eventuales pagos erróneos, sin imponer cargas administrativas a la accionante que no le correspondían.
Igualmente, consideró que debía conminarse a Colpensiones para que una vez obtuviera la respuesta de fondo -objeto del amparo constitucional-, procediera también dentro de un término perentorio a proferir el acto administrativo correspondiente verificado además en lo concerniendo el certificado CETIL. 3.5. Impugnación del fallo de primera instancia9.
De manera oportuna10-, Protección S.A. controvirtió la decisión, proponiendo como pretensión principal declarar la nulidad de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 y subsidiariamente presentó las razones de la impugnación. La solicitud de declaratoria de nulidad del fallo, tuvo como fundamento el desconocimiento de la contestación de la acción de tutela, la cual, según argumentó la entidad, fue enviada al correo del juzgado el 08 de septiembre de 2023, es decir, dentro del término oportuno -ya que la notificación del auto admisorio se surtió el 05 de septiembre del mismo año concediéndose tres (3) días a las accionadas para pronunciarse-, y además, daba lugar a declarar un hecho superado, motivo por el cual, en su criterio al haberse vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso, era menester que se declara la nulidad solicitada de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P. También, impugnó la decisión arguyendo que ese Fondo de Pensiones no había transgredido ninguno de los derechos alegados, en tanto se había proporcionado una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la accionante, explicando que en una primera oportunidad, esto es, el 30 de agosto de 2023, la misma se había notificado al correo electrónico bettymad2005@hotmail.com pues ese era el que había registrado la interesada en la Administradora de Pensiones y de acuerdo con la política de datos, no era posible notificarla a un correo distinto; seguidamente, expuso que una vez admitida la acción de tutela, el 08 de septiembre de 2023, se reenvió la respuesta a la dirección ruizarangosas@gmaiñ.com. relacionada tanto en el derecho de petición como en el escrito de amparo constitucional para recibir notificaciones.
En ese orden de ideas, consideró que debía denegarse la acción de tutela por carencia actual de objeto y/o hecho superado, dado que se otorgó respuesta a cada uno de los interrogantes planteados en la petición, resaltado que conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia T-146 de 2012, las respuestas a las solicitudes no tenían que ser favorables a lo reclamado, detallando lo siguiente: 9 SAMAI Índice 00011 - Juzgado 10 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 13 de septiembre de 2023 (SAMAI Índice 00013) y la impugnación se presentó el 18 de septiembre de 2023 (SAMAI Índice 00014), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 20 de septiembre de 2023.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00190-01 ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA MARÍN DUQUE ACCIONADOS: FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. Y OTROS i.) Frente al punto uno de la solicitud, explicó que no era dable efectuar el traslado de los aportes, en razón a que esa AFP -Aseguradora de Fondos de Pensión- no tenía en su poder los recursos solicitados, pues durante ese período ningún empleador realizó aportes por la accionante y ni siquiera reportó relación laboral alguna, desconociéndose hasta el momento de la presentación de la petición que durante ese lapso la accionante sostuvo una relación laboral, incluso porque durante ese interregno, tal como lo autoriza la Ley, se llevaron a cabo descuentos por concepto de “la comisión por comisión (sic) del cesante”, ignorando quien fue el empleador obligado a realizar los aportes para esos ciclos. ii.) Respecto al segundo punto de la petición, atinente al cobro y posterior traslado de valor aporte pleno del ciclo 2020-01- a la Rama Judicial, expresó que el trámite no correspondía a esa administradora, como quiera que la peticionaria se había trasladado a Colpensiones desde el año 2009, siendo del resorte de esta última el recaudo, cobro, saneamiento o demás trámites necesarios para conseguir lo pretendido. iii.) En lo que atañe al punto número tres, informó que los recursos habían sido trasladados a Colpensiones y los datos para la corrección de la historia laboral se enviaron el 25 de agosto de 2023 según la estructura acordada en el archivo denominado “PRCPASP20200511.r433”.
A partir de lo anterior, consideró que el núcleo esencial del derecho de petición se encontraba satisfecho pese a que no se hubiera aceptado lo solicitado por la interesada, pues según la Corte Constitucional en sentencia T-332 de 2015, esto no es un requisito sine qua non para que se entienda garantizado este derecho fundamental, resaltando además que, al haberse acreditado el envió de la respuesta a los correos suministrados por la actora no podía exigirse como requisito adicional demostrar el recibo efectivo de la comunicación. Por todo lo descrito, solicitó declarar la nulidad y/o revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, absolver a Protección S.A. de las obligaciones endilgadas. 3.6.
Rechazo de plano de solicitud de nulidad y concesión de la impugnación11. El Juzgado de instancia por medio de auto del 20 de septiembre del año que transcurre, resolvió la solicitud de nulidad propuesta por la parte recurrente indicando que la contestación fue enviada por la entidad a un correo no autorizado para recibir contestaciones y recabando además, que en la notificación del auto admisorio se había señalado expresamente a que dirección debían enviarse los memoriales en observancia del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 y en garantía del debido proceso, pero esto no fue atendido por Protección S.A. en tanto envió la contestación al correo jadmin02arm@notificacionessrj.gov.co, canal que no estaba autorizado para dichos efectos, imposibilitando el conocimiento de la misma por parte del Despacho.
Conforme a esto, concluyó que al no omitirse la notificación de la acción de tutela o haberse efectuado de manera defectuosa, no se advertía ninguna vulneración al debido proceso de tipo constitucional, ni legal, pues no se había incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 del CGP. Adicionalmente, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.7.
Concepto del Ministerio Público. En memorial del 28 de septiembre de 202312, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal, allegó su concepto, llevando a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela, el derecho de petición y su núcleo esencial, a partir de los cuales sostuvo que, las pretensiones de la acción de tutela estaban llamadas a prosperar, dado que en su criterio se habían vulnerado los derechos de la actora, no se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, resulta inconstitucional que las entidades demandadas se abstengan de resolver la petición y no era viable desvincular a Protección S.A. de la acción constitucional hasta que finalizara la actuación administrativa, pues Colpensiones puede requerirla nuevamente. 11 SAMAI Índice 00015- Juzgado 12 SAMAI Índice 00006 – Tribunal TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00190-01 ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA MARÍN DUQUE ACCIONADOS: FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. Y OTROS Por lo anterior, consideró que debía confirmarse la sentencia recurrida y, agregándose que el trámite pertinente debía adelantarse lo más rápido posible ante la situación de “indefinición” en la que se encontraba el estatus pensional de la parte accionante.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8613, 116 inciso 1º14 de la Constitución Política; 3215 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202116 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Es nula la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que amparó los derechos fundamentales de la actora, por cuanto omitió tener en cuenta la contestación remitida por Protección S.A. al correo del juzgado, pasando por alto su contenido y las implicaciones que tenía para adoptar la decisión que en derecho correspondía? En caso negativo, se analizará si, ¿debe revocarse dicho fallo y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse notificado una respuesta clara, precisa y de fondo a la accionante? Precisa la Sala que tanto el problema jurídico principal como al asociado se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, examinando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.
No se accederá a declarar la nulidad deprecada y se modificará el fallo de tutela impugnado por encontrar que las respuestas dadas por Protección S.A. al derecho de petición objeto de la acción satisfacen parcialmente las pretensiones incoadas. Respecto a la solicitud de nulidad presentada de manera principal por Protección S.A., sin hacer mayores elucubraciones, la Sala precisa que si bien se ilustró un pantallazo del envío del correo realizado por la entidad, no es posible verificar la dirección electrónica respectiva, como quiera que el destinatario solo está signado como “Juzgado 02 Administrativo- Quindío- Armenia”, impidiendo de esta manera que se valide la remisión de la plurimencionada contestación al correo dispuesto por el Despacho de instancia para dichos efectos, ya que según se avizora en el soporte de notificación del auto admisorio de la tutela, en la comunicación advirtió lo siguiente: 13 “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 14 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 15 “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 16 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00190-01 ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA MARÍN DUQUE ACCIONADOS: FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. Y OTROS “(…) Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: j02admctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co (…)”.
Por tanto, dado que no se acreditó de manera fehaciente por parte del recurrente la presunta equivocación en que se incurrió por parte del Juzgado, que amerite declarar la nulidad de la actuación, esta Corporación se abstendrá de hacer valoraciones adicionales sobre el particular, ratificando la determinación adoptada en primera instancia mediante auto del 20 de septiembre de 202317.
Superado lo anterior, se pasará a estudiar la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, encontrando acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos de petición y el debido proceso, los cuales están catalogados como fundamentales y se encuentran instituidos respectivamente en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, señalando además que el derecho de petición fue desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden que, quien acudió a la tutela es la titular de las garantías invocadas por ser la persona que presentó el derecho de petición sobre el cual se reclama protección y además, porque según se esgrimió en los hechos, la señora Marín Duque se encuentra pendiente de que se resuelva un trámite de reconocimiento pensional, el cual tiene estrecha relación con la petición aludida.
A su vez, la parte accionada está integrada por Protección S.A., entidad que presuntamente no ha contestado el derecho de petición objeto de esta acción, siendo la encargada de realizar el traslado de los aportes pretendidos, a la vez, Colpensiones tiene a su cargo resolver el trámite de reconocimiento pensional y es la destinataria del traslado de dichos recursos y la Rama Judicial funge como empleadora de la señora Marín Duque.
En lo que respecta a la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional18, también se acredita, pues entre la fecha de inicio de la acción de tutela -04 de septiembre de 202319- y el momento en que la parte actora radicó el derecho de petición -08 de agosto de 202320- transcurrieron tan solo veintiséis (26) días.
Sobre el particular, se hace hincapié en que como la petición objeto de este amparo no es propiamente la de reconocimiento pensional, sino aquella que busca el traslado de algunos aportes para la actualización de la historial laboral, esta se encuentra sujeta a los términos generales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201521 y no a las reglas específicas del derecho de petición en materia pensional contenidas en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 -4 meses-.
En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, debe subrayarse que este implica “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”22, por lo cual, dicho requisito se considera cumplido en este caso, pues que si bien eventualmente la accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar el traslado de los aportes requeridos, lo cierto es que esta pretensión no se 17 SAMAI Índice 00015- Juzgado 18 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente18 de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 19SAMAI Archivo 3_REPARTODELPROCESO_002ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 2 20SAMAI Archivo 1_REPARTODELPROCESO_004ANEXOS(.pdf) NroActua 2 21 (…)
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
(…)” 22 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00190-01 ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA MARÍN DUQUE ACCIONADOS: FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. Y OTROS formula como un proceso independiente para cambiar de régimen -de prima media a ahorro individual con solidaridad-, sino con la finalidad de que se actualice su historia laboral a efectos de que se surta su reconocimiento pensional, motivo por el cual, no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección invocada, como quiera que someter esta controversia al juez ordinario implicaría una carga desproporcionada para la interesada, especialmente porque se encuentra en curso el trámite de reconocimiento pensional.
Al encontrar que los requisitos de procedibilidad se acreditaron de forma concurrente, esta Corporación es competente para revisar el fondo del asunto. Siendo así y de acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso, se dilucida que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a que Protección S.A. conteste la petición que fue radicada el 08 de agosto de 2023 por la accionante, a través de la cual requirió que: i.) Se trasladen los aportes de los ciclos 2000-02 a 2003-06 a Colpensiones. ii.) Se realice el cobro y posterior traslado del valor correspondiente al aporte pleno del ciclo 2020-01 a la Rama Judicial debido a que la cotización efectuada por el empleado no fue suficiente para cubrir el valor total de dicho período. iii.) Se haga el recobro y posterior traslado de los aportes comprendidos entre 2005-01 y 2006-07 a Colpensiones y/o se llevara a cabo cualquier actuación administrativa para que estos se reflejaran en su historia laboral, teniendo en cuenta que el empleador canceló de manera errada los ciclos, pues para ese período se encontraba afiliada a Protección S.A. En ese sentido, debe reseñarse que, dado el carácter fundamental del derecho de petición, tal como se sostuvo en la sentencia T-332 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, “la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho”, precisando que: “ (…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(…)” (Negrilla fuera del texto original para resaltar) Para tal efecto, en aras a despejar los cargos de la impugnación relativos a indicar que se otorgó una respuesta “clara, precisa, punto por punto y congruente” a la petición presentada por la actora y que además fue notificada en debida forma, la Sala encuentra que le asiste parcialmente razón a la entidad recurrente, tal como se explica enseguida.
Frente a la solicitud de traslado de los aportes 2000-02 a 2003-06, se avizora que en efecto, tal como lo afirmó Protección S.A., para dicho interregno, no existe prueba de vinculación laboral de la señora Marín Duque que habilite el traslado de los presuntos aportes efectuados para esas fechas, pues en el documento signado “Historia Laboral SIAFP”23 se constata que a partir del ciclo 2000-01 -razón social del aportante ADECCO COLOMBIA S.A.- hubo una interrupción en la cotización y esta se reanudó solo hasta el ciclo 2003-07 -razón social del aportante Rama Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial Quindío-.
Vale precisar que, dicha información resulta consonante con el contenido del certificado CETIL24 expedido el 23 de junio de 2023 por la Rama Judicial, en tanto los períodos de cotización por esa entidad inician en julio del 2003 y los meses anteriores de ese año se encuentran en cero, así como con en el “Reporte Estado de cuenta Fondo de Pensiones Obligatorias”25 proferido por Protección 23SAMAI Archivo 018SolicitudNulidadEImpugnacionTutela(.pdf) NroActua 14(.pdf) NroActua 14 Página 64 24 SAMAI Archivo 2_REPARTODELPROCESO_001CORREOOFICINAJUDI(.pdf) NroActua 2 25 SAMAI Archivo 018SolicitudNulidadEImpugnacionTutela(.pdf) NroActua 14(.pdf) NroActua 14 Página 30 a 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00190-01 ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA MARÍN DUQUE ACCIONADOS: FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. Y OTROS S.A, en tanto desde el ciclo 2000-7 hasta el 2003-6 se realizó la anotación de “comisión por condición de cesante” en la casilla transacción. Por tal motivo, dado que no hay evidencia siquiera sumaria de que los aportes reclamados se hayan efectuado, corresponderá entonces a la actora demostrar lo contrario y allegar tal como se lo requirió la entidad, la planilla y el comprobante de pago que contenga la fecha de pago de estas cotizaciones, el valor cancelado, la identificación de quien realiza el pago, el fondo al que va dirigido el aporte, la entidad recaudadora y el período, radicando dicha información a los canales previstos por la entidad -informados en la respuesta-; igualmente, desde ya se advierte que para evitar dilaciones injustificadas, en caso de que esta información sea enviada por la accionante, compete a Protección S.A. actualizar este reporte a Colpensiones, como quiera que para dichas fechas, la empleada se encontraba afiliada a ese fondo de pensiones.
Ahora, en punto a que se realice el cobro y posterior traslado del valor correspondiente al aporte pleno del ciclo 2020-01, si bien le asiste razón a Protección S.A. en argumentar que para esa fecha la accionante se encontraba afiliada a Colpensiones y por tanto, correspondería a esta última realizar todas las gestiones pertinentes para lograr el recaudo respectivo, al contrastar los datos de la petición con la respuesta emitida por Colpensiones para regularizar las inconsistencias de la historia laboral, se vislumbra que en realidad en el oficio BZ2022_17835904-0588692 del 23 de febrero de 202326 se hizo alusión al ciclo 2000-01, pues fue para ese período que se constató que el aporte efectuado por el empleador no era suficiente para cubrir el valor de la fase, repercutiendo en una contabilización inexacta de días.
En esa línea, si bien se observa que hubo un error de transcripción por parte de la solicitante en relación al ciclo objeto de cobro y traslado, provocando una respuesta que aunque cierta en nada soluciona las inconsistencias deprecadas, por economía procesal y como quiera que según se afirmó en los hechos de la tutela, el requerimiento de actualización de la historia laboral no sólo se adelantó por la señora Duque Marín sino además de manera directa por Colpensiones -sin que se descartara la veracidad de dicha afirmación a lo largo del trámite- es plausible concluir que el error numérico presentado en la trascripción del ciclo en el derecho de petición, no tiene la virtualidad en este escenario constitucional de eximir a Protección S.A. de la responsabilidad de otorgar una respuesta sobre el particular y/o ejecutar todas las acciones tendientes a solucionar esta incongruencia, por lo que se requerirá a Protección S.A. para que suministre la información que corresponda respecto al ciclo 2000-01, efectuando el recaudo, cobro y saneamiento de la historia laboral, dado que según se verifica en los documentos que aportó la misma entidad, la accionante para ese ciclo estaba afiliada a ese fondo, siendo del resorte de su competencia adelantar las gestiones pertinentes.
Finalmente, en relación al último aspecto de la solicitud, atinente a llevar a cabo el recobro y posterior traslado de los ciclos 2005-01 a 2006-07, en tanto los mismos fueron cancelados por el empleador a Colpensiones sin tener en cuenta que para esa fecha la accionante se encontraba afiliada a Protección S.A., en el documento signado “Reporte Estado de Cuenta Fondo de Pensiones Obligatorias”27 con fecha de generación 05 de septiembre de 2023, se verifica que tal como lo alegó la entidad, estos recursos fueron trasladados a Colpensiones llevando a cabo además la corrección de la historia laboral frente a los mismos.
Adicionalmente, se constata que esta respuesta, así como los anexos que le sirven de soporte, fueron enviados por Protección S.A. a los correos electrónicos bettymad2005@hotmail.com y ruizarangosas@gmail.com el 08 de septiembre de 2023, y esta última dirección coincide con la consignada por la accionante en el derecho de petición radicado el 08 de agosto de 2023.
Con fundamento en lo descrito y en aras a resolver el problema jurídico asociado, la Sala Cuarta de Decisión concluye que, en el sub examine no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que este fenómeno jurídico según lo definió la Corte Constitucional en sentencia SU-522 de 2019 hace referencia a “la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el Juez constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole al Juez constatar en estos casos: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, 26SAMAIArchivo4_REPARTODELPROCESO_003ESCRITODETUTELAP(.pdf) NroActua 2 Páginas 5 y 6 27SAMAI Archivo 018SolicitudNulidadEImpugnacionTutela(.pdf) NroActua 14(.pdf) NroActua 14 Páginas 30 a 44 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00190-01 ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA MARÍN DUQUE ACCIONADOS: FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. Y OTROS voluntariamente” (negrillas fuera de texto) y en aplicación de estos criterios, resulta claro que aún se encuentran pendientes algunas actuaciones a cargo de Protección S.A., por lo que no puede darse por satisfecho el objeto de la acción. Lo anterior, como quiera que en el evento de que la accionante allegue la planilla y el comprobante de pago de las cotizaciones de los períodos 2000-02 a 2003-06 Protección S.A. debe proceder sin más dilaciones a trasladar dichos aportes a Colpensiones y además a actualizar la historia laboral, así como a realizar el recaudo, cobro y saneamiento de la historia laboral respecto del período 2000-01 en virtud a las consideraciones expuestas.
Dentro de ese marco, no resulta plausible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto no se han satisfecho de manera integral las obligaciones a cargo de la accionada y en consecuencia tampoco se ha dado un cumplimiento total a las órdenes del fallo de tutela, no obstante, atendiendo que ya se actualizó parcialmente la historia laboral de la actora, se procederá a realizar la modificación respectiva frente a este aspecto en el fallo e igualmente, se ampliará la orden emitida respecto a Colpensiones, con base en el traslado de los períodos antes anotados.
Por último, al no advertir ninguna vulneración o gestión pendiente a cargo de la Rama Judicial, se confirmará la decisión de desvinculación adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en los siguientes términos: “(…)
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y el debido proceso invocados por la señora BEATRIZ ELENA MARÍN DUQUE, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al FONDO PRIVADO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. que dentro del término de quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, con fundamento en las razones expuestas en este fallo, proceda a recaudar, cobrar, sanear la historia laboral y en todo caso a realizar todas las gestiones administrativas tendientes a regularizar los aportes del ciclo 2000-01 a efectos de cubrir el valor total correspondiente a ese período, informando en todo caso a COLPENSIONES dentro del mismo término la actualización de la historia laboral a que haya lugar, de tal forma que no se imponga una carga administrativa que no le corresponde a la accionante.
Parágrafo 1: Conminar a la accionante para que en caso de verificar que durante el período 2000-02 a 2003-06 estuvo vinculada laboralmente, de manera inmediata remita a Protección S.A. la planilla y el comprobante de pago de los aportes efectuados en esas fechas, que además deberá contener la fecha de pago de estas cotizaciones, el valor cancelado, la identificación de quien realizó el pago, el fondo al que va dirigido el aporte, la entidad recaudadora y el período, radicando dicha información a los canales previstos por la entidad.
Parágrafo 2: Desde ya se conmina a Protección S.A. para que una vez reciba la información descrita en el Parágrafo 1 de esta providencia por parte la accionante, proceda dentro del término de quince (15) días siguientes contados a partir de la recepción de la información a desplegar todas las actuaciones necesarias para actualizar la historia laboral de la señora Beatriz Elena Marín Duque, asistiéndole además el deber de informar de manera inmediata a Colpensiones sobre esta actualización. Parágrafo 3: En caso de no recibir información respecto al período 2000-02 a 2003-06 por parte de la accionante dentro de dentro del término de quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, Protección S.A. en todo caso deberá dar cumplimiento a la orden dispuesta en el numeral segundo de este fallo atinente a regularizar los aportes del ciclo 2000-01 y proceder a su envío dentro del término allí dispuesto, sin perjuicio de las actualizaciones que pueden darse en el futuro.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00190-01 ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA MARÍN DUQUE ACCIONADOS: FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. Y OTROS TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que de manera inmediata actualice la historia laboral de la accionante incluyendo los aportes que fueron efectivamente trasladados por Protección S.A. correspondientes a los ciclos 2005-01 a 2006-07.
Una vez se remita la respuesta definitiva por parte del Fondo Protección S.A., Colpensiones deberá proferir el acto administrativo correspondiente y definitivo respecto a la solicitud de reconocimiento pensional de la actora, resolviendo la petición elevada por ella en diciembre del 2022; sin que incida este despacho en el resultado de la decisión. Dicho Acto deberá ser proferido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación proferida por el Fondo Privado Protección S.A.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 37 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»