Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado: 08-001-33-33-009-2018-00406-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla el 17 de agosto de 2022, que concedió las pretensiones de la demanda.
III.
ANTECEDENTES DEMANDA Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, solicitando que: 1. Se declare la nulidad de las Resoluciones SSDP-20178000234515 del 30 de noviembre de 2017, y, SSPD201880000245555 del 15 de mayo de 2018, mediante las cuales la demandada le impuso sanción en modalidad de multa en cuantía de trece millones setecientos ochenta y nueve mil ochenta pesos ($ 13.789.080).
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-009-2018-00406-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 SC5780-4-2 2.
Se declare que no está obligada a pagar la sanción impuesta. La parte demandante sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue: Que un usuario presentó petición ante Electricaribe el 21 de septiembre de 2016. Que Electricaribe resolvió la petición antes del vencimiento de los quince (15) días para la ocurrencia del silencio administrativo positivo.
Que notificó el acto empresarial conforme al procedimiento establecido en la ley. Que la demandada la multó mediante los actos administrativos acusados. Que los actos demandados son nulos al no conceder la posibilidad de interponer recurso de apelación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada señaló que de las pruebas arrimadas al legajo se tiene que la petición fue radicada el 1º de noviembre de 2016, para cuyo trámite oportuno la demandante contaba con el término de quince (15) días hábiles para dar respuesta, los cuales, vencían el 23 de noviembre del mismo año, encontrándose que dio respuesta el 4 de noviembre, es decir, dentro del plazo legal.
Manifestó, que en atención a lo dispuesto en el artículo 68 del CPACA, el 9 de noviembre de 2016, se expide citación para notificación personal puesta en el correo el mismo día. Precisó que, dada la no comparecencia del usuario a recibir la notificación personal, en cumplimiento a lo estatuido en el artículo 69 de la norma en cita, se elaboró y envió aviso de notificación el 17 de noviembre de 2016, procedimiento que no se ajustó a la disposición mencionada, ya que el aviso debió ser enviado el día sexto (6º), es decir, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-009-2018-00406-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 el 18 de noviembre, provocando así la extemporaneidad del mismo y por ende la indebida notificación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante providencia del 17 de agosto de 2022, concedió las pretensiones de la demanda. En esta decisión se estableció como problema jurídico determinar ¿si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados? En respuesta al problema jurídico consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, toda vez, que Electricaribe cumplió con el mandato legal establecido en las normas que regulan la materia, hasta el punto, que envió el aviso al cabo de los cinco (5) días de que trata el artículo 69 del CPACA, sin que sea razonable que la SSPD alegue que el procedimiento de notificación del acto empresarial es irregular por no enviar el aviso al sexto (6º) día, por lo tanto, era improcedente la imposición de la sanción establecida en los actos acusados.
Indicó, que esta posición garantista ha sido acogida por las Salas “A” y “B” de este Tribunal. RECURSO DE APELACIÓN La accionada presentó y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA Esta Corporación admitió el recurso de apelación en proveído del 1º de junio de 2023, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-009-2018-00406-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 4 SC5780-4-2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público en esta instancia no rindió concepto.
IV.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos según lo previsto en el artículo 153 del CPACA. PROBLEMA JURÍDICO Como quiera que la presente instancia se encuentra rigurosamente delimitada por los términos de la impugnación presentada por el apelante, le corresponde a la Sala en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación y las pruebas allegadas al legajo, hay lugar a confirmar, modificar, adicionar o revocar el fallo de primera instancia que concedió las súplicas de la demanda.
En ese orden, a la Sala le corresponde establecer si se configuró o no la ocurrencia del silencio administrativo positivo por haberse enviado el aviso de notificación dentro del término que tenía el usuario para comparecer a notificarse personalmente del acto empresarial. TESIS La Sala revocará la decisión del a quo por cuanto se logró determinar que la sociedad demandante envió la notificación por aviso dentro del término que tenía el usuario para comparecer a notificarse personalmente del acto empresarial, configurándose la indebida notificación del acto que resolvió la reclamación en Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-009-2018-00406-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 materia de servicios públicos domiciliarios, generándose con ello el silencio administrativo positivo reconocido por la demandada. MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE En este proceso obra como elemento de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis: el expediente administrativo.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – GENERALIDADES La jurisprudencia constitucional1 ha sostenido que la prestación de los servicios públicos domiciliarios, contribuye directamente al cumplimiento de los fines sociales del Estado contenidos en el artículo 2º Constitucional; por ende y ante la incidencia que estos tienen en la calidad de vida de las personas, y en el desarrollo socioeconómico del Estado, es consecuente que éste actúe de manera directa en la prestación de tales servicios públicos, para asegurar los objetivos que señalan los artículos 365, 367 y 370 Constitucionales.
De esta manera y con el fin de lograr tales cometidos, teniendo en cuenta que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por comunidades organizadas o por particulares, dicha prestación exige en general que el Estado se reserve para sí, la regulación, el control y la vigilancia de dicha actividad.
La Ley 142 de 1994, fue expedida en aras de desarrollar los fines sociales de intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos y alcanzar entre otros los objetivos de calidad, cobertura, atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-957 del 10 de diciembre de 1997, Exp.: D-10279, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-009-2018-00406-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 SC5780-4-2 En lo que respecta al control y vigilancia en materia de servicios públicos conforme a los numerales 8º y 23 del artículo 150 Constitucional, le corresponde al Congreso de la República “expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución”, y, “expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos”.
A su vez, el numeral 22 del artículo 189 señala que le corresponde al Presidente de la República “ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios público”, y, el artículo 370, establece que le corresponde al Presidente de la República “ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.
MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DEL DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución dispone que debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales o administrativas, tal como lo Corte Constitucional lo ha manifestado2. La función del debido proceso administrativo es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 Constitucional.
De ahí que el debido proceso administrativo debe propender por armonizar los contenidos del artículo 29 superior con los principios del artículo 209, y, en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública3. La aplicación del debido proceso durante el trámite administrativo sancionatorio, regulado en el procedimiento especial o general, se encuentra fundado en la garantía de ejercer el derecho de defensa y contradicción, pudiendo de esta forma la parte 2 Corte Constitucional, Sentencia C-980 del 1 de diciembre de 2010, Exp.: D-8104, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-034 del 29 de enero de 2014, Exp.: D-9566, M.P. María Victoria Correa Calle.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-009-2018-00406-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780-4-2 afectada solicitar y controvertir las pruebas, recurrir los actos administrativos y gozar de todas las garantías constitucionales para su defensa4.
PODER SANCIONATORIO, FUNCIÓN Y ELEMENTOS El poder sancionatorio se ha definido como "un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”5.
En lo que respecta a la función sancionatoria de la administración tenemos que según la doctrina "tiene significativo carácter preventivo, constituyéndose ésta en una de sus más sobresalientes notas”6, por ende, posee finalidad normativa, circunstancia que cimenta la competencia de la autoridad facultada para su imposición, evitando de esta forma infracciones que amenacen la integridad de los bienes jurídicos que por ley se le han atribuido a la autoridad administrativa.
En cuanto a los elementos que conforman la potestad sancionatoria, tenemos que son: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma; ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto, y iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso7.
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, FUNCIONES Y POTESTAD SANCIONADORA 4 Ver cita 32. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2001, Exp.: D- 8474, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 JAIME OSSA ARBELAEZ, "Derecho Administrativo Sancionador". Pág.583. Legis, lera. Edic. 2000. Y GUSTAVO H. RODRÍGUEZ, Derecho Administrativo Disciplinario Ed. Librería del profesional. 1.985, pág. 20. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-412 del 1 de julio de 2015, Exp.: D-10485, M.P. Alberto rojas Ríos.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-009-2018-00406-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 La Ley 142 de 1994, creó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial8.
El artículo 75 de esta norma establece que el Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.
En lo que respecta a la representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Superintendente desempeñará sus funciones específicas de control y vigilancia con independencia de las comisiones y con la inmediata colaboración de los Superintendentes delegados y agrega, que tanto el Superintendente como sus delegados serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República9.
El artículo 79 de la Ley 142 de 1994, consagra las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La atribución de la demandada en materia sancionatoria forma parte de lo que ha sido entendido como la potestad sancionatoria de la administración, potestad que constituye una expresión de poder jurídico necesario para la regulación de la función administrativa y el cumplimiento de los fines del Estado contribuyendo en la preservación del orden jurídico, al funcionamiento adecuado de la administración, y al cumplimiento de las decisiones administrativas.
Dentro de las funciones de la accionada está la de imponer sanciones ante las infracciones de la ley, potestad administrativa sancionatoria que se erige en el contenido de los artículos 79 a 83 de la Ley 142 de 1994. 8 Artículo 76. 9 Artículo 77 Ley 142 de 1994. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-009-2018-00406-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 9 SC5780-4-2 EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS La Ley 142 de 199410 estableció el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios. Prevé esta norma que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos (artículo 153).
Y que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa (art. 154).
Este régimen especial de los servicios públicos domiciliarios igualmente establece como deber jurídico de las empresas prestadoras de ellos el de responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Igualmente, consagra la figura del silencio administrativo positivo en esta materia, al disponer: “Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él” (art. 158).
Esta disposición legal fue subrogada posteriormente por otra con esa misma categoría contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que estableció que la figura del silencio administrativo positivo no solo se deriva de los “recursos” que no hubiesen sido resueltos en tiempo, sino que se amplió a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
Esta disposición amplía la regulación (i) con el deber establecido a las empresas consistentes en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 10 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” (Diario Oficial No. 41.433 de 11 de julio de 1994).
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-009-2018-00406-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 10 SC5780-4-2 La disposición contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 fue reiterada con posterioridad a través del artículo 9º del Decreto 2223 de 1996 “Por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios”, disposición que precisó que en ejercicio de la colaboración armónica entre entidades todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad, y que el Intendente Regional exigirá la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario ante las empresas de servicios públicos11.
ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO La actuación administrativa adelantada por la accionada culminó con la expedición de los actos enjuiciados, a través de los cuales se sancionó a Electricaribe con multa equivalente a trece millones setecientos ochenta y nueve mil ochenta pesos ($ 13.789.080). La Sala a partir de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, procederá a determinar si la demandante dio respuesta o no a la petición presentada por el usuario dentro de los plazos que prevén los artículos 158 de la Ley 142 y 123 del Decreto 2150 de 1995, asimismo, si el procedimiento de notificación se realizó acorde con lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del CPACA.
Respuesta petición Se tiene que el usuario presentó petición el 1º de noviembre de 2016, por lo que, el plazo máximo que tenía la accionante para su resolución, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, concluía el 23 de noviembre. La actora mediante consecutivo 4433269 del 4 de noviembre de 2016, resolvió la petición, es decir, dentro del término de ley, pero la efectividad de este no sólo implica 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, sentencia del 19 de marzo de 2015, Exp. 11001- 03-24-000-2013-00159-00 – C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-009-2018-00406-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 11 SC5780-4-2 emitir una respuesta de fondo, sino también que sea notificada oportunamente dentro de los plazos que establece el ordenamiento jurídico12.
Procedimiento de notificación El artículo 159 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 20 del Decreto 689 de 2001), estipula que la “notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo”, hoy los artículos 66 y siguientes del CPACA, contemplan la forma de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto.
De conformidad con el artículo 67 del CPACA “las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse”.13 Para ello, el artículo 68 de la codificación en cita para garantizar que la notificación del acto se surta de manera personal previó que en caso de no existir otro medio más eficaz para informar al interesado se le debe enviar una citación para que comparezca a la diligencia de notificación personal dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.
Por su parte, el artículo 69 prevé que en caso de no surtirse la notificación personal del acto a pesar de haberse procedido conforme al artículo 68, deberá practicarse la notificación por aviso. Lo antes expuesto, da a lugar a determinar que el primero de los eventos antes descritos (art. 68 CPACA) contempla un término perentorio para que el interesado 12 Corte Constitucional, sentencia T-047/08, del 24 de enero de 2008, Exp.: T-1.714.176, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Sentencia T-305/97 del 20 de junio de 1997, Exp.: T-125436, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-490/98 del 11 de septiembre de 1998, Exp. T-166235, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Sobre el particular manifiesta la doctrina que: “El artículo 67 (…) contiene las reglas principales de la notificación de los actos administrativos de contenido particular.
Ante todo, y como se desprende del texto del primer inciso, la notificación es una diligencia que consiste en entregar una copia de la decisión a las personas que tengan un interés directo en ella, para que empiece a producir efectos jurídicos. La finalidad, como se dijo, es la de poner en conocimiento de los directamente interesados la existencia del acto jurídico, y tiene las siguientes características: es formal, personal y debe culminar con la entrega de la decisión. Por formal debe entenderse que es necesario redactar un escrito, o su equivalente electrónico, en el que se deje constancia por el funcionario notificador de los elementos que lo componen, definidos en el segundo inciso del artículo, salvo cuando las decisiones se adopten en una audiencia, caso en el cual se deja constancia en el acta; personal significa que es necesaria la presencia del interesado o representante ante el funcionario notificador, presencia que puede ser por medios electrónicos y que la ley exceptúa cuando la notificación se realiza por aviso ante la imposibilidad de hacerla personalmente, debiendo culminar con la entrega del documento para su entendimiento que, como se dijo, es la principal finalidad del trámite”.
Enrique José Arboleda Perdomo, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Legis Editores S.A., Bogotá-Colombia, Segunda Edición Actualizada 2012, pág. 115. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-009-2018-00406-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 12 SC5780-4-2 fuese citado a fin de llevar a cabo la notificación personal, el segundo (art. 69 CPACA), consagra la notificación por aviso como un mecanismo subsidiario y excepcional de notificación ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal. En ese orden, la Sala procede a verificar si Electricaribe actuó según lo estatuido en las disposiciones en comento: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto empresarial 4433269 del 4 de noviembre de 2016, envió al usuario citación para notificación personal, concretamente, lo hizo el 9 de noviembre, puesto en correo el mismo día, según consta en la guía que se avizora en el expediente digital.
Por tal razón, al no concurrir el usuario para finiquitar la notificación personal, el 17 de noviembre de 2016, procedió conforme al artículo 69 del CPACA. Una vez proferida la respectiva respuesta por parte de las autoridades administrativas, éstas cuentan con un plazo de hasta cinco (5) días para enviar la citación al usuario o peticionario para que concurra a notificarse personalmente, ahora, realizado el envío este cuenta con cinco (5) días para acudir a notificarse de la decisión empresarial; vencidos estos cinco (5) días sin que se hubiere materializado la notificación personal, al sexto (6º) día, se debe de efectuar la notificación por aviso.
Así las cosas, Electricaribe al emitir respuesta a la petición presentada por el usuario, tal como consta en las pruebas que reposan en el legajo envió al peticionario a través de correo certificado citación para que se notificara personalmente del acto administrativo previamente referido. Ahora, al no concurrir el peticionario a notificarse personalmente la sociedad accionante debió notificar por aviso, es decir, al sexto (6º) día, esto es, el 18 de noviembre de 2016, sin embargo, lo envió el día diecisiete (17) del mismo mes y año, es decir, en forma anticipada o irregular, ya que se hizo antes de que feneciera el plazo con que contaba el usuario para notificarse personalmente.
El Consejo de Estado ha precisado que “tanto vale no dictar el acto como dictarlo durante el término del silencio y no notificarlo o notificarlo con posterioridad, pues mientras el interesado desconozca su existencia le es inoponible, es decir, el acto no Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-009-2018-00406-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 13 SC5780-4-2 surte efectos y, en consecuencia, el titular puede disfrutar de los derechos derivados del silencio positivo”14. Precedente horizontal En cuanto al argumento esbozado por el a quo relacionado con la interpretación dada por las Salas de Decisión “A” y “B” de esta Corporación en asuntos de similares connotaciones jurídicas a las aquí expuestas, es necesario precisar: El precedente horizontal definido como el lineamiento dictado por un mismo juez o Corporación no tiene la facultad de crear una regla vinculante15.
A ello se suma, que esta Sala de Decisión desde el momento en que ha avocado el conocimiento de procesos en los que se discuten asuntos afines al objeto de alzada, ha venido sosteniendo por un lado que el procedimiento de notificación de los actos administrativos contemplado en los artículos 68 y 69 del CPACA, es un acto reglado, es decir, que no se encuentra al arbitrio de la administración la forma en que debe surtirse, de otro, que tratándose de la notificación por aviso, ésta debe efectuarse al día sexto (6º) de haberse enviado la citación, como quedó plasmado en líneas que preceden.
Por las razones expuestas, se revocará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones, y en su lugar, negará las súplicas de la demanda. COSTAS De conformidad con los artículos 199 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa. 14 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Sentencia del 5 de febrero de 1998, Exp.
AC-5436, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 11 de febrero de 2016, Rad.: 11001- 03-15-000-2015-03358-00(AC), C.P. Rocío Araujo Oñate. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-009-2018-00406-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 14 SC5780-4-2 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico- Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 22 de agosto de 2022, que concedió las pretensiones de la demanda.
En su lugar se dispone: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90ea7989bffbc35135faac12a324842e879456ce6b9dbc5152c4c714c1209ba7 Documento generado en 04/08/2023 09:14:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA