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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-001-2022-00100-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

Date: 2023-10-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: JOSÉ JESÚS MUÑOZ PADILLA Demandado: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG Radicado: 63001-3333-001-2022-00100-01 Tema: Prima de mitad de año para docentes Armenia, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 232-2023 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 2022-055, proferida en primera instancia el día 29 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES JOSÉ JESÚS MUÑOZ PADILLA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333001202200100016300123 /Índice 16. 2 Ibidem/Índice 14. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00100-01 JOSÉ JESÚS MUÑOZ PADILLA Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto de 12 de septiembre de 2019, frente al silencio administrativo negativo por la petición incoada el 12 de junio de 2019; ii) Como consecuencia de la declaración anterior, se declare que tiene el derecho a la prima de medio año, establecida en el artículo 15 numeral 2 literal b de la Ley 91 de 1989; iii) Restablecer el derecho, condenando a la accionada al pago de la referida prima de medio año, con los reajustes de Ley, desde el status de pensionada hasta la fecha y en lo sucesivo; iv) Condenar a la demandada al pago de la prima en forma indexada o actualizada a valor presente, desde el status de pensionado hasta la fecha y en lo sucesivo; v) Ordenar que una vez ejecutoriada la Sentencia, se paguen los intereses moratorios, en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA; y vi) Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5. 3 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001-3333-001-2022- 00100-01/Cuaderno primera instancia/Cuaderno principal/Archivo 2. 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333001202200100016300123 /Índice 14. 5 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333001202200100016300123 /Índice 16.

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2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 para ello, analizó la regulación normativa y la jurisprudencia sobre reconocimiento de derechos pensionales de los docentes. Con fundamento en ello, sostuvo: La prestación económica que pretende es el equivalente a una mesada pensional y según sus pretensiones deberá ser reconocida a partir del 21 de julio de 2014, fecha a partir de la cual inició el disfrute de su pensión de vejez.

Una vez estudiado el caso, especialmente las normas en que se fundamenta lo solicitado, el Juzgado encuentra que efectivamente en el numeral 2, segundo párrafo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se precisa que “Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (resaltado fuera de texto) En el presente asunto, se tiene que el señor Muñoz Padilla, nació el 20 de julio de 1959, por lo que cumplió 55 años de edad, el 20 de julio de 2014; y de conformidad con la Resolución nro. 001244 del 6 de octubre de 2014, proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, el demandante se vinculó como docente al servicio de la educación pública a partir del 28 de marzo de 1988 y laboró hasta el 20 de julio de 2014 De lo anterior se encuentra que el señor Muñoz Padilla, por edad adquirió el derecho a la pensión de jubilación el 20 de julio de 2014, es decir al cumplir los 55 años de edad, en consideración a que para el 29 de enero de 1985, fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, no acreditaba tiempo de servicio, al 6 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333001202200100016300123 /Índice 14.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00100-01 JOSÉ JESÚS MUÑOZ PADILLA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – ingresar a la docencia oficial en el año 1988, en consecuencia se le aplica el artículo 1° de la ley en mención, el cual es del siguiente tenor: (..) En cuanto al tiempo de servicios, el demandante laboró más de 20 años, siendo el requisito mínimo de 20 años, en los términos del mismo artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Lo anterior permite concluir que para el 25 de julio de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante no había cumplido el requisito de tiempo de servicios, al igual que, no cumplía con el requisito de la edad, por cuanto para ese mismo año 2005, contaba con 46 años de edad, por lo que se le debe aplicar el párrafo 8 del plurimencionado Acto Legislativo 01 de 2005, el cual es del siguiente contenido: (…) Lo antes expuesto, permite concluir al Juzgado, que a pesar que en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se establezca el derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, en este caso en concreto, se debe aplicar de preferencia la norma constitucional, es decir el Acto Legislativo 01 de 2005, inciso 8°, por cuanto para el 25 de julio de 2005, el demandante no había cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Vale la pena precisar que la reforma constitucional realizada al régimen pensional por el Acto Legislativo 01 de 2005, prohibió el pago de más de 13 mesadas a quienes devengan pensiones superiores a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre y cuando ese derecho se hubiera causado con posterioridad al 25 de julio de 2005 y hasta el 31 de julio de 2011, lo que implica que tampoco es posible reconocerla, toda vez que el estatus pensional lo alcanzó al momento de cumplir la edad de 55 años, esto es, el 20 de julio de 2014; así mismo, el monto de la pensión superaba los 3 salarios mínimos legales mensuales.

Por tanto, como el comentado acto legislativo frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011, verifica el despacho que no se configura el derecho deprecado tanto ni por el momento de la causación del derecho pensional, como por el monto de la pensión”.

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3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7 y como fundamentos de reproche expuso que se han omitido, entre otras, Sentencias de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el antecedente de la formación de la Ley 91 de 1989, es decir, la intención que tuvo el Congreso de la República en su aprobación y la diferencia que existe entre mesada adicional y prima de medio año. (Cita sentencias Sentencia C – 506 del año 2006, de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, SU – 014 – CE – S2 – 2019).

Así mismo, se ha hecho una indebida interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, la cual debe ser coherente con las normas que rigen la interpretación constitucional en Colombia. Conforme a una interpretación coherente con los principios que rigen la hermenéutica constitucional en Colombia, en especial conforme al criterio histórico, e dable concluir que es improcedente aplicar el inciso 8° del artículo 48 a los docentes que ingresaron al servicio educativo oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003.

Es dable canalizar la voluntad del poder constituyente derivado, concretada en el Acto Legislativo 01 de 2005, con la finalidad de observar si era o no la voluntad de este que el régimen pensional de los docentes oficiales perdiera su vigencia, como los demás, el 31 de julio de 2010 (Parágrafo Transitorio 2°), en consecuencia, incluirlo en la prohibición contenida en el multicitado inciso 8°.

Un análisis del proceso de formación del Acto Legislativo permite concluir que la intención del Congreso de la República no fue la pérdida de vigencia del régimen docente y con ello la pérdida de la mesada catorce, de forma tal que en estos no puedan percibir dicha mesada adicional en el evento que esta sea superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333001202200100016300123 /Índice 16.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00100-01 JOSÉ JESÚS MUÑOZ PADILLA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – El carácter excepcional del régimen de los docentes oficiales y la intención de que no fuera derogado hacia el 31 de julio de 2010 aparece en la mayoría de los debates que precedieron a la entrada en vigencia del citado acto, especialmente, se reflejó en la inclusión del parágrafo transitorio 1°.

Finalmente, precisarse que lo reclamado – la prima de medio año –, de ninguna manera puede hacerse igual o semejante a la mesada 14 o adicional, puesto que tienen naturaleza jurídica, orígenes, conceptos, ámbitos de aplicación, beneficiarios y requisitos diferentes.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Tribunal, mediante decisión del 25 de enero de 2023, resolvió, entre otros aspectos: i) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia, ii) La parte demandada podrá pronunciarse respecto del recurso interpuesto, hasta antes de la ejecutoria de esta decisión y iii) Si el Ministerio Público, a bien lo tiene, puede emitir concepto, hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia8.

Así, no se presentaron pronunciamientos en esta instancia9 y el señor delegado del Ministerio Público ante este Tribunal, se abstuvo de rendir concepto10. 8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333001202200100016300123 /Índice 6. 9 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333001202200100016300123 /Índice 12. 10 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333001202200100016300123 /Índice 12.

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5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA11 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP12, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.13 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.

Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante el derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, como mesada adicional a su pensión de jubilación? 11 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 12 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 13 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00100-01 JOSÉ JESÚS MUÑOZ PADILLA Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales y ii) El caso concreto. 5.3.

Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales El literal b), numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 198914 estableció un nuevo régimen pensional para aquellos docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, indicando que obtendrían su pensión de jubilación bajo el régimen de los demás funcionarios públicos del nivel nacional, con el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada, pagos que serían asumidos por la Nación, a través de una cuenta especial denominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio15.

Posteriormente fue creado a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, del cual fue 14 Ley 91 de 1989: “Artículo 15: (…) 2. Pensiones: (…) /B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 15 Ley 91 de 1989: “Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00100-01 JOSÉ JESÚS MUÑOZ PADILLA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – excluido el régimen especial de los docentes16 que a la fecha se encontraban bajo el amparo de la Ley 91 de 1989.

Dicha norma reglamentó en su artículo 142, una mesada adicional equivalente a 30 días de pensión para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pagadera con la mesada del mes de junio de cada año, por quien tuviera a cargo la pensión. Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 1994, declarando inexequibles los apartes que constituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1 de enero de 1988 de manera injustificada.

El anterior argumento sirvió de base para la expedición de la Ley 238 de 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvieran acceso a la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 417.

Así las cosas, es posible indicar que los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibir la mesada catorce, y a aquellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 16 Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. (…) /Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” 17 “ARTÍCULO 1o.

Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00100-01 JOSÉ JESÚS MUÑOZ PADILLA Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, también tendrían derecho al pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general18. Sin embargo, lo anterior fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual establece una restricción en cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así: "ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: ( ) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento19 ( ) Parágrafo transitorio 6o.

Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año." (Negrilla fuera de texto) La Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 expresó que era similares la prima adicional y la mesada adicional, y que su diferencia radicaba en que la prima adicional de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 solo cobijaba a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada 18 C.E. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO, RADICACIÓN 1857: “Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.” 19 Inciso 8 del Acto Legislativo 1 de 2005 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00100-01 JOSÉ JESÚS MUÑOZ PADILLA Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionada por aspectos temporales. Para dar mayor claridad se trae a colación dicho aparte: En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.

Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00100-01 JOSÉ JESÚS MUÑOZ PADILLA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. 9.

Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia. (…) 14.

El beneficio de la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, el de la prima de medio año consagrado en el artículo 15 de la Ley 91, y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado. Bajo la perspectiva del Estado social de derecho que consagra la Carta, los beneficios citados no hacen otra cosa que desarrollar en forma directa los artículos 48 y 53 de la Constitución, que vinculan al legislador con la defensa del derecho a la seguridad social y como correlato, con la garantía del sostenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.”20 (Negrilla para resaltar).

De acuerdo a lo anterior, estima esta Corporación que pese a que la pensión gracia instituida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 como una compensación o retribución en favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional, por tanto, los beneficiarios eran los docentes activos y no pensionados; cuando en materia pensional la Ley 91 de 1989 estableció su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, este beneficio comportó igualmente un complemento de la 20 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia C 461 del 12 de octubre de 1995, Ref.

Expediente D-864. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00100-01 JOSÉ JESÚS MUÑOZ PADILLA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – pensión “en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo”. No obstante decidió el legislador suprimirla para los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 (inclusive); circunstancia que declaró la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999 como legítima, al no implicar desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, porque no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha no tendrían la posibilidad de adquirir ese derecho que constituía una “mera expectativa” la que precisamente por serlo podía legítimamente ser suprimida por el legislador pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, porque las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato.

Estas mismas razones son las que explican por qué los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será 57 años para hombres y mujeres.

De lo expuesto se colige que, tal como lo expresó el juzgado de primera instancia la prohibición de percibir más de 13 mesadas pensional del Acto Legislativo 1 de 2005 resulta aplicable a todas las pensiones causadas a partir de su vigencia, en tanto adiciona el artículo 48 de la C.P. y, por tanto, para el reconocimiento y pago del beneficio que desarrolla el precepto constitucional de la prima de mitad de año consagrada en el literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el docente debe cumplir con los siguientes presupuestos legales: a) Haber ingresado al servicio docente después del 1º de enero de 1981, (inclusive).

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00100-01 JOSÉ JESÚS MUÑOZ PADILLA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – b) Haber causado su pensión antes del 31 de julio de 2011. c) Percibir una pensión por un valor igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.4.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. El demandante, mediante petición del 12 de junio de 201921, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año en la pensión vitalicia de jubilación, así como el pago de las primas atrasadas o dejadas de percibir desde el día 20 de julio de 2014, fecha en que adquirió el status pensional. 2.

La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así se desprende del expediente digital – configurándose así el acto ficto demandado que ahora se demanda. 3. La Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución 1244 del 6 de octubre de 20114, ordenó el reconocimiento y pago, en favor del señor MUÑOZ PADILLA, de una pensión de jubilación por valor de $2.261.980, efectiva a partir del 21 de julio de 2014.

En dicho acto administrativo se estableció que el accionante nació el 20 de julio de 1959; que acreditaba un total de 9.473 días laborados, equivalentes a 26 años y 10 meses de servicios y que el status jurídico de pensionado lo adquirió el 20 de julio de 2014. Así mismo, en dicho acto administrativo se registró que ingresó al servicio el día 28 de marzo de 198822. 21 Procesos digitalizados/…/Archivo 3. 22 Ibidem.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00100-01 JOSÉ JESÚS MUÑOZ PADILLA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – 4. En razón a lo anterior, se encuentra probado que la situación jurídica del accionante no está enmarcada dentro de los presupuestos establecidos en el Acto Legislativo 1 de 2005 como excepción a la prohibición para acceder al pago de la mesada adicional de mitad de año superando las 13 mesadas, toda vez que a) Si bien ingresó al servicio docente después del 1 de enero de 1981, puesto que se probó que ingresó al mismo el dúa 28 de marzo de 1988; b) No causó su pensión antes del 31 de julio de 2011, pues está acreditado que el status jurídico de pensionado lo adquirió el 20 de julio de 2014; y, c) La pensión que percibía resulta ser superior a tres (3) smlmv en el 2014 ($616.000 x 3 = $1.848.000); el monto de su mesada pensional, para dicho año, fue de $2.261.980. 5.

Así que la parte demandante no logró satisfacer los presupuestos legales para ser merecedor y/o acreedor del derecho reclamado, esto es, la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, como mesada adicional a su pensión de jubilación. 6. Respecto al argumento de la parte recurrente referente a que no puede equiparse la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con la mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no se puede hacer extensiva a la prima, la restricción del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 1 de 2005, considera la Sala que estos beneficios sí resultan equiparables, pues ambos mecanismos expresan formas de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya relacionada. 7.

Por ende, se concluye que la presunción de legalidad del acto administrativo ficto demandado, configurado como consecuencia del silencio de la entidad demandada, respecto de la petición presentada por el accionante el 12 de septiembre de 2019, permanece incólume, lo cual, a su vez, quiere decir que la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00100-01 JOSÉ JESÚS MUÑOZ PADILLA Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada. 8. Adicional a ello, es necesario indicar que la Sentencia de Unificación SUJ – 014 -CE- S2-2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés, citada por la parte demandante, precisó dos reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes contenidas en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, así mismo, dos regímenes pensionales de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, cada una condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial; lo anterior, para sentar jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de los docentes afiliados al FOMAG, mas no frente al derecho a la prima de medio año, por lo que es un precedente cuyos hechos y normas no se enmarcan en el juzgamiento del proceso acá analizado, razones suficientes para descartar su aplicación como precedente obligatorio de unificación para este caso.

Por tanto, no resulta desatendido la decisión de nuestro Tribunal de cierre con la negativa a las súplicas de la demanda. 9. Por otro lado, respecto de la condena en costas es importante destacar: 9.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.

Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00100-01 JOSÉ JESÚS MUÑOZ PADILLA Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso. En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”23 9.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201824, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 55, proferida en primera instancia el día 29 de julio de 2022 por el Juzgado 23 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 24 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00100-01 JOSÉ JESÚS MUÑOZ PADILLA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 37 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado (Ausente con permiso) JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co