TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Accionados: Juzgado Quinto Administrativo de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2023-00073-00 Armenia, cinco (5) de octubre dos mil veintitrés (2023) Sentencia T231-2023 Procede el Tribunal a resolver la acción de tutela interpuesta por HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO, a través de abogada, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El señor HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó: i) Se deje sin efectos el auto del 8 de junio del 2021, mediante el cual se abstiene de tramitar el recurso de apelación dentro del proceso bajo la Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00.
HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia radicación 63-001-33-33-005-2018-00250-00 adelantado por el medio de control reparación directa (Demandante: Luis Antonio Peñuela Londoño y otros, Demandados: ESE Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y llamado en garantía HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO, que negó el derecho de postulación al no reconocer personería para actuar a la profesional del derecho LAURA MÓNICA OROZCO BETANCOURT, conforme el poder otorgado, desde el día 1 de septiembre de 2020; ii) Se ordene al juzgado accionado que reconozca personería para actuar a la abogada antes mencionada, desde el día 2 de septiembre de 2020, momento procesal en que se aportó el poder y en consecuencia se dé trámite al recurso de apelación presentado en contra el auto que admitió el llamamiento en garantía efectuado por la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío a Harold Enrique Bolaños Rebolledo y se determine que la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, se presentaron dentro de los términos procesales correspondientes1” (Negrillas de la Sala). 1.2 Hechos Como fundamento de sus pretensiones, narró los siguientes hechos: LUIS ANTONIO PEÑUELA y otros, presentaron demanda a través del medio de control reparación directa en contra de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA QUINDÍO Y LA ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ. El proceso en mención se está adelantando en el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA QUINDÍO, bajo la radicación 63-001-33-33-005-2018-00250-01.
La ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ QUINDÍO, llamó en garanta a HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO. 1 Proceso digital SAMAI/ Archivo 03. Tutela Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00. HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia El Juzgado de conocimiento, mediante auto del 7 de julio de 2020, admitió el llamamiento en garantía, el cual se notificó a BOLAÑOS REBOLLEDO el 26 de agosto de 2020.
El 2 de septiembre de 2020, se presentó ante el despacho judicial, recurso de apelación en contra del auto que admitió el llamamiento en garantía. Recurso al cual se anexó poder otorgado por el profesional de la salud a la abogada LAURA MÓNICA OROZCO BETANCOURT, en el cual reposa la antefirma del poderdante y el correo electrónico de ella para el año 2020 lamoorbe401@gmail.com; el cual coincide con el registrado por la abogada en el Registro Nacional de Abogados para dicha anualidad y el cual fue enviado por la profesional del derecho al juzgado.
El 16 septiembre de 2020 la abogada presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía con poder anexo en el cual reposa la antefirma del poderdante y el correo electrónico de la profesional de derecho para el año 2020 lamoorbe401@gmail.com. El 5 de octubre de 2020, la abogada presentó ante el despacho judicial dictamen pericial conforme al art 175 del CPACA.
Del recurso de apelación interpuesto se corrió traslado a los demás sujetos procesales el 26 de mayo de 2021. Hasta ese momento, y habiendo transcurrido ocho meses de haberse radicado el poder otorgado no requirió, ni ordenó a la abogada adecuar en forma alguna el poder otorgado. Posteriormente el 8 de junio del 2021, y habiendo pasado nueve meses aproximadamente de la radicación del poder, y pese a haber dado traslado del recurso de apelación, el juzgado profirió auto mediante el cual decidió: no dar trámite al recurso de apelación interpuesto porque en su criterio la abogada, carecía de poder para actuar y negó el derecho de postulación al considerar que el poder conferido no cumplía con los criterios establecidos en la Ley 527 de Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00.
HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia 1990 en su art 2 literal a, el art 76 del CGP y el art 5 del Decreto 806 del 2020. El 11 de junio de 2021 la abogada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra del auto del 8 de junio del 2021. El 19 de noviembre de 2021 el juzgado profirió auto mediante el cual decidió abstenerse de tramitar el recurso de reposición y en subsidio el de queja interpuesto.
El 16 de diciembre del 2021, la abogada presentó ante el juzgado incidente de nulidad del proceso desde el auto de fecha 8 de junio de 2021, notificado a las partes el 9 junio del 2021 y presentó un nuevo poder otorgado por el HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO autenticado ante notario y con la nota de ratificar el poder otorgado con antelación. 2.
CONTESTACIONES A LA TUTELA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito2, sostuvo que el defecto procedimental alegado no se configura; y para ello dijo que eran suficientes para desestimar las pretensiones de la demanda las razones que se expusieron en los autos a partir de la providencia del 8 de junio de 2021, mediante la cual se abstuvo de tramitar el recurso de apelación presentado por el señor HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO contra el auto que admitió el llamamiento en garantía efectuado en su contra.
Solicitó requerir a la parte accionante para que allegue al expediente el mensaje de datos a través del cual confirió poder para actuar a la abogada OROZCO BETANCOURT, al momento de recurrir el auto del 8 de junio de 2021 por el que se admitió el llamamiento en garantía en mención. 2 Ídem/ Archivo 11. Contestación Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00.
HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia
3. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal no presentó concepto para la presente acción de tutela3.
4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 4.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver: ¿Vulneró el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia el derecho al debido proceso del accionante en virtud del trámite surtido mediante el auto de 8 de junio de 2021, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 63001-33-33- 005-2018-00250-00? La respuesta que debe darse al problema jurídico planteado es que sí se presentó una vulneración a los derechos invocados al incurrir en un exceso ritual manifiesto al negar el reconocimiento de personería para actuar a la abogada del accionante en el proceso ordinario referenciado, por lo que se accederá al amparo solicitado.
Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela contra providencia judicial; ii) La exigencia de las formalidades en los poderes con las nuevas tecnologías de la información; y, iii) El caso concreto. 4.2 La acción de tutela contra providencia judicial Mediante providencia de 26 de enero de 2021, la Corte Constitucional reiteró lo que en otras oportunidades ha establecido como requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 3 Ídem/ 15.
Paso al despacho Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00. HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia “Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales[31] 6. El artículo 86 de la Carta Política habilita la acción de tutela contra providencias judiciales, al admitir la viabilidad del amparo constitucional en contra de autoridades públicas, entre las que se encuentran naturalmente las autoridades judiciales.
Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela en tales casos también se ha considerado por la jurisprudencia como “excepcional”, debido al reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace de la importancia de los procesos ordinarios, los cuales, en sí mismos, también contribuyen a garantizar la protección de los derechos de las personas, el respeto que se requiere a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y la idea de independencia funcional de los jueces[32].
En desarrollo de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias, la Corte ha identificado requisitos específicos que se deben satisfacer para que se estudie una acción de tutela contra tales actuaciones judiciales. Se trata de requisitos generales de procedencia y de causales especiales de procedibilidad, como se verá a continuación. Requisitos generales[33] 7.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exigen que: (i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión; (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que se acusa por vía de tutela;
(iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados; (v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00.
HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela.[34] La satisfacción de todos y cada uno de estos requisitos generales abre al juez la posibilidad de continuar el análisis y de definir el asunto que se le plantea. Por el contrario, la inobservancia o el incumplimiento de uno solo de ellos basta para impedirlo y sustraer el debate del conocimiento del juez de tutela.
En ese último caso ha de declararse la improcedencia de la acción de tutela, sin que el estudio pueda trascender al fondo del debate promovido por la parte accionante. Requisitos especiales de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias[35] 8. Una vez establecida la existencia concurrente de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, el juez constitucional debe analizar si de los fundamentos expuestos por la parte accionante, de los hechos y de las intervenciones de los interesados, se puede concluir que existió alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se formula contra una providencia judicial.
Los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales coinciden con los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que eventualmente puede incurrir una autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones. En tales casos, el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes, de los intervinientes y/o de los terceros interesados. 9.
De esta forma, la Corte ha edificado un sistema de posibles defectos en el proceder de los funcionarios judiciales que afectarían los derechos de las partes en un proceso. Tales defectos atribuibles a las decisiones judiciales son: el orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, de forma absoluta, de competencia); el procedimental absoluto (cuando el juez actuó al margen del procedimiento previsto por la ley para adelantar el proceso judicial); el fáctico (cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo); el material o sustantivo (cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00.
HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos normativos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene); el error inducido (cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales); la decisión sin motivación (debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación); el desconocimiento del precedente (cuando la jurisdicción ha fijado ya determinado tema y el funcionario judicial desconoce la subregla establecida y afecta, así, el derecho fundamental a la igualdad); y la violación directa de la Constitución (cuando se desconoce el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa)[36] (Negrillas de la Sala). 4.3 La exigencia de las formalidades en los poderes con las nuevas tecnologías de la información El Consejo de Estado, a través de su Sección Quinta4, trató el tema aludiendo al Dcto. 806 de 2020, así: “77.
Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 de 2020 realizó el control de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020, donde además analizó de manera detallada las modificaciones transitorias realizadas, no solo al artículo 74 del Código General de proceso, sino a todas las disposiciones de carácter procesal para el ejercicio de la administración de justicia, sin embargo, para la presente solicitud de amparo, centraremos el estudio en las modificaciones a las reglas ordinarias de otorgamiento de poderes especiales para procesos judiciales, establecidas en el artículo 5º del mencionado decreto. 78.
Así pues, la Corte manifestó que el decreto analizado tiene diferentes ejes temáticos, entre los cuales se destaca el segundo, denominado «implementación de las TIC y flexibilización de actuaciones judiciales y actos procesales (arts. 5º a 15º)», y que, a su vez, las medidas previstas en 4 Sentencia de 19 de agosto de 2021, C.P. Rocío Araujo Oñate, Radicación número: 70001-23-33-000-2021-00095-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE SINCELEJO Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00.
HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia estos artículos se subdividen en dos grupos «en función de las finalidades transitorias que persiguen. El primer grupo está compuesto por aquellas medidas que implementan el uso obligatorio y preferente de las TIC en el trámite de estos actos procesales y actuaciones judiciales con el objeto de: (i) “evitar la presencialidad en los despachos judiciales” y, de esa forma, prevenir el contagio; y (ii) reactivar las actividades económicas que dependen del funcionamiento de la Rama Judicial.
El segundo grupo, por su parte, se integra por aquellas medidas que pretenden agilizar los procesos judiciales con el objeto de reducir la congestión judicial que causó la pandemia y que “se incrementará una vez se levanten la suspensión de términos judiciales”, y que serán exigibles durante la vigencia provisional del decreto. Como a continuación se indica, cada uno de los artículos que integra este segundo eje temático (arts. 5º a 15º) prevé medidas relacionadas con ambos grupos de finalidades.» 79.
Descendiendo el asunto al caso sub examine, la Corte Constitucional individualizó los puntos que fueron modificados del artículo 74 del Código General del Proceso así: “i. Modificaciones transitorias a las reglas ordinarias de otorgamiento de poderes especiales para procesos judiciales (art. 5º) 60. El artículo 74 del CGP prescribe que los poderes especiales para procesos judiciales “deberá[n] ser presentado[s] personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario”.
Adicionalmente, dispone que “Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital” (inciso 5). 61. De manera temporal, el artículo 5º del Decreto sub examine establece que los poderes especiales “se presumirán auténticos” y, por tanto, no requerirán de “ninguna presentación personal o reconocimiento” (inciso 1 del art. 5º).
Asimismo, prescribe que estos podrán otorgarse “mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma” (inciso 1 del art. 5º, resalto fuera del texto original). De otro lado, para garantizar un mínimo razonable de integridad y autenticidad prescribe que (i) en esos casos, el poderdante deberá indicar expresamente “la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00.
HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados” (inciso 2 del art. 5º); y (ii) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil “deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales” (inciso 3 del art. 5º). 80.
Por tanto, la Corte concluyó respecto del segundo eje temático del Decreto 806 de 2020 que: “126. En el caso sub judice, el juicio de conexidad material exige que las modificaciones a los estatutos procesales, con el propósito de contribuir a agilizar los procesos, sean únicamente aquellas directamente relacionadas con la afectación que la emergencia haya causado a la prestación del servicio de administración de justicia. En este caso, a diferencia de lo que afirman los intervinientes, la Sala Plena considera que todas las modificaciones a los estatutos procesales previstas en el segundo eje temático guardan una relación directa con las causas que dieron lugar a declarar la emergencia y buscan mitigar la agravación de sus efectos en la prestación del servicio público de administración de justicia. En efecto, los artículos 5º a 15º del Decreto sub examine únicamente eliminan etapas procesales o requisitos formales que ralentizaban el trámite de los procesos o que suponían la realización de trámites presenciales y, por tanto, implicaban un riesgo de contagio o un agravamiento de la congestión judicial.
Por ello, satisfacen el juicio de conexidad material. 127. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte concluye que el Decreto 806 de 2020 satisface el juicio de conexidad material.” 81. Ahora bien, para esta Sala de Decisión es evidente, tal y como lo manifiesta la Corte Constitucional, que la finalidad del decreto en comento es la eliminación de etapas procesales y requisitos formales que ralentizan el ejercicio de la administración de justicia. Así pues, la aplicación de esta disposición transitoria no puede volverse en contra de la finalidad definida por este, y mucho menos ejercer cargas excesivas que entorpecen el despliegue de actividades de la Rama Judicial. 82.
En consecuencia, la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo que dio aplicación al decreto plurimencionado, resulta excesiva y desproporcionada, Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00. HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia configurando el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto planteado por el extremo accionante, toda vez que, la constancia de envío del poder por parte del ente territorial a la abogada apoderada, no es un requisito de validez del poder en sí, ya que, como se evidenció de este, fue conferido con todas y cada una de las exigencias establecidas para dotarla con las facultades jurídicas necesarias para actuar al interior de la acción popular” (…) (Negrillas de la Sala). 4.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros jurisprudenciales el Tribunal encuentra: 1.
El 21 de febrero de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, admitió la demanda de reparación directa interpuesta por el señor LUIS ANTONIO PEÑUELA y otros en contra del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el HOSPITAL LA MISERICORDIA DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ5. 2. Mediante la contestación a la demanda por parte del HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ, el 25 de noviembre de 2019 se solicitó el llamamiento en garantía del facultativo HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO6. 3.
El 6 de julio de 2020 el Juzgado admitió el llamamiento antes referido y ordenó la notificación personal del llamado en garantía7. 4. Mediante memorial de 2 de septiembre de 2020, el llamado en garantía, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que aceptó el llamamiento en 5 Expediente digital SAMAI/ Archivo 3 Tutela/ páginas 92 a 99 6 Ídem/ página 178 y 309 a 315 7 Páginas 321 a 326 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00.
HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia garantía8. Allegando adicionalmente el siguiente poder9: 5. En virtud del memorial de 16 de septiembre de 2020, la apoderada del llamado en garantía presentó contestación al llamamiento en garantía y a la demanda10. 6. El Juzgado corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto que aceptó el llamamiento en garantía y lo vinculó al 8 Páginas 330 a 332 9 Folio 333 10 Ídem/ páginas 344 a 370 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00.
HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia proceso de reparación directa, entre los días 26 y 28 de mayo de 2021.11 7. El 8 de junio de 2021, el Juzgado se abstuvo de tramitar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto anterior, con los siguientes argumentos: En ese orden de ideas, se tiene que, actualmente existen dos formas de conferir el poder para actuar en instancias judiciales, (i) la forma clásica prevista en el artículo 76 del C. G. de P., esto es, haciendo la respectiva presentación personal, por parte del poderdante, ante juez, oficina judicial de apoyo o notario; y (ii) la introducida por el Decreto 806 de 2020, que permite conferirlo mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita, con la sola antefirma, en el que se deberá expresar la dirección de correo electrónico del o la apoderada, la que deberá coincidir con la inscrita en el correo electrónica. 2.6.
En ese marco, no observa el juzgado en el poder conferido para representar al médico HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS2, la presentación personal, o que este hubiere sido conferido mediante mensaje de datos enviado a la dirección electrónica denunciada por el profesional del derecho en el Registro Nacional de abogados, como lo predica el inciso segundo del artículo 5º citado; circunstancia de la cual se desprende que (i) quien dice actuar en nombre del llamado en garantía, carece de poder para actuar;
(ii) debe abstenerse el Juzgado de darle trámite a la alzada presentada; sin que se necesario, estudiar sobre la oportunidad del recurso (Negrillas de la Sala). 8. Mediante memorial de 10 junio de 2021, la apoderada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, en contra de la providencia de 8 de junio de 202112. 9. El a quo en virtud del auto de 19 de noviembre de 2021 se abstuvo de tramitar los recursos interpuestos13, bajo los siguientes argumentos: 3.1.
Señala la abogada LAURA MÓNICA OROZCO BETANCOURT, que el poder conferido por parte del Dr. 11 Ídem/ página 378 12 Ídem/ páginas 391 a 397 13 Ídem/ páginas 403 a 407 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00. HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO a ella, se evidencia la dirección de correo electrónico lamoorbe401@gmail.com, el que, contiene la dirección de correo electrónico que, aparentemente, tiene registrada en el SIRNA; circunstancia que no acredita. 3.2.
Revisado el plenario digital, en especial el archivo digital
2. CUADERNO LLAMAMIENTO MD HAROLD RUPIZ/C.CORREO REMITE RECURSO APELACIÓN LLAMADO EN GARANTIA, observa el Juzgado que el 2 de septiembre 2020, la abogada referida envío o remitió desde el correo electrónico lamoorbe401@gmail.com al e-mail del despacho j05admctoarm@cendoj.aramajudicial.gov.co un mensaje de datos, anexando dos archivos digitales nominados <PODER DR HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO= y <RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LLAMAMIENTO EN GARANTIA DR. HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO. 3.3.
En el archivo digital C.2. PODER DR HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO, se encuentra un documento con firma manuscrita, por el que el señor HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO, quien le confiere poder para actuar en el presente asunto a la abogada Orozco Betancourt; el que tiene consignado en la parte inferior después de la firma, la cédula y la tarjeta profesional, la dirección de correo electrónico que aparentemente tiene registrada en el SIRNA. 3.4 Empero, en los términos del artículo 2º de la ley 527 de 1999, literal ”a”, no se advierte el mensaje de datos a través del cual el señor Bolaños Rebolledo generó y o envió a través de un medio electrónico a la profesional del derecho el poder arrimado, y tampoco el mensaje de datos mediante el cual este fue recibido por la abogada. 3.4.
Para dar mayor claridad, y a título pedagógico, en el marco del artículo 5 decreto 806 de 2020, el poder debe conferirse así: Desde el correo electrónico de quien confiere el poder, debe remitirse el poder. El poder puede remitirse como archivo adjunto o en el cuerpo del mismo mensaje. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00.
HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia El mensaje contentivo del poder, en criterio de este juzgador, debe remitirse al correo electrónico del o la profesional del derecho que la va a representar, el que debe coincidir con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados, para el caso, lamoorbe401@gmail.com. Al interior del poder debe indicarse el correo electrónico del o la profesional que va a representar al llamado en garantía, el que debe coincidir con el inscrito en el SIRNA, para el caso lamoorbe401@gmail.com. Debe allegarse certificación del correo que el o la apoderada tiene inscrito en el SIRNA. 3.5.
En ese marco, y contrario a lo señalado por la profesional del derecho, el poder fue indebidamente otorgado, por lo que no es dable atender el recurso de reposición y en subsidio de queja arrimado.” (Negrillas de la Sala). 10. Inconforme con la decisión anterior, la abogada propuso, el 16 de diciembre de 2022 incidente de nulidad14 y además allegó nuevo poder otorgado por el señor BOLAÑOS REBOLLEDO, con presentación personal y el mensaje de datos en virtud del cual manifestó que otorgaba poder15, de la siguiente manera: “---------- Forwarded message --------- De: Harold Enrique Bolaños Rebolledo <pastorbolas@gmail.com> Date: jue, 16 dic 2021 a las 15:35 Subject: Envio poder To: Antioquia Quindío <lamoorbe401@gmail.com> Reciba un cordial saludo, abogada Laura Mónica Orozco Betancourt.
Comedidamente envío poder debidamente firmado y autenticado para ser presentado en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia- Quindío, en proceso bajo la radicación N° 63001- 3333-005- 14 Ídem/ páginas 13 a 22 15 Ídem/ páginas 409 y 410 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00. HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia 201800250-01, en el cual he sido llamado en garantía por la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá-Quindío. Atentamente, HAROLD BOLAÑOS REBOLLEDO CC. 10.537.640 de Popayán” 11.
El 7 de marzo de 2022, el Juzgado resolvió rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto por el llamado en garantía y reconoció personería para actuar como apoderada del mismo, a la abogada OROZCO BETANCOURT16. 12. El 11 de marzo de 2022, la apoderada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto anterior que negó el incidente de nulidad propuesto17. 13.
El 16 de noviembre de 2022, el Juzgado accionado, resolvió negar el recurso de reposición presentado y concedió ante este Tribunal el recuso de apelación interpuesto como subsidiario18. 14. En virtud de la providencia de 25 de enero de 2023, el Magistrado Juan Carlos Botina Gómez inadmitió por improcedente el recurso de apelación planteado y ordenó devolver el proceso al Juzgado a quo para continuar su trámite.19 15.
El 31 de enero de 2023 la apoderada interpuso recurso de súplica en contra de la decisión anterior20, el que fue resuelto por la Sala Dual de decisión de este Tribunal el 31 de agosto de 202321, negando el recurso de súplica interpuesto. 16 Ídem/ páginas 425 a 429 17 Páginas 435 a 450 18 Páginas 451 a 457 19 Páginas 458 a 465 20 Páginas 466 a 482 21 Páginas 491 a 495 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00.
HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia 16. De acuerdo con el anterior recuento fáctico procede la Sala a estudiar la procedencia de la presente acción de tutela de conformidad con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de este mecanismo constitucional contra providencia judicial. 17.
La parte accionante pretende en virtud de la presente acción, que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia básicamente por la decisión adoptada por el Juzgado accionado dentro del proceso de reparación Directa, 63001-3333-005-2018-00250-00, el 8 de junio de 2021 mediante el cual se abstuvo de tramitar el recurso de apelación contra la decisión de aceptar el llamamiento en garantía, para en su lugar: i) Se ordene conceder el recurso; ii) Se ordene, al juzgado que reconozca personería para actuar a la abogada LAURA MÓNICA OROZCO BETANCOURT, desde el día 2 de septiembre de 2020; y iii) Se determine que la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, se presentaron dentro de los términos procesales correspondientes. 18.
En esas condiciones, no obstante no tratarse de tutela contra una sentencia definitiva, sino de un auto de trámite, deben analizarse los requisitos generales de procedencia previstos por la Corte Constitucional para esta clase de eventos: 18.1 La cuestión sea de relevancia constitucional. Al respecto se tiene que con la presente acción de tutela se pretende por la parte accionante la protección a dos derechos fundamentales: al debido proceso22 y al acceso a la administración de justicia, que desde luego tienen relevancia constitucional, por las consecuencias que podría tener especialmente el de no tener por 22 ARTICULO 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…). Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00. HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia constatado el llamamiento en garantía ni contar con la posibilidad de decretarse las pruebas solicitadas. 18.2 Agotar los medios de defensa judicial que estén al alcance.
Frente a ello observa la Sala una vez relacionado el trámite surtido dentro del proceso ordinario de reparación directa 2018- 00050-00 que se surte ante el Juzgado accionado, el llamado en garantía, hoy tutelante, interpuso los recursos e incidentes que consideró procedían en contra cada una de las decisiones adoptadas por el juzgado. 18.3 Inmediatez.
Comprendida como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración al derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional23. Pese a que la providencia que se demanda tiene fecha de 8 de junio de 2021, y la acción de tutela se promueve solo hasta el mes de septiembre de 2023, y ello daría lugar en principio a advertir que hay falta de inmediatez, fue solo hasta el 31 de agosto de 2023, que se decidió el último recurso interpuesto por la apoderada del señor BOLAÑOS REBOLLEDO, relacionado con los hechos de la demanda, por lo que se encuentra presentada la tutela dentro de un término razonable. 18.4 La irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso.
La decisión adoptada por 23 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00. HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia parte del Juzgado de conocimiento, es importante para el trámite del proceso ordinario de reparación directa en el que se le llamó en garantía, en tanto la falta de reconocimiento de personería a su apoderada, le sesgó la posibilidad de tener como contestado el llamamiento en garantía que se le efectuó. 18.5 Se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales.
En ese sentido la parte accionante ha precisado de forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial que se debate. 18.6 No se trate de una tutela contra tutela. En efecto, el presente asunto no cuestiona ninguna decisión judicial dictada dentro del marco de una acción de tutela. 18.7 Así entonces, se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la presente acción de tutela. 19.
Respecto de los defectos atribuibles a las decisiones judiciales se enfocará la Sala, en razón a la situación fáctica planteada, en el denominado defecto procedimental absoluto “(cuando el juez actuó al margen del procedimiento previsto por la ley para adelantar el proceso judicial)” procede a la Sala a analizar si en el presente asunto se presentó dicho defecto: 19.1 El juzgado accionado, en la providencia cuestionada del 8 de junio de 2021, se centró en la falta de cumplimiento de algunos requisitos formales en el poder que aportó la apoderada, para actuar en representación del señor HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO: i) No allegó el mensaje de datos – correo electrónico- en virtud del cual le confiriera poder para actuar; y ii) La Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00.
HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia apoderada no demostró que el correo electrónico allegado en el escrito coincidiera con el registrado en el registro nacional de abogados. 19.2 Esas exigencias las hacía el artículo 5 del decreto 806 de 202024, que valga recordar fue dictado por el Gobierno Nacional, dentro del término de la emergencia sanitaria suscitada por el COVID 19. 19.3 Del poder allegado por la apoderada (Ver num. 4), se observa que sí contenía la firma del poderdante, sin que ello fuera un requisito indispensable.
Por lo que de entrada, aplicando el principio de buena fe, previsto constitucionalmente25, era válido aceptar que sí se estaba otorgando una facultad para actuar dentro del proceso por parte del llamado en garantía. Adicionalmente fue aportado el correo electrónico que ella misma afirma es el que coincide en el Registro Nacional de Abogados, cuestión frente a la cual el juzgado dijo que ella no acreditó. 19.4 El Juez afirma en sus providencias – e insistió en ello al momento de solicitar prueba en esta actuación26 frente a lo cual reiteró el accionante, al responder, que sí otorgó poder, enviando correo electrónico a la apoderada27- que el poderdante no envió mensaje de datos en virtud del cual le otorgaba poder a su abogada, como lo 24 “ARTÍCULO 5.
Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. /En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. /Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales." 25 ARTICULO 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 26 Archivo: 11_11_63001-2333-000-2023-00073-002CONTESTACIONDE 27 Archivo: 20_63001-2333-000-2023-00073-002Memorial Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00.
HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia exige el Decreto 806 de 2020 mencionado. Sin embargo, de conformidad con el contenido de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que a su vez cita las consideraciones que tuvo la Corte Constitucional para declarar exequible el contenido del artículo 5 del Decreto 806 referido, es viable establecer que el decreto, además de implementar las tecnologías de la información, pretendía promover y propende por la “flexibilización de las actuaciones judiciales y actos procesales”, con el objetivo de dar agilidad y prontitud a los procesos judiciales. 19.5 El hecho de que se permita que mediante un correo electrónico el poderdante otorgue facultades de representación a un abogado, sin necesidad de firma ni presentación personal alguna, es una prueba fehaciente de la agilidad que se ha buscado en los procesos judiciales, en uso de las tecnologías de la información, con posterioridad a la pandemia por el covid 19; por lo que si el documento aportado resulta con firma autógrafa, esto supera aún el requisito mínimo del correo electrónico que se exige. 19.6 En esas condiciones, para esta Sala, el juzgado accionado sí incurrió en un defecto procesal absoluto, ante la aplicación de un rigor procesal manifiesto, al no haber aceptado el memorial poder que allegó la abogada OROZCO BETANCOURT y negarse a reconocerle personería para actuar como apoderada del llamado en garantía, considerando: i) Ante la falta de envío del correo electrónico en virtud del cual manifestaba que le otorgaba poder, aquel traía una firma manuscrita y; ii) Frente al correo electrónico que fue aportado por la abogada – del cual se manifestó era el inscrito en el registro Nacional de Abogados -, era una cuestión que no debía probar sino de constatarse, si era menester, precisamente Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00.
HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en aras a propender por los principios de buena fe, lealtad procesal y agilidad procesal. 19.7 Adicionalmente, se tiene que el juzgado, previamente a proceder con la negativa del reconocimiento del derecho de postulación, contaba con la facultad de requerir a la apoderada para que procediera con el cumplimiento de las formalidades que consideró adolecía el memorial, so pena de vulnerar sus derechos constitucionales. 19.8 En conclusión, el juzgado accionado, sí incurrió en un exceso ritual manifiesto, cuestión esta que sin duda alguna ha traído mayores retrasos al proceso ordinario referido, pues la parte interesada agotó todos los recursos necesarios para lograr la validez de su intervención desde junio de 2021, lo que demuestra con claridad el error en que incurre el despacho accionado al no dar lugar a subsanar una actuación que consideró incompleta, mediante una providencia de requerimiento previo. 20.
En síntesis, ante la vulneración al derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, hay lugar a ordenar al juzgado: i) Reconozca personería para actuar como apoderada del señor Harold Enrique Bolaños Rebolledo, a la abogada Laura Mónica Orozco Betancourt, de conformidad con el poder allegado mediante correo electrónico del 2 de septiembre de 2020; ii) Tramite el recurso de apelación interpuesto por ella en contra de la decisión de 6 de julio de 2020, que admitió el llamamiento en garantía que se le efectuó al señor HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO, en el sentido de resolver si concede o no el recurso, ello porque según el art 243 num. 6 del CPACA28 contra el auto que admite intervención de 28 ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00. HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia terceros no procede este recurso, aspecto que el juez debe verificar; y iii) Dé por contestado el llamamiento en garantía y la demanda, procediendo a decretar en el momento procesal oportuno y si fueren pertinentes y conducentes las pruebas ahí solicitadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO.
SEGUNDO: Dejar sin efectos el auto del 8 de junio de 2021, proferido dentro del proceso adelantado a través del medio de control de reparación directa, radicado: 63001- 3333-005-2018-00250-00, que se tramita ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en virtud de la cual se negó el reconocimiento de personería para actuar a la abogada LAURA MÓNICA OROZCO BETANCOURT, como apoderada del señor HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO, llamado en garantía dentro del proceso referido y en consecuencia ordenar al juzgado que en un término máximo de cinco (5) días: i) Reconocer personería para actuar como apoderada del señor Harold Enrique Bolaños Rebolledo, a la abogada Laura Mónica Orozco Betancourt, de conformidad con el poder allegado mediante correo electrónico del 2 de septiembre de 2020; ii) Tramite el recurso de apelación interpuesto por ella en contra de la decisión de 6 de julio de 2020, que admitió el llamamiento en garantía que se efectuó al señor HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO, de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)/6.
El que niegue la intervención de terceros. (…). Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00. HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en el sentido de resolver si concede o no el recurso contra el auto que admite intervención de terceros; y iii) Dé por contestado el llamamiento en garantía y la demanda, procediendo a decretar en el momento procesal oportuno y si fueren pertinentes y conducentes las pruebas ahí solicitadas.
TERCERO Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Si no fuere así, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. Una vez regrese a ésta Corporación, archívese las diligencias.
QUINTO: Efectúense las anotaciones requeridas en el sistema "SAMAI". Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión Virtual, tal como consta en el Acta 36 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00. HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co