JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680813333002-2016-00275-01

Reporting judge: Julio Edisson Ramos Salazar

Date: 2023-09-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE EDGAR FABIO CARDONA CÁCERES Y OTROS. ACCIONADO DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA VINCULADOS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO MAGDALENA MEDIO CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER – CAS RADICADO Y LINK DEL PROCESO 680813333002-2016-00275-01 TEMA RECUPERACIÓN ESPACIO PÚBLICO-USO DEL SUELO- COMERCIO ZONA RESIDENCIAL CORREOS ELECTRÓNICOS DE NOTIFICACIONES defensajudicial@barrancabemeja.gov.co coordinador.defensajudicial@gmail.com abogadooaj3@gmail.com coordinacion.constitucionales@gmail.com notificacionesdisciplinarias@personeriabarrancabermeja. gov.co secretariageneral@cas.gov.co abogadodenegocios@gmail.com desan.asjud@policia.gov.co desan.notificacion@policia.gov.co miguel.arevalo@correo.policia.gov.co sorm.suarez@gmail.com procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co xmora@procuraduria.gov.co Procede la Sala a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja concediendo las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES PRETENSIONES: En el proceso de la referencia se pretende, en síntesis; “(…) se ordene a la Administración Municipal en cabeza del señor Alcalde DARIO ECHEVERRY SERRANO, la Inspección de Ornato y Espacio Público, con la intervención de los vinculados PERSONERÍA MUNICIPAL, OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL y los que el señor Juez considere pertinentes, para que se reubique, demuela las construcciones, kioscos, casetas, etc., que se encuentran sobre la zona verde de la floresta alta y baja, comprendida desde transportes y equipos hasta encontrar la entrada hacia el hogar de ancianos de la misericordia, los bares MIAMI y COTAIL BAR LA HABANA, así como despejar el espacio público obstruido por estos negocios, se construya el andén peatonal, lo cual estos establecimientos y la falta de andenes, causan perjuicio a la comunidad del sector porque a diario tienen que transitar sobre la vía principal.

Expuestos al peligro por la embestida de un vehículo que transite por el lugar y que, además, vulnera sus derechos de vivir en un ambiente santo, libre de ruidos por los aparatos musicales, gozar de una vegetación natural, ya que la zona verde fue atropellada por estos negocios. Requerimiento que fue ordenado por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER CAS, mediante la Resolución 02175 de 1999, concediendo para ello el término para su ejecución no mayor de 30 días, habida cuenta que estas construcciones saben y les consta las veces que los residentes del sector han clamado porque se despeje la zona verde y se recupere el espacio público”

HECHOS. El accionante refiere como hechos en que se fundan las pretensiones, una descripción de ubicación y del terreno donde se encuentra el barrio la floresta y, manifiestan en síntesis que, en la franja verde comprendida desde donde funcionaba la extinta empresa TRANSPORTES Y EQUIPOS sobre la avenida principal bajando hasta encontrar la entrada del sector o transversal 29 con calle 67, y donde se encuentra el hogar de ancianos “La Misericordia”, siguiendo hasta legar donde funcionan los establecimientos de comercio MIAMI BAR y COCTAIL BAR LA HABANA; franja que divide el barrio referido, funcionan algunos negocios comerciales, dentro de los que señala, restaurantes, ferreterías y bares que atienden desde tempranas horas de la tarde y hasta la entrada de la madrugada,, alegando que, la administración municipal y policiva, ha sido omisiva frente a las reiteradas solicitudes de control de sonido, en cuanto, afirma que, los aparatos musicales en los locales funcionan hasta la madrugada a altos decibles, afectándose los derechos de los habitantes de la comunidad.

Con base en lo anterior, hace un recuento de las múltiples actuaciones surtidas ante la Alcaldía Distrital y, demás entidades competentes, a fin de que la administración ejerza el control de vigilancia e inspección, citando igualmente las respuestas recibidas por parte de la administración, sin que a la fecha exista solución de fondo a la problemática.

Como situación adicional, agrega que, en el sector objeto de la presente demanda, se encuentra funcionando un “llenadero de gas” y se manipulan constantemente tanques de oxígeno sin las prevenciones del caso que, aunado a las condiciones del terreno y la zona considerada de alto riesgo, podría causar daños a los residentes del sector.

DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS. Expresa el accionante que con lo son los contenidos en el artículo 4 literales a, d, e, m y J, de la Ley 472 de 1998, junto con una serie de disposiciones municipales, apoyadas por norma constitucional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA: Dentro de la oportunidad procesal y, por intermedio de apoderado, se pronuncia frente a los hechos de la demanda y, se opone a las pretensiones de la demanda.

Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, teniendo como sustento sentencia del 1 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se dispuso como entidad competente a la Corporación Autónoma de Santander -CAS para conocer y sancionar en materia ambiental por desconocimiento de las normas ambientales dentro de las cuales se encuentra el tema de exceso de decibeles en los establecimientos de comercio.

Como argumento de defensa adicional, propone la ausencia de pruebas en el daño alegado por la parte demandante. PERSONERIA DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA: Por intermedio de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis que, la entidad ha actuado de manera que se cumplan con los fines esenciales del Estado.

Agrega que, el actor popular no logró probar responsabilidad por parte de la Personería Municipal en la vulneración de los derechos colectivos alegados. Como excepción formula la que denomina, inexistencia de responsabilidad por parte de la Personería Municipal, atribuyéndola en cabeza de la Alcaldía Distrital y sus entes descentralizados de acuerdo con la naturaleza de la presente acción. Frente a los hechos hace un recuento de las actuaciones adelantadas por la parte actora y, de los diferentes pronunciamientos emitidos por parte de la administración y, concluye afirmando que la CAS es la entidad encargada de ejercer directamente las acciones sancionatorias frente a algunos de los hechos descritos en la demanda, por lo que debe tener como demandado y no como litisconsorte cuasi necesario.

Adicionalmente, solicita la vinculación de los establecimientos de comercio implicados en los hechos de la presente demanda, en cuanto considera, son los agentes generadores de forma directa de la vulneración de los derechos expuestos en la acción popular. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL: Mediante apoderado judicial, precisa que, la entidad no tuvo participación directa o indirecta en las actuaciones objeto de la presente demanda y, aclara que, no es la entidad encargada de tomar decisiones administrativas frente a situaciones de organización, ubicación e infraestructura de estamentos de ese orden, ni de ordenar, demoliciones o reubicaciones de establecimientos abiertos al público, en cuanto, dichas determinaciones no están dentro de la misión constitucional y funciones atribuidas a la Policía Nacional, por lo que puntualiza, se encuentra estructurada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Expone la normativa que reglamenta el servicio de Policía y las funciones y derechos que le asisten al personal que conforma la institución y, afirma que, la entidad ha realizado las labores preventivas, disuasivas y de control, con apoyo de la autoridad competente para mitigar la problemática. Agrega que, para el funcionamiento de los establecimientos de comercio abiertos al público deben obtener de la administración municipal el concepto de viabilidad de uso de suelo requisito fundamental para ejercer la actividad comercial según el POT del Distrito.

Como excepciones formula las que denomina; i) falta de legitimación en la causa por pasiva y, la; ii) innominada o genérica. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER – CAS: Advierte que, la entidad no tiene competencia y capacidad para cumplir con las órdenes de protección y restablecimiento de los derechos conculcados, razón por la que se opone a las pretensiones de la demanda.

Pone de presente que, es la entidad encargada por Ley de administrar dentro del área de su jurisdicción, el ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, bajo este argumento, hace un recuento de las actuaciones desplegadas por la CAS dentro del expediente Radicado 108-97 GVC unificado con el radicado 543-2000, dentro del cual resalta, se han realizado visitas técnicas de verificación, con acompañamiento de personas residentes en el sector y, se han requerido y sancionado al Municipio de Barrancabermeja, mediante diferentes actos administrativos que cita en el escrito de contestación. Como razones de defensa, expone, además, i) el cumplimiento de la función y misión de la entidad; ii) hecho de un tercero, determinando responsabilidad en la omisión alegada por el demandante en el Distrito de Barrancabermeja; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) carencia de imputación por falta de competencia y; v) excepción innominada.

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, declaró el amparo parcial de los derechos e intereses colectivos, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Distrito Especial de Barrancabermeja y la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), así como la solicitud de integración del contradictorio planteada por la Personaría Distrital de Barrancabermeja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al goce del espacio público, de un ambiente sano y, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, conforme quedo demostrado en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA para que por intermedio de la dependencia competente, en el plazo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia: i) adopte y ejecute a cabalidad, todas las medidas administrativas, presupuestales y de otra índole, idóneas y pertinentes, necesarias a fin de restablecer los derechos colectivos vulnerados, tendientes a recuperar el espacio público y propender que el mismo esté adecuado bajo los lineamientos técnicos y urbanísticos del sector comprendido entre la franja que divide el barrio de la floresta alta con floresta baja, esto es, transversal 29, calles 66, 67, 68 y 69 con carrera 28 y 29 del Distrito de Barrancabermeja del Distrito de Barrancabermeja y; ii) con apoyo interinstitucional de la Policía Distrital de Barrancabermeja, realicen controles sistemáticos y estrictos en la zona mencionada y se impongan las sanciones por violación a las disposiciones normativas a que haya lugar.

CUARTO: ORDENAR al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER (CAS), adoptar las siguientes medidas: i) En el término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia, deberán diseñar, adoptar y ejecutar un programa para controlar las fuentes de emisión contaminante por ruido en el sector comprendido entre la franja que divide el barrio la floresta alta de la floresta baja, esto es, transversal 29, calles 66, 67, 68 y 69 con carrera 28 y 29 del Distrito de Barrancabermeja y, como consecuencia de ello, imponer las sanciones de orden legal y distrital a que haya lugar a las personas que incumplan los parámetros relacionados con los límites de presión e imperceptibilidad sonora. ii) En el mismo plazo, adoptarán las medidas que consideren necesarias y pertinentes a fin, de ejecutar un programa de control de contaminación ambiental que se puede presentar en el sector, con ocasión de los residuos y/o desechos que se arrojan en la zona, así como por la tala ilegal vegetal advertida por la CAS. iii) De manera conjunta y coordinada, deberán realizar controles estrictos, sistemáticos y aleatorios a los establecimientos que se localizan en el sector previamente mencionado, con el propósito de que se adopten las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento de las normas sobre contaminación ambiental.

QUINTO: ORDENAR al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA elaborar un inventario actualizado de los procedimientos que se tramitan por infracción a la Ley 1801 de 2016 y, todos aquellos relativos al uso del suelo en el sector comprendido entre la franja que divide el barrio la floresta alta de la floresta baja, esto es, transversal 29, calles 66, 67, 68 y 69 con carrera 28 y 29 del Distrito de Barrancabermeja, a los cuales dará impulso inmediato, de manera que cuenten con decisión definitiva, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que quede en firme la presente providencia SEXTO: Sin perjuicio de lo anterior, ORDENAR al ALCALDE DEL DISTRITO DE BARRANCABERMEJA adoptar las medidas que sean procedentes, respecto de aquellos establecimientos de comercio que a la fecha de expedición de esta providencia se encuentren incumpliendo con las normas previstas para el uso del suelo, las cuales deberán surtirse y agotarse en un término improrrogable de tres (3) meses a partir de la fecha de la presente providencia. Parágrafo: Para efectos de la identificación de los actuales infractores en la zona bajo estudio, se adelantarán siquiera dos (2) operativos semanales durante el término de seis (6) meses.

De los resultados de cada operativo, se levantará el acta respectiva, con la colaboración del Comandante de Estación del Distrito, en la que se dejará constancia de las infracciones advertidas, los descargos de los administradores de los respectivos establecimientos de comercio y las medidas correctivas a que haya lugar. … DÉCIMO: CONDENAR en costas al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER y, a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma correspondiente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) pagadero a cargo por partes iguales, de DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, CAS y MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL.

Parágrafo: Una vez ejecutoriada la presente decisión liquídense las costas procesales por la secretaría del Juzgado (Art. 366 ibídem). … El despacho sustentó su decisión así: Del análisis de las pruebas recaudadas en el plenario se observa que, de tiempo atrás, el sector comprendido en la franja que divide los sectores popularmente conocidos como Floresta Alta y Floresta Baja del hoy Distrito Especial de Barrancabermeja, ha sido objeto de toda suerte de reclamos por parte de la ciudadanía como consecuencia de las distintas intervenciones que allí han tenido lugar durante años y han supuesto la invasión de zonas verdes, apropiación ilegal de predios y espacio público.

Que desde marzo del año 1997 a instancias de la procuraduría agraria se solicitó a la CAS una investigación administrativa a fin de corroborar tala de árboles en la franja verde que divide el barrio La Floresta, contaminación ambiental, lo cual arrojó la expedición de la Resolución 02175 del 21-12-1999 ordenando a la alcaldía de Barrancabermeja “la demolición total de los locales construidos sobre la zona verde que se encuentra invadida del barrio la Floresta baja y exija las empresas dueñas de las casetas que las retiren en la mayor brevedad posible” y la construcción de “un muro de contención en la parte baja de la banca comprendida ente toda la extensión faltante del talud, para su conservación y protección contra un posible deslizamiento a causa de la tala de cobertura vegetal” Ante el continuo incumplimiento la CAS impuso sanciones pecuniarias a la alcaldía de Barrancabermeja, así: - Resolución 02528 del 21 de septiembre de 2000, la CAS sancionó con DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SESENTA PESOS ($2.601.060) al municipio de Barrancabermeja por el incumplimiento a lo dispuesto en la citada Resolución 02175 de 1999. - Resolución 000925 del 17 de octubre de 2008, sancionó a la administración municipal con multa de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($13.845.000). - Resolución DGL No. 00000916 del 03 de septiembre de 2009, en el que resolvió modificar la orden, en el sentido que la sanción solo se hará en referencia a que la Corporación solicita a la Administración Municipal de Barrancabermeja la reubicación de las personas que habitan en las zonas verdes ubicadas en el barrio la floreta Baja y, confirmó la multa. - mediante Auto SB050 del 3 de mayo de 2004 la CAS formuló pliego de cargos contra la Administración Municipal de Barrancabermeja por el incumplimiento de la Resolución 02175 de 1999, sin que a la fecha la entidad territorial haya explicado debidamente las razones de su abstención. Aunado a las sanciones proferidas, se pudo comprobar como mediante conceptos técnicos se requirió a la administración distrital desde el año 1999 y hasta 2018, la realización de una serie de actividades que van desde la preservación del terreno mediante construcción de taludes, la recuperación del espacio público, la prohibición de permanencia de lugares destinados a la venta de licor en proximidades de instituciones educativas, hasta las actuaciones administrativas policivas correspondientes a construcción de edificaciones sin el cumplimiento de las disposiciones de urbanismo y la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para el funciones miento de establecimientos de comercio, sin ninguna de ellas de hubiera cumplido.

Así pues, dentro de este proceso no fue desconocido por ninguna de las autoridades accionadas la existencia de una problemática de vieja data entorno al sector objeto de la demanda, caracterizada, en un primer momento, por la violación a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la realización de construcciones y desarrollos urbanos respetando disposiciones jurídicas, propiciada por las infracciones a la normatividad ambiental derivadas de la tala ilegal de árboles, la ocupación de zonas verdes y de espacio público.

En ese sentido, los actos administrativos reseñados dan cuenta del origen de una serie de acciones típicas propias de la indebida ocupación del espacio urbano con miras al desarrollo de actividades comerciales. Finalmente se precisa que, dentro del material probatorio, se encuentra sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción popular radicado bajo la partida No.680013331001-2010-00113-00 adelantada por el señor Elkin Ramiro Navarro Rueda contra el Municipio de Barrancabermeja en la que se resolvió;

“(…)

PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo al especio público, vulnerado en el sector de la calle 71 entre carreras 28 y 31 de la floresta baja del Municipio de Barrancabermeja, conforme quedó demostrado en la parte motiva. En consecuencia:

SEGUNDO. ORDENAR al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se proceda inmediatamente a recuperar el espacio público y sean adecuados bajo los lineamientos técnicos y urbanísticos de manera tal que se restituyan los andenes de la calle 71 entre carreras 28 y 31 de la floresta baja del Municipio de Barrancabermeja (…) III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Distrito De Barrancabermeja Manifiesta que no ha realizado acción alguna que cause afectación a los derechos colectivos, no existe prueba que permita inferir vulneración a los derechos indicados. Expone que el A quo no se pronunció acerca de la INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS, es evidente que no constituye prueba suficiente que determine que la Administración Distrital de Barrancabermeja haya actuado con la intención de provocar la vulneración a los derechos colectivos invocados en la presente demanda.

Manifiesta que es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que la entidad adecuada para conocer el tema de exceso de decibles es la Cas y no el Distrito de Barrancabermeja. Propone en esta instancia excepciones de falta de legitimidad, Inexistencia De Vulneración Contra Los Derechos Colectivos, y en consecuencia solicita revocar la sentencia y “EXCLUIR O LIBRAR DE CUALQUIER RESPONSABILIDAD O CONDENA al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA”.

Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS: Manifiesta que no tiene competencia para regular, autorizar, o impedir el desarrollo de dichas actividades, toda vez que por ley dichas atribuciones recaen en el ente territorial, la cual por intermedio de sus diferentes dependencias son encargados de autorizar la ejecución de las actividades comerciales, y solo le compete a la corporación iniciar las investigaciones pertinentes en base a los reportes de policía. El despacho ha debido manifestar un “hecho superado”, esto en razón a las diversas actuaciones que ha desplegado la CAS, como sanciones y conceptos técnicos “en todas ellas se requirió a la comunidad del sector conocido como la Floresta para que cumpliera con una serie de medidas tendientes a proteger los intereses colectivos amenazados, se demostró en el control de las visitas y en los medios allegados de prueba el cumplimiento ante la Corporación.” Señalar que están atentos al cumplimiento de las medidas ambientales que le están a cargo de la comunidad del sector conocido como la Floresta, toda vez que como se observa en el expediente administrativo se ha obrado con completa celeridad y en apego a la normatividad ambiental existente, como se indica en el compilado de resoluciones y actos administrativos referente al seguimiento, control y vigilancia de las actividades realizadas la comunidad del sector conocido como la Floresta.

(negrilla y subrayas son propias) Esboza que es importante realizar un estudio de la legislación colombiana, y de esta manera poder determinar la responsabilidad que tiene el estado frente al derecho de los habitantes, al goce y disfrute de un ambiente sano y para el caso concreto en lo respecta a el funcionamiento de los establecimientos de comercio abiertos al público y que en el caso concreto, toda persona que pretenda abrir y poner en funcionamiento un establecimiento abierto al público debe cumplir una serie de requisitos, entre estos los del artículo 2 de la ley 232 de 1995.

Finalmente manifiesta que “podemos observar que la autoridad competente para expedir permisos y exigir los requisitos para el funcionamiento de los establecimientos de comercio es el Alcalde Municipal y se apoya en la policía nacional para la vigilancia y la exigencia de estos requisitos, los cuales deben ser cumplidos por los propietarios o representantes de los establecimientos de comercio so pena de ser sancionados por esta misma autoridad o quienes deleguen”.

“Es así que la legislación para el caso le proporciona a la comunidad soluciones efectivas en caso tal que un establecimiento de comercio no esté funcionando con el lleno de los requisitos legales, medio idóneo que se ejerce a través de la queja que se realiza al ente municipal o la policía nacional.” IV. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 22 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación, y se ordenó notificar al Ministerio Público, el cual se notificó a las partes mediante correo electrónico el 26 de junio de hogaño. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Partes En El Proceso: Guardaron silencio en esta etapa procesal Ministerio Público: No presentó informe.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema Jurídico. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar si: ¿Se vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público, de un ambiente sano, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con ocasión del incumplimiento sistemático por parte de las accionadas de sus deberes de preservación del ambiente y el espacio público ante el funcionamiento de los establecimientos de comercio ubicados en el sector comprendido en la franja que divide en alta y baja el barrio la Floresta del Distrito Especial de Barrancabermeja, así como por la desatención en la regulación de la contaminación auditiva que se presenta en el sector por la operatividad de los mismos? Marco normativo y jurisprudencial.

De Las Acciones Populares. El artículo 88 de la Constitución Política de Colombia refiere: "(…) La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares (…)". La Acción Popular, es un mecanismo instituido para la protección de los derechos e intereses colectivos, tal como lo prevé el artículo 88 citado, sin embargo, tal enumeración no es taxativa y ha querido la norma constitucional dejar en cabeza del legislador la consagración de otros derechos que revistan la naturaleza de colectivos.

Es así, como la Ley 472 de 1998 desarrolla el Artículo 88 de la Constitución Política en los términos que a continuación se transcriben: "Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de las qué trata el art. 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas.” En la aludida Ley 472 de 1998, se señaló que, con el ejercicio de las acciones populares se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible; siendo procedentes contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

La responsabilidad del Estado en relación con la indebida ocupación del espacio público y del derecho al goce del espacio público. El art. 82 de la Constitución Política, le asigna el Estado la obligación de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Por su parte, el artículo 5° de la Ley 9 de 1989, adicionado por el art. 138 de la Ley 388 de 1997, define el espacio público, como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trasciendan por tanto los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad, entre otras las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (…) Así mismo, el Decreto 1504 de 1998, por medio del cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, le atribuye la responsabilidad al Estado, de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, lo que implica como obligación a cargo de los municipios y distritos, que estos den prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.

De las normas referidas tenemos en síntesis que, constituyen espacio público las vías requeridas para la circulación, tanto vehicular como peatonal, siendo deber del Estado velar por la protección de la integridad del mismo y por su destinación al uso común y, que el mantenimiento y protección le corresponde al municipio o distrito correspondiente.

Lo anterior, en el entendido que se trata de una carga impuesta por la Constitución y la Ley, en favor de la integridad de estas áreas para evitar que sufran menoscabo en sus aspectos físico, social, cultural, urbanístico e incluso jurídico, para que la comunidad pueda ejercer un adecuado uso y disfrute de ellos dentro de las previsiones legales establecidas.

De igual modo, en forma particular el Acuerdo 033 de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, por medio del cual se adopta el plan básico de ordenamiento territorial, en su artículo 43 define el espacio público, como “Elemento estructurante del territorio que define, integra y jerarquiza en el área del Distrito los demás sistemas estructurantes (estructura ecológica principal, movilidad, equipamientos y servicios públicos) conformados por los bienes de uso público y los elementos arquitectónicos y naturales de uso privado destinados por naturaleza usos o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden los intereses individuales de los habitantes” Seguidamente, el artículo 44 clasifica los elementos del espacio público, destacando dentro del componente “construidos” conformado, entre otras, por las siguientes áreas; i) vehicular, conformado por los perfiles viales; ii) peatonal, que lo integran las franjas funcionales del andén y sus elementos (calzadas, carriles y separadores), bahías de estacionamiento, bulevares y alamedas, ciclo rutas, cruces e intersecciones, pasos peatonales a desnivel y, los cruces o intersecciones tales como, esquinas, glorietas, orejas, puentes y túneles vehiculares.

En lo referente a los andenes, refiere que, corresponde a la franja longitudinal ubicada a los costados de la vía destinada exclusivamente a la circulación de peatones, como uno de los elementos de la sección vial, compuesto por; i) franja ambiental y/o de amueblamiento que, corresponde al área lineal donde se ubica la arborización, amueblamiento, señalización vertical, semaforización y los elementos de infraestructura de servicios públicos, seguridad y tránsito, siempre y cuando la sección de la franja lo permita; ii) franja de circulación peatonal, entendida como la franja peatonal continua y con todos los componentes para la accesibilidad de los peatones, incluyendo las personas en condición de discapacidad.

Toda licencia o actuación urbanística en un predio, debe incluir el diseño o rehabilitación de los andenes siguiendo las dimensiones y especificaciones definidas en el POT. Aunado a lo anterior, la Ley 1801 de 2016 mediante la cual se expide el Código Nacional de Policía y de Convivencia, en su art. 140 incluye dentro de los comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, su ocupación en violación de las normas vigentes y prevé las sanciones en multa procedentes en caso de incumplimiento.

A modo de conclusión se indica que, la ocupación indebida del espacio público es un factor importante de degradación ambiental y paisajística, pero además entorpece la movilidad vehicular y peatonal y pone en peligro la vida, la integridad y el bienestar de las personas. En suma, como lo ha considerado el Consejo de Estado, el derecho al goce del espacio público consiste en la posibilidad de usar, con arreglo a las normas legales o administrativas, aquellos bienes inmuebles públicos que están afectados al interés general y destinados a la utilización colectiva; por consiguiente, cualquier acción u omisión que se oponga a esta finalidad, constituye una vulneración de este derecho.

El derecho al goce de un ambiente sano: en relación con el mismo la Constitución Política en su art. 79 regula su alcance y le otorga especial protección en cabeza del Estado. Por su parte, el art. 8 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente -Decreto 2811 de 1974-, dispone que son factores que deterioran el ambiente entre otros, el ruido nocivo.

De acuerdo con lo señalado, no cualquier alteración del ambiente por ruido es una actividad que provoca efectos negativos sobre el mismo, sino que esta debe ser calificada como nociva para estar sometida a la implementación de medidas de precaución, prevención, reparación o compensación, según sea el caso. Sobre este factor de deterioro ambiental el artículo 33 del Decreto 2811 de 1974, mencionó que, “se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento de vehículos de transporte, o de otras actividades análogas (…)”.

En aplicación de esta disposición, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 8321 de 1983 que regula, entre otros aspectos; i) los niveles sonoros máximos permisibles (Art. 17); ii) Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas lo mismo que de emplear los sistemas necesarios por su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables.

(Art. 21). iii) Prohibición de operar o permitir la operación de radios, instrumentos musicales, amplificadores o cualquier artefacto similar para la producción o reproducción de sonido, de tal forma que se ocasione contaminación por ruido través del límite de propiedad o en zonas de tranquilidad, en violación a los límites fijados (art. 33) A su vez, el Decreto 948 de 1995, en su art. 55 –compilado en el art. 2.2.5.1.5.14 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015-, prevé, la restricción al ruido en zonas residenciales, especificando que, “(…) en áreas residenciales o de tranquilidad, no se permitirá a ninguna persona la operación de parlantes, amplificadores, instrumentos musicales o cualquier dispositivo que perturbe la tranquilidad ciudadana, o que genere hacia la vecindad o el medio ambiente, niveles de ruido superiores a los establecidos en los estándares respectivos”.

Por su parte, la Resolución 0627 de 2006, estableció la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental y, entre otras disposiciones, regula los estándares máximos permisibles expresados en decibeles DB(A), definiendo los horarios en; i) diurno, comprendido; entre las 7:01 a las 21:00 horas y, ii) nocturno desde las 21:01 a las 7:00 horas.

Derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Dentro del criterio de autonomía territorial, las autoridades locales son responsables de promover la ordenación del suelo a través de los planes de ordenamiento territorial, de los planes básicos de ordenamiento o de los esquemas de ordenamiento, de acuerdo con el número de habitantes del municipio o distrito, tal como lo prevé el artículo 9 de la Ley 388 de 1997, de forma tal que se garantice el uso equitativo y racional del suelo, se preserve y defienda el patrimonio ecológico, se prevengan asentamientos en zonas de alto riesgo y se ejecuten acciones urbanísticas eficientes orientadas al desarrollo ordenado de las ciudades.

Bajo ese entendido, la aplicación de este derecho colectivo, exige el respeto a las normas urbanísticas que rigen el desarrollo de proyectos de ingeniería o urbanísticos, más sin embargo su violación exige además del desconocimiento de la legalidad urbanística la prueba “que de la acción u omisión imputada se derive la vulneración o amenaza de alguno de los bienes jurídicos tutelados con su consagración” o al interés general.

Además, en cuanto a que las vías son espacio público, es deber del Estado preservar la integridad de los elementos del espacio público, sean naturales, artificiales o construidos, y garantizar que su destinación permite el uso y goce de la colectividad. Competencia y atribuciones de las autoridades de policía, especialmente de los alcaldes locales, así como de las demás entidades encargadas de vigilancia y control, frente a los derechos colectivos alegados con la demanda.

El artículo 286 de la Constitución Política, establece que, son entidades territoriales “los departamentos, municipios, distritos y territorios indígenas, los cuales conforman los diferentes niveles de organización territorial de la república”. Ahora, conforme el artículo 311 constitucional, al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

A su vez, el artículo 315 ibídem, dentro de las atribuciones del alcalde, dispone la de conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley, determinándolo como la primera autoridad de policía del municipio, poder mediante el cual, expiden reglamentaciones generales de las libertades, por ejemplo, la libertad de circulación o el ejercicio de las libertades económicas (restricciones de circulación, horarios de funcionamiento, zonas de parqueo, sentido de las vías, entre otros).

De igual forma, en ejercicio de esta función los alcaldes expiden licencias o permisos, como el de ocupación del espacio público, e imponen medidas protectoras y sanciones por los comportamientos contrarios al orden público30. Finalmente dirigen la actividad de la Policía en su correspondiente municipio y, por lo tanto, bajo su orden, se realizan operativos policiales para verificar el cumplimiento de las normas de convivencia, en pro de la seguridad y tranquilidad públicas y la sanidad medioambiental.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1801 de 2016 prevé que, con el fin de mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional, los objetivos específicos del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, son entre otros, los que se resaltan a continuación; i) propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público; ii) establecer la competencia de las autoridades de Policía en el orden nacional, departamental, distrital y municipal, con observancia del principio de autonomía territorial y; iii) establecer un procedimiento respetuoso del debido proceso, idóneo, inmediato, expedito y eficaz para la atención oportuna de los comportamientos relacionados con la convivencia en el territorio nacional.

Seguidamente, el artículo 83 de la citada norma, define como actividad económica, aquella actividad lícita, desarrollada por las personas naturales y jurídicas, en cualquier lugar y sobre cualquier bien, sea comercial, industrial, social, de servicios, de recreación o de entrenamiento, de carácter público o privado o en entidades con o sin ánimo de lucro, o similares o que siendo privados, sus actividades trascienden a lo público.

En materia de establecimientos de comercio, se tiene que, el artículo 86 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana-, señala que, las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro establecidas o que funcionen bajo la denominación, entre otros, de clubes privados o similares, que ofrezcan servicios o actividades de recreación, diversión, expendio o consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill, bar, taberna, whiskería, cantina, rockola, karaoke, sala de masajes o cualquier tipo de espectáculo para sus asociados o para el público, están sujetas a las disposiciones que determinen los alcaldes distritales o municipales, que establezcan los horarios de funcionamientos y las medidas correctivas por su incumplimiento.

En ese contexto la Ley, faculta a los alcaldes para fijar horarios para el ejercicio de la actividad económica en los casos en que esta actividad pueda afectar la convivencia y en su defecto lo hará el gobernador, control que es ejercido por la Policía Nacional y los comandantes de estación de Policía en virtud de la función atribuida en el parágrafo 2 del precitado artículo.

Seguidamente, el art. 87 ibídem, señala los requisitos para cumplir las actividades económicas (comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión), atribuyendo a la Policía Nacional la facultad de verificarlos en cualquier momento, dentro de los cuales se destaca,; i) previo a la iniciación de la actividad; a) normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación y su ubicación; b) mantener vigente la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio; c) comunicación de la apertura del establecimiento al comandante de estación o subestación de policía del lugar donde funciona el mismo; d) para la comercialización de equipos terminales móviles se deberá contar con el permiso o autorización expedido por el Ministerio de Tecnologías; ii) durante la ejecución de la actividad, entre otras,; a) normas referente a los niveles de intensidad auditiva; b) cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica desarrollada; c) condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de Policía; d) objeto registrado en la matrícula mercantil y no desarrollar otra actividad diferente.

Esta norma, en el art. 93 dispone los comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad que afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse; los que destaca; “(…) 2. Auspiciar riñas o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas o escándalos. 3. Generar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas o su entorno (…)”.

Con relación al espacio público el Art. 140 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, dispone como comportamientos contrarios al cuidado e integridad del mismo, entre otros, la ocupación del espacio público en violación de las normas vigentes. Frente a la evidencia de una infracción al uso del suelo por parte de un establecimiento de comercio, el artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, corregido por el art. 10 del Decreto 555 de 2017 prevé;

“Los siguientes comportamientos contrarios a la Ahora, en virtud del artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

La Resolución 0627 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial31, establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental, en virtud de la cual se le atribuye a las Corporaciones Autónoma Regionales, entre otras las siguientes funciones; i) elaborar, revisar y actualizar en los municipios de su jurisdicción mapas de ruido ambiental para aquellas áreas que sean consideradas como prioritarias; ii) establecer y ejecutar planes de descontaminación por ruido; iii)evaluación, control y seguimiento ambiental.

VII. CASO CONCRETO En el análisis realizado por la corporación, está demostrado mediante las pruebas a enunciar, desde la instancia anterior, que: - El 31 de marzo de 1997 la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, por solicitud del Procurador Judicial Agrario de Barrancabermeja, inició una investigación realizando inspección ocular para corroborar denuncias por tala de árboles en las zonas verdes del barrio la Floresta, concluyendo que “(…) Los residentes en la franja ubicada en la Calle 59 Norte hasta la glorieta de la transversal 29 que va al barrio 25 de agosto debe ser requeridos por la C.A.S. por corte de árboles sin permiso de la autoridad ambiental, también por contaminar con malos olores producidos por residuos orgánicos originados por las necesidades fisiológicas de los usuarios” - Mediante Resolución 02175 del 21 de diciembre de 1999 la CAS, solicitó a la Alcaldía de Barrancabermeja que, cumplidos los trámites establecidos en el Código Nacional de Policía de la época procediera a efectuar “(…) la demolición total de los locales construidos sobre la zona verde que se encuentra invadida del barrio la Floresta baja y exija las empresas dueñas de las casetas que las retiren en la mayor brevedad posible (…)”.

A su vez, dicho acto administrativo ordenó a la administración municipal “(…) la construcción de un muro de contención en la parte baja de la banca comprendida ente toda la extensión faltante del talud, para su conservación y protección contra un posible deslizamiento a causa de la tala de cobertura vegetal” - Que con la Resolución 02528 del 21 de septiembre de 2000, la CAS sancionó con DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SESENTA PESOS ($2.601.060) al municipio de Barrancabermeja por el incumplimiento a lo dispuesto en la citada Resolución 02175 de 1999. - Con Resolución 000925 del 17 de octubre de 2008, nuevamente sancionó a la administración municipal con multa de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($13.845.000) y, requirió a la entidad para que dé cumplimiento al artículo primero y tercero de la resolución 2175 de diciembre de 1999. - A través de la Resolución DGL No. 00000916 del 03 de septiembre de 2009, modificó la orden, en el sentido de que la sanción solo se hará en referencia a que la Corporación solicita a la Administración Municipal, la reubicación de las personas que habitan en las zonas verdes ubicadas en el barrio La Floresta Baja y, confirmó la multa. - Que, mediante declaración de la titular de la oficina de Ornato y Espacios Públicos de Barrancabermeja del 16 de diciembre de 2016, se pudo confirmar que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado pro al Corporación y se desconocían las causas del incumplimiento. - Que se han realizado diferentes visitas por diversos organismos en donde los resultados plasmados en conceptos técnicos que informan que la zona verde separador de las dos zonas del barrio La Floresta no es apta para el desarrollo urbanístico, se ordena la demolición y retiro de todas las construcciones allí asentadas, que al encontrase cerca una institución educativa los establecimientos de comercio con expendio de bebidas embriagantes no pueden desarrollar su actividad económica allí y debe ser retiradas, que los establecimientos de comercio presentes no reportan la documentación legalmente exigida para su correcto funcionamiento ni tampoco se exhibieron las licencias de urbanismo correspondientes, razón potísima para requerir a la administración para que desaloje dichos predios y recupere el espacio público. - Que se pudo verificar en esas visitas que existe un alto impacto auditivo y la afectación a los derechos de los ciudadanos residentes es notoria, y requiere una intervención de las autoridades.

En este estado de cosas la Sala, observa que evidentemente hay una grave afectación a los derechos colectivos de la comunidad residente en el barrio LA Floresta del Distrito de Barrancabermeja, eventos que no data de reciente época sino desde aproximadamente el año 1999 y que no se trata ya entonces un daño irreversible y consumado, sino que por el contrario aún a pesar de los largos años sin intervención directa y oportuna de las autoridades accionadas, aún puede y debe realizarse actuación que ponga fin a tan lamentable situación. Es claro que con el trascurso del tiempo se perpetúa la vulneración de los derechos colectivos reclamados, sin embargo dicho lapso no da para creer siquiera que se puede reclamar una estado de cosas o derecho consolidado a favor de los infractores de las diversas disposiciones administrativas que regulan la imposibilidad de construir en la franja de terreno verde, que constituye espacio público, y es el referente natural de ubicación de dos zonas urbanas plenamente identificadas y consolidadas dentro del barrio La Floresta.

La Sala no encuentra motivo alguno para inferir ni mucho menos declarar que nos encontramos frente a un hecho superado, pues es claro que la invasión de espacio público, la afectación por contaminación auditiva y/o sonora, la desidia en las actuaciones administrativas han perdurado en el tiempo y con ello continúa la afectación de los derechos colectivos de la comunidad residente en el sector, sin importar si todos o algunos de ellos son actores de la presente acción, dado que los perjuicios son para toda la colectividad.

No es cierto como lo esbozan las entidades recurrentes que se hayan hecho o cumplido todas las órdenes administrativas emitidas en su momento por las diversas autoridades conocedoras del caso, ya que la persistencia en la afectación de derechos demuestra una cosa diferente tanto en la ubicación de inmuebles en zona prohibida y que constituye espacio público, como por la presencia de establecimientos de comercio que alteran la tranquilidad de la zona y peor aún que ponen en riesgo la integridad, respeto y seguridad de menores de edad que estudian en la institución educativa Jean Piaget que se encuentra en un radio menor de 80 metros con respecto a las casetas de venta de licor.

Para la Sala no hay causal justificatoria en la dilación y negligencia de las autoridades administrativas, ambientales y de policía, vinculadas a este proceso, pata hacer cumplir con el lleno de os requisitos legales las ordenes que se han impartido a lo largo de aproximadamente 24 años, generando una constante y permanente vulneración de los derechos de la comunidad del barrio afectado, evento que tendrá que ser conocido a la luz de las normas disciplinarias y penales y estudiado por los entes de control respectivos para que se verifique tal proceder.

Frente a el argumento de ambas entidades sobre en quien recae la obligación del control de esta problemática, es claro que si está comprometido al Distrito De Barrancabermeja en la vulneración de derechos colectivos, que van mucho más allá de la medición de la contaminación auditiva por parte de la autoridad ambiental, y conlleva a que el ente distrital debe entrar a regular y sancionar el uso del espacio y el uso del suelo, junto con las actividades que en ellos se desarrollen.

En ese mismo sentido no es de recibo que la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, no tiene competencia para regular, autorizar, o impedir el desarrollo de dichas actividades, toda vez que por ley dichas atribuciones recaen en el ente territorial, dado que si bien el ente municipal son encargados de autorizar la ejecución de las actividades comerciales, existen normas de protección ambiental competencia de la CAS, como lo es la anteriormente señalada en evitar la contaminación auditiva y la inspección y vigilancia de los decibeles que emitan esos comercios.

Adicionalmente, frente al numeral décimo de la sentencia de Primera instancia la Sala modificará la decisión tomada de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 366 del Código General del Proceso que establece: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.” Es por eso que esta Sala, de acuerdo a las consideraciones realizadas, procederá a confirmar la sentencia recurrida y dispondrá compulsar copias ante los órganos de control procuraduría y fiscalía a fin de que se investiguen desde el año 1999 y hasta la fecha, los hechos y con ellos las conductas de los servidores y exservidores públicos responsables del presunto incumplimiento de las diversa ordenes emitidas por las autoridades ambientales y administrativas de la Administración Municipal del Distrito de Barrancabermeja, Corporación Autónoma Regional de Santander, Policía Nacional Estación de Policía del Distrito de Barrancabermeja, sin son conductas susceptibles de sanción de acuerdo a las normas regulatorias de cada materia VIII.

COSTAS En atención a la Sentencia de Unificación de fecha 6 de agosto de 2019, por medio de la cual unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de costas, procederá la Sala a condenar a las entidades accionadas en costas en segunda instancia por despacharse desfavorable el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISRATIVO ORAL DE SANTANDER administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral décimo de la sentencia apelada, el cual quedará así: “DÉCIMO: CONDENAR en costas al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER y, a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a las entidades accionadas, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: COMPULSAR copias ante los órganos de control procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investiguen desde el año 1999 y hasta la fecha, los hechos y con ellos las conductas de los servidores y exservidores públicos responsables del presunto incumplimiento de las diversas ordenes emitidas por las autoridades ambientales y administrativas de la Administración Municipal del Distrito de Barrancabermeja, Corporación Autónoma Regional de Santander, Policía Nacional Estación de Policía del Distrito de Barrancabermeja, sin son conductas susceptibles de sanción de acuerdo a las normas regulatorias de cada materia.

QUINTO: Ejecutoriada ésta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen previas constancias de rigor en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala según el Acta No. 081 de 2023 [ Aprobado Electrónicamente ] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [ Aprobado Electrónicamente ] [ Aprobado Electrónicamente ] MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrado Magistrada.