TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: LUZ STELLA OLIVEROS DELGADO Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG Radicado: 63001-3333-002-2021-00226-01 Tema: Prima de mitad de año para docentes Armenia, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 234-2023 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 224 proferida el 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES LUZ STELLA OLIVEROS DELGADO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES 1 20_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 16 2 016SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00226-01 LUZ STELLA OLIVEROS DELGADO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – SOCIALES DEL MAGISTERIO –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 28 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el 28 de junio del mismo año, mediante el cual la entidad demandada negó a la parte accionante, el reconocimiento y pago de la prima de junio, establecida en la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981; ii) Declarar que la accionante tiene derecho a que la demandada le reconozca, liquide y pague la prima de junio establecida la Ley de 91 de 1989; iii) Condenar a LA accionada al reconocimiento y pago de la aludida prima establecida en el artículo 15, num. 2, literal b), de la Ley de 91 de 1989; iv) Ordenar al FOMAG que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, apliqué los reajustes de la Ley para cada año; v) Ordenar a la accionada al pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho y hasta la inclusión en la nómina del pensionado; vi) Que, se ordene dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA); vii) Que, se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor; viii) Se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena; ix)Se condene en costas al FOMAG3 de conformidad con lo establecido en el Artículo 188 del CPACA.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. 3 Procesos Ordinarios/Dr. LuisJavier/SegundaInstancia/NulidadRestableicimientoDerecho/ SA63001333300220210022601/ 002Demanda 4 016SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00226-01 LUZ STELLA OLIVEROS DELGADO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 desarrollo la siguiente tesis: “Este Juzgado sostendrá en el presente proveído que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional contemplada en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, en su condición de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto su derecho pensional se causó después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que en su artículo 1 inciso 8º prevé que los que se pensionen no podrán recibir más de trece (13) mesadas en el año salvo que, según el parágrafo transitorio 6° de dicha norma, la pensión se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011 y sea una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo anterior acogiendo el criterio asumido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de fecha 22 de noviembre de 2007, de forma reciente por el Tribunal Administrativo de Risaralda y de antaño por el Tribunal Administrativo del Quindío, quienes analizaron los presupuestos anteriormente descritos para efectos de establecer si para cada caso concreto a los demandantes les asistía el derecho al reconocimiento de la prima de junio equivalente a una mesada pensional adicional contemplada en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, lo cual guarda consonancia con la Corte Suprema de Justicia.” 5 18_MemorialWeb_RecursodeApelaciOn-LuzStellaOliverosDelgado(.pdf) NroActua 15 6 016SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00226-01 LUZ STELLA OLIVEROS DELGADO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG –
3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7 y como fundamentos de reproche expuso que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
No puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral indicado con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
No puede compararse una mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pese a que existen similitudes en cuanto a su monto y forma de pago, pues tienen consagración normativa, naturaleza y temporalidad diferente. Igualmente, en la Sentencia C- 461 de 1995 la Corte Constitucional realizó un análisis que incluyó la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional o mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a partir de la cual se puede establecer que, si bien ambas tienen similitud en cuanto al monto, difieren entre sí en cuanto a su naturaleza, fuente normativa y temporalidad.
No se puede restringir el alcance de la prima de mitad de año a lo establecido en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 1 de 2005, por cuanto dicha restricción solo 7 18_MemorialWeb_RecursodeApelaciOn-LuzStellaOliverosDelgado(.pdf) NroActua 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00226-01 LUZ STELLA OLIVEROS DELGADO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – aplica para al pago de mesadas pensionales y no puede hacerse extensiva. En consecuencia, todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance.
La prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Tribunal, mediante providencia del 1 de marzo de 2023, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora de la sentencia de primera instancia8. Se tiene que la entidad demandada, no se pronunció9 en esta etapa procesal.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1 Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 8 Archivo 07.AutoAdmiteApelacion(.pdf) NroActua 6SAMAI 9 Archivo 009PasoDespacho(.pdf) NroActua 12 SAMAI 10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00226-01 LUZ STELLA OLIVEROS DELGADO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante el derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, como mesada adicional a su pensión de jubilación? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales y ii) El caso concreto. impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 11 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00226-01 LUZ STELLA OLIVEROS DELGADO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – 5.3 Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales El literal b), numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 198913 estableció un nuevo régimen pensional para aquellos docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, indicando que obtendrían su pensión de jubilación bajo el régimen de los demás funcionarios públicos del nivel nacional, con el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada, pagos que serían asumidos por la Nación, a través de una cuenta especial denominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio14.
Posteriormente fue creado a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, del cual fue excluido el régimen especial de los docentes15 que a la fecha se encontraban bajo el amparo de la Ley 91 de 1989. Dicha norma reglamentó en su artículo 142, una mesada adicional equivalente a 30 días de pensión para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de 13 Ley 91 de 1989: “Artículo 15: (…) 2.
Pensiones: (…) /B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 14 Ley 91 de 1989: “Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.” 15 Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. (…) /Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00226-01 LUZ STELLA OLIVEROS DELGADO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pagadera con la mesada del mes de junio de cada año, por quien tuviera a cargo la pensión. Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 1994, declarando inexequibles los apartes que constituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1 de enero de 1988 de manera injustificada.
El anterior argumento sirvió de base para la expedición de la Ley 238 de 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvieran acceso a la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 416.
Así las cosas, es posible indicar que los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibir la mesada catorce, y a aquellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, también tendrían derecho al pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general17. 16 “ARTÍCULO 1o.
Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". 17 C.E. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO, RADICACIÓN 1857: “Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00226-01 LUZ STELLA OLIVEROS DELGADO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – Sin embargo, lo anterior fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual establece una restricción en cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así: "ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: ( ) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento18 ( ) Parágrafo transitorio 6o.
Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año." (Negrilla fuera de texto) La Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 expresó que era similares la prima adicional y la mesada adicional, y que su diferencia radicaba en que la prima adicional de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 solo cobijaba a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionada por aspectos temporales.
Para dar mayor claridad se trae a colación dicho aparte: En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.” 18 Inciso 8 del Acto Legislativo 1 de 2005 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00226-01 LUZ STELLA OLIVEROS DELGADO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.
Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00226-01 LUZ STELLA OLIVEROS DELGADO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. 9. Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia. (…) 14.
El beneficio de la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, el de la prima de medio año consagrado en el artículo 15 de la Ley 91, y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado. Bajo la perspectiva del Estado social de derecho que consagra la Carta, los beneficios citados no hacen otra cosa que desarrollar en forma directa los artículos 48 y 53 de la Constitución, que vinculan al legislador con la defensa del derecho a la seguridad social y como correlato, con la garantía del sostenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.”19 (Negrilla para resaltar).
De acuerdo a lo anterior, estima esta Corporación que pese a que la pensión gracia instituida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 como una compensación o retribución en favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional, por tanto, los beneficiarios eran los docentes activos y no pensionados; cuando en materia pensional la Ley 91 de 1989 estableció su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, este beneficio comportó igualmente un complemento de la pensión “en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo”.
No obstante decidió el legislador suprimirla para los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 (inclusive); circunstancia que declaró la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999 como legítima, al no implicar desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, porque no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha no tendrían la 19 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia C 461 del 12 de octubre de 1995, Ref.
Expediente D-864. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00226-01 LUZ STELLA OLIVEROS DELGADO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – posibilidad de adquirir ese derecho que constituía una “mera expectativa” la que precisamente por serlo podía legítimamente ser suprimida por el legislador pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, porque las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato.
Estas mismas razones son las que explican por qué los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será 57 años para hombres y mujeres.
De lo expuesto se colige que, tal como lo expresó el juzgado de primera instancia la prohibición de percibir más de 13 mesadas pensional del Acto Legislativo 1 de 2005 resulta aplicable a todas las pensiones causadas a partir de su vigencia, en tanto adiciona el artículo 48 de la C.P. y, por tanto, para el reconocimiento y pago del beneficio que desarrolla el precepto constitucional de la prima de mitad de año consagrada en el literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el docente debe cumplir con los siguientes presupuestos legales: a) Haber ingresado al servicio docente después del 1º de enero de 1981, (inclusive). b) Haber causado su pensión antes del 31 de julio de 2011. c) Percibir una pensión por un valor igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00226-01 LUZ STELLA OLIVEROS DELGADO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – 5.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. El demandante, mediante petición del 28 de junio de 201920, solicitó: 2.
La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así se desprende del expediente digital – configurándose así el acto ficto que ahora se demanda. 3. En el expediente digital, se aprecia que mediante la Resolución 2066 del 12 de diciembre de 2016 expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, en nombre y representación de Nación- Ministerio de Educación Nacional, se ordenó el reconocimiento y pago, en favor de LUZ STELLA OLIVEROS DELGADO, de una pensión vitalicia de jubilación, por valor de $2.413.654, efectiva a partir del 8 de septiembre de 2016.
En dicho acto administrativo se estableció que la accionante nació el 7 de septiembre de 1961; que acreditaba un total de 20 Procesos Ordinarios/Dr. LuisJavier/SegundaInstancia/NulidadRestableicimientoDerecho/ SA63001333300220210022601/ 003AnexosDemanda Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00226-01 LUZ STELLA OLIVEROS DELGADO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – 8.137 días laborados, y que el status jurídico de pensionada lo adquirió el 7 de septiembre de 2016. Así mismo, en dicho acto administrativo, se registró que ingresó al servicio el día 1 de febrero de 199421. 4. Pese a que en asuntos de igual naturaleza se ha evidenciado que allegan comprobante de pago, en este caso no se avizora, sin embargo, no es impedimento para fallar, pues con las pruebas obrantes en el expediente se puede resolver. 5.
En razón a lo anterior, se encuentra probado que la situación jurídica de la accionante no está enmarcada dentro de los presupuestos establecidos en el Acto Legislativo 1 de 2005 como excepción a la prohibición para acceder al pago de la mesada adicional de mitad de año superando las 13 mesadas, toda vez que, si bien cumple con el requisito a), puesto que ingresó al servicio docente después del 1 de enero de 1981, ya que se probó que su vinculación en el sector docente fue el 1 de febrero de 1994; no cuenta con el siguiente requisito b), dado que no causó su pensión antes del 31 de julio de 2011, ya que se encuentra acreditado que adquirió el status de pensionado el 7 de septiembre de 2016; y tampoco cumple con el requisito c), ya que su pensión era superior a tres (3) smlmv para el año 2016 ($689.454 X 3 = 2.068.362), dado que el monto de su mesada pensional, para dicho año, era de $2.413.654. 6.
Así que la parte demandante no logró satisfacer los presupuestos legales para ser merecedora y/o acreedora del derecho reclamado, esto es, la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, como mesada adicional a su pensión de jubilación. 7. Respecto al argumento de la parte recurrente referente a que no puede equiparse la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con la mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el 21 Ibidem.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00226-01 LUZ STELLA OLIVEROS DELGADO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no se puede hacer extensiva a la prima, la restricción del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 1 de 2005, considera la Sala que estos beneficios sí resultan equiparables, pues ambos mecanismos expresan formas de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya relacionada. 8.
Por ende, se concluye que la presunción de legalidad del acto administrativo ficto demandado, configurado como consecuencia del silencio de la entidad demandada, respecto de la petición presentada por la accionante el 28 de junio de 2019, permanece incólume, lo cual, a su vez, quiere decir que la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada. 9.
Adicional a ello, es necesario indicar que la Sentencia de Unificación SUJ – 014 -CE- S2-2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés, citada por la parte demandante, precisó dos reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes contenidas en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, así mismo, dos regímenes pensionales de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, cada una condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial; lo anterior, para sentar jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de los docentes afiliados al FOMAG, mas no frente al derecho a la prima de medio año, por lo que es un precedente cuyos hechos y normas no se enmarcan en el juzgamiento del proceso acá analizado, razones suficientes para descartar su aplicación como precedente obligatorio de unificación para este caso.
Por tanto, no resulta desatendido la decisión de nuestro Tribunal de cierre con la negativa a las súplicas de la demanda. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00226-01 LUZ STELLA OLIVEROS DELGADO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – 10. Por otro lado, respecto de la condena en costas es importante destacar: 10.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.
Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”22 10.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201823, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal 22 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 23 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00226-01 LUZ STELLA OLIVEROS DELGADO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 224 proferida el 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 37 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado (Ausente con permiso) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00226-01 LUZ STELLA OLIVEROS DELGADO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co