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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680813333001-2018-00357-01

Reporting judge: Claudia Patricia Peñuela Arce

Date: 2023-07-06

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680813333001-2018-00357-01 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=6808133330012018003570168001 23 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ESMITH HERNÁNDEZ DEMANDADO UGPP DIRECCIÓN DE NOTIFICACIONES: Parte demandante esmith@hotmail.com alejandrotorres3108@hotmail.com Parte demandada notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co rballesteros@ugpp.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 143 TEMA: Pensión gracia MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La señora ESMITH HERNÁNDEZ nació el 14 de mayo de 1945. Mediante Decreto N° 0093 del 26 de enero de 1962 fue nombrada como docente del Municipio de Sabana de Torres, según Decretos N° 0093 del 26 de enero de 1962, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Esmith Hernández Demandado: UGPP Radicado: 680813333001-2018-00357-01 N° 019 del 19 de febrero de 1976 y N° 030 del 08 de febrero de 1984, hasta el 30 de noviembre de 1984.

El 01 de octubre de 2013 solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por haber laborado como docente territorial por más de 20 años. Mediante Resolución RDP 052123 del 12 de noviembre de 2013, la UGPP negó la petición. Contra esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. A través de Resolución RDP 58286 del 26 de diciembre de 2013, la UGPP resolvió el Recurso de reposición y a través de la Resolución RDP 058296 del 27 de diciembre de 2013 resolvió el recurso de apelación confirmando el acto recurrido. 2.

Pretensiones “1. Que son nulas las resoluciones Nros. RDP 052123 del 12 de Noviembre del 2.013, RDP 058286 del 26 de Diciembre del 1.913 (SIC) y RDP 058296 del 27 de Diciembre del 2.013 proferidas por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y contribuciones parafiscales de la protección Social-ugpp por medio de las cuales negó a mi poderdante el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación “Gracia” tal como lo establece la ley 114 de 1.913 y la ley 116 de 1.928. 2.

Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reconocer y cancelar a mi mandante señora ESMITH HERNANDEZ identificada con C.C. N° 27.957.464 de Bucaramanga, el beneficio que tiene de gozar de una pensión gracia a la que tiene derecho de conformidad con lo establecido en la ley 114 de 1.913 en concordancia con la ley 116 de 1.928 y la ley 37 de 1.933 por haberse desempeñado como docente nacionalizado y actualmente con vinculación Departamental y Municipal. 3.

Así mismo la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP está obligada a reconocer y pagar al demandante los reajustes y demás beneficios consagrados por la ley en favor de los pensionados. Dichas sumas deberán ser indexadas. 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo los actos aquí acusados por tratarse de reconocimiento de prestación periódica podrán demandarse en cualquier tiempo es decir no opera la caducidad de la acción. 5.

La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del C.PA.C.A.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Esmith Hernández Demandado: UGPP Radicado: 680813333001-2018-00357-01 3. Normas violadas y concepto de violación Se señalan como vulnerados los artículos 48 de la Constitución política, artículo 2 de la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1993.

La parte demandante sostiene que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad porque ingresó como docente territorial a cargo del Municipio de Sabana de Torres en el año 1962 hasta el año 1984 y aun de manera interrumpida, acredita los tiempos exigidos por la Ley 91 de 1989 para acceder a la prestación. 4. Contestación de la demanda La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones al indicar que la información recopilada en sede administrativa no permitió reconocer la prestación porque la demandante acreditó únicamente 19 años 3 meses y 08 días de servicios como docente oficial de carácter oficial, incumpliendo el requisito de desempeñar 20 años de servicios como docente oficial de carácter territorial, porque no se pueden computar los servicios prestados en la Nación al ser incompatibles.

Así mismo, sostiene que, aunque el derecho al reconocimiento de la pensión gracia no caduca ni prescribe, no sucede lo mismo con las mesadas pensionales causadas y el derecho a acudir a la jurisdicción después del agotamiento de la actuación administrativa, en consideración a que estas sí prescriben a los 3 años de su exigibilidad, razón por la cual, el derecho a acudir a la jurisdicción derivado de la actuación administrativa de la cual resultó expedida la Resolución RDP 058296 del 27 de diciembre de 2013 ya prescribió. Finalmente, formuló las siguientes excepciones de fondo: Presunción de legalidad de los actos administrativos, Inexistencia de la obligación, fe, Prescripción y Genérica innominada.

II. LA SENTENCIA APELADA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Esmith Hernández Demandado: UGPP Radicado: 680813333001-2018-00357-01 El A-quo accedió a las pretensiones invocadas en la demanda al encontrar que la señora AMINTA DUARTE DE MENESES prestó sus servicios como docente en el carácter de nacionalizada desde el 02 de marzo de 1976 y que se desempeñó como Directora de Núcleo Educativo del Municipio de Galán desde el 09 de octubre de 1998 hasta el 08 de marzo de 2011, y adquirió el status de pensionada ejerciendo dicho cargo -el 01 de diciembre de 2005-, periodo que se encuentra favorecido por la sentencia del 31 de marzo de 2011 en la que se dispuso el pago de la remuneración adicional o el sobresueldo, lo cual tiene efectos sobre la base pensional.

No obstante, como en la sentencia se dispuso que, por prescripción, el pago se haría a partir del 18 de junio de 2005, consideró que no se puede tener por devengado durante el año completo anterior a la adquisición del estatus sino solo a partir de esa fecha. Por lo tanto, ordenó la reliquidación de la pensión gracia sobre el 75% de todos los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es del 01 de diciembre de 2004 al 01 de diciembre de 2005, incluyendo el sobresueldo reconocido por sentencia judicial a partir del 18 de junio de 2005.

III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presenta recurso de apelación bajo el argumento que se interpretó de forma errada la norma porque la demandante no cumplió con la carga de la prueba en sede administrativa, de manera que no se desvirtuó la presunción legal que sobre los actos administrativos se dispone al no acreditar los 20 años de servicio como docente oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal y/o Nacionalizado.

Sostiene que debió aportar certificados de tiempos de servicio indicando el tipo de vinculación al régimen de pensiones, junto con su respectivo acto de nombramiento y posesión, de acuerdo a los formatos CETIL conforme al decreto 726 de 2018, por lo que no se pueden reconocer los 10 meses del Decreto 030 del 08 de febrero de 1984 “como profesora con vínculo laboral a término fijo” también a cargo del municipio de Sabana de Torres.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Esmith Hernández Demandado: UGPP Radicado: 680813333001-2018-00357-01 Asegura entonces que esos salarios fueron financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy llamado Sistema General de Participaciones, por lo que dicha vinculación se considera de orden Nacional siendo incompatible por las normas vigentes para acceder a la pensión gracia. Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se niegue el derecho reclamado.

IV. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Parte demandante Solicita se confirme la sentencia recurrida, porque la señora ESMITH HERNÁNDEZ laboró en establecimiento educativo de carácter municipal por más de 20 años, tal como lo exige la Ley y la jurisprudencia. 2. Parte demandada Insiste en que para reclamar la pensión gracia se requiere aportar las pruebas que deben obrar conforme a los formatos de acuerdo al Decreto 13 de 2001, mediante el cual se reglamentó parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto-Ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto-Ley 656 de 1994 y sobre todo, porque a partir del 1 de julio de 2019, se exigen solamente formatos CETIL, conforme al decreto 726 de 2018.

Así mismo, insiste en el carácter imperativo de la Ley, según el cual, sería anti jurídico otorgar la dádiva a una persona que no cumple con el propósito de la creación de la norma, mucho menos con los requisitos legales aduciendo como sustento la jurisprudencia. V. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Esmith Hernández Demandado: UGPP Radicado: 680813333001-2018-00357-01 acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. 2. Problema Jurídico Atendiendo los motivos de impugnación, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Los documentos aportados en sede administrativa por la demandante acreditan el cumplimiento de los 20 años de servicios como docente del orden territorial y/o nacionalizado exigido en la Ley 114 de 1913? 3.

Tesis de la Sala Sí, la UGGP no tuvo en cuenta que los certificados aportados cumplen el lleno de los requisitos para acceder a la prestación de manera que no era dable exigirle que aportara otro certificado no consagrado en la Ley. 4. Marco jurídico y jurisprudencial 4.1. La normatividad rectora de la Pensión de Jubilación Gracia 4.1.1 Servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación gracia La pensión gracia es una prestación de carácter especial reglada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

La primera creó el derecho y fijó sus elementos, titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Esmith Hernández Demandado: UGPP Radicado: 680813333001-2018-00357-01 a pagarla. La segunda y tercera, ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación. En ese orden, la Ley 114 de 1913 consagró en su artículo primero esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años ”.

En su artículo tercero determinó: "Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1o. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". Por su parte, la Ley 116 de 1928 extendió con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes, así: “( ) Artículo 6o.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." La Ley 37 de 1933, a su turno, extendió, nuevamente, la citada prestación a otros docentes y por otros servicios, así: “( )Artículo 3o.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Así, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación - gracia son los prestados como maestro de escuela primaria oficial, empleado o profesor de escuela normal o de inspector de instrucción pública o profesor de establecimiento de enseñanza secundaria, en las condiciones que cada ley haya determinado1.

Por su parte, la Ley 91 de 1989, que tiene relevancia en materia de pensiones para el personal docente oficial, en algunos apartes de su artículo 15 dispone: 1 Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del Exp. No. S-699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Esmith Hernández Demandado: UGPP Radicado: 680813333001-2018-00357-01 "( ) Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 2. Pensiones. a. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional De Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la nación. b. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

". (Énfasis fuera de texto). 4.1.2. Análisis del tiempo de servicios que acrediten los docentes Para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se deben analizar de forma minuciosa los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, a saber: • El cargo desempeñado (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) • La dedicación (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.). • La clase de plantel donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.). • El nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándo- Departamental, Distrital, Municipal, etc.). • La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) este factor es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Esmith Hernández Demandado: UGPP Radicado: 680813333001-2018-00357-01 4.1.3. Determinación de los tiempos de servicio hábiles para adquirir la pensión gracia Tal como se expuso anteriormente, los beneficiarios de la pensión de jubilación gracia, son únicamente aquellos docentes que habiéndose vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, hayan cumplido un tiempo de servicios no menor de 20 años en planteles departamentales, distritales o municipales, bajo el entendido que su vinculación sea de carácter territorial o nacionalizada.

Igualmente se requiere haber cumplido 50 años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. En este punto, interesa entonces precisar qué se entiende por vinculación de carácter territorial y nacionalizada, así como los parámetros establecidos legal y jurisprudencialmente para determinar tal criterio en aras de considerar cuáles son los tiempos de servicios hábiles para cumplir con el requisito de 20 años, necesario para adquirir la pensión gracia. La ley 91 de 1989 se encargó de definir cada una de las vinculaciones que ostentan los docentes oficiales, disponiendo en su artículo 1 lo siguiente: “Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”. Frente a tal clasificación, el H. Consejo de Estado8 destacó su importancia por ser éste el punto de partida tanto para la administración encargada del reconocimiento pensional, como para los jueces de esta jurisdicción con el fin de establecer si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. Destacó esa Corporación lo siguiente: “En cuanto al personal nacional la regla es clara.

Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Esmith Hernández Demandado: UGPP Radicado: 680813333001-2018-00357-01 que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.

Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto”.

Siendo entonces claro que, sólo los docentes con nombramiento de carácter territorial y nacionalizados pueden computar el tiempo de servicios -20 años- para acceder a la pensión gracia. Tal requisito al igual que los demás mencionados debe encontrarse probado en el proceso de forma fehaciente, para lo cual, el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes reseñada estableció los siguientes parámetros de prueba frente a la condición de docente territorial y el origen de los recursos con que se paga la plaza docente, a saber: “vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”. 4.1.4.

La fecha de vinculación del docente como parámetro determinante para acceder a la pensión gracia, considerando la naturaleza de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Esmith Hernández Demandado: UGPP Radicado: 680813333001-2018-00357-01 vinculación, la prestación del servicio continuo o discontinuo y si esto afecta la consolidación del derecho prestacional” La ley 91 de 1989, establece el parámetro de temporalidad para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. En su artículo 15, numeral 2°, literal a), dispuso: “2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”.

En Sentencia de Unificación de fecha 11 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, precisó la siguiente regla de interpretación, con relación al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”. 5.

Caso concreto 5.1 Hechos relevantes probados.2 - La señora ESMITH HERNÁNDEZ nació el 14 de mayo de 1945. - Prestó sus servicios como docente a cargo del Municipio de Sabana de Torres por los siguientes periodos: o Según decreto 00093 del 26 de enero de 1962, desde el 01 de febrero de 1962 hasta el 07 de marzo de 1976. o Según decreto 019 del 19 de febrero de 1976, desde el 01 de marzo de 1976 hasta el 01 de mayo de 1981. o Según decreto 030 del 08 de febrero de 1984, por un periodo de 10 meses. 2 De acuerdo con el expediente administrativo que obra en la carpeta 03 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Esmith Hernández Demandado: UGPP Radicado: 680813333001-2018-00357-01 o Frente a esta última vinculación, durante el curso del proceso el Municipio de Sabana de Torres certificó: - Mediante petición de fecha 01 de octubre de 2013, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia. - La petición fue negada mediante Resolución RDP 052123 del 12 de noviembre de 2013. - Interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución N° RDP 058286 del 26 de diciembre de 2013. - El recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución RDP 058296 del 27 de diciembre de 2013 confirmando la anterior. - La demandante acreditó haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, de acuerdo con la manifestación bajo juramento en ese sentido. 5.2 Valoración crítica de los hechos probados con fundamento en el marco legal y jurisprudencial Valorados los hechos relevantes probados de cara al marco jurídico citado en esta providencia, la Sala concluye que, la demandante reúne el primer requisito para ser beneficiaria de la pensión gracia, esto es, haberse vinculado al servicio oficial docente del orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, toda vez que fue nombrada como docente oficial a cargo del municipio de Sabana de Torres el día 26 de enero de 1962, y tomó posesión del cargo a partir del 01 de febrero de 1962.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Esmith Hernández Demandado: UGPP Radicado: 680813333001-2018-00357-01 Respecto a la exigencia de contar con más de 50 de años de edad, está demostrado que la accionante nació el 14 de mayo de 1945, es decir, para la fecha en la que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, 01 de octubre de 2013, tenía 68 años de edad.

Además, acredita que desempeñó el empleo con honradez y consagración, al no registrar sanciones ni inhabilidades vigentes para la fecha en que solicita la prestación ante la entidad; por lo tanto, también cumple con el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. En cuanto al requisito del tiempo de servicios, se observa que la principal motivación para negar el reconocimiento de la pensión gracia, expuesta por la UGPP en los actos demandados fue que no se aportaron los certificados de salarios conforme a los formatos establecidos por el FOMAG.

Se adujo en la Resolución RDP 052123 del 12 de noviembre de 2013: “Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y una vez revisado el cuaderno administrativo se evidencia que la peticionaria no aportó los certificados de tiempos de servicios ni los certificados de factores salariales expedidos en el formato establecido por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; para los años laborados; siendo estos certificados indispensables para efectuar la liquidación de la Pensión Gracia y así el reconocimiento de dicha prestación razón por la cual se negara el reconocimiento de la prestación mencionada.

Que por lo anteriormente expuesto, y con la observancia que la documentación aportada por la peticionaria está incompleta, no se accede al reconocimiento de la Pensión Gracia, toda vez que no se cuentan con los suficientes elementos de juicio necesarios para proceder al reconocimiento de la prestación solicitada.” Por lo tanto, debe revisarse si la docente laboró 20 años al servicio de la docencia departamental, distrital o municipal, bien sea en primaria o en secundaria, aspecto que considera la Sala satisfecho con suficiencia si se tiene en cuenta que, para el momento en que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, acreditó un total de 20 años de servicios y 03 meses, y que dicho lapso fue del orden territorial.

Vale la pena indicar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado que ssiempre que un certificado ofrezca los datos mínimos que permitan establecer el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el tipo de plantel educativo, entre otra información, dicho documento posee el mérito probatorio suficiente para acreditar Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Esmith Hernández Demandado: UGPP Radicado: 680813333001-2018-00357-01 los requisitos que la ley establece para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, al margen de la autoridad que lo hubiera proferido y sin que se requiera de un documento adicional que corrobore su contenido.

“En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: ‘En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión3”. Para acreditar el tiempo de servicios, en sede administrativa se aportó certificado de la Coordinación del Grupo de Administración de Documentos adscrito a la Secretaría General de la Gobernación de Santander en el que constan las vinculaciones a partir del 01 de febrero de 1962, hasta el 07 de marzo de 1976: 3 Sentencia de 19 de enero de 2006, exp. 6024-05, M.P. Tarsicio Cáceres Toro.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Esmith Hernández Demandado: UGPP Radicado: 680813333001-2018-00357-01 Así mismo, el certificado expedido por la Secretaría General y de Hacienda del Municipio de Sabana de Torres en el que consta: En concordancia con lo anterior, en sede judicial y en curso del proceso, se certificó: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Esmith Hernández Demandado: UGPP Radicado: 680813333001-2018-00357-01 Adicionalmente, en el Decreto N° 019 de 1976 se expuso: Finalmente, en el Certificado de Información Laboral expedido el 10 de enero de 2017 se ratificó: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Esmith Hernández Demandado: UGPP Radicado: 680813333001-2018-00357-01 Por lo anterior, no es cierto que la parte demandante haya incumplido con la carga probatoria que le asistía, porque los certificados de historia laboral aportados indican de forma precisa los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan la pensión gracia, al constatar: i) el cargo desempeñado y la dedicación: docente, ii) la clase de plantel: Escuela rural, iii) el nivel de vinculación: territorial (municipal), época del trabajo: la accionante fue nombrada primero, como docente departamental -durante el periodo 01 de febrero de 1962 hasta el 07 de marzo de 1976,- y luego como docente municipal -01 de marzo de 1976 hasta el 01 de mayo de 1981-.

Por lo tanto, estos tiempos de servicios pueden y deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia que reclama. De acuerdo con lo anterior, es claro que la demandante tiene derecho a que se reconozca la pensión gracia, que se concreta con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 porque acreditó más de 20 años de servicios con nombramientos de orden territorial.

Por último, no es cierto que se esté aplicando la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en contravía de los postulados de orden legal que regulan la materia, porque los pronunciamientos con base en los cuales el A Quo sustentó su decisión -los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Esmith Hernández Demandado: UGPP Radicado: 680813333001-2018-00357-01 cuales también son acogidos por esta Sala de decisión- son respetuosos de la exigencia legal frente a la acreditación del tiempo de servicios como docente del orden territorial y nacionalizado.

Lo que ocurre en el presente caso es que la UGPP no logró desvirtuar la acreditación de los tiempos laborados por la demandante y erró al excluir los certificados por el periodo de 10 meses a partir del 08 de febrero de 1984 y en general, los certificados en el CETIL expedido por el Municipio de Sabana de Torres el 10 de enero de 2017 del conteo total de los tiempos de servicios prestados para el estudio de la pensión gracia de que ella es titular.

En virtud de lo anterior, se procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 6. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el numeral 1º artículo 365 del C.G.P., por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación a la parte demandada, se le condenará en costas, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el A-quo, como lo dispone el artículo 366 del CGP.

En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLO PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el A-quo de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Esmith Hernández Demandado: UGPP Radicado: 680813333001-2018-00357-01 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 030 de 06 julio/2023 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Ponente Aprobado Teams FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Aprobado Teams IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado