TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE HELENA AVILA URIBE DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 686793333001 - 2021 - 00114 - 01 ASUNTO RECONOCIMIENTO PRIMA JUNIO DOCENTE – LEY 91 DE 1989 CANALES DIGITALES DE NOTIFICACIÓN silviasantanderlopezquintero@gmail.com notificacionesudiciales@mineducacion.gov.co abogadabarrancalpq@gmail.com santandernotificacioneslq@gmail.com xmora@procuraduria.gov.co Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. PRIMERA. Declarar la nulidad del Oficio con el consecutivo 03.0.2.1.4-41984, mediante el cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer y cancelar la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, a partir del 29 de noviembre de 1991, aplicando sobre el monto inicial de la pensión reconocida los reajustes de ley para cada año, así como el pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, cancelando el incremento decretado en las mesadas futuras.
TERCERA: Se dé cumplimiento al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con fundamento en el artículo 192 del CPACA. CUARTA: Se condene al pago de las costas a la entidad demandada. 2.
HECHOS. Indica la demanda que la señora HELENA AVILA URIBE fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP reconozca a su favor la pensión de gracia. Sentencia de segunda instancia. Radicado 686793333001 - 2021 - 00114 - 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral 2 Refiere que mediante Resolución No. 1373 del 27 de julio de 2018 expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Como normas violadas, enlista el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, junto con la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del H. Consejo de Estado. Como concepto de violación, indica que el acto administrativo acusado desconoció lo preceptuado en la norma precitada, debido a que el objeto de haber establecido la mesada adicional para pensionados no fue otro sino para compensar la pérdida de la pensión gracia, precisando que el derecho reclamado fue establecido incluso antes de la Ley 100 de 1993, sin que se hubiera dado alguna derogatoria del beneficio reclamado, circunstancia que considera fue ratificada por el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación, SUJ–014-CE-S2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que no existen fundamentos fácticos para reconocer la prima de mitad de año, precisando que ese reconocimiento solo opera para aquellos pensionados que haya causado su derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y cuando perciban una pensión igual o inferior a tres (03) salarios mínimos por mesada pensional, situación que no se configura en el presente caso, dado que la adquisición del status lo fue en el año 2016.
Propone como excepción para resolver con el fondo del asunto: - Cobro de lo no debido. - Excepción de sostenibilidad financiera - Buena fue. II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022, el A quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la señora HELENA ÁVILA URIBE y en favor del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…)” Como sustento de la anterior decisión, indicó que la señora HELENA AVILA URIBE no cumple los requisitos para ser acreedora al régimen de excepción previsto en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 y en tal medida no puede ser beneficiaría de la mesada adicional prevista en el literal B, numeral 2, del artículo 15 de la Ley de 91 de 1989.
Precisa que la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad se desmontó, siendo que la misma sólo es Sentencia de segunda instancia. Radicado 686793333001 - 2021 - 00114 - 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral 3 devengada por los pensionados que adquirieron su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y de manera excepcional, por los pensionados que adquirieron su derecho antes del 31 de julio de 2011 y cuya mesada sea igual o inferior a 3 s.m.l.mv.
III. LA APELACIÓN La parte demandante solicita sea revocada la sentencia proferida en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y agrega que, Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, sosteniendo que mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Resalta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales. Expone que no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con una mesada adicional, precisando que su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
Insiste que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tiene derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 3 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, corriendo traslado a las partes y al Ministerio Público para pronunciarse frente al mismo. V. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Tanto las partes como el Ministerio Público no hicieron uso de esta etapa procesal.
VI. CONSIDERACIONES Problema Jurídico. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe en determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 03.0.2.1.4.- 117184 del 06 de agosto de 2021, a través del cual se negó a la demandante el reconocimiento de la prima de junio establecida en el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Sentencia de segunda instancia. Radicado 686793333001 - 2021 - 00114 - 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral 4 1. De la mesada adicional de medio año docente. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.
Así mismo definió el alcance de los conceptos de personal nacional, nacionalizado y territorial, así: “Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
De acuerdo con lo anterior, puede colegirse que: 1. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a (i) la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen y, (ii) esta es compatible con la pensión ordinaria de jubilación. 2. Los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 tienen derecho a (i) una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a (ii) una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Sentencia de segunda instancia. Radicado 686793333001 - 2021 - 00114 - 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral 5 Con posterioridad, se expidió la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», del cual valga señalar se encuentran exceptuados los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por disposición del artículo 279 ibidem, creó en su artículo 142 la mesada adicional de junio, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 142.
Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual” No obstante, el aparte que señalaba “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988” fue declarado inexequible en sentencia C-409 de 1994, por considerarla violatoria del derecho a la igualdad ya que incurrían en “una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional, sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988”.
Concretamente señaló: “Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.
Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988”. De este modo, la Corte hizo extensivo el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados sujetos al Régimen General de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993.
Sentencia de segunda instancia. Radicado 686793333001 - 2021 - 00114 - 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral 6 Ahora bien, al estudiar la constitucionalidad del inciso segundo, del artículo 279 (parcial) de la Ley 100 de 1993 en la sentencia C- 461 de 1995, luego de valorar la exclusión en materia de pensiones dispuesta en la norma acusada y lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989 concluyó que: “Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.
Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. 9.
Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia. Sentencia de segunda instancia. Radicado 686793333001 - 2021 - 00114 - 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral 7 10.
El análisis anterior permite a la Corte verificar la existencia de un tratamiento diferenciado que consiste en la exclusión de un sector de pensionados - aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia - de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesada adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados.
Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”. En virtud de lo anterior, concluyó que no existía, en materia pensional, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produjera los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, encontrando una discriminación contraria al derecho a la igualdad resolviendo: “Declárase EXEQUIBLE la parte que dice "Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989", del inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar”.
Así mismo y con base en esta decisión, se expidió el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, adicionando el parágrafo 4 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en la que se dispuso: “PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.
Con base en lo anterior, se puede colegir que el ordenamiento jurídico consagraba un beneficio que compensara la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en materia docente que puede sintetizarse de la siguiente manera: 1. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 podían ser acreedores a la pensión de gracia y la de jubilación, resultando asimilable la pensión gracia a la mesada adicional de junio. 2.
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que no tenían derecho a la pensión gracia les resultaba aplicable la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y, 3. Los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 tienen derecho a (i) una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a (ii) una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de conformidad con lo dispuesto.
No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política estableció: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.
Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". "Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o Sentencia de segunda instancia. Radicado 686793333001 - 2021 - 00114 - 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral 8 reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".
"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".
"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". "Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido".
"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".
"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
"La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados". "Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública".
"Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". "Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". "Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".
"Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no Sentencia de segunda instancia. Radicado 686793333001 - 2021 - 00114 - 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral 9 podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". "Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". "Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". "Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".” Con el Acto Legislativo en cita, aunque se constitucionalizó lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, esto es, que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial antes de la vigencia de la mencionada Ley era el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes, con anterioridad a la entrada en vigencia y que los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrían los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 20031, también lo es que, de manera categórica se dispuso que las personas que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio; con la salvedad de aquellas personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, tendrían derecho a catorce (14) mesadas pensionales al año. VIII.
CASO EN CONCRETO En síntesis, la parte demandante sostiene que el acto administrativo acusado desconoció las normas superiores en que debía fundarse, debido a que la finalidad de la mesada adicional para pensionados fue compensar la pérdida de la pensión gracia y esta fue establecida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, sin que se hubiera dado alguna derogatoria del beneficio reclamado, circunstancia que considera fue ratificada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ–014-CE-S2-2019.
Así las cosas y con base a las anteriores consideraciones, el Despacho tiene como hechos probados los siguientes: 1 «Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. / Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».
Sentencia de segunda instancia. Radicado 686793333001 - 2021 - 00114 - 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral 10 ➢ Que la señora MARIELA EUGENIA MACIAS BERMUDEZ nació el 19 de enero de 19632 y adquirió el status de pensionada el 19 de enero de 2018, fecha en la que se encontraba afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG. ➢ Mediante Resolución No. 1373 del 27 de julio de 20183 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER reconoció a la demandante una pensión vitalicia de jubilación por valor mensual de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MCTE ($2.985.992), efectiva a partir del 20 de enero de 2018. ➢ Mediante Oficio identificado con el consecutivo 03.0.2.1.4-41984 del 5 abril de 20214, suscrito por la COORDINADORA EQUIPO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, fue negado el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989 al demandante.
De acuerdo con lo anterior, la Sala concuerda con la posición adoptada por parte del A quo, dado que, de conformidad con el Acto Legislativo No. 01 de 2005 las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de ese Acto Legislativo -25 de julio de 2005- no pueden recibir más de trece (13) mesadas pensionales, siendo claro entonces que, el demandante no tiene derecho a la mesada adicional de junio aquí reclamada, en la medida que su derecho a la pensión se causó el 27 de febrero de 2018.
Debe recordarse que la Corte Constitucional en la Sentencia C-461 de 1995 estableció que el beneficio consagrado en el artículo 15, numeral 2° de la Ley 91 de 1989 es el mismo que el consagrado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. De este modo, resulta que, la mesada adicional creada en la Ley 91 de 1989 era asimilable para reconocerla a aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que no tenían derecho a la pensión gracia conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ello con el fin de garantizar el derecho a la igualdad eliminando cualquier trato discriminatorio, por lo que debe entenderse que ocurre lo mismo ante su desaparición con el Acto Legislativo 01 de 2005, tornándose inviable su reconocimiento.
En consecuencia, sin más consideraciones, al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto acusado, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. IX. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado. 2 Folio 20 Archivo 001 Actuación 03 de SAMAI. 3 Folio 18 Archivo 001 Actuación 03 de SAMAI 4 Folio 13 Archivo 001 Actuación 03 de SAMAI.
Sentencia de segunda instancia. Radicado 686793333001 - 2021 - 00114 - 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral 11 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, conforme lo expuesto en precedencia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No. 053 de 2023. [Aprobado y adoptado electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Aprobado y adoptado electrónicamente] [ Salvamento de Voto ] MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO CLAUDIA XIMENA ARDILA PEREZ Magistrado Magistrada