Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333002-2023-00106-01 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
DEMANDANTE: JAVIER ORLANDO VARGAS GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUACHICA INSPECCIÓN DE POLICÍA DE AGUACHICA NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS: Demandante: loscontenciosos@gmail.com Demandados: notificacionjudicial@aguachica-cesar.gov.co inspeccióndepoliciauno@aguachica-cesar.gov.co SENTENCIA No: 008 TEMA: CUMPLIMIENTO ORDENES AL INTERIOR DE ACTO ADMINISTRATIVO // LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada el demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos. El 9 de junio de 2010 el demandante celebró contrato de compraventa mediante escritura pública con el señor José Yesid Ramírez sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio de Aguachica. Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Javier Orlando Vargas García Demandado: Municipio de Aguachica y otro Radicado:2023-00106-01 2 Informó el accionante que, el 17 de julio de 2012 se trasladó a su predio y observó que varias personas construyeron viviendas improvisadas, de manera ilegal y sin su consentimiento, limitando así el uso y disfrute de su predio.
Que el 27 de julio de 2012, presentó una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de José Carrera y demás personas indeterminación, con ocasión a la invasión ilegal dentro del predio de su propiedad. El 21 de septiembre de 2012, indicó que se le notificó el acto administrativo AUTO LOH-022 de fecha 23 de agosto de 2012, a través del cual se admitió la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, y la misma se comisionó al Inspector de Policía. Con ocasión de lo anterior, precisó que, ha elevado una serie de peticiones, todas orientadas a buscar el cumplimiento del acto administrativo en donde de resolvió y comisionó la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, no obstante, informó que la administración y la inspección de policía ha dado respuestas dilatorias.
Indicó que, elevó las peticiones que se relacionan a continuación: i) derecho de petición al alcalde Municipal de Aguachica de fecha 19 de octubre de 2012; ii) Solicitud dirigida a la secretaría de gobierno del municipio de Aguachica y policía nacional, con el fin de que se preste apoyo por parte del grupo de grupo ESMAD de fecha 31 de enero de 2013; iii) derecho de petición a centrales eléctricas de Norte de Santander de fecha 1° de septiembre de 2014; iv) derecho de petición dirigido al secretario de hacienda de fecha 17 de junio de 2018; v) derecho de petición dirigido al alcalde del Municipio de Aguachica; vi) derecho de petición dirigido al Alcalde de Aguachica, Inspección de policía del municipio de Aguachica, ESPRI distrito de Aguachica, Secretaría de planeación del municipio de Aguachica, Secretaría de gobierno del municipio de Aguachica, Personero municipal de Aguachica, Fonvisocial, Procuraduría provincial de Ocaña, Procuraduría General de la Nación, Empresa de servicios públicos de Aguachica, Centrales eléctricas de Norte de Santander, con sus respectivos radicados en cada una de las oficinas, de fecha 19 de noviembre de 2021; vii) derecho de petición presentado en la Alcaldía del Municipio de Aguachica, Secretaría de gobierno del municipio de Aguachica, Procuraduría Provincial de Ocaña, Procuraduría General de la Nación, Personería Municipal de Aguachica, con sus respectivos radicados en cada una de las oficinas, de fecha 18 de junio de 2021; viii) derecho de petición dirigido a la Alcaldía de Aguachica, Secretaría de gobierno, Procuraduría provincial de Ocaña, Procuraduría General de la Nación, y la Personería municipal de Aguachica, con sus respectivos Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Javier Orlando Vargas García Demandado: Municipio de Aguachica y otro Radicado:2023-00106-01 3 radicados, de fecha 08 de marzo de 2022; ix) derecho de petición dirigido a la Alcaldía de Aguachica, Secretaría de Gobierno de Aguachica, Inspección de policía del municipio de Aguachica, Procuraduría provincial de Ocaña, Procuraduría General de la Nación, Personería municipal de Aguachica, presidente de la República, derecho de petición que fue enviado de manera electrónica y al cual todas las entidades guardaron silencio, de fecha 25 de enero de 2023.
Posteriormente, el 03 de marzo de 2023, señaló que, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no obstante el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga consideró que la demanda carecía de la constitución de renuencia toda vez que el derecho de petición de fecha 25 de enero de 2023 en donde se solicitaba el cumplimiento, no se sustentó sobre la Ley 393, por lo que «con el fin de intentar buscar una segunda opinión erróneamente apelé, esclareciendo la postura por parte del Tribunal Administrativo de Santander en donde lo únicos autos objeto de apelación dentro del procedimiento que en este caso corresponde es el de Negar la práctica de pruebas y/o la sentencia en sí misma.» Finalmente informó que han pasado más de 10 años y su situación se ha agravado cada vez más dentro del predio en cuestión. 2.
Pretensiones. - «Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1º de la Constitución Política en tanto se ordene el inmediato cumplimiento efectivo del auto de fecha 23 de agosto de 2012, en todos sus numerales, es decir: 3.1 Que se practique y ejecute de manera inmediata el lanzamiento por ocupación de hecho en contra de JOSE CARRERA Y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS que se encuentren ocupando un lote terreno rural. ubicado en la vereda El Guaro, jurisdicción de este municipio, con área de 5 hectáreas, cuyos linderos son los siguientes NORTE: con predio de DANUIL TORRADO BECERRA, con una extensión de 222.62ML, NOR-OCCIDENTE: Con vía vereda Limoncito, con una extensión de 183.0ML, SUR: Con predio N° 2, a desenglobar con una extensión de 238.56ML, OCCIDENTE: Con predio del Municipio de Aguachica, con una extensión de 109.0ML. 3.2 Que el comandante de Policía brinde apoyo policivo inmediato para practicar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho en coordinación con el grupo especializado y demás agentes públicos que se requieran para esta diligencia Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Javier Orlando Vargas García Demandado: Municipio de Aguachica y otro Radicado:2023-00106-01 4 - Se ordene a las entidades renuentes a rendir un informe en un plazo no superior a cinco días después de terminado este proceso con el fin de rendir informe sobre la ejecución de cumplimiento inmediato del auto de fecha 23 de agosto de 2012.» II.
TRÁMITE PROCESAL. Al presente medio de control se le dio el trámite preferencial contemplado en la Ley 393 de 1997, corriendo traslado de la demanda y anexos a las entidades accionadas, sin embargo, estas no concurrieron. III. SENTENCIA IMPUGNADA. La a-quo, en el caso concreto declaró improcedente el medio de control de complimiento, en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, el medio de control de cumplimiento por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y al Defensor del Pueblo en la forma como ordena el artículo 22 de la Ley 3393 de 1997.
TERCERO: INFORMAR a las partes que este fallo puede ser impugnado ante el Tribunal administrativo de Santander, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
CUARTO: ADVERTIR al demandante que no podrá interponer nuevamente la referida acción, con la misma finalidad, de conformidad con lo expuesto en el último inciso del artículo 21 de la Ley 393 de 1997.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas, por lo expuesto en precedencia, además por tratarse de un medio de control de interés público.» Consideró que, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo, toda vez que, el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho es un proceso especial, a través del cual se pone fin a la ocupación arbitraria de un inmueble y se restituye la tenencia del tenedor legitimo.
Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Javier Orlando Vargas García Demandado: Municipio de Aguachica y otro Radicado:2023-00106-01 5 Asimismo, que las pretensiones del demandante estaban dirigidas a obtener el cumplimiento de un acto administrativo de carácter procesal y/o sustancial respecto de una autoridad judicial, el cual a la fecha se encuentra pendiente de resolución de conflictos, tales como el estudio de censor de la población que se encuentra en ocupación del bien inmueble objeto de la litis.
En consecuencia, el a-quo señaló que, la acción de cumplimiento no fue consagrada como un procedimiento alternativo para evaluar el cumplimiento de la ley por parte de los jueces y autoridades públicas, ni para suplir los recursos ordinarios diseñados por el legislador para discutir la validez de providencias judiciales. Concluyó que, ordenar el lanzamiento sobre el bien inmueble, podría perseguir actos que generen gastos, imposibilitando la procedencia de conformidad con el artículo 9º de la Ley 393 de 1997; además, en el presente asunto no se aportó prueba de la existencia de un perjuicio irremediable que torne urgente e impostergable un pronunciamiento en el trámite constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión del a-quo, el demandante consideró que, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la administración municipal no ha cumplido con los compromisos a los que se llegaron, en consecuencia, no comparte lo señalado por el juez en primera instancia respecto de que, «el Municipio en ningún momento está negando la ejecución del lanzamiento», cuando lo cierto es que, pasados 7 años determinaron que se debía realizar un censo y han pasado otros 3 años sin que este se materialice.
Asimismo, señaló que, no está de acuerdo con el problema jurídico encaminado a si la acción de cumplimiento resulta procedente o no, puesto que ello se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley 393, por el contrario, consideró que es el medio procedente y existe en el presente asunto una omisión por parte de la autoridad, teniendo en cuenta que, el inspector de policía es quien debía ejecutar actos o hechos para adelantar tramites e iniciar el lanzamiento por ocupación de hecho, lo que a la fecha no ha ocurrido.
Consideró que, las decisiones que aquí son objeto de cumplimiento no tienen carácter jurisdiccional, sino que tienen carácter de la naturaleza de un acto Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Javier Orlando Vargas García Demandado: Municipio de Aguachica y otro Radicado:2023-00106-01 6 administrativo, y que con la presente acción no se busca el reconocimiento de dineros, conforme lo estableció el a-quo.
Por las anteriores razones, considera que, se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acoger las pretensiones de la demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el juez administrativo de conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1997. 2.
Norma presuntamente incumplida Se invoca en los siguientes términos el contenido del acto presuntamente incumplido: «ALCALDIA MUNICIPAL DE AGUACHICA AGUACHICA. 23 DE AGOSTO DE 2012 El día 27 de Julio de 2012, El señor JAVIER ORLANDO VARGAS GARCIA, identificado con cédula de ciudadanía N° 91.260.549, presentó ante este despacho QUERELLA POLICIVA DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO, contra el señor JOSE CARRERA Y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS que ocupen el bien objeto de la restitución y considerando que la misma cuenta en su haber con el cumplimiento de los requisitos del código Nacional y Departamental de Policía, así como lo establecido en la ley 57 de 1905, decreto 992 de 1930, decreto 1355 de 1970 y decreto 747 de 1992 que reglamento la ley 200 de 1936 y el decreto 1355 de 1970 y los artículos concordantes del código de Procedimiento Civil, este Despacho
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: ADMITIR la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, instaurada por el señor JAVIER ORLANDO VARGAS GARCIA, contra JOSE CARRERA Y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS.
ARTICULO SEGUNDO: Dictar orden de lanzamiento contra JOSE CARRERA Y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS que se encuentren ocupando un lote terreno rural, ubicado en la vereda El Guaro, jurisdicción de este municipio, con área de 5 hectáreas, Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Javier Orlando Vargas García Demandado: Municipio de Aguachica y otro Radicado:2023-00106-01 7 cuyos linderos son los siguientes NORTE: con predio de DANUIL TORRADO BECERRA, con una extensión de 222.62ML, NOR-OCCIDENTE: Con vía vereda Limoncito, con una extensión de 183.0ML, SUR: Con predio N° 2, a desenglobar con una extensión de 238.56ML, OCCIDENTE: Con predio del Municipio de Aguachica, con una extensión de 109.0ML ARTÍCULO TERCERO: Comisionar al inspector de Policía de Aguachica para que practique la diligencia de Lanzamiento por Ocupación de Hecho, contra el inmueble antes descrito, objeto de restitución mediante la presente acción.
ARTÍCULO CUARTO: Librar el despacho comisorio y remitir junto con sus anexos a la Inspección Central de Policía de este municipio, señalando que, una vez efectuada la diligencia de Lanzamiento por Ocupación de Hecho, sea devuelto todo el expediente a este despacho.
ARTICULO QUINTO: Notifíquese el contenido de la presente providencia al querellante y querellados en la forma prevista en el Código Departamental de Policía, Código Nacional de Policía y demás normas procesales concordantes y complementarias, así mismo notificar al Personero Municipal como agente del Ministerio para que comparezca en este proceso.
ARTICULO SEXTO: Ofíciese al comandante de la policía para que brinde el amparo policivo el día de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho aquí señalada.
ARTICULO SEPTIMO: Contra la presente decisión procede únicamente el Recurso de Reposición.» 3. Problemas jurídicos Conforme la impugnación de la sentencia corresponde a la Sala determinar si: P.J. 1: ¿Se reúnen los presupuestos para la procedencia del medio de control previsto en la Ley 393 de 1997, para estudiar el cumplimiento de las órdenes contenidas en el acto administrativo AUTO LOH-022 fechado del 23 de agosto de 2012? En caso afirmativo: P.J. 2: ¿Incurrió la inspección de Policía de Aguachica en incumplimiento a la orden contenida en el acto LOH 022-2012 proferido por el alcalde Municipal de Aguachica? 4.
Tesis Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Javier Orlando Vargas García Demandado: Municipio de Aguachica y otro Radicado:2023-00106-01 8 P.J. 1: No, por cuanto las órdenes que pretende el demandante sean cumplidas, son emitidas dentro del curso de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, cuyo tramite es especial, tornando así, improcedente la acción de cumplimiento, dado su carácter excepcional y residual.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado: «si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que el demandante crea tener a su favor»1 Además, a través de la acción de cumplimiento no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones sino aquella que tienen un contenido que se caracteriza como deber legal o administrativo «mandato imperativo, inobjetable a la luz de los artículos 5,7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.» P.J. 2: No será objeto de análisis bajo el entendido de que la acción de cumplimiento se torna improcedente. 5.
Marco jurídico y jurisprudencial 5.1. De la acción de cumplimiento De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política de 19912, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las autoridades públicas o particulares que ejerzan función pública, la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma legal o un acto administrativo.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que, la acción de cumplimiento tiene 1 Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2012, Radicado Nº 25000-23-24-000-2012-00120- 01(ACU), C.P. Mauricio Torres Cuervo. 2 Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Javier Orlando Vargas García Demandado: Municipio de Aguachica y otro Radicado:2023-00106-01 9 «[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]»3. Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de las particularidades que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de la ley y de los actos administrativos, de la cual se puede inferir los requisitos mínimos para su procedencia: • Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1). • Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6). • Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8). • No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (artículo 9).
De los requisitos expuestos, bien puede concluirse que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial para que resulte procedente su estudio de fondo. 3 Sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Javier Orlando Vargas García Demandado: Municipio de Aguachica y otro Radicado:2023-00106-01 10 5.2 De la renuencia Consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado ante la autoridad de la que exige sea atendido el mandato legal.
Para el cumplimiento de este requisito, el H. Consejo de Estado4 ha señalado que, no constituye un simple derecho de petición sino una solicitud expresa hecha con el propósito de cumplir el requisito para los fines de la acción de cumplimiento. En consecuencia, debe entenderse como la negativa del accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, ya sea por no dar respuesta oportuna o porque sea emitida en tiempo y resulte contraria a lo señalado por el accionante. 6.
Caso concreto 6.1. Hechos relevantes probados En el caso concreto se aportaron como pruebas las siguientes: - Solicitud de querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho. - Acto «PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO RADICACIÓN LOH 022-2012», suscrito por el alcalde Municipal Encargado. - Escritura pública No. 207 otorgada en la notaría única del círculo de Gamarra del Departamento del Cesar. - Reclamación dirigida al Municipio de Aguachica a través de la cual se cumple con el requisito señalado en el artículo 87 de la Constitución Política. - Derecho de petición de fecha 17 de octubre de 2012 dirigido al alcalde municipal, en donde se le solicita explicar los motivos por los cuales no se ha comisionado al inspector de policía para practicar la diligencia de lanzamiento por ocupación. - Derecho de petición de fecha 23 de marzo de 2013 en la que el demandante le solicita al inspector de policía de Aguachica, se le expongan los motivos 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp.2011-01063, M.P.Dr. Mauricio Torres Cuervo.
Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Javier Orlando Vargas García Demandado: Municipio de Aguachica y otro Radicado:2023-00106-01 11 por los cuales a la fecha no se ha comisionado la práctica de diligenciamiento de lanzamiento por ocupación de hecho y se dé cumplimiento a lo dispuesto en el acto LOH-022. - Derecho de petición de fecha 29 de agosto de 2014 a través del cual el demandante le solicita a la inspección central de policía, el cumplimiento del lanzamiento por ocupación ordenado por la Alcaldía Municipal desde el año 2012. - Derecho de petición de fecha 16 de julio de 2018 a través del cual el demandante le solicita al alcalde de Aguachica, se le informe el estado en el que se encuentra el proceso y cuáles han sido las razones para no continuar con el mismo.5 - Derecho de petición de fecha 4 de septiembre de 2019 dirigido al alcalde Municipal de Aguachica, en donde se le solicita exponer los motivos por los cuales no se ha hecho lo comisionado en la práctica de lanzamiento por ocupación. - Certificado de libertad y tradición.6 - Respuesta de fecha 20 de enero de 2021 a través de la cual la Procuraduría Provincial de Ocaña- Norte de Santander informa que se dispondrá el trámite solicitado como una queja disciplinaria, la cual se someterá a reparto con el fin de ser evaluada y disponer la actuación a seguir frente a los hechos expuestos. - Respuesta de fecha 11 de marzo de 2021, a través de la cual el Inspector de Policía Urbano- Aguachica informa el estado del trámite de lanzamiento por ocupación. - Respuesta de fecha 15 de febrero de 2021 a través del cual, la personería municipal de Aguachica remite por competencia a la alcaldía municipal e inspección de policía central, además, exhorta a las entidades para que le brinden de forma oportuna respuesta a lo solicitado.7 5 Carpeta Anexos, expediente digital en primera instancia, cargado a SAMAI. 6 Carpeta Anexos, expediente digital en primera instancia, cargado a SAMAI. 7 Carpeta Anexos, expediente digital en primera instancia, cargado a SAMAI.
Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Javier Orlando Vargas García Demandado: Municipio de Aguachica y otro Radicado:2023-00106-01 12 - Respuesta de fecha 26 de febrero de 2021 a través de la cual el secretario de gobierno municipal, le informa que, el despacho se encuentra en trámite para realizar un censo poblacional y caracterización con el fin de determinar quiénes son los ocupantes del predio.8 - Respuesta de fecha 28 de junio de 2021 mediante la cual el secretario de gobierno le informa al demandante acerca del estado actual del proceso OLH-022-2012.
Asimismo, le indica que actuaciones se han desarrollado para el lanzamiento por ocupación.9 - Respuesta de fecha 23 de septiembre de 2021 a través de la cual la secretaria de gobierno le informa que, con el fin de realizar diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, sin embargo, se ofició al inspector encargado con el fin de rendir informe, en el que señaló que: «el proceso actualmente se encuentra en proceso de censo poblacional, así mismo el anterior Secretario de gobierno, se reunió con la Dr, LINA JAIMES SANCHEZ en presencia del Dr. EGLER, quienes dialogaron sobre las medidas pertinentes a desarrollar, en aras de materializar el lanzamiento.» - Derecho de petición de fecha 8 de marzo de 2022 a través del cual el demandante solicita el estado actual del proceso «OLH-022-2012» y se adelanten las diligencias interadministrativas necesarias.10 6.2.
Análisis crítico 6.3. De la constitución en renuencia En el artículo 8º la Ley 393 de 1997 señaló que: «(…) con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud ( )».
(Negrilla fuera de texto original) Frente a los alcances de esta norma, el H. Consejo de Estado mantiene un criterio reiterado según el cual: «(…) el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición 8 Carpeta Anexos, expediente digital en primera instancia, cargado a SAMAI. 9 Carpeta Anexos, expediente digital en primera instancia, cargado a SAMAI. 10 Carpeta Anexos, expediente digital en primera instancia, cargado a SAMAI.
Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Javier Orlando Vargas García Demandado: Municipio de Aguachica y otro Radicado:2023-00106-01 13 sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento». En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada.
En el asunto analizado, el señor Javier Orlando Vargas García, acreditó el requisito con la reclamación elevada ante el Municipio de Aguachica y la Inspección de Policía del Municipio de Aguachica, en la que se forma expresa, solicito el cumplimiento del contenido del acto proferido por el alcalde Municipal dentro del proceso de Querella Policiva de Lanzamiento por ocupación de hecho.
Asimismo, que, del contenido del acto, se advierte que se ordena comisionar al Inspector de Policía de Aguachica para que practique la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho contra el inmueble ubicado en un lote de terrero rural en la vereda El Guaro de propiedad del aquí demandante. Por lo anterior, encuentra la Sala acreditada la constitución de renuencia respecto de la autoridad demandada. 6.3.1.
Del estudio de cumplimiento En el presente asunto, el demandante pretende el cumplimiento de las órdenes contenidas en el acto proferido por el alcalde Municipal Encargado dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho bajo radicado LOH 022-2012, con el fin de que se materialice la orden de lanzamiento, esta se practique en debida forma, y a través del comandante de la policía brinde el amparo policivo necesario el día de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho.
Ahora bien, al revisar el contenido el acto LOH 022-2012 proferido por el Alcalde Municipal encargado, se observa que, este se encuentra ajustado dentro del marco Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Javier Orlando Vargas García Demandado: Municipio de Aguachica y otro Radicado:2023-00106-01 14 de las competencias establecidas en la Ley 57 de 190511;
Decreto 992 de 193012; Decreto 1355 de 197013, y Decreto 747 de 199214. De lo anterior, se advierte que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 303 y 315 de la Constitución Policiaca de Colombia y en el artículo 39 del Decreto 1355 de 1970 los alcaldes, son jefes de la administración local y como agentes del gobernador, son jefes de policía en el municipio, es por ello que, pueden decidir sobre los procedimientos relacionados con la privación de hecho de la tenencia material, sin que haya mediado consentimiento expreso o tácito de una orden de autoridad competente, es decir, los interesados, podrán solicitar ante el alcalde municipal la protección establecida en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 «Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca. » Ahora, el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho ha sido definido por la H. Corte Constitucional15, como aquel por medio del cual se busca poner fin a la ocupación arbitraria de un inmueble y se restituye su tenencia a favor del tenedor legítimo, adicionalmente, es un procedimiento que está reglado por la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930 y se constituye como una instancia habilitada para restituir la tenencia de un inmueble de la cual se cumple una función de naturaleza civil.
En consecuencia, la Alta Corte16 ha definido que las decisiones proferidas al interior de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho son proferidas por una autoridad administrativa, las cuales tienen alcance de actuación judicial, en virtud de las facultades jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas prevista en el artículo 11617 de la Constitución Política de Colombia. 11 «Sobre reformas judiciales» 12 «Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y se deroga el Decreto 515 de 1923» 13 «Por el cual se dictan normas sobre Policía» 14 «Por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos». 15 Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2006. 16 Corte Constitucional, sentencia T-349 de 2014. 17 «(…)Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.» Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Javier Orlando Vargas García Demandado: Municipio de Aguachica y otro Radicado:2023-00106-01 15 Por lo anterior, con relación al primer problema jurídico a través del cual el demandante manifiesta su inconformidad, se advierte que, en efecto, le asiste razón al juez de primera instancia, en tanto que, el proceso de lanzamiento es un proceso especial y en virtud del artículo 9º de la Ley 338 de 1997 “(…) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo (…)”, excepto “(…) que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.
Es por ello que sobre la administración municipal recae la obligación de hacer efectivas las órdenes impartidas dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho y que de lo probado en el expediente se observa que este procedimiento aun no culmina. Ahora, teniendo en cuenta que las decisiones proferidas al interior del procedimiento de lanzamiento por ocupación emitidas por el alcalde Municipal están envestidas de atribuciones jurisdiccionales, la acción de cumplimiento no fue consagrada como un procedimiento alternativo para corregir las omisiones de las autoridades públicas con relación a deberes impuestos por la ley, por lo que, desde este momento la Sala advierte su improcedencia. Es importante reiterar que, través de la acción de cumplimiento no es posible ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes.
El deber jurídico incumplido a través de una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, como requisito, debe contener «un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible» a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento, es decir, que emane directamente del contenido de la norma o acto administrativo, de modo que no requiera una interpretación adicional.
Sobre este punto, el H. Consejo de Estado18 ha señalado que, «No puede afirmarse, entonces, la inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable cuando la norma cuyo cumplimiento se pretende, requiera del análisis de otros preceptos, pues lo que realmente aquella debe prescribir es un “deber”.» En igual sentido, ha señalado que19, cuando se demanda el cumplimiento de actos administrativos de contenido particular y concreto como el del presente caso, el deber omitido debe ser preciso, es decir, que la obligación resulte clara, expresa y exigible que haga posible el mandamiento de su cumplimiento. 18 Consejo de Estado, Sentencia No. 760012333000-2014-00304-01;
CP: Alberto Yepes Barreiro, fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014). 19 Consejo de Estado, Sentencia de fecha 09 de octubre de 1997. CP: Dolly Pedraza de Arenas. Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Javier Orlando Vargas García Demandado: Municipio de Aguachica y otro Radicado:2023-00106-01 16 En consecuencia, procede la Sala a resolver si las disposiciones que pretende el demandante sean cumplidas, contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para las entidades demandadas: i) la orden de lanzamiento contenida en el artículo segundo del acto LOH 022-2012 proferido por el Alcalde Municipal, está dirigida al Inspector de Policía de Aguachica, pues será este quien practicará tal diligencia con el fin de restituir el inmueble de propiedad del demandante, sin embargo, de conformidad con las pruebas aportadas en el expediente, no puede desconocerse que, dicho contenido no es de inmediato cumplimiento, pues en el presente asunto se tiene que, las disposiciones contienen un mandato condicionado, teniendo en cuenta que la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho solo es viable si se realiza el «censo poblacional y caracterización con el fin de determinar quiénes son los ocupantes del predio», lo que encuentra sustento en el criterio fundamental de que además de proteger la propiedad del querellante, se tiene como fin, evitar que las personas que se encuentran asentadas en dicho predio se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de derechos fundamentales.
Sobre ello, la H. Corte Constitucional20 ha señalado que el proceso administrativo de lanzamiento por ocupación de hecho debe articularse con la protección del derecho a la vivienda digna, Máxime cuando se trata de grupos vulnerables, en consecuencia, es el Estado quien debe adoptar las medidas necesarias, para proporcionar otra vivienda, reasentamiento u otra medida, teniendo en cuenta las circunstancias de los ocupantes, lo que solo es posible determinar con el proceso de censo y caracterización de la población, lo anterior a todas luces resulta necesario en tanto que, de no ser realizados se presentaría una posible afectación a los derechos fundamentales de los habitantes del predio de propiedad del demandante. 20 Ver sentencia T-037 de 2022 «También ha dicho que, de acuerdo con las observaciones número 4 de 1991 y 7 de 1997 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los Principios de Pinheiro, las autoridades deben, entre otros aspectos: ‘(a) garantizar el debido proceso, (b) consultar previamente a la comunidad afectada, (c) notificarla de la decisión de desalojo en un plazo suficiente y razonable, (d) suministrar a los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y a los fines que se destinarán las tierras o las viviendas;
(e) estar presentes durante la diligencia; (f) identificar a todas las personas que efectúen el desalojo; (g) no efectuar desalojos cuando haya muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; (h) ofrecer recursos jurídicos efectivos a los afectados; y (i) ofrecer asistencia jurídica a la comunidad para solicitar la garantía de sus derechos y, si es del caso, la reparación de los daños que les sean causados’”[97]; y “[C]uando los afectados no dispongan de recursos, el Estado deberá adoptar entonces todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas» Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Javier Orlando Vargas García Demandado: Municipio de Aguachica y otro Radicado:2023-00106-01 17 Asimismo, la H. Corte Constitucional frente al procedimiento policivo ha resaltado su legitimidad y legalidad por cuanto se adelantan por las autoridades investidas de la competencia para el efecto y en el marco de las acciones previstas por el ordenamiento jurídico para la protección de bienes jurídicos como la propiedad.
De la misma manera, ha destacado que estos procedimientos exigen una actuación idónea de parte de tales autoridades, dirigida a proteger los derechos de los ocupantes en aras de no quedar expuestos a situaciones de mayor vulnerabilidad. En consecuencia, el contenido de las disposiciones señaladas en el auto LOH 022- 2012 no contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable, que le permita a esta Sala emitir una orden de cumplimiento, en consecuencia, se dispondrá a confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 008 del 2023 - Firmado a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Javier Orlando Vargas García Demandado: Municipio de Aguachica y otro Radicado:2023-00106-01 18 - Firmado a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI- SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Magistrada - Firmado a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI- IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS (E) Magistrado