SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la Sentencia proferida en el proceso de la referencia el 06.11.2019 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, previa la siguiente reseña. I.
ANTECEDENTES A. La Demanda 1. Pretensiones y hechos en las que se fundamentan (Fóls.1 a 10) Expediente: 680013333003-2016-00215-03 Link: FISICO Demandante NELLY ESTHER MARTINEZ ARIZA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 63.300.263 Correo electrónico: Demandado CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Correo electrónico: juridica@contraloriasantander.gov.co Medio de Control EJECUTIVO Tema No es el medio de control ejecutivo, el idóneo para controvertir la decisión de la administración consistente en declarar la imposibilidad del reintegro ordenado en sentencia judicial, toda vez que, dicha decisión, es tomada en un acto administrativo definitivo y por ende enjuiciable vía: nulidad y restablecimiento del derecho. / Se confirma la sentencia de primera instancia que declara probada excepción de pago total de la obligación. Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar.
Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 680013333003-2016-00215-01 2 1.1 Se libre mandamiento de pago a favor de la aquí ejecutante, y en contra de la Contraloría Departamental de Santander, por la obligación de hacer impuesta en las sentencias objeto de ejecución, consistente en el reintegro de la señora Nelly Esther Martínez Ariza, al cargo de Auxiliar Código 565 o a otro de igual categoría. 1.2 Se libre mandamiento de pago a favor de la aquí ejecutante, y en contra de la Contraloría Departamental de Santander, por la suma de cuarenta y dos millones quinientos setenta y un mil ochocientos cuarenta y dos pesos ($42.571.842), por concepto de asignaciones dejadas de percibir desde el 01.01.2014 al 30.07.2016, especificados así: 1.2.1 Por la suma de $16.058.640 correspondiente a sueldos dejados de percibir desde el 01.01.2014 al 31.12.2014. 1.2.2 Por la suma de $16.789.183 correspondiente a sueldos dejados de percibir desde el 01.01.2015 al 30.07.2015. 1.2.3 Por la suma de $9.715.019 correspondiente a sueldos dejados de percibir desde el 01.01.2016 al 30.07.2016. 1.3 Se libre mandamiento de pago a favor de la aquí ejecutante, y en contra de la Contraloría Departamental de Santander, por las siguientes sumas de dinero: 1.3.1 Por la suma de dos millones doscientos cincuenta y siete mil, ciento cincuenta pesos ($2.257.050) correspondiente al auxilio de transporte generados desde el 01.01.2014 al 30.07.2016, discriminado en cada vigencia, así: 2014 $864.000 2015 $888.000 2016 $505.000 1.3.2 Por la suma de un millón setecientos dos mil, ochocientos setenta y cuatro pesos ($1.702.874), por concepto de auxilio de alimentación generados desde el 01.01.2014, suma discriminada en cada vigencia, así: 2014 $642.346 2015 $671.092 2016 $388.601 1.3.3 Por la suma de dos millones ochocientos noventa y nueve mil seiscientos quince pesos ($2.899.615), por concepto de prima de vacaciones, generada desde el 01.01.2014 al 30.07.2016 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar.
Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 680013333003-2016-00215-01 3 1.3.4 Por la suma de dos millones siete mil ochocientos veintiséis pesos ($2.007.826) por concepto de compensación de vacaciones, generada desde el 01.01.2014 al 30.07.2016. 1.3.5 Por la suma de dos millones ochocientos noventa y nueve mil seiscientos quince pesos ($2.899.615), por concepto de prima de servicios generada desde el 01.01.2014 al 30.07.2016. 1.3.6 Por la suma de tres millones noventa y seis mi setecientos ochenta y siete pesos ($3.096.787) por concepto de prima de navidad generada desde el 01.01.2014 al 31.07.2016. 1.3.7 Por la suma de un millón trecientos sesenta y nueve mil treinta y cuatro pesos ($1.369.034) por concepto de prima de antigüedad, generada desde el 01.01.2014 al 30.07.2016. 1.3.8 Por la suma de dos millones ochocientos ochenta y cuatro mil sesenta y nueve pesos ($2.884.069) por concepto de cesantías generada desde el 01.01.2014 al 30.07.2016. 1.3.9 Por la suma de veinticuatro millones doscientos diez mil trescientos treinta y dos pesos ($24.210.332) por concepto de intereses moratorios generados sobre los salarios y prestaciones adeudados desde el 01.01.2014 al 30.07.2016 1.3.10 Por la suma de cinco millones treinta y nueve mil seiscientos dieciséis pesos ($5.039.616) por concepto de indexación de los dineros generados por: sueldos, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, vacaciones, compensación de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, cesantías, e intereses a las cesantías, generados entre el 01.01.2014 y el 30.07.2016. 1.3.11 Por las sumas de dinero causadas por concepto de sueldos, prestaciones, indexación y mora, generados a partir del 30.07.2016 hasta la fecha efectiva del reintegro al cargo. 1.4 Condenar en costas a la Contraloría Departamental de Santander.
Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda, en síntesis, que: 1. En sentencia condenatoria de fecha 14.03.2011, confirmada en segunda instancia el 01.11.2012, proferida bajo el radicado No. 2000-1342-00, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, ordenó el reintegro de la aquí ejecutante, así como el reconocimiento y pago de los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos, y demás haberes causados y dejados de Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar.
Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 680013333003-2016-00215-01 4 percibir desde el momento del retiro por supresión del cargo, hasta la fecha en que se produzca el efectivo reintegro. A la letra dice la parte resolutiva de la sentencia, lo que sigue: ¨Primero. ABSTENERSE de hacer pronunciamiento alguno respecto de la legalidad del Oficio No, 7899 del 30.12.1999 suscrito por el Jefe de Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría Departamental de Santander, por medio del cual se le manifiesta a la actora de la supresión de su empleo y del decreto departamental No. 0400/99, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. segundo. DECLARAR la nulidad del Decreto Ordenanza No. 0401 del 30.12.1999 y de la Resolución No. 001032 del 05.07.2000 en lo que se refiere a la supresión del cargo de Auxiliar Código 565 de la plata de personal de la Contraloría Departamental de Santander, que desempeñaba la señora Nely Esther Martínez Ariza.
Tercero. A título de restablecimiento del derecho se ordena al departamento de Santander – Contraloría Departamental, REINTEGRAR a Nelly Esther Martínez Ariza al cargo de Auxiliar Código 565 de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander o a otro igual o superior y pagarle, debidamente indexados, los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde su desvinculación laboral hasta su efectivo reintegro, debiendo descontarse de dicha suma, también debidamente indexado al monto de la indemnización que se le pago por la supresión del cargo que con ocasión de la supresión¨ 2.
Para efectos de dar cumplimiento a la actualización económica o indexación de las sumas reconocidas, el fallo en su parte considerativa indica que ¨por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional, comenzando por lo que debió devengar en el momento de su retiro, teniendo en cuenta que, el índice es el vigente al momento de su retiro¨ así dice la parte considerativa del fallo: 3.
La sentencia objeto de esta demanda ejecutiva, quedó ejecutoriada el 22.11.2012. 4. El cargo de la aquí ejecutante en el momento de su desvinculación era: Auxiliar Código 565. 5. La cuenta de cobro de la sentencia judicial condenatoria, fue presentada el 19.11.2019. 6. La entidad ejecutada profirió la Resolución No. 23468 del 11.12.2013 por medio de la cual dio cumplimiento parcial a la sentencia objeto de ejecución, ordenado el pago de lo adeudado por sueldos y prestaciones desde el 04.01.2000 hasta el 30.12.2013.
Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 680013333003-2016-00215-01 5 7. Actualmente la entidad ejecutada está adeudando a la aquí ejecutante, el pago de los suelos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de pagar desde el 01.01.2014 hasta el 30.072016 y los que se causen con posterioridad a esta fecha, toda vez que, insiste, aún no ha dado cumplimiento a la orden de reintegro. 8.
La asignación básica mensual de la Contraloría Departamental ha sido objeto de incremento anualizado, en los años 199 a 2016. 9. Por medio del proceso radicado No. 2003-0820 este Tribunal, con ponencia del H. Magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, declaró en sentencia debidamente ejecutoriada, la nulidad de los Decretos 400 y 401 del 30.12.1999 por medio de los cuales se reformó la estructura y panta de la Contraloría Departamental de Santander. 10.
La entidad ejecutada está incumplimiento la sentencia proferida por este Tribunal, y confirmada por el H. Consejo de Estado, a la que hace referencia el hecho anterior, por no reintegrar a la aquí ejecutante, al cargo que venía desempeñando. B. Contestación a la demanda. (Fóls.288 a 311) La Contraloría Departamental de Santander, por intermedio de su apoderado judicial, se opone a la totalidad de las pretensiones impetradas por la p. ejecutante, toda vez que, la sentencia que aquí se pretende ejecutar, fue cumplida a cabalidad mediante los actos administrativos: i) Resolución No. 000933 del 05.12.2012; ii) Resolución No. 23468 del 11.12.013; y iii) Resolución No. 016998 del 22.09.2014, frente a los que la aquí ejecutante no interpuso recurso alguno así como tampoco demandó haciendo uso de algún medio de control.
Como excepciones propone las que denomina: 1. Ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos formales – errada formulación de la pretensión ejecutiva de hacer: Argumenta que, en aplicación de los Art. 426 y 428 del CGP, la p. ejecutante debió haber formulado la pretensión de cumplimiento de la obligación de hacer, consistente en el reintegro, como principal, y las demás como subsidiarias, pretensiones éstas últimas que insiste, no tiene asidero jurídico, pues están cobijadas bajo la presunción de legalidad de la actuación administrativa compuesta por los actos administrativos ya identificados.
Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 680013333003-2016-00215-01 6 Asegura que la p. ejecutante pretende la modificación del título ejecutivo compuesto por las sentencias de primera y segunda instancia del 14.03.2011, y del 01.11.2012, intentando introducir conceptos y obligaciones que no se plasmaron en la condena emitida bajo el radicado No. 2000-1342-00, sin que sea el proceso ejecutivo el medio de control adecuad para corregir, aclarar o adicionar la sentencia que quedó ejecutoriada el 22.11.2012.
Insiste en que, la orden de la sentencia consistía en: reintegrar a la aquí ejecutante, y pagar los dineros adeudados desde su desvinculación hasta el efectivo reintegro, ordenes que fueron cumplidas con la expedición de los actos administrativos antes identificados, especialmente, con la Resolución No. 000933 del 05.12.2012 en la que se acepta y ordena el cumplimiento del fallo judicial, pero, declara la imposibilidad de efectuar el reintegro de la señora Martínez Ariza, bajo argumentos fáticos y jurídicos que no fueron objetados ni demandados por la hoy ejecutante. 2.
Pérdida de la cosa debida – imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir con la obligación de hacer (reintegro). Reitera que, con la Resolución No. 000933 del 05.12.2012 se modificó la situación jurídica particular y concreta de la hoy ejecutante, puesto que, se declara la extinción de un derecho, a través de un acto que goza de presunción de legalidad. 3.
Ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia de la acción: utilizando los argumentos ya expuestos, afirma que, la Resolución No. 000933 del 05.12.2012 debió haberse demandado incoando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Presunción de legalidad del acto administrativo 5. Prescripción de la acción ejecutiva 6.
Caducidad del medio de control idóneo C. La sentencia apelada (Fóls.487 a 493) Es la proferida en audiencia de alegaciones realizada el 06.11.2019 por el señor Juez Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en la que resuelve: Primero. Declarar probada la excepción de pago propuesta por a parte demandada y por ende satisfechas las obligaciones contenidas en el título ejecutivo y extintas las obligaciones de hacer y dar, impuestas en la sentencia que funge como título ejecutivo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar.
Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 680013333003-2016-00215-01 7 Segundo. Como consecuencia de lo anterior, DAR POR TERMINADO el presente proceso ejecutivo. Tercero Condenar en costas y agencias en derecho A LA PARTE DEMANDANTE y a favor del DEPARTAMENTO DE SANTANDER – CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER conforme lo indicado en el acápite correspondiente Sostiene el señor Juez que, únicamente se pronunciará frente a las excepciones de pago total de la obligación y la de prescripción, propuestas por la Contraloría Departamental, en atención a que, las demás no son pasibles cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial.
Así, en lo que respecta a la prescripción de la acción ejecutiva, afirma que el Art.177 del CCA, prevé que, las sentencias serán ejecutables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, 18 meses después de la ejecutoria, término que se le debe agregar a los cinco años de los que trata el Art. 2536 del Código Civil que contempla la caducidad de la acción ejecutiva.
En consecuencia, dice, los cinco años con los que contaba la p. ejecutante para la interposición de la demanda que aquí nos ocupa, fenecían el 22.05.2019, por lo que, habiéndose presentado la demanda el 14.07.2016, esta se hizo en término. En lo que respecta al pago total de la obligación, sostiene el señor Juez que, con la Resolución No.0933 de 2012 la entidad ejecutada: i) pagó a la aquí accionante los salarios, prestaciones e intereses desde el 04.01.2000 hasta el 31.12.2013; ii) declaró la imposibilidad de cumplir con la orden de hacer, consistente en el reintegro de la señora Nelly Esther al cargo de Auxiliar Código 545 o a uno similar y, en consecuencia; iii) reconoció un valor por concepto de indemnización. Atendiendo a que en la demanda ejecutiva únicamente se pretende hacer cumplir la orden de reintegro y el cobro de los salarios, prestaciones e intereses causados con posterioridad al 31.12.2013, entiende el A Quo que, la p. ejecutante está conforme con las sumas pagadas por la entidad hasta la referida fecha.
Ahora, frente a la obligación de hacer consistente en el reintegro, considera el señor Juez Noveno que, la declaratoria de imposibilidad de cumplimiento establecida por la entidad en la referida Resolución 0933, extingue la obligación Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp.
No. 680013333003-2016-00215-01 8 de dar, impuesta en la sentencia que funge como título ejecutivo. Afirma que, está demostrado la imposibilidad de reintegro de la aquí ejecutante, toda vez que, las decisiones judiciales que dieron lugar a la presente ejecución cobraron ejecutoria el 22.11.2012 fecha para la cual se había reestructurado nuevamente la planta de personal de la Contraloría Departamental, estando vigente entonces, la establecida en la Ordenanza No. 0335 del 05.12.2008, dentro de la que no se encuentra el cargo de auxiliar contable, dependiendo el reintegro de la disponibilidad de cargos en la entidad para la época en que quedó ejecutoriada la decisión judicial.
En consecuencia, encontrando justificada la imposibilidad jurídica de reintegro alegada por la entidad, y advirtiendo que, con la citada Resolución No. 000933 la entidad realizó el pago de los salarios adeudados, debidamente indexados, así como de la indemnización por el no reintegro, concluye que se encuentran satisfechos los derechos económicos de la demandante dando lugar a declarar probada la excepción de pago total de la obligación. D. La apelación (CD contenido entre los Fóls.970 a 971 – Min1:33:36 al 1:49:41) La p. ejecutante, fundamenta al recurso de apelación en los siguientes términos: ¨el presente proceso está enmarcado dentro de la ejecución de una providencia judicial, las sentencias corresponden a las de fechas 14.03.2011 confirmada por el Tribunal en sentencia del 01.11.2012, dentro del proceso 2000-1342-00, dentro de las declaraciones que allí se hicieron, se encuentran no solamente el pago de los emolumentos causados desde la fecha en que fue desvinculada sino también el reintegro al cargo que venía desempeñando.
Honorable Despacho, en el momento en el que la Contraloría da cumplimiento parcial a la sentencia al expedirse la Resolución No. 23468, no se contaba y no se cuenta en el expediente con la notificación en debida forma de la Resolución que establece el Despacho como que, se declara una imposibilidad de reintegro, la Resolución a que hacemos referencia es la 9333 de 2012, por lo tanto, no puede tener efectos jurídicos sobre la ejecución o la no ejecución de las sentencias objeto de ejecución. Pese a ello, de haber sido comunicada lo cual no está demostrado en el expediente, existe un procedimiento reglado para la época en que la profirió, porque si está declarando una imposibilidad, está constituyendo una nueva situación que debe ser regulada por la normatividad vigente al momento en que es proferido el acto, porque si ya en este momento se establece que no hace parte de un procedimiento de ejecución de Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar.
Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 680013333003-2016-00215-01 9 sentencia, entonces debe estar reglamentado no por la reglamentación de ejecución de sentencia del CCA, sino de la nueva normativa, y esa imposibilidad de reintegro, tiene una regulación específica en el CPACA, normas que con asombro tampoco se avalan el cumplimiento en este proceso, como se ha reiterado, la imposibilidad de reintegro se encuentra regulada en el CPACA en el Art. 189 inciso séptimo, norma vigente para la época en que se hace vigente la imposibilidad de reintegro. […] (Lee el Artículo referido y continúa diciendo) el pago de la indemnización compensatoria no fue realizado por la entidad ejecutada, reitero, si se parte de una declaración, tenemos que aplicar la normativa vigente a la época de esa declaración. H. Despacho, cómo darle cumplimiento a la ejecutante de una nueva reestructuración que en este momento nos pone de conocimiento el Despacho, establecida a través del Decreto 035 del 05.12.2008, si, la actora no la ha conocido, nosotros manejamos el marco de los efectos jurídicos de una sentencia que resolvió los efectos particulares, dentro del marco de una restructuración que fue declarada nula dentro del control de legalidad que realizó el Tribunal en el proceso radicado 2003-820, donde se declaró la nulidad de los Decretos 400 y 401 del 30.12.1999, esta sentencia es del 30.10.2008, y el acto que me refiere es del 05.12.2008, si tiene conocimiento la entidad demandada de que la providencia expedida decretó la nulidad de los actos que reestructuraron la contraloría, una de las preguntas es por qué no, se empieza a dar acatamiento a corregir lo que en sentencia proferida el 30.10.2008 se estableció, esta nueva planta que está notificando el Despacho, luego no es procedente hacer una declaratoria de imposibilidad de reintegro frente a una reestructuración de la cual no ha sido notificada mi demandante y pese a que su reintegro está amparado por sentencia judicial conforme a las sentencias que son proferidas ya en el año 2011, entendiéndose que, son proferidas con posterioridad a estos actos administrativos y atendiendo que, se conoce que, en el año 2008 fue declarada la nulidad de la reestructuración proferida en el año 2000, porque no se puede desconocer que una sentencia que decreta una nulidad tiene efectos hacia atrás, y esos efectos hacen determinar que el cargo de la poderdante volvió a la vía jurídica a partir de haberse proferido la sentencia del 30.10.2008 dentro del proceso 2003-820.
Al decretarse la nulidad de los Decretos 400 y 401 se producen efectos EX -TUNC esto establece que la situación jurídica de reestructuración jamás existió en la Contraloría, dejando sin efectos todos los actos administrativos que se hayan generado en ese acto que fue decretado nulo. Por consiguiente, se debe establecer que los actos generados a partir de esa Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar.
Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 680013333003-2016-00215-01 10 reestructuración que fue declarada nula, tienen esa misma connotación, no tienen efectos jurídicos, dado que, la reestructuración sobre la cual se hizo fue declarada nula. En ese sentir, se debe considerar que el cargo en el departamento de Santander si existe y que la actora tiene el derecho a ser reintegrada, en subsidio de esa solicitud se debe establecer que esa declaratoria de imposibilidad de reintegro para la época que fue proferida en el año 2012, debió haber seguido el ordenamiento jurídico vigente porque es nueva declaración, y no cumplió en ese caso, con los preceptos legales que al contemplan como son el art 189 inciso tercero del CPACA.
Por consiguiente, como el objeto del recurso, solicito se revoque la decisión tomada en primera instancia, para que, en su lugar, se resuelva de fondo la prosperidad de las pretensiones pedidas con la demanda. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 05.02.2020 (Fól.449), quien admite la apelación en providencia de la misma fecha (Fól.450), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten según lo muestras los Fóls.451 a 456.
El 25.08.2022 se corre traslado para alegar de conclusión en sede de segunda instancia. El 02.05.2023 reingresa el proceso para fallo (Actuación 29 SAMAI), registrándose proyecto el 03.05.2023, mismo día en el que se carga en plataforma Teams, para estudio y decisión de la Sala que en forma virtual se celebrará el día siguiente. De este trámite se destacan los alegatos de conclusión en sede de segunda instancia, así: A. Departamento de Santander -Actuación 24 SAMAI-, solicita se declare de oficio su falta de legitimación en la causa, advirtiendo que, con la declaratoria de inexequibilidad del Art. 3 de la Ley 1415 de 2010, en sentencia C-643 de 2012, el departamento ya no asume el pago de la sentencia o condena impuesta a la Contraloría General de Santander.
En lo que respecta a las pretensiones de la demanda, reitera que, en el proceso se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación con la Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 680013333003-2016-00215-01 11 expedición de los actos administrativos: i. Resolución No. 000933 del 05.12.2012 por la cual la Contraloría General de Santander declara la imposibilidad fáctica y jurídica del reintegro laboral; ii.
Liquidación salarios y prestaciones sociales del 25.11.2013; iii. Resolución No. 23468 del 11.12.2013 por la que el departamento de Santander reconoce una cuenta por valor de $309.557.150; iv. Comprobante de egreso del 21.12.2013 por valor de $309.557.150 a favor de la aquí ejecutante; v. Cheque Banco Bogotá del 23.12.2013 por valor $309.557.150; y vi.
Resolución No. 016996 del 22.09.2014 por la cual el departamento de Santander reconoce una cuenta por aportes pensionales, cesantías, salud, subsidio familiar, ICBF, SENA, ESAP, y MINEDUCACIÓN, a varios demandantes, incluida la señora Nelly Esther Martínez Ariza. Insiste en que, la p. ejecutante debió atacar la Resolución No. 000933 de 2012, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, pese a que se expidió en ejecución de una sentencia judicial, se aparta de la orden dada y, por ende, crea una nueva situación jurídica, no siendo procedente reabrir el debate en sede de proceso ejecutivo.
B. La Contraloría General de Santander -Actuación 25 SAMAI-, solicita se confirme la sentencia recurrida, por ser evidente el pago total de la obligación, de cara a los actos administrativos aportados al plenario, los que no fueron objeto de reproche por la p. ejecutante y que a la fecha gozan de presunción de legalidad. C. La p. ejecutante -Actuación 26 SAMAI-, sostiene que, el A-Quo declaró la excepción de pago total de la obligación sin referirse a las pretensiones de la demanda, pues, sobre las obligaciones que allí se pretenden ejecutar, no ha existido pago alguno, desconociendo el auto que libra mandamiento de pago.
Agrega que, el C.C.A código aplicable a la ejecución de las sentencias bases del título ejecutivo, no contempla el evento de la imposibilidad de cumplimiento de la orden de reintegro y, por ende, se debe cumplir dicha orden dada en la sentencia. Que erró el A -Quo en aplicar el Art. 189 del CPACA, toda vez que insiste, dicho cuerpo normativo no le es aplicable al caso bajo estudio.
Empero, seguido a ello dice que, la Resolución No. 000933 de 2012 no puede ser tenida en cuenta porque viola el procedimiento contemplado en el Art. 189 de la Ley 1437 de 2011. Asegura que, al aplicar de forma indebida la sentencia de primera instancia, la figura de la imposibilidad de cumplimiento está haciendo una declaración que escapa a la naturaleza del proceso ejecutivo.
Sostiene que, la Resolución No. 000933 de 2012, esta viciada por falsa motivación, exponiendo los argumentos que sustenta dicha tesis. Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 680013333003-2016-00215-01 12 III. CONSIDERACIONES.
A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatar el recurso: Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011. B. El problema jurídico y su resolución Previo a plantear y resolver el problema jurídico en esta instancia, la Sala recoge las posturas de las partes así: 1.
Para la p. ejecutante, se debe seguir adelante la ejecución por las obligaciones de hacer y de dar, consistentes en, el reintegro de la señora Nelly Esther a la planta de personal de la Contraloría General de Santander y el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, pues así lo dispuso el titulo base de ejecución, es decir, la sentencia. En su sentir, el acto administrativo que declaró la imposibilidad de cumplimiento no es válido, porque, habiéndose expedido en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la administración debía, seguir el trámite contemplado en el Art. 189 de la precitada Ley, situación que no sucedió y, por ende, debe materializar el reintegro y el pago de los salarios que se adeuden hasta la fecha efectiva del mismo.
Ello, aunado a que, asegura, no lo conocía. 2. Para la p. ejecutada, existe pago total de la obligación, por estar demostrado en el expediente el pago efectivo de los salarios, prestaciones y demás emolumentos debidamente indexados, desde la desvinculación hasta el momento en el que se declaró la imposibilidad de reintegro mediante acto administrativo que a la fecha, se encuentra amparado por la presunción de legalidad, y no ha sido demandado por la aquí ejecutante, pese a que, por su disposición, es un acto enjuiciable, pues extingue un derecho.
En consecuencia, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: Pj: ¿Es dable seguir adelante la ejecución por la obligación de hacer consistente en el reintegro de la señora Nelly Esther Martínez Ariza, y consecuentemente, por la obligación de dar – pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos debidos hasta el efectivo reintegro? Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar.
Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 680013333003-2016-00215-01 13 Tesis: No. Fundamento Jurídico: El H. Consejo de Estado1 ha precisado en su jurisprudencia que, el acto administrativo es toda manifestación de la voluntad de una entidad pública, capaz de producir efectos jurídicos. De tal definición ha identificado cinco características propias de los actos administrativos enjuiciables: i. Constituyen una declaración unilateral de voluntad. ii.
Se expiden en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o particulares en ejercicio de funciones públicas. iii. Se encamina a producir efectos jurídicos por si mismo, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante iv. Sus efectos son, la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito. v. Son definitivos, esto es, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, o hacen imposible continuar la actuación. Estos actos administrativos enjuiciables, sostiene de forma pacífica el H. Consejo de Estado, se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad, e impactan en las relaciones de las personas, en sus derechos y obligaciones2.
Sin perjuicio de lo expuesto, existen escenarios en los cuales los actos de ejecución que, por no tener en principio las características antes mencionadas, no son definitivos3 y por ende no factibles de ser enjuiciables, pueden ser objeto de control judicial, ello cuando: ¨i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000-0057-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000-2324-000-2002-00583-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección A. Sentencia. Exp: 680012333000-2014-00067-02(0518-2019).
MP: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas 3 Artículo 43 de la Ley 1437/2011 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 680013333003-2016-00215-01 14 demandada o condenada. ¨4 Esto, es decir, la posibilidad de someterlos a control judicial asegura la jurisprudencia, deviene de la alteración, adición, modificación, o supresión de la voluntad real de la administración de justicia, generando así una nueva situación jurídica para el administrado, que debe, de encontrarse en desacuerdo, ser sometida a control de legalidad.
De conformidad con lo expuesto, y de cara al análisis probatorio que se expondrá en extenso a continuación se tiene que, lo que se pretende con la demanda ejecutiva es, imponer el cumplimiento de una obligación ordenada en sentencia judicial, desconociendo la existencia de un acto administrativo en firme, que goza de presunción de legalidad, bajo argumentos que se centran en debatir la misma -es decir, su legalidad-, situación que no puede ser objeto del proceso ejecutivo, que únicamente se centra, en la ejecución de obligaciones claras, expresas y exigibles.
C. Análisis de las pruebas 1. La sentencias base del título ejecutivo de la demanda de la referencia, ordena textualmente: ¨[…] Segundo. DECLARAR la nulidad del Decreto Ordenanza No. 0401 del 30.12.1999 y de la Resolución No. 001032 del 05.07.2000 en lo que se refiere a la supresión del cargo de Auxiliar Código 565 de la plata de personal de la Contraloría Departamental de Santander, que desempeñaba la señora Nely Esther Martínez Ariza.
Tercero. A título de restablecimiento del derecho se ordena al departamento de Santander – Contraloría Departamental, REINTEGRAR a Nelly Esther Martínez Ariza al cargo de Auxiliar Código 565 de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander o a otro igual o superior y pagarle, debidamente indexados, los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde su desvinculación laboral hasta su efectivo reintegro, debiendo descontarse de dicha suma, también debidamente indexado al monto de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. providencia del 06.08.2015.
Exp: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13). MP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, Exp: 05001-23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015), M.P. Dr. William Hernández Gómez Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar.
Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 680013333003-2016-00215-01 15 la indemnización que se le pago por la supresión del cargo que con ocasión de la supresión¨ (Fóls.19 a 19Vto) En las órdenes transcritas nada se dice, u ordena, frente a la indemnización alterna a la orden consistente en el reintegro. 2.
La citada sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 22.11.2012, tal y como se certifica en la constancia de ejecutoria expedida por la secretaria general del Tribunal Administrativo de Santander, el 06.03.2013 contenida al Fól.34 del expediente. 3. El 19.11.2012 se radicó la cuenta de cobro de la sentencia base del título ejecutivo, tal y como consta en el recibido de esta, visible al Fól.35. 4.
El 05.12.2012 el Contralor General de Santander expide la Resolución No. 000933 de esa fecha, en la que se acepta y ordena el cumplimento de las sentencias referidas bajo la premisa que se declara la imposibilidad de reintegro de la aquí ejecutante. A la letra dice la parte resolutiva en comento: ¨Artículo Primero: Aceptar y ordenar el cumplimiento a lo resuelto en el fallo de fecha 14 de marzo de 2011, expedido por el Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de Bucaramanga a favor de Nelly Esther Martínez Ariza identificada con cédula de ciudadanía No. 63.600.263 expedida en Bucaramanga – Santander, en los siguientes términos: a. Declarar la imposibilidad del reintegro de la exfuncionaria por las razones expuestas en la parte motiva de este acto b. Comunicar la presente decisión al Representante legal del Departamento de Santander, señor Gobernador Dr. Richard Alfonso Aguilar Villa a fin de que ordene a quien corresponda, la realización de todos los actos, acciones y actuaciones encaminadas a dar cumplimiento a la condena proferida en contra de la entidad territorial el 14 de marzo de 2011, en cuanto al aspecto patrimonial de la misma a favor de Nelly Esther Martínez Ariza. c. Realizar a través de la Oficina de presupuesto de la Contraloría Departamental la liquidación de los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones y demás emolumentos que dejo de percibir durante su desvinculación del empleo como Auxiliar Código 565, Nelly Esther Martínez Ariza hasta la fecha de la presente decisión¨ (Fóls.207 a 210). 5.
Una vez hecha la liquidación de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, y expedido tanto el certificado de disponibilidad de presupuesta, como el registro presupuestal, el 11.12.2013 el Departamento de Santander expide la Resolución No. 23468 de esa fecha, en la que reconoce una Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar.
Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 680013333003-2016-00215-01 16 cuenta. Textualmente resuelve el acto administrativo: ¨Primero. Con cargo al código del presupuesto de gastos de la actual vigencia, certificado de disponibilidad presupuestal número 0010783 del 28 de noviembre de 2013 y registro presupuestal número 015676 del 28.11.2013 expedido por el Coordinador Grupo Presupuesto, reconocer a favor de Elsa Briggitti Vera Villarreal identificada con NIT: 63.344.263 en calidad de apoderada de Nelly Esther Martínez Ariza la suma de trescientos nueve millones quinientos cincuenta y siete mil ciento cincuenta pesos moneda corriente ($309.557.150) por conceptos de salarios, prestaciones sociales debidamente indexados e intereses moratorios de Nelly Esther Martínez Ariza por la sentencia del Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de Bucaramanga radicado expediente No. 2000- 1342 del 14.03.2011.
Segundo. Notificar del presente acto administrativo a su apoderada Elsa Briggitti Vera Villarreal, haciéndole saber que contra el mismo proceden los recursos de Ley¨ (Fóls.211 a 213) Los dineros aquí reconocidos, según la liquidación efectuada por la Contraloría General de Santander (Fóls.256 a 265) obedecen a los salarios, prestaciones, y demás emolumentos dejados de percibir entre el año 2000 y el 2013, debidamente indexados, sin incluir valor alguno por concepto de indemnización por la imposibilidad de reintegro. 6.
La Resolución No. 023724 del 18.1.2013 fue notificada personalmente a la apoderada de la aquí ejecutante, el 19.12.2013, tal y como consta en el acta de notificación personal visible al Fól.314. 7. El pago efectivo de la obligación se hizo el 23.12.2013, como se desprende del comprobante de consignación del Banco de Bogotá, por valor de $309.557.150 (Fól.312). 8.
La aquí ejecutante no solicitó, ni con la demanda ejecutiva, ni en sede administrativa, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por la imposibilidad de reintegro declarada por la administración. 9. Las pretensiones de la demanda ejecutiva de la referencia, solamente van encaminadas a la efectiva materialización de la obligación de hacer consistente en el reintegro, y como consecuencia de esta, el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por la señora Nelly Esther Martínez Ariza, desde el último salario reconocido por la entidad en virtud de los actos administrativos antes referidos, hasta el efectivo reintegro, sumas de dinero que, no tienen la naturaleza de indemnización, sino, tal y como están siendo pretendidas, de restablecimiento del derecho.
Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 680013333003-2016-00215-01 17 10. La aquí ejecutante no reprocha el pago realizado por la Contraloría General de Santander, que cobija los periodos transcurridos entre el año 2000 y el 2013.
Concluye la Sala que, los actos administrativos con los que la Contraloría General de Santander ejecuta, o cumple la sentencia condenatoria base del título ejecutivo que origina este proceso, específicamente la Resolución No. 00093333 del 05.12.2012, es un verdadero acto administrativo definitivo y por ende enjuiciable, toda vez que, extingue un derecho reconocido a la señora Nelly Esther Martínez Ariza, como lo es, el ser reintegrada al empleo de Auxiliar Código 565 de la planta de personal de la CGS; no siendo posible vía proceso ejecutivo, revisar su validez, es decir, estudiar si corresponde a la verdad material la advertida imposibilidad de reintegro declarada por la entidad condenada, o si, como lo dice la aquí ejecutante, dicho acto administrativo está viciado por falsa motivación. Considera la Sala, no es posible al Juez del ejecutivo, seguir adelante con la ejecución, desconociendo la existencia de un acto administrativo que a la fecha está en firme, y por ende goza de presunción de legalidad.
Tampoco sería dable, modular, modificar o transmutar tanto la orden contenida en la sentencia base del título ejecutivo, como, las pretensiones de la demanda de la referencia, a fin de entender, de oficio, que, ante la imposibilidad de reintegro, decisión administrativa que se repite, se encuentra en firme, debe la Contraloría General de Santander pagar una indemnización sustitutiva, pues, esta, ni fue ordenada por el Juez del proceso ordinario, por ende no ha sido tazada, o fijado parámetros para ello, y en tanto, no es una obligación calara, expresa, ni exigible; ni fue pretendida de forma subsidiaria por la aquí ejecutante, así como tampoco ha sido solicitada por ella en sede administrativa.
Entonces, decidir si, la señora Nelly Esther Martínez Ariza tiene o no, derecho al reconocimiento y pago de dicha indemnización, tampoco es objeto del proceso ejecutivo, esto se afirma con base en sentencia proferida por este Tribunal y confirmada por el H. Consejo de Estado5, en la que, en virtud de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretendía el reconocimiento de la mencionada indemnización, con ocasión a una situación 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 10.09.2020.
Exp: 680012333000-2014-00049-02. MP. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Esta sentencia confirma la proferida por este Tribunal, el 12.05.2017, con ponencia del Magistrado. Rafael Rodríguez Gutiérrez Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp.
No. 680013333003-2016-00215-01 18 fáctica idéntica a la de la aquí ejecutante, se tuvieron como actos enjuiciables, aquellos en los que la Contraloría General de Santander, negaba el reconocimiento de tal pretensión. En consecuencia, advirtiendo que la Contraloría General de Santander, cumplió con la obligación impuesta en la sentencia base del título ejecutivo, hasta el momento en el que profirió acto administrativo en el que declaró la imposibilidad de reintegro, y que, dicha sentencia no contempló u ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, se impone, confirmar la sentencia de primera instancia que declaró el pago total de la obligación. C. Costas Se condenará en costas en esta instancia a la p. ejecutante por resultar ser la parte vencida en esta instancia: Art. 365 del CGP.
Liquídense en la Secretaría del Juzgado de origen: Art. 366 ibidem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la Sentencia proferida el seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en el proceso de referencia, que declara probada la excepción de pago total de la obligación. Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte ejecutante, las que serán liquidadas en el juzgado de origen Tercero. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el SAMAI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. 08/2023. Los Magistrados, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Magistrada Ponente Ausente con Permiso en Resolución No.086/2023 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 680013333003-2016-00215-01 19 IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada