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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-005-2016-00033-01

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2023-11-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa ACTORES: Abigail Ortega Pabón y Otros DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Fiscalía General de la Nación RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2016-00033-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 05 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Relató el apoderado de la parte actora, que, el día 27 de agosto de 2015, miembros del Ejército Nacional y del CTI de la Fiscalía General de la Nación -en adelante FGN- llegaron a realizar unas aparentes labores de inteligencia a las fincas de los hoy demandantes1, ubicadas en la vereda Tolima corregimiento del municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar), donde encontraron la presencia de un material explosivo (59 cilindros bomba) cuya propiedad se atribuyó en su momento a grupos insurgentes -ELN-.

Adujo, que las demandadas tenían conocimiento de la existencia del material explosivo, y las mismas habían puesto en conocimiento dicha situación ante las autoridades públicas, no obstante, sin contar con el personal calificado y experimentado para este tipo de operativo, miembros del Ejército Nacional y del CTI, procedieron a efectuar la detonación del explosivo, lo que ocasionó un incendio descontrolado que consumió los predios de los demandantes.

En consecuencia, refirió, que se generó un daño de carácter material a los demandantes, debido a que, le ocasionaron perjuicios que no estaban en el deber de soportar, y que ameritan ser reparados por las entidades demandadas. 2.2.- PRETENSIONES. – El apoderado del extremo accionante, solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito nacional – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios de orden material, 1 Abigail Ortega Pabon, Gustavo Adolfo Santos Mora, Celiar Contreras Castro, Janner Navarro Duran, Ubernel Navarro Vaca, Olga Bonilla, Eudes Saul Acosta Torres, José del Carmen Quiñones Muñoz, Deimer Pacheco Abril, Cecilia Rangel Rangel.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 causados a los demandantes con la detonación de los explosivos que se encontraron en las fincas de los mismos, y que ocasionaron incendio que produjo pérdidas materiales en dichos predios En consecuencia, pidió se condene a las demandadas, a pagar en favor de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios que indican les causó el referido incendio.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, desestimó las pretensiones de la demanda y adujo2 que resultó notoria la deficiencia probatoria por parte de los demandantes, ya que, no fueron aportadas las pruebas pertinentes para demostrar que estos ejercieran actos de señor y dueño sobre los predios afectados por el incendio; por otro lado, también refirió, que, de los testimonios allegados al proceso, no se desvirtuó que los hoy demandantes laboraran en la tierra que decían poseer.

También se dijo en la sentencia que, si bien los demandantes aportaron al plenario copias auténticas de los contratos de compraventa de bienes inmuebles, estos no son suficientes para acreditar la titularidad de los predios, dado que, no cumplen con los requisitos del Decreto 960 de 1970, ni con lo dispuesto en el artículo 1857 del Código Civil, en consecuencia, al no poder tenerse como propietarios de los inmuebles, les correspondía demostrar la posesión en la forma contemplada en el artículo 981 del Código Civil.

Finalmente, manifestó el a quo, que, si bien el dictamen pericial da fe de las pérdidas materiales ocasionadas por la ocurrencia del daño, esta prueba no puede corroborar que dichas actividades de agricultura hubiesen sido ejercidas de manera directa o por cuenta de los demandantes como poseedores, por lo cual la misma se torna insuficiente para demostrar este fenómeno jurídico.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – 4.1.- Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante manifestó3 que, en virtud de la indebida valoración probatoria que hizo el a quo de los testimonios allegados al proceso, incurrió en un análisis errado al no encontrar probada la calidad de poseedores alegada por los demandantes sobre los predios que fueron afectados por el incendio, absteniéndose de analizar la imputabilidad del daño a las demandadas.

Por otra parte, refirió que ciertamente los hechos ocurrieron en el ejercicio de las actividades y competencia de la fuerza pública; no obstante, evidentemente sometieron a cada uno de los demandantes a un riesgo excepcional en el cumplimiento de una actividad peligrosa, por lo que, deberá aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, ya que, está probada la existencia del daño y la relación de causalidad.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1. La parte demandante, reiteró4 los argumentos plasmados en la apelación. 2 Ver C02 segunda instancia, numeral 02 del Expediente Digital, Archivo pdf. 02SentenciaPriemraInstancia.pdf 3 Ver C02, numeral 04, Expediente Digital, Archivo pdf 04MemorialRecurso.pdf 4 Ver C02, numeral 16, Expediente Digital, Archivo pdf 16AlegatosAdelToloza.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 5.2.

La demandada, Ejercito Nacional, en escrito de alegatos, manifestó5 que está conforme con la sentencia de primera instancia, ya que, al momento de valorar todo el acápite probatorio, estableció que no existía méritos fundantes para condenar a las entidades públicas demandadas. 5.3. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso.

VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se acreditaron los requisitos para la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada, tratándose de daños cometidos con ocasión del uso de artefactos explosivos. Atendiendo a la decisión de primera instancia y al reproche que a esta se realiza en la apelación, como primera medida la Sala abordará el estudio de la legitimación en la causa por activa y establecerá si la misma se configura en el sub-lite; esto es, la calidad de propietarios o de poseedores de los accionantes sobre los predios respecto de los cuales se persigue la indemnización. Tesis de la Sala: La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por considerar que los demandantes no están legitimados en la causa por activa en el sub examine, por no haber acreditado ser propietarios ni poseedores de los predios aparentemente afectados con el incendio. 6.2.

Fundamentos jurídicos. 6.2.1.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.

Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la 5 Ver C02, numeral 17, Expediente Digital, Archivo pdf 17AlegatosMinDefensaEjercito.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 adopción del concepto de daño antijurídico6.

El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible7. Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito8. 6.2.2.- De la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en inmuebles con artefactos explosivos.

Sobre la responsabilidad por la detonación de explosivos el Consejo de Estado ha dicho9 que el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad respecto de la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta – activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se encuentra aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional.

De otra parte, la sentencia antes citada, refiere que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se disparan armas de fuego y/o se lanzan granadas, es aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de tal actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado10.

“Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima11” 6 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.

En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.

Exp. 22592 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de agosto de 2011. Exp. 21.883. 10 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2.007, exp. 16.827. 11 Sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696;

Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Bajo este contexto, corresponde a la Sala, evaluar si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad del Estado por la manipulación de explosivos. 6.3.- De las pruebas obrantes en el sub judice: - Copia auténtica de la escritura pública No. 110 del 18 de fecha 18 de septiembre de 2001, por medio de la cual se formaliza un contrato de compraventa del bien inmueble conocido como "LA TORCOROMA", identificado con matrícula inmobiliaria No. 192-0003745, entre los señores Bernardo Cárdenas León y Abigail Ortega Pabón, donde se indica que el señor Abigail Ortega Pabón adquirió el predio.12 - Copia simple del contrato de compraventa del bien inmueble conocido como "Lucero", ubicado en la vereda El Tolima del municipio de La Jagua de lbirico, celebrado entre los señores Oclides Rangel Ascanio y Cecilia Rangel Rangel, donde se indica que la señora Cecilia Rangel, adquirió el mismo.13 - Copia auténtica del contrato de compraventa de 8 hectáreas del bien inmueble conocido como "Los Manguitos", ubicado en la vereda El Tolima del municipio de La Jagua de lbirico, entre los señores Israel Quintero Medina (Vendedora) y José del Carmen Quiñonez Muñoz (Comprador)14 - Copia auténtica del contrato de compraventa del bien inmueble conocido como "Las Nubes", ubicado en la vereda El Tolima del municipio de La Jagua de lbirico, celebrado entre los señores Adolfo Santos Quintero (Vendedor) y Gustavo Adolfo Santos Mora (Comprador).15 - Copia auténtica del contrato de promesa de compraventa del bien inmueble, sin identificación, de 15 hectáreas de extensión, ubicado en la vereda El Tolima del municipio de La Jagua de lbirico, celebrado entre los señores Gustavo Adolfo Santos Mora (Vendedor) y Celiar Contreras Castro (Comprador).16 - Copia auténtica del contrato de compraventa del bien inmueble conocido como "Los Guayabales", ubicado en la vereda El Tolima del municipio de La Jagua de lbirico, celebrado entre María Trinidad Torres Sanjuán (vendedora) y Eudes Saúl Acosta Torres (comprador).17 - Copia auténtica del contrato de compraventa de 26 hectáreas del bien inmueble conocido como "El Paraíso", ubicado en la vereda El Tolima del municipio de La Jagua de lbirico, celebrado entre Pedro Vicente Forero (vendedor) y Hubernel Navarro Vaca (comprador).18 - Copia auténtica del contrato de compraventa del bien inmueble conocido como "FINCA EL DESCANSO", ubicado en la vereda El Tolima del municipio de La Jagua de lbirico, celebrado entre Gonzalo Antonio Rangel Durán (vendedor) y Olga Bonilla (compradora).19 - Copia auténtica del contrato de compraventa de 8 hectáreas del bien inmueble conocido como "El Porvenir", ubicado en la vereda El Tolima del municipio de La 12 Ver C01, Folios 1 del Expediente Digital, Archivo pdf 45MemorialAportaPrueba.pdf 13 Ver C01, Folios 8 y 9 ibidem. 14 Ver C01, Folios 10 y 11 ibidem. 15 Ver C01, Folios 12 y 13 ibidem. 16 Ver C01, Folios 14 y 15 ibidem. 17 Ver C01, Folios 16 y 17 ibidem. 18 Ver C01, Folios 18 y 19 ibidem. 19 Ver C01, Folios 20 y 21 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Jagua de lbirico, que se celebró entre los señores Elías Ortega Pabón (vendedor) y Janer Navarro Durán (comprador).20 - Copia auténtica del contrato de compraventa del bien inmueble conocido como "Finca San Alfonso", ubicado en la vereda El Tolima del municipio de La Jagua de lbirico, celebrado entre los señores Esteban Ropero Díaz (vendedor) y Benjamín Pacheco Caballero (comprador).21 - Oficio No. 3285 de fecha 26 de octubre de 2017, expedido por el Coordinador Jurídico Militar del Batallón Especial Energético y Vial No. 2 del Ejército Nacional, 22 donde se indica: “se informa a la señora Abigail Ortegón, que por los hechos referenciados, existe denuncia penal instaurada por esta Unidad Táctica bajo radicación 000197 de fecha 06 de abril del 2015 ante la Dirección Secciona! de Fiscalías Valledupar- Cesar, en donde en seguimiento elevado por esta Unidad a dicha denuncia, se tiene información que se inició por estos hechos investigación penal adelantada por el Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar bajo número de SPOA 200016001231201500978, el cual podrá solicitar información ante ese fiscalía, si lo requiere ese despacho.” - Oficio No. 0365 de fecha 15 de febrero de 2016, suscrito por el Teniente Coronel del Batallón Especial Energético y Vial No. 2 del Ejército Nacional23, por medio del cual se les informa a los demandantes lo siguiente: “1.

En cuanto a primer punto, es de precisar que el Ejército Nacional en cumplimento de su misión institucional, a luz de los preceptos constitucionales y legales, realiza labores de seguridad y defensa a la soberanía y control territorial, a fin de contrarrestar las acciones tomadas por los grupos al margen de la ley que opera en la jurisdicción del municipio de la Jagua de lbirico, el cual cuenta con la presencia activa de tropas, que realizan labores de inteligencia de combate, efectúa operación de control territorial y ofensivas a fin de seguir generando un ambiente de paz, seguridad y desarrollo garantizando el orden constitucional en las áreas asignadas.

De manera que los procedimientos y actividades desarrollados por Ejercito Nacional se encuentra legitimadas y cuenta con el carácter de reservado, así́ como todos los documentos generados para la defensa y seguridad de la nación, tiene reserva documental, por lo que a la peticionaria se le deniega expedición de copias, de acuerdo con lo anteriormente enunciado.

Así mismo es de informar que este Unidad Militar en razón a los hechos ocurridos el día 26 de marzo de 2015 en la Vereda Tolima del Municipio de la Jagua de lbirico - Cesar, elevo denuncia ante la Dirección de Fiscalía mediante oficio No00197 de fecha 06 de Abril de 2015, a fin de que la autoridad competente inicie las investigaciones judiciales que den a lugar en contra del grupo margen de la ley de la jurisdicción ONT - ELN. 2.

En cuanto al segundo punto, es de precisar que los procedimiento realizados para la destrucción de cualquier materia ilegal, es atendido por un grupo de explosivo y demoliciones del Ejercito Nacional altamente capacitado y especializado en realizar este tipo de actividades, de manera que estos procedimientos consistente en la destrucción de algún materia 20 Ver C01, Folios 22 y 23 ibidem. 21 Ver C01, Folios 23 y 24 ibidem.. 22 Ver C01, Folios 1 a 2 del archivo pdf 50RespuestaOficios.pdf 23 Ver C01, Folios 3 a 5 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 ilegal y/o artefacto explosivo, se emplea el siguiente conducto: Primero se realiza inspección ocular en apoyo de otros organismo como el Cuerpo Técnico de investigación CTI, y Policía. Segundo: Se examina el terreno donde se encuentra el materia ilegal y/o artefactos, Tercero: se verifica la población y bienes cercano para que no salga afectada, Cuarto: se emplean todos los protocolos de seguridad reglamentarios para la destrucción controlada del material ilegal, esto es un esquema del procedimiento debido a que los detalles de estas actividades gozan de reserva legal por ser procedimientos ejecutados por personal especifico y legitimo para proceder a estas eventualidades.

(…) 4. En cuanto al Cuarto punto; se acota que teniendo en cuenta los protocolos reglamentarios para efectuar la destrucción del artefacto explosivo, en caso en particular es de aclarar que se trataban de 59 cilindros con contenido de explosivos, por lo que la destrucción que se realizó́ fue en el sitio donde se encontraba los cilindro, porque no se podían mover, por tanto el comandante del grupo de explosivos y demoliciones (EXDE) realizo la destrucción controlada con previa autorización del Comandado Superior posteriormente se pudo desatar un incendio en el terreno por ser inevitable ya que estos procedimiento se realizan con el fin de neutralizar amenazas que atenten contra la vida del personal civil que convive en la zona tomando las medidas de seguridad para la destrucción controlada de esa cantidad artefactos. 5.

En cuanto al Quinto Punto: Es de reiterar que al realizar procedimiento de destrucción del artefacto explosivo, se tomaron todas las medidas de seguridad por lo que no se evidencio viviendas cercanas al lugar que salieran lesionadas con ocasión al procedimiento realizado, si se produjo un incendio inevitable con ocasión a la destrucción del alto contenido de explosivos, que fue inmediatamente controlado, sin presentar daños. 6.

En cuanto al Sexto Punto: Es de precisar que el Ejército Nacional de Colombia, realiza trabajos mancomunado con las instituciones encargadas de seguridad y defensa de la Nación, como también con la población civil, de manera que cualquier información suministraba por cual quiera de estos entes, es materia de estudio en labores de inteligencia y de inmediato se toma acciones, por lo que en razón a lo hechos mencionado por la peticionaria, es deber de la Institución actuar de forma inmediata a momento de tener conocimiento de la existencia de algún material ilegal y en tratándose más de un artefacto explosivo.” -sic- - Copia de la denuncia penal instaurada por el comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 2 del Ejército Nacional, en contra de sujetos indeterminados, por los delitos de "actos de terrorismo", "concierto para delinquir", y "fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones", por hechos ocurridos el 26 de marzo de 2015 en la vereda "El Tolima" del municipio de la Jagua de lbirico.24 - Informe de fecha 31 de octubre de 2017, suscrito por la Jefe de Oficina Asesora para la gestión del Riesgo de Desastres y Cambio Climático del Departamento del Cesar, donde se relatan los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2015 en el corregimiento "La Victoria de San Isidro", del municipio de la Jagua de lbirico25, así: “(…) es de comunicarle que en nuestra sectorial reposa reporte de fecha 22 de febrero del año 2015, Vereda Manizales corregimiento la Victoria de San Isidro del municipio de La Jagua de lbirico - Cesar, cabe resaltar que este 24 Ver C01, Folios 11 a 29 ibidem. 25 Ver C01, Folios 31 y 32 ibidem..

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 reporte lo realizo el coordinador municipal de gestión del riesgo del municipio para la época (vía telefónica).” - Dictamen pericial rendido por el perito auxiliar de la justicia Ingeniero Agrónomo ÁLVARO AUGUSTO MAYA CORONADO, con su respectiva adición.26 - Informe expedido por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, respecto de hechos ocurridos el 27 de marzo de 2015 en la vereda "El Tolima" del municipio de la Jagua de lbirico, los cuales fueron objeto de investigación penal por parte de la Fiscalía 132 Especializada de la Dirección Contra Organizaciones Criminales de Valledupar.27 - Testimonios rendidos dentro de este proceso por los señores FRANCISCO TOBÍAS CONTRERAS y HUBERTH ARENAS BONILLA.28 - Informe No. 1034 del 20 de abril de 2018, expedido por el Coordinador Jurídico del Batallón Especial Energético y Vial No. 2 del Ejército Nacional, donde se aporta:29 la copia de denuncia penal No 00197 de fecha seis (6) de abril 2015 y el acta de destrucción de material, allegada por policía judicial.

Así, relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para resolver el problema jurídico planteado. 6.4.- Caso concreto y solución al problema jurídico planteado En el presente asunto, el extremo accionante persigue la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, por los perjuicios que alegan sufrieron por los hechos acaecidos el día 26 de marzo de 2015, con la detonación de los explosivos que se encontraron en las fincas de los mismos (o cuya posesión ostentaban) y que ocasionaron incendio que produjo pérdidas materiales en dichos predios.

El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda30, aduciendo que resultó notoria la deficiencia probatoria de los demandantes, ya que, no fueron aportadas las pruebas pertinentes para demostrar que estos ejercieran actos de señor y dueño sobre los predios afectados por el incendio; por otro lado, también refirió, que, de los testimonios allegados al proceso, no se corroboraron que los hoy demandantes laboraran en la tierra que decían poseer.

Señaló, que si bien los demandantes aportaron al plenario copias auténticas de los contratos de compraventa de bienes inmuebles, estos no son suficientes para acreditar la titularidad de los predios, dado que, no cumplen con los requisitos del Decreto 960 de 1970, ni con lo dispuesto en el artículo 1857 del Código Civil, en consecuencia, al no poder tenerse como propietarios de los inmuebles, les correspondía demostrar la posesión en la forma contemplada en el artículo 981 del Código Civil.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante manifestó31 que, el a quo realizó una indebida valoración probatoria de los testimonios allegados al proceso; y que, además incurrió en un análisis errado 26 Ver C02, Archivo pdf 01InformePericial.pdf y 21AdicionDictamen.pdf 27 Ver C02, Folio 1 a 4 del archivo pdf 10RespuestaOficios.pdf 28 Ver C01, numeral 10, Folio 277 ibidem. 29 Ver C02, Folio 3 y ss del archivo pdf 13RespuestaOficios.pdf 30 Ver C02 segunda instancia, numeral 02 del Expediente Digital, Archivo pdf. 02SentenciaPriemraInstancia.pdf 31 Ver C02, numeral 04, Expediente Digital, Archivo pdf 04MemorialRecurso.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 al no encontrar probada la calidad de poseedores alegada por los demandantes sobre los predios que fueron afectados por el incendio, absteniéndose de analizar la imputabilidad del daño a las demandadas.

Teniendo en cuenta que la primera instancia negó las pretensiones de la demanda, fundamentalmente por la falta de legitimación en la causa por activa, por considerar que los demandantes no acreditaron la titularidad de los predios afectados, la Sala iniciará el estudio del sub lite, pronunciándose precisamente respecto de este presupuesto: legitimación en la causa por activa.

Entonces, la legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.

Así, es deber de esta Sala determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si la entidad demandada es la llamada a responder por aquel. Ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda. Conforme a ello, se tiene que, los demandantes comparecieron al proceso como propietarios de varios predios, que, al parecer, resultaron afectados con un incendió que causó el Ejército Nacional por la detonación (o desactivación) de unos explosivos encontrados en zona rural del municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar), en cercanías de las fincas que alegan, son de su propiedad o están bajo su posesión. En ese orden de cosas, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.

De dicha definición se han distinguido dos elementos integradores de la posesión, así: el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho, y el animus o la voluntad de considerarse titular del derecho. Por su parte, el Consejo de Estado la ha distinguido del derecho de dominio y se ha pronunciado sobre los elementos necesarios para probarlo, en los siguientes términos32: “La posesión y la propiedad son figuras que si bien se relacionan y por lo general se confunden en la titularidad del dominio que una persona tiene sobre un bien, son diferenciables e inconfundibles.

Por eso nuestro derecho permite el surgimiento de instituciones como la nuda o mera propiedad, la venta de cosa ajena y la falsa tradición, entre otras. (…) 32 Consejo de Estado, Sentencia del 25 de enero de 2000, expediente (9672). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 La posesión está concebida como la manifestación de hecho en la que se detenta una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, independientemente que se tenga la propiedad o no. (…) Por su parte, la propiedad o dominio es un derecho de índole real sobre una cosa que permite a su titular tener las facultades de uso (servirse de la cosa), de goce (hacerla producir) y de abuso - disponer de ella por actos jurídicos, destruirla o transformarla - (art. 669 del C.C).

El Código Civil Colombiano establece que no sólo el propietario sino el poseedor, y otros, tienen derecho a indemnización; además que al poseedor se le presume propietario. Los textos pertinentes sobre esos dos puntos, (sic) son los siguientes: “Artículo 2.342.- Puede pedir esta indemnización no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso.

Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con la obligación de responder por ella; pero solo en ausencia del dueño” Artículo 762.- La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo Cuando la posesión no se deriva del derecho de propiedad sino de la posesión la cual proviene de una situación de hecho, no corresponde a un derecho preexistente.

La posesión se prueba con la demostración de dos situaciones: Primera: De una manifestación externa, es decir del signo o de los actos que lo revelan ante los ojos de los terceros. Esta manifestación de voluntad externa, se constituye por una situación de hecho que consiste en una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa.

Dicho de otro modo, es lo que se llama el corpus; (sic) éste se entiende como el conjunto de actos materiales que se están realizando continuamente durante todo el tiempo que dure la posesión, (sic) y además, constituyen su manifestación visible, la manera de ser comprobada por los sentidos. Segunda: De un estado anímico, o sicológico del poseedor en que se considera como señor y dueño (animus);

(sic) éste, es el respaldo a los actos posesorios ejercidos sobre la cosa; (sic) es la voluntad de tenerla para sí, de modo libre e independiente de la voluntad de otra persona, y en función del derecho correspondiente, sea que éste realmente exista en cabeza del poseedor o no; (sic) sin este ánimo se da sólo una fría relación física, sin alma, un hecho material sin verdadero contenido jurídico, sin vida ante el derecho” -Énfasis de la Sala- Finalmente, en cuanto a la prueba de la posesión, el Código Civil, en su artículo 981, reza lo siguiente, respecto de las actuaciones que constituyen prueba de la posesión: “ARTÍCULO 981.

PRUEBA DE LA POSESION DEL SUELO Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.” Entonces, quien pretenda demostrar que ejerce la posesión material sobre un bien, sea en su propio nombre o en el de un tercero poseedor, deberá acreditar, mediante Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 prueba idónea, los dos elementos constitutivos de ella, a saber: i) el corpus, es decir la manifestación externa o el conjunto de actos materiales que se realizan en virtud de la posesión, a partir de los cuales se revela una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa v.gr. el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión y ii) el animus, esto es, que los actos materiales se realicen con la voluntad de considerarse como titular del derecho, con el ánimo de señor y dueño, es decir, sin reconocer dominio ajeno. Dicho esto, la Sala verificará si los demandantes acreditaron los elementos integradores del derecho de posesión que afirmaron tener sobre el inmueble objeto del litigio.

En demanda se indicó que los demandantes eran propietarios de los siguientes predios: DEMANDANTE PREDIOS AFECTADOS Y SOBRE LOS CUALES SE ASEGURÓ LA PROPIEDAD. ABIGAIL ORTEGA PABÓN FINCA TOCOROMA JOSE DEL CARMEN QUIÑONES MUÑOZ LOS MANGUITOS CECILIA RANGEL RANGEL LUCERO DEIMER PACHECO ABRIL SAN ALFONSO GUSTAVO ADOLFO SANTOS MORA LAS NUBES CELIAR CONTRERAS CASTRO LOS ROBLES EUDES SAUL ACOSTA TORRES LOS GUAYABALES UBERNEL NAVARRO VACA EL PORVENIR JANNER NAVARRO DURAN MIS CULTIVOS Revisado el plenario -tal como se señaló en párrafos anteriores- los demandantes, con el fin de probar la propiedad o posesión sobre los predios presuntamente afectados, aportaron los siguientes documentos: DEMANDANTE PREDIOS AFECTADOS Y SOBRE LOS CUALES SE ASEGURÓ LA PROPIEDAD.

DOCUMENTO APORTADO QUE ACREDITA LA POSESIÓN ABIGAIL ORTEGA PABÓN FINCA TOCOROMA Copia de la escritura pública No. 110 del 18 de fecha 18 de septiembre de 2001, por medio de la cual se formaliza un contrato de compraventa. (autenticada el 18 de septiembre de 2001) JOSE DEL CARMEN QUIÑONES MUÑOZ LOS MANGUITOS Copia del contrato de compraventa de fecha 29 de junio de 2011.

(autenticada el 29 de junio de 2011) CECILIA RANGEL RANGEL FINCA EL LUCERO Copia del contrato de compraventa de fecha 15 de diciembre de 2010. (autenticada el 15 de diciembre de 2010) BENJAMIN PACHECO CABALLERO SAN ALFONSO Copia del contrato de compraventa de fecha 15 de diciembre de 2010. (autenticada el 16 de febrero de 2009) GUSTAVO ADOLFO SANTOS MORA LAS NUBES Copia del contrato de compraventa de fecha 10 de mayo de 2010.

(autenticada el 10 de mayo de 2010) CELIAR CONTRERAS CASTRO LOS ROBLES Copia del contrato de compraventa de fecha 13 de junio de 2014. (autenticada el 13 de junio de 2014) EUDES SAUL ACOSTA TORRES LOS GUAYABALES Copia del contrato de compraventa 04 de marzo de 2014. (autenticada el 16 de mayo de 2017) UBERNEL NAVARRO VACA EL PORVENIR Copia del contrato de compraventa sobre 26 hectáreas pertenecientes a la finca denominada "El Paraíso" de fecha 30 de julio del año 2007.

(autenticada el 30 de julio de 2007) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 OLGA BONILLA EL DESCANSO Copia del contrato de compraventa sobre predio denominado "El Paraíso" de fecha 21 de enero del año 2000. (autenticada el 06 de abril de 2017) JANNER NAVARRO DURAN MIS CULTIVOS Copia del contrato de compraventa sobre 8 hectáreas pertenecientes a la finca "El Porvenir” de fecha 16 de marzo del año 2010.

(autenticada el 16 de marzo de 2010) Ahora bien, de conformidad con lo plasmado en la demanda y con las pruebas allegadas al proceso, para la Sala, las copias de los contratos de compraventa y de la escritura pública 110 del 18 de fecha 18 de septiembre de 2001, no son prueba suficiente de la existencia de los dos elementos de acreditan la posesión, el corpus y el animus; es decir, que no se demostró la realización de hechos positivos por parte de los demandantes de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como los señalados con anterioridad, pues a juicio de esta Corporación, los elementos allegados (copia de los contratos de compraventa y de una escritura pública), son apenas un indicio de que se podría estar frente a la figura de la posesión, no una prueba suficiente.

De otra parte, la Corporación disiente de lo manifestado por el recurrente cuando indica que el a quo realizó una indebida valoración de los testimonios practicados en el proceso ya que los mismos -en su sentir- sirven para acreditar la posesión de los demandantes sobre los predios. Analizados los mismos, esta Sala de decisión ineludiblemente llega a la misma conclusión, y es que los mismos – testimonios - resultan insuficientes para acreditar la posesión, ya que, lo manifestado por los testigos no refleja que haya existido, como lo afirma el recurrente, la posesión de los demandantes sobre los predios afectados por el incendio, puesto que, lo único que medianamente referenció uno de los testigos, respecto de la propiedad fue lo siguiente: TESTIGO FRANCISCO TOBÍAS CONTRERAS “Preguntado: conoce usted a uno de los dueños o propietarios de las fincas que sufrieron el incendio luego de detonarse los cilindros bombos por parte del ejército nacional.

Contestó: a todos no, conozco a GUSTAVO SANTOS, ABIGAIL ORTEGA, que son los que tengo presentes que están en la vereda. (…) Preguntado: Diga al Despacho que predios o fincas que se encuentran adscritas a esa vereda sufrieron daño y de que índole. Contestó: Pues tengo conocimiento la de mi amigo ABIGAIL ORTEGA y GUSTAVO SANTOS, de los demás no tengo conocimiento porque no soy investigador.” Ahora bien, este Tribunal coincide con el recurrente cuando indica que el juez de primera instancia omitió estudiar la posesión sobre los inmuebles que asegura fueron afectados por el incendio; debido a que, el artículo 2342 del código civil, establece que no sólo el propietario sino el poseedor, y otros, tienen derecho a indemnización; además que al poseedor se le presume propietario.

Sin embargo, una vez estudiada la supuesta calidad de poseedores que alegan ostentar los demandantes, esta Corporación encontró -como se indicó el líneas anteriores- que Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 los mismos no acreditaron de forma suficiente y adecuada tal calidad frente a los inmuebles sobre los cuales se persigue la indemnización. En síntesis, en el sub judice, los demandantes tenían la carga de acreditar la condición de propietarios de los predios que se vieron afectados por el incendio, tomando en consideración que la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un bien inmueble solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato o el que haga sus veces, en el presente caso) como del modo (tradición tabular); del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera; tal como lo señalan las normas que expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta materia — artículos 46 y 47 de la ley 1579 de 2012.

Así, la sola aportación de la copia de los contratos de compraventa y de una escritura pública33, no basta para acreditar la condición de propietarios de los predios respecto de los cuales, según se afirma en la demanda, se concretó el daño cuya reparación se reclama en el sub lite, pues dichos documentos -contratos de compraventa y escritura pública- dan cuenta apenas del título traslaticio de dominio, pero no del modo.

Ahora, si a los demandantes no les era posible acreditar el justo título, tal como se señaló en líneas anteriores, debieron acreditar la calidad de poseedores de los predios, situación que como ya se dijo reiteradamente, no se probó; razón por la cual, se confirmará la providencia recurrida, pero por los motivos expuestos en el presente proveído.

Las consideraciones aquí expuestas se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada, acogiendo los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado y lo establecido por las normas aplicables al asunto. 7.- Condena en costas Referente a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 05 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 33 Del predio Torcoroma (Ver pruebas) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.070 Notifíquese y cúmplase.

MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbdb3142f8d2dc8e27dbe26d1bc56dcac15aa3c07688b0ca829e8a555e6b7150 Documento generado en 30/11/2023 12:18:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica