TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (PRIMERA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: OLGA AGUILAR MERCADO DEMANDADA: MUNICIPIO DE LA PAZ – CESAR, CONCEJO MUNICIPAL DE LA PAZ Y KAROLAYS MIELES MOSCOTE, EN CALIDAD DE CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE LA PAZ - CESAR RADICADO: 20-001-23-33-000-2023-00082-00 MAGISTRADA PONENTE.
DORIS PINZÓN AMADO I. ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. II.
ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso, los que se resumen a continuación: 2.1.
HECHOS. - Revisado el contenido de la demanda y de sus anexos, se advierte que la parte actora aduce que el día 28 de octubre de 2022, el señor EDUARDO DE JESÚS OVALLE OÑATE, Concejal del municipio de La Paz (Cesar) por el partido político Alianza Social Independiente (ASI), radicó ante la secretaría del Concejo carta de renuncia dirigida al Presidente de la corporación, la cual aparece firmada por el señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES, quien también fungía como concejal en el aludido ente territorial por el mismo partido político; sin embargo, resalta que el documento en mención no fue presentado personalmente, ni estaba autenticado.
Destaca que el escrito de renuncia se indicó: “Que presento mi renuncia como concejal de esta corporación por lo cual le pido que haga lo pertinente del caso y le dé tramite a mi renuncia”. La parte accionante señala que posteriormente, el 4 de noviembre de 2022, se recibió en el correo institucional del Concejo de La Paz, un documento firmado y autenticado por el señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES ante una notaría Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 2 que se encuentra en New Jersey – Estados Unidos, en el que se plasmó lo siguiente: “... [p]resenté renuncia irrevocable como concejal del municipio de La Paz- Cesar tal como lo ande a radicar a la corporación el día 28 de octubre de 2022, por lo tanto, solicito a la presidente aceptar mi renuncia irrevocable desde esa fecha y darle el trámite pertinente o correspondiente”.
Así las cosas, informa que el 16 de noviembre de 2022 se aprobó por unanimidad de los 12 concejales de la Corporación el orden del día de la plenaria, en donde se discutiría la aceptación de la renuncia presentada por el Concejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES; no obstante, alude que el quorum decisorio pasó a quorum deliberatorio, lo que impidió que se desarrollara el orden del día que había sido aceptado.
Manifiesta que el 30 de marzo de 2023, el Alcalde del municipio de La Paz, expidió el Decreto No. 051, por medio del cual aceptó la renuncia del Concejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES, actuación que fue notificada al Presidente de dicha Corporación, mediante oficio remitido el 31 de ese mismo mes y año. Puntualiza que el Concejo del municipio de La Paz, mediante Resolución No. 034 de 28 de abril de 2023, convocó a la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE, del partido político Alianza Social Independiente (ASI), para que supliera la vacancia absoluta de la curul que ocupaba el señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES.
Por consiguiente, el 1° de mayo de 2023 se efectuó sesión ordinaria en el Concejo del municipio de La Paz, en la que se llevó a cabo la posesión y juramentación como nueva Concejal, de la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE. En ese contexto, considera que la renuncia presentada el 28 de octubre de 2022 adoleció de los requisitos formales que se exigen para su trámite, ya que no fue presentada personalmente ni estaba autenticada; sumado a que no acató lo previsto en el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, ya que no se determinó la fecha a partir de la cual se pretendía efectuar esa actuación. En consonancia con lo anterior, afirma que el 28 de octubre de 2022 el Concejo del municipio de La Paz, se encontraba en receso por mandado de la Ley 136 de 1994, por lo que el competente para tramitar la carta de renuncia era el Alcalde del aludido ente territorial, de conformidad con el numeral 8º del literal a) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994.
Aclara que cuando se recibió la segunda carta de renuncia (4 de noviembre de 2022), el Concejo del municipio de La Paz ya había entrado a período de sesiones ordinarias desde el 1° de noviembre de 2022. Considera que no existe en nuestro ordenamiento jurídico renuncia retroactiva, por lo que la presentada el 4 de noviembre de 2022, no podía afectar el escrito recibido el 28 de octubre de esa anualidad.
Argumenta que la renuncia autenticada ante una notaría de los Estados Unidos no cumplió los preceptos contenidos en la Resolución No. 7144 de 2014, por medio de la cual el Ministerio de relaciones Exteriores de Colombia adoptó el procedimiento para apostillar y legalizar documentos que se suscriban en otro país, y de este modo tengan validez en el territorio Colombiano, por lo que estima no debe ser valorado.
En conclusión, alega que no existió una vacante a suplir, ya que la renuncia presentada por el señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES no cumplió los Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 3 requisitos exigidos legalmente para que fuera tramitada, circunstancia que invalida la designación de la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE, como Concejal del municipio de La Paz – Cesar. 2.2.
PRETENSIONES.- La parte accionante, a través de la acción de nulidad electoral de la referencia, elevó las siguientes súplicas: “PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 034 del 28 de abril de 2023, acto mediante la cual se enuncia la elección de la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE, para suplir la vacancia absoluta de la curul ocupada por el exconcejal Jorge Eliecer Santana Torres.
SEGUNDA. Que se declare la nulidad del Decreto N°051 del 30 de Marzo de 2023, del Municipio de La Paz – Cesar, por medio del cual se aceptó la renuncia del Concejal JORGE ELIECER SANTANA TORRES. TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, solicitamos indicar de forma precisa que las normas concordantes con dicha disposición, no son aplicables en razón de la declaratoria de nulidad de los actos acusados.” 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.- La parte actora estima que en esta oportunidad se transgredió el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, que regula lo referente a las funciones de los alcaldes, ya que, afirma que el viernes 28 de octubre de 2022 el Concejo del municipio de La Paz – Cesar, se encontraba en receso por mandato de la Ley 136 de 1994, por lo que el competente para conocer y darle trámite a la carta de renuncia irrevocable presentada por el señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES, era el Alcalde del referido ente territorial.
De otro lado, asegura que, al presentarse el documento en mención, no se cumplieron los parámetros contenidos en la Resolución No. 7144 de 2014, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo anterior, concluye que al no haberse presentado una renuncia que cumpliera con los requisitos exigidos legalmente, no existió una vacante absoluta que suplir, de allí que las falencias advertidas en el trámite de la aceptación de la renuncia presentada por el Concejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES, conllevó que se desconocieran los artículos 53 y 63 de la Ley 136 de 1994.
Finalmente, estima que la forma en que se dispuso de la vacancia absoluta generada en la actuación cuestionada, implicó la vulneración del artículo 144 del Acuerdo 01 de 2001, del artículo 149 de la Ley 270 de 1996 y del artículo 121 del Decreto 1660 de 1978. III. TRÁMITE PROCESAL.- 3.1. ADMISIÓN: La demanda fue asignada al Despacho de quien funge como Ponente mediante acta de reparto de fecha 10 de mayo de 2023; siendo admitida a través de auto del 11 del mismo mes y año, notificándose dentro del término y en debida forma a las partes; adicionalmente, con auto de esa fecha, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.
Así las cosas, con auto de 5 de junio de 2023 se negó la medida cautelar requerida Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 4 por la parte actora; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo por el Consejo de Estado, en decisión expedida el 28 de julio de 2023.
Posteriormente, a través de auto expedido el 17 de julio de 2023, se dispuso la vinculación a este asunto del señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES, a quien se notificó personalmente la admisión de la demanda que nos ocupa.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
3.2.1. KAROLAYS MIELES MOSCOTE, EN CALIDAD DE CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE LA PAZ – CESAR: No contestó la demanda.
3.2.2. CONCEJO MUNICIPAL DE LA PAZ: No intervino en este trámite procesal.
3.2.3. JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES: No contestó la demanda.
3.2.4. MUNICIPIO DE LA PAZ: El apoderado judicial del ente territorial demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, afirmando que el acto administrativo demandado se profirió en estricto cumplimiento de las normas de orden constitucional y legal vigentes, sin que se encuentre vicio de nulidad alguna, manteniéndose incólume su presunción de legalidad.
Indicó que la renuncia presentada por el Concejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES se ajustó a los parámetros legales, sumado a que en dicha fecha se encontraban vigentes disposiciones especiales implementadas por la pandemia del Covid-19, contenidas en el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, que habilitaban al referido concejal a presentar la renuncia a través de correo electrónico, sin necesidad de autenticarla, insistiendo en que desde esa época se han flexibilizado formalidades tales como apostillar documentos en el exterior.
Partiendo de la premisa que la renuncia fue debidamente presentada, es dable concluir que esa entidad territorial adelantó el trámite previsto legalmente para llenar la vacante absoluta que se generó, es decir, el contemplado en el artículo 63 de la Ley 136 de 1994. De otro lado, planteó argumentos tendientes a demostrar que no está legitimada en la causa por pasiva para comparecer a este medio de control. 3.3.
EXCEPCIONES PREVIAS: De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 175 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto de fecha 27 de junio de 2023 se negó la excepción previa de Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales formulada por el municipio de La Paz. 3.4.
AUDIENCIA INICIAL: La diligencia prevista en el artículo 180 del CPACA, se surtió el día 13 de septiembre 2023, oportunidad en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretó la práctica de pruebas documentales, respecto de las cuales se advirtió se correría traslado una vez fueran allegadas a la actuación. 3.5. ETAPA PROBATORIA: Se surtió entre el 13 y el 28 de septiembre de 2023; posteriormente, a través de auto de 28 de septiembre de 2023 se corrió traslado para que se presentaran por escrito los alegatos de conclusión. Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 5 3.6.
PRUEBAS RECAUDADAS: En el proceso de la referencia se aportaron una serie de documentos, de los que se destacan (Samai índice 4): Carta de renuncia firmada por el señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES, quien fungía como Concejal por el partido político Alianza Social Independiente (ASI), radicada ante la secretaría del Concejo del municipio de La Paz (Cesar). Pantallazo de correo electrónico, en donde consta el envío de un mensaje de datos por parte del señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES. Ampliación de la renuncia identificada previamente, documento que fue presentado ante un notario público del estado de New Jersey (Estados Unidos). Decreto No. 051 de 30 de marzo de 2023, expedidor por el Alcalde del municipio de La Paz, a través del cual se aceptó la renuncia del Concejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES, así como la comunicación de dicha decisión, remitida al Presidente del Concejo del municipio de La Paz (Cesar), junto con sus antecedentes administrativos. Resolución No. 034 de 28 de abril de 2023, mediante la cual el Concejo del municipio de La Paz (Cesar), convocó a la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE, para suplir la vacancia absoluta de la curul ocupada por el exconcejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES. Acta No. 030 de 1° de mayo de 2023, correspondiente a la primera sesión ordinaria del Concejo del municipio de La Paz (Cesar), en la que se posesionó a la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE en remplazo del Concejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES.
En la etapa probatoria, se recopilaron los siguientes documentos (Samai índices 90 y 91): Acuerdo No. 009 de 30 de noviembre de 2019, expedido por el Concejo del municipio de La Paz (Cesar), “POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL ACUERDO N° 003 DEL 28 DE FEBRERO 2015 Y SE ADOPTA EL REGLAMENTO INTERNO DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE LA PAZ-CESAR.” Acuerdo No. 001 de 14 de febrero de 2023, expedido por el Concejo del municipio de La Paz (Cesar), “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL REGLAMENTO INTERNO Y SE FORTALECE LA COMISIÓN PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA PAZ-CESAR.” Certificaciones expedidas el 20 de septiembre de 2023 por la Secretaria General del Concejo del municipio de La Paz (Cesar), respecto a las sesiones de dicha corporación en las vigencias 2022 y 2023. Oficio de fecha 27 de abril de 2023, a través del cual el Presidente del Concejo del municipio de La Paz (Cesar), comunicó a la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE que iba a ser nombrada en remplazo del Concejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES. Oficio de fecha 28 de abril de 2023, a través del cual el Presidente del Concejo del municipio de La Paz (Cesar), comunicó a la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE el contenido de la Resolución No. 034 del 28 de abril de 2023.
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3.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: 3.7.1. PARTE DEMANDANTE: Alega que en el presente asunto existe una manifiesta contravención legal entre el acto de elección de la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE como Concejal del municipio de La Paz y la normativa vigente cuando se presentó la renuncia por parte del señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES, ya que en su parecer, se advierte un desconocimiento del procedimiento para que un documento que se haya expedido en un país diferente a Colombia tenga validez en este territorio.
De este modo, puntualiza que, la carta de renuncia irrevocable presentada el día 4 de noviembre de 2022, por el señor SANTANA TORRES, Concejal del municipio de La Paz, perteneciente al partido ASI, no cumple con el procedimiento reglado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y por tal razón, no se le podía dar trámite, y tenerse como no presentada.
3.7.2. MUNICIPIO DE LA PAZ: reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistiendo que dentro del presente proceso no se encuentra sustento probatorio documental ni testimonial, del que se pueda concluir que haya incurrió en falla en la prestación del servicio, pues aduce que sus actuaciones se ajustaron en todo momento a principios legales establecidos en la ley y en la Constitución.
3.7.3. CONCEJO MUNICIPAL DE LA PAZ: No intervino en este trámite procesal.
3.7.4. JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES: No presentó alegatos de conclusión. 3.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esta instancia. IV. CONSIDERACIONES.- Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 4.1.- COMPETENCIA.- Conforme al literal a) numeral 7º del artículo 152 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar es competente para conocer en primera instancia este asunto, en razón a que se pretende la nulidad del acto de elección de un miembro de una corporación pública del orden municipal. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- De conformidad con los hechos expuestos en la demanda y su contestación, corresponde a esta Corporación determinar si el Decreto No. 051 del 30 de marzo de 2023, por medio del cual el municipio de La Paz – Cesar, aceptó la renuncia del Concejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES, y la Resolución No. 034 del 28 de abril de 2023, mediante la cual se enuncia la elección de la señora KAROLAYS Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 7 MIELES MOSCOTE, para suplir la vacancia absoluta de la curul ocupada por el referido concejal, están viciados de nulidad.
Lo anterior, porque se aduce que los anteriores actos administrativos fueron expedidos en abierta contradicción del ordenamiento jurídico. Lo anterior, conlleva a que se analice si en efecto en el caso que nos ocupa existió o no una vacante a suplir, por lo que se deberá establecer si la renuncia presentada por el señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES cumplió los requisitos exigidos legalmente.
Finalmente, se tendrá que analizar si las irregularidades que se pudieron haber presentado con la renuncia del señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES, pueden llegar a invalidar la designación de la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE, como Concejal del municipio de La Paz – Cesar. 4.3.- CUESTIÓN PREVIA.- Como se plasmó en el problema jurídico, la demanda que nos ocupa gira en torno a establecer la legalidad de: (i) la Resolución No. 034 del 28 de abril de 2023, mediante la cual el Presidente del Concejo del municipio de La Paz – Cesar, declara la elección de la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE, para suplir la vacancia absoluta de la curul ocupada por el exconcejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES y, (ii) el Decreto No. 051 del 30 de marzo de 2023, expedido por el Alcalde del municipio de La Paz – Cesar, por medio del cual se aceptó la renuncia del exconcejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES.
Aun cuando se trata de actos proferidos por autoridades distintas y en principio podría considerarse que respecto de ellas debería haberse ejercido medio de control diferente (nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho e incluso nulidad electoral), resulta pertinente precisar que conforme a reiterada jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado1, la acción pública electoral es una especie del género acción de nulidad que permite cuestionar la legalidad de los actos que declaran una elección, nombramiento o llamamiento a ocupar cargo público, y guarda afinidad con la simple nulidad en tanto ambas están instituidas para garantizar la prevalencia del principio de legalidad.
En tratándose de actos electorales, el estudio de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto y el orden jurídico electoral, estudio meramente objetivo en el cual no se analiza la afectación de derechos particulares involucrados en un determinado proceso electoral. La expedición irregular del acto en estos casos se erige como una de las causales de nulidad electoral, y respecto de ella ha precisado el H. Consejo de Estado: “… [a] la jurisdicción contencioso administrativa le está confiado el control jurídico de los actos administrativos, definidos como aquellas manifestaciones de voluntad, de contenido general y abstracto o particular y concreto, expedidas en ejercicio de una competencia administrativa y que producen efectos jurídicos.
Pero ocurre que tal control se limita a los denominados actos administrativos definitivos, esto es, aquellos actos administrativos propiamente dichos, en cuanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o ponen fin a una actuación administrativa (artículos 50 y 59 del Código Contencioso Administrativo). 1 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de fecha 2 de octubre de 2009, expedida en el proceso 11001-03-28-000-2006-00122-00(4063-4055), M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 8 Así se desprende de la regla procesal de la demanda en forma, según la cual “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión” (artículo 138 del Código Contencioso Administrativo).
Igualmente del hecho de que los actos no definitivos, esto es, de trámite, preparatorios o de mera ejecución, no sean objeto de control en vía gubernativa (artículo 49 ibídem), pues en esa instancia sólo son discutibles los actos que ponen fin a una actuación administrativa (artículo 50 ibídem). La imposibilidad de controlar en sede judicial la legalidad de los actos no definitivos, se justifica por razones de seguridad jurídica, en cuanto se trata de decisiones que no producen efecto jurídico alguno, desde el punto de vista del asunto sustancial planteado, el cual, por definición, sólo puede resolverse mediante un acto definitivo. … Otra hipótesis regulada de modo expreso por el legislador es la que se presenta cuando ciertas irregularidades en los actos de trámite logran incidir de manera sustancial en la validez del acto definitivo.
Ciertamente, en este caso el control jurisdiccional de los actos de trámite resulta procedente, aunque de un modo indirecto, pues será necesario demandar la nulidad del acto definitivo para, por esa vía, plantear la expedición irregular de este último, por cuenta del vicio del acto previo” (Sentencia del 27 de julio de 2006 Rad. 3913).” De este modo, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de que prospere una nulidad electoral por expedición irregular del acto que contiene una elección o un nombramiento, por razón de vicios ocurridos en el trámite administrativo, siempre y cuando éstos, comprobados en el proceso, tengan trascendencia y afecten la validez del acto electoral.
En providencia de fecha 2 de noviembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso radicado con el No. 11001-03-28-000-2023-00078-00, en la que fungió como Consejera Ponente la Dra. ROCÍO ARAÚJO OÑATE, se indicó: “… 9. Los actos administrativos de carácter preparatorio, son aquellos que se encuentran encaminados a dar impulso a la actuación administrativa y resultan necesarios para la formación de la decisión final, es decir, se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo; mientras que los de carácter definitivo, crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas por contener la decisión definitiva de la administración o del electorado. 10.
La anterior diferencia resulta importante para el caso objeto de estudio, en tanto, la jurisdicción contencioso administrativa ha establecido conforme a esa diferencia, cuál de ellos es pasible de control autónomo. Al respecto, resulta relevante traer a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en aras de precisar el presente asunto. 11.
En fallo del 13 de agosto del 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló: «La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad4, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración5.
Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 9 ii) Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido.
(…). Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados» 6. … 16.
De acuerdo con la anterior disposición, el propósito esencial del señalado medio de control es la declaratoria de nulidad de (I) los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, (II) los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas y (III) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 17.
Nótese que lo que se considera susceptible de control judicial es la decisión definitiva, que en el ámbito electoral es la que materializa la respectiva designación o elección. […]” Atendiendo las consideraciones expuestas, en el caso que nos ocupa el acto definitivo susceptible de control judicial se integra por dos decisiones que corresponden a la Resolución No. 034 del 28 de abril de 2023, mediante la cual el Presidente del Concejo del municipio de La Paz – Cesar, declara la elección de la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE, para suplir la vacancia absoluta de la curul ocupada por el exconcejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES y el Decreto No. 051 del 30 de marzo de 2023, expedido por el Alcalde del municipio de La Paz – Cesar, por medio del cual se aceptó la renuncia del exconcejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES, que conforman un acto administrativo complejo.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido el acto administrativo complejo, como aquel constituido por dos o más voluntades que conforman una misma decisión; al respecto, en providencia de fecha 15 de julio de 2021, la Sección Primera de la referida Corporación, en el proceso 05001-23-31-000-2011-00768-01, Consejero Ponente Dr. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, puntualizó: “… La doctrina, igualmente, ha caracterizado el «acto administrativo complejo»2, dividiéndolo en dos tipos que ha denominado «complejo propio» y «complejo impropio».
Frente al acto administrativo complejo propio ha indicado: « […] 1.2.1. Acto administrativo complejo propio […] 1.2.1.1. Noción […] Es el que se forma por la fusión de varias declaraciones que con un mismo contenido y mismo fin profieren dos o más órganos de manera separada y sucesiva. La complejidad del acto se debe entonces a que sean varias las declaraciones que lo conforman, sin que cambie o exista la posibilidad de cambiar el contenido de una a otra, deben mantener posibilidad de cambiar el contenido de una a otra, deben mantener contenido igual, y que cada una de esas declaraciones provengan de órganos o entidades distintas, bajo las circunstancias de que cada uno de ellos profiera la suya en momentos diferentes o sucesivos y de forma separada entre sí […] La unidad de contenido es lo determinante para que esa pluralidad de declaraciones se constituya en una unidad compleja, en acto único, pues son varios los casos en los que hay pluralidad de declaraciones, pero por tener contenido distinto una y otra no se fusionan como un todo, pese a lo cual hay quienes erróneamente ven en ellos un acto complejo, como ocurre en la expedición de actos que están precedidos de otros, pero que solo le sirven de impulso o fundamento, sin que se fusionen con él, luego no conforman un acto complejo.
En 2 BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique. Manual del Acto Administrativo, Bogotá, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2016, Séptima Edición. Páginas 178-183. La cita corresponde a la sentencia analizada. Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 10 tal situación se está ante unos actos de trámite (autorización previa, decreto de pruebas, etc) y preparatorios (propuestas, conceptos, dictámenes), y un acto administrativo definitivo, v.gr. el acto del Presidente de la República conformando una terna para elección de Defensor del Pueblo, y el acto de elección de dicho funcionario por la Cámara de Representantes.
El primero es un acto preparatorio y el segundo es el acto definitivo … 1.2.1.2. Características […] De lo anterior se desprende que las características o elementos determinantes de un acto complejo propio son las siguientes: […] a. Intervención de dos o más órganos en la formación del acto […] b. Pluralidad de declaraciones (de voluntades dicen algunos tratadistas) dadas individualmente por cada uno de tales órganos, que se fusionan o integran en un todo […] c. Dadas o proferidas de manera separada y sucesiva […] d. Unidad de objeto o contenido en dichas declaraciones. […] e. Unidad de fin perseguido por cada uno de los órganos que lo expiden […] f. Interdependencia entre las distintas declaraciones o actos para poder adquirir existencia jurídica.
Cada declaración necesita de la otra o de las otras para poder nacer a la vida jurídica como acto administrativo. Se necesitan mutuamente. Ninguna considerada individualmente tiene la entidad de acto administrativo, debido a que por sí solas no producen efectos jurídicos, o sea que mientras no se produzcan todas no se puede hablar de nacimiento de acto administrativo.
Por ello no son demandables de manera separada ante la jurisdicción contencioso administrativa, aunque los vicios de una se transmiten a todo el conjunto […]»3.[...]” -Se subraya- En el asunto bajo examen para la Sala no existe duda que en este caso se está ante un acto complejo propio, pues de no haberse aceptado la renuncia del concejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES, decisión que se acusa de irregular y fue proferida por el Alcalde municipal de La Paz, no se habría producido la vacante definitiva que fue suplida con la designación de la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE por parte del Concejo municipal del ente territorial, que se califica de irregular por el procedimiento aplicado por la máxima autoridad local, lo que permitía que ambos fueran cuestionados mediante el medio de control electoral en una misma demanda, como ocurrió en el asunto bajo examen, y que el análisis de la caducidad del medio de control se realizara a partir del día siguiente a la fecha de publicación del acto de nombramiento de la nueva concejal.
En este contexto, corresponde en esta oportunidad analizar tanto la legalidad del acto de llamamiento a ocupar la vacancia definitiva generada por la renuncia de un concejal, así como del acto administrativo proferido de manera previa, mediante el cual se aceptó la renuncia de dicho funcionario elegido por voto popular, que generó dicha vacancia definitiva. 4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. – Como lo han reconocido tanto la H. Corte Constitucional como el H. Consejo de Estado, el ejercicio de un cargo de elección popular entraña un alto compromiso con el electorado y la concepción democrática sobre la cual se cimientan nuestras instituciones, razón por la cual si bien los representantes de la voluntad popular no son considerados empleados públicos, si están sometidos a un marco normativo especial que garantiza, no sólo que quien sea elegido ocupe el cargo durante el tiempo para el cual fue nominado, sino que adicionalmente defina la forma y términos en que puede renunciar a la dignidad, aún en el caso de que su designación se haya dado en el marco de la aplicación del estatuto de la oposición reglamentado por la Ley 1909 de 2018. 3 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 17 de agosto de 2017;
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 05001233100020000388202 […]” Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 11 En nuestro ordenamiento jurídico la normatividad que define esas garantías está integrado por los artículos 121, 134 y 263 de la Constitución Política, los artículos 23, 32 literal 53 y 63 la Ley 136 de 2 de junio de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”, la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y funcionamiento de los municipios”, y los artículos 3º y 25 de la Ley 1909 de 9 de julio de 2018, “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”, entre otras normas no resulta necesario mencionar para efectos de adoptar esta decisión. No obstante, resulta relevante establecer en qué términos se encuentra concebida la renuncia de un concejal, de qué manera se hace efectiva y a partir de qué fecha el miembro de la corporación edilicia se encuentra desvinculado del Concejo Municipal de La Paz.
Para tales efectos se partirá de la norma Constitucional, hasta llegar al marco legal vigente, en lo que resulte pertinente y aplicable al caso bajo examen: “CONSTITUCIÓN POLÍTICA...
ARTÍCULO 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.
Para efectos de conformación de quorum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas. Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten mas de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la perdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo. [...]”-Se subraya por fuera de texto- “LEY 136 DE 2 DE JUNIO DE 1994 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios...
ARTÍCULO
23. PERIODO DE SESIONES. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 12 derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: [...]...
Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.
PARÁGRAFO 1 o. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.
PARÁGRAFO 2 o. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.
PARÁGRAFO 3 o. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial.
Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales.... <Inciso adicionado por el artículo 15 de la Ley 1551 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> Cada Concejo deberá expedir un acto administrativo que especifique los requisitos que debe cumplir para el uso de estos medios. El personero servirá como veedor y verificará el uso proporcional, justificado y adecuado de los medios tecnológicos. Los actos administrativos que autoricen la concurrencia de algún concejal a las sesiones de manera no presencial, deberán ser comunicados al personero dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición....
ARTÍCULO 51. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas de los concejales: a) La muerte; b) La renuncia aceptada.[...]... f) La destitución del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario; [...]
ARTÍCULO 52. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales de los concejales: a) La licencia; b) La incapacidad física transitoria; c) La suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, como resultado de un proceso disciplinario; d) La ausencia forzada e involuntaria; e) La suspensión provisional de la elección, dispuesto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; f) La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal.
ARTÍCULO 53. - RENUNCIA. La renuncia de un concejal se produce cuando él mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer. La Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 13 renuncia del Presidente del Concejo, se presentará ante la mesa directiva de la corporación....
ARTÍCULO
61. CAUSALES DE DESTITUCIÓN. Son causales específicas de destitución de los concejales las siguientes:... c) La inasistencia, en un mismo período de sesiones a más de tres (3) sesiones plenarias en las que se voten proyecto de acuerdo, sin que medie fuerza mayor;...La aplicación de las sanciones de destitución y suspensión de un Concejal, serán decretadas por la Procuraduría General de la Nación. Una vez en firme, la remitirá al Presidente del Concejo para lo de su competencia.... … ARTÍCULO 63.- FORMA DE LLENAR VACANCIAS ABSOLUTAS.
Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde....
ARTÍCULO 91. FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: a) En relación con el Concejo: 8.
Aceptar la renuncia o conceder licencia a los concejales cuando el concejo esté en receso; [...]”-Subrayado no original- “LEY 1909 DE 9 DE JULIO DE 2018 Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes. ARTÍCULO 3o. DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICIÓN POLÍTICA.
De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas....
ARTÍCULO
25. CURULES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones.
Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma organización política. Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.
Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 14 y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.
Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población.
ARTÍCULO
31. PÉRDIDA DE DERECHOS DE LA OPOSICIÓN. Los derechos reconocidos en esta ley a las organizaciones políticas se mantendrán mientras esté vigente la declaración de oposición. En caso contrario se perderán. En consecuencia, la Autoridad Electoral cancelará el correspondiente registro como organización política de oposición, reliquidará la financiación correspondiente y reasignará los espacios en radio y televisión. Las corporaciones públicas de elección popular elegirán nuevo miembro de la mesa directiva y se remplazará la participación en la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores. [...]” De las normas anteriormente transcritas se desprende que, los únicos requisitos que exige la normatividad aplicable para la presentación de la renuncia por parte de un concejal, consisten en la presentación escrita de la manifestación inequívoca de dejar el cargo de elección popular, con indicación de la fecha a partir de la cual su renuncia se hará efectiva y que este documento sea radicado ante el Presidente del Concejo municipal, quien debe someterlo a consideración de la Mesa Directiva, se entiende, siempre que se encuentren sesionando, toda vez que la intervención del respectivo Alcalde solo se encuentra prevista para aquellos eventos en que se presenta la renuncia de un concejal y el concejo no se encuentra sesionando.
Ahora, respecto a la renuncia de miembro de Corporación de elección popular, ha precisado la H. Corte Constitucional: “... En efecto, el derecho a desempeñar cargos públicos implica que el Estado tiene la obligación de permitir que la persona ocupe el cargo o que renuncie al mismo si es su decisión libre y espontánea. Esta doble visión del derecho implica que, en tal virtud, el Estado debe nombrar a la persona que, de conformidad con la normatividad aplicable, es apta para ocupar el cargo y, al mismo tiempo, garantizar su libertad para escoger el momento de su retiro.
En el caso de los cargos de elección, el Estado tiene el deber de permitir a la persona elegida que ocupe el cargo y también el de respetar el derecho de cada persona de ocuparlo durante el tiempo por el que fue elegido. El derecho a desempeñar cargos públicos supone también el derecho del sujeto a renunciar al cargo, pues constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si permanece o no en una posición laboral determinada.
Como consecuencia de este derecho, la decisión sobre la permanencia en un cargo no puede restringirse o impedirse, pues la renuncia a un cargo público es una manifestación de la voluntad personal y una expresión del ejercicio de la libertad de un sujeto. Bajo esas circunstancias el deber de respeto de la libertad exigible al Estado comporta la obligación de aceptar, dentro de un término razonable, la renuncia. Con todo, podría pensarse que los derechos de los electores podrían verse afectados tras la renuncia del ciudadano por el que ellos han votado.
En efecto, el artículo 40 C.P. establece el derecho a elegir, que implica el derecho a ser representado, mientras que la renuncia de los funcionarios electos popularmente es una posibilidad admitida en virtud del derecho a la libertad de escoger o dejar de lado una profesión u oficio (art. 26 C.P.). El derecho a tener una representación efectiva como derecho político fundamental ha sido analizado por la sentencia T-1005 de 2006, este pronunciamiento determinó que Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 15 “el derecho a tener una representación efectiva en las corporaciones públicas es también un derecho político de carácter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa instituida por la Constitución de 1991.
Sin él no podrían cumplirse los fines del Estado democrático y social de derecho, quedaría en suspenso la realización de los principios medulares de la democracia y se afectaría el mandato constitucional del artículo 3°, al no permitir que el pueblo ejerza su soberanía por medio de sus representantes. De la misma forma se resquebrajaría el derecho a elegir y ser elegido, con el cual existe una estrecha conexión, pues si la finalidad de este derecho consiste en poder integrar los cuerpos políticos por medio de la participación de los ciudadanos a través del voto, la ineficacia que esta acción pueda tener por la falta efectiva de la representación, le haría perder sentido y significado a su existencia. La Constitución menciona explícitamente en su artículo 133, que el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.” Con base en estos argumentos puede deducirse una eventual tensión entre los derechos del elector –a ser representado efectivamente en las corporaciones públicas- y del elegido, que renuncia al cargo libre y espontáneamente....[c]uando el ciudadano elegido es quien toma la decisión libre y espontánea de retirarse del cargo,... [ l]a misma Constitución prevé la forma de garantizar que alguien más pueda ocupar el cargo y mantener la representación de la que debe gozar el ciudadano elector sin tener que afectar el derecho del sujeto electo a renunciar, acto que exterioriza una faceta de su libertad individual.
En síntesis, del derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer en el que se ha sido elegido, se generan los correlativos deberes del Estado de i) permitir al aspirante elegido ocupar el empleo, siempre y cuando cumpla con los requisitos y competencias exigidos por la Constitución o por la ley para desempeñarlo y ii) permitir al servidor retirarse del cargo, cuando exista la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública.
Por eso no podría el Estado dejar de aceptar una renuncia u obstaculizar, sin razón alguna, la posibilidad de una persona de renunciar en debida forma.... [c]uando el servidor público decide retirarse del servicio, la renuncia debe obedecer a su libre y espontánea decisión, así mismo y con el fin de salvaguardar la continuidad y la buena prestación del servicio, la norma le otorga un término a la administración para pronunciarse sobre la misma y para que tome las medidas necesarias para remplazar al servidor....
En consecuencia, cuando la renuncia es irrevocable, libre y espontánea, para la Corte no es posible limitar el derecho que tiene un servidor público para separarse definitivamente del empleo, por cuanto el derecho político a ocupar un cargo público supone necesariamente el derecho a renunciar al mismo, en tanto constituye un claro desarrollo de la libertad de la persona para decidir si permanece o no en el ejercicio de un empleo.
Adicionalmente, es importante destacar que tal posibilidad no riñe con el derecho político de los votantes a ser representados.... el derecho a renunciar a un cargo público es un derecho protegido por nuestro ordenamiento constitucional y aunque pueda requerir de algunas formalidades, las mismas no pueden sacrificar los derechos de quien quiera renunciar.
En ese sentido el acto de renuncia no puede estar sujeto a exigencias irrazonables o desproporcionadas que afecten los derechos constitucionales de quien libre y espontáneamente decide renunciar.... En consecuencia, como la renuncia a un cargo público es una forma de manifestación de la voluntad personal, y paralelamente una expresión del ejercicio de su libertad, su presentación comporta para el Estado la obligación de aceptarla dentro de un término razonable.
En estas condiciones, la actuación de la Asamblea, antes que erigirse en una violación de los derechos fundamentales del tutelante, Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 16 evidencia y da cumplimiento al deber de respeto institucional de los derechos políticos y de elección de empleo y profesión que garantizada la Carta Política, que se concreta en la posibilidad que tiene todo servidor público de separarse voluntariamente del empleo que desempeña sin que ello implique una afectación de los derechos políticos de los electores....
Por tanto, mal puede exigirse una formalidad calificada o un trámite especial para la aprobación de una renuncia, cuando, en cualquier caso, la misma está llamada a ser irrevocable una vez aceptada por el nominador o la autoridad competente, en la medida en que constituye una prerrogativa constitucional de quien desempeña un empleo y quiere separarse del mismo de manera irrevocable, y no una atribución que pueda o no ser aceptada por la autoridad que adopta la decisión de aceptación. [...]” 4.-Se subraya- Se deduce de la cita realizada que respecto de la renuncia como expresión de la autonomía individual, constituye exigencia sustancial de validez que esta se produzca en forma libre y espontánea y se presente por escrito, de cuyo contenido pueda deducirse de manera inequívoca la voluntad del titular del cargo de elección popular de retirarse de manera definitiva del mismo.
Esa expresión de voluntad debe estar exenta de cualquier vicio de fuerza o engaño y emitirse de manera consciente por parte del titular del cargo5, quien debe indicar la fecha a partir de la cual solicita se le reconozcan efectos a su renuncia, pues esta no opera ni se hace efectiva a partir de la fecha de presentación del escrito sino de aquella en la cual sea aceptada por parte de la autoridad competente.
El formalismo del escrito se exige para garantizar el conocimiento de la decisión por parte de la autoridad competente y que a ella se le dé el trámite previsto en la ley, bien sea que se acepte por satisfacer los requerimientos legales, o que sea desestimada de no concurrir tales exigencias, lo que en el caso de los concejales supone ser radicada ante el Presidente de la corporación de encontrarse en periodo de sesiones, o ante el Alcalde de no estar sesionando.
En esas condiciones, se entiende que no resulten admisibles las renuncias en blanco o sin fecha determinada, o que cedan a un tercero la posibilidad de definir el momento a partir del cual la renuncia debe hacerse efectiva, en tanto ello implicaría dejar a la liberalidad de quien deba pronunciarse frente a la renuncia, uno de los elementos de la expresión de la voluntad de quien decide dimitir del encargo hecho por su electores, pues recuérdese que el elegido no deja de ostentar la dignidad a partir de la fecha de presentación del escrito, sino del momento en que se acepte su dimisión por parte de la autoridad competente.
De allí que se entienda que, quien ha sido elegido como concejal y ha tomado posesión en el cargo de elección popular ostenta esa calidad hasta la fecha en que se acepta su renuncia, o en aquella que se indique en el acto de aceptación, lo que le impone al elegido cumplir con sus deberes constitucionales y legales aún con posterioridad a la presentación de su dimisión y hasta tanto no se defina su situación bien por el respectivo concejo municipal o del alcalde municipal, conforme a las reglas de competencia ya mencionadas, decisión a partir de la cual, de ser aceptada, la renuncia se torna irrevocable.
Consecuencia diferente se predica de la renuncia que no satisface los requerimientos legales ya mencionados, que no puede ser aceptada, y de serlo 4 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia SU-950 de 4 de diciembre de 2014. M.P. Gloría Stella Ortíz Delgado. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 19 de septiembre de 2013.
Expediente No. 05001-23-31-000-2000-02605-01 (1624-12). M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E). Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 17 deviene ineficaz, sin perjuicio que el concejal que la presentó pueda volver a radicarla y de encontrarse ajustada a derecho esta sea aceptada, lapso durante el cual conserva la dignidad hasta tanto no se emita el acto de aceptación de la renuncia y se cumpla el plazo previsto para hacer efectiva la dimisión. Por consiguiente, la aceptación de la renuncia regularmente aceptada produce la vacancia definitiva del cargo de elección popular, momento a partir del cual resulta procedente agotar el procedimiento previsto en la ley para llamar a ocupar la curul por el miembro del partido político que le siga en número de votos al dimitente, con las salvedades previstas en la ley para los casos en que el quorum resulte afectado como consecuencia de la desvinculación. A la luz de estas precisiones, procederá la Sala a analizar el asunto bajo examen, atendiendo los tres reparos de legalidad que se formularon en contra de los actos demandados. 4.5.- CASO CONCRETO.- En la demanda que dio origen a este proceso se cuestionan dos actos administrativos, el primero de ellos proferido por el Alcalde del municipio de La Paz en cuanto aceptó la renuncia presentada por el ex concejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES el día 28 de octubre de 2022, y el segundo, proferido por el Concejo Municipal de La Paz convocando a la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE para ocupar la curul que ocupaba el ex concejal SANTANA TORRES, con ocasión de la vacancia absoluta que generó la aceptación de su renuncia al cargo de elección popular.
Respecto del primer acto se destacan varias irregularidades, la primera de ellas gira en torno a la fecha de presentación de la renuncia, pues pese a que para el 28 de octubre de 2022 el Concejo Municipal de La Paz no se encontraba en periodo de sesiones ordinarias, el señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES radicó su carta de renuncia ante la Secretaría y la Presidencia del cabildo municipal, desconociendo con ello que por disposición expresa del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 esta debió presentarse ante el respectivo Alcalde municipal, en forma personal o mediando autenticación de su firma.
Aduce que la irregularidad en el procedimiento de radicación de la carta de renuncia del ex concejal resultaba tan diáfana que, mediante comunicación envida al correo institucional del Concejo Municipal de La Paz, el señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES procuró subsanarla remitiendo nuevo escrito de dimisión, aportando un oficio firmado y autenticado ante la Notaria Pública del Estado de New Jersey (EEUU), en el cual precisó que su renuncia tenía carácter irrevocable y requería le fuese aceptada a partir de la fecha de su presentación inicial, esto es, con efectividad a partir del 28 de octubre de 2022.
Esta segunda actuación ha sido cuestionada, por cuanto además de que la autenticación del documento no fue protocolizada ante el consulado de Colombia en EEUU, con ella se pretendió subsanar de manera retroactiva la omisión en la cual se incurrió al no precisar la fecha de efectividad de la renuncia, que adicionalmente, tampoco podía ser fijada por el ex concejal.
Indica que la última comunicación condujo a que el día 16 de noviembre de 2022 se aprobara por unanimidad de los miembros del Concejo Municipal de La Paz, incluir dentro del orden del día el estudio de la carta de aceptación de la renuncia del ex concejal SANTANA TORRES, punto que no pudo ser evacuado al desintegrarse el quorum decisorio, emitiéndose con posterioridad el Decreto No. 051 de 30 de marzo Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 18 de 2023, por medio del cual el Alcalde municipal resolvió aceptar la renuncia, decisión que fue comunicada al día siguiente a la corporación de elección popular, quedando vacante en forma definitiva la curul de quien perteneciera al partido ASI.
En la demanda se concluye que la suma de irregularidades mencionadas da lugar a la declaratoria de nulidad del acto, por cuanto la renuncia presentada por el señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES no satisfizo los requisitos legales y en esa medida no podía ser aceptada por el Alcalde municipal, que al emitir el Decreto No. 051 de 30 de marzo de 2022 incurrió en infracción de normas superiores.
Frente al cargo analizado, sea lo primero advertir que en la actuación reposa constancia emitida por la Secretaria General del Concejo Municipal de La Paz de 20 de septiembre de 2023, en la cual consta la relación de periodos durante los cuales sesionó el cabido municipal, precisándose al respecto: “LA SECRETARIA GENERAL DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA PAZ – CESAR CERTIFICA: Que El Honorable Concejo Municipal de La Paz – Cesar, sesionó en la vigencia 2022 en los siguientes periodos: FECHAS SESIONES PERIODO Del 20 hasta 29 de Enero de 2022 EXTRAS EXTRA-ORDINARIO Del 1° hasta 28 de Febrero de 2022 ORDINARIAS Primer Periodo de Sesiones Del 1° al 10 de Marzo del 2022 PRORROGA Primer Periodo de Sesiones Del 1° hasta el 31 de Mayo del 2022 ORDINARIAS Segundo Periodo de Sesiones Del 1° hasta el 31 de Agosto del 2022 ORDINARIAS Tercer Periodo de Sesiones Del 1° hasta el 30 de Noviembre del 2022 ORDINARIAS Cuarto Periodo de Sesiones Del 10 al 19 de Diciembre de 2022 EXTRAS EXTRA-ORDINARIO Dado en el Municipio de La Paz – Cesar, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del 2023.” -Se sombrea por fuera del texto original- De acuerdo a lo anterior, es un hecho cierto que para el día 28 de octubre de 2022, el Concejo Municipal de La Paz no se encontraba en sesiones y por ende la carta de renuncia del ex Concejal debió radicarse y tramitarse ante la Alcaldía municipal.
No obstante, consta en el proceso que el día 28 de octubre de 2022, el señor SANTANA TORRES presentó su carta de renuncia dirigida a la Presidenta del Concejo municipal, precisando al respecto: Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 19 Del contenido del escrito se aprecia que además de que fue dirigido a autoridad diferente de la competente para dar trámite a la renuncia, el ex Concejal también omitió indicar la fecha a partir de la cual requería se hiciera efectiva su dimisión del cargo, lo que constituye un defecto que bien podía ser subsanado hasta antes de que le fuera aceptada la renuncia, pues como lo ha reconocido el H. Consejo de Estado, por tratarse de un acto libre y voluntario, hasta ese momento el dimitente conserva facultades para aclarar, corregir, complementar e incluso retirar su renuncia. También se encuentra acreditado en la actuación que, con posterioridad, esto es, el 4 de noviembre de 2022, el señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES remitió vía correo electrónico solicitud reclamando que la corporación de elección popular se pronunciara frente a su renuncia radicada el 28 de octubre de 2022, escrito en el cual expresó: Cabe destacar que para la fecha en que se presentó este escrito, el Concejo Municipal de La Paz ya se encontraba en sesiones, y por tanto, le correspondía analizar si el escrito satisfacía los requisitos legales, atendiendo que para ese momento ya habían transcurrido cuatro (4) días de sesiones ordinarias, y el concejal del partido ASI no se había hecho presente en el recinto, según se desprende de la imagen incorporada, debido a que se encontraba en el exterior.
Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 20 Ahora, respecto de esta clase de documentos, esto es, los emitidos en el exterior y que son autenticados ante autoridad extranjera, para que puedan tener valor en Colombia se exige agotar el trámite de la apostilla, que consiste en certificar la autenticidad de la firma del funcionario público y la calidad en la cual ha actuado, para lo que se exige que la autoridad se encuentre registrada en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En el documento se deja esa constancia de la información relativa a la autoridad que autentica el acto y la calidad en la cual ha actuado, procedimiento que bien se podía agotar en forma virtual si el señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES hubiese requerido que esa actuación se realizara en forma electrónica, lo que le habría facilitado el procedimiento de apostilla virtual en la página web de la cancillería, pero como se produjo en forma mecánica, era su deber agotar el requisito de la apostilla en forma presencial ante el respectivo consulado, conforme a lo previsto en la Resolución No. 1959 de 3 de agosto de 2020 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de apostillas y de legalizaciones de documentos y se deroga la Resolución 10547 de 14 de diciembre de 2018” 6, cuyo texto solo ha sido modificado en algunos apartes e impone que el término para resolver la solicitud de apostilla tan sólo tendría una demora de los tres (3) días siguientes a su radicación. En consecuencia, en este proceso se encuentran comprobadas dos deficiencias respecto de la renuncia presentada por el ex concejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES: (i) en el escrito radicado el 28 de octubre de 2022, la falta de radicación ante la autoridad que era competente para ese momento y la omisión en el señalamiento de la fecha en que se debía hacer efectiva y, (ii) en relación con la remitida por correo electrónico el 4 de noviembre de ese mismo año, la falta de apostilla de la autenticación de la firma realizada ante autoridad extranjera.
Así mismo, se ha aportado al proceso copia del Decreto No. 051 de 30 de marzo de 2023, expedido por el Alcalde del municipio de La Paz, en el cual se resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Aceptar a partir de la fecha del presente acto administrativo, la Renuncia de investidura del Honorable Concejal del Municipio de La paz cesar, presentada por el Señor JORGE ELIECER SANTANA TORRES identificado con cedula de ciudadanía No. 77.038.481, elegido Concejal para el periodo Constitucional 2020-2023 por el Partido Alianza social independiente ASI.
SEGUNDO ARTICULO: Notifíquese el presente acto administrativo presentada por el Señor JORGE ELIECER SANTANA TORRES y comuníquese el contenido de la misma el Señor Presidente del Concejo Municipal de la paz cesar y a todos los Honorables Concejales del Municipio de La Paz, Cesar, y a la Registraduría Municipal de la paz cesar y publíquese en la página Web de la Administración para conocimiento de la comunidad.
ARTICULO TERCERO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” (sic)-Se subraya- Atendiendo que el acto administrativo parcialmente transcrito acepta la renuncia presentada por el señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES a partir de la fecha de expedición del decreto municipal, resulta necesario destacar que parte del contenido de la parte motiva del acto hace mención a una carta de renuncia diferente de las relacionadas en la demanda y respecto de las cuales se han destacado sus 6 Aun cuando en la demanda se indica como norma presuntamente vulnerada la Resolución No. 7144 de 2014, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, lo cierto es que se pudo establecer que el referido acto administrativo fue derogado por la Resolución 3269 de 2016, la cual a su vez fue derogada por la Resolución 10547 de 14 de diciembre de 2018, que fue derogada por la Resolución 1959 de 2020.
Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 21 deficiencias, que data de 23 de marzo de 2023. En el aparte de la motivación del acto se afirma: Extracto a partir del cual es dable deducir que, la renuncia que motivó la expedición del decreto municipal no corresponde a ninguna de las mencionadas en la demanda, sino a la carta radicada el 23 de marzo de 2023 ante el despacho del Alcalde municipal de La Paz, en la cual se lee: Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 22 Aun cuando la imagen de esta nueva renuncia no contiene la fecha en la cual fue presentada, en una segunda copia que hace parte de los antecedentes administrativos del Decreto No. 051 de 30 de marzo de 2023, consta en forma manuscrita la inscripción de la fecha de “radicación” que data de 23 de marzo de 2023, y que copia de la misma fue remitida al Presidente del Concejo Municipal de La Paz al día siguiente, en los siguientes términos: Renuncia:...
Oficio remisorio de la renuncia al Consejo Municipal de La Paz: Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 23 En forma previa ya había quedado constancia que las cartas de renuncias iniciales presentadas por el ex concejal ya habían sido devueltas por el Alcalde municipal al Concejo y por parte de este al burgomaestre local, quienes no habían logrado ponerse de acuerdo acerca de quién era el competente y el tipo de decisión que debía tomarse, como se evidencia en la comunicación remitida por el Alcalde al Presidente del cabildo local, en la cual le expresó: Lo cierto es que la última renuncia presentada por el señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES si satisfizo todos los requisitos legales, pues de la lectura del documento se deduce que presentó renuncia irrevocable desde el 28 de octubre de 2022, la que fue ratificada en comunicación de 4 de noviembre y reiterada en varios audios, y en esa medida procedía aceptarla como en efecto lo hizo el Alcalde municipal mediante Decreto No. 051 de 30 de marzo de 2023, quien era el competente para el momento en que se radicó esta última renuncia, sólo que con efectos a partir de la fecha en que se emitió el acto y no como lo pretendía el ex concejal.
Se destaca que para la fecha en que se radicó esta última renuncia el Concejo no se encontraba en sesiones ordinarias y la figura de la vacancia por abandono del cargo no resultaba aplicable en tanto, se insiste, si bien los concejales son servidores públicos no son empleados públicos y no cabe respecto de ellos aplicar la figura mencionada, que sí puede dar lugar la sanción de destitución conforme lo establece el artículo 61 de la Ley 136 de 1994, encontrándose en proceso de implementación la competencia que se ha atribuido a esta jurisdicción al respecto, con ocasión de las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 24 Humanos en asuntos similares y que ha dado lugar a declarar inexequibles las facultades disciplinarias tradicionalmente reconocidas a la Procuraduría General de la Nación. Respecto de las sesiones adelantadas durante esta vigencia por el cabildo municipal de La Paz, reposa la siguiente constancia: Repárese que la aceptación de la renuncia estuvo acorde al escrito presentado por el ex concejal el día 23 de marzo de 2023 por correo electrónico, que tiene plena validez conforme a lo previsto en los artículos 53 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 que fortaleció el uso de los medios electrónicos en las comunicaciones entre los administrados y las autoridades públicas en el trámite de las actuaciones administrativas a través e los canales digitales habilitados para el efecto.
En consecuencia, no es dable acoger los argumentos expuestos por el accionante respecto de la nulidad que se afirma se configura frente al decreto a través del cual se aceptó la renuncia del ex concejal, y al existir la vacancia absoluta a partir del 31 de marzo de 2023, el procedimiento que se ha debido observar era el previsto en el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, que prevé que debía convocarse al candidato no elegido en la misma lista del partido, en el orden de inscripción sucesiva y descendente.
En este caso se encuentra demostrado que la aplicación de este procedimiento dio lugar a que en este caso se convocara a la señora KAROALYS MIELES MOSCOTE, miembro del partido ASI, a quien se le requirió para que tomara posesión a partir del 1º de mayo de los corrientes, cuya convocatoria se estima nula por no existir vacancia absoluta de la curul, cargo que ya fue desestimado en esta providencia y permite inferir que tampoco puede acogerse la nulidad deprecada del acto, pues como bien lo ha reconocido el H. Consejo de Estado7: “… 79.
Finalmente, en el año 2015 se llevó a cabo la más reciente reforma al artículo 134 Superior, en la que se establecieron algunas reglas para la provisión de faltas 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia expedida el 1° de julio de 2021. Expediente No. 13001-23-33-000-2019-00264-03. Magistrada Ponente: Dra. Rocío Araújo Oñate.
Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 25 absolutas y temporales de los miembros de las corporaciones públicas, mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, y además, en lo referente a la silla vacía, por un lado, se incluyeron los delitos dolosos contra la administración pública, y de otro, se subrayó que en ningún caso la curules que se encuentren en la situación de que trata la misma norma podrán ser provistas con otros candidatos, esto en aras de destacar el carácter autónomo y estricto de la referida prohibición. Con la reforma introducida por el Acto Legislativo N° 02 de 2015, la norma actualmente es del siguiente tenor: “Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes.
Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad.
Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos. Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.
La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas. Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.
La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.” (Destacado y subrayado fuera de texto). 80.
De acuerdo con lo anterior, se encuentra que el artículo 134 constitucional, reiteró la eliminación las suplencias de los miembros de las corporaciones públicas, y además precisó las situaciones de falta temporal o absoluta que dan lugar al reemplazo, destacando que éste se provee con “los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral”, garantizando de esta manera que los llamamientos correspondientes recaerán en ciudadanos que en su momento obtuvieron un significativo respaldo popular, y por ende, que se respetará la voluntad del electorado teniendo en cuenta de forma irrestricta el número de sufragios que obtuvieron los miembros de la colectividad política que logró escaños en la respectiva corporación pública. 81.
En lo que respecta al caso que se discute, debe tenerse en cuenta el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, que al regular las vacancias absolutas de los concejales prescribió: “Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 26 a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde.” (Subraya la Sala). 82.
Como puede apreciarse, la norma relativa a la forma de proveer las vacancias absolutas en el caso de los concejales, guardando coherencia con el artículo 134 constitucional, establece que debe tenerse en cuenta el orden elegibilidad correspondiente para llamar al candidato que ocupará la curul, lo que está en consonancia con el principio democrático y el respeto de la voluntad popular. 83.
Vale la pena destacar que la exigencia de respetar el orden de elegibilidad para proveer los reemplazos está en consonancia con los incisos 2° y 3° del artículo 262 de la Constitución Política12, que de manera inequívoca establecen que la asignación de las curules se efectúa teniendo en cuenta el número de votos obtenidos por las correspondientes colectividades, hayan hecho uso o no del mecanismo del voto preferente. […]”-Se subraya- En consecuencia, no se accederá a las pretensiones incoadas en la demanda, al encontrarse que los actos demandados se ajustaron a las reglas aplicables para la fecha en que se produjo la última renuncia del ex concejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES, aceptada por el Alcalde municipal el pasado 30 de marzo de 2023, con efectividad a partir de la fecha de su expedición, con ocasión de lo cual se convocó válidamente a quien le seguía en turno en la lista del partido y no resultó electa para el periodo constitucional 2020-2023. 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.- De acuerdo al artículo 2º de la Ley 1285 de 2009, norma que debe ser leída en concordancia con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a condenar en costas cuando se trate acciones constitucionales y de aquellas en las cuales sean de interés público.
Dado que de la nulidad electoral se predican estas connotaciones, la Sala se abstendrá de condenar en costas. DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida en contra de los actos que aceptaron la renuncia del ex Concejal JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES, elegido para el periodo constitucional 2020-2023, y del acto que convocó a ocupar la curul vacante en forma definitiva a la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00082-00 Sentencia de Primera Instancia 27 Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 115 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrada Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8d980a750d59723251dea2591037796f7eb5db73ab844da2a202ec22fbaebbd Documento generado en 30/11/2023 02:01:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica