TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: ORLANDO DE JESÚS ROJANO PERIÑÁN DEMANDADA: E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA – CESAR RADICADO No.: MAGISTRADA PONENTE: 20-001-33-33-006-2019-00158-01 DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 26 de marzo de 20211, por medio de la cual el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar No Probadas las Excepciones de Fondo FALTA DE CAUSA PARA ACUDIR A LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LOS HECHOS Y LO PRETENDIDO y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la entidad demandada, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Decretar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio de fecha diciembre de 2018, suscrito por el Gerente (e) de la ESE HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA-CESAR, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.
TERCERO: A título de Restablecimiento del Derecho se ordena a la ESE HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA-CESAR, Pagar la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($10.435.769,00) por concepto de liquidación de las Pretensiones Sociales en favor del demandante señor ORLANDO ROJANO PERIÑAN causadas durante el ejercicio del cargo de Profesional en cumplimiento del Servicio Social Obligatorio, Código 2017 en la Institución Hospitalaria, tal como fueron reconocidas en la Resolución No. 0149 del 11 de mayo de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Condenar a la ESE HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYACESAR al reconocimiento y pago de la suma de TRES MILLONES DE PESOS MCTE ($3.000.000), por concepto de los Gastos en que incurrió el 1 OneDrive -20001333300620190015801- 15 Sentencia Primera Instancia pdf. (páginas 1-18). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00158-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 demandante en virtud de la asesoría y representación judicial para lograr la prosperidad de sus pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Condenar a la ESE HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYACESAR a reconocer y pagar a favor de la actora la Indexación de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC, conforme la formula indicada en la parte motiva de este fallo, sobre la totalidad de los valores reconocidos por concepto de Prestaciones Sociales y los gastos de Asesoría Jurídica.
SEXTO: Sin COSTAS en esta instancia SEPTIMO: La ESE HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA-CESAR, dará cumplimiento a la sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
OCTAVO: En firme esta Sentencia, por Secretaria Comuníquese a la entidad Accionada con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.); Igualmente expídase a la parte demandante copia íntegra y autentica y debidamente ejecutoriada de la misma, en los términos de los artículos 114 - 115 del C.G.P.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de ley, Archívese el expediente.” -Sic- II.- ANTECEDENTES. Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. - 2 De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, el 23 de diciembre de 2014 el señor ORLANDO DE JESÚS ROJANO PERIÑÁN fue nombrado para prestar sus servicios como profesional social obligatorio – médico, código 217, en la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA, tomando posesión el 28 de diciembre del mismo año. Señala que el 27 de diciembre de 2015, el demandante culminó su servicio social obligatorio; sin embargo, éste no recibió el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales por el tiempo que laboró en el referido hospital, razón por la cual presentó derecho de petición ante esa entidad el 22 de marzo de 2016, solicitando la liquidación y pago de las prestaciones sociales y emolumentos a los que tenía derecho por el tiempo laborado.
De acuerdo con lo expuesto, informa que la petición que incoó fue atendida mediante Resolución No. 0149 de 11 de mayo de 2016, a través de la cual le reconocieron por concepto de liquidación de prestaciones sociales el pago equivalente a DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($ 10.435.769.00).
Indica que el 15 de diciembre de 2018, presentó otra solicitud con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, la 2 OneDrive -20001333300620190015801-001333300620190015800 pdf. (páginas 3-4). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00158-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 cual le fue resuelta mediante oficio de 28 de diciembre de 2018, esta vez de forma desfavorable a sus intereses.
En estos términos, asegura que el acto administrativo identificado previamente perjudica su derecho subjetivo, ya que viola las garantías a las que tiene derecho como empleado público. Finalmente, indica que el acto administrativo acusado, que le negó el reconocimiento y pago de la liquidación de las prestaciones sociales reclamadas, fue expedido con falsa motivación. 2.2.- PRETENSIONES. -3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora elevó las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo emanado de la ESE HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA-CESAR contenido en el documento fechado 28 de diciembre de 2018.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior, se ordene a título de Restablecimiento del Derecho, lo siguiente: a) Que se condene a la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA al reconocimiento y pago por Concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales el valor de Diez millones cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos sesenta y nueve pesos ($10.435.769), de conformidad con lo motivado presentemente.
TERCERA: Que se realice la indexación de los valores antes mencionados CUARTA: Que se condene a la ESE HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA CESAR al pago de la suma liquidada de dinero de TRES MILLLONES DE PESOS ($3.000.000) por concepto de los gastos incurridos en Asesoría Jurídica en Sede Administrativa, representación durante el trámite de la solicitud de Conciliación Extrajudicial y agotamiento de la vía judicial.
QUINTA: Que se condene en costas a la ES. E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA, conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A, cuya liquidación y ejecución se regirá por los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.” -Sic- En concordancia con lo expuesto, el apoderado judicial de la parte demandante asegura que el acto acusado transgrede los artículos 2º, 6º y 25 de la Constitución Política, ya que en estos se prevé que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Señala que, si bien es cierto, las ESE tienen un régimen especial en materia salarial y prestacional, que se rige por los criterios contenidos en la Ley 4ª de 1992, se debe garantizar a los trabajadores que su remuneración sea proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, así como la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos previstos en las normas laborales.
De este modo, afirma que al estar plenamente demostrado que el señor ORLANDO ROJANO PERIÑÁN se desempeñó como médico SSO en la E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA, tiene derecho al pago de las prestaciones sociales definitivas que se derivaron de dicho vínculo laboral. 3 OneDrive -20001333300620190015801-001333300620190015800 pdf. (páginas 1-3).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00158-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 En este contexto, estima que el acto acusado incurrió en falsa motivación, ya que los supuestos de hecho esgrimidos son contrarios a la realidad y porque los motivos que sirvieron de fundamento al mismo, no justifican la decisión adoptada por la E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA.
Finalmente, hace un recuento de las normas aplicables al servicio social obligatorio, concluyendo que a los profesionales que desempeñan esas funciones, les son aplicables las garantías que rigen las relaciones laborales, más aún, cuando son vinculados mediante una relación legal y reglamentaria que les da la calidad de empleados públicos, evidenciándose un vínculo laboral. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 3 de septiembre de 20194, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales, correr traslado al demandado, y al Ministerio Público. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5: Dentro del término del traslado, el apoderado de la parte accionada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones planteadas, ya que considera que son erradas y sin fundamento, puesto que en el acto administrativo acusado se reconoció la deuda que se reclamó y se solicitó un plazo para cancelar la misma.
En este sentido, indica que a través de la Resolución No. 392 de 28 de diciembre de 2015, se precisaron las razones por las cuales el señor ROJANO PERIÑÁN fue desvinculado de la entidad; posterior a ello, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales el 22 de marzo de 2016, a lo que se dio respuesta mediante Resolución No. 149 de mayo de 2016 la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA, la cual fue oportuna y relacionó todas las acreencias laborales a las cuales tenía derecho el accionante.
En razón a lo expuesto, la referida entidad asegura que, si existía una inconformidad de parte del demandante, éste debió demandar la Resolución No. 149 dentro de los cuatro meses subsiguientes a su notificación, ya que, al no hacerlo, demostró expresamente que estaba conforme con dicha respuesta y el valor estipulado en la misma. Propone como excepciones, las siguientes: (i) Falta de causa para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa: Manifiesta que la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA no le ha vulnerado los derechos del demandante, puesto que mediante respuesta de diciembre 2018 manifestó los inconvenientes que presentaba, se aceptó lo adeudado y se justificaron las razones por las que no se han cancelado dichos emolumentos, por lo que es claro que, esa entidad no le ha negado o violando los derechos laborales del reclamante;
(ii) Inexistencia del nexo causal entre los hechos y lo pretendido: Aduce que lo exigido por valor de $3.000.000 por concepto de honorarios corresponde a un hecho totalmente ajeno a la relación laboral, sumado a que a pesar de haberse aportado con la demanda el contrato de prestación de servicios respectivo que acredita la cuantía señalada, no se aportó documento alguno que probara que realmente se canceló el valor pactado con el abogado;
(iii) Prescripción: Indica que no existe prueba alguna que permita reconocer la existencia de una relación laboral, legal o reglamentaria, entre la E.S.E HOSPÍTAL FRANCISCO CANOSSA y el señor ORLANDO ROJANO PERIÑÁN de 4 SAMAI -Primera Instancia – Índice 33 (páginas 1-2). 5 OneDrive -20001333300620190015801-001333300620190015800 pdf.
(páginas 53-58). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00158-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 la cual se pueda deducir que sea procedente ordenar el pago de las prestaciones sociales, y (iv), Excepción innominada: Solicita que de oficio se declaren probadas todas las excepciones que se advierte se configuran en el proceso. 2.3.3.- AUTO PREVEE SENTENCIA ANTICIPADA: Mediante providencia del 25 de septiembre de 20206, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, declaró no probada la excepción previa de caducidad propuesta por la entidad demandada y mediante auto de 9 de febrero de 20217, optó por abstenerse de convocar a la audiencia inicial y de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), declarando clausurado el periodo probatorio y otorgando validez a todas las pruebas juntadas al expediente.
Adicionalmente, se corrió traslado a las partes por el termino de diez (10) días para que presentaran sus alegatos finales, vencidos los cuales sería proferida sentencia, en los términos del inciso final artículo 181 del (CPACA ). 2.3.5.- PRUEBAS: Como elementos probatorios, se allegaron a la actuación copia del acto demandado y sus antecedentes administrativos, así como copia del segundo derecho de petición elevado por el accionante ante la ESE. 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 2.3.6.1.- PARTE DEMANDANTE:8 El apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión, reitera los argumentos expuestos en la demanda e insiste en que resulta evidente que el hospital demandado vulneró los derechos laborales del señor ROJANO PERIÑÁN, ya que al finalizar su relación laboral no le fueron reconocidas sus prestaciones sociales, aun cuando evidentemente el servicio social obligatorio no solo es entendido como un deber del estudiante para con el Estado y la sociedad, sino que impone a las entidades en las que se presta la obligación de garantizar los derechos laborales propios de una relación reglamentaria.
Teniendo en cuenta lo anterior, estima que el acto administrativo demandado fue expedido incurriendo en falsa motivación, ya que los supuestos hechos esgrimidos en este son contrarios a la realidad, bien sean por error o por razones engañosas que no justifican la decisión emitida. Del mismo modo, expresa que pese a que la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA reconoce el derecho del actor y que el monto reclamado no constituye mayor cuantía que pueda poner en peligro las finanzas de la entidad, no ha cancelado la obligación, excusándose en una crisis financiera, cuando alega que se les debe dar prioridad al pasivo prestacional de carácter laboral.
Por lo expuesto, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando así la nulidad del acto administrativo emanado de la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA, contenido en el documento fechado 28 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, se ordene a título de restablecimiento del derecho condenar a la referida entidad al reconocimiento y pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, el valor de $10.435.769.00, aunado a que se realice la respectiva indexación de dicho valor y imponga condena en costas. 6 OneDrive -20001333300620190015801- 05 Auto Resuelve Excepciones Previas pdf.
(páginas 1-4). 7 OneDrive -20001333300620190015801- 09 Auto Traslado Alegatos pdf. (páginas 1). 8 OneDrive -20001333300620190015801– AlegatosdeConclusiónDemandantepdf. (páginas 1-3). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00158-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 2.3.6.2.- PARTE DEMANDADA9: El apoderado judicial de la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en ese sentido, solicita que se nieguen las pretensiones incoadas por la parte actora y que se le condene en costas.
Alega que el actor tiene otros medios legales para hacer valer sus derechos laborales; en todo caso, informa que mantiene la disposición de suscribir un acuerdo de pago, ya que se encuentra a la espera de un saneamiento fiscal y financiero. 2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III.- SENTENCIA APELADA. -10, El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “… Ahora bien, en el Acto Administrativo enjuiciado, la ESE demandada no desconoce la obligación frente al pago de las Prestaciones Sociales del demandante, pero si expone los motivos que justifican la decisión para no hacer efectivo la cancelación de las acreencias laborales, fundamentados en la difícil situación financiera que afronta la entidad que no le permite dar cumplimiento a la obligación señalada, por lo que, si bien es cierto, el despacho no desconoce que los argumentos que motivaron el acto existieron en la realidad, también lo es, que estos no justifican la decisión adoptada de no pagar lo adeudado al demandante, más aun si se tiene en cuenta que son Acreencias Laborales que tienen prelación frente a otras obligaciones.
Sumado a lo expuesto, está claro que la ESE precisó los motivos por los cuales no se ha materializado el pago de las Prestaciones Sociales; sin embargo, encuentra el despacho una insuficiencia probatoria en cuanto a la motivación del acto, ya que, si bien la ESE alega una Crisis Financiera, no se encuentra acreditado si se debe a una Intervención económica por parte del Estado con fundamento en la Ley 550 de 1990 u otro tipo de reestructuración que no le permita siquiera cumplir con la Obligación Laboral en favor del demandante y, ese sentido, tal como lo expresa la Jurisprudencia del Consejo de Estado antes descrita, es evidente la prosperidad de la pretensión de Nulidad del Acto Administrativo enjuiciado por Falsa Motivación, atendiendo a la circunstancia “…bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa”.
Así las cosas, conforme a la expuesto en precedencia, esta agencia judicial encuentra que el Acto Administrativo contenido en el Oficio de fecha diciembre de 2018, suscrito por el gerente ( e) de la ESE HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA- CESAR, está viciado de Nulidad por haber sido expedido mediante Falsa Motivación, teniendo en cuenta que los motivos que fundamentaron la decisión no son argumentos suficientes que justifiquen el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales que adeudan al actor, ya que, no se encuentra acreditado que la Crisis Financiera que afronta la Entidad Hospitalaria no le permite cumplir con la obligación laboral en favor del demandante, más tratándose de una Obligación de esta naturaleza que ante cualquier circunstancia financiera tiene Prelación y la Cuantía de la misma que pueda poner en peligro las finanzas de la entidad o el cumplimiento de su objeto social.
Por lo expuesto, esta agencia judicial Accederá a las Pretensiones de la Demanda, 9 OneDrive -20001333300620190015801– AlegatosdeConclusiónDemandadapdf. (páginas 1-4). 10 OneDrive -20001333300620190015801- 15 Sentencia Primera Instancia pdf. (páginas 10-18). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00158-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 declarando la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio de fecha diciembre de 2018, suscrito por el gerente ( e) de la ESE HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA-CESAR y como consecuencia de lo anterior, a título de Restablecimiento del Derecho se ordenara a la entidad accionada que efectúe el pago equivalente a la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($10.435.769,00) por concepto de liquidación de las Pretensiones Sociales en favor del demandante causadas durante el ejercicio del cargo de Profesional en cumplimiento del Servicio Social Obligatorio, Código 2017 en la Institución Hospitalaria, tal como fueron reconocidas en la Resolución No. 0149 del 11 de mayo de 2016.
Por otra parte, en cuanto a la Pretensión relacionada con el reconocimiento de la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) por concepto de Gastos de Asesoría Jurídica en Sede Administrativa, representación durante el trámite Conciliatorio Prejudicial y en el Proceso Judicial, en virtud del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre el demandante y el doctor JOSSIE HERNANDEZ GAMEZ ARIAS que obra como prueba en el presente asunto, encuentra este despacho que efectivamente se encuentra acreditado que el apoderado judicial actuó en el trámite en Sede Administrativa ante la ESE HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA, ya que el oficio de fecha diciembre de 2018, que se ataca por el presente Medio de Control, es dirigido a dicho apoderado, por lo que es evidente que fue quien presentó la reclamación respectiva.
En cuanto al trámite Conciliatorio Extrajudicial ante la Procuraduría 75 Judicial de Asuntos Administrativos, es evidente que el hoy demandante presento la solicitud conciliación mediante apoderado judicial y, si bien en la constancia emitida por la agencia del Ministerio Público, que obra como prueba en el presente proceso, no se evidencia el nombre del apoderado que surtió dicho trámite, el despacho infiere que corresponde al doctor JOSSIE HERNANDEZ GAMEZ ARIAS, quien posteriormente presentó la demanda en Sede Judicial y ha actuado en el presente asunto.
En este sentido, teniendo en cuenta que se encuentran acreditado los gastos en que incurrió el demandante en virtud de la asesoría y representación judicial para lograr la prosperidad de sus pretensiones, esta agencia judicial Accederá a esta Pretensión. [...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO. - 11 El 15 de abril de 2021 el apoderado judicial de la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA – CESAR, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, manifestando que nunca ha negado la obligación de índole laboral que le asiste con el demandante, que consiste en las prestaciones sociales por haber realizado en dicha institución el servicio social obligatorio.
Indica que mediante la Resolución No. 392 del 28 de diciembre de 2015 se le reconoció el cumplimiento del servicio social obligatorio al señor ORLANDO DE JESÚS ROJANO PERIÑÁN, de igual forma, mediante Resolución No. 149 se le reconoció por concepto de primas, vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, un valor de $10.435.769; posteriormente, en diciembre de 2018, a través de un oficio, se le explicaron las razones por las cuales no se ha efectuado el aludido pago, brindándosele alternativas frente a las cuales el actor no presentó ningún interés. Destaca que el demandante en ningún momento ha manifestado inconformidad con 11 OneDrive -20001333300620190015801- 23 Recurso Apelación Demandada pdf.
(páginas 1-5). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00158-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 respecto al monto de las prestaciones sociales que ya fueron definidas, por lo que considera que el acto administrativo del cual pretende la nulidad goza de toda legalidad. Insiste que el demandante debió presentar otra acción legal con el propósito de obtener el cobro del dinero adeudado.
En este sentido, se refiere a la situación financiera de la entidad que representa, informando que la misma está en espera de un saneamiento fiscal y financiero. De otro lado, indica que el monto de $3.000.000 que pretende obtener el demandante por concepto de honorarios, resulta totalmente ajeno a la reclamación por la relación laboral.
En todo caso, considera que anexar un contrato de prestaciones de servicios no acredita que se haya cancelado la suma total pactada al profesional del derecho, razón por la cual se opone al reconocimiento y pago del mismo. Finalmente, solicita que se revoque el fallo proferido de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 5 de agosto de 202112 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia. 13 VI.- CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA. 12 OneDrive -20001333300620190015801- 05 Auto Resuelve Excepciones Previas pdf.
(páginas 1-4). 13 OneDrive -20001333300620190015801- 33 Informe Secretarial -006-2019-00158-01pdf. (páginas 1). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00158-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 6.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS. - De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, debe la Sala establecer si le asiste razón al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, al concluir que el acto administrativo proferido por la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA el 28 de diciembre de 2018 está viciado de nulidad por haber incurrido en falsa motivación, al haber expresado como causa del no pago de las prestaciones sociales reconocidas al señor ORLANDO DE JESÚS ROJANO PERIÑÁN mediante Resolución No. 149 de 11 de mayo de 2016, la carencia de recursos y dificultades financieras de la entidad que le imponían dar prelación al pago de los salarios del personal, y si como consecuencia de ello debe revocarse la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 y en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda.
En ese contexto, la Sala también debe establecer si le asiste razón a la entidad accionada al considerar que lo pretendido en esta demanda no podía ser analizado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor ROJANO PERIÑÁN, sino a través de otros medios ordinarios de defensa a los que ha debido acudir, en tanto el acto demandado se encuentra ajustado a derecho. 6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- Sea lo primero indicar, que el Preámbulo de la Constitución Política de 1991, declara como valores, objetivos y principios de la Nación “... [l]a vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”; y reconoce como derechos fundamentales la igualdad y el trabajo en condiciones dignas en sus artículos 13 y 25 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica....
ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores, recogiendo como tales, los siguientes: i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
En términos generales, la finalidad de este articulado no es otra que la de exigir al legislador que se garantice la aplicación, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores y su garantía; por lo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00158-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.
Resulta pertinente señalar, que el acto administrativo se estructura con la presencia de unos elementos que son: (i) La competencia, que es el aspecto subjetivo del acto y comprende la autoridad que toma la decisión a partir de sus atribuciones legales, relacionadas con el tiempo, el espacio y la naturaleza de su función; (ii) Los motivos, que son las razones de hecho y de derecho por las cuales se decide, y que pueden ser discrecionales o reglados;
(iii) Las formalidades, que son la manera como se construye y exterioriza la voluntad de la administración y, (iv) La finalidad, que es lo que se busca con la expedición del acto, que generalmente redunda en la mejora del servicio y el interés general. Todos estos elementos se encuentran definidos por la Constitución y la ley, en donde se asigna la competencia al funcionario, se describen sus motivos, su forma y su fin; dada su condición, el acto administrativo se presume legal y por ello una vez expedido se entiende ajustado a la normatividad vigente, teniendo en consecuencia el carácter ejecutivo y ejecutorio.
En tal virtud, cualquier persona que pretenda la nulidad del acto administrativo debe en juicio desvirtuar la presunción de legalidad que ostenta, demostrando alguna de las causales que para tal efecto previó el legislador taxativamente en el artículo 137 del CPACA, las cuales se relacionan directamente con los elementos del acto. El artículo en mención, prevé: “ARTÍCULO 137.
NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. […]” Lo anterior, implica que el vicio que se predica de un acto acusado debe relacionarse perentoriamente con alguno de los elementos de su estructura, por lo que cualquier irregularidad aducida contra cualquier otro (actos preparatorios), debe incidir en el resultado final del acto definitivo.
Ahora, frente a la causal de nulidad que se invocó como fundamento de la sentencia apelada, ha precisado el H. Consejo de Estado: “... Para entender la causal de nulidad por falsa motivación, es necesario indicar que los actos administrativos en su contenido se distinguen por sus elementos, a saber: los sujetos, objeto, causa o motivo, finalidad, formalidad y mérito.
En relación con la motivación, la jurisprudencia constitucional, ha explicado en detalle su significado, en los siguientes términos: "(…) La motivación del acto, contenida dentro de lo que usualmente se denomina "los considerandos" del acto, es una declaratoria de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea los motivos o presupuestos del acto; constituye por lo tanto la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad.
De la motivación sólo puede prescindirse Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00158-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 en los actos tácitos, pues allí no hay siquiera una manifestación de voluntad; salvo en ese caso, ella es tan necesaria en los actos escritos como en los actos verbales. Por tratarse de una enunciación de los hechos que la administración ha tenido en cuenta, constituye frente a ella un "medio de prueba en verdad de primer orden", sirviendo además para la interpretación del acto (…)”.
En este orden de ideas, según los antecedentes jurisprudenciales, la motivación de los actos administrativos tiene fundamento en el principio de publicidad establecido por el artículo 209 de la Constitución Política, como uno de los principios que orientan la función administrativa. Particularmente, la motivación es aquella en la que se plasman las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la decisión que se expide.
A partir de lo anterior, puede afirmarse que los actos administrativos deben estar motivados expresando las disposiciones normativas y las razones de hecho que dieron lugar a la decisión que se adopta. Al respecto, no puede olvidarse que todo acto administrativo tiene un móvil o motivo determinante para su expedición, esto es, ha estado precedido de unas circunstancias de hecho o de derecho que deben incluirse dentro de su texto.
Así, la motivación se convierte en un elemento fundamental para determinar las causas que impulsaron a la administración a manifestar su voluntad. Para establecer si se incurre en esta causal de nulidad del acto administrativo, se hace necesario examinar los antecedentes fácticos y jurídicos del mismo, para llegar a concluir que existe una incongruencia entre los motivos invocados por el funcionario y la decisión final.
Así, habrá falsa motivación cuando al analizar el acto administrativo se evidencia la divergencia entre la realidad fáctica y/o jurídica con los motivos esgrimidos en el acto administrativo. Desde hace varios años esta Corporación ha manifestado que para que haya lugar a la declaración de falsa motivación “es necesario que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado, o sea que se estructure la ilegalidad por inexistencia material o jurídica de los motivos, por una parte, o que los motivos no sean de tal naturaleza que justifiquen la decisión tomada”.
Adicionalmente la jurisprudencia, en lo relativo a la revisión judicial de la falsa motivación de un acto administrativo, ha señalado que quien aduce que se ha presentado dicha causal “tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos”. [...]” 14 -Se subraya- -Se subraya- A la luz de estas precisiones conceptuales, procede analizar los hechos en que se apoya la demanda, la sentencia y el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia. 6.5.- CASO CONCRETO.- En este asunto, se advierte que, el señor ORLANDO DE JESÚS ROJANO PERIÑÁN fue nombrado en la planta de personal del HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA – CESAR, en el cargo de Profesional Servicio Social Obligatorio, Código 217, mediante Resolución No. 313 de 23 de diciembre de 2014, para el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2014 y el 27 de diciembre de 2015. 14 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 13 de diciembre de 2017. Expediente No. 25000-23-37-000-2015-00047-01(22658). M.P. Milton Chaves García. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00158-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 Así las cosas, la entidad demandada, a través de la Resolución No. 149 de 11 de mayo de 2016, reconoció que adeudaba la suma de $10.435.769 a favor del señor ROJANO PERIÑÁN, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por haber desempeñado el cargo mencionado previamente; sin embargo, pese a que el actor requirió el pago del aludido monto, no se canceló la suma reconocida, indicando que no se contaba con los recursos suficientes, debido a la crisis financiera que atravesaba la entidad hospitalaria.
En este contexto, considera que el no pago del monto en mención, conlleva a una transgresión de sus derechos como trabajador. Por su parte, el HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA – CESAR reconoce que adeuda las prestaciones sociales reclamadas por el hoy demandante; no obstante, puntualiza que es esa entidad se encuentra en déficit económico, lo que ha motivado que se vea obligado a efectuar el pago de sus obligaciones en forma paulatina.
En todo caso, aclara que la suma que se exige a título de honorarios, no se originó en una relación laboral. De otro lado, precisa que tiene la voluntad de suscribir un acuerdo de pago para cancelar la obligación que existe a favor del señor ORLANDO DE JESÚS ROJANO PERIÑÁN. Ahora bien, al plenario fueron allegados los siguientes elementos probatorios: Resolución No. 313 de 23 de diciembre de 2014, proferido por el HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA – E.S.E., por medio de la cual se hace un nombramiento de un funcionario para la prestación de sus servicios como profesional social obligatorio, código 217, con una asignación básica mensual de $3.242.181.00, para el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2014 y el 27 de diciembre de 2015.15 Resolución No. 392 de 28 de diciembre de 2015, proferido por el HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA – E.S.E., por medio de la cual se da por cumplido el servicio social obligatorio prestado por el hoy demandante.16 Oficio HFC-20550085-271 de 19 de abril de 2016, proferido por el HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA – E.S.E., por medio del cual se realiza una extensión a respuesta de derecho de petición.17 Resolución No. 149 de 11 de mayo de 2016, proferido por el HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA – E.S.E., por medio de la cual se resuelve una petición de interés particular, en la que se le reconoce al señor ORLANDO DE JESÚS ROJANO PERIÑÁN por concepto de liquidación de prestaciones sociales la suma de $10.435.769.00, por haber laborado en el cargo de médico.18 Guía No. 989632585 con fecha de entrega de 15 de diciembre de 2018 de la empresa SERVIENTREGA, por medio del cual el demandante envió la reclamación administrativa al HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA – E.S.E.19 15 OneDrive -20001333300620190015801-001333300620190015800 pdf.
(páginas 13-66). 16 OneDrive -20001333300620190015801-001333300620190015800 pdf. (páginas 14). 17 OneDrive -20001333300620190015801-001333300620190015800 pdf. (páginas 68-70). 18 OneDrive -20001333300620190015801-001333300620190015800 pdf. (páginas 15-16). 19 OneDrive -20001333300620190015801-001333300620190015800 pdf. (páginas 17).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00158-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Oficio de diciembre de 2018, proferido por el HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA – E.S.E., por medio del cual se da respuesta al derecho de petición presentado el 14 de diciembre de 2018 por el actor, en el que exige el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derecho por haber laborado el cargo como profesional en cumplimiento del servicio social obligatorio, en el que se indicó:20 “… Sabido es y ratificado por usted en sus requerimientos, que en el mes de abril del presente año usted instauro en esta institución derecho de petición con idéntico objeto, dándosele como respuesta un termino prudencial para el respectivo pago; al igual que con posterioridad se le expidió la resolución No. 149 de fecha 11 de mayo de 2016, en cuyas consideraciones se determino la cifra que le adeudaba la ESE por concepto de sus respectivas prestaciones sociales. … Para darle una mejor explicación de este punto, el pasado 29 de enero de 2018, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico remitió a la Superintendencia de Salud, la novedad concerniente a que la ESE no le fue viabilizado el PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.
Por consiguiente, el día 22 de mayo del presente año, se recepcionó en la Secretaria de la ESE CANOSSA, oficio emitido por la Superintendencia de Salud mediante el cual, le notifica a la ESE la solicitud de presentar un PLAN DE GESTION INTEGRAL DEL RIESGO (PGIR) dentro del termino de treinta (30) a partir de tal notificación, el cual debe realizarse de conformidad con la Guía Metodológica RIGU01 y el procedimiento de evaluación de la Gestión Integral de Riesgo para la ESE RIPD01 emitidas por la Supersalud. … Si bien la Institución Hospitalaria es una sola y los cambios de representante legal no deberían afectar el buen funcionamiento de la misma ni administrativa ni asistencialmente, también lo es, que el hecho que una Institución Hospitalaria se encuentre en PGIR, permite inferir un concepto claro a sus acreedores que la Institución pasa por sus peores momentos financieros y que las demandas que en determinado momento se interpongan para reclamar-como en su caso-acreencias laborales, en nada mejoran la situación ni le garantiza que la acreencia le será materializado con el mandamiento de pago o en su defecto pretender satisfacerlos con los respectivos embargos.
Por consiguiente y teniendo de presente que esta vigencia ya prácticamente finalizó y que comienza un nuevo periodo presupuestal, le insto acercarse a las oficinas de la ESE a comienzos del año 2019-previa cita-, para que se establezcan unos compromisos de pago en donde usted y la ESE pueden llegar a acuerdos que los beneficie mutuamente. […]”-Se subraya- De conformidad con las pruebas documentales relacionadas anteriormente, se advierte que en efecto el HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA – E.S.E., adeuda las prestaciones sociales al señor ORLANDO DE JESÚS ROJANO PERIÑÁN, situación que esta misma entidad reconoce, aunque no por el monto indicado en la demanda, a la cual se adiciona el pago de honorarios de abogado al que ha debido acudir para recibir asesoría y promover esta demanda.
Al encontrarse reconocida la deuda, en lo que se refiere al monto de las prestaciones sociales adeudadas al demandante, para la Sala es claro que lo que se ante un acto que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, con excepción, se insiste, respecto del monto de los honorarios; sin embargo, esta situación por sí misma, no genera que el acto administrativo sea nulo.
Tal y como se indicó previamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA, un acto administrativo deviene nulo cuando haya sido expedido con 20 OneDrive -20001333300620190015801-001333300620190015800 pdf. (páginas 18-20). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00158-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 infracción de las normas en que debía fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. En consonancia con lo anterior, se analizará cada una de las eventualidades descritas previamente, con el objeto de definir si se configuran en el asunto que se estudia.
En lo que se refiere a la expedición con infracción de las normas en que debía fundarse, la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de fecha 18 de marzo de 2021, expedida en el proceso 05001-23-33-000-2016-00674-01, indicó: “... Esta Corporación ha señalado que el vicio aludido se configura por vulneración directa de una norma, siempre que ocurra en las siguientes situaciones: «i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea…».
La primera ocurre cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o, conociéndola, la analiza, pero no la aplica al caso. El segundo supuesto se configura en el evento en el que se acude a una norma no pertinente para resolver el asunto. Y el tercer ítem se da porque se aplica cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente.
De igual manera, la jurisprudencia ha señalado que para que se configure el vicio referido es menester que se acredite que las normas alegadas como vulneradas son las aplicables al caso sub judice y, también, su quebrantamiento con la ocurrencia de cualquiera de los casos descritos en el párrafo anterior.[…]” Ahora bien, como normas vulneradas en la demanda se invoca el desconocimiento de lo previsto en los artículos 2º, 6º y 25 de la Constitución Política ya transcritos en los fundamentos jurídicos, así como los artículos 1º y 6º de la Ley 50 de 1981, en cuanto establecen: “ARTÍCULO 1°.
Crease el Servicio Social Obligatorio, el cual deberá ser prestado dentro del Territorio Nacional por todas aquellas personas con formación Tecnológica o Universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto -Ley 80 de 1980. El término para la prestación del Servicio Social Obligatorio, será hasta de un año.
PARÁGRAFO. El cumplimiento del Servicio Social Obligatorio se hará extensivo a los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, que pretendan ejercer su profesión en el país, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales. ARTÍCULO 6°. Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.”-Se subraya- Conforme a lo expuesto, no se advierte que el acto administrativo acusado, en el que se reconoce que existe una deuda por conceptos labores a favor del señor ORLANDO DE JESÚS ROJANO PERIÑÁN, haya transgredido las normas citadas en precedencia; tampoco se advierte que esas normas se hayan dejado de aplicar o que se hayan aplicado de manera indebida, ni que la autoridad administrativa haya efectuado una interpretación errónea de las mismas.
Todo lo contrario, en el acto demandado la accionada es clara en reconocer la deuda que tiene con quien se desempeñó como Profesional de Servicio Social Obligatorio, y en la demanda no se ha cuestionado la forma en que fue liquidado Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00158-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 cada uno de los conceptos adeudados, o que no se hubiese incluido ningún valor; el reparo obedece al no pago de las prestaciones adeudadas, lo que la entidad justifica en la falta de presupuesto necesario para efectuar esa transacción. Es dable recordar que hacía parte de las cargas del demandante indicar la forma en que considera que el acto transgrede las normas superiores, pues no basta con la relación de ellas sino explicar las razones que permiten considerar que se ha materializado la infracción de normas superiores, pues como bien lo ha reconocido la H. Corte Constitucional, en la Sentencia C-197 de 1999: “...
Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aun cuando dicha búsqueda no solo dispendiosa sino en extrema difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación. Podría agregarse, que con el establecimiento de dichos requisitos el legislador desarrollo el deber previsto en el art. 95-7 de la Constitución para que quienes demandan actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contribuyan al buen funcionamiento de la administración de justicia. [...]”.-Se subraya- A su turno, el H. Consejo de Estado ha tenido oportunidad de desarrollar la materia, sosteniendo que21, “… [e]n la demanda, entre otros requisitos, deben indicarse los hechos u omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones y señalarse las normas pretendidamente violadas y expresar el concepto de la violación, lo que indica, como reiteradamente ha explicado el Consejo de Estado, que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad, sino limitado a los hechos u omisiones alegados y a las normas que fueron citadas como violadas y al motivo de la violación. [...]”.
Lo mencionado implica que las normas que fueron citadas como violadas y el concepto de violación, limitan el estudio de legalidad que debe efectuar el operador judicial, y que en este contexto, sea dable concluir que no se avizora que el acto administrativo demandado haya transgredido las normas traídas a colación por la parte actora, por lo que esta Sala de Decisión no encuentra configurada la causal de nulidad descrita previamente.
Adicionalmente, se observa que el acto administrativo acusado fue expedido por el funcionario competente, ya que está suscrito por el Gerente del hospital demandado, lo que se hizo con el propósito de dar respuesta a la reclamación administrativa presentada por la parte actora, actuación que le fue debidamente notificada al peticionario, sin que se vislumbre desconocimiento del derecho de audiencia y defensa de éste. 21 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 7 de noviembre de 1995.
Radicación interna No. 1415. M.P. Mario Alario Méndez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00158-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 Ahora, en lo que se refiere a la causal de falsa motivación, también ha precisado la alta Corporación22 que, “... [e]sta “causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.
Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que “es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. [... ]”.
Así las cosas, la causal de nulidad descrita no se encuentra probada en esta oportunidad, bajo el entendido que los hechos que fueron expuestos en el acto demandado, relacionados con la deuda que existe por motivos laborales a favor de la parte actora, son irrefutables. En lo ateniente a la desviación de poder, este vicio de ilegalidad se presenta cuando una autoridad administrativa u órgano del Estado en ejercicio de sus funciones y competencias, utiliza sus poderes o facultades, para expedir decisiones contrarias a los fines u objetivos que le han sido atribuidos, amparándose en la legalidad formal del acto23.
De acuerdo al concepto descrito, la causal de nulidad referida no se advierte configurada, ya que la decisión cuestionada no desconoce la obligación que existe a favor del hoy demandante, todo lo contrario, la reconoce y establece que se cancelará la misma; muestra de esto, es que el 1° de abril de 2020, las partes en litigio suscribieron un acuerdo de pago por el monto de $16.443.367,04, con el objeto de dar por terminado este proceso.
Así las cosas, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que en efecto el HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA – E.S.E., canceló la cifra acordada; no obstante, no allegó soporte alguno que permitiera corroborar dicha afirmación, lo que impidió que se pudiera declarar la terminación del presente asunto por pago. De este modo, a manera de conclusión, no existen elementos que permitan inferir que la respuesta a la reclamación administrativa proferida por el HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA – E.S.E., resulte contraria a los fines u objetivos que le han sido atribuidos.
En síntesis, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo demandado, razón por la cual no se encuentra argumento alguno que permita declarar la nulidad del mismo, y atendiendo que la resolución que reconoció las prestaciones sociales adeudadas al actor contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, se ha debido acudir al medio de control ejecutivo y no a la nulidad y restablecimiento del derecho, en el escenario analizado.
De conformidad con lo expuesto, se acogerán los argumentos expuestos por el recurrente y en consecuencia se revocará la providencia apelada. 6.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.- 22 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 26 de julio de 2017. Radicación No. 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326), M.P.Milton Chaves García. 23 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de julio de 2012.
Radicación No. 05001-23-31-000-2000-02797-01, M.P. María Elizabeth García González. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00158-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho24, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. No obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado25 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, no observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que la Sala se abstendrá de decretarlas en esta instancia. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, por medio de la cual el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda y, en su lugar, se niegan las súplicas contenidas en la misma, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 24 Artículo 361 del Código General del Proceso. 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00158-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha.
Acta No. 115 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c44beb49335b45ffdc1c2d6a979c83d41d0af427a0e744695fa3200ebd934328 Documento generado en 30/11/2023 02:02:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica