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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-007-2020-00112-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2023-11-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER PENSIONAL -APELACIÓN SENTENCIA. EXP. DIGITAL DEMANDANTE: MIREDIS ARDILA RAMÍREZ DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP- RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2020-00112-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - La apoderada de la parte demandante, relata que el causante Luis Alberto Campo Ramírez (QEPD) cumpliendo los requisitos exigidos por la ley, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE-, el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia la cual fue concedida a través de Resolución No. 8091 del 25 de noviembre de 2005, en cuantía de $387.762.13, efectiva a partir del 09 de abril de 2002, y reliquidada mediante la Resolución No. 47867 de 05 de octubre de 2007, elevando la cuantía a la suma de $405.305.

Sostiene que, la Caja Nacional de Prevención Social CAJANAL tuvo en cuenta para el reconocimiento de la Pensión Gracia del causante Luis Alberto Campo el tiempo de servicio correspondiente al nombramiento realizado por la Gobernación del Cesar mediante Resolución No. 001528 de octubre 17 de 1977 como docente de tiempo completo, siendo nombrado posteriormente mediante Resolución No. 00300 de febrero 8 de 1994 por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar.

Precisa que los nombramientos fueron realizados por una entidad de orden territorial, como lo es, el departamento del Cesar. Manifiesta que, el causante Luis Alberto Campo Ramírez falleció el 16 de septiembre de 2018, por lo que, la señora Miredis Ardila como compañera permanente solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, la cual le fue negada mediante acto administrativo RDP 2588 del 29 de enero de 2019.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Indica que, la demandante presentó el día 18 de febrero de 2019 recurso de apelación solicitando pensión de sobreviviente, el cual fue resuelto a través de Resolución 011347 del 5 de abril de 2019, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, bajo el argumento de que existían dudas frente al reconocimiento inicial de la presión gracia dada en vida al causante, por haberse computado tiempos del orden nacional. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte demandante solicita que se declare la Nulidad total de la Resolución RDP 002588 del 29 de enero de 2019, mediante el cual la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, niega el reconocimiento y pago de una pensión de Sobreviviente, y de su confirmatoria, Resolución RDP 011347 del 05 de abril de 2019, expedida por el Director de Pensiones Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP.

Que se declare que la señora Miredis Ardila Ramírez, tiene derecho a que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, le reconozca y pague la pensión de sobreviviente al día siguiente desde que falleció su compañero permanente Luis Alberto Campo Ramírez, esto es, el 16 de septiembre de 2018.

Como consecuencia de la declaración de nulidad, solicita se ordene a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora Miredis Ardila Ramírez, desde el día siguiente al fallecimiento de su compañero. Que se condene a que los valores adeudados sean ajustados en los términos del Art. 178 del Código Contencioso Administrativo, dando aplicación a la formula siguiente R Rh X índice Final Índice inicial Donde el valor presente (R), se obtiene multiplicando el valor histórico (R.h.) que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor I.P.C vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad o prestación. Que se dé cumplimiento a lo preceptuado en los Arts. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y que se condene en costas y gastos del proceso a la entidad demandada. 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. - Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política.

Ley 100 de 1993, Ley 757 de 2003, artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, artículo 6 de la Ley 116 de 1928, artículo 3 del Decreto 081 de 1976, artículos 3 del Decreto Ley 2277 de 1979, articulo 15 de la Ley 91 de 1989. Aduce que, el señor Luís Alberto Campo Ramírez (QEPD) demostró cumplir los requisitos legales para acceder a la pensión gracia y por ello le fue reconocida efectiva a partir del 09 de abril de 2002, en tanto lo le asiste razón a la UGPP de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 negar el reconocimiento y pago de la pensión que disfrutada en vida el causante a favor de la demandante, alegando a estas alturas que la vinculación del docente fue del orden nacional, cuando por demás la Secretaría de Educación del Cesar, al reconocer y ordenar el pago de una pensión de jubilación por cuotas partes, hace mención que se reconoce por haber laborado en varias entidades de derecho público y últimamente como docente de vinculación Departamental.

Sostiene que, la entidad accionada niega el derecho que le asiste a la actora partiendo de una subjetiva interpretación normativa, que trasgrede la ley y hace nugatorio su derecho prestacional, configurándose la violación directa de la ley sustancial como causal de nulidad del acto impugnado. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la apoderada de la entidad accionada.

Segundo: En atención a la decisión adoptada y las consideraciones de esta providencia se abstiene el Despacho de pronunciarse sobre la excepción de falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de obligación propuesta por la apoderada de la entidad accionada. Tercero: Declarar la nulidad de la (i) resolución RDP 002588 del 29 de enero de 2019, mediante el cual la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, niega el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a la señora Miredis Ardila Ramírez y de la (ii) resolución RDP 011347 del 05 de abril de 2019 expedida por el director de la UGPP, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, confirmándola; ello de conformidad con las consideraciones.

Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que reconozca y pague a la señora Miredis Ardila Ramírez la pensión de sobreviviente de la pensión gracia que le fue reconocida al señor Luís Alberto Campo Ramírez, en cuantía equivalente al 100% de conformidad con el inciso primero del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 17 de septiembre de 2018.

Quinto: Al efectuar la liquidación de las mesadas pensionales, la entidad demandada deberá aplicar la siguiente fórmula reconocida por el Consejo de Estado y que tiene por objeto actualizar al valor presente el valor que corresponde a las mesadas dejadas de recibir por la parte demandante con el fin de garantizar que sea resarcida la pérdida del poder adquisitivo de la moneda: R= RH índice final__ Índice inicial Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 En dicha fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se debe aplicar en forma separada mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. Sexto: Al efectuarse la liquidación que se ordenó hacer en esta providencia, la entidad demandada debe aplicar el ajuste de valores contemplados en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado.

Séptimo: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem. Octavo: Sin condena en costas en esta instancia”. El a-quo una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia que rige este asunto, en primer lugar, precisó que, en el presente caso no es necesario estudiar si el señor Luís Alberto Campo Ramírez tenía derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia pues ese tema no es punto de debate en esta instancia, además que, los actos administrativos que le otorgaron ese derecho están revestidos de legalidad y fuerza ejecutoria al no haber sido declarados nulos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y no podía la UGPP discutir su legalidad mediante otro acto administrativo pues solo un Juez de la República puede declarar nulo el acto que sea ilegal ya sea porque fue objeto de demanda por el particular beneficiario de la situación jurídica creada por ese acto o por la propia administración o puede encontrarlo ajustado al ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, entró a verificar solamente los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes de la pensión gracia, encontrando que la señora Miredis Ardila acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para ser beneficiaria de la sustitución pensional de la pensión gracia de que era titular el señor Luís Alberto Campo Ramírez, pues demostró que al momento del fallecimiento del causante contaba con más de treinta (30) años de edad y convivían por más de cinco años.

De otro lado advirtió, las prestaciones por sustitución pensional de sobrevivientes y pensión gracia son compatibles, y que si ambas pensiones pueden recibirse en forma simultánea en el mismo orden es posible que puedan sustituirse, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado1. En conclusión, dijo que la UGPP al expedir las resoluciones RDP 002588 del 29 de enero de 2019 mediante la cual negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a la señora Miredis Ardila Ramírez y RDP 011347 del 05 de abril de 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación: 47001-23-33-000-2016-00099-01 (0042-17), 26 de julio de 2018.

M.P.: William Hernández Gómez. Actor; Ramiro Guillermo Fonseca Martínez. Demandado: UGPP. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 2019 a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, confirmándola, esbozó como fundamento que existían dudas sobre el reconocimiento inicial de pensión gracia que hizo Cajanal al señor Luís Alberto Campo Ramírez y le impuso la carga a la señora Miredis Ardila de acreditar ciertos requisitos a fin de verificar si su compañero permanente en realidad tuvo derecho al reconocimiento pensional, pretendiendo debatir la legalidad de las resoluciones de reconocimiento de pensión gracia a favor del causante con la expedición de otros actos administrativos dentro de un procedimiento de solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, lo cual está alejado de la legalidad de esta clase de asuntos, motivo por el cual los cargos de falsa motivación y violación de las normas en que debían fundarse prosperan y hay lugar a declarar la nulidad de los actos enjuiciados.

Finalmente, consideró que no hay lugar a declarar la prescripción de mesadas pensionales, teniendo en cuenta que el fallecimiento del señor Luís Alberto Campo Ramírez ocurrió el 16 de septiembre de 2018 y La señora Miredis Ardila Ramírez el 22 de octubre de 2018 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional de la pensión gracia reconocida a su compañero permanente, fecha en la que se interrumpió el fenómeno prescriptivo y en el que solamente habían transcurrido un mes y unos días.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. – La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, no comparte la decisión de primera instancia y solicita sea revocada, argumentando que, no es procedente la sustitución pensional de la pensión gracia que le fue reconocida al señor Luis Alberto Campo Ramírez, mediante Resolución No. 8091 del 25 de noviembre de 2005, y reliquidada a través de la Resolución AMB No. 47867 del 05 de octubre de 2007, pues al revisar dicho reconocimiento se evidencia que el docente no cumplía con los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913, toda vez que, del análisis de la constancia de servicios de la Gobernación del Departamento del Cesar y de los Certificados de Historia Laboral consecutivos No. 17486 del día 02 de octubre de 2018 y No. 1801 del día 02 de mayo de 2019, obrantes en el expediente administrativo, acreditó una prestación de sus servicios desde el 04 de noviembre de 1977 y desde el 08 de febrero de 1994, de vinculación Nacional, tiempos que no podían ser tenidos en cuenta, por cuanto la pensión gracia es una prestación única y exclusivamente de Docentes del orden Nacionalizado, Distrital, Municipal, Departamental, con 20 años de servicios.

Reafirmó la negativa a conceder la prestación pretendida, insistiendo que la pensión gracia reconocida al causante carece de legalidad, por lo que, de reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Miredis Ardila Ramírez, se podría incurrir en un abuso del derecho fraude a la ley. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, repite los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación, recalcando que las pretensiones planteadas en la demanda deben ser negadas, por cuanto los actos acusados gozan de legalidad, la cual corresponde desvirtuar al demandante, conforme a las normas aplicables al caso y las pruebas aportadas al proceso, y porque no le asiste razón a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 demandante en la reclamación de reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia de la era beneficiario en vida el señor Luis Alberto Campo Ramírez, por cuanto la prestación reconocida no cumplía con los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913, pues si bien, demostró haber tenido vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, como Docente con vinculación de carácter Departamental, no logró acreditar el cumplimiento de 20 años de tiempos de servicio en la docencia departamental, distrital, municipal y/o nacionalizada, así como que dicha vinculación fuera del orden territorial y/o Nacionalizado. 5.2 La parte demandante, alega que a la señora Miredis Ardila Ramírez le asiste el derecho que la pensión de sobreviviente le sea reconocida en los mismos términos que la disfruto su compañero permanente, en virtud a que el causante le fue reconocida la pensión gracia con el lleno de todos y cada uno de los requisitos exigidos en la ley, ya que, como quedó demostrado en el expediente de reconocimiento de la pensión gracia, el señor Campo Ramírez, en principio fue nombrado por la Gobernación del Cesar, mediante Resolución No. 001528 de 17 de octubre de 1977, como docente de tiempo completo, siendo nombrado seguidamente con la Resolución No. 00300 de febrero 08 de 19984, por la misma secretaria departamental, cargo que ocupó hasta que renunció de su cargos, siendo todos sus nombramientos realizados por un ente territorial.

Reprocha el hecho de que la entidad demandada, después de 11 años de reconocida la pensión gracia a su compañero permanente, alegue que existe duda acerca de su reconocimiento y con este argumento niegue la pensión de sobreviviente, sometiéndola a la demora de este tipo procesos que la hacen padecer necesidades de índole económico, ya que se compañero era su único sustento.

Solicita que se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida, pues tal como lo sostuvo el a quo no es posible ahora estudiar si el señor Campo tenía derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia pues ese tema no es punto de debate en esta instancia, más aún cuando los actos administrativos que le otorgaron ese derecho no han sido declarados nulos por la Jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia de 27 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, para lo cual se debe determinar si le asiste derecho a la actora para la obtención de la sustitución de la pensión gracia de jubilación reconocida a su compañero permanente el señor Luís Alberto Campo Ramírez (Q.E.P.D). 6.2.

Naturaleza de la pensión gracia y la normativa aplicable al caso sub examine. La pensión gracia fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, a través de la Ley 116 de 1928, artículo 6°, se extendió dicha pensión de jubilación a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.

Luego, el artículo 3° inciso 2° de la Ley 37 de 1933, amplió el reconocimiento de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado2 al precisar que la referida Ley lo que hizo fue simplemente extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos. Finalmente, la Ley 91 de 1989 preceptuó en su artículo 15, numeral 2°, literal a), que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que por mandato de las leyes antes referidas tuvieran derecho a la pensión, como pasa a citarse: “Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 19803 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” De lo anterior se colige, que la pensión gracia se reconoce a los maestros de escuelas de primaria oficiales, docentes o empleados normalistas, inspectores educativos, y maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 19804 al Magisterio, y que reúnan los requisitos legales de tiempo y demás establecidos en las normas atrás señaladas.

La orientación dada por el legislador para el reconocimiento de la pensión gracia, fue beneficiar a aquellos docentes del orden territorial que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional. En efecto, dicha pensión tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las instituciones educativas cuyos salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de las entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida.

De igual forma, se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de 2 Entre otras: Sentencias de 16 de junio de 1995. Exp. 10665 C.P. Dra. Clara Forero de Castro;

Sección Segunda Subsección B C. P: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila 28 junio de 2012. Radicación número: 76001- 23-31-000-2009-00657-01(0209-12). 3 Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489- 00 de 4 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, 'siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la Ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normativa por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer'. 4 Fecha a partir de la cual se da el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. De ahí entonces que se predique un régimen especial y excepcional de esta pensión, que no está sujeto a las normas generales que regulan las pensiones. Igualmente se colige de las normas referenciadas, que la pensión gracia no es incompatible con la pensión de jubilación ordinaria, inclusive una vez se consolida el derecho a ser recibida, el docente puede continuar laborando y percibiendo salario, si aún no se ha retirado del servicio.

Al respecto, sostuvo el Consejo de Estado en Sentencia S-1286 de 13 de octubre de 2005, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante5: “No debe perderse de vista que, como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia, que queda definitivamente consolidada a la fecha de su causación, y, simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente.

En cambio, la pensión ordinaria de jubilación sólo empieza a disfrutarse una vez se produce el retiro del servicio. Esta diferencia explica que sobre la pensión ordinaria sí proceda la reliquidación a la fecha del retiro del trabajador incluyendo los factores percibidos en el año anterior.” De igual forma, se tiene que la pensión gracia se concede por servicios prestados a los departamentos y municipios, que conforme el Decreto 081 de 1976 pasó a ser reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social6, al asumir las funciones que en lo pertinente cumplía la Sección de Pensiones de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además se encuentra a cargo del Tesoro Nacional, y tiene un carácter especial por cuanto se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes para tener derecho a ésta.

Aunado a lo anterior, se resalta que la pensión gracia tiene un tratamiento especial, distinto del régimen prestacional común, sobre lo cual la Corte Constitucional concluyó de la siguiente manera: “En conclusión, la pensión gracia es un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional.

Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria.”7 De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el régimen jurídico especial de la pensión de jubilación gracia es distinto del régimen pensional de los docentes, pues al primero de ellos (pensión gracia) le son aplicables normas especiales, como las 5 De igual forma, en la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por la Sección Segunda Subsección “A” C.P Dr.: Luis Rafael Vergara Quintero.

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-03648-01(0867-11), se consideró que: “Esta disposición, en últimas, precisó la conclusión del beneficio de la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán a su vez reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913.” 6 Ver además artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y artículo 279 parágrafo 2° de la Ley 100 de 1993. 7 Sentencia T-359 de 2009.

Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Bogotá, D. C., mayo veintiuno (21) de dos mil nueve (2009). Referencia: expediente T-2088470. Acción de tutela instaurada mediante apoderada por Aída Zulia Aluma Peña y otros, contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. Procedencia: Tribunal Superior de Montería, Sala Penal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, que restringieron dicho derecho pensional gracioso para los educadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. 6.3.

De la sustitución de la pensión gracia. Respecto de la sustitución pensional se ha sostenido que es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes.8 De igual manera, se ha reiterado que, si bien las normas que regulan la pensión gracia no previeron la posibilidad de sustituirla en caso del fallecimiento de su titular, tal figura sí es aplicable a fin de trasladarla a sus beneficiarios.

Al respecto, la Sección Segunda ha discurrido así: “[…] En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.

Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.

Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la 8 Consejo de Estado sección segunda M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila 30 de agosto de 2012.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente. […]9 Así pues, visto que la pensión gracia, como pensión especial no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, por tanto, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales.

De otra parte, se tiene que en materia de sustitución pensional o de pensión de sobrevivientes se ha partido de la premisa general según la cual la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante. Así lo consideró en sentencia del 10 de noviembre de 2005, la Subsección A, de la Sección Segunda, donde afirmó que “las normas que rigen la sustitución son las vigentes al momento del fallecimiento del causante de la prestación y no las disposiciones sobre la cual se adquirió el derecho que se transmite”10.

Tesis que se reiteró en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, según la cual “El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, (…) pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y, por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado”11. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Segunda, en materia de sustitución de pensión gracia, para determinar la norma vigente ha partido de dos criterios: el primero consistente en que se aplican las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que, para los excluidos de la referida Ley, en los términos del artículo 279, continúa vigente la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

Ello, como quiera que el artículo 279 excluye a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicación del sistema integral de seguridad social en pensiones12. El segundo entendimiento refiere que para analizar la sustitución de pensión gracia se aplica la Ley 100 de 1993, si esta norma está vigente a la fecha del deceso, porque dicha pensión estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y el artículo 279 ibidem solamente exceptúa las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así pues, se ha considerado que como las normas que regulan la pensión gracia no prevén la sustitución pensional, esta se rige por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de Ley 797 de 2003, de modo que, el cónyuge supérstite o compañero permanente debe acreditar 5 años de convivencia. 9 Sentencia del 4 de marzo de 2010.

Radicación No. 08001-23-31-000-2006-00004-01(0824-09). Actor: Francisco Coronel Vásquez. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2005, proceso con radicado 25000-23-25-000-1998-05092-01 (3496-04). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, proceso con radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) 12 Ver las sentencias 31 de marzo de 2005, proceso con radicado 25000-23-25-000-1997-06283-01 (4518-02) y 31 de octubre de 2018, proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00007-01 (1576-14).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Frente a lo anterior, en reciente sentencia de Unificación SUJ-029-CE-S2-202213 del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda expuso la necesidad de definir si en el caso de la pensión gracia la norma aplicable para el requisito de convivencia de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que exigen 5 años de convivencia del cónyuge supérstite o compañero permanente con el causante; o la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que en el caso del cónyuge supérstite solo exige el vínculo matrimonial y que al momento del deceso hiciere vida en común con el causante; y para el compañero permanente requería que hubiere hecho vida marital con el docente durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse la finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes en el marco de las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 que no es otra que la pareja del trabajador o pensionado hubiese tenido un proyecto de vida con permanencia, caracterizado por los lazos de solidaridad y apoyo mutuo, se consideró que las normas que rigen el requisito de convivencia de los beneficiarios del docente fallecido para efectos de la sustitución de la pensión gracia no son la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, sino la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, cuando el docente fallece en su vigencia, argumentando lo siguiente: “Es interesante destacar en el punto materia de estudio que la sustitución pensional es una prestación para el grupo familiar, no para el docente en sí mismo considerado.

Así pues, las normas que regulan la sustitución pensional difieren de las que regulan la pensión de vejez, porque es una prestación que cubre una contingencia diferente, la muerte, y no la vejez; el derecho se causa en razón del deceso del causante; y los beneficiarios deben cumplir los requisitos previstos de forma específica para adquirirla, en cuanto al tiempo de convivencia o dependencia económica.

Con fundamento en los anteriores razonamientos se establece que al ocurrir la muerte del docente o del pensionado se habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues como ya se dijo, la pensión gracia es sustituible conforme las normas generales en materia pensional, lo que obliga a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento.

Razonamiento que excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, si el deceso acontece en vigencia de la Ley 100 de 1993. Máxime cuando en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivencia serán los establecidos por el Sistema General de Pensiones.

En todo caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los eventos que sea la norma vigente para la sustitución de la pensión gracia, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, se aplica en tanto sea compatible con la citada prestación especial. Esto denota que no se habilita a reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en el 13 De fecha 11 de agosto de 2022.

Radicado: 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017) Demandante: Roby Rosy Ramos Reyes. Demandada: UGPP. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que la prevé para “Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.

Este planteamiento se explica porque la pensión gracia es especial y gratuita pues se creó en 1913 como una recompensa para atraer a los maestros para que trabajaran en zonas apartadas; se reconoce aun cuando el maestro no está afiliado al ente de previsión que la concede, ni efectuó aportes; y los tiempos fueron laborados para las entidades territoriales y no para la Nación, quien asume el pago.

De esta forma, la aplicación de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión gracia sobre la convivencia para los beneficiarios del docente que laboró 20 años de servicio, se explica en tanto como norma general complementa una pensión especial; pero, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad no puede conllevar a que también proceda el reconocimiento de la pensión gracia de sobrevivientes con 50 semanas de cotización, porque la vocación de sustituibilidad de una pensión creada como especial y transitoria no puede llevar a perpetuar una regulación de un tiempo pretérito (1913), creada para compensar salarialmente a los maestros de primaria de las regiones apartadas.

Para la Sala, la aplicación del Sistema General de Pensiones, en materia de pensiones de sobrevivencia, de modo alguno puede ser absoluta hasta petrificar e “impedir la puesta en marcha de las reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de derechos de la comunidad (…), es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional al fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social”14.

Como se enunció previamente, la Ley 100 de 1993 es el resultado de una reforma pensional centrada en la cotización y el principio de solidaridad cuya “finalidad es que los aportes financieros proceden de la contribución de los miembros de la sociedad económicamente activos, según su capacidad económica”15. Así, el sistema está enmarcado en un régimen de financiación que “se rige por el sistema de reparto, con base en la solidaridad entre generaciones, regulando las tasas de cotización, los periodos mínimos de fidelidad o de carencia y la racionalización de los requisitos de edad o de número de semanas cotizadas16”.

En síntesis, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas con respecto a la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente: primero, que la norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores; segundo, que la aplicación de la Ley 100 de 1993 y complementarias, respecto a los requisitos 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 10 de junio de 2020, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, radicación 70924, providencia SL1938-2020. 15 MARTÍNES CIFUENTES, Juan Martínez, La pensión de sobrevivientes, Edit.

Temis, Ed. 2018 16 Ibidem Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 que deben demostrar los beneficiarios, si es la norma vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del pensionado, se aplica en tanto sea compatible con la pensión gracia, como pensión especial; y tercero, que en el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. 6.4.

Análisis del caso concreto. En el caso concreto se encuentra demostrado lo siguiente: • Al señor Luís Alberto Campo Ramírez le fue reconocida la pensión gracia a través de la Resolución 8091 del 25 de noviembre de 2005 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social. (Págs. 76-77 archivo DD 03.pdf). • Dicha prestación social le fue reliquidada por nuevos factores de salario a través de la Resolución 47867 de 28 de septiembre de 2007(Págs. 78-79 archivo DD 03.pdf). • Según Registro Civil de Defunción de indicativo serial 09549564, el señor Luís Alberto Campo Ramírez falleció el 16 de septiembre de 2018 (Pág. 43 archivo DD 03.pdf). • A reclamar la sustitución de la pensión gracia concurrió en calidad de compañera permanente del causante la señora Miredis Ardila Ramírez, mediante solicitud radicada el 22 de octubre de 2018.

(Págs. 16-18 archivo DD 03.pdf). • Mediante Resolución RDP 002588 del 29 de enero de 2019 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la señora Miredis Ardila Ramírez, argumentando que no era procedente el reconocimiento de la prestación solicitada, como quiera que existen dudas frente al reconocimiento inicial realizado en vida al causante toda vez que, se allegó certificado de tiempos de servicio de fecha 02 de octubre de 2018 expedidos por la Secretaria de Educación Departamental del Cesar en donde se establece que el tipo de vinculación del causante a la docencia oficial fue el de Nacional por lo que el docente en vida no tenía derecho a tal reconocimiento pensional. • Contra la anterior decisión la señora Miredis Ardila interpuso recurso de apelación la cual fue confirmada en todas sus partes mediante la resolución RDP 01134 del 05 de abril de 2019. • Para acreditar la convivencia y la dependencia económica de la demandante respecto del causante, se aportaron al proceso declaraciones juramentadas con fines extraprocesales rendidas ante notario, por la propia demandante y por los señores Marcos Alfredo Celedón Ramírez, Clara Cecilia Soto Ramírez y Yonis Alberto Oñate Fragoso (fls. 53 a 57), quienes afirmaron que la señora Miredis Ardila convivió en unión marital de hecho durante diez (10) años con el señor Luís Alberto Capo Ramírez, desde el 26 de noviembre de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2018, fecha de su fallecimiento (Pág. 46-47 archivo DD 03.pdf).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 Con las pruebas aportadas al plenario relacionadas precedentemente se acreditó que al señor Luís Alberto Campo Ramírez antes de su fallecimiento, obtuvo el reconocimiento de la pensión gracia, pues así fue reconocido mediante acto administrativo expedido por la Caja Nacional de Previsión Social, en tanto, a juicio de este Tribunal le asiste razón a la falladora a quo, al precisar que el reconocimiento de la pensión gracia al señor Luis Alberto Campo Ramírez no es objeto de debate en este medio de control, ni podía la UGPP desconocer el acto administrativo que le reconoció dicha pensión gracia. Así entonces, se observa que, el tema de debate tanto en vía administrativa como en la judicial se concretaba a determinar si se debía disponer la sustitución pensional a la aquí demandante, por acreditar o no el derecho a dicha sustitución, pues ella no sometió a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia. De manera que al fundamentar la entidad demandada el acto administrativo sometido a juicio en este medio de control en los hechos relacionados con si la pensión estaba reconocida debidamente o no, desbordo el ámbito de la actuación que regula el derecho a la sustitución pensional, la cual estaba limitada a verificar la concurrencia de las condiciones que permitían adquirir o no la sustitución de la pensión gracia -de sobrevivientes en los términos del ordenamiento jurídico que establece los requisitos para acceder a tal prestación. Dicho de otra manera, la Sala encuentra que la entidad demandada se extralimitó en sus funciones, en tanto lo que debía analizar era el cumplimiento de los requisitos de la demandante para la sustitución pensional y no, al menos en ese escenario, indagar sobre la legalidad en el reconocimiento originario de la pensión gracia reconocida al señor Campo Ramírez.

Dicha actuación resulta árbitramente contradictoria a los principios de seguridad jurídica y presunción de legalidad de los actos administrativos. En el sub judice, la UGPP consideró que en el reconocimiento de la pensión gracia al señor Luís Alberto Campo Ramírez se incurrió en un yerro jurídico que desembocó en el reconocimiento de la prestación, por lo cual, al concebirse como un error en derecho no era procedente continuar con sus efectos accediendo a la sustitución deprecada por la actora.

En consecuencia, al negar la sustitución pensional por las razones invocadas, de forma indirecta suspendió los efectos jurídicos del acto administrativo que en su momento la reconoció. La Sala considera que la entidad demandada desconoció el trámite que para tal fin consagró el ordenamiento jurídico tratándose de un acto administrativo de contenido particular y concreto, toda vez que debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que la autoridad judicial competente declarara la nulidad del acto; mientras tanto, el acto administrativo que reconoce la prestación pensional goza de presunción de legalidad.

Es así que, con fundamento legal en el artículo 88 de la Ley 1437 de enero 18 del 2011, (C.P.A.C.A), el legislador estableció una presunción de legalidad para los actos administrativos, en los siguientes términos procesales administrativos: “(…) Art. 88° Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. (…)” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Por lo anterior, es pertinente afirmar que las diferentes resoluciones y/o actos administrativos, que expidan las autoridades administrativas competentes, dentro de sus facultades reglamentarias, se presumen legales, mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el evento en que fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva de fondo y de plano su legalidad o se levante dicha medida cautelar.

A su turno, la Honorable Corte Constitucional17, al revisar un caso en el que se alegaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la seguridad social, de un ciudadano al que, como en este caso la UGPP le negó la sustitución de la pensión gracia reconocida por Cajanal a quien era su esposa, con fundamento en que tal prestación se adquirió sin el cumplimiento de los requisitos legales, se pronunció respecto del principio de seguridad jurídica que acompañan todos aquellos actos administrativos expedidos por la administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares o concretas: “(…) Una de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico es que dichos actos se presumen legales hasta tanto no sean declarados de forma contraria por las autoridades competentes para ello, función que le fue otorgada por el legislador a los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa.

En relación con la concepción básica del acto administrativo como manifestación Estatal, resulta muy ilustrativo el siguiente pronunciamiento de esta Corporación: “El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.

Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que, en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad18 (…) Lo anterior no significa que una vez en firme los actos de la administración no puedan posteriormente ser revocados o anulados, pues el ordenamiento jurídico consagra un trámite específico para tal propósito.

En este sentido, dependiendo de las pretensiones y de quién sea el solicitante, se podrá hablar por un lado de la revocatoria directa y por otro del ejercicio de los medios de control”. Se destaca que, en aquella oportunidad la Corte concluyó que la actuación de la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo 17 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión de tutelas, 28 de marzo de 2019, Referencia: expediente T7.041.590 [MP José Fernando Reyes Cuartas]. 18 Sentencia C-1436 de 2000.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 del actor, pues al negar la sustitución pensional a partir de consideraciones referidas a que el acto administrativo que reconoció la prestación incurrió en vicios jurídicos, dicha determinación se extrajo “ilegítimamente de los cauces de la legalidad”19.

Ya que, el actor, al momento de solicitar la sustitución de la prestación pensional, reunía los requisitos legales para acceder a ella, sin embargo, la entidad accionada desconoció esta situación, y en cambio adujo razones diversas al lleno de los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988 vulnerando así su derecho a la seguridad social.

Ahora bien, en este asunto también se demostró en el proceso que la demandante es la beneficiaria de la sustitución de la pensión gracia reconocida al señor Luís Alberto Campo Ramírez, pues a la fecha del fallecimiento, tenía más de treinta (30) años de edad20 y convivió con el causante por más de cinco años, tal como lo afirmaron las declaraciones extraproceso admitidas en este asunto, sin que la entidad las haya desvirtuado, hecho que la habilita para acceder a la prestación. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que la decisión que se debe adoptar en esta instancia es la confirmación de la sentencia recurrida, insistiendo en las consideraciones expuestas en ella, esto es que, habiéndose acreditado los requisitos respecto a la sustitución de la pensión gracia exigidos para el compañero permanente, no podía la entidad demandada negar el reconocimiento de la prestación solicitada aduciendo que existían dudas sobre el reconocimiento inicial de pensión gracia que hizo Cajanal al señor Luís Alberto Campo Ramírez, cuando dicho administrativo se mantiene incólume al no haber sido declarado nulo por autoridad judicial competente.

Finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se dispondrá la condena en costas de segunda instancia a la entidad demandada por haberse resuelto el recurso de apelación de manera desfavorable a su petición, y la parte vencedora actuó en esta instancia, presentando alegatos conclusivos, en forma eficaz. Las costas se liquidarán conforme lo dispone el Código General del Proceso.

Por agencia en derecho se fija un valor equivalente al 3% de las pretensiones, de conformidad con los dispuesto por el acuerdo PSAA 16.0554 de 2016, artículo 5 numeral 1. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la providencia de 27 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia Segundo: Se condena en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, en esta instancia. Fíjese las agencias en derecho en el equivalente a un (3%) SMMLV, de conformidad con el numeral 1° del artículo 5 del acuerdo PSAA16 10554 de 2016.

Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 19 Sentencia T-010 de 2010. 20 Según documento de identidad nació el 12 de enero de 1972. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 129.

CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4edfaf5cb2c5d30ed5eb9c286060a59d4327096087c3015cb8574aecf3be6351 Documento generado en 30/11/2023 09:35:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica