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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300720160006401

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2023-09-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos Reparación Directa Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70001-33-33-007-2016-00064-00 Demandante: Ana Felicia Rivera Hernández y otros Demandado: E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Falla médica / Historia Clínica / niega / confirma. 1.

OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 20182, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1 La demanda3: Los señores Ana Felicia Rivera Hernández, Fredit Murillo Rivera, Alfredo de Jesús Paternina de Hoyos, Breidit Paternina Núñez, Wilfrido Manuel Núñez Altamiranda, Manuel Enrique Núñez Rivera, Eliecer Núñez Rivera, Nafer Núñez Rivera, Kelly Johana Núñez Márquez, Wilfrido Manuel Núñez Márquez y de Luis Miguel Núñez 1 Fls. 432- 445 C.Ppal Nº 3, del expediente físico. 2 Fls. 242-257 del expediente físico. 3 Fl. 1-4 C.Ppal.

Nº 1, del expediente físico. 70001-33-33-007-2016-00064-00 Márquez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa pretenden se declare que la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo patrimonialmente responsable de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que afirman haber padecido con motivo del fallecimiento de la señora LEYDIS MARIA NUÑEZ RIVERA y su hijo por nacer, en hechos ocurridos en esta capital el día 10 de agosto de 2014.

Como consecuencia de la anterior declaración, reclaman el reconocimiento y pago de los daños morales, daños materiales en la modalidad de lucro cesante y perjuicios a la salud, vida de relación, más las costas del proceso, así: -Perjuicios Morales: El pago de la suma de 200 SMLMV, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso para los señores Ana Felicia Rivera Hernández, Fredit Murillo Rivera, Breidit Paternina Núñez, Alfredo de Jesús Paternina de Hoyos, y a Wilfrido Manuel Núñez Altamiranda, por el fallecimiento de la señora Leydis María Núñez Rivera y el sufrimiento a la que fue sometida por la indigna atención médica de que fue objeto.

Así mismo, solicita que se le pague 200 SMLMV a título de sucesores del perjuicio moral a la señora Ana Felicia Rivera Hernández, Fredit Murillo Rivera, Breidit Paternina Núñez. Depreca que, se le pague el valor de 100 SMLMV a Ana Felicia Rivera Hernández, a Fredit Murillo Rivera, a Breidit Paternina Núñez, Alfredo de Jesús Paternina de Hoyos, y a Wilfrido Núñez Altamiranda, por el fallecimiento del nasciturus que iba a dar luz la señora Leidys María Núñez Rivera quien iba a ser nieto y hermano de ellos.

Ruega que, se le pague el valor de 100 SMLMV a los señores Manuel Enrique Núñez Rivera, Eliecer Núñez Rivera, Nafer Núñez Rivera, Kelly Johana Núñez Márquez, Wilfrido Manuel Núñez Márquez, y de Luis Miguel Núñez Marques, por el fallecimiento de Leydis Maria Núñez Rivera y por los sufrimientos a que fue sometida por la indigna atención médica.

Por último, solicita que, se le pague el valor de 100 SMLMV vigentes a los señores Manuel Enrique Núñez Rivera, Eliecer Núñez Rivera, Nafer Núñez Rivera, Kelly Johana Núñez Márquez, Wilfrido Manuel Núñez Márquez, y de Luis Miguel Núñez Marques, por el fallecimiento del bebé que iba da a luz la señora Leydis Maria Núñez Rivera, la cual iba a ser sobrino de ellos. 70001-33-33-007-2016-00064-00 -Por Perjuicios a la Salud o Vida de Relación: El pago de 300 SMLMV a los señores Ana Felicia Rivera Hernández, Freidit Murillo Rivera y a Breidit Paternina Núñez.

Depreca que, se le pague a título de sucesores o herederos del daño a la salud sufrido por la finada, el valor de 200 SMLMV vigentes a los señores Ana Felicia Rivera Hernández, Freidit Murillo Rivera y a Breidit Paternina Núñez. -Por Perjuicio Material de Lucro Cesante: Solicita que se les pague este perjuicio a los señores Ana Felicia Rivera Hernández, Freidit Murillo Rivera y a Breidit Paternina Núñez por la privación de la ayuda económica que les proporcionaba la señora fallecida Leydis Maria Núñez Rivera la cual servía para el sostenimiento de ella y del hogar, para ello se debe tener en cuenta el ingreso económico que obtenía y las edades de vida probable de ellos.

Sostiene que, todas las cantidades dinerarias pretendidas deberán pagarse con la correspondiente actualización con base en el índice de precios del consumidor, sumado con los intereses compensatorios desde la fecha de origen de los daños y perjuicios hasta la ejecutoria de la sentencia. Por último, solicita que la entidad demandada pague las costas establecidas en el artículo 188 del CPACA (entendiendo entre estas las agencias en derecho, conforme a las tasas establecidas por el C.S., de la J.) y dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, en resumen; se narraron los siguientes argumentos fácticos: 2.2 Hechos Relevantes4: Señala el accionante que para el segundo semestre del año 2013 la señora Leydis Maria Núñez Rivera resultó embarazada, producto de su unión marital con el señor Jorge Armando. Relata que, inicialmente la finada Leydis María Núñez Rivera fue atendida en la ESE Centro de Salud de Coveñas, la cual ya no existe, pues fue convertida en un centro privado.

De igual forma, fue atendida en la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo (HUS), donde se registran controles de embarazo en los que se relacionan la práctica de 4 Fls. 1-22 C.Ppal Nº1, del expediente físico y 01Demanda.pdf. 70001-33-33-007-2016-00064-00 varios exámenes en los que se incluyen varias ecografías obstétricas de la paciente, las cuales tienen como resultado que el embarazo transcurría en forma normal sin complicaciones tanto para la mamá como para el bebé, con buena formación del feto; además, a la paciente no se le determinó propensa a preeclampsia, en sus controles.

Indica que, de acuerdo al historial clínico de la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo (HUS) se tiene: Que el día 24 de abril de 2014, a eso de las 4:30 am, la señora Leydis María Núñez Rivera, con 36.4 semanas, se le presentaron dolores de parto y contracciones, por lo que acompañada de su madre Ana Felicia Rivera Hernández, acude al centro de salud de Coveñas, donde trataron de estabilizarla y como a las 7:00 am fue trasladada al hospital regional de Sincelejo, con una orden de cesárea, debido a que se trataba de una paciente discapacitada, quien ya anteriormente había tenido su primer hijo con una cesárea.

Que la paciente llegó a Sincelejo en ambulancia, y fue recibida en urgencias, a las 9:40 am, en donde se le revisa y detecta actividad uterina positiva, con ocho horas de evolución y expulsión de líquidos por los genitales. Expresa que, pese a lo anterior, solo fue atendida a las 5:30 de p.m., de ese mismo día 24-04-14, es decir ocho horas después, lo que resultaría en un total de 16 horas de dilatación o evolución de actividad uterina; en esa misma hora se le ordenó la hospitalización y la realización de ecografía para el otro día (25 de abril), antibióticos, monitoreo fetal y una revalorización con los resultados.

Indica que, para el día 25 de abril a eso de las 6:40 a.m. la paciente tiene otra revisión general de rutina, en donde se le detecta “sin actividad uterina”, lo que podría significar que él bebé estaba muerto por asfixia. También manifiesta que, en el folio 11 se anotó que, “se acude al llamado de la paciente, quien manifiesta ya no sentirse al bebé, se revisa y no encuentran frecuencia cardiaca fetal.

Se le manifiesta al ginecólogo, quien corrobora esa falta de actividad cardiaca fetal, es decir, se confirma que el bebé ya había muerto”. Menciona que, a las 8:30 pm, del referido folio 11-HC, se viene a decidir la práctica de la cesárea, momento para el cual ya él bebe había fallecido. Expone que, entre la hora de ingreso de la paciente (9:40 a.m.) y el momento de la decisión de realizarle la cesárea habían transcurrido aproximadamente más de 35 horas, sin contar las ocho horas que se le diagnosticó de evolución cuando fue recibida. 70001-33-33-007-2016-00064-00 Relata que, la cesárea para extraerle al bebé muerto a la paciente se le realizó a las 11:00 p.m., con tiempo de terminación a las 11:20 p.m., lo afirma, pugna con lo anotado en el folio 36, donde todavía da la impresión de que la cesárea no se había realizado a las 12:30 p.m. del día 25-04-14.

Significando lo anterior que, el bebé permaneció muerto en el vientre materno por espacio aproximado de (17) horas, teniendo en cuenta lo consignado al respaldo del folio 8 de HC. Agrega que, en el folio 10-HC a eso de las 23:33 horas, se le diagnostica a la paciente anemia, edema grado III, y preeclampsia, la cual no se le había diagnosticado antes del acto quirúrgico, ni en el control prenatal.

En el respaldo de dicho folio 10 se anota paciente “en malas condiciones generales, con deterioro progresivo”… y se considera remisión a UCI por hallarse en acto quirúrgico “copras” tensionales elevados con desprendimiento de placenta y drenaje de 300 C.C, de heroperitoneo. Afirma que, a la paciente después que le extrajeron el feto, se le practicó histerectomía Kerr, extrayéndose la placenta.

Tal y como se encuentra registrado en el folio 7-HC. Arguye que, al siguiente día, remitieron a la señora Leydis María (paciente) a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de la clínica especializada la Concepción de la ciudad de Sincelejo, debido a complicaciones graves que presentó después de dicha intervención. Sobre todo, por la aparición de hemoperitoneo.

Puntualiza que, la finada Leydis María es atendida por varias semanas en la clínica especializada “La Concepción”, en donde se le diagnostica preeclampsia severa, hemoperitoneo, sepsis abdominal, neumonía, morbilidad materna extrema 6-hipokalemia y edema generalizado, entre otras complicaciones. También refiere que, después de un mes de ingresada a dicha clínica la paciente fue dada de alta, según porque ésta se negó a realizarse otra intervención quirúrgica para tratar unos abscesos intraabdominales, causadas, casi en el gran porcentaje, por infección peritoneal.

Sin embargo, aclara que, no aparece consentimiento informado donde la paciente se rehúse a dicha intervención, ni el acta de retiro voluntario del servicio médico. Sostiene que, la paciente volvió a casa, sin embargo, siguió su deterioro de salud, por lo que el 14 de julio de 2014 la finada Leydis María acude a la E.S.E Centro de Salud de Coveñas presentado un fuerte dolor abdominal.

Señala que, del Centro de Salud de Coveñas es remitida nuevamente al Hospital Universitario de Sincelejo en el cual 70001-33-33-007-2016-00064-00 permaneció por cuatro (4) días en urgencias bajo medicamentos para el dolor, y luego le dieron de alta y regresó a casa. Afirma que, la paciente siguió con un mal estado de salud, volviendo a acudir a la E.S.E Centro de Salud de Coveñas, quien la remite esta vez a la clínica Salud Social de Sincelejo, ingresando el 22 de julio de 2014, a las 11:00 a.m., donde se le diagnostica distensión abdominal, vómitos fecaloides, astenia, síncope, infección bacteriana, infección grave abdominal por peritonitis, neumonía grave, entre otras afecciones; lugar donde fallece el día 10 agosto de 2014, aproximadamente a las 12 medio día. 2.3 Actuación procesal: La demanda fue presentada el día 5 de abril de 20155, siendo admitida por proveído del 27 de junio del 20166; siendo notificada el 9 de septiembre de 20167 a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público.

El término de los treinta días transcurrió del 18 de octubre de 2016 al 30 de noviembre de 2016. La E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo contestó la demanda el 24 de noviembre de 20168. Se dio traslado a la parte demandante sobre las excepciones presentadas en la contestación del escrito acusatorio9. La audiencia inicial se celebró el 29 de agosto del 201710 y la audiencia de pruebas se realizó el 25 de octubre de 201711, prescindiendo de la audiencia de alegatos y juzgamiento, ordenándose a las partes alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar de fondo por escrito en el término de diez días.

Tanto la parte demandada como la demandante guardaron silencio12. Por último, se profirió la sentencia el 26 de abril de 201813, la cual fue apelada por la parte demandante. 2.4. Pronunciamiento de la parte demandada: La ESE Hospital Universitario de Sincelejo14 contestó en tiempo la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos, expresó que no le consta el 2.1; 2.2; 2.3; 2.5.1; 2.5.17; 2.5.18; 2.5.19; 2.5.20; 2.5.21; 2.6 y 2.7. 5 Fl. 265 exp físico; 04ActadeReparto.pdf. 6 Fl. 267- 268 reverso C. Ppal No. 2, del expediente físico y 05AutoAdmiteDemanda.pdf. 7 Fls. 274- 276 reverso C. Ppal No. 2 Del expediente físico. 8 Fls. 283-288 C. Ppal.

Nº 2, del expediente físico; 11ContestacionDemanda.pdf. 9 Fls. 295 C.Ppal. Nº2, del expediente físico. 10 Fls. 230-232. C.Ppal. Nº 2, Del expediente físico. (Archivo Audiencia Inicial luego de la página 299) 11 Fls. 236-238. C.Ppal. Nº 2, Del expediente físico. (Archivo Audiencia pruebas ) 12 Fls. 240 C.Ppal. Nº 2, del expediente físico.

(memorial) 13 Fls. 242-257 C.Ppal. Nº 2, del expediente físico. (Archivo Sentencia Primera Instancia) 14 Fls. 283-292 C.Ppal. Nº 1, del expediente físico. 11ContestacionDemanda.pdf 70001-33-33-007-2016-00064-00 Respecto al hecho 2.4, lo aceptó como cierto, ya que en esos momentos se evidenció que la paciente no padecía de preeclampsia.

Referente al hecho 2.5, sostuvo que es una apreciación subjetiva del demandante. Indica que, el hecho 2.5.2 es cierto, toda vez que a la paciente se le dio una atención más que oportuna, ya que se registra con hora de ingreso a las 9:30 am del 24 de abril de 2014 y en tan solo 10 minutos después la paciente ya había sido atendida por un médico especialista en ginecología. Tocante al hecho 2.5.3, sostuvo que es falso, debido a que la paciente ingresó sin dilatación, añade que, la orden de desembarazar a la paciente no era la conducta apropiada, toda vez que el bebé aún era prematuro, además se requería realizar valoraciones prequirúrgicas y transfusión de sangre como posteriormente se hizo para evitar un riesgo quirúrgico, de tal forma que, no niega el lapso señalado por el actor, pues en efecto, en 8 horas se hicieron dos valoraciones por el especialista del ramo, mal interpretando la parte actora el tiempo como una “demora”, cuando en tiempo, cantidad y calidad, las valoraciones eran las apropiadas y hasta ese momento, por múltiples razones (como lo prematuro del niño) no era conveniente realizar el procedimiento de cesárea.

Sostiene que, el hecho 2.5.4 es cierto, y agrega que esa era la conducta que se tenía que asumir. Indica que, el hecho 2.5.5 es falso, toda vez que la actora interpreta como demora las 22 horas señaladas pretendiendo de esa forma que se tenga como una “res ipsa loquitur” (las cosas hablan por sí solas) por “el hecho de la muerte”, aduciendo que nada de lo anterior atiende a la realidad clínica de la paciente, dado que la historia clínica de la paciente, revela que ella ingresó sin dilatación, se le hicieron paraclínicos, tenía cifras tensionales adecuadas, el carácter de prematuro del feto no daba para trabajo de parto y la frecuencia cardiaca fetal (FCF) era excelente (140 minutos); lo que significa que la paciente ingresó con el calificativo de alto desprendimiento de placenta, solo por una sospecha de desprendimiento de placenta, cuyo manejo e identificación requiere de un procedimiento que lleva su tiempo y que tuvo como resultado que no hubo tal desprendimiento.

Teniendo en cuenta lo anterior manifiesta, que la vida fetal intrauterina fue óptima por lo que el fallecimiento del niño puede deberse a razones congénitas y a los antecedentes ginecoobstetricos de la madre que no tiene nada que ver con la práctica médica, ya que esta se encuentra sujeta al régimen de la obligación de medio mas no de resultados, por lo que, repite que la muerte del feto no es prueba de que había que operar inmediatamente, debido a que los signos y síntomas clínicos tanto de la madre como del niño no lo indican.

Por otra parte, agrega que, es falso que el niño haya muerto por 70001-33-33-007-2016-00064-00 asfixia, debido a dos puntos, el primero porque se trata de un juicio o concepto subjetivo de la parte actora que no tiene un soporte científico en el caso concreto y es simplemente basada en la expresión “sin actividad uterina” lo cual no significa asfixia; y segundo, porque el médico siempre debe valorar qué condiciones externas para él bebe son las apropiadas para poder practicar el procedimiento.

A lo que sostiene que en este caso era aún más riesgoso para él bebe el medio externo que el interno en el que se encontraba, tal y como lo demuestran los resultados clínicos la vida para el feto era más apropiada (medio en el que ciertamente falta oxígeno para el que está por nacer); por último, agrega que la ausencia de actividad uterina no significa que el fallecimiento del bebe sea por asfixia.

Atinente al hecho 2.5.6, manifestó que, es cierto debido a que los doctores comprobaron la muerte del bebe, pero respecto a la hora de atención se atienen a lo establecido en la historia clínica. Referente al hecho 2.5.7 indicó que, es parcialmente cierto, dado que, sí es cierta la hora y día en que se realizó la cesárea, pero es falso que dicho procedimiento haya sido tardío. Ya que desde la perspectiva del feto se ha dicho que esta obedece a situaciones y predisposiciones clínicas que son imprevisibles e irresistibles para los médicos y que los datos científicos mostrados por la historia clínica no sugieren la práctica inmediata de la cesárea, sino que la conducta a asumir era la de esperar la evolución. Mientras que, desde la perspectiva de la madre, una vez se confirmó la ausencia de actividad uterina, el propósito de la cesárea cambió y no era otro que el de evitar el deterioro del bebe en el vientre materno. Añade que, si se observan las horas transcurridas entre el diagnóstico de falta de actividad uterina y la práctica del procedimiento quirúrgico cesárea, obviamente no transcurrió el tiempo suficiente para que el deterioro del bebe fallecido expusiera a la madre a un riesgo de infección, pues para tal resultado no se requiere de horas sino de días.

Expresa que, el hecho 2.5.8 es cierto, pero argumenta que eso no compromete la responsabilidad de los médicos ni de la clínica demandada, toda vez que lo que la parte demandante interpreta como “demora”, para los médicos era una espera necesaria con fundamento científico. Afirma que, el hecho 2.5.10 es cierto, ya que se trata de un error porque el paciente no duró más de 48 horas en la institución. En lo que respecta al hecho 2.5.11, expone que, se atiene a lo que diga la historia clínica.

Afirma que el hecho 2.5.14 es cierto, sin embargo, plantea que la preeclampsia se puede presentar en cualquier momento sin importar que tanta sanidad haya tenido la paciente. Igualmente plantea que el hecho 2.5.15 es cierto. 70001-33-33-007-2016-00064-00 Finalmente señala que, el hecho 2.5.19 no le consta, sin embargo, agrega que la paciente no salió con infección, el motivo de su remisión a UCI es una preeclampsia post quirúrgica. 2.5.

La sentencia recurrida15: El Juez primigenio decidió negar las pretensiones de la demanda incoada por Ana Felicia Rivera Hernández y otros, contra la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo y condenó en costas a la parte demandante. Como argumentos para tomar la decisión adujo que, no encuentra error o falla que pueda ser endilgada a la entidad demandada (E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo), toda vez que se atendió al menor por nacer y tampoco advirtió ninguna irregularidad que resultará determinante en el deceso del nasciturus.

Expresa que, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado cuales son los requisitos necesarios para que pueda obrar la responsabilidad estatal, en casos como este, los cuales son: i) Un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extramatrimonial, cierto o determinado, que se inflige a uno o varios individuos: ii) Una conducta activa u omisa, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y iii) Una relación o nexo de causalidad entre esta y aquel, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de las circunstancias consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funciono o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía. Teniendo en cuenta lo anterior, manifiesta que en el presente caso se encuentra demostrado el daño como primer requisito, toda vez que la historia clínica de la señora Leydis Maria Núñez Rivera, aportada en este proceso, demuestra la ocurrencia del evento dañoso, el cual corresponde a el deceso de su hijo nasciturus, cuando ella se encontraba siendo atendida en la E.S.E Unidad San Francisco de Asís de Sincelejo.

Sin embargo, señala que dicho resultado dañoso no es consecuencia de una mala práctica o de un incorrecto actuar del cuerpo médico y asistencial de la E.S.E demandada, 15 Fls. 391-426 C.Ppal. Nº 2, Del expediente físico. 70001-33-33-007-2016-00064-00 debido a que como se demuestra con el resultado de la ecografía obstétrica realizada a la señora Leydis María el día 25 de abril de 2014, el índice de líquido Amniótico ILA se encontraba en sus parámetros normales.

Destaca que, la parte demandante fundamenta sus pretensiones en la supuesta conducta omisiva de la E.S.E demandada, por no haberle practicado a la señora Leydis Maria Núñez Rivera el procedimiento de cesárea, que habría salvado la vida del menor por nacer. Sin embargo, la parte demandante no presenta ninguna prueba científica tendiente a probar que la práctica de la cesárea era necesaria en este caso o en su defecto que esa era la única forma de poder salvar la vida del nasciturus.

Manifiesta que, lo único que se encuentra probado en el proceso es que la entidad demandada E.S.E, trató de mantener la vida del menor, manteniéndolo en el entorno uterino, ya que ese lugar era el más apropiado para poder asegurar su supervivencia, debido a la falta de maduración pulmonar con la que contaba el nasciturus, más aún cuando no se había iniciado el trabajo uterino de expulsión fetal (tarnier negativo), además que se contaba con evidencia de frecuencia cardiaca fetal y no había trabajo de parto en progreso “tres contracciones en 10 minutos” a pesar de la ruptura prematura de membranas que permitieron la salida parcial del líquido amniótico.

Expresa que, en este caso no se acreditó el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad demandada, y por ende tampoco se acreditó el nexo causal que ponga en evidencia la relación entre el acaecimiento del hecho dañoso y el actuar de la entidad demandada, por lo que negó las pretensiones de la demanda relacionadas con el deceso del hijo por nacer de la señora Leydis Maria Núñez Rivera.

Luego el Ad quo se pronuncia sobre la responsabilidad del H.U.S por el deceso de la señora Leydis Maria Núñez Rivera, aduciendo que, el Hospital Universitario de Sincelejo, le prestó atención médica a la finada, sometiéndose a un procedimiento quirúrgico de cesárea, extrayéndose de esa forma el óbito fetal. Sin embargo, expresa que no hay pruebas suficientes que corroboren que dicho procedimiento de cesárea, fue la causa de la muerte de la señora Leydis María. Aunado, no se demostró que el daño ocasionado a los demandantes sea atribuible a la entidad demandada, toda vez que, no se probó que la atención médica y asistencial que le dieron a la víctima llevará implícita una falla en la prestación del servicio médico, por lo que concluye, la falta de causalidad entre la conducta o comportamiento del personal de la entidad demandada con los hechos que desencadenaron el daño, coligiendo que no se 70001-33-33-007-2016-00064-00 puede afirmar que la infección que determinó la muerte de la señora Leydis Maria Núñez Rivera, haya tenido su origen en la cirugía practicada por el hospital universitario de Sincelejo.

Sostiene que, lo que realmente se demostró en el proceso es que la cirugía practicada a la señora Leydis Maria no tuvo ninguna complicación posterior, lo que fue constatado directamente por una nueva cirugía que le fue practicada para conjurar un sangrado libre o sin causa conocida en la actividad peritoneal. Advierte que, la señora Leydis Maria fue quien permitió el avance de la infección de tipo intestinal que había tenido su origen dos meses antes de su deceso, cuando se encontraba hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica la Concepción, la cual requería estricto control médico que ameritaba un nuevo procedimiento quirúrgico de drenaje al que ella se negó a someterse y del que no hay prueba en el plenario que haya sido tratado adecuadamente, a lo que se le suma que la señora Leydis Maria omitió informar en sus posteriores ingresos al servicio de urgencias la condición especial de enfermedad que le aquejaba, que de haberlo hecho en el momento oportuno habría podido representar para ella una oportunidad de vida en cuanto se le hubiese dado la atención médica específica que requería. Indica que, en este tipo de casos en los cuales se pone en tela de juicio el correcto funcionamiento de las entidades públicas hospitalarias, el nexo causal no se presume si no que debe ser probado, sea con una pericial, con una prueba indiciaria o cualquier otro medio probatorio autorizado por la ley procesal, ya que no basta con su simple enunciación no es suficiente para que el daño pueda ser reparado.

Manifiesta que, la señora Leydis María si recibió una atención médica permanente, desde su ingreso a la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo el día 24 de abril de 2014 hasta su alta de cuidados intensivos, el día 28 de mayo del 2014 de la clínica la concepción y en su posterior ingreso a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Salud Social de Sincelejo hasta su deceso.

Agrega que la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo brindó a la señora Leydis María Núñez Rivera y a su hijo por nacer la atención médica requerida, oportuna, adecuada y efectiva que buscaba salvar la vida de la madre y de su hijo, ante la amenaza de parto pretérmino con ruptura prematura de membranas, lo que concluyó con el deceso del bebe. 70001-33-33-007-2016-00064-00 Por último, argumenta que, no existe nexo de causalidad entre el deceso de la señora Leydis Maria Núñez y el servicio médico - asistencial que se le prestó por la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo (entidad demandada), por lo que niega las súplicas de la demanda. 2.6.

El recurso de apelación: La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia anteriormente señalada16, aduciendo que hubo una serie de graves fallas en el historial clínico de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, entre ellas: “No hubo atención médica oportuna. La gestante pasó más de treinta horas dilatando, con actividad uterina para parir, y pese a su diagnóstico de alto riesgo y de que el feto contaba con más de treinta y seis semanas de vida uterina, no fue atendida con prontitud para el trabajo de parto, ni se le realizó inducción del mismo o la cesárea que se requerían.

No hubo atención médica eficaz y eficiente, por no haberse procedido, como se indica en obstetricia, ante situaciones riesgosas como la posición podálica del feto que estaba por nacer y ante rompimiento prematuro de membranas de la gestante. No hubo atención médica especializada de la paciente, en forma permanente o continua, sino, con intervalos muy prolongados.

No fue tratada con prelación o prevalencia constitucional, teniendo en cuenta su condición de ser una discapacitada en estado de embarazo, y de igual manera, del que estaba por nacer. Mala elaboración de la historia clínica que se le llevó a la paciente, la cual, si se analiza con detalles, se le encuentran múltiples tachones, sobre escrituras, incongruencias entre horas y fechas, etc., como las aludidas en los hechos de esta demanda, que da la impresión de que en apartes fue adulterada, con el fin de encubrir anomalías en la atención de la paciente.” Además, citas apartes de jurisprudencias del Consejo de Estado concernientes a la responsabilidad en el servicio médico - obstétrico, planteando que, si bien estas no se resuelven bajo la responsabilidad objetiva, si se pueden admitir indicios graves de falla del servicio, siempre y cuando el embarazo haya transcurrido en términos de normalidad y que el daño se haya producido una vez intervino la actuación médica dirigida a atender 16 Fls. 263 -294 C.Ppal.

Nº 2, en el expediente físico. 70001-33-33-007-2016-00064-00 el alumbramiento. De allí que, en el caso de narras podría plantearse que él solo indicio de falla del servicio acompañada con la prueba de la imputación fáctica que vincula la conducta con el daño, daría como resultado la acreditación de la responsabilidad. Por otra parte, argumenta que, la responsabilidad por el deceso de la señora Leydis María Núñez Rivera se debe a varias fallas del servicio entre ellas: 1.

Que ante la gran posibilidad de que la señora Leydis Maria en su calidad de gestante haya contraído una grave infección por sobrepasar más de 35 horas aproximadamente desde que rompió fuente hasta el momento de la cesárea, no se le practicaron exámenes tendientes a diagnosticarle esa posible infección (la cual le fue detectada después de la cesárea), lo anterior, con el fin de que pueda ser tratada adecuadamente, en aras de preservar la vida de ella y la de su hijo por nacer. 2.

La no extracción del feto en el tiempo más corto posible del vientre materno, el cual permaneció muerto unas 17 horas, antes de realizarse la cesárea, ocasionando un mayor riesgo de infección intrauterina. 3. Por último, sostiene que el no haberse diagnosticado preeclampsia a tiempo a la señora Leydis Maria Núñez Rivera, desde que llegó al hospital o antes de realizarse la cesárea ocasionó otro factor de riesgo alto que ponía en peligro la vida tanto de la gestante como al bebe en el momento del parto.

Agrega que, en casos como el presente, bastaría solamente probar la actuación de la administración hospitalaria, el daño antijurídico e imputación, los cuales, se encuentran acreditados en el expediente y la administración no se exonera de responsabilidad administrativa solamente probando que actuó diligentemente en la atención médica, sino probando que haya existido una fuerza mayor, un hecho exclusivo de la víctima o de un tercero como causas determinantes del daño, lo cual no ocurrió. Sostiene que, en algunos casos si se hace necesario el aporte de prueba pericial para determinar la responsabilidad médica, sin embargo, será en últimas solo el criterio del juez quien partiendo del análisis de las pruebas quien determine si existe o no la responsabilidad.

Expone que, en el presente caso existieron fallas que incidieron en la muerte del niño por nacer y por tanto merecen el reproche de la justicia. 70001-33-33-007-2016-00064-00 Por último, trae a colación varios apartes jurisprudenciales, esta vez sobre el trato a la mujer embarazada, de los cuales colige que, el embarazo en la mujer debe gozar de un cuidado y protección especial por parte del estado, debido a su relación directa con la constitución de la familia, institución que se encuentra ligada a la carta magna.

De tal forma que al momento de finalizar el embarazo el estado debe velar por la salud de la madre y de aquel que está por nacer mediante la prestación de un servicio médico eficiente y adecuado que procure la conservación de la integridad física de ambos. 2.7. Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 24 de mayo de 201817, se concedió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante; se remite el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre, correspondiéndole por reparto18 a este Despacho; por auto del 07 de septiembre de 201819, se admitió el recurso de apelación; se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión20. 2.8.

Alegatos de conclusión: Tanto la parte demandante (Ana Felicia Rivera Hernández y otros) como la demandada (E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo)21, guardaron silencio. 2.9. Concepto del Ministerio Público22: El agente del Ministerio Público en esta oportunidad rindió concepto haciendo un recuento de las pretensiones, argumentos de las partes y sobre los hechos probados en el caso concreto.

Luego se pronuncia sobre la supuesta responsabilidad del Hospital Universitario, manifestando que el daño en lo que respecta al niño por nacer, se encuentra demostrado tal y como aparece en el registro civil de defunción. Agrega que, hubo una deficiencia por parte de los médicos de la entidad demandada, debido a que no tuvieron en cuenta la situación en la que se encontraba la paciente, la cual tenía un embarazo de 35,4 semanas, además que, ya se le había practicado una cesárea 3 años antes del embarazo del segundo hijo, lo que generalmente ocasiona que los otros partos se realicen por el mismo procedimiento; igualmente la paciente tuvo dolores y contracciones desde las 4:30 am del día 24, y que ya se encontraba en trabajo 17 Fl. 297 C.Ppal Nº 3, del expediente físico. 18 Fl. 2 C. Alzada, del expediente físico. 19 Fl. 4- C. Alzada, del expediente físico. 20 Fl. 9 C. Alzada, del expediente físico, auto que corre traslado de alegatos, de fecha 07 de noviembre de 2018. 21 Fls. 17 C. Alzada, del expediente físico. 22 Fls. 12-16 C. Alzada, del expediente físico. 70001-33-33-007-2016-00064-00 de parto, toda vez que ya había expulsado el tapón mucoso, circunstancias que obligaban a que desde el comienzo se programe la cesárea, sumado a que él bebe se encontraba en posición podálica, según registro de las 6:40 am.

Por lo anterior, manifiesta que el parto tenía que ser por cesárea, para poder evitar cualquier riesgo al bebe. Argumenta que, la relación de causalidad se centra en que los médicos de la entidad demandada no realizaron una oportuna atención del caso, trayendo como consecuencia la muerte del bebe. Así las cosas, arguye que teniendo en cuenta las reglas de la experiencia, los médicos que laboran en el hospital fueron negligentes con la paciente ya que no tuvieron en cuenta los antecedentes existentes en la historia clínica, las cuales direccionan a la necesidad de una cesárea.

Por tal razón indica que hasta este punto el Hospital Universitario de Sincelejo es responsable. Luego se pronuncia sobre la muerte de la señora Leydis María, aduciendo que el daño se encuentra demostrado, la señora Leydis María Núñez Rivera, tal y como aparece en el registro civil de defunción, con fecha del 10 agosto del 2014. Indica que, comparte la posición del A quo en lo que respecta a que no existe prueba suficiente que demuestre que el fallecimiento de la señora Leydis Maria ocurrió por deficiencia en la atención especializada, además que falleció cuatro meses después sin que se logre demostrar que el fallecimiento se debió como consecuencia de la atención brindada originalmente en la E.S.E. Alega que, el hecho sostenido por la parte demandante en lo que respecta a la muerte de la señora Leydis debido a el desarrollo de una infección en los tejidos de la placenta, llamada “corioamnionitis” (inflamación de las dos membranas que forman la bolsa), supuestamente debido a la no extracción del feto del vientre materno, donde permaneció muerto durante 17 horas, aproximadamente antes de realizarse la cesárea, no se encuentra probado, ya que en la historia clínica aparece que solo hasta las 6:00 pm de ese 24/04/2014 fallece él bebe, y la cesárea es practicada a media noche es decir 6 horas después. 70001-33-33-007-2016-00064-00 Sostiene que, la falta de diagnóstico sobre la preeclampsia a la señora Leydis María, obedeció a una falta de exámenes, circunstancia que la E.P.S a la cual se encontraba afiliada la paciente, debió haber descubierto.

Agrega que, el ente demandado tiene razón a la hora de afirmar que no se encuentran probados los elementos de la responsabilidad del estado, especialmente la causa y el nexo causal; tampoco existe prueba alguna que demuestre una deficiente prestación del servicio por parte de la entidad pública. Por último, argumenta que se debe revocar parcialmente la decisión de primera instancia con respecto a la responsabilidad del Hospital Universitario de Sincelejo, en el fallecimiento del menor por nacer, circunstancia que no sucede en el caso de la muerte de la señora Leydis Núñez, ya que no se acredita el incumplimiento de las obligaciones de la entidad demandada, de tal forma que concuerda con la posición del juez de primera instancia en lo que respecta a la falta de nexo causal que evidencie la relación entre la muerte de la paciente y el actuar de la E.S.E demandada. 3.

CONSIDERACIONES Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia. 3.1. Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la muerte del hijo de la señora Leydis María Núñez Rivera ocurrió como consecuencia de una negligente e indebida atención médica por parte del Hospital Universitario de Sincelejo, al momento de ingresar por labores de parto.

En segundo lugar, se determinará si la muerte de la señora Leydis María Núñez Rivera es imputable a la demandada. En consecuencia, de acreditarse que el daño es imputable a la demandada, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. Para resolver el anterior planteamiento el Despacho analizará los siguientes aspectos: i) El régimen de responsabilidad aplicable; y ii) El caso concreto. 70001-33-33-007-2016-00064-00 3.2 El régimen de responsabilidad aplicable.

Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante del Consejo de Estado, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada23.

En este sentido quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que, en relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, tal como ya se indicó. De otra parte, ha sostenido la Alta Corporación que, la concepción resulta aplicable de forma preferente a los casos de falla médica en el servicio de obstetricia, con la diferencia de que, si el demandante demuestra que el embarazo se desarrolló en condiciones de total normalidad, sin posibilidades evidentes de complicaciones y que, sin embargo, sobrevino un daño a raíz del parto, esa circunstancia viene a ser un indicio para declarar la responsabilidad.

Lo anterior, sin perjuicio de que dicha prueba indiciaria 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño". 70001-33-33-007-2016-00064-00 resulte refutada por la entidad demandada a lo largo del proceso.

Así se explicó tal criterio en sentencia de 19 de agosto de 200924: “En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado.

En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que, desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal. No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla.

En síntesis, bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal.

(…). No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras, no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado.

No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio, incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica” (negrillas fuera de texto). 24 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Exp 18.364, posición jurisprudencial reiterada en la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012, Exp. 22.163, ambas con ponencia del Consejero, Dr. Enrique Gil Botero. Reiterada en sentencia del 11 octubre d e2021, radicado No. 50001-23-31-000-2010-00202-01(52565), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 70001-33-33-007-2016-00064-00 Como se desprende de la posición jurisprudencial reiterada de la Sala del Consejo de Estado25, a la parte actora en estos eventos obstétricos le corresponde acreditar: i) el daño antijurídico, ii) la imputación fáctica, que puede ser demostrada mediante indicios, la existencia de una probabilidad preponderante en la producción del resultado dañino, el desconocimiento al deber de posición de garantía o la vulneración al principio de confianza, y iii) el hecho indicador del indicio de falla, esto es, que el embarazo se desarrolló en términos normales hasta el momento del parto.

En este sentido cabe precisar que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe “acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos”. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que: “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado…” En efecto, tratándose de la responsabilidad por actos médicos la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico”26.

Adicionalmente, cabe señalar que, corresponderá a la entidad demandada desvirtuar, mediante elementos materiales probatorios suficientes, el indicio de falla que constituye una presunción judicial. En ese sentido, debe recordarse que, en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias proferidas el 25 de junio de 2014, exp. 30.583 y el 11 de junio de esa misma anualidad, exp. 27.089, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, entre otras. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero. 70001-33-33-007-2016-00064-00 ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado.

Establecido el título de imputación aplicable –de falla probada en el servicio-, procede la Sala al estudio de los diferentes momentos de atención de la paciente y del nasciturus en aras de verificar la existencia de la falla en el servicio médico brindado por la demandada que aduce la demanda. 3.3.- Caso concreto: Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, se recuerda que en el presente asunto se pretende la responsabilidad del Hospital Universitario de Sincelejo, por la muerte del nasciturus de la señora Leydis Núñez Rivera.

En criterio de la parte actora, dicho daño ocurrió como consecuencia de la indebida y negligente atención médica que se le suministró a la paciente. En la sentencia de primera instancia, el Juez concluyó que el daño alegado no le resultaba atribuible a la demandada, al no encontrar error o falla que pueda ser endilgada a la entidad demandada (E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo), toda vez que consideró se atendió al menor por nacer y no se advirtió ninguna irregularidad que resultara determinante en el deceso del nasciturus.

En su recurso de apelación, los demandantes pidieron que se revocara la sentencia de primera instancia y se condenara por la muerte del recién nacido y por la muerte posterior de la señora Leydis Núñez Rivera, porque, en su criterio, dicha situación ocurrió por la falta de atención médica oportuna, por falta de atención médica eficaz y eficiente y por falta de atención especializada, pese a que se trataba de una paciente con embarazo de 36.4 semanas, antecedente previo de cesárea y antecedente de poliomielitis.

De lo probado en el proceso. A partir del material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - De acuerdo con el registro civil de defunción fetal, se consignó que el nasciturus era de sexo masculino y que falleció el 25 de abril de 2014, a las 22:00 horas en el Hospital, previo a cesárea, con 36 semanas completas.27 27 Fl. 299 del 02AnexosPruebasCuadernoNo.1.pdf. 70001-33-33-007-2016-00064-00 - Igualmente se encuentra probado conforme al certificado de defunción que la señora Leydis María Núñez Rivera, que esta falleció el 10 agosto 2014, a las 12:00 horas28. - En el certificado de remisión de pacientes del centro de salud de Coveñas, se evidencia que la señora Leydis María Núñez Rivera ingresó a la E.S.E centro de salud de Coveñas el día 24 de abril de 2014, presentando “cuadro clínico de 4 horas de evolución consistente en un dolor abdominal con contracciones, con hipogástrico”, por lo que deciden remitir a la paciente al Hospital Universitario de Sincelejo para valoración de ginecología y obstétrica; agregando en el numeral titulado “impresión clínica” que la señora Leydis María presenta un embarazo de 35,4 semanas, con amenaza de parto pretérmino, con ARO (alto riesgo obstétrico) 29.

Adicional, se anota lo siguiente: “motivo de consulta: “Tengo dolores” Historia resumida: cuadro clínico de +- 4 horas de evolución consistente en dolor abdominal contracciones, en hipogástrico, ---, asociado a sangrado vaginal, por lo que se consulta. FUM: 18-08-2014. … Observaciones y programas a seguir: 1. Remisión 2 nivel. 2.- Valoración por ginecología y obstetricia Impresión clínica: 1.

Emb. 35,4 sem x FUM + FUU 2.- Amenaza de parto prematuro 3.- ARO (cesárea anterior)” - En la Historia clínica de la atención brindada a la señora Leydis María Núñez Rivera en la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo, se evidencia que ingresó el día 24 de abril de 2014 a las 9:00 a.m. y egresó por remisión a UCI el día 26 de abril de 2014, 1:15 horas, registrándose la siguiente información30: “HISTORIA CLÍNICA TRABAJO DE PARTO Día: 24 mes 04, año 2014, hora: 9:21 am …Motivo de la consulta: Rda con dx: 1) Embarazo de 33,4 semanas, 2) Amenaza de parto pretérmino, 3) Aro Cesárea anterior” 28 Fl. 15 y 345 02AnexosPruebasCuadernoNo.1.pdf 29 Fl. 46 C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 30 Fl. 43 -87 C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 70001-33-33-007-2016-00064-00 “Enfermedad actual: Cuadro clínico de +- 8 horas consistente en dolor región hipogástrica tipo cólico, irradiado a región lumbar asociado a expulsión de tapón mucoso y salida de líquido por genitales de abundante cantidad.

“… Hora de inicio del trabajo de parto: 1 a.m Movimientos fetales: si; contracciones: si; tiempo de evolución: 4 horas; expulsión del tapón mucoso: si; hora: 2.00 am; salida de líquido amniótico: no ANTECEDENTES FAMILIARES: Niega ANTECEDENTES PERSONALES: Patológicos: si; cuales: antecedentes de poliomielitis; quirúrgicos: si, cuales: cesárea hace 3 años Farmacológicos: no. … OBSTÉTRICOS: G 2;

P 0; C 1; A 0… Último evento obstétrico: cesárea; fecha 26 de julio de 2010. Pre-eclampsia: no Embarazo actual: controlado en la ESE Coveñas; con No de controles prenatales: 5 Fecha de la primera ecografía 16 de noviembre de 2013, última ecografía 16 de abril de 2014, edad gestacional 35, 3 semanas, liquido normal; placenta normoinserta; peso estimado fetal 2144 gm; anatomía fetal: normal … EXAMEN OBSTETRICO: Altura uterina 33 c.m; situación: longitudinal; presentación: cefálico; posición: dorso derecho; frecuencia cardiaca: 140x´; actividad uterina: 2/10 min; duración: 2´´; intensidad: baja; tarnier: negativo; dilatación: 0; borramiento: 0 %; estación: flotante.

FACTORES DE RIESGO ENCONTRADOS: anomalías esqueléticas, IIpP, RPM, cesárea previa. IMPRESIÓN CLINICA: 1. Embarazo de 16.3 semanas x eco I trimestre no acorde a feto 2.- EUV Cefálico 3.- RPM de 8 horas ¿? 4.- Cesárea anterior 5.- APP” Según hoja de evolución, el día 24 de abril del 2014, a las 9:40 am, se le hizo una valoración ginecológica a la señora Núñez Rivera Leydis, en el cual se consignó: “Paciente femenina de 33 años Cesárea de hace 4 años Con fecha de última menstruación no confiable. - Con ecografías de 16 de noviembre del 2013, con edad gestacional 13,5 semanas para hoy 36,6 semanas - Ecografía de 8 de febrero – 25,3 semanas, para hoy 36,1 semanas. 70001-33-33-007-2016-00064-00 - Ecografía 16 de abril del 2013, con 32,6 semanas para hoy 34,1 semanas con feto pequeño, para edad gestacional en podálica.

Doppler fetoplacentario de 16 abril sin signos de insuficiencia placentaria (Doppler tipo I). Paciente con cuadro de 8 horas de evolución con salida de líquidos por los genitales y posteriormente inicio de actividad uterina por lo cual consulta al puesto de salud de Coveñas a las 4:30 am en donde manejan con nifedepino y remiten a esta institución. Al examen físico paciente algica TA: 120/70 Útero grávido AU: 32cm F. único con FCF 152 x 1 Actividad Uterina Positiva 2 en 10 de 20 segundos de regular intensidad.

G.u. Cuello anterior largo con OCE permeable al dedo, tarnier negativo, salida de tapón mucoso. IDX: 1) Embarazo de 36,3 semanas x eco I trimestre. 2) APP 3) RPM 0? 4) Cesárea anterior Plan: Ecografía, monitoreo, paraclínicos, revalorar con resultados”31. El 24 de abril del 2014, a las 5:30 pm se ordenó hospitalizar a la señora Leydis Rivera Núñez para manejo de APP y RPM, con terapia de antibiótico, tocolisis y una ecografía obstétrica mañana32.

A las 6:40 de la mañana del 25 de abril del 2014, se vuelve a evaluar a la paciente, encontrándose lo siguiente: “Refiere presentar leve dolor en hipogástrico y salida de líquido por vagina su: 120/80 fr: 19 fc:tq, consciente, alerta, abdomen globoso por útero grávido AU:33 sin actividad uterina fcf (-), producto longitudinal podálico dorso derecho 60: cuello anterior largo con permeable al pulpeso del dedo; tarnier (-); extremidad asimétrica”.

Por lo que se ordena como plan “ecografía obstétrica”33. El cual se le practicó a la señora Leydis Núñez Rivera ese mismo día, teniendo como resultado lo siguiente: “…Feto único, sin actividad cardiaca ni motora y flujo sanguíneo ausente al doppler fetal, en presentación pélvica, dorso izquierdo…” “… conclusión: Embarazo de 35 semanas 4 días +/-2 semanas, óbito fetal en presentación pélvica…”34 31 Fl. 49 (Reversa) C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 32 Fl. 49 (Reversa) C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 33 Fl. 49 (Reversa) C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 34 Fl. 61 (Reversa) C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 70001-33-33-007-2016-00064-00 A las 8:30 a.m. del 25 de abril del 2014, se decide realizarle cesárea a la señora Leydis María, ante la ausencia de frecuencia cardiaca fetal35.

A las 6:00 pm de ese mismo día, es valorada por anestesiología, quien ordena “reservar sangre y control itto – htb para determinar procedimiento a seguir”36 En la hoja de reporte quirúrgico se anota que la fecha del procedimiento (cesárea) se realizó el 25 de abril del 2014, sin especificarse la hora de inicio y terminación de la cirugía, como “diagnóstico pre quirúrgico” anota: “embarazo 36,4 semanas – óbito fetal – preeclampsia severa (…)”, mientras que como “Diagnóstico post quirúrgico” expresa: “IDEM + Abrupto de Placenta”, más adelante el mismo documento indica cuáles fueron “los hallazgos quirúrgicos” resaltando los siguientes: “líquido amniótico meconiado, producto obitado en presentación podálica, desprendimiento prematuro de placenta, útero y ovarios normales (…)” como descripción quirúrgica indica: (…) se extrae producto y placenta, limpieza de cavidad uterina (…), limpieza de cavidad peritoneal, (…) cierre por planos hasta la piel”, anota como “complicaciones quirúrgicas o anestésicas: ninguna, estado del paciente al terminar la cirugía: satisfactorio” 37.

El 25 de abril del 2014 a las 23:33 de la noche, se realiza nueva valoración a la señora Leydis Maria, en el cual se anota lo siguiente: “… Paciente la cual se encuentra en regular estado general…paciente con palidez mucocutánea mucosa oral húmeda. …abdomen: herida quirúrgica limpia sin secreciones, persiste con edema grado III. …Paciente en malas condiciones generales con deterioro progresivo, se considera remisión a UCI, por hallarse en acto quirúrgico cifras tensionales elevadas con desprendimiento de placenta drenaje de 300 cc de hemoperitoneo…” ordenando como plan “remisión a UCI”.38 Igualmente se anota en la “Epicrisis”: “paciente quien durante procedimiento que presentó cifras tensionales elevadas (200/140mmHg), encuentran además ± 300 cc de sangre en cavidad abdominal 2rio a desprendimiento placentario.

Se decide remitir a UCI para manejo39”. 35 Fl. 52 (Reversa) C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 36 Flo 50 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 37 Flo 48 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 38 Flo 51 – (reverso) del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 39 Flo 47 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 70001-33-33-007-2016-00064-00 Cabe resaltar que, según notas de enfermería la cirugía de cesárea le fue realizada a la señora Leydis María a las 8:50 p.m del día 25 de abril del 2014 es trasladada a quirófano; iniciando acto quirúrgico a las 10:40 pm, terminando a las 11:20 pm.40 En la misma nota de enfermería se consigna que el día 26 de abril del 2014, a la 1+35, se radica solicitud de paciente para UCI41, de tal forma que se traslada a la señora Leydis María a la Unidad de Cuidados Intensivos a las 2:00 am de ese mismo día42.

Siendo a las 2:45 am del 26 de abril del 2014, la señora Leydis María ingresa a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Especializada Concepción con los siguientes antecedentes: “DE POLIOMIELITIS, PRESENTÓ OBITO FETAL, REQUIRIÓ DESEMBARAZO POR OBITO FETAL, PROBABLE DESPRENDIMIENTO DE PLACENTA CURSO DURANTE Y POP INMEDIATOR CRISIS HIPERTENSIVA POR L QUE SE ENVIA PARA PAR ESTA INSTITUCION CON DX PROBABLE DE PRE- ECLAMPSIA SE LE INICIA SULFATO DE MAGNESIO 1 GRAMO HORA, EN RECOLECCIÓN DE ORINA DE 24 HORAS, CON INFUSION DE NITROGLICERINA EN INFUSION EN HORAS DE LA MAÑANA INCREMENTO DE TENSION ARTERIAL DADO HIPERTENSIÓN GESTACIONAL SE INICIA ENALAPRIL 20 MG VIA ORAL CADA 12 HORAS, DADO OLIGURIA SE INCREMENTA APORTE HIDRICO.

SE SOLCITA INTERCONSULTA POR GINECOLOGIA.”43 A la 1:42 pm del 26 de abril del 2014, se anota en la Historia Clínica: “PACIENTE CON POP CESAREA + OBITO FETAL, REFIERE HABER CONSULTADO POR SALIDA DE LIQUIDO AMARILLO POR GENITALES, REFIERE LUEGO DISMINUCION Y AUSENCIA DE MOVIMIENTOS FETALES DIAGNOSTICAN OBITO FETAL. REALIZAN CESAREA SEGMANTARIA, PRESENTA ADEMAS CRISIS HIPERTENSIVA ACTUALMENTE PARALCINICOS NO DOCUMENTAN HEMOLISIS.

TIENE ANEMIA FERROPRIVA. SE CONSIDERA QUE CUMPLE CON CRITERIO PARA CONTINUAR EN LA UNIDAD DE CUIDADO CRITICO OBSTETRICO BAJO VIGILANCA ESTRICTA, HOY CON CRISIS HIPERTENSIVA, SE MANEJO CON BOLO DE LABETALOL + NIFEDIPINO. SE ADICIÓN ADEMAS CALCIOANTAGONISTA PACIENTE ADEMAS CON MORBILIDAD MATERNA EXTREMA POR COMPROMISO VASCULAR (TAD ELEVADAS POR MAS DE 20 MIN).

REQUIERE DE MONITORIA HEMODINAMICA CONTINUA. SE ADICIONA INHIBIDORES DE LA LACTANCIA MATERNA. ANTE GASTO URINARIO ADECUADO SE RETOMA SULFATO DE MAGNESIO A 1 GRAMO HORA.44” 40 Fl. 81 expediente fisico y fl. 115 02AnexosPruebasCuadernoNo.1.pdf 41 Flo 167 del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 42 Flo 82 (Reverso) del C. Ppal Nº 1 del expediente físico. 43 Flo 2 del CD HC – LEYDIS – CLINICA LA CONCEPCION (Folio 193) del expediente físico. 44 Flo 5 del CD HC – LEYDIS – CLINICA LA CONCEPCION (Folio 193) del expediente físico. 70001-33-33-007-2016-00064-00 El 27 de abril del 2014 a las 10:50 a.m. se anota en la Historia Clínica: “Paciente con evolución clínica estacionaria, persiste con cifras tensionales elevadas, amerita nuevo ajuste de antihipertensivos orales, continua bajo infusión de nitroglicerina para control.

Azoados estables, buena diuresis. No SIRS. Control metabólico. Buen patrón respiratorio, adecuados índices de oxigenación. Perfil toxémico negativo. Llega reporte de proteinuria en 24 horas positiva, se confirma diagnóstico de preeclampsia severa. Llama la atención disminución de hemoglobina, se realiza nuevo control para evaluar progresión y determinar necesidad de transfusión o intervención adicional.

PLAN: Ajuste de manejo antihipertensivo – repetir cuadro hemático.” 45 A las 7:05 pm de la misma fecha se anota en la Historia Clínica lo siguiente: “PACIENTE BAJO ANESTESIA GENERAL SE REALIZA RETIRO DE PUNTOS EN PIEL, TCS, FASCIA, MUSCULOS RECTOS, SE LLEGA A CAVIDAD ABDOMINAL ENCONTRANDOSE HEMOPERITONEO DE MAS O MENOS 500CC SE ASPIRA Y SE EXPLORA CAVIDAD ABDOMINAL NO EVIDENCIANDOSE FOCO ACTIVO DE SANGRADO SE EXTERIORISA UTERO SE REVISA FONDO DE SACO SIN HEMATOMAS O VASOS SANGRANTES SE LAVA CAVIDAD ABDOMINAL CON 500CC DE SOLUCION SALINA, SE VERFICA NUEVAMENTE HEMOSTASIA SE REALIZA CONTEO COMPLETO DE COMPRESAS SE CIERRA PARED ABDOMINAL POR PLANOS HASTA PIEL SONDA CON ORINA CLARA”46 A las 20:00 de la misma fecha se anota en la Historia Clínica lo siguiente: “DIAGNOSTICOS 1.

Preeclampsia severa.2. Emergencia hipertensiva órgano blanco placeta.3. POP cesárea de urgencia (25/04/14)4. Obito fetal 5. Secuelas de poliomielitis.6. POP laparotomía exploratoria + drenaje hemoperitoneo PARACLINCIOS TP: 14/14 – TPT: 24/54 Paciente ingresa en POP inmediato de laparotomía exploratoria en quien se encuentran 500cc de hemoperitoneo, sin sitio claro de sangrado, se realiza control hemostático y se procede a cierre de cavidad abdominal.

Reingresa a UCI para vigilancia hemodinámica y manejo de preeclamsia severa. Se solicita nuevo hemograma control posquirúrgico y postransfusión. Persiste taquicardia, con diminución de volúmenes urinarios, se ajusta reposición de cristaloides.”47 45 Flo 9 del CD HC – LEYDIS – CLINICA LA CONCEPCION (Folio 193) del expediente físico. 46 Flo 17 del CD HC – LEYDIS – CLINICA LA CONCEPCION (Folio 193) del expediente físico. 47 Flo 20 del CD HC – LEYDIS – CLINICA LA CONCEPCION (Folio 193) del expediente físico. 70001-33-33-007-2016-00064-00 A las 10:25 pm del 28 de abril 2014 se anota en la historia clínica lo siguiente: “PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, ACTUALMENTE CON CIFRAS TENSIONALES CON TENDENCIA A LA HIPERTENSION, A PESAR DE VASODILATADOR IV, BUEN RITMODIURETICO, NO SIGNOS PREMONITORIOS, EN ESPERA DE EVALUAR COMPORTAMIENTO DE CIFRAS TENSIONALES CON AUMENTO DE DOSIS DE PRAZOSIN.

CONTINÚA MANEJO MEDICO EN UCI PARA ESTABILIZACIÓN HEMODINAMICA”48. A las 1:27 pm del 28 de abril del 2014 se anota en la historia clínica lo siguiente: “PACIENTE CON POP CESAREA + OBITO FETAL. + POP LAPAROTOMIA EXPLORATORIA POR HEMOPERITONEO. PACIENTE CON EDEMA GENERALIZADO, ORTOPNEA, PERO TAQUICARDICA. A LA ASUCULTACION CON ESTERTORES CREPITANTES BILATERALES.

SE SUGIERE REALIZAR ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS PARA DESCARTAR COMPROMISO PULMONAR. DISMINUIR LOS LIQUIDOS ENDOVENOSOS, Y REPOSICION DE ELECTROLITOS. CONTINÚA BAJO VIGILANCIA ESTRICTA MATERNA POR RIESGO DE ECLMAPISA, Y COLPASO CIRCULATORIO. SE LE EXPLICA A LA PACIENTE CONDUCTA SU ENTORNO CLINICO”49. A las 12:00 am del 29 de abril del 2014, se anota en la historia clínica lo siguiente: “PACIENTE CON DX ANOTADOS CON EVOLUCION CLINICA HACIA LA MEJORIA, CON MEJOR CONTROL DE CIFRAS TENSIONALES SE ORDENAS DESTETE DE NTG.

SE CONTINUA RESTO DE MEDIDAS TERAPEUTICAS PROPUESTAS”50 A las 7:20 pm del 1 de mayo del 2014 se anota en la historia clínica lo siguiente: “POSTPARTO RESIENTE, PRECLAMPSIA, SECUELAS DE POLIO, CON HIPERTENSION DE DIFICIL MANEJO RECIBE INFUSION DE NITROGLICERINA Y MULTIPLE ESQUEMA ANTIHIPERTENSIVO A DOSIS MAXIMA, DE HOY INCREMENTO EN EL NUMERO DE DEPOSICIONES RECIBE REPOSICIÓN DE ELECTROITOS, CON VASODILATADOR SE TRABAJA EN SU DISMINUCIÓN Y DESTETE, SIN SIGNOS DE VASOESPASMO, ANEMIA LEVE SIN SANGRADO, SE CONTINUA MANEJO MEDICO SE TRABJA EN DISMINUCIÓN DE VASODILATADOR.

SE INICIA DIETA ASTRINGENTE DADO DEPOSICIÓN DIARREICA”51. A las 9:58 pm del 10 de mayo del 2014 se anota en la historia clínica lo siguiente: 48 Flo 25 del CD HC – LEYDIS – CLINICA LA CONCEPCION (Folio 193) del expediente físico. 49 Flo 26 del CD HC – LEYDIS – CLINICA LA CONCEPCION (Folio 193) del expediente físico. 50 Flo 31 del CD HC – LEYDIS – CLINICA LA CONCEPCION (Folio 193) del expediente físico. 51 Fl. 31 del CD HC – LEYDIS – CLINICA LA CONCEPCION (Folio 193) del expediente físico. 70001-33-33-007-2016-00064-00 “PACIENTE CON EVOLUCIÓN CLINICA ESTACIONARIA, SIN FIEBRE, PERSISTE CON LEUCOCITOSIS, ANEMIA POR LO CUAL SE DECIDE TRANSFUNDIR 2 UDS DE SANGRE.

NO HAY DRENAJE POR TUBO POR LO CUAL SE DECIDE RETIRO DE ESTE. CONTINUAMOS CUBRIMIENTO ANTIBIOTICO HASTA RESULTADO DE CULTIVOS”52. A las 4:37 pm del 20 de mayo del 2014 se anota en la historia clínica lo siguiente: “PACIENTE FEMENINA DE 34 AÑOS DE EDAD CON DIAGNOSTICO DE

1. POP DE CESAREA POR PREECLAMPSIA SEVERA + OBITO FETAL. 2.SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL SECUNDARIO A COLECCION INTRAABDOMINAL POP DE LAPAROTOMIA POR DRENAJE DE HEMOPERITONEO.. REFIERE HABER PASADO BUENA NOCHE TRANQUILA, BUEN PATRON DE SUEÑO, ASINTOMATICA.. AL EXAMEN FISICO: PACIENTE CON PALIDES MUCOCUTANEA GENERALIZADA, NORMOCEFALO, MUCOSA ORAL HUMEDA, CUELLO MOVIL NO DOLOR, TORAX EXPANSIBLE, NO TIRAJES, MURMULLO VESICULAR PRESENTE NO AGREGADOS, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS NO SOPLOS, ABDOMEN: SE EVIDENCIA HERIDA QUIRURGICA LIMPIA BUENA CICATRIZACION NO ERITEMATOSA NO SECRECANTE, ABDOMEN LEVEMENTE DISTENDIDO SE PALPA MASA DOLOROSA A NIVEL DE FOSA ILIACA DERECHA DE APROXIMADAMENTE 5 X 5 CM DE DIAMETRO, NO SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL, GU: DIURESIS (+), EXTREMIDADES HIPOTROFICAS, SNC: CONSCIENTE, ORIENTADA, ALERTA, NO DEFICIT MOTOR.

NI SENSITIVO… PACIENTE EN BUEN ESTADO GENERAL APARENTE, SIGNOS VITALES DENTRO DE LIMITES NORMALES MANEJADA CON ANTIHIPERTENSIVOS ORALES, SE CONTINUA IGUAL MANEJO CON RECOMENDACIONES Y CONTROL ESTRICTO DE TENSION ARTERIAL”53 El 28 de mayo del 2014 se anota en la historia clínica lo siguiente: “PACIENTE DE 34 AÑOS DE EDAD CON DIAGNOSTICO DE:

1. POP CESAREA POR PREECLAMPSIA SEVERA + OBITO (26/04/2014)..

2. POP LAPAROTOMIA PARA DRENAJE HEMOPERITONEO(27/04/2014).. 3.SEPSIS DE ORIGEN URINARIO RESUELTA.. 4.SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL.

5. NEUMONIA BASAL DERECHA COMPLICADA RESUELTA.

6. SECUELAS DE POLIO..

7. MORBILIDAD MATERNA EXTREMA.REFIERE SENTIRSE BIEN, TRANQUILA, ASINTOMATICA. PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, TENSIONES ARTERIALES DENTRO DE RANGOS NORMALES, ES VALORADO POR GINECOLOGO DE TURNO QUIEN INDICA REALIZAR JUNTA MEDICO QUIRURGICA PARA DEFINIR CONDUCTA A SEGUIR54” Por último, se deja anotado en la historia clínica del 28 de mayo del 2014 lo siguiente: 52 Fl. 115 del CD HC – LEYDIS – CLINICA LA CONCEPCION (Folio 193) del expediente físico. 53 Flo 181 del CD HC – LEYDIS – CLINICA LA CONCEPCION (Folio 193) del expediente físico. 54 Fl. 216 del CD HC – LEYDIS – CLINICA LA CONCEPCIÓN (folio 193) del expediente físico. 70001-33-33-007-2016-00064-00 “PACIENTE EN MANEJO POR COLECCIONES INTRABDOMINAL QUE REQUERIAN MANEJO QUIRURGICO PERO LA PACIENTE SE NEGO TODO EL TIEMPO A MANEJO QUIRURGICO, SE COMPLETARON 14 DIAS DE MANEJO ANTIBIOTICO POR MEROPENEM VANCOMICINA Y CONTINUA CON COLECCIONES PEQUEÑAS EN EL MOMENTO SIN SIGNOS DE IRRITACION PERITONELA O SIRS, SE CONSIDERA AL COMPLETAR LOS DIAS DE ANTIBIOTICOTERAPIA PLANTEADOS DAR SALIDA ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE OTRO MANEJO POR NEGATIVA DE LA PACIENTE A SER TRATADA DE OTRA FORMA, SE INFORMAN NUEVAMENTE A LA PACIENTE QUE EL MANEJO ES INCOMPLETO PERO LA PACIENMTE SE MANTIENE EN INFORMAR QUE NO QUIERE OTROTRATAMIENTO ADICIONAL.

SE INFORMAN RIESGOS Y SE REALIZA JUNTA MEDICO DR: JAIME ARRIETA, WINSTON MENDOZA, NINEL BARRIOS, JOSE CARDENAS. SE ORDENA SALIDA Y CITA EN 1 SEMANA CON ECO ABDOMINAL MAS HEMOGRAMA DE CONTROL SE INFROMAN SIGNOS DE ALARMA” Ahora bien, se advierte que las conclusiones del análisis probatorio efectuados por la Sala en esta oportunidad resultan diametralmente opuestas a las expuestas por el A quo, de acuerdo con el siguiente razonamiento: El daño En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de “la muerte del hijo [nasciturus] de la señora Leydis Núñez Rivera”, ocurrida el 25 de abril del 2014.

La Sala encuentra acreditado lo anterior, pues con la historia clínica aportada al proceso se probó que el hijo de la señora Leydis Núñez Rivera murió en el vientre materno y posteriormente fue sometida a cesárea para extraer el óbito fetal. Hecho que se corrobora con el certificado de defunción, en el que se consignó que aquel falleció el 25 de abril de 2014, a las 22:00 horas, en el vientre previo a cesárea.

(f. 13-14 c-pruebas No. 1). Por último, con las pruebas antes mencionadas y los respectivos registros civiles de defunción allegados al plenario, se probó: NOMBRE CALIDAD DOCUMENTO FOLIO Leydis Maria Rivera Núñez Víctima Directa y madre del nasciturus Registro civil de defunción 31 C. Ppal Nº 1 70001-33-33-007-2016-00064-00 Ana Felicia Rivera Hernández abuela del nasciturus y madre de la víctima Leydis María Rivera Núñez Registro civil de nacimiento 30 C. Ppal Nº 1 Wilfrido Manuel Núñez Altamiranda abuelo del nasciturus Padre de la víctima Leydis María Rivera Nuñez Registro civil de nacimiento 30 C. Ppal Nº 1 Paternina Núñez Breidith Hermano el nasciturus e hijo menor de la finada Leydis María Rivera Núñez Registro civil de nacimiento 32 C. Ppal Nº 1 Alfredo de Jesús Paternina de Hoyos padre del menor con la finada Leydis María Rivera Núñez Registro civil de nacimiento 32 C. Ppal Nº 1 Murillo Rivera Freidit Tío del nasciturus y hijo adoptivo de Ana Felicia Rivera Hernández (madre de la víctima) Registro civil de nacimiento 33 C. Ppal Nº 1 Manuel Enrique Rivera Núñez.

Tío del nasciturus y hermano de la finada Leydis María Rivera Núñez Registro civil de nacimiento 34 C. Ppal Nº 1 Eliecer Núñez Rivera Tío del nasciturus y hermano de la finada Leydis María Rivera Núñez Registro civil de nacimiento 35 C. Ppal Nº 1 Nafer Núñez Rivera Tío del nasciturus y hermano de la finada Leydis María Rivera Núñez Registro civil de nacimiento 36 C. Ppal Nº 1 Enry Núñez Rivera Tío del nasciturus y hermano de la finada Leydis María Rivera Núñez Registro civil de nacimiento 37 C. Ppal Nº 1 Kelly Johana Márquez Núñez Tía del nasciturus y hermano paterno de la finada Leydis María Rivera Núñez Registro civil de nacimiento 38 C. Ppal Nº 1 Wilfrido Manuel Márquez Núñez Tío del nasciturus y hermano paterno de la finada Leydis María Rivera Núñez Registro civil de nacimiento 39 C. Ppal Nº 1 Luis Miguel Márquez Núñez Tío del nasciturus y hermano paterno de la finada Leydis María Rivera Núñez Registro civil de nacimiento 40 C. Ppal Nº 1 70001-33-33-007-2016-00064-00 Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el daño alegado por los anteriores demandantes.

La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño sufrido por los demandantes le resulta atribuible o no al Hospital Universitario de Sincelejo. Para efectos de realizar el respectivo juicio de atribución, la Sala destacará las pruebas relacionadas con la actuación de la demandada; luego, abordará el estudio de su responsabilidad.

Frente a los controles prenatales y la atención médica brindada por el Hospital Universitario de Sincelejo a la señora Leydis María Rivera Núñez por labores de parto, se extrae la siguiente información relevante: 70001-33-33-007-2016-00064-00 Fecha de la atención Tipo de atención Anotación folio 16 de noviembre de 2013 Control prenatal 162 x´latidos por minuto Embarazo con puvi de 13.5 semanas. f.p.p. Fl. 178 8 de febrero de 2014 Ultrasonido obstétrico 1.- Embarazo con PUVI de 25.3 de semanas de gestación. 2.- FPP: 21 MAYO 2014 POR FETOMETRIA. - PESO DE 875 GRS Fl. 57 16 de abril de 2014 Clínica salud social / Informe de ecografía obstétrica 1.- Útero grávido ocupado por feto único vivo PODALICO LONGITUDINAL DORSO IZQUIERDO 2.- Actividad cardiaca visible y regular con modo B, frecuencia cardiaca fetal con modo M y Doppler Color: 141 laditos por minuto.

OPINION: Doppler feto placentario tipo I Perfil hemodinámico fetal normal Doppler fetoplacentario sin signos sugestivos de insuficiencia placentaria Fl. 167-168 24 de abril de 2014 ESE Centro de Salud de Coveñas Remisión de paciente a ginecología y obstetricia. Motivo de consulta: “tengo dolores” Historia resumida: Cuadro clínico +- 4 horas de evolución consistente en dolor abdominal con dolor en hipogástrico, asociado a sangrado vaginal, por lo que consulta.

Fl. 46 24 de abril de 2014, hora 9:40 am Valoración ginecológica / HUS 1.- con ecografías de 16/nov/2013 con edad gestacional de 13.5 semanas para hoy 36.3 semanas x eco interna. 2.- Ecografía de 8 de febrero de 2014, para 25,3 semanas 3.- Ecografía de 16 de abril de 2014 con 32,6 semanas – con feto pequeño para edad gestacional en podálica.

Al examen físico paciente algica T.A. 120/70 Útero gravido, AU: 32 cm, F. único con FCF 152 x´; actividad uterina positiva 2 en 10 de 20 segundos de regular intensidad. G.V. cuello anterior largo con OCE permeable al dedo, tarnier negativo, salida de tapón mucoso. IDX: 1.- Embarazo de 36.3 semanas x eco de I trimestre 2.- APP 2.- RPM 0? 4.- Cesárea anterior Fl. 49-50 70001-33-33-007-2016-00064-00 Plan: Ecografía, monitoreo, paraclínicos, revalorar con resultados. 24 de abril de 2014 Historia clínica de trabajo de parto -HUS- 5:30 pm Se ordena por el médico internista hospitalizar para manejo de APP y RPM, antibiótico terapia, tocolisis y ecografía obstétrica mañana.

Fl. 49 reverso 24 de abril de 2014 Historia clínica de trabajo de parto -HUS- 1.- Embarazo de 33,4 semanas 2.- amenaza de parto prematuro 3.- ARO cesárea anterior 4.- expulsión del tapón mucoso y salida de liquido por genitales en abundante cantidad 5.- Con movimientos fetales; contracciones 6.- hora de inicio de trabajo de parto 1:00 am Fl. 44 25 de abril de 2014 Historia clínica de trabajo de parto -HUS- 6:40 am Paciente de 33 años de edad cpm G2C1;

Gs: 0+; con Dx. 1.- embarazo de 36.4 semanas x eco I t; 2. App; RPM ?; 3. Cesárea anterior. Refiere presentar leve dolor en hipogástrico y salida de liquido por vagina SU: 120/80; fr: 19; fc: 79; consciente, alerta, abdomen globoso por útero grávido; sin actividad uterina, FCF (-) producto longitudinal podálico dorso derecho.

Go: cuello anterior largo con permeable al pulpejo del dedo tarnier (-) extremidad asimétrica. Plan: Ecografía obstétrica Fl. 49 reverso 25 de abril de 2014 Historia clínica -HUS- No se anota hora Paciente de 33 años de edad G2C1 con embarazo de 36.4 semanas x eco I t. Se acude al llamado de la paciente quien refiere no sentirse al bebe, se ausculta frecuencia cardiaca fetal sin encontrarla.

Se comenta al ginecólogo de turno quien le realiza rastreo ecográfico sin evidencia de actividad cardiaca fetal, quien ordena realizar ecografía obstétrica. Fl. 52 25 de abril de 2014 Historia clínica de trabajo de parto -HUS- ultrasonido Feto único, sin actividad cardiaca ni motora y flujo sanguíneo ausente al Doppler fetal, en presentación pélvica, dorso izquierdo.

Fl. 61 70001-33-33-007-2016-00064-00 Acorde con lo anterior, se tiene claro que la señora Leydis Núñez Rivera acudió a controles prenatales desde el 16 de noviembre de 2013, cuando contaba con 13.5 semanas de gestación, sin anotación de riesgo de ningún tipo. Asimismo, se tiene probado que la señora Leydis Núñez Rivera presentó un embarazo que se desarrolló de forma normal, según se estableció en la valoración ginecológica realizada al momento de su ingreso en el servicio de urgencias del Hospital Universitario de Sincelejo, con 36, 3 semanas de gestación, por remisión de la ESE Centro de Salud de Coveñas, donde acudió inicialmente el 24 de abril de 2014, con cuadro clínico de dolor abdominal, asociado a sangrado vaginal; asimismo, de acuerdo con la historia clínica de la gestante, no presentó patología alguna durante la gestación. Se acreditó que, la señora Leydis Núñez Rivera fue remitida al Hospital Universitario de Sincelejo dada la necesidad de brindarle a la embarazada un tratamiento de mayor nivel de complejidad, dado que se trataba de un embarazo pre término; por esta razón, ingresó al Hospital Universitario de Sincelejo a las 9:21 horas con inicio de trabajo de parto por expulsión de tapón mucoso y salida de liquido amniótico; siendo valorada a las 9:40 am por el ginecólogo de turno, quien en ese momento encontró que el nasciturus se encontraba con vida “F. único con FCF 152 x´; actividad uterina positiva 2 en 10 de 20 segundos de regular intensidad” “G.V. cuello anterior largo con OCE permeable al dedo, tarnier negativo, salida de tapón mucoso.

IDX: 1.- Embarazo de 36.3 semanas x eco de I trimestre; 2.- APP; 3.- RPM 0?; 4.- Cesárea anterior”; posteriormente, a las 5:30 p.m se le prescribió hospitalización con monitoreo fetal. Desde las 5:30 pm del día 24 de abril de 2014 hasta las 6:40 am del día 25 de abril de 2014, no se reportó ninguna atención médica en la historia clínica, es decir, estuvo sin atención médica durante 13 horas aproximadamente. 25 de abril de 2014 Historia clínica -HUS- 8:40 am Paciente de embarazo de +- 36.4 semanas con PPM +- 32 horas. 62v1C1 0(+) e.f. orientada PA: 12/8 Temp.

FC 79 BPM Abdomen gravido – FCF AUSENTE /AU (-) Plan: Se realiza Us obstétrica y se encuentra con 20 – fetal en asistólica, se confirma óbito fetal s sus obstétrica que abarca el diagnostico – se decide cesárea. Fl. 52 70001-33-33-007-2016-00064-00 El día 25 de abril de 2014, aparece registro en la HC (sin indicación de la hora), en el que se anota “Se acude al llamado de la paciente quien refiere no sentirse al bebe, se ausculta frecuencia cardiaca fetal sin encontrarla.

Se comenta al ginecólogo de turno quien le realiza rastreo ecográfico, sin evidencia de actividad cardiaca fetal, quien ordena realizar ecografía obstétrica”. También yace registro a las 6:40 a.m de ese mismo día, donde se apunta que le fue realizado monitoreo fetal a la señora Leydis Núñez registrando “fcf ausente (-)”, por lo que se tiene que el bebé para esa hora había fallecido en el vientre materno; a las 8:40 a.m aparece nuevo registro por el médico obstetra, quien decide ante la ausencia de FCF prescribir cesárea, la cual según la historia clínica se le realizó el 25 de abril de 2014 entre las 10:40 pm hasta las 11:20 pm, para extraer el óbito fetal, sin que se indique la causa del deceso ni de la demora para realizar el procedimiento quirúrgico.

Conviene destacar que para ese momento no se registraba que la señora Leydis Núñez Rivera tuviese o presentara signos de preeclampsia; pues la primera anotación en tal sentido se registró en la historia clínica del HUS es el 25 de abril de 2014, a las 23:33 horas55, es decir, después del fallecimiento del nasciturus. Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que el embarazo de la señora Leydis Núñez fue tratado como uno normal y que, pese a que fue remitida por la ESE Centro de Coveñas por presentar dolores, con expulsión del tapón mucoso y salida de liquido por la vagina (líquido amniótico), esto es, según se indica en la historia clínica APP y RPM; sin embargo, no se consideró por el médico ginecólogo de turno del Hospital Universitario de Sincelejo ordenar desembarazo, sino monitoreo fetal y laboratorios.

Es más, la cesárea fue realizada 16 horas y 40 minutos después de la ausencia de frecuencia cardiaca fetal. Para mayor claridad, esta Sala considera importante traer a colación la guía de práctica clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio | 2013 Guías No. 11-15, en la cual se establece el manejo recomendado de la RPM (ruptura prematura de membranas) acorde a la edad gestacional, así: 55 Fl. 51 70001-33-33-007-2016-00064-00 70001-33-33-007-2016-00064-00 Acorde con lo anterior, se puede colegir que, ante la RPM se recomienda el desembarazo después de las 34 semanas de gestación, por riesgo de problemas respiratorios en el neonato.

Así las cosas, los presupuestos fácticos del asunto sub judice, derivados del acervo probatorio al cual se ha hecho alusión, conducen a determinar que en el presente caso se encuentra demostrada una falla en la prestación del servicio de salud a cargo del hospital demandado y que esa falla está causalmente relacionada –en grado de probabilidad suficiente− con el daño que sirve de fundamento a la acción que ahora se decide, por manera que al Hospital Universitario de Sincelejo le es imputable la 70001-33-33-007-2016-00064-00 responsabilidad patrimonial que reclaman los accionantes, en relación con la muerte del nasciturus.

En efecto, tal y como se consideró anteriormente, en eventos como el presente, en los cuales se discute la responsabilidad del Estado con ocasión de la actividad médico- asistencial ginecoobstetra, la falla del servicio se sustenta en un indicio, es decir, en el hecho de que la evolución y el proceso de embarazo se hubiera desarrollado en términos normales hasta el momento del parto.

Por consiguiente, para el presente asunto, si bien no se tiene certeza sobre la causa material que produjo la muerte del nasciturus, lo cierto es que existen suficientes elementos de juicio que permiten imputar el daño a la entidad demandada, porque: i) a lo largo del proceso se demostró que el embarazo se desarrolló con normalidad y sin indicación de alto riesgo; ii) que la gestante reportó, al momento del ingreso hospitalario, un embarazo a pretérmino de 36.3 semanas, lo que imponía un seguimiento estricto del bienestar fetal; iii) que adicionalmente ingresó con expulsión del tapón mucoso -RPM- y trabajo de parto; iv) cuando fue ingresada al hospital demandado el nasciturus presentaba frecuencia cardiaca fetal; iv) que la atención y cuidado recibido por la señora Leydis Núñez en el ente demandado no fue suficiente y oportuna, dado que, la historia clínica aportada al expediente, denota que, la actora no recibió atención o monitoreo por parte del personal médico ni asistencial entre las 5:30 pm del día 24 de abril de 2014 hasta las 6:40 am del día 25 de abril de 2014, esto es, durante 13 horas aproximadamente; ello, pese a que fue ingresada con trabajo de parto desde el 24 de abril de 2014, a la 1:00 am y RPM56; v) no se probó por parte de la demandada que la paciente no hubiere necesitado adelantar el trabajo de parto de forma inmediata.

Conviene anotar que, acorde a la guía de práctica clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio, finada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ante la RPM se recomienda desembarazar después de la semana 34 de gestación. A lo anterior se suma que, la Sala, no halla dentro de la trascripción de la historia clínica presentada, ni de las argumentaciones esgrimidas por la defensa, justificación alguna al hecho probado, según el cual, el hijo de la materna que estaba por nacer, murió como consecuencia directa de la falta de monitoreo profesional permanente que permitiera conocer, sin hesitación alguna, el estado del nasciturus y la evolución del trabajo de parto que adelantaba su madre para determinar, de esa manera, cuál era la mejor opción para 56 Fl. 44 expediente físico. 70001-33-33-007-2016-00064-00 logar que el feto naciera con vida y en buenas condiciones de salud como ingresó al centro hospitalario.

Pues se insiste, desde que la actora inició trabajo de parto (24 de abril de 2014, a la 1:00 am) hasta las 5:30 pm del día 24 de abril de 2014, trascurrieron poco más de 17 horas entre la primera atención en el centro médico y la última revisión del ginecólogo de turno en el ente demandado. Y entre esta última revisión y la ronda siguiente del médico, efectuada hasta las 6:40 am del día 25 de abril de 2014, transcurrieron más de 12 horas, sin anotación alguna en la historia clínica, pese a que el médico del turno de las 5:30 pm recomendó entre otros “7) pendiente monitoreo fetal y ecografía obstétrica; 8) vigilar actividad uterina”57; tampoco se advierte por parte del personal auxiliar que la atendió que durante dicho laxo se le realizara el monitoreo fetal ordenado, ni el frotis vaginal, este último, dada la imposibilidad por salida de líquido58; reportándose como última anotación de enfermería las 9:00 pm, cuando fue trasladada al tercer piso.

Debe destacarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera ha llegado, incluso, al punto de sostener que tales documentos -registros en la historia clínica-, dan fe de que las actividades no reflejadas con claridad y precisión en ellas han de reputarse como no realizadas59. Así, por ejemplo, en sentencia del 29 de mayo de 2014, se discurrió de la siguiente manera: “Es de resaltarse que la historia clínica asentada en entidades públicas es un documento público, que da fe, desde el punto de vista de su contenido expreso, de la fecha y de las anotaciones que en ella hizo quien la elaboró (art. 264 del C. P. C.), y desde el punto de vista negativo, también da fe de lo que no ocurrió, que para este caso revela que al paciente no se le practicó arteriografía. Es por este aspecto que se hace evidente que el daño de la arteria poplítea se detectó casualmente a través de procedimiento quirúrgico realizado, pero para solucionar la “ruptura cruzado posterior” de la rodilla izquierda, y no para solucionar el daño de la arteria; está bien claro que no se practicó la arteriografía prueba que habría evidenciado otro daño, pero grave y habría dado lugar a un procedimiento quirúrgico inmediato y para realizar la anastomosis”.

(Subrayas y negrillas del texto original). Asimismo, en relación con eventos de abandono del paciente, la Sala de esa Sección del Consejo de Estado, ha reiterado la posición de garante que asume el servicio de salud en relación con la custodia y protección del paciente, razón por la que, en aquellos casos de 57 Pag. 60 02AnexosPruebasCuadernoN1.pdf.pdf 58 Pag. 36 cuaderno No. 2 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 26.983, M.P. Hernán Andrade Rincón. 70001-33-33-007-2016-00064-00 descuido del paciente de manera significativa, el daño generado será imputable en el plano fáctico a la respectiva institución médica con fundamento no sólo en el principio de confianza, sino además, en la posición de garante que se asume en este tipo de supuestos.

Al respecto, son ilustrativas las consideraciones plasmadas en el citado pronunciamiento: “Estima la Sala que la conducta médica a asumir por las entidades prestadoras de servicios de salud y los médicos tratantes, debe tener identidad con la patología a tratar, deber ser integral en relación con el tratamiento y la dolencia misma, y sobre todo debe ser oportuna, como quiera que, frente al enfermo, aquellos tienen una posición de garante, como quiera que al momento ingresar la señora Meneses al hospital San Pedro, este asumió su cuidado y custodia: “En efecto, en relación con la obligación médica de atender a los pacientes el artículo 7° de la ley 23 de 198160, dispuso: “ARTICULO 7o.

Cuando no se trate de casos de urgencia, el médico podrá excusarse de asistir a un enfermo o interrumpir la prestación de sus servicios, en razón de los siguientes motivos: “a) Que el caso no corresponda a su especialidad; “b) Que el paciente reciba la atención de otro profesional que excluya la suya; “c) Que el enfermo rehúse cumplir las indicaciones prescritas.” “La norma anterior, excusa pues del deber de garante al médico tratante en las situaciones por ella previstas, supuestos de hecho que no fueron acreditados dentro del asunto en examen”61 (negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo anterior, ha de concluir la Sala que los anteriores aspectos constituyen evidencia suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Hospital demandado, porque, al margen de que no se tiene certeza de la causa del deceso del nasciturus, lo cierto es que, sí se presentó una omisión en cuanto a la diligencia y cuidado que requería la señora Leydis Núñez y su nasciturus que la entidad no justificó. En este orden de ideas, se tiene que la falla de la Administración demandada en la prestación de un adecuado servicio de salud, se constituyó, bajo reglas indiciarias de responsabilidad, en cuanto no se le dio tratamiento y/o practicó procedimiento alguno dirigido a realizar el parto de forma oportuna y con las previsiones que el caso requería, amén de que no se acreditó circunstancia alguna que permitiera inferir que sí se realizaron tales actividades médicas.

Máxime, cuando durante los controles prenatales 60 Manual de Ética Médica. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 15.567, M.P. Enrique Gil Botero. 70001-33-33-007-2016-00064-00 no sé evidenció complicación alguna del nasciturus y se itera, en la historia clínica no sé anotó que esta presentara signos de preeclampsia, sino hasta horas después del fallecimiento del bebé en el vientre materno, de allí que, en ese instante no existían signos de alarma para la madre ni el nasciturus.

Ahora, si en gracia de discusión se estuviera ante una mujer con preeclampsia, la cual, dicho sea de paso, fue desarrollada por la finada Leydis María Núñez Rivera conforme se anota en la historia clínica posterior a su desembarazo, la conclusión a la que llegaría esta Sala sería la misma, en razón a que la recomendación anotada en la guía práctica clínica sería procurar el embarazo después de la semana 34.

En ese sentido, para esta Sala de decisión, el daño causado resulta imputable al Hospital demandado bajo la óptica de lo que la jurisprudencia conoce como “la pérdida de la oportunidad o pérdida del chance”, que en materia médica establece la responsabilidad de los prestadores de servicios médicos y hospitalarios en aquellos casos en los cuales no se brindan al paciente todos los tratamientos y cuidados adecuados y oportunos, aun cuando estos no garanticen totalmente que el daño se hubiera evitado.

En consecuencia, la pérdida de la oportunidad hace referencia, como su nombre lo indica, a la disminución en la probabilidad de haberse evitado el daño que finalmente se 70001-33-33-007-2016-00064-00 causó. Así las cosas si bien en el presente caso, no es posible asegurar que si el hospital demandado hubiera adoptado una conducta idónea y oportuna frente a la señora Leydis María Núñez Rivera y el nasciturus, se hubiera podido evitar la muerte de este último, sin embargo si es evidente que las actuaciones y omisiones detalladas en los acápites precedentes, aumentaron enormemente las posibilidades de que muriera, como en efecto aconteció, pues se itera, no se demostró que el tratamiento brindado a ésta fuese ajustado a los parámetros de la lex artis ante la RPM en una paciente de 36.3 semanas de gestación, o que se hayan ordenado los controles suficientes e indispensables para garantizar que el parto o la cesárea no presentara algún tipo de complicación. De allí que haya lugar a revocar la sentencia apelada en lo que respecta al primer problema jurídico planteado.

Debe recalcarse para el caso que la búsqueda de la preservación de la vida y la integridad del paciente es el fin último de toda actividad médica y, en consecuencia, mientras existan posibilidades de conseguirse dichos propósitos, deberá el médico privilegiar esa búsqueda. Entender lo contrario significaría desatender la responsabilidad estatal en estos casos con base en criterios meramente porcentuales en donde un pequeño chance de sobrevivir equivale a no tenerlo.

Indemnización de perjuicios - Perjuicios morales La parte actora solicita el reconocimiento de perjuicios morales para cada uno de los demandantes. Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: 70001-33-33-007-2016-00064-00 Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. Así pues, en el sub judice el reconocimiento se hará de acuerdo con la relación afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

Así las cosas, como se dijo, para los niveles 1, 2 y 3 se requerirá la prueba del estado civil, frente a lo cual obra el siguiente material probatorio: Acorde con los registros civiles aportados y los testimonios62 recepcionados, la Sala encuentra probada la legitimación material en la causa para acceder al reconocimiento de perjuicios de la señora Leydis María Núñez Rivera, en su condición de víctima directa y madre del nasciturus, pues está no falleció en el momento del parto sino posterior a ello; de la señora Ana Felicia Rivera Hernández, quien acredita la calidad de madre de Leydis Núñez y en consecuencia, abuela del nasciturus;

Wilfrido Manuel Núñez Altamiranda, quien acredita la calidad de padre de Leydis Núñez y en consecuencia abuelo del nasciturus; Alfredo de Jesús Paternina de Hoyos quien según los testimonios recepcionados convivía con la finada Leydis Núñez; también acredita la condición de padre del menor Breidith Paternina Núñez, quien según el registro civil es hijo de Leydis Núñez, en consecuencia, hermano del nasciturus; el menor Murillo Rivera Freidit, hijo de crianza de Leydis Núñez según el testimonio recepcionado63;

Manuel Enrique Rivera 62 Flo 239 del C. Ppal Nº 1 (CD DE AUDIENCIA DE PRUEBAS) del archivo físico. 63 Testimonio de Alfredo Díaz Castaño “Juez: Usted sabe quién es Breidith Paternina Núñez Testigo: creo que es una hermana de ellos no la conozco, pero lo oigo hablar mucho de ellos hermanos a ellos si los conozco pero a ella no porque no vivía en esos momentos ahí Juez: hermanos de quien Testigo: de los Núñez Rivera, Juez: hermano de leydis De leydis si Juez: pero los apellidos no me concuerdan, Paternina Núñez, no debe ser como hermana, Testigo: como es el nombre perdón, Juez: Breidith Testigo: Así Breidith es el niño el hermano Juez: ¿quién? Testigo: Breidith es el hijo de ella el hijo mayor Juez: Quien es fredit Murillo Testigo: ese es el hijo criado de ella Juez: Que es hijo criado Testigo: Que ella lo cogió pequeñito Juez: De donde lo cogió Testigo: de una señora de Tolú. Se lo dieron a ella para que lo… en adopción prácticamente. 70001-33-33-007-2016-00064-00 Núñez;

Eliecer Núñez Rivera; Nafer Núñez Rivera; Enry Núñez Rivera; Kelly Johana Márquez Núñez; Wilfrido Manuel Márquez Núñez; Luis Miguel Márquez Núñez, quienes acorde con el registro civil de nacimiento acreditaron la condición de hermanos de Leydis Núñez, en consecuencia, tíos del nasciturus. Adicionalmente el testimonio rendido por la señora Milena del Rosario Buelvas y Alfredo Díaz Castaño, señala que la muerte del nasciturus fue muy dolorosa para la familia, así: La señora Milena del Rosario Buelvas, manifestó: “Apoderado de la parte demandante: Gracias señora juez, me puede decir la declarante si tuvo conocimiento o le conste sobre los sufrimientos padecidos o los aquí demandantes referidos a raíz del fallecimiento del bebe y de la señora Leydi María Niñez igualmente del fallecimiento de ella posteriormente, por lo usted antes dicho.

Juez: apoderado un hecho por cada pregunta por favor Apoderado de la parte demandante: sí señora Juez, si tiene conocimiento, sobre los prejuicios de tipo moral, de sufrimientos sufridos por los aquí demandantes antes referidos a causa de las muertes, de las que usted nos ha hecho ver en su declaración, Testigo: sí tengo conocimiento puesto que, si hubo sufrimiento moral de parte de la familia, debido a que ella era el eje de ese hogar ella vivía con su mama, con sus hermanos ella era una muchacha muy trabajadora, a pesar de su condición de discapacidad siempre le gusto salir adelante y trabajar, manejaban una micro empresa familiar, vendían pescado, tenían un restaurante pequeño y ella era el eje el motor de todo esto.

Juez: ¿a qué discapacidad se refiere? Testigo: Ella era minusválida, a ella no le funcionaban las piernitas y tenía que sostenerse con muletas. Juez: ¿a pesar de esas condiciones ella era el eje de su casa, de su mamá y de sus hermanos?, ¿Sus hermanos eran mayores o menores? Juez: ¿Prácticamente? Testigo: La mamá del niño no estaba muy cuerdamente de la cabeza entonces se lo entregó a ella para que lo criara.

Juez: y que edad tiene ese niño Testigo: Breidith debería tener ya como 15 – 16 años o 14 años Juez: Quien es Ana Felicia Rivera Testigo: ¿Cómo? Juez: ¿Ana Felicia quién es ella? Juez: ¿la abuela o la mama? Testigo: quien la tiene ahora es la mama criada, la mama de Leydis Juez: ¿y ella se ha hecho cargo de algún niño o qué? Testigo: ella en este momento tiene a un niño si a los dos, al hijo de la difunta y al otro niño que le dieron en adopción” 70001-33-33-007-2016-00064-00 Testigo: Había unos mayores que en el momento no estaban ahí, pero ella igual como ese era patrimonio familiar de ahí dependían también se ayudaba.

Apoderado de la parte demandante: ya que usted nos refiere eso nos puede especificar con más detalle qué tipo de actividades de tipo económica realizaba ello a pesar de su discapacidad, Testigo: vuelvo y le reitero ellos tenían un negocito en la playa tenían una tiendecita, un restaurante pequeño, y una venta de pescado hay mismo, ella así normal, así como estaba en su estado de discapacidad ella ayudaba muchísimo a la mama, de ese negocio chiquito se preveían para los gastos familiares.

Apoderado de la parte demandante: no más preguntas señora juez Juez: yo si quiero que me aclare señora milena de lo que usted me está diciendo la señora Leydis María era una persona en discapacidad según usted nos ha informado, pero ella era la que dependían económicamente toda la familia o todos son discapacitados en esa familia Testigo: No todos no son discapacitados, el padrastro actualmente también es discapacitado, el padrastro de ella, ella era discapacitada desde niña porque ella sufrió de polio, ella tenía los piecitos así, las piernitas secas y ella se movilizaba con muletas pero ella eso no le impedía trabajar y echar para adelante.

Juez: la señora Leydis tenía esposo, compañero? Testigo: en el momento que falleció si tenía un compañero Juez: Y ese compañero aportaba a la pareja conyugal de ellos o todo el trabajo lo hacía la señora leydis. Testigo: todo el trabajo era hecho en la misma casa. Juez: señora milena yo lo que necesito que me precise por favor que de esto depende el éxito de una condena a futuro pero es que no me queda muy claro a mi como juez que toda una familia depende de una persona discapacitada no me queda muy claro, entonces necesito saber qué clase de negocio tienen, eran un negocio legal, era un negocio o era simplemente un negocio me dice que un negocio de restaurante en la playa, era un negocio en que simplemente llegaban y montaban la mesa y vendían o era un negocio autorizado por el municipio.

¿Cómo funcionaba? Testigo: Bueno Como tengo entendido si tenía papeles, ósea reglamentos legales pero era un negocio en la playa habilitado con sus mesas en la tienda normal y su venta de pescados con su letrero y todo. Juez: y toda la familia dependía de la señora leydis maría: Testigo: Venga y le digo todos ellos siempre, desde que los conocí todos han sido una familia junta aglomerada siempre en la misma parte aunque los mayores salieron a trabajar de hecho él es el menor ya ella era de las mayores, ella siempre estaba ahí con su mama con su padrastro y ella era el eje digo yo porque todos la respetaban a ella todo ella dijera se hacía en base a ello digo que era el eje porque ella los movía a todos, los motivaba a ayudar y a salir adelante.

Juez: y después del fallecimiento de la señora leydis maría el negocio que ella dirigía en la playa de venta de pescado según lo que usted me está diciendo siguió adelante o fracaso. 70001-33-33-007-2016-00064-00 Testigo: Pues fracaso ya actualmente no tienen ese negocio, ellos les tocó desalojar de ahí, si les toco porque ellos están montando el negocio en un lote, hacía años para que lo cuidaran, le dieron el permiso de montar el negocio ahí, ese lote después lo vendieron, no tengo entendido los nombres de los dueños pero de pronto el hermano sí, porque como le digo yo soy simplemente un vecino del sector estoy explicándole el conocimiento que yo tengo de los hechos.

Juez: señora milena así termina su testimonio ante este juzgado, si usted desea agregar algo más, decía corregir algo de lo que nos ha dicho o desea aclarar algo de lo que nos ha dicho. Testigo: No Juez: Señor Milena puede sentarse aquí en nuestro recinto abogado, espero su próximo testigo. Testimonio de Alfredo Díaz Castaño “… Juez: Señor Alfredo díganos si usted tiene conocimiento en qué circunstancias se produjo la muerte del segundo bebe de Leydis Maria Núñez Rivera Testigo: tengo entendido que escuché en el velorio de ella yo fui al entierro y fui al velorio que le hacían allá en su casa que la mamá gritaba que era por él bebe que había muerto dentro del estómago y que tenía residuos de excremento y de la placenta cogió una infección y por eso se murió. Juez: pero esa es la muerte de Leydis o es la muerte del bebe Testigo: Es la muerte Leydis Juez: Le preguntó por la muerte del bebe, supo algo del porque había muerto él bebe.

Testigo: Del bebe si no supe nada Juez: Y cuando se produjo la muerte de Leydis, que supe usted de la muerte de Leydis Testigo: Por eso le digo supe que había muerto porque ella tuvo el aborto del bebe y a los pocos días y los meses de habérsele muerto él bebe ella le quedaron residuos adentro y una infección y por eso fue que murió Juez: ¿Usted sabe a qué se dedicaba Leydis económicamente, de que vivía ella económicamente? Testigo: Si ella tenía un restaurante con la mama y ella era la que lo manejaba, ella era la que manejaba la tienda, porque yo inclusive iba a buscar pescado haya y ella era la que me atendía, con una muleta que ella andaba ella me despachaba el pescado y toda esa cuestión ya en la tienda Ella lo atendía Juez: ¿pero ella era la dueña del negocio?, Testigo: Dueña del negocio con la mama pero ella era la que manejaba las finanzas Juez: Quienes dependían económicamente de ese negocio Testigo: Dependían los hermanos la mama los sobrinos los que Vivían con ella en ese momento Juez: Todos dependían económicamente de la señora leydis maría Núñez rivera 70001-33-33-007-2016-00064-00 Testigo: Sí su señoría Juez: El esposo o el compañero de la señora leydis María también dependía económicamente de ella Testigo: En el momento del segundo bebe ya ella tenía otro compañero Ese si no lo conocía yo, lo conocí unos cuantos días hay, pero no tuve compatibilidad con el Juez: que le consta a usted, que toda la familia de Leydis dependía económicamente de ella Testigo: porque a mí me constaba, porque a mí me tocaba comprar a ya y era ella quien manejaba la plata y todo Juez: su testigo señor apoderado… Apoderado de la parte demandante: Gracias señora juez, una sola pregunta usted tuvo conocimiento del sufrimiento de los demandantes hay referidos a causa de la muerte de leydis María Núñez rivera y de su hijo Testigo: sí claro en el momento de su entierro yo veía a los hermanos tristes inclusive veo una muchacha que estuvo enferma, una hermana de ella que estuvo muy enferma durante mucho tiempo, un hermano perdón y la mama también gritaba cosas en el mismo velorio se ponía a gritar que la habían matado en el hospital porque la habían dejado morir eso era lo que la mamá gritaba en el velorio.

Apoderado de la parte demandante: Gracias señora juez (a) Juez: ¿y el compañero de Leydis o el esposo? Testigo: al momento de la muerte de ella él se fue de por ahí Juez: ¿Ya se había ido? Testigo: Ya se había ido, si Juez: ¿El segundo y el primero también? Testigo: El primero y el segundo si, ella no vivía con ninguno de los dos, con el segundo si vivía, pero en el momento de su muerte él se fue.

Juez: Señor apoderado ¿tiene alguna pregunta para nuestro testigo? Apoderado de la parte demandante: No más pregunta señora Juez gracias… Juez: Señor Alfredo así concluye su presentación ante este juzgado, ¿tiene algo más que agregar? Testigo: Ninguna cosa más su señoría.” Así las cosas, se reconocerá por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero establecidas a continuación, para cada uno de los siguientes demandantes: Leydis María Núñez Rivera (madre) 100 SMLMV Ana Felicia Rivera Hernández (abuela) 50 SMLMV Wilfrido Manuel Núñez Altamiranda (abuelo) 50 SMLMV 70001-33-33-007-2016-00064-00 Breidith Paternina Núñez (hermano) 50 SMLMV Alfredo de Jesús Paternina de Hoyos (padre de Breidith Paternina Núñez) 50 SMLMV Murillo Rivera Freidit (hijo de crianza) 35 SMLMV Manuel Enrique Rivera Núñez (tio) 35 SMLMV Eliecer Núñez Rivera (tio) 35 SMLMV Nafer Núñez Rivera (tio) 35 SMLMV Enry Núñez Rivera (tio) 35 SMLMV Kelly Johana Márquez Núñez (tio) 35 SMLMV Wilfrido Manuel Márquez Núñez (tio) 35 SMLMV Luis Miguel Márquez Núñez (tio) 35 SMLMV En relación con el perjuicio inmaterial cuyo reconocimiento fue solicitado en la demanda bajo la denominación de daño a la salud, se recuerda que, después de una evolución jurisprudencial en la que fue cambiando de denominación y objeto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, precisó que el daño a la salud comprende la afectación a la órbita psicofísica del sujeto (integridad corporal, psicológica, sexual, estética) y, por tanto, desplaza por completo otro tipo de denominaciones, es decir, el daño a la salud se soporta en el reconocimiento de perjuicios que provengan de una lesión a la integridad psicofísica de una persona.

En el presente caso, esta Sala estima que el presente perjuicio no resulta procedente reconocerlo a favor del nasciturus, dado que su fallecimiento se produjo previo al parto, por tanto, no percibió de forma efectiva dicho perjuicio. Ahora, en relación con el segundo problema jurídico planteado, esto es, la atención médica brindada a la señora Leydis María Rivera Núñez y su consecuente deceso, se extrae la siguiente información relevante: - Se evidencia acorde a la historia clínica de urgencias de la E.S.E Centro de Salud Coveñas, que la señora Leydis María Núñez Rivera el día 14 de julio del 2014, a las 9:00 pm, ingresa al centro de salud Coveñas con “cuadro clínico de aproximadamente 3 horas 70001-33-33-007-2016-00064-00 de evolución consistente en dolor epigástrico asociado a náuseas y vómito64”, a las 10:00 pm de ese mismo día se anota que la “paciente presenta episodios eméticos”, por lo que se ordena tratamiento antiemético, siendo las 10:20 de la noche de ese mismo día se remite a la señora Leydis María Núñez al Hospital Universitario de Sincelejo65, quien tenía antecedente: “hospitalizada en UCI 1 mes y 15 días por sepsis”.

Se deja constancia que, no fue aportada historia clínica de su ingreso al HUS en dicha fecha. - El día 20 julio de 2014, siendo las 11:45 a.m, la señora Leydis María Núñez Rivera nuevamente ingresa a la urgencia de la E.S.E Centro de Salud Coveñas, con motivo de consulta “no quiere comer”, quien una vez valorada se indica como impresión clínica “dolor abdominal” y conducta “obstrucción intestinal”.

El día 22 de julio de 2014, a las 9:00 am se registra “paciente cursando obstrucción intestinal, presenta episodios de lipotimia, se decide remitir a clínica salud social para valoración por especialistas”.66 - El 22 de julio de 2014, en la hoja de remisión de pacientes la ESE Centro de Coveñas consigna “cuadro clínico de 8 horas de evolución consistente en dolor localizado en todo el marco colónico de moderada intensidad asociado a vomito fecaloide de 2 días + estreñimiento” - Ese mismo 22 de julio de 2014, a las 10:05 am, la señora Leydis Maria Núñez Rivera ingresa por remisión a la Clínica Salud Social, consignándose en la historia clínica lo siguiente: “MOTIVO DE LA CONSULTA: REMITIDA DE 1 NIVEL PACIENTE FEMENINA REMITIDA DE 1ER NIVEL POR PRESENTAR C/C CARACTERIZADO POR DISTENCIÓN ABDOMINAL VOMITOS FECALOIDES DE 3 DIAS, PALIDES, FRIA, SUDOROSA, ASTENIA SINCOPE COLAPSO EN MALAS CONDICIONES REFIERE MÉDICO QUE REMITE QUE LE COLOCARON SONDA NASOGASTRICA Y HA ELIMINADO MAS DE 1500 CC DE CONTENIDO FECALOIDE EL CUAL CONSULTA.

AP: HTA EN TTO ENALAPIL TAB 20 MG + SECUELAS DE POLIOMIELITIS, G2C2V101. EXAMEM FISICO DE INGRESO: T/A: MNHG 60/40 FC:XMIN 35T°/°C OC 36.5 PESO: KG O APARIENCIA GENERAL MAL ESTADO GENERAL; PIEL: PALIDES GENERAL DECAIDA; CABEZA, CRANEO, CUERO CABELLUDO NORMOCEFAL, PALIDES MARCADA MUCOSA ORAL SECA. CUELLO MOVIL SIN ADENORATIA; TORAX: SIMETRICO RSCSTAQUICARDICOS PULMONES 64 Flo 200 del C. Ppal Nº 2 del archivo físico. 65 Flo 202 del C. Ppal Nº 2 del archivo físico. 66 Fl. 205 - 216 C. Ppal Nº 2 del expediente físico. 70001-33-33-007-2016-00064-00 HIPOVENTILADOS TIRAJES INTERCOSTALE;

ABDOMEN DISTENDIDO DOLOROSO MATE A PERCUSION AUSENCIA DE PERISTALSIS; EXTREMIDADES HIPOTROFICAS CON DISMINUCIÓN DE LA FUERZA MUSCULAR EN EXTREMIDADES INFERIORES POR SECUELAS DE POLIO; SISTEMA GENITOURINARIO: ANURIA; SISTEMA NERVIOSO CENTRAL: COCNIENTE ORIENTADO. DIAGNOSTICOS DE INGRESO: * R104-OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS * R104- SECUELAS DE POLIOMIELITIS *CESARIA ANTERIOR *OBSTRUCCIÓN INTESTINAL RESUMEN DE LA EVOLUCIÓN: MUJER 34 AÑOS REMITIDA POR OBSTRUCCION INTESTINAL DOLOR ABDOMINAL DE 2 SEMANAS DE EVOLUCIÓN, ASOCIADO A EMESIS E INTOLERANCIA A LA VIA ORAL ANTECEDENTE DE CESAREA, REINTERVENCIÓN LUEGO HACE 3 MESES EXAMEN FISICO: INESTABLE HEMODINAMICAMENTE.

DESHIDRATADA. SONDA NASOGASTRICA DRENAJE GASTRICO ABUNDANTE, ABDOMEN DISTENDIDO, SIN SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL. ANURICA HEMOGRAMA MUESTRA LEVE LEUCOCITOSIS. CREATININA Y BUN ELEVADOS RX DE ABDOMEN SIMPLE NO MUESTRA SIGNOS OBSTRUCTIVOS O NIVELES HIDROAEREOS. PLAN: TRASLADO A UCI PARA REANIMACIÓN. UNA VEZ ESTABLE HEMODINAMICAMENTE REALIZAR TAC ABDOMINAL SIMPLE.

(…) DIAGNOSTICO DE EGRESO: -SHOCK SEPTICO - INSUFICIENCIA RENAL AGUDA - SUBOCLUSIÓN INTESTINAL”67 - Siendo las 3:14 del 22 de julio del 2014, fue traslada a la señora Leydis Núñez a UCI debido a que es “Hemo dinámicamente Inestables, Hipotensa, Taquicárdica y anúrica”68. - El día 29 de julio de 2014, le fue realizada laparotomía exploratoria en el cual se evidencian los siguientes hallazgos: “CIRUGIA PARA LAPROTOMIA EXPLORATORIA, RESERVA 2 UGRE COMPATIBLES.

TRASLAADA A QUIROFANO EL DIA 29-07-2014 DONDE REALIZAN LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA CON EVIDENCIA DE PERFORACION DE YEYUNO AHERENCIAS PERITONEALES, 67 Flo 211 del C. Ppal Nº 2 del archivo físico. 68 Flo 225 del C. Ppal Nº 2 del archivo físico. 70001-33-33-007-2016-00064-00 COLECCION RETROPERITONEAL, OBSTRUCION INTESTINAL, PERITONITIS, REALIZAN DRENAJE DE COLECCION INTRAPARITONEAL (EPIPLOICO OMENTALPERIESPLENICOPERIGASTRICO SUBHEPATICODE LA FOSA ILIACA O PLASTRON APENDICULAR) POR LAPAROTOMIA, RESECCION INTESTINAL YEYUNECTOMIA, ANASTOMOSIS DEL INTESTINO DELFADO”69 - El día 29 de julio de 2014 siendo el séptimo día de estancia en UCI de la señora Leydis Núñez, a las 9:49 a.m70, se le realiza procedimiento quirúrgico de “C404 3 DRENAJE DE COLECCIÓN INTRAPERITONEAL (EPIPLOICO OMENTAL PERIESPLÉNICO PERIGÁSTRICO SUBHEPÁTICO DE A FOSA ILÍACA O PLASTRÓN APENDICULAR) POR LAPAROTOMÍA. 7722- RESECCIÓN INTESTINAL.

INCLUYE DUODENECTOMIA. ENTEROCOLECTOMIA. ENTERECTOMIA. YEYUNECTOMIA. 7740- ANASTOMISIS INTESTINO DELGADO. 545000 – LISIS DE ADHERENCIAS PERITONEALES POR LAPARATOMIA SOD. Diagnóstico pre-operatorio N960- INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA N179- INSUFICIENCIA RENAL AGUDA, NO ESPECIFICADA Diagnóstico post-operatorio PERFORACIÓN DE YEYUNO. ADHERENCIAS PERITONEALES.

COLECCIÓN RETROPERITONEAL. OBSTRUCCIÓN INTESTINAL.” - El 30 de julio de 2014, a las 10:00 de la mañana, se anota en la historia clínica, lo siguiente: “Aspecto General: HEMODINAMICAMENTE INESTABLE, C.AQUEXICA, SONDA NASOGASTRICA CON ALTO DEBITO, PERISTALSIS ESCASA. Piel: PAUDEZ MUCOTANEA GENERALIZADA, HERIDA QUIRURGICA TIPO PFANESflEL ANTIGUA C.C.C.: NORMOCEFALA, PUPILAS ISOCORICAS NORMO REACTlVAS A LA LUZ, CONDUNTIVAS PALIDAS.

MUCOSA ORAL SECA, DIENTES EN REGULAR ESTADO. SONDA NASOGASTRICA A DRENAJE. TOT EN COMISURA LABIAL IZQUIERDA Cuello: MOVIL CON INJURGITCCION YUGULAR 1/3 A 45°, ADENOPATIAS. Tórax: SIMETRICO, EXPANSIBLE, CON TIRAJES SUBCOSTALES, CATETER SUBCLAVIO DERECHO SIN SIGNOS DE INFECION Abdomen: CON HERIDA QUIRURGICA CUBIERTO CON APOSITOS. Cardiovacular: RUIDOS CARDIACOS RITMICOS TAQUICARDICOS SIN SOPLOS, A LA AUSCULTACION CON DISMINUCION DEL MURMULLO VESICULAR EN BASES PULMONARES Extremidades: HIPOGRAFICAS, SIN EDEMAS, CON SECUEIAS DE ATROFIA POR POLIOMIELITIS, PULSOS DISMINUIDOS DE INTENSIDAD Sistema Nervioso: BAJO (…) Sistema 69 Flo 237 del C. Ppal Nº 2 del archivo físico. 70 Fl. 223 del C. Ppal Nº 2 del archivo físico. 70001-33-33-007-2016-00064-00 Genitourinario: NORMOCONFIGURADO FEMENINO CON SONDA VESICAL A CISTOFLO, ORINA CLARA.

“PACIENTE CON PRONOSTICO RESERVADO, FAMILIARES ENTERADOS. PLAN: TRATAMIENTO INTERDISCIPLINARIO CON EL SERVICIO DE CIRUGIA GENERAL, PLAN AMPLIO DOS, PROTECTOR GASTRICO, ANTIBIOTICOS, ASISTENCIA VENTILATORIA MECÁNICA Y SOPORTE INOTROPICO. HOY SE ADICIONA PENTAGLOBIN PARA MEJORAR RESPUESTA FRENTE A INFECCION BACTERIANA GRAVE DE ORIGEN ABDOMINAL.

ADEMAS SE ORDENA COMPLETAR 14 DIAS DE ANTIBIOTICOS. EVOLUCIÓN: TARDE NOCHE PACIENTE: FEMENINA HEMODINAMICAMENTE INESTABLE EN MAL ESTADO GENERAL BAJO SOPORTE VENTILATORIO SE ORDENA CERRAR SEDACION EN PRO DE EVALUAR RESPUESTA NEUROLOGICA Y SE DEJA CON ANALGESIA, SE AGREGA AL MANEJO PENTAGLOBIN POR INFECCIÓN BACTERIANA GRAVE DE ORIGEN ABDOMINAL CUBIERTA CON ANTIBIOTICOS DE AMPLIO ESPECTRO A FOCO ABDOMINAL PRONOSTICO RESERVADO, FAMILIARES INFORMADOS DE LA CONDICION CLINICA DE LA PACIENTE”71. - El 8 de agosto de 2014, a las 9:21 am, siendo el día 16 de estancia de la paciente en UCI se anota en la Historia Clínica lo siguiente: “DETALLE DE EVOLUCIÓN PACIENTE FEMENINA DE 34 AÑOS DE EDAD EN SU DIA 16 DE ESTANCIA EN UCI, CON ANTECEDENTES DE HIPERTENCION ARTERIAL, POLIOMELITIS Y CESAREA;

CURSACIÓN INFECCION GRAVE ABDOMINAL POR PERITONITIS ADEMAS NEUMONIA GRAVE EN MANEJO EXAUSTIVO DE ANTIBIOTICO EN COBERTURA AMPLIA MEROPENEM TIGECICLINA METRONIDAZOL ADEMAS, RECIBIO PEMTAGLOBIN. ACTUALMENTE EN PROCESO DE DESTETE DE ASISTENCIA VENTILATORIA MECANICA PERO SE RETROCEDE POR PRESENTAR NEUMONIA IZQUIERDA CON MALA MECANICA DESAUTACION CON GASIMETRIA, ACTULMENTE CONTINUA EN MUY MALAS CONDICIONES, SIN POSIBILIDAD DE DESTETE VENTILATORIO CONTINUA INESTABLE (…) (…) DIAGNOSTICO * 3960- INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA * N179- INSUFICIENCIA RENAL AGUDA, RESUELTO * POP DE RESECCIÓN Y ANASTOMOSIS DE INTESTINO DELGADO, DRENAJE DE COLECCIÓN ABDOMINAL Y LISIS DE ADHERENCIAS. 71 Flo 223 del C. Ppal Nº 2 del archivo físico. 70001-33-33-007-2016-00064-00 * D649 ANEMIA DE TIPO NO ESPECIFICADO * A499 INFECCIÓN BACTERIANA, NO ESPECIFICADA * J159 NEUMONIA BACTERIANA, NO ESPECIFICADA DE PULMÓN IZQUIERDO (…)”72 - El 10 de agosto de 2014, a las 11:19 am, siendo el día número 18 de estancia de la señora Leydis Maria Núñez Rivera en UCI, le fue realizado procedimiento quirúrgico de “Traqueostomia PAQ”73 debido a que la paciente continúa inestable y en muy malas condiciones74, el cual tuvo una duración de 60 minutos y teniendo como “Diagnóstico Pre-operativo y post-operativo: insuficiencia respiratoria aguda y insuficiencia renal aguda, no especificada” Igualmente se anota en el historial clínico lo siguiente: “TRASLADO A QUIROFANO PARA REALIZACION TRAQUEOSTOMIA.

PACIENTE QUE INGRESA DE QUIROFANO EN MUY MAL ESTADO GENERAL. CURSANDO CON DRADICARDIA E HIPOTENSION EXTREMA, SE INICIA INMEDIATAMENTE REANIMACION CARDIOPULMONAR. DURANTE 20 MIN, SE ADMINISTRA ADRENALINA ATROPINA, MASAJE CARDIACO SIN RESULTADOS, PACIENTE QUE CURSABA ESTADO CRITICO POR PATOLOGLA DE BASE, ESTANCIA PROLONGADA EN UCI SIENDO LAS 12 DEL MEDIO DIA.

SE INFORMA A FAMILIARES.75” Igualmente se anota en el certificado de defunción que la señora Leydis Maria Núñez Rivera, tuvo como fecha de defunción el 10 agosto 2014, a las 12 del mediodía76. Acorde con lo anterior, esta Sala no comparte el argumento expuesto en el recurso de apelación, toda vez que la historia clínica allegada al expediente no permiten demostrar el nexo causal entre la muerte de la señora Leydis Núñez y la falla médico alegada, derivada de la presunta adquisición de una bacteria por el retardo en la extracción del bebé del vientre materno después de su muerte, toda vez que, para esta Sala contrario a ello, está probado que su muerte se produjo por una obstrucción intestinal.

En este orden de ideas, los argumentos expuestos por la parte actora con el fin de demostrar la imputabilidad y la antijuricidad del Hospital Universitario por la muerte de la señora Leydis Núñez, no pasan de ser meras afirmaciones carentes de sustento 72 Flo 251 del C. Ppal Nº 2 del archivo físico. 73 Flo 224 del C. Ppal Nº 2 del archivo físico. 74 Flo 252 del C. Ppal Nº 2 del archivo físico. 75 Flo 252 del C. Ppal Nº 2 del archivo físico 76 Flo 196 del C. Ppal Nº 1 del archivo físico 70001-33-33-007-2016-00064-00 probatorio, pues, no se allegó ningún elemento de convicción o al menos indiciario que permita llegar a la conclusión aducida como supuesto de hecho.

Por lo anterior, se NEGARÁ, tal como lo sostuvo el a quo, tal pretensión, al no encontrar acreditada la responsabilidad administrativa en el presente asunto. Condena en costas: Como quiera que el recurso presentado por la parte demandante prosperó parcialmente, teniendo en cuenta el cambio dispuesto en el artículo 4777 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no hay lugar a condenar en costas.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

RESUELVE

REVÓQUESE la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, y, en su lugar DISPÓNGASE:

PRIMERO. DECLÁRESE la responsabilidad del Hospital Universitario de Sincelejo, por la muerte del nasciturus, ocurrida el 25 de abril de 2014.

SEGUNDO: CONDÉNESE al Hospital Universitario de Sincelejo a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes el equivalente en suma de dinero, así: Leydis María Núñez Rivera (madre) 100 SMLMV Ana Felicia Rivera Hernández (abuela) 50 SMLMV Wilfrido Manuel Núñez Altamiranda (abuelo) 50 SMLMV Breidith Paternina Núñez (hermano) 50 SMLMV Alfredo de Jesús Paternina de Hoyos (padre de Breidith Paternina Núñez) 50 SMLMV 77 ARTÍCULO 47.

Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 70001-33-33-007-2016-00064-00 Murillo Rivera Freidit (hijo de crianza) 35 SMLMV Manuel Enrique Rivera Núñez (tio) 35 SMLMV Eliecer Núñez Rivera (tio) 35 SMLMV Nafer Núñez Rivera (tio) 35 SMLMV Enry Núñez Rivera (tio) 35 SMLMV Kelly Johana Márquez Núñez (tio) 35 SMLMV Wilfrido Manuel Márquez Núñez (tio) 35 SMLMV Luis Miguel Márquez Núñez (tio) 35 SMLMV TERCERO: Para el cumplimiento de las condenas impuestas deberá dársele aplicación a los arts. 192 y ss. del CPACA.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin lugar a costas.

SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver al juzgado de origen, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en SAMAI. El proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala virtual de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS 70001-33-33-007-2016-00064-00 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY