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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-23-39-002-2017-00424-00

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2023-11-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ALFREDO VEGA QUINTERO DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20-001-23-39-002-2017-00424-00 MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido a través de apoderado judicial, por ALFREDO VEGA QUINTERO contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

II.

ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. – Se resumen de la siguiente manera: Relata el apoderado del señor ALFREDO VEGA QUINTERO, que éste fue elegido Alcalde Municipal de Aguachica Cesar, para el período 2012-2015, y, que mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2012, la Procuraduría Provincial de Ocaña ordenó la apertura de investigación disciplinaria dentro del proceso radicado IUS 2012- 446347 IUC 2012-570341.

Sostiene, que en el anterior auto se comisionó a la Personería Municipal de Aguachica para que practicara pruebas, y, sin que se hubiese notificado personalmente a los disciplinados, el personero comisionado recaudó el material probatorio producto de la comisión, sin que tampoco se les hubiese comunicado sobre la práctica de dichas pruebas.

Asevera, que el procurador de Ocaña no efectuó el cierre de dicha investigación. Seguidamente precisa, que sobre hechos conexos, el Procurador Provincial de Ocaña abrió otra investigación en contra del actor, radicada bajo número IUS 2013- Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 2 95995 IUC 2013-598-624432, en el cual se dio apertura de la investigación a través de auto de fecha 16 de agosto de 2013.

Afirma, que así como en el anterior proceso, el procurador comisionó al Personero Municipal de Aguachica para que practicara pruebas, presentándose la misma irregularidad relativa a la notificación y comunicación de los disciplinados, que en el anterior proceso. Menciona, que dos meses después de haberse vencido el plazo de la investigación disciplinaria, a través de auto de fecha 28 de octubre de 2014, el Procurador Provincial de Ocaña amplió a 3 meses la investigación, y, comisionó nuevamente a la Personería Municipal de Aguachica para que practicara pruebas y notificara a los disciplinados, autoridad que dio cumplimiento a ello, pero que para la parte demandante fueron contrarios a lo establecido en los artículos 101, 103, 107 de la Ley 734 de 2002, pues no se cumplió con el rigorismo para la notificación personal y por aviso, al otorgar sólo un día y hora específica para surtir la notificación personal, cuando la norma menciona que debe darse un plazo de 3 días hábiles siguientes al envío de la comunicación, además, el edicto fue fijado el 24 de noviembre de 2014 a las 8:00 a.m., y, desfijado el 26 de septiembre de 2014, mientras que la norma menciona que se debe fijar varios días después, es decir, debió permanecer del 1° al 3 de diciembre de 2014.

Explica, que el artículo 107 de la Ley 734 de 2002 señala que debe transcurrir 8 días a partir del envío de la comunicación, envío que para el caso de autos se efectuó el 19 de noviembre de 2014, siendo así los 8 días se vencieron el 25 de noviembre de 2014, por lo que el edicto debió fijarse al día hábil siguiente una vez culminado dicho término, es decir, el lunes 1° de diciembre de 2014 debiendo desfijarse al tercer día, esto es, el 3 de diciembre de 2014, siendo esa la razón por la cual considera existió una flagrante trasgresión a la ley, con la connotación de afectar la nulidad de los actos sancionatorios por la violación al debido proceso constitucional.

Lo anterior, sumado al hecho que no se le comunicó al actor, sobre la práctica de las pruebas para que interviniera si a bien lo tenía. Indica, que el día 27 de marzo de 2015, el Procurador dispuso el cierre de esta investigación. Expresa, que sólo 3 años después de haber abierto ambas investigaciones, se ordenó la acumulación de los procesos mediante auto de fecha 6 de mayo de 2015, cuando ya se había recaudado el material probatorio en ambos expedientes, pese a que debió hacerse desde el mismo momento en que se percataron de la existencia de ellos, además, dicha acumulación se efectuó con posterioridad al cierre de la investigación, contrariando así lo señalado en el Estatuto Anticorrupción o Ley 1474 de 2011, en donde se adicionó una etapa intermedia al proceso disciplinario, delimitando las etapas instructiva y la de juicio, haciendo imperioso que la acumulación se pueda realizar sólo hasta antes que quede debidamente ejecutoriada la decisión de cierre.

Arguye que todo lo anterior, evidencia que las pruebas fueron obtenidas sin el lleno de las formalidades sustanciales y con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, razón por la que considera deben tenerse por inexistentes, y como consecuencia de ello debe anularse las sanciones impuestas, al tenor de lo señalado en el artículo 140 del Código Único Disciplinario.

De otro lado manifiesta, que el agente disciplinario tampoco procuró la investigación integral dentro del proceso, pues a pesar de que se le informó siempre de la existencia de un auto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, en donde Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 3 se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Aguachica, por cuanto la persona que reclamaba la deuda no era la acreedora de la obligación, los Procuradores Provincial de Ocaña y Regional de Norte de Santander no lo tuvieron en cuenta a la hora de emitir sus decisiones.

Otra razón que alega el actor en la demanda, es que entre éste y el Procurador Provincial de Ocaña, Doctor Juan Carlos Marín Ortegón, existía una enemistad grave que impedía que él tomara decisión, además, considera, que los doctores JUAN CARLOS MANTILLA PÉREZ, Profesional Universitario de la Procuraduría Provincial de Ocaña, y, JUAN CARLOS BAUTISTA GUTIÉRREZ, Procurador Regional de Norte de Santander, también debieron declararse impedidos, como quiera que habían sido sujetos de una investigación penal por causa de una denuncia instaurada por el demandante en donde fungía como víctima.

Expresa, que a pesar de lo anterior, se emitió el fallo imponiendo la sanción al demandante y se confirmó la decisión, lográndose evidenciar transgresiones a normas superiores y derechos fundamentales a aquel, sin que existieran los elementos necesarios para sancionarlo, consistente en la culpabilidad y antijuridicidad, y, además, vulnerando los principios del in dubio pro reo, presunción de inocencia e imputación objetiva.

Agrega, que con la expedición de los fallos sancionatorios, se violó el control de convencionalidad, puesto que conforme a la convención americana de derechos humanos, el actor no podía ser destituido e inhabilitado por la procuraduría, al no tratarse de una autoridad que hubiese dictado fallo penal y tampoco se trataba de un hecho que pudiera catalogarse como acto de corrupción. Finaliza diciendo, que el procurador tampoco emitió pronunciamiento sobre aspectos que siempre se le alegaron, como el desconocimiento de la existencia de la acreencia en gran parte del año 2012, la existencia de duda sobre la presunta responsabilidad del disciplinado, sobre la causal de exclusión de responsabilidad indicada en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, entre otros aspectos. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare nulo el acto administrativo sancionatorio de primera instancia proferido por el Procurador Provincial de Ocaña, el día 10 de junio de 2016, mediante Resolución No. 011 de 2016, en donde se declaró responsable al ex Alcalde de Aguachica – Cesar, hoy demandante, y se le impuso sanción con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por 11 años.

Que se declare nulo el numeral segundo del fallo de segunda instancia No. 002 del 7 de febrero de 2017, proferido por el Procurador Regional de Norte de Santander, mediante el cual se confirmó la sanción disciplinaria. A título de restablecimiento del derecho persigue, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación a eliminar las anotaciones que se hubieren efectuado de dicha sanción en el registro de antecedentes disciplinarios del actor, a título de reparación del daño solicita, que se le cancele una indemnización equivalente a 1000 SMLMV, por los perjuicios morales sufridos, así como por los perjuicios causados al daño a la vida de relación, sumas que solicita sean actualizadas teniendo en cuenta el IPC y se reconozcan los intereses legales y corrientes a que haya lugar.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 4 Así mismo requiere, que se condene en costas y agencias en derecho. Como pretensión subsidiaria indica, que se anule parcialmente el acto administrativo sancionatorio de primera instancia y el fallo de segunda instancia que confirmó la decisión, y, como restablecimiento del derecho se ordene, eliminar el exceso en el que se incurrió en el ejercicio de la potestad sancionatoria, se impongan las consecuencias disciplinarias que se deduzcan de dicha conducta, y, que se pague al demandante una indemnización equivalente a los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación sufridos, en el equivalente a 1000 SMLMV para cada una. 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. - Sostiene el apoderado de la parte actora, que los actos acusados van en contravía de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 23 y 27, la Convención Interamericana contra la Corrupción artículo II y IV, los artículos 13, 15, 25, 29, 31, 40, 53, 83, 84, 85, 93 y 278-1 de la Constitución Política.

Los cargos de nulidad que invoca el actor para declarar la nulidad de los actos acusados son los siguientes: - VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONVENCIONALES CON LA ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA: Trayendo a colación todo el compendio normativo y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como casos que guardan similitud según su dicho con el presente, considera que se debe dar aplicación a la resolución de dichos casos, como quiera que se configuró una vulneración ilegitima a los derechos políticos del actor, en atención a que los mismos fueron limitados por una autoridad y en el marco de un procedimiento que no se corresponde con las exigencias expresas y contundentes del artículo 23.2 de la Convención Americana.

Considera, que asuntos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los cuales cita, deben servir de fuerza vinculante para este Tribunal para la resolución del presente, recalcando que no hubo una condena dictada por un juez competente en el marco de un proceso penal. Adicionalmente considera, que se debe tener en cuenta particularmente, si la sanción correspondió a conductas enmarcadas como actos de corrupción, pues este es el único evento en el que concurre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer las sanciones disciplinarias que la ley establezca, pues aduce, que la tesis de competencia de la Procuraduría General para imponer sanciones a funcionarios públicos, bien sea elegidos popularmente o no, encuentra sustento por vía excepcional, en disposiciones de derecho internacional concerniente a la lucha de corrupción. Expone, que la actuación disciplinaria adelantada en contra del hoy demandante, por parte de la Procuraduría General de la Nación, se cimentó a partir de una presunta falta disciplinaria, al no haber apropiado recursos para el pago de una sentencia judicial, por lo tanto, haciendo una revisión de la conducta, la autoridad disciplinaria lo encontró responsable, sin embargo reitera, que ello no es catalogado como acto de corrupción, lo que se traduce en que la entidad carecía de competencia para emitir la sanción, pues se hizo en una clara violación del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 5 - FALTA DE COMPETENCIA DEL PROCURADOR PROVINCIAL DE OCAÑA PARA DECIDIR ASUNTOS DE CONOCIMIENTO EXCLUSIVO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN: Argumenta el apoderado, que existió una vulneración al artículo 278-1 de la Constitución Política, como quiera que le corresponde al Procurador General de la Nación ejercer directamente la función de desvincular del cargo al funcionario que infrinja la Constitución Política o la ley, por lo que considera en el asunto de marras no era competencia del Procurador Provincial de Ocaña adelantar la investigación y la sanción aludida.

En virtud de lo anterior, manifiesta es procedente la nulidad de los actos sancionatorios acusados, conforme al artículo 141 del Código Único Disciplinario y el inciso segundo del artículo 137 del CPACA. - NULIDAD DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: Arguye que al interior de la investigación disciplinaria se presentaron varias irregularidades que afectan dicho derecho, tales como: • Valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso: Manifiesta, que el Procurador Provincial de Ocaña dejó de practicar, a pesar de haber sido decretadas, diferentes pruebas que eran contundentes para la decisión final, como, por ejemplo: a) La copia autentica del acta de comité de conciliación respecto al proceso de la señora María Amantina Cañola Restrepo la cual nunca fue allegada por el municipio, aportándose solamente en copia simple al momento de rendirse el testimonio del asesor jurídico externo encargado de la oficina jurídica, lo que perjudicó la labor defensiva en razón al valor probatorio que le dio el procurador, pues la excluyó del acervo probatorio. b) Copia autentica de los actos que inadmitieron la solicitud de ejecución o que negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo seguido por la señora María Amantina Cañola Restrepo contra el Municipio de Aguachica – Cesar, por cuanto ninguna de las autoridades ni la disciplinaria ni la que seguía la ejecución, desplegaron acciones tendientes a obtener copia del auto de fecha 18 de mayo de 2011, el cual se encontraba dentro del expediente judicial, y, que fue decretada, sin embargo la procuraduría debía requerir la prueba y evitar así desecharla, impidiendo conocer la verdad, como quiera que habiéndose demostrado que la ejecución era improcedente, a la entidad no le habría quedado de otra que archivar definitivamente la actuación. • Actuación defectuosa de la Procuraduría al no haber resuelto en la sentencia todos los asuntos de descargos, alegados y/o probados en el proceso: Los asuntos que considera no fueron analizados ni en primera como en segunda instancia son los siguientes: a) El análisis respecto que los créditos juridicialmente reconocidos, se encontraban presupuestados en cada sección presupuestal a la que correspondía el negocio respectivo, y con cargo a esas apropiaciones, se podían pagar las obligaciones que se derivaran de ellos, por lo tanto, existían recursos aprovisionados por el municipio para cancelar el fallo judicial. b) Desconocimiento sobre la existencia de la acreencia del año 2012 por no haber sido presentada al actor por la administración anterior. c) Existencia de duda sobre la presunta responsabilidad del disciplinado por haber seleccionado o no la mejor opción sobre el caso de la señora Canola Restrepo, debía resolverse a favor del disciplinado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 6 d) El argumento de la existencia de causal de exclusión de la responsabilidad indicada en el artículo 28 de la ley 734 de 2002. e) El quebrantamiento del derecho a la investigación integral, por no haber indagado sobre el acta del comité de conciliación y el auto inadmisorio del juzgado. f) El procurador regional confundió los argumentos de la alzada con aquellos que fueron materia de solicitud de nulidad, por lo tanto, aunque habló de la existencia de la solicitud nunca analizó el verdadero motivo que la soportaba. g) El procurador regional no se pronunció de fondo sobre el argumento expuesto en la alzada, respecto a la utilización de normas inaplicables al caso específico en el fallo y pliego de cargos. h) Tampoco se pronunció sobre la violación del principio de legalidad por insuficiencia jurídica del proceso de subsunción típica de la conducta bajo las normas disciplinarias invocadas. i) Sobre la falta de estructuración de los elementos de ilicitud sustancial, culpabilidad, pues no se demostró el dolo, ni la afectación al deber funcional. j) Sobre la inexistencia de responsabilidad disciplinaria, pues la conducta endilgada como gravísima, señala como titulo de imputación el no haber presupuestado lo necesario para efectuar el pago de la sentencia, circunstancia que no se ajustaba a la realidad. • Irregularidades del Procurador Provincial de Ocaña al emitir dos autos de apertura de investigación disciplinaria por la misma causa.

El apoderado menciona todas las actuaciones adelantadas en cada investigación, así como la fecha en la cual se decidió acumularlos, pese a que eran llevadas por el mismo funcionario, la ley obligatoriamente exige su acumulación y se señala que debe hacerse antes de que el cierre de la investigación quede ejecutoriado. Además, relacionó todas las pruebas que fueron decretadas, las cuales según su juicio, constituyeron el soporte del pliego de cargos y los fallos de instancias, por lo que considera debieron declararse inexistentes a la luz de los artículos 132 y 140 del CUD, al haberse practicado con violación de las garantías señaladas en los artículos 90, 92 y 29 de la Constitución Política, púes no le fueron comunicadas al actor para su práctica, así como tampoco se le notificó en debida forma la existencia del proceso. - INDEBIDA NOTIFICACIÓN: Arguye, que la autoridad disciplinaria, a través del comisionado, Personero Municipal de Aguachica, omitió realizar en debida forma la notificación personal al procesado de la investigación disciplinaria, al otorgarle sólo un día y una hora exacta – 10 de septiembre de 2013 a las 10:30 a.m. – para notificarse personalmente del auto de fecha 16 de agosto de 2013, el que dio apertura a la investigación, cuando a diferencia de ello, al tenor del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, el plazo concedido era de 3 días.

En consecuencia, aunque el acto administrativo es legal, al haber sido expedido con base en los requisitos legales, éste es inoponible al administrado. Adicionalmente recalca, que también se quebrantó lo señalado en el artículo 107 del CUD, pues el plazo cronológico para la notificación por edicto se hace una vez vencido el término de 8 días a partir del envío de la citación, fijándose por 3 días, si el administrado no comparece, no obstante, en el caso de autos, a pesar de que el escrito de citación no tiene constancia secretarial de envío, se presume que fue recibido el 5 de septiembre de 2013, entonces los 8 días vencían el 16 de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 7 septiembre de 2013, por lo que el plazo para la fijación del edicto debía ser del 17 a 19 de septiembre de 2013, y no del 16 al 18 de septiembre como lo hizo la entidad.

De igual forma menciona, que mediante auto de fecha 28 de octubre de 2014, el Procurador Provincial de Ocaña, amplió el término de la investigación por 3 meses y 12 días, y, comisionó al personero para practicar pruebas y notificar el auto, sin embargo, a pesar de que era obligatorio la notificación personal de dicha providencia, ello no se efectuó, toda vez que se libraron los oficios de comunicación, sin que hubieran sido enviados o por lo menos recibidos, circunstancias que son contrarias a lo señalado en el artículo 103 de la ley 734 de 2002, que señala que la notificación del auto interlocutorio tiene que hacerse dentro de los 3 días siguientes al recibido de la comunicación. - ESTRUCTURACIÓN DEFECTUOSA DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SANCIONAR: Menciona que en la investigación se le imputó al actor la comisión de faltas disciplinarias a título de dolo, no obstante, considera que ello se hizo sin una motivación razonable y con suficiencia argumentativa y probatoria.

Expresa que, según la autoridad disciplinaria, el actor tenía conocimiento de la obligación impuesta al municipio y a pesar de ello optó por no adelantar ninguna gestión tendiente al pago, pero considera que no se valoró las motivaciones expresadas por éste a lo largo del trámite, calificando la conducta como un mero capricho del actor.

Considera, que las pruebas demostraban que el ex alcalde no desplegó la conducta imputada de manera voluntaria, con el objetivo de desconocer sus deberes, además, aduce, que se endilgaron normas presuntamente vulneradas para efectos de fijar la sanción, cuando debieron tenerse en cuenta los criterios que la ley ha señalado para determinar la gravedad o levedad de la falta, entre ellas, las modalidades en que ella se cometió, aspecto que considera se echaba de menos en el proceso.

Expone que, aunque se precisó que las pruebas demostraban lo narrado, lo cierto es que la autoridad no hizo el más mínimo esfuerzo sobre el análisis de la culpabilidad. Adujo además que, se efectuó un insuficiente análisis de la culpa como forma de imputación subjetiva, pues el juzgador de primera instancia prescindió de la categoría de la culpabilidad, y, aún así, profirió decisión sancionatoria, violando el principio de culpabilidad consagrado en el artículo 13 del CDU, norma rectora de obligatorio cumplimiento y el artículo 29 Constitucional, configurándose las causales de nulidad de falsa motivación y violación al debido proceso. - VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR INSUFICIENCIA JURÍDICA DEL PROCESO DE SUBSUNCIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA BAJO LAS NORMAS DISCIPLINARIAS INVOCADAS: Señala que no se efectuó la adecuación típica de la conducta del señor Vega Quintero, lo cual es obligatorio en el proceso disciplinario (proceso de subsunción típica), ello implica que el operador disciplinario debe determinar si el comportamiento investigado se adecua a la descripción típica contenida en la ley que se va a aplicar, es decir, que exista un comportamiento que esté descrito como falta en la ley vigente.

Sostuvo que la Procuraduría le imputó al demandante como faltas gravísimas, las contenidas en los literales a), e), f), g), h), i), sin embargo, en la parte considerativa del fallo disciplinario no se argumentó nada respecto de los mismos, sólo se hizo énfasis de manera somera sobre los literales b), c), d) y e), también imputados al señor Vega Quintero.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 8 A continuación, el apoderado del demandante hizo un desglose de los elementos normativos de cada uno de los tipos disciplinarios invocados y las actuaciones que debió llevar a cabo la procuraduría para adoptar la decisión, así: Artículo 48-24 del CDU.

Indicó que la Procuraduría, atendiendo las pruebas obrantes en el expediente, debió definir: i) En que consistió la acción de “incluir en el presupuesto, ii) Cuales eran las apropiaciones presupuestales que se echaban de menos, iii) Si existía o no la posibilidad de atender el pago de la sentencia, explicando y analizando los motivos, iv) Que significa y de qué manera se atiende debidamente el pago de sentencias, v) Cuales son los derechos de los servidores públicos previstos en la Constitución y en la ley, que no pueden verse menoscabados y cuál es su alcance.

Artículo 6 Ley 179 de 1994. Sostuvo que la entidad demandada, al tenor de las pruebas relevantes y pertinentes, debió definir: i) Quienes están incluidos dentro de las nociones de “funcionarios competentes”, ii) Cuales corresponden a las medidas conducentes al pago de sentencias, iii) Cuales son los “plazos establecidos para ello” y, v) Cuales son los derechos reconocidos a terceros en la sentencia, que se deben respetar en su integridad.

Inciso 2 del Artículo 45 del Decreto 111 de 1996 e Inciso 2 del Artículo 51 del Acuerdo No. 029 del 28 de noviembre de 1996. Para el apoderado de la parte demandante, la entidad sancionadora debió definir: i) Cuáles son los órganos encargados de defender los intereses del Estado, ii) Que se entiende por “decisiones judiciales” y, iii) Determinar las medidas conducentes y enervar las medidas que tomó como ejecutivo municipal.

Inciso 2 del Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Aduce que se debió definir: i) Que se entiende por condena, ii) Cual fue la impuesta a la entidad, iii) Cual fue la fecha de la ejecutoria de la sentencia, iv) Indagar cobre la existencia de la solicitud de pago, v) Identificar e individualizar quien era el beneficiario de la acreencia litigiosa.

Numerales 1, 3 y 9 del artículo 315 de la Constitución Política, en armonía con los numerales 1 y 5 del literal D del artículo 91 de la Ley 136 de 1.994. Según manifiesta la parte demandante, la Procuraduría debió: i) Transcribir las normas presuntamente vulneradas, ii) Definir en que consistía la dirección administrativa, iii) Definir que era la ordenación del gasto y iv) Establecer, cual era el nexo causal entre el hecho y la dirección administrativa u ordenación del gasto, que revistiera la falta disciplinaria.

Numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Arguye que, específicamente la demandada debió i) Definir el término deberes, ii) Indicar cuales debían hacerse cumplir, iii) Otorgar definición a los principios de eficiencia, diligencia e imparcialidad, y, iv) Señalar cual era el servicio que le había sido encomendado y la forma como de manera personal y dolosa el sancionado lo incumplió. Numerales 1, 7 y 24 del Artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

Sostuvo que para determinar si esta norma era o no violada, la Procuraduría debió: i) Determinar en la parte resolutiva, que deberes fueron incumplidos y no hacerlo de manera genérica, ii) Definir en que conste “Omitir, retardar o entrabar”, iii) Establecer cual es el nexo causal entre el hecho y los asuntos a cargo del procesado, que revistiera falta disciplinaria, iv) Que significa incumplir, en que consistió la decisión y si era de tipo judicial o administrativa, además de revisar las causales eximentes de responsabilidad o la justificación del actuar.

Numeral 13 del Artículo 9 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que la demandada debió: i) Definir a cuál tipo de autoridad se refería la ley, ii) Indicar y explicar cual era la Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 9 acción que debía asumir legalmente el disciplinado, iii) Definir el concepto de presupuesto público y de apropiaciones presupuestales, iv) Explicar de que forma se incluyen las partidas en el presupuesto, y, v) Analizar si además de las indicadas en el rubro de sentencias y conciliaciones de cada una de las vigencias, se incluyen rubros del sector educación, tendientes al pago de la sentencia. Continúa su argumentación, manifestando que la interpretación de los tipos disciplinarios invocados, se hizo de manera insuficiente, cuando debió hacerse a la luz del criterio sistemático de interpretación, pues pareciera que el señor Procurador Provincial de Ocaña fragmentara la ley, sólo para seleccionar la parte que estimaba desfavorable para el demandante y poder justificar un fallo sancionatorio en su contra, lo cual avizora una clara DESVIACIÓN DE PODER, máxime, cuando el Doctor Juan Carlos Marín Ortegón, debió declararse impedido para continuar conociendo del proceso y proferir fallo por existir enemistad grave. - FALTA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL DEMANDANTE- INEXISTENCIA DE ANTIJURIDICIDAD.

Refiere el apoderado del demandante que, el Procurador descarta de plano el hecho de que la responsabilidad de preparar el presupuesto le corresponde al Secretario de Hacienda, ya que el alcalde o su delegado participan en la elaboración del anteproyecto (Artículo 40 del Acuerdo 029 de 1996), y fue precisamente por eso que delegó a dicho secretario, sin que se preocupara el funcionario de la Procuraduría en indagar sobre la existencia o no del acto de delegación de dicha función. Arguye que, la suspensión del proceso por prejudicialidad no es una excepción como equivocadamente lo aseveró el Procurador, pues esta es una figura que se presenta, cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial, lo cual acontece en el presente caso, y es por ello que el Comité de Conciliación Municipal conceptuó que no era posible cancelar la acreencia hasta tanto se realizara un examen exhaustivo respecto de la legalidad del acto (conducta punible) que lo configuró. Continua sus fundamentos, argumentando que el operador disciplinable le restó valor probatorio a las declaraciones de los señores Freddy Martínez Jiménez y Yamith Carranza Beruecos, cuando éste último era la persona responsable de los procesos judiciales en el Municipio de Aguachica, entre los cuales se encontraba el asunto objeto de litigio.

Concluye que es evidente que en la actuación disciplinaria que culminó con los fallos acusados, no obraba prueba alguna, más allá de simples inferencias y conjeturas, que permitieran obtener el grado de certeza exigido por la ley para decretar responsabilidad disciplinaria. - LOS FALLOS FUERON EXPEDIDOS Y PROYECTADOS POR FUNCIONARIOS INCURSOS EN CAUSAL DE IMPEDIMENTO- FALTA DE IMPARCIALIDAD DE EMPLEADOS DE LA PROCURADURÍA. Argumenta que el 27 de noviembre de 2015 ante la URI del Municipio de Aguachica el hoy demandante, formuló denuncia en contra de JUAN CARLOS MARÍN, en su condición de Procurador Provincial de Ocaña, JUAN CARLOS MANTILLA PÉREZ, en su condición de Profesional Universitario de la Procuraduría Provincial de Ocaña y JUAN CARLOS BAUTISTA GUTIÉRREZ, quien fungía como Procurador Regional de Norte de Santander, por los delitos de prevaricato por acción, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y prevaricato por omisión, y, como ellos fueron los titulares de la acción disciplinaria, sin duda alguna se está en presencia de la circunstancia prevista en los numerales 4 y 5 del artículo 84 del CDU.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 10 Luego relata una serie de hechos en los que se vieron involucrados el demandante y el señor Procurador Provincial de Ocaña, relacionados con discusiones telefónicas y vistas inesperadas al Despacho del alcalde, para concluir que dichos funcionarios debían apartarse del conocimiento del proceso. 2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – La entidad demanda no dio contestación a la demanda. 2.5.- LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. - El apoderado de la Procuraduría General de la Nación formula llamamiento en garantía a los señores JUAN CARLOS MANTILLA PÉREZ, JUAN CARLOS MARÍN ORTEGÓN y JUAN CARLOS BAUTISTA GUTIÉRREZ, solicitud que fundamentó de la siguiente manera: Aduce que los señores arriba mencionados, en su condición de Profesional Universitario Grado 17, Ex Procurador Provincial de Ocaña y Ex Procurador Regional de Norte de Santander, respectivamente, fueron los funcionarios que apoyaron la sustanciación, decidieron en primera y en segunda instancia el procedimiento disciplinario seguido en contra del señor Alfredo Vega Quintero, que culminó con la sanción disciplinaria que se demanda.

Sostiene que, según los fundamentos fácticos y los cargos de nulidad formulados en contra de los actos administrativos impugnados, dicho proceso disciplinario y sanción fueron sustanciadas y proferidas por funcionarios incursos en causales de impedimento conocidas con anticipación, además, que incurrieron en irregularidades, yerros y desafueros, que a su juicio vician los actos administrativos demandados, tales como falta de competencia, con violación al debido proceso, haber omitido atender todos los descargos formulados como defensa, todo ello conlleva a concluir que actuaron de forma ilegítima en el desarrollo del proceso disciplinario.

Concluye que, estas personas son llamadas en garantía con el animo preventivo de protección del patrimonio público ante un escenario de prosperidad de las pretensiones, y por ende de condena contra la entidad demandada, dado que, se reitera, fueron los encargados del desarrollo y conclusión del proceso disciplinario, así como de los actos definitivos demandados, además de su relación legal con la entidad demandada. 2.6.- CONTESTACIÓN LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. - 2.6.1 El señor JUAN CARLOS MANTILLA PÉREZ, a través de apoderado judicial contesta el escrito de llamamiento en garantía, en los siguientes términos: Sostiene que su poderdante no es el autor de ninguna de las decisiones cuya nulidad se depreca, y sin el animo de aceptar como ciertos hechos narrados en la demanda, señala que tal responsabilidad recaería si hubiere lugar, exclusivamente en quienes suscribieron las decisiones.

En cuanto al presunto impedimento alegado, expresa que no es cierto que el Doctor Mantilla Pérez, haya sido enterado formalmente sobre la existencia de una denuncia en su contra, pues no milita dentro del plenario prueba alguna sobre ello, además, Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 11 tampoco era posible hablar de proceso penal, cuando sólo existía una denuncia, sin embargo, no podría admitirse la condición de víctima del actor, tratándose de delitos contra la administración pública.

Expresa, que tampoco puede aceptarse una enemistad grave entre los servidores de la Procuraduría y el disciplinado, pues esa afirmación es subjetiva y carente de respaldo y, agrega, que no es entendible como hasta ahora el demandante manifiesta las causales de recusación, pero en el proceso disciplinario en el cual se le sancionó nunca las expuso, como tampoco lo ha hecho en los actuales procesos que cursan en su contra en la Procuraduría Provincial de Ocaña. En relación con las nulidades invocadas en la demanda expresa, que ninguna de ellas fue invocada en sede administrativa, escenario natural en el cual el demandante debió alegar los supuestos vicios, narrando que sólo lo hizo con escrito de fecha 2 de junio de 2016, pero remitido vía correo electrónico hasta el 17 de junio de 2016, cuando ya había sido emitida la resolución que imponía la sanción, pues ésta se profirió el 10 de junio de 2016.

Por lo tanto, para cuando se recibieron las supuestas conjeturas con la investigación, el funcionario ya carecía de competencia para pronunciarse sobre ellas. 2.6.2 De otra parte, el Curador Ad Litem designado en el presente asunto, para que asumiera la defensa de los doctores JUAN CARLOS MARÍN ORTEGÓN y JUAN CARLOS BAUTISTA GUTIÉRREZ, al momento de contestar la demanda sostuvo que ni los hechos ni las pretensiones le constan y se atiene a lo que resulte probado en el proceso.

Se opuso a que se decretaran las medidas cautelares y no propuso excepciones.

2.7. TRÁMITE PROCESAL La demanda se admitió mediante auto del 2 de marzo de 20181. Por auto del 3 de mayo de 2018, se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados2. La demanda no fue contestada por la entidad demandada, pues esta sólo elevó escrito de llamamiento en garantía3, el cual se admitió mediante auto del 20 de septiembre de 20184.

Vencido el traslado de la demanda y lograda una de las notificaciones de los llamados en garantía, el apoderado del señor JUAN CARLOS MANTILLA PÉREZ, dio contestación al llamamiento5, los demás llamamientos fueron contestados a través de Curador Ad Litem6. El día 31 de enero de 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial en donde entre otras actuaciones, se fijó el litigio7 y se citó a la audiencia de pruebas, la cual luego de varios aplazamientos, se realizó el día 11 de marzo de 20228, pero fue nuevamente aplazada para continuarla los días 6 de mayo de 20229 y 17 de junio de 2022,10 en donde luego de culminada la audiencia de pruebas, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 1 Cuaderno No. 4- Folio 797. 2 Cuaderno de medidas cautelares- Folios 72-76. 3 Cuaderno No. 4- Folios 802- 812. 4 Cuaderno No. 5- Folios 830-832. 5 Cuaderno No. 5- Folios 863-864. 6 Cuaderno No. 5- Folio 932. 7 Archivo 80, Cuaderno 01PrimerraInstancia, carpeta 05 Principal de OneDrive. 8 Archivo 07, Cuaderno 01PrimerraInstancia, carpeta 06 Principal de OneDrive. 9 Archivo 17, Cuaderno 01PrimerraInstancia, carpeta 06 Principal de OneDrive. 10 Archivo 24, Cuaderno 01PrimerraInstancia, carpeta 06 Principal de OneDrive.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 12 2.8.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.8.1 La parte demandante presenta sus alegaciones finales reiterando, que la investigación disciplinaria adelantada en contra del demandante, se cimentó en una presunta falta disciplinaria por no haber apropiado recursos para el pago de una sentencia judicial, conducta que como se ve, no es constitutiva de corrupción, conforme a las estipulaciones de la Convención Internacional sobre la materia, lo cual lleva a concluir que los agentes del ente sancionatorio carecían de competencias para destituir del cargo al actor, generando con ello la nulidad de los actos acusados.

Insiste, que existe una falsa motivación en los actos acusados, como quiera que el Procurador Provincial de Ocaña dejó de practicar varias pruebas pese a que fueron decretadas, lo que impidió su correcta valoración y ello influyó en la decisión adoptada, además, se dejó de analizar varios argumentos defensivos lo que repercutió en la decisión disciplinaria adoptada.

Como razones para no efectuar el pago de la condena judicial (conducta disciplinaria), el apoderado manifiesta que existían irregularidades dentro del proceso no sólo ordinario civil que ordenó la suma de dinero, sino dentro del proceso ejecutivo, pues fue adelantado por una persona distinta a quien resultó beneficiada con la sentencia, además, se observaron irregularidades dentro de la competencia del proceso ordinario, motivo por el cual el comité de conciliación del municipio optó por no conciliar y por esa razón el burgomaestre de la época, hoy demandante, se abstuvo de cancelar la obligación. Además, agrega, que el proceso ejecutivo fue inadmitido por falta de legitimación en la causa por activa y la señora MARIA AMANTINA CAÑOLA no subsanó, por lo que la autoridad judicial se abstuvo de librar mandamiento de pago.

Más aún recuerda, que el competente para la preparación del Proyecto de Acuerdo de Presupuesto correspondía a la Secretaria de Hacienda Municipal, no al Alcalde, razón más que considera no procedía la sanción en su contra por la falta de cancelación de la deuda. De igual forma, persiste en que en la investigación disciplinaria existió una violación al debido proceso que amerita la nulidad de los actos acusados, citando aspectos que consideran concretaron esta causal de nulidad, así como una indebida notificación respecto al procedimiento para lograr la notificación personal y por edicto, contrariando lo señalado en la norma.

Recalca, que existió una estructuración defectuosa de los elementos necesarios para sancionar, respecto al título de imputación bajo el cual se impuso la sanción, siendo considerado como actuación dolosa sin entrar a analizar que no fue el querer intencionado del demandante en no acatar la sentencia judicial. De igual forma reitera, que los actos acusados se profirieron con violación del principio de legalidad por insuficiencia jurídica del proceso de subsunción típica de la conducta bajo las normas disciplinarias invocadas, y, que los fallos disciplinarios fueron proferidos por funcionarios que estaban impedidos para proyectarlos. 2.8.2 De otro lado, la Procuraduría General de la Nación presenta sus alegatos solicitando que se declare la caducidad del medio de control, pues teniendo en cuenta la fecha en la cual el actor se notificó del fallo de segunda instancia, el medio de control estaría caducado, tal como fue advertido en el trámite de la conciliación extrajudicial, motivo por el cual ésta no se adelantó. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 13 III.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo. IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El litigio se circunscribe en determinar en primer lugar, si al interior del asunto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control; en segundo lugar, en caso de determinar que el mencionado fenómeno jurídico no se ha concretado, se analizará si son nulos o no, los actos administrativos sancionatorios de primera y segunda instancia, proferidos por el Procurador Provincial de Ocaña y el Procurador Regional de Norte de Santander, respectivamente, por medio de los cuales se sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas, por el término de once (11) años, al señor ALFREDO VEGA QUINTERO.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un resumen de las pruebas relevantes que obran en el proceso, así: - Al proceso contencioso se arrimó, el expediente que contiene la investigación disciplinaria No. IUS-2013-95995/IUC 2013-598-624432 adelantada por la Procuraduría Provincial de Ocaña, N.S, en contra del disciplinado ALFREDO VEGA QUINTERO y otro, por su presunta responsabilidad al no incluir en el presupuesto, dada su condición de Alcalde Municipal de Aguachica, las partidas suficientes para el pago de una sentencia judicial confirmada en segunda instancia, y que sirvieron como títulos para la iniciación de un proceso ejecutivo en contra del Municipio de Aguachica, de cuyas piezas se puede extraer lo siguiente: • Que mediante auto de fecha 6 de mayo de 2015, el Procurador Provincial de Ocaña dispuso acumular la investigación disciplinaria No. IUS 2012-446343 / IUC 2012-598-570341 a la investigación disciplinaria IUS-2013-95995/IUC 2013-598- 624432, en razón a que se trataba de los mismos hechos investigados y contra los mismos disciplinados.

(Cuaderno No. 2 expediente disciplinario) • De igual forma se demostró, que mediante Resolución No. 011 de fecha 10 de junio de 2016, la Procuraduría Provincial de Ocaña, N.S, sancionó disciplinariamente al señor ALFREDO VEGA QUINTERO y otro, en su condición de Alcalde Municipal de Aguachica, Cesar, para la época de los hechos, con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años.

(Cuaderno No. 3 expediente disciplinario, folios 585 a 596) • Se comprobó, que el fallo anterior, fue notificado personalmente al señor ALFREDO VEGA QUINTERO, el día 27 de junio de 2016, tal como se desprende del acta de notificación personal suscrita por la Secretaria Ad-hoc de la Procuraduría Provincial de Ocaña, N.S. (Cuaderno No. 3 expediente disciplinario, folio 611) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 14 • Se comprobó además, que el mencionado señor, el día 28 de junio de 2016, impetró recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de marras.

(Cuaderno No. 3 expediente disciplinario, folios 614 a 652) • Se evidencia, que el recurso anterior, fue resuelto por la Procuraduría Regional Norte de Santander, a través de la Resolución No. 002 de fecha 7 de febrero de 2017, en el sentido de confirmar la sanción disciplinaria impuesta en contra del hoy demandante. (Cuaderno No. 3 expediente disciplinario, folios 661 a 668) • Se acreditó, que la decisión de segunda instancia anterior, le fue notificada personalmente al señor ALFREDO VEGA QUINTERO, el día 21 de febrero de 2017, tal como se desprende del acta de notificación personal suscrita por la Secretaria Ad-hoc de la Procuraduría Provincial de Ocaña, suscrita además por el disciplinado.

(Cuaderno No. 3 expediente disciplinario, folio 673) • De igual forma se aportó, la constancia secretarial emitida por la Secretaria Ad- hoc de la Procuraduría Provincial de Ocaña, N.S, en donde consigna que el fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, quedó ejecutoriado el día 2 de marzo de 2017.

(Cuaderno No. 3 expediente disciplinario, folio 677) • Se precisa, que a través de la Resolución No. 001467 del 25 de abril de 2017, el Gobernador del Departamento del Cesar, dio cumplimiento a las decisiones adoptadas por la Procuraduría Provincial de Ocaña, N.S, confirmada por la Procuraduría Regional de Norte de Santander. (folios 744 y 745 expediente original No. 4) Ahora bien, en cuanto al primer problema jurídico planteado relativo a la caducidad del medio de control, aspecto señalado por la entidad demandada al momento de presentar sus alegaciones finales, tenemos que el literal d) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante C.P.A.C.A., establece que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

Se advierte, que, en lo que tiene que ver con los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvierten sanciones disciplinarias administrativas que originen retiro temporal o definitivo del servicio, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha establecido de tiempo atrás con fines de unificación que, debe contarse el término de caducidad a partir del acto de ejecución, cuando existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio.

Así lo estableció el Consejo de Estado11: “(..) En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe 11 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Rad. No.: 11001-03-25-000-2012-00386-00(1493-12). Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 15 computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario”.

(Subrayas fuera de texto). Ante tales circunstancias, como quiera que, en el presente asunto, existe acto de ejecución de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general que le fue impuesta al señor ALFREDO VEGA QUINTERO, a voces de lo expuesto por la alta Corporación, debe contarse el término de caducidad a partir de dicho acto y no a partir de la notificación del fallo o de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario, tal y como pretende la entidad demandada en sus alegaciones finales.

En consecuencia, como en el plenario existe evidencia que el Gobernador del Departamento del Cesar expidió la Resolución No. 001467 del 25 de abril de 201712, a través de la cual se dio cumplimiento al fallo disciplinario emitido por la Procuraduría Provincial de Ocaña, N.S en primera instancia, confirmado por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, es a partir de este acto administrativo se deben contar los 4 meses para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, a partir de la expedición del acto de ejecución, de fecha 25 de abril de 2017, el actor contaba hasta el 26 de agosto de 2017 para impetrar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, percatándose la Sala que ésta fue radicada en oficina judicial el día 25 de agosto de esa anualidad13, lo que significa que fue presentada en término. Se resalta, que independientemente de que en el proceso exista constancia de ejecutoria del fallo disciplinario, y que la solicitud de conciliación extrajudicial hubiese sido inadmitida por la supuesta ocurrencia de la caducidad, como manifestó en aquella oportunidad el Ministerio Público, lo cierto es que la jurisprudencia es clara en determinar que en caso de existir el acto que ejecuta la sanción, los términos se contabilizan es a partir de éste, y, como se vio, en el asunto de autos haciendo el análisis con base en ello, se llega a la conclusión que el medio de control fue instaurado de manera oportuna.

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala expedita la vía para analizar cada uno de los cargos de violación que fueron invocados en la demanda, en aras de resolver el segundo problema jurídico planteado, es decir, determinar si se debe declarar o no la nulidad de los fallos disciplinarios plurimencionados. - PRIMER CARGO DE NULIDAD: VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONVENCIONALES CON LA ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA. – 12 Folios 744 y 745 del expediente No. 4 original 13 Tal y como se desprende del acta de reparto vista a folio 755 del cuaderno No. 4 original.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 16 Aduce la parte activa del proceso, que en la investigación disciplinaria adelantada al señor ALFREDO VEGA QUINTERO se presentó la vulneración ilegítima de sus derechos políticos, en atención a que los mismos fueron limitados por una autoridad y en el marco de un procedimiento que no se corresponde con las exigencias expresas y contundentes del artículo 23.2 de la Convención Americana, considerando que debe tenerse en cuenta asuntos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues no hubo una condena dictada por un juez competente en el marco de un proceso penal.

Menciona como dato adicional, que debe tenerse en cuenta que la sanción impuesta, no correspondió a conductas enmarcadas como actos de corrupción, único escenario en el que la Procuraduría General de la Nación tendría competencia para imponer la sanción disciplinaria, alegando que la tesis de competencia de la Procuraduría General para imponer sanciones a funcionarios públicos, bien sea elegidos popularmente o no, encuentra sustento por vía excepcional, en disposiciones de derecho internacional concerniente a la lucha de corrupción. Al tenor de lo anterior considera, que la actuación disciplinaria adelantada en contra del hoy demandante, por parte de la Procuraduría General de la Nación, se cimentó a partir de una presunta falta disciplinaria, al no haber apropiado recursos para el pago de una sentencia judicial, por lo tanto, ello no es catalogado como acto de corrupción, lo que se traduce en que la entidad carecía de competencia para emitir la sanción, pues se hizo en una clara violación del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así las cosas, respecto a la facultad de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a funcionarios de elección popular, como el asunto de autos, tenemos que los artículos 277 numeral 6 y 278 numeral 1 de la Constitución Política, atribuyen al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, las siguientes funciones: “ARTICULO 277º—El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 6.

Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. ARTICULO 278º—El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: 1.

Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.” (Sic) De conformidad con lo anterior, el Procurador General de la Nación tiene competencia para sancionar a los servidores públicos, aunque sean de elección Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 17 popular, con “destitución e inhabilidad general, cuando cometen faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima”, o con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas, descritas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, o con inhabilidad permanente “cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado”, de conformidad con el artículo 44, numerales 1 y 2, y 46 de la Ley 734 del 2002.

No obstante, respecto a la inconvencionalidad de la facultad de la Procuraduría General de la Nación, para suspender, destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular, es un tema que ha sido analizado tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en donde entre otros asuntos, se analizaron casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que dicho órgano de jurisdicción transnacional ha interpretado el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos CADH, estableciendo las condiciones y requisitos que los Estados parte deben cumplir al momento de regular o restringir los derechos políticos; notando esta Corporación que se presentan discrepancias entre las Altas Cortes, por lo tanto, para la resolución del caso de marras, es necesario transcribir in extenso, cada una de las posiciones de las mismas, así: En efecto, la Corte Constitucional14 al estudiar una demanda de constitucionalidad contra el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021 “Por medio del cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”, considera, que la interpretación sistemática, armónica y ponderada que debe dársele a los mandatos superiores contenidos en los artículos 29, 92, 93, 44.1, 277.6 de la Constitución Política y 8 y 23.2 de la CADH, es que la Procuraduría General de la Nación puede emitir decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, en contra de los servidores de elección popular, en ejercicio de sus funciones, sin embargo, éstas no puedan quedar ejecutoriadas ni pueden ser ejecutables antes de que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida un juez.

Por ello, se declaró inexequible la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021 y las expresiones “jurisdiccionales y jurisdiccional” contenidas en los artículos 1°, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021. Los argumentos relevantes tenidos en cuenta para llegar a esta conclusión se transcriben a continuación in extenso, dada su importancia: “Acotaciones finales 348.

La Sala Plena de la Corte Constitucional hace hincapié en que se mantiene incólume la reserva judicial de la imposición definitiva de las sanciones disciplinarias de los funcionarios elegidos popularmente, en ejercicio del cargo, en los casos de destitución, suspensión e inhabilidad. 349. En consonancia con lo dispuesto por la Corte IDH en el párrafo 96 de la sentencia Petro vs. Colombia, la Corte Constitucional señala que hay una clara reserva judicial para la aplicación efectiva y definitiva de la sanción que puede restringir los derechos políticos de quienes fueron elegidos popularmente.

De allí que sea la sentencia el acto jurídico que implica la restricción material efectiva del derecho político. Con ello, la decisión de la Corte Constitucional también deja claro que no es la autoridad que ejerce funciones administrativas la que impone de manera definitiva la sanción generadora de la limitación de los derechos políticos, pues existe una clara reserva judicial para ello. 14 SENTENCIA C-030 DE 2023, Ref.: Expediente D-14503 de fecha 16 de febrero de 2023.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 18 350. Asimismo, las decisiones adoptadas por la Sala Plena no excluyen otras que el Congreso de la República pueda cumplir con las órdenes proferidas por la Corte IDH. En esta oportunidad, la Corte solo ha resuelto los puntos interpretativos directamente relevantes para resolver los cargos presentados en la demanda de constitucionalidad.

Con ello, ha armonizado lo relativo a la reserva judicial en la imposición definitiva de las sanciones referidas a los funcionarios que son elegidos popularmente, de conformidad con el artículo 23.2 de la CADH y demás principios y normas constitucionales. 351. La armonización de esta decisión implica la consecuente conformidad de la interpretación que aquí se propone tanto con la Constitución como con la CADH, como parte del bloque de constitucionalidad.

Ello significa que las subreglas constitucionales que se han estructurado se basan en la interpretación, tanto de las disposiciones constitucionales como de la propia CADH. De manera que aquella constituye un precedente vinculante para las autoridades judiciales cuando deban interpretar otras normas del ordenamiento en relación con el parámetro constitucional.

Aun cuando no se trata de un control integral de constitucionalidad, la Sala Plena ha abordado la armonización de las respectivas normas nacionales con los artículos 8, 23 y 25 de la CADH de manera que, en ello, existe cosa juzgada constitucional. 352. Lo anterior significa que esta providencia tiene efectos en todo el ordenamiento, por lo que debe ser cumplida por todas las autoridades judiciales y administrativas.

De tal suerte que cada una de estas debe ejercer sus competencias con el debido respeto por la interpretación que ha sido fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Ello implica aplicar la garantía de la reserva judicial en la imposición definitiva de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a los funcionarios públicos elegidos popularmente, sin perjuicio de otras normas constitucionales que directamente asignan a autoridades administrativas la competencia para retirar del cargo a servidores públicos de elección popular.

Síntesis de la decisión 353. Los demandantes solicitaron ante este tribunal declarar inconstitucional el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 “[p]or medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”. La demanda se sustentó en tres cargos: 354. Desconocimiento de los artículos 93 superior y 23.2. de la CADH.

Partiendo de lo dispuesto en el fallo Petro Urrego vs Colombia proferido por la Corte IDH, los demandantes indicaron que la norma acusada, que le otorgó funciones jurisdiccionales a la PGN, no cumple con el estándar internacional de protección de los derechos políticos. En concreto, se refirieron a la garantía según la cual los funcionarios de elección popular solo pueden ser retirados de su cargo en virtud de una condena impuesta por un juez competente, en el marco de un proceso penal. 355.

Desconocimiento de los artículos 29 de la carta y 8 de la CADH. Los ciudadanos indicaron que la medida no era idónea porque no le podía otorgar a la PGN el estándar de juez, ni la posibilidad de condenar penalmente. Tampoco garantizaba la independencia y la autonomía del funcionario que aplicaría la sanción. Adicionalmente, era necesaria porque incumplía el fallo Petro Urrego vs Colombia, además, era regresiva porque no satisfacía el estándar convencional.

Finalmente, era desproporcionada en sentido estricto, porque dichas funciones jurisdiccionales no representaban mayores garantías a favor de los funcionarios públicos de elección popular e impactaba el principio de representación democrática. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 19 356.

Desconocimiento del artículo 116 superior, por no cumplir con el presupuesto de excepcionalidad. En concreto, a juicio de los demandantes, la asunción de dichas funciones por la PGN se convirtió en la regla general y no en la excepción, porque trasladó en bloque una función que no estaba en cabeza de la rama judicial. 357. Como cuestiones previas la Sala se pronunció sobre la integración normativa, la aptitud de la demanda y la cosa juzgada constitucional.

En primer lugar, este tribunal advirtió la necesidad de integrar la unidad normativa de los artículos 1º (íntegro), 13, 16, 17, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, con la finalidad de evitar que un eventual fallo de inexequibilidad resulte inane y garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico, el debido proceso y los principios pro actione y de economía procesal.

En segundo lugar, la Sala encontró acreditada la aptitud de los cargos; advirtió que las censuras reúnen los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. En tercer lugar, la Corte consideró que en el presente caso no opera la cosa juzgada, por cuanto pese a existir una línea jurisprudencial que reconoce la validez constitucional de las atribuciones de la PGN para imponer sanciones a elegidos popularmente y tratarse, en este caso, de la misma materia, se presenta un nuevo contexto normativo y de valoración constitucional, por la adopción legal de un nuevo modelo disciplinario y por cambios relevantes en los precedentes nacionales e interamericanos sobre el alcance de la protección al derecho político a elegir y ser elegido. 358.

Bajo ese entendido, como cuestión general la Corte se planteó el siguiente interrogante: ¿es constitucional que las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad que se impongan por la Procuraduría, se haga en ejercicio de función jurisdiccional, en específico a servidores públicos de elección popular? 359. Para resolver dicha cuestión, la Sala presentó tres problemas jurídicos que se relacionan de modo directo con los cargos admitidos: i) ¿Atribuirle funciones jurisdiccionales a la Procuraduría vulnera el artículo 116 de la Constitución, al desconocer los presupuestos fijados por la carta para asignar esta competencia excepcional? ii) ¿Atribuirle competencia a la Procuraduría para imponer sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular, desconoce los artículos 93 de la Constitución y 23 de la CADH, que establecen una reserva judicial para tal fin? iii) ¿Atribuirle competencia a la Procuraduría para imponer sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores de elección popular, desconoce los artículos 29 de la Constitución y 8º de la CADH, en tanto la garantía de juez natural exige el establecimiento de una decisión judicial como condición indispensable para la imposición de sanciones de destitución? 360.

Inicialmente, la Sala precisó el contexto de la norma demandada. En este sentido señaló que se ubica en la Ley 2094 de 2021, expedida con el fin de dar cumplimiento al fallo Petro vs. Colombia de la Corte IDH. Además, resaltó su impacto en el régimen disciplinario vigente, a partir de la conformación de un modelo distinto de investigación y de juzgamiento de servidores públicos, incluso los de elección popular, con características estructurales propias.

Operó entonces, a juicio de la Sala, un cambio deóntico en el ejercicio de la función disciplinaria a cargo de la PGN. 361. En su análisis, la Corte tuvo en cuenta la jurisprudencia precedente en materia de atribución de funciones jurisdiccionales a autoridades que ejercen Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 20 funciones administrativas, como también la concerniente al ejercicio de funciones sancionatorias de la PGN respecto de servidores de elección popular; igualmente las decisiones de la Corte IDH.

Todo ello con fundamento en la necesaria armonización entre la jurisprudencia de la Corte IDH y el régimen constitucional interno, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia constitucional, especialmente, en el Sentencia C-146 de 2021. 362. A partir de evaluar el estándar que aplicó el Legislador, señaló en esta oportunidad la Corte que le correspondía precisar el alcance del derecho político a elegir y ser elegido, respecto de la imposición de sanciones de carácter disciplinario consistentes en destitución, suspensión e inhabilidad, en el marco del nuevo contexto normativo establecido por la Ley 2094 de 2021, a servidores públicos de elección popular, en ejercicio de sus funciones.

Lo expuesto, sin desconocer el precedente en cuanto a la función de la PGN en esta materia, pues se trata de un escenario normativo diferente, que en el marco de la Constitución y el bloque de constitucionalidad, especialmente considerando el artículo 23.2 de la CADH, y las recientes interpretaciones contenidas en decisiones de la Corte Constitucional y en la sentencia de la Corte IDH, del 8 de julio de 2020, en el caso Petro vs. Colombia, ha de apreciarse como un esquema expansivo de protección de derechos, interpretado integralmente bajo el principio pro homine. 363.

La regla jurisprudencial que resultó de dicho ejercicio de armonización es que la imposición definitiva de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, en ejercicio del cargo, requiere de la intervención de un juez. 364. La Corte arribó a dicha conclusión con fundamento en las siguientes razones: i) la interpretación evolutiva y dinámica del artículo 23.2 de la CADH; ii) el plexo de garantías reconocido a los servidores públicos de elección popular ante las sanciones expuestas es amplio y expansivo y tiene su origen en la Constitución, así como consulta el estándar internacional en el marco del bloque de constitucionalidad; iii) la configuración de dicha protección reforzada tuvo en cuenta los estándares establecidos en el fallo Petro Urrego vs Colombia y las posibilidades jurídicas y fácticas de la institucionalidad constitucional del Estado, para la adecuación de buena fe de aquellos, conforme a los criterios desarrollados por la Sentencia C-146 de 2021 y iv) la postura de la Corte es respetuosa de su precedente y del constante diálogo con la Corte IDH. 365.

La Corte verificó la vulneración del artículo 116 de la Constitución, porque la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN no cumplió con los presupuestos fijados por la Constitución. Se precisó que dicho otorgamiento i) debe ser excepcional; ii) debe estar contenido en una norma con fuerza material de ley; iii) las materias sobre las que se ejercen esas funciones deben ser precisas, esto es, deben estar definidas de manera clara y de acuerdo con un «ámbito material» delimitado y iv) no se pueden asignar funciones jurisdiccionales a autoridades que ejercen funciones administrativas para la investigación y juzgamiento de delitos. 366.

No obstante, las normas analizadas implicaron la habilitación amplia, general, exclusiva y extensa de la PGN como órgano investido de jurisdicción para el ejercicio de la acción disciplinaria y la imposición de sanciones, inclusive las de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores públicos de elección popular, en ejercicio del cargo.

En bloque, se redefinió la naturaleza de una función, que no estaba en cabeza de la Rama Judicial, sin que implicara su fortalecimiento ni descongestión. En consecuencia, se declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” de los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 21 367.

La Sala precisó que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. En tal sentido, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. 368.

Luego, la Corte analizó los argumentos de la censura relacionados con la vulneración del artículo 23.2 de la CADH. Recordó que dicha normativa hace parte del bloque de constitucionalidad y que en desarrollo del principio de armonización entre el orden nacional e interamericano en materia de protección de derechos (Sentencia C-101 de 2018), se entiende por esta Corporación que la aplicación de aquel, como lo hizo el Congreso de la República al expedir la Ley 2094 de 2021, implica la garantía de que las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular, en ejercicio de sus funciones, solo pueden imponerse de manera definitiva con intervención de un juez, según la atribución de competencias que se determine en ley, de conformidad con el artículo 277.6 de la Constitución. Al respecto, destacó que dicha reserva judicial se fundamenta en que la intervención de un juez es una garantía para asegurar que las decisiones administrativas no tengan como finalidad generar una interferencia indebida en el mandato popular y en los derechos políticos del sancionado. 369.

En seguida, al estudiar el reproche sobre la violación del artículo 29 de la carta y el artículo 8 de la CADH, sobre la garantía de juez natural, la Sala consideró que el artículo 277.6 de la Constitución dispone que la PGN es competente para, conforme a la ley, adelantar las investigaciones e imponer sanciones disciplinarias a los servidores públicos, incluidos los de elección popular, excepto aquellos cuyo régimen está regulado por la Constitución. 370.

Dicha atribución debe ejercerse bajo la aplicación de los estándares constitucionales, entre los cuales se encuentra el de reserva judicial, en virtud del cual, los jueces, con independencia de su especialidad, son los competentes para imponer de manera definitiva las limitaciones antes mencionadas a los servidores públicos de elección popular, en ejercicio de sus funciones, siempre que brinden las garantías del debido proceso, pues tal restricción no puede ser impuesta de forma definitiva por autoridades que ejercen funciones administrativas. 371.

Este consideración es respetuosa de la arquitectura institucional dispuesta por el Constituyente de 1991 para la vigilancia de la función pública, porque conserva la potestad disciplinaria en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y, adicionalmente, recoge la ampliación de la garantía de juez natural, mediante el establecimiento de la decisión judicial como condición indispensable para la imposición definitiva de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, en ejercicio de sus funciones, a partir de los estrictos estándares derivados del bloque de constitucionalidad. 372.

De esta manera, la interpretación sistemática, armónica y ponderada de los mandatos superiores contenidos en los artículos 29, 92, 93, 44.1, 277.6 de la Constitución y 8 y 23.2 de la CADH, permite concluir que es imperioso asegurar que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de la PGN, en contra de los servidores de elección popular, en ejercicio de sus funciones, no puedan quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables antes de que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida un juez.

Por ello, se declaró inexequible la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 22 373. Considerando la necesidad de asegurar los postulados constitucionales y las garantías procesales de juez natural y de reserva judicial para la determinación de la sanción que restrinja los mencionados derechos políticos de servidores públicos de elección popular, contenidas en el bloque de constitucionalidad, la Corte integró la unidad normativa con las disposiciones que regulan el recurso extraordinario de revisión, establecido por el Legislador en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, que adicionan los artículos 238A a 238G del Código General Disciplinario.

Lo anterior, con la finalidad de analizar su constitucionalidad, en particular respecto de la decisión de inexequibilidad de la atribución de funciones jurisdiccionales a la PGN y para modular su aplicación conforme a la carta, respecto de la sanción disciplinaria de los servidores de elección popular, consistente en destitución, suspensión e inhabilidad. 374.

Lo anterior configura el remedio constitucional que armoniza y materializa los principios en tensión y evita un vacío regulatorio o una situación de incumplimiento de los estándares de la carta. En concreto, evita poner en riesgo intereses superiores relacionados con la eficiencia y transparencia de la función pública y, ante todo, busca no debilitar la acción del Estado en cuanto a la lucha contra la corrupción, ordenada por la Constitución y tratados internacionales. 375.

Bajo ese supuesto, se adecuó el alcance del recurso judicial que estableció el Legislador, bajo la denominación de recurso extraordinario de revisión, para hacer efectivo el estándar mencionado en materia de imposición definitiva de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad por responsabilidad disciplinaria de servidores de elección popular, en ejercicio de sus funciones, con intervención de juez.

Lo expuesto, sin afectar otros bienes o competencias constitucionales, ni la seguridad jurídica. 376. Finalmente, la Corte exhortó al Congreso de la República para que adopte un estatuto de dichos servidores públicos, incluido un régimen disciplinario especial, que materialice los altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales.” (El resaltado es nuestro) Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 27 de julio de 2023, con radicado 76001-23-33-000-2017-00351-01 (5471-2019), M.P César Palomino Cortés, al estudiar el control de convencionalidad a la sanción de destitución e inhabilidad impuesta al señor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, también se pronunció respecto de la interpretación del artículo 23.2 de la CADH, advirtiendo la falta de competencia del órgano administrativo de control para imponer sanciones, restringiendo derechos políticos a quien es elegido popularmente, llegando a la conclusión que las normas que le otorgaban a la Procuraduría General de la Nación la competencia para sancionar disciplinariamente a funcionarios de elección popular contrariaban el marco convencional, ello, trayendo a colación diferentes fallos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dentro de las consideraciones más importantes destacamos también in extenso dada su relevancia para el caso que nos compete: “En reciente jurisprudencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisó que, en relación con las restricciones del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son causales taxativas al incluirse la palabra «exclusivamente» para enlistar las razones por las cuales a través de la ley se puede regular el ejercicio de los derechos políticos previstos en el 23.1 ejusdem; y precisó que “[…] En cuanto a la causal por «condena, por juez competente, en proceso penal», en principio, se refiere a la decisión definitiva adoptada por una autoridad calificada, esto es, un juez de la República a quien por su especialidad se le atribuyó Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 23 la función de estudiar la responsabilidad de la comisión de un acto considerado delito y que si como consecuencia del sentido del fallo es declarado culpable se impone una sanción condenatoria dentro de un proceso de naturaleza especial como lo es un proceso penal […]”15.

Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se pronunció sobre la interpretación del artículo 23.2 de la CADH en un caso contra Colombia. En sentencia del 8 de julio de 2020, en el caso Petro Urrego contra Colombia, la CIDH consideró que “el Estado incumplió con sus obligaciones previstas en el artículo 23 de la Convención, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento, por la existencia y aplicación de las normas del Código Disciplinario Único que facultan a la Procuraduría a imponer dichas sanciones a funcionarios públicos democráticamente electos, como fue el caso del señor Petro”.

Esta providencia es clara al indicar que la vigencia de las normas que facultan a la Procuraduría a imponer sanciones de inhabilitación o destitución a funcionarios democráticamente electos, previstas, a nivel general, en el ordenamiento jurídico colombiano y, en particular, en el Código Disciplinario Único, constituyen un incumplimiento al deber de adoptar disposiciones de derecho interno; por ello, el Estado es responsable por la violación al artículo 23 de la Convención Americana.

La CIDH consideró que “[…]Si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad de dicha sanción, ordenó el pago de salarios dejados de percibir, y ordenó la desanotación de las sanciones impuestas mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017, la Corte concluye que dicha decisión no ha reparado integralmente el hecho ilícito que constituyó la violación del derecho al ejercicio de una función de elección popular del señor Petro, pues su mandato fue interrumpido por algo más de un mes mientras estuvo separado de su cargo en virtud de la decisión de la Procuraduría, lo cual también constituyó una afectación de los derechos políticos de sus electores y del principio democrático, y no se han modificado las normas que permitieron la imposición de dichas sanciones”.

(Resaltado fuera de texto). Ante este panorama, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó al Estado colombiano que efectuara los ajustes al ordenamiento interno a través de medidas legislativas, como también así lo exhortó la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado en el fallo del 15 de noviembre de 201716, al que hace referencia la CIDH en su sentencia del 8 de julio de 2020.

En efecto, ya esta Corporación en la mencionada sentencia del 15 de noviembre de 2017 se había pronunciado sobre la interpretación del artículo 23.2 de la CADH, y, a partir de allí, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, por dos razones independientes, la primera, por la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer al señor Gustavo Francisco Petro Urrego la sanción de destitución e inhabilidad por 15 años, cargo que prosperó en virtud del control de convencionalidad que, en el caso concreto realizó la Sala Plena del artículo 44.1. de la Ley 734 de 2002 frente al artículo 23.2 convencional, atendiendo las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con fundamento en el cual se advirtió la falta de competencia del órgano administrativo de control para imponer una sanción que restringió los derechos políticos del demandante, elegido popularmente como alcalde de la capital para el período constitucional 2012-2016, y la segunda, por violación al principio de tipicidad por vicios en la adecuación de las faltas disciplinarias imputadas.” (Sic) 15 Sentencia del 29 de junio de 2023, Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093- 2013) M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar 16 Radicación número: 110010325000201400360 00 N° interno (1131-2014) M.P. César Palomino Cortés demandante Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado Nación Procuraduría General de la Nación Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 24 De igual forma, la máxima Corporación en lo Contencioso Administrativo en la providencia referida, hizo alusión a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucional transcrita con anterioridad, indicando lo que sigue: “Frente a la orden de la CIDH al Estado Colombiano de efectuar los ajustes al ordenamiento interno a través de medidas legislativas para armonizarlo con las normas convencionales, la Procuraduría General de la Nación presentó el proyecto que dio origen a la Ley 2094 de 2021 “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”, legislación en la que se le pretendieron asignar funciones jurisdiccionales al ente de control disciplinario.” Sin embargo, según el comunicado de prensa 04 del 16 de febrero de 2023, la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, de la cual no se conoce aún su texto oficial, en su parte resolutiva declaró: (i) la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “ejecutoriadas” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021;

(ii) la exequibilidad condicionada del artículo 1 de la Ley 2094 de 2021 (que modificó el art. 2 de la Ley 1952 de 2019), en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez contencioso administrativo, conforme lo establece el inciso cuarto de esta misma norma;

(iii) la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría “son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”; y (iv) la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de 2 destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.

De acuerdo con lo anterior, pese a la intención de la Ley 2094 de 2021 de ajustar la competencia de la Procuraduría General de la Nación al sistema interamericano de derechos humanos que consagra la reserva judicial para los casos de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores de elección popular, lo cierto es que, conforme con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, este ente de control en tanto es una autoridad que ejerce función disciplinaria de orden administrativo, la naturaleza de sus actos sancionatorios siguen siendo administrativos.

Y continuó narrando el Consejo de Estado: “2.3. Control de convencionalidad a la actuación disciplinaria cuestionada, a la luz del derecho viviente y aplicación de manera oficiosa al caso en estudio, así no hubiera sido expresamente solicitado. La aplicación de la jurisprudencia internacional, en especial, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una herramienta para interpretar o dar alcance al instrumento internacional consignado en la Convención Americana de Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, en procura de otorgar efectividad a los derechos humanos y garantizar su protección. Como tal, estas decisiones se constituyen en una interpretación dominante sobre el sentido o significado de una norma frente al derecho convencional y, por tanto, se erige como un instrumento de derecho viviente que tiene como derrotero la verdadera concreción de los derechos protegidos convencionalmente.

La Sala considera necesario advertir que al juez contencioso administrativo le resulta imperioso, en sede del presente control de legalidad, tener en cuenta para la Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 25 resolución del caso en estudio, los postulados trazados por el derecho convencional, pese a que en este asunto no hubiera sido expresamente solicitado en el libelo introductorio de la demanda ni en la apelación interpuesta por la parte activa.

Lo anterior, por varias razones, la primera, porque conforme con el artículo 9 de la Constitución Política y los artículos 26 y 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, el Estado colombiano reconoce los principios de derecho internacional y debe cumplir los tratados de buena fe, principio pacta sunt servanda; sin que sea permitido invocar disposiciones de derecho interno para incumplir los tratados internacionales17.

Y es que no puede perderse de vista el artículo 93 de la Carta Política que establece: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

(…)” De acuerdo con lo anterior, nuestro ordenamiento superior previó que tanto los derechos como los deberes consagrados en el texto constitucional se deberán interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el país, como sucede con la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en 1969, y ratificada por Colombia, conforme a la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972.

El artículo 1 de la Convención de San José de Costa Rica estableció la Obligación de respetar los Derechos convenidos así: “[…]1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2.

Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano […]” de tal manera que “si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” (artículo 2).

Por su parte, el artículo 33 del instrumento jurídico internacional señaló: “Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención: a) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión18, y b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte19. 17 Artículo 26.

Pacta Sunt Servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Artículo 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. 18 La Comisión no tiene función jurisdiccional, pero si la función de promover la observancia y la defensa de los derechos Humanos según el artículo 41 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 19 Si tiene función jurisdiccional y es un órgano creado por decisión de los países que forman parte de la Convención Americana de Derechos Humanos Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 26 Así las cosas, el Estado colombiano al haber suscrito el documento internacional tiene la obligación de cumplir los derechos reconocidos en el texto, así como el deber de efectuar el control de convencionalidad de manera obligatoria, tarea en cabeza de toda autoridad administrativa y judicial.

Adicionalmente, porque el control de legalidad que efectúa la jurisdicción de lo contencioso administrativa sobre las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria es pleno, comoquiera que no está supeditado a limitaciones ni restricciones, sin que por ello se constituya en una tercera instancia20; e integral, pues incluye un juicio sustancial del acto sancionador a la luz del respeto por la garantía de los derechos fundamentales del disciplinado21.

Así se consideró en sentencia de unificación del 9 de agosto de 201622: “[…] En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]”.

Siendo así, y bajo la óptica que el control de legalidad de la sanción disciplinaria es pleno e integral, el juez contencioso debe tener presente los cambios que puedan surgir con ocasión del aporte, tanto a nivel normativo y jurisprudencial del derecho interno, como aquellos que puedan surgir en virtud del aporte jurisdiccional trazado por órganos internacionales, en el marco de los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano. Bajo el anterior contexto, el juez del control de legalidad debe considerar y tener en cuenta al momento de emitir sentencia, el entorno de la realidad, en virtud del derecho viviente que obliga a todas las autoridades, sin excepción alguna -cuanto más a quienes administran justicia-, a realizar una interpretación de la normativa interna de cara a los postulados y mandatos trazados por órganos judiciales internacionales, frente a los cuales no se puede oponer.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho viviente se entiende como una doctrina en el área del derecho, que significa una interpretación dominante de carácter 20 Sentencia del 11 de julio de 2013 radicación interna (1982-09) M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 21 Este control integral comprende, por supuesto, el tema de la ilicitud sustancial, al considerar que el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de esta, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. 22 Sentencia del 9 de agosto de 2016 radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-11), M.P. William Hernández Gómez (e).

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 27 judicial, o asentada en la doctrina especializada, que determina el sentido o significado real de una norma y su aplicación. Al respecto puntualizó23: “Observar el derecho viviente en las providencias judiciales es necesario para evaluar si el sentido de una norma que el juez constitucional considera el más plausible, es realmente el que se acoge o patrocina en las instancias judiciales.

Por ello, atender el derecho vivo es una garantía de que la norma sometida a su control realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la función que el juez constitucional le atribuye”. En cuanto a los requisitos exigidos para la conformación del derecho viviente, el citado precedente jurisprudencial señaló: “Con el fin de que el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que muestren la existencia de una orientación jurisprudencial dominante, bien establecida.

Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1.) la interpretación judicial debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.

La opinión de los doctrinantes puede ser valiosa para fijar el significado de una norma, pero no basta por sí sola para que se configure un derecho viviente. Los requisitos mencionados anteriormente son también aplicables para apreciar el valor de la doctrina. Sin embargo, a ellos debe agregarse un elemento cuantitativo y otro cualitativo: en cuanto al primero, no es lo mismo la opinión de un ensayista que la coincidencia entre las tesis de muchos tratadistas; para que pueda ayudar a conformar un derecho viviente la interpretación de los doctrinantes debe estar suficientemente expandida; en cuanto a lo segundo, la autoridad académica del doctrinante naturalmente le confiere un valor especial.” Ahora bien, no tiene discusión que la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando se trata de la interpretación de normas convencionales, en un caso concreto, para la protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente en el tratado, abarca el ámbito jurídico interno y, por lo tanto, su jurisprudencia hace parte del derecho viviente en nuestro sistema jurídico.

Así, el control de convencionalidad en el caso Petro Urrego Vs. Colombia efectuado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene fuerza obligatoria para todos los jueces de Colombia, porque fue un control sobre las normas del Código Disciplinario Único que facultan a la Procuraduría a imponer sanciones de destitución e inhabilidad a funcionarios públicos democráticamente electos, es decir, fue un control para el sistema jurídico colombiano. De allí que hoy el baremo de convencionalidad de las citadas normas del Código Disciplinario Único es el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la sentencia de la CIDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, decisión en la que se estableció que, si bien las normas constitucionales no eran incompatibles con la Convención, las mencionadas normas del CDU sí lo son, y como baremo de convencionalidad que es, debe ser aplicado a todos los casos en igualdad de condiciones por los jueces de Colombia. 23 Sentencia C-557 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 28 Por ello, sin duda alguna, la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, marca un precedente en relación con la manera como deben interpretarse y acatarse en nuestro ordenamiento jurídico, las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto el instrumento jurídico internacional y las sentencias proferidas por la CIDH constituyen, en conjunto, la convencionalidad como fuente normativa en la teoría del derecho viviente.

A pesar de que la Ley 16 del 20 de diciembre de 1972 mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos en nuestro sistema normativo, fue expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, lo cierto es que sus preceptivas tienen total aplicación en virtud del artículo 93 superior que le reconocen prevalencia en el ordenamiento interno, por tratarse de un tratado internacional ratificado por el Congreso de la República que reconoce derechos humanos. La importancia de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego Vs. Colombia radica en que aplicó los preceptos normativos de la Convención Americana de Derechos Humanos en el marco del derecho interno colombiano, al interpretar que las normas que le otorgaban a la Procuraduría General de la Nación la competencia para sancionar disciplinariamente a funcionarios de elección popular contrariaban el marco convencional.

Así lo consideró el fallo de la CIDH del año 2020, que se constituye en precedente de obligatorio cumplimiento como manifestación del derecho viviente: “112. En el presente caso, el Tribunal constata que el artículo 277.6 de la Constitución Política de Colombia faculta al Procurador para “ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”.

Por su parte, el artículo 278 del texto constitucional establece que el Procurador ejercerá directamente la función de “1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas [ ]”. La Corte observa que el primer período del inciso 6º del artículo 277 y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución de Colombia admiten la posibilidad de ser interpretados de modo compatible con la Convención Americana y con el modelo de Estado de derecho establecido por el artículo 1º de la propia Constitución151, a condición de entender que la referencia a los funcionarios de elección popular está limitada únicamente a la potestad de vigilancia del Procurador.

Conforme a la regla de que no debe declararse una norma violatoria de la Convención en tanto admita una interpretación compatible con ésta, la Corte encuentra que el inciso 6º del artículo 277, y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución Política de Colombia, no son incompatibles con el artículo 23 de la Convención Americana. 113.

Por otro lado, el Código Disciplinario Único prevé en sus artículos 44 y 45 la facultad de la Procuraduría para destituir e inhabilitar funcionarios públicos, y define las implicaciones de dichas sanciones en los siguientes términos: “a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución, o c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 29 La Corte ya concluyó anteriormente que una sanción de inhabilitación o destitución de un funcionario público democráticamente electo por vía de autoridad administrativa y no por “condena, por juez competente, en proceso penal”, es contraria al artículo 23.2 de la Convención y al objeto y fin de la Convención (supra párr. 100).

Por las mismas razones, la Corte concluye que el Estado incumplió con sus obligaciones previstas en el artículo 23 de la Convención, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento, por la existencia y aplicación de las normas del Código Disciplinario Único que facultan a la Procuraduría a imponer dichas sanciones a funcionarios públicos democráticamente electos, como fue el caso del señor Petro.” (subrayado fuera del texto).

El juicio de convencionalidad efectuado por la CIDH al sistema normativo interno para condenar al Estado colombiano como responsable por la violación del derecho político del demandante, protegido por el artículo 23 del tratado internacional, sentó como ratio decidendi24 que el Código Disciplinario Único le otorgó a la Procuraduría General de la Nación la facultad de imponer sanciones como la destitución a funcionarios públicos elegidos democráticamente, contraviniendo la norma convencional que excluye dicha competencia por vía de autoridad administrativa.

Siendo así, el anterior precedente resulta de obligatorio acatamiento por parte de todos los jueces de la República al efectuar el control de convencionalidad en el ámbito nacional, como quiera que no se puede desconocer que la CIDH reconoció en el citado precedente judicial que el inciso 6º del artículo 277 y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución Política de Colombia, no son incompatibles con el artículo 23 de la Convención Americana, pero su interpretación debe darse de manera que no quebrante dicha disposición; y que, por el contrario, las normas del Código General Disciplinario que sí son incompatibles con la Convención. Bien es sabido que la Procuraduría General de la Nación ha sido concebida, a nivel constitucional y legal, como un órgano de control disciplinario de naturaleza administrativa.

Con la Ley 2094 de 2021 se pretendió cambiar su naturaleza, sin embargo, mediante sentencia C-030 del 16 de febrero de 2023, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de dicha Ley; y aunque no se conoce el texto definitivo de esta providencia, lo cierto es que resulta irrelevante para la resolución del presente caso, comoquiera que la actuación que se controla fue expedida bajo la vigencia del Código Único Disciplinario, Ley 734 de 2002.

De tal manera que, aplicadas las anteriores motivaciones para el caso en estudio, como expresión del derecho viviente y en virtud del principio de igualdad ante la ley, para la resolución de este y los demás casos de similares contornos fácticos y jurídicos, se deberá tener en consideración el precedente convencional del 8 de julio de 2020, toda vez que el marco normativo con fundamento en el cual fue destituido, en aquel momento, el primer mandatario de la capital no ha cambiado y fue el mismo con fundamento en el cual la Procuraduría General de la Nación destituyó al ahora demandante Juan Carlos Abadía Campo, elegido popularmente como gobernador del departamento del Valle del Cauca.

(…) Ciertamente, la aplicación de los postulados trazados por el derecho convencional permite garantizar la efectividad del derecho a la igualdad respecto de otros 24 Ratio decidendi que significa “la razón para la decisión” y en palabras de la Corte Constitucional en la sentencia T-489 de 2013 la ratio decidendi es entendida como la formulación general del principio, regla o razón general que constituyen la base necesaria de la decisión judicial específica, también tiene fuerza vinculante general.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 30 disciplinados quienes, en casos de contornos similares, sustentaron de forma categórica el juicio de legalidad de cara al marco normativo internacional, lo cual a futuro prevendrá la interposición de acciones constitucionales, aunado a que se efectiviza el postulado que orienta la administración de justicia previsto en el artículo 228 ídem de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

La Sala considera necesario precisar que la jurisprudencia que sienta en esta oportunidad la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no contradice pronunciamientos de la Corte Constitucional cuando se ha referido a casos de restricción de derechos políticos de los funcionarios públicos elegidos popularmente, pues es claro que el referente o baremo que, tanto la Corte Suprema de Justicia, antes de 1991, y ahora la Corte Constitucional tienen, en el ejercicio de sus competencias, como juez de exequibilidad es la Constitución Política.

Su labor de guardiana de la Constitución conlleva el estudio de la conformidad de las leyes frente a la Carta Suprema, sin comprender el control de convencionalidad. En efecto, mediante sentencia C-146 de 2021, la Corte Constitucional explicó las razones por las cuales ella no es juez de convencionalidad dentro del marco del control de convencionalidad interamericano – CCI.

Así, precisó que “la CADH hace parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, pero no constituye un parámetro autónomo y autosuficiente de validez de la normativa nacional”. Sobre el tema consideró: “[…] 106. La Corte Constitucional no ha adoptado el CCI desarrollado por la Corte IDH. De manera expresa, la Corte Constitucional ha sostenido que “no es juez de convencionalidad”.

Esto, por cuanto esta Corte “no está llamada a verificar la concordancia abstracta de la legislación nacional con los tratados internacionales que obligan al Estado” y “la confrontación de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria automática de constitucionalidad o inconstitucionalidad”. Por el contrario, como se explicó, al efectuar el control (abstracto) de constitucionalidad de las leyes, la Corte Constitucional debe interpretar sistemáticamente las normas que integran el bloque de constitucionalidad y armonizarlas con la Constitución Política. […] 108.

En otras palabras, el CCI implica aceptar la existencia de normas supraconstitucionales (i.e. CADH y la interpretación que la Corte IDH ha efectuado de esta). Esta tesis es incompatible con el ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto desconoce la supremacía constitucional y transmuta la naturaleza de la Corte Constitucional, que pasaría de ser juez constitucional a ser juez convencional.

De igual forma, la Corte ha descartado la inclusión de la jurisprudencia interamericana en el bloque de constitucionalidad y ha sostenido que, en principio, tales decisiones “no puede[n] ser trasplantada[s] automáticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jurídico interno” […]” En este sentido, las sentencias de la Corte Constitucional, en las que ha avalado la competencia de la Procuraduría para disciplinar a los elegidos popularmente, en casos de corrupción, en los que, además, los criterios expuestos en sus diferentes pronunciamientos no han sido unívocos, no se constituyen en un precedente, porque, se reitera, la Corte Constitucional no ha efectuado un control de convencionalidad sobre las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación como disciplinadora de estos funcionarios públicos, como sí lo ha hecho el Consejo Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 31 de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del control de legalidad, cuyo marco de competencia comprende el estudio de la conformidad de los actos administrativos no solo con la ley, sino con la Constitución y con los convenios suscritos por el Estado Colombiano. A juicio de la Sala, como ya se mencionó en párrafos anteriores, el órgano que es el intérprete autorizado de las normas de la CADH es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyos pronunciamientos se imponen obedecer, como lo es la sentencia del 8 de julio de 2020 dictada por la Corte Interamericana en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, pronunciamiento que, junto con la normativa de la Convención, tiene fuerza obligatoria para todos los jueces de Colombia.” (Subrayas fuera de texto) Como puede observarse, en este precedente el Consejo de Estado, sin desconocer lo señalado por la Corte Constitucional al respecto, aplicó, ejerciendo su facultad oficiosa, la tesis de la inconvencionalidad de la facultad de la PGN para suspender, destituir e inhabilitar servidores públicos de elección popular, por lo tanto, declaró la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al exgobenador Abadía Campo, teniendo como argumentos de fondo, el derecho viviente para la aplicabilidad de la tesis convencional en el ordenamiento jurídico interno, analizando además, el tema de los derechos políticos y sus restricciones en ejercicio del control disciplinario, desde la perspectiva del ámbito jurídico interno y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Más aún, el Consejo de Estado25, al estudiar un recurso extraordinario de revisión en contra de las decisiones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación contra servidores públicos de elección popular, decidió no avocar el conocimiento del recurso propuesto, al considerar que las disposiciones contenidas en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, eran contrarias al ordenamiento jurídico superior, además, por cuanto desconocían los artículos 8.1, 23.2 y 68.1 de la CADH; así como también desatendían la decisión adoptada por la Corte IDH en el Caso Petro Urrego vs. Colombia; y finalmente, por violar los artículos 4, 6, 13, 29, 31, 93, 113, 121, 123, 152-b, 229, 237, 238, 277-6 y 278-1 de la Constitución Política, destacándose las siguientes consideraciones relevantes: “(…) 42.- En ese horizonte, el recurso extraordinario de revisión tantas veces aludido, no puede ser empleado para acometer la revisión de unos actos administrativos sancionatorios, por cuanto ello entrañaría una convalidación de la legalidad de ese tipo de actuaciones y decisiones, de espaldas al régimen jurídico del sistema interamericano y de los estándares convencionales desarrollados por la Corte IDH. 43.- Además de los argumentos que anteceden, no se puede soslayar que el incumplimiento de una sentencia dictada por la Corte IDH por parte del Estado, constituye una vulneración de derechos fundamentales, tal como lo ha reconocido la propia Corte Constitucional en las Sentencias T-367 de 2010, T653 de 2012, T-564 de 2016, T-327 de 2004 y T-585A de 2011. 44.- Mirando el caso desde el balcón de la convencionalidad, cabe hacer otro reparo a los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, el cual tiene que ver con el desconocimiento de las garantías convencionales de la doble instancia y la doble conformidad que están contempladas en el artículo 8.1 de la CADH y que se extrañan 25 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 9 CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-00871-00. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 32 en esa ley. 45.- En efecto, las precitadas normas legales, en su contenido y alcance actual, resultantes ambos de las decisiones e interpretaciones condicionadas contenidas en la sentencia C-030 de 2023, no tienen prevista la posibilidad de cuestionar en una segunda instancia las decisiones sancionatorias proferidas contra servidores públicos de elección popular, por cuanto el trámite del recurso extraordinario de revisión que se regula en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, es de única instancia. 46.- Lo anterior es de suyo contradictorio, pues la Sentencia proferida en el caso Petro Urrego vs. Colombia, apunta precisamente a la ampliación de las garantías procesales para los servidores públicos elegidos popularmente, propósito que no satisfacen las disposiciones de la Ley 2094 de 2021, todo lo cual se aparta de los estándares mínimos de protección adoptados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 47.- No sobra poner de relieve, que la decisión adoptada en este caso por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, no puede ser considerada como una decisión judicial de primera instancia, toda vez que la misma sentencia C-030 de 2023 le quitó el carácter jurisdiccional, restituyéndole su tradicional carácter de acto administrativo.

(…) 58.- No es preciso realizar sofisticados ejercicios hermenéuticos para hacer notar, que a partir de las disposiciones de la Ley 2094 de 2021, el Consejo de Estado pasa de ser una autoridad judicial de las reguladas en el Título VIII de la Constitución Política, para convertirse en la práctica en un organismo de control de los regulados en el Título X de la misma Carta, al depositarse en sus manos la delicada responsabilidad de adoptar las decisiones definitivas al interior de los procesos disciplinarios, con lo cual se está quebrando la arquitectura organizacional del Estado colombiano y vaciando de contenido la potestad disciplinaria asignada al Procurador General. 59.- El hecho de convertir al Consejo de Estado en copartícipe de las decisiones disciplinarias, viola de manera flagrante la Constitución Política de Colombia y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues el papel que está llamado a cumplir esta colegiatura no es otro distinto al de ejercer el control de legalidad de las actuaciones de la administración y no propiamente el de fungir como última instancia dentro del proceso disciplinario, pues ni la Constitución ni la ley Estatutaria de Administración de Justicia le atribuyen ese tipo de competencias.

Por contera, una Ley “ordinaria” como la 2094 de 2021, no puede modificar las disposiciones constitucionales y estatutarias, ni convertir al Consejo de Estado en un organismo de control, ya que eso resulta contrario al principio de separación de poderes. Al fin y al cabo, una cosa es la revisión de una decisión disciplinaria y otra muy distinta su adopción, más aún cuando ninguna de las disposiciones que delimitan el quehacer de la jurisdicción, le atribuyen al Consejo de Estado esas funciones de naturaleza disciplinaria. 60.- La nueva responsabilidad que le suma la Ley 2094 al Consejo de Estado, para que sus magistrados funjan como operadores disciplinarios, riñe abiertamente con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo definido en el artículo 104 del CPACA, y que se contrae a la solución de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 33 61.- Cabe aquí una reflexión adicional, para señalar que en ese contexto normativo el Consejo de Estado no estaría actuando realmente como juez competente, sino como un organismo de control disciplinario, cuya intervención tendría como único propósito convalidar las decisiones sancionatorias adoptadas por una autoridad administrativa, cuya intervención se encuentra proscrita por las disposiciones de la CADH y vedada por la jurisprudencia vinculante de la Corte IDH cuando se trate de sancionar con destitución o inhabilidad la conducta oficial de los servidores públicos de elección popular.

(…) 74.- De lo planteado se concluye que estamos en presencia de una violación patente del principio de igualdad procesal, pues no hay ninguna razón valedera, que sea constitucionalmente admisible, para justificar que el juzgamiento de las decisiones disciplinarias proferidas en contra de servidores públicos de elección popular, tenga un procedimiento extremadamente abreviado y sumario, mucho menos garantista que el que se aplica a otros disciplinados que no tienen esa misma condición. Así las cosas, el procedimiento de revisión ad hoc previsto para ejercer el control automático e inmediato de legalidad de los actos sancionatorios, no puede sostenerse desde la óptica del derecho constitucional ni convencional. 75.- Por contera, la normatividad prevista en la Ley 2094 de 2021, propicia un estado de cosas contrario a la Carta Política y a la CADH, al disponer la suspensión de los procesos contenciosos a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo trámite y decisión constituyen su objeto jurisdiccional y la verdadera razón de ser de su existencia, para privilegiar el trámite y decisión de los recursos extraordinarios de revisión tantas veces aludidos en esta providencia. 76.- El despacho no desconoce la preocupación que surge en torno a que los actos de corrupción puedan quedar al margen del control disciplinario.

Sin embargo, es improcedente abordar aquí ese asunto, en razón a que esta providencia está referida a una situación de carácter particular, sin ninguna pretensión de generalidad, y solo está dirigida a establecer si se avoca o no el conocimiento del recurso extraordinario de revisión. 77.- Además de lo acabado de expresar, no puede pasarse por alto que la Corte Constitucional en las sentencias C- 028 de 2006, SU-712 de 2013, C- 500 de 2014, C-111 de 2019, y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 15 de noviembre de 20179, han precisado que la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar y sancionar la conducta oficial de los servidores públicos, incluidos los de elección popular, cuando se trate de actos de corrupción, con el fín de dar cumplimiento a la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por el Congreso mediante la Ley 412 del 6 de noviembre de 199710 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada a través de la Ley 970 de 2005. 3- ANOTACIONES FINALES 78.- El suscrito magistrado sustanciador estima pertinente indicar que en ocasiones anteriores hizo pronunciamientos de fondo en algunos procesos en los cuales se discutía la legalidad de sanciones disciplinarias impuestas a servidores públicos de elección popular12 sosteniendo en ellos un criterio diferente al que ahora se expone, pues para aquel entonces, aún se encontraba vigente la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional plasmada en las sentencias SU 712-2013, SU 355-2015, C- 500-2014, SU355/15, C-111-2019 y C-101-2018, en las que se reconoció validez constitucional a la potestad del Procurador General y de sus delegados para adelantar Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 34 investigaciones e imponer sanciones disciplinarias a servidores públicos de elección popular, con fundamento en lo previsto en los artículos 277-6 y 278.1 de la Constitución Política de 1991. 79.- Si bien este caso alude a la misma materia, es claro que estamos en presencia de “un nuevo contexto normativo y de valoración constitucional, por la adopción legal de un renovado modelo disciplinario y por los cambios relevantes que han operado en los precedentes nacionales e interamericanos sobre el alcance de la protección al derecho político a elegir y ser elegido”, tal como lo destaca el comunicado de prensa emanado de la Presidencia de la Corte Constitucional del pasado 16 de febrero, con el cual se dieron a conocer algunos pormenores del fallo adoptado por esa colegiatura en el expediente de constitucionalidad D-14.503. 4.- A MANERA DE CONCLUSIÓN 80.- De acuerdo con las consideraciones que anteceden, se concluye que no es procedente avocar el conocimiento del recurso extraordinario de revisión propuesto, pues las disposiciones contenidas en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, son contrarias al ordenamiento jurídico superior, por desconocer los artículos 8.1, 23.2 y 68.1 de la CADH; por desatender la decisión adoptada por la Corte IDH en el Caso Petro Urrego vs. Colombia; y finalmente, por violar los artículos 4, 6, 13, 29, 31, 93, 113, 121, 123, 152-b, 229, 237, 238, 277-6 y 278-1 de la Carta Política. 81.- Como quiera que el fallo que declaró la responsabilidad disciplinaria es un “acto administrativo” de contenido particular y concreto que puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que éste se encuentra sujeto al término de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el numeral 2.° del artículo 164 del CPACA, se dispondrá que ese término solamente empezará a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el cual se realice su notificación por parte de la Procuraduría General de la Nación, a efectos de garantizar a la señora Esther María Jalilie García el acceso pleno y efectivo a la administración de justicia, para lo cual se ordenará a ese organismo de control notificar de nuevo el acto administrativo sancionatorio a la interesada.” (Sic para lo transcrito) En virtud de lo expuesto, esta Corporación en atención al deber que le asiste de respetar y seguir el precedente jurisprudencial de las Altas Cortes, dará aplicación estricta a la ratio decidendi del Consejo de Estado transcrita, al tratarse del órgano de cierre de esta jurisdicción, máxime que la Corte Constitucional26 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, declaró la inexequibilidad de la atribución de funciones jurisdiccional y jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, por la violación del artículo 116 de la Constitución Política, por lo tanto, con base en ello la Sala resolverá sobre la prosperidad del primer cargo de nulidad invocado por el señor ALFREDO VEGA QUINTERO.

En ese orden de ideas, el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se dirige en contra de los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Procuraduría Provincial de Ocaña, N.S de fecha 10 de junio de 2016 y del numeral segundo del acto administrativo disciplinario de segunda instancia de fecha 7 de febrero de 2017, proferido por el Procurador Regional de Norte de Santander, a través de los cuales el demandante fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria gravísima establecida en el numeral 24 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por no haber incluido en el presupuesto municipal para las vigencias 2013 y 2014, ni en el 26 Sentencia C-030 del 16 de febrero de 2023.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 35 modificatorio de la vigencia 2012, dada su condición de Alcalde Municipal de Aguachica, la partida suficiente para el pago de la sentencia de fecha 5 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual se le ordenó al ente municipal pagar la suma de $500.000.000 a favor de la señora ANA LUZ AVENDAÑO FLÓREZ, valor incluso cobrado ejecutivamente.

Por consiguiente, a juicio de esta agencia judicial, al tenor del control de convencionalidad descrito en el precedente del Consejo de Estado, es evidente que la Procuraduría Provincial de Ocaña, N.S y la Procuraduría Regional de Norte de Santander, no tenían competencia para imponer la sanción disciplinaria al señor ALFREDO VEGA QUINTERO consistente en destitución e inhabilidad general por once (11) años, en la medida en que con dicha sanción, se le restringieron sus derechos políticos, pues aunque si bien al momento de dictarse los actos sancionatorios éste ya no fungía como alcalde del Municipio de Aguachica, al ser elegido para el período 2012-2015, con esa decisión si se le imposibilitó para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de 11 años, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, como quiera que el artículo 23.2 Convencional, señala las razones o causales exclusivas por las cuales los estados pueden reglamentar el ejercicio y oportunidad de los derechos allí referidos, describiendo específicamente que puede ser “por condena, por juez competente, en proceso penal”, y, al confrontarlo con el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 que indica como sanción por la comisión de una falta disciplinaria gravísima la destitución e inhabilidad general de un servidor público, incluido los de elección popular, por una autoridad administrativa como lo es la Procuraduría General de la Nación, surge indiscutiblemente una clara incompatibilidad con la norma convencional, en la medida en que está restringiendo los derechos políticos reconocidos en ella, al imponerse dicha sanción por parte de una autoridad que no es judicial sino administrativa y durante el curso de un proceso administrativo sancionatorio que tampoco tenía la categoría de ser materia penal, tal como ocurrió en el asunto de marras.

Se acota, que según el precedente vertical que nos obliga, la Procuraduría General de la Nación no está facultada para adelantar procesos judiciales o administrativos disciplinarios, criterio que no va en contravía de lo decidido por la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales, jurisdiccional y ejecutoriadas”27 en las actuaciones que cumple la procuraduría, y, al interior de esos procesos, imponer sanciones de destitución e inhabilidad a funcionarios públicos, incluso elegidos popularmente, pues esa competencia se adelanta en el ejercicio de la función judicial llevada a cabo por un juez disciplinario, conforme al principio de reserva judicial.

En consecuencia, estas argumentaciones son suficientes para que prospere el cargo de nulidad estudiado, y, por lo tanto, es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo, por cuanto la sanción disciplinaria impuesta al señor ALFREDO VEGA QUINTERO conllevó a la restricción de los derechos políticos de quien había sido elegido democráticamente como Alcalde Municipal de Aguachica – Cesar para el período 2012-2015, imposibilitándolo para ejercer la función pública en cualquier cargo por el término de 11 años, lo que de contera contraviene con lo regulado en 27 Sentencia C-030 del 16 de febrero de 2023, que declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238ª, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 36 el artículo 23 de la CADH y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos expuestos en el precedente jurisprudencial transcrito. En cuanto al restablecimiento del derecho, observa este Tribunal que en la demanda se solicitó, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación a eliminar las anotaciones que se hubieren efectuado en el registro de antecedentes disciplinarios del actor por la sanción impuesta, y, a título de reparación del daño persigue, que se le cancele una indemnización equivalente a 1000 SMLMV, por los perjuicios morales sufridos, así como por los perjuicios causados al daño a la vida de relación, sumas que solicita sean actualizadas teniendo en cuenta el IPC y se reconozcan los intereses legales y corrientes a que haya lugar.

Así mismo requiere, como pretensión subsidiaria, que se ordene eliminar el exceso en el que se incurrió en el ejercicio de la potestad sancionatoria, se impongan las consecuencias disciplinarias que se deduzcan de dicha conducta, y, que se pague al demandante una indemnización equivalente a los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación sufridos, en el equivalente a 1000 SMLMV para cada una.

Al respecto, es preciso reiterar, que para cuando se confirmó la sanción disciplinaria por parte de la Procuraduría Regional de Norte de Santander, el 7 de febrero de 2017, ya el demandante no se desempeñaba como Alcalde Municipal de Aguachica, Cesar, lo que significa que no se le restringió su desempeño en ese cargo con la decisión disciplinaria impuesta.

En consecuencia, tal como ha determinado el Consejo de Estado en asuntos similares al presente28, en estas situaciones no es posible reconocer ninguna condena a favor del señor Alfredo vega Quintero y en contra de la Procuraduría General de la Nación, como quiera que ello sería procedente, sólo si el actor hubiese sido destituido del cargo por cuenta de la sanción que ahora se nulita, pero se repite, no es el caso.

Lo anterior, sin perjuicio de que al demandante con la sanción disciplinaria, se le impidió acceder a futuros cargos públicos incluso a aquellos de elección mediante voto popular por 11 años, como consecuencia de la anotación en las bases de datos de los antecedentes disciplinarios, además, dentro del material probatorio aportado, la Sala no encontró ningún soporte que compruebe y justifique los valores que son solicitados en la demanda por concepto de indemnización o reparación del daño, motivo aún más para no acceder a dicho reconocimiento.

Por lo tanto, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos disciplinarios, sólo se ordenará a título de restablecimiento del derecho, a la Procuraduría General de la Nación la eliminación de las bases de datos del antecedente disciplinario anotado por cuenta de la presente sanción que se anula. Finalmente, se señala, que la prosperidad de este primer cargo de nulidad invocado, releva a la Sala de estudiar los demás cargos aducidos en la demanda. 4.3.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- 28 Como ocurrió en la sentencia de nulidad y restablecimiento impetrada por el señor Juan Carlos Abadía, transcrita.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 37 Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho29, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado30en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no condenará en costas, al revisar que las mismas no se han comprobado. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo disciplinario de fecha 10 de junio de 2016, proferido por la Procuraduría Provincial de Ocaña, N.S y del numeral segundo del acto administrativo disciplinario de fecha 7 de febrero de 2017, por medio de los cuales se destituyó e inhabilitó por el término de once (11) años, al señor ALFREDO VEGA QUINTERO, de conformidad con las motivaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Procuraduría General de la Nación, eliminar de las bases de datos del registro, la sanción impuesta 29 Artículo 361 del Código General del Proceso. 30 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia 38 al señor ALFREDO VEGA QUINTERO, al quedar desvirtuada su presunción de legalidad, al tenor de lo señalado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No. 092, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5803be934b87f3ee6232b8b871dab2a4f3abb6aad9b043a19b082d61e405212 Documento generado en 30/11/2023 10:21:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica