TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de septiembre dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de Segundo Grado Radicación: N° 70001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: Yeni Jiménez Cueto Demandado: Municipio de Buenavista –Sucre Procedencia: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: Contrato realidad / labores administrativas en el despacho en despacho de planeación de la alcaldía municipal/ Confirma 1.
OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 07 de Octubre de 20191, contra la Sentencia del 27 de septiembre de 20192, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones3: 1.-Declárese la nulidad integral y absoluta del acto administrativo de fecha 25 de Julio de 2016, que decidió negar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclamó la actora, YENI LUZ JIMENEZ CUETO, ante la demandada el día 11 de Julio de 2016, en legal forma. 2.-Sírvase declarar la existencia del contrato realidad que existió entre EL MUNICIPIO DE BUENAVISTA-SUCRE y nuestra poderdante: YENI LUZ JIMÉNEZ CUETO, quien se desempeñó como apoyo a la gestión en las labores administrativas de la secretaría de planeación de ese Municipio, del 1º de febrero al 1° de mayo de 2012, del 15 de mayo al 15 de junio de 2012, del 25 junio al 25 de agosto de 2012, del 10 de septiembre al 10 de octubre de 2012, del 18 de octubre al 18 de diciembre de 2012, del 30 de enero al 30 de mayo de 2014, del 5 de agosto al 5 de octubre de 2014, del 12 de noviembre al 12 de 1 Páginas 169-141 del libro NRD II del expediente físico. 2 Páginas 154-164 y reveso del libro NRD II del expediente físico. 3 Páginas 2-3 del libro NRD II del expediente físico.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2017-00010-01 Yeni Luz Jiménez Cueto VS Municipio de Buenavista- Sucre diciembre de 2014, del 12 de febrero al 12 de noviembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios. 3.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado en el numeral 1° de las pretensiones antes descritas se condene a pagar a la entidad demandada y a favor de nuestra prohijada: YENI LUZ JIMENEZ CUETO, lo relativa a prestaciones sociales: cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, dotación de calzado y vestido de labor, sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo injustificado en el pago de las cesantías, los aportes a seguridad social en salud y pensión así como el pago de aportes a riegos laborales a que tiene derecho por haber laborado al servicio del Municipio de Buenavista - Sucre, como apoyo a la gestión en las labores administrativas de la secretaría de planeación de ese Municipio, del 1° de febrero al 1º de mayo de 2012, del 15 de mayo al 15 de junio de 2012, del 25 junio al 25 de agosto de 2012, del 10 de septiembre al 10 de octubre de 2012, del 18 de octubre al 18 de diciembre de 2012, del 30 de enero al 30 de mayo de 2014, del 5 de agosto al 5 de octubre de 2014, del 12 de noviembre al 12 de diciembre de 2014, del 12 de febrero al 12 de noviembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios. 4.
Que la condena que sea impuesta sea discriminada y liquidada a efectos de que se garantice de manera efectiva el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que pretende la actora, ya que de ser la condena en abstracto, esta no podrá ser ejecutada por carecer de los requisitos de exigibilidad a la luz de los artículos 422 y 430 del C.G.P. 2.2.
Hechos Relevantes4: la demandante, Yeni Luz Jiménez Cueto, laboró a favor del Municipio de Buenavista-Sucre realizando apoyo a la gestión en las labores administrativas de la secretaria de planeación de ese Municipio del 1º de febrero al 1º de mayo de 2012, del 15 de mayo a 15 de junio de 2012, del 25 junio al 25 de agosto de 2012, del 10 de septiembre al 10 de octubre de 2012, del 18 de octubre al 18 de diciembre de 2012, del 30 de enero al 30 de mayo de 2014, del 5 de agosto al 5 de octubre de 2014, del 12 de noviembre al 12 de diciembre de 2014, del 12 de febrero al 12 de noviembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios.
Señala que, el último salario devengado fue la suma de un millón cien mil pesos ($ 1.100.000), y que su horario de trabajo de era el comprendido entre las 8:00 A.M. a 12: 00 pM y de 2:00 P.M a 6:00 P.M de lunes a viernes de manera continua e ininterrumpida. Menciona que, el día 11 de Julio de 2016, hizo uso del agotamiento de la vía gubernativa, a través de la cual le solicitó al Municipio de Buenavista, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales tales como: cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, dotación de calzado y vestido de labor, sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo injustificado en el pago de las cesantías, los aportes a seguridad social en salud y pensión así como el pago de aportes a riegos laborales a que tiene derecho por haber laborado al servicio del Municipio de Buenavista - Sucre, como apoyo a la gestión en las labores administrativas de la secretaría de planeación de ese Municipio, del 1° de febrero al 1° de mayo de 2012, del 15 de mayo al 15 de junio de 2012, del 25 junio al 25 de agosto de 2012, del 10 de septiembre al 10 de octubre de 2012, del 18 de octubre al 18 de diciembre de 2012, del 30 de enero al 30 de mayo de 2014, del 4Páginas 6-10 del libro NRD II del expediente físico.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2017-00010-01 Yeni Luz Jiménez Cueto VS Municipio de Buenavista- Sucre 5 de agosto al 5 de octubre de 2014, del 12 de noviembre al 12 de diciembre de 2014, del 12 de febrero al 12 de noviembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios. Arguye que, a través de escrito de fecha de 25 de Julio de 2016 el municipio de Buenavista, da respuesta al agotamiento de la vía gubernativa ejercida por la señora Yeni Luz Jiménez Cueto el cual negó las pretensiones reclamadas, argumentando que la demandante no ostentaba un contrato de trabajo ni escrito ni verbal, sino una orden de prestación de servicios en la Alcaldía de Buenavista de los regulados por la ley 80 de 1993 el cual no genera la existencia de una relación laboral y en consecuencia su ejecución no conlleva el surgimiento de derechos salariales ni prestacionales.
Expresa la parte actora que, el día 28 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la diligencia de solicitud de audiencia de conciliación ante la procuraduría 103 judicial para asuntos administrativos Administrativo de Sucre, radicada bajo el No 8340 del 19 de octubre de 2016, sin que la parte convocada le asistiera animo conciliatorio. 2.3.
Actuación procesal: La demanda fue presentada el 16 de enero de 20175, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo6, siendo admitida mediante auto de fecha 19 de abril de 20177, y se notificó el referido auto admisorio a la entidad demandada y a las demás partes8. La audiencia inicial, se celebró el 17 de noviembre de 20179 en la cual se surtieron las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas; el 12 de abril de 2018.
Posteriormente, se celebró la audiencia de pruebas10 que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 2011, agotándose la etapa de saneamiento, se incorporaron las evidencias documentales, se advierte que se tuvieron como prueba los testimonios dos de los tres testimonios solicitados por la parte accionante, toda vez que se desiste del testimonio de la señora Ismenia Candelaria Jiménez Paternina por encontrarse fuera de la cuidad luego entonces se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes a dicha audiencia, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante y las demás partes guardaron silencio.
El 20 de abril de 2018, el apoderado de la parte demandante presento escrito de alegatos de conclusión11 El 27 de septiembre de 201912, se profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda. La sentencia fue notificada a las partes el 01 de octubre de 201913. El 07 de octubre 201914 la parte demandada apeló el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.
El día 29 de noviembre de 201915, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 5Página 82 del libro NRD II del expediente físico. 6 Página 82 del libro NRD II del expediente físico. 7 Página 84 y reverso del libro NRD II del expediente físico. 8 Páginas 90-92 del libro NRD II del expediente físico. 9 Páginas 103-106 del libro NRD II del expediente físico. 10Páginas 128-129 del libro NRD II del expediente físico. 11 Páginas 131-149 del libro NRD II del expediente físico. 12Páginas 154-164 y reverso del libro NRD II del expediente físico. 13 Páginas 165-168 del libro NRD II del expediente físico. 14 Páginas 169-171 del libro NRD II del expediente físico. 15 Página 179-1180 del libro NRD II del expediente físico.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2017-00010-01 Yeni Luz Jiménez Cueto VS Municipio de Buenavista- Sucre 2.4. Contestación de la demanda: la entidad demandada no presentó contestación de demanda16. 2.5. La sentencia apelada17: El A quo en Sentencia del 27 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 16 Reverso de la página 98 del libro NRD II del expediente físico. 17 Reverso pagina 161-164 y reverso del libro NRD II del expediente físico.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2017-00010-01 Yeni Luz Jiménez Cueto VS Municipio de Buenavista- Sucre Como fundamento de la decisión y de acuerdo a lo establecido en los contratos de prestación de servicios aportados por la demandante, quedó probado que prestó sus servicios a favor del municipio de Buenavista-Sucre, como apoyo a la gestión en las labores administrativas de la Secretaria de Planeación, desde el 01 de febrero del año 2012 hasta el 12 de agosto del año 2015 con sus respetivas interrupciones.
Señala también el juzgador de primera instancia que: “Ahora bien, pese que los certificados obrantes a folios 37 y 115 del expediente se indican que la demandante prestó sus servicios desde el 12 de agosto de 2015 hasta el 12 de noviembre de 2015 por virtud de una adición contractual; en el expediente no obra el documento contentivo de la adición al contrato estatal No AP 20 del 12 de febrero de 2015, lo cual imposibilita reconocer este tiempo de servicios, pues en estos casos, cuando el fundamento de la pretensión sea el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, es menester aportar el respectivo contrato respecto al cual se desvirtuará la formalidad de la modalidad de prestación de servicios, para darle prelación a la realidad, esto es, a la relación laboral”.
Expresa que, en atención a lo dicho por los testigos, señores Tatiana Wilches y José Carpio, dieron a conocer que la señora Jeni Luz Jiménez Cueto, prestó sus servicios de forma personal, bajo el cumplimiento de un horario establecido por la entidad, comprendido de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2017-00010-01 Yeni Luz Jiménez Cueto VS Municipio de Buenavista- Sucre lunes a viernes de 08:00AM a 12:00PM y de 02:00PM a 06:00PM.
Así como también, la demandante logró probar la subordinación, a través de dichos testimonios, al expresar estos que la señora Jiménez Cueto estaba subordinada por su jefe inmediato, el secretario de planeación, y de igual manera por el alcalde siempre que, al momento de ausentarse de su puesto de trabajo debía solicitar permiso de forma estricta y este era concedido por el Alcalde; del mismo modo, dieron a conocer que las órdenes impartidas eran directamente por el alcalde para el trabajo asignado en los días de la semana.
Así pues, al estudiar los elementos propios de una verdadera relación laboral, consideró que los mismo se cumplieron en el caso que nos atañe, pues la actora prestó personalmente el servicio, recibió una remuneración por ello y estuvo subordinado, realizando además actividades que tienen el carácter de permanente. 2.5. El recurso de apelación: La parte demandada18, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación, teniendo como fundamento lo siguiente: Sostiene que de acuerdo a las pruebas aportadas en el expediente no se logra demostrar que las funciones cumplidas por la demandante sean de carácter permanente y/o que sean inherentes a la entidad accionada, como tampoco que fueran similares a las funciones asignadas a algún cargo o empleo de planta de la alcaldía municipal de Buenavista.
Así mismo, alega que no se allegaron los elementos suficientes de juicio que demostraran que la actora prestaba sus servicios bajo una relación de dependencia tal que pueda constituir subordinación, siempre que no consta documento que constate aquello; señala que la subordinación debe ser precisa, clara y contundente y que esta no se puede derivar de elucubraciones o apreciaciones subjetivas del fallador, como a su juicio, lo hizo el a quo.
Expresa finalmente que la relación de las labores para las cuales fue contratada la actora dentro de las OPS por si solas no prueban que eran labores de carácter permanente y que estas debían cumplirse de manera subordinada, alude, que estas se relacionan más bien con la coordinación de las actividades, según lo señalado por el Concejo de Estado en sentencia de 06 de mayo del 2015.
Conforma a lo anterior solicitan revocar la sentencia de primera instancia y en su defecto no acceder a las súplicas de la demanda. 2.6. Actuación en segunda instancia: A través de acta N° 010 del 29 de noviembre de 201919, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, por proveído del 01 de diciembre de 202120, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión, sin que ninguna de las partes presentara alegatos de conclusión, por su parte, el Ministerio Publico también guardó silencio21. 2.7.
Alegatos de conclusión. Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión. 18Página 169-171 y reverso del libro NRD II del expediente físico. 19 Página 179-171 y 180 del libro NRD II del expediente físico. 20 Archivo cargado en SAMAI. 21 Conforme a la nota secretarial cargada en SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2017-00010-01 Yeni Luz Jiménez Cueto VS Municipio de Buenavista- Sucre 2.8. Concepto del Ministerio Público. No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal. 3. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia. 3.1.
Problema jurídico: Consiste en determinar si entre el MUNICIPIO DE BUENAVISTA - SUCRE y la señora YENI LUZ JIMENEZ CUETO, ¿existió una relación laboral encubierta mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, que dan lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales? Con el fin de dirimir el anterior planteamiento jurídico, resulta pertinente desarrollar en orden los siguientes temas: i) del contrato realidad en el sector público, ii) Caso en concreto. 3.1.1 DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO.
El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”22. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”23, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.
Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la 22 Sentencia C-154-1997. 23 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149- 15). C. P. Sandra L. Ibarra. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2017-00010-01 Yeni Luz Jiménez Cueto VS Municipio de Buenavista- Sucre celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación. Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 202124, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95.
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2.
Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 24 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz;
Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2017-00010-01 Yeni Luz Jiménez Cueto VS Municipio de Buenavista- Sucre 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2017-00010-01 Yeni Luz Jiménez Cueto VS Municipio de Buenavista- Sucre Complementando la postura anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 202125, precisó que el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar.
“149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 3.2.2.
Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
(…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
(…)” 25 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2017-00010-01 Yeni Luz Jiménez Cueto VS Municipio de Buenavista- Sucre 3.2. Caso concreto: En el presente asunto, procura la parte demandada que se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 27 de septiembre de 2019, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su inconformismo aduce que, no se allegaron suficientes elementos de juicio que demuestren que el actor prestaba sus servicios bajo una relación de dependencia tal que pudiera construir subordinación, pues no se aportó ningún documento donde conste que se le imparten órdenes, que se dirigían a su actividad laboral. Por su parte, el A quo accedió a las súplicas de la demanda, toda vez que a su juicio se probó que la demandante prestó sus servicios mediante sendos contratos de prestación de servicios, como apoyo la gestión de las labores administrativas de la secretaria de planeación del municipio de Buenavista, encubriendo una verdadera relación laboral, pues se configuraron los elementos propios de la misma, adicionalmente la demandante ejerció funciones de carácter de permanentes de acuerdo a lo descrito por el decreto ley 785 de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleados de las entidades territoriales, que se regulan por las disposiciones de la ley 909 de 2004, la cual contempla dentro de los cargos que integran la plata de personal de las entidades púbicas de la rama ejecutiva de nivel territorial, nivel asistencial, de acuerdo al artículo 20 de aludida disposición. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso observa la Sala que, la señora Jeni Luz Jiménez Cueto estuvo vinculada al Municipio de Buenavista - Sucre para ejecutar los servicios como apoyo la gestión en la oficina de la secretaria de planeación de dicho municipio", por varios períodos de tiempo, mediante los siguientes contratos: CONTRATO Nº DURACIÓN OBJETO VALOR TIEMPO ENTRE CONTRATOS Orden de servicios N° 016 de febrero del 201226 Tres meses (desde el 01 de febrero de 2012 al 01 de mayo de 2012) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en las labores administrativas en la secretaria de planeación del municipio de Buenavista, departamento de Sucre. $1.100.000 mensual -0- Contrato de prestación de servicios profesionales N°124 del 15 de mayo de 201227 Un mes (desde el 15 de mayo de 2012 al 15 de junio de 2012) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en las labores administrativas en la secretaria de planeación del municipio de Buenavista, departamento de Sucre. $1.100.000 14 días.
Contrato de prestación de servicios profesionales N° 17928 Dos meses (del 25 de junio de 2012 al 25 de agosto de 2012) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en las labores administrativas en la secretaria de planeación del municipio de $2.200.000 10 días. 26 Página 41 del libro NRD II del expediente físico. 27 Páginas 42-44 del libro NRD II del expediente físico. 28 Páginas 45-47 del libro NRD II del expediente físico.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2017-00010-01 Yeni Luz Jiménez Cueto VS Municipio de Buenavista- Sucre Buenavista, departamento de Sucre. Contrato de prestación de servicios profesionales N° 24129 Un mes (del 10 de septiembre de 2012 al 10 de octubre de 2012) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en las labores administrativas en la secretaria de planeación del municipio de Buenavista, departamento de Sucre. $1.100.000 16 días.
Contrato de prestación de servicios profesionales N° 30330 Dos meses (del 18 de octubre de 2012 al 18 de diciembre de 2012) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en las labores administrativas en la secretaria de planeación del municipio de Buenavista, departamento de Sucre. $2.200.000 8 días. Contrato de prestación de apoyo a la gestión N° AP- 4931 Cuatro meses (del 24 de enero de 2014 al 24 de mayo de 2014) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en las labores administrativas en la secretaria de planeación del municipio de Buenavista, departamento de Sucre. $4.804.800 Un año, un mes y 6 días.
Contrato de prestación de apoyo a la gestión N° AP 6932 Dos meses (del 01 de agosto de 2014 al 01 de octubre de 2014) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en las labores administrativas en la secretaria de planeación del municipio de Buenavista, departamento de Sucre. $2.882.880 46 días hábiles. Contrato de prestación de apoyo a la gestión N° AP 11033 Un mes (del 11 de noviembre de 2014 al 11 de diciembre de 2014) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en las labores administrativas en la secretaria de planeación del municipio de Buenavista, departamento de Sucre. $1.441.440 27 días hábiles Contrato de prestación de apoyo a la gestión N° AP 2034 Seis meses (del 12 de febrero de 2015 al 12 de agosto de 2015) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en las labores administrativas en la secretaria de planeación del municipio de Buenavista, departamento de Sucre. $9.056.000 42 días hábiles ✓ Certificación suscrita por el secretario general del municipio de Buenavista - Sucre expedida el 25 de julio de 2016, en la cual certifica que la señora Jeni 29 Páginas 51-53 del libro NRD II del expediente físico. 30 Páginas 54-56 del libro NRD II del expediente físico. 31 Páginas 57-61 del libro NRD II del expediente físico. 32 Páginas 62-66 del libro NRD II del expediente físico. 33 Páginas 67-71 del libro NRD II del expediente físico. 34 Páginas 72-75 del libro NRD II del expediente físico.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2017-00010-01 Yeni Luz Jiménez Cueto VS Municipio de Buenavista- Sucre Luz Jiménez Cueto, presto sus servicios, de acuerdo como se observa de la siguiente forma35: En este punto, es menester resaltar por la Sala que, si bien se aportó la certificación que antecede, para efectos de contabilizar le tiempo de servicio prestado a través de contratos de prestación de servicios, se advierte que únicamente serán valederas las Ordenes de Prestación de Servicios aportadas, que resulta ser, la carga mínima que debe cumplir la parte demandante cuando pretende el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que se disfrazó en uso del contrato de prestación de servicio, por lo que las certificación allegada, suscrita por el Secretario General del Municipio de Buenavista no constituye plena prueba de tal situación y serán los tiempos demostrados a través de contratos de prestación de servicio los que se analizaran por la Sala y se hará el estudio de los elementos de la relación laboral.
Sobre el particular, la Sala Segunda de Decisión Oral de esta Corporación en Sentencia 29 de octubre del 201536, advirtió: “Si bien estas certificaciones, indican la prestación de servicio del demandante, en los períodos señalados, no prueban, dos elementos indispensables, para entrar a considerar la existencia de la figura jurisprudencial denominada “contrato realidad”, a partir de la desnaturalización de un vínculo contractual en una relación laboral, como son la modalidad 35Página 76 del libro NRD II del expediente físico. 36 H. Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, Sentencia del 29 de octubre del 2015, Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2013-00348-01, DEMANDANTE: JORGE ELIECER GAMBOA NARVÁEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE COROZAL - SUCRE M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.
DEL DERECHO Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2017-00010-01 Yeni Luz Jiménez Cueto VS Municipio de Buenavista- Sucre y funciones propias de la vinculación y la remuneración o contraprestación, por la ejecución de los servicios de vigilancia y celaduría. Para determinar la procedencia de pagos de prestaciones sociales, derivadas de la prestación de servicios, con ocasión a una relación netamente contractual (contrato de prestación de servicios), en primer lugar, debe determinarse y probarse que tal condición o sujeción, se haya producido, esto es, que se evidencie con total certeza, que el demandante, haya ejercido sus labores bajo la modalidad de contratista, caso contrario aplica la figura del funcionario de hecho, con connotaciones distintas.
Por ello, la primera carga probatoria que debe cumplir el interesado en obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, a partir de este tipo de vinculación, es la demostración fehaciente, de este tipo de vinculación, a través del aporte de los respectivos contratos y/u órdenes de prestación de servicios o en su defecto, mediante prueba documental, donde se indique con claridad y exactitud, el tipo de vinculación, el servicio prestado y la contraprestación económica recibida por la labor contratada.
Esto en tanto, debe considerarse, que por mandato legal, los contratos estatales deben estar contenidos por escrito (art. 3918 ley 80 de 1993), amén de que la aparición del fenómeno jurídico del contrato realidad, surge de aceptar que existió una vinculación real y formal con el Estado, representada por un contrato estatal, que pretende ser desvirtuado19.
En el presente asunto, de estos últimos tres requisitos, únicamente es posible detentar el servicio prestado, de manera que, no es plausible entrar a considerar la existencia de un “contrato realidad”, cuando no está demostrada la vinculación a través de contrato de prestación de servicios.” Como ya se indicó, el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad, requiere que se prueben los tres elementos que la componen, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Ahora bien, para el caso del tiempo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, la señora Jeni Luz Jiménez Cueto, prestó personalmente sus servicios a la MUNICIPIO DE BUENAVISTA SUCRE como apoyo a la gestión para la administración, en las labores administrativas del despacho de la secretaria de planeación del municipio de Buenavista sucre, mediante contratos de prestación de servicios.
Entrando al otro elemento de la relación laboral; esto es, la remuneración, como elemento sine qua non de la misma, si bien es cierto no reposan facturas, cheques o consignaciones a favor del hoy demandante, la Sala evidencia su causación y pago, pues, en cada una de las órdenes de prestación de servicios, se pactó una contribución dineraria, como retribución de los servicios apoyo a la gestión labores administrativas en la secretaria de planeación del municipio; es decir, expresamente se dejó sentado en la relación contractual, que el contratista –aquí demandante-, percibiría como contraprestación de las labores contratadas, una suma de dinero mensual según los contratos y ni el accionante, ni la parte accionada controvierten o refutan el hecho de la realidad del pago en esos períodos, según lo pactado.
Frente al tema de la subordinación, hay que señalar que la entidad demandada, tiene como objeto administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2017-00010-01 Yeni Luz Jiménez Cueto VS Municipio de Buenavista- Sucre ley; por lo que, para que la demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, con ocasión de vinculaciones de tipo laboral por primacía de la realidad sobre las formalidades, tratándose de ésta clase de controversias, inicialmente debe referenciarse el objeto misional del ente; pero, sin olvidar que hay ciertas funciones o tareas, que son de carácter operativo pero fundamental para su buena marcha y desarrollo, como lo es en este caso en particular, la gestión para la administración. En lo que respecta a las pruebas testimoniales, se llevó a cabo respectiva audiencia de pruebas, en el cual se diligenció lo siguiente: Testimonio del señor José Gregorio Carpio guzmán: Manifiesta que conoció a la señora Jenny Luz Jiménez cueto, porque fueron compañeros de trabajo en la alcaldía de Buenavista-Sucre, ella trabajaba en la Secretaria de Planeación, en el cual realizaba actas, archivar, foliar, acompañaba a los ingenieros, arquitectos a visitar obras y oficios que le indicara el jefe inmediato que era el Secretario de Planeación, lo que él mandaba ella estaba presta para realizarlo, el testigo trabajó como auxiliar en el despacho del Alcalde desde septiembre de 2009 a septiembre del año 2015, estaba vinculado por órdenes de prestación de servicios, las funciones que desempeño el testigo era de recibir correspondencia, atender el personal que llegaba, llevar comunicaciones a otras dependencias, archivar, foliar, estar pendientes de los informes de las otras dependencias para que lo presentaran a tiempo entre otras cosas, señaló que el tiempo de vinculación de la demandante fue desde febrero de 2012 hasta noviembre de 2012 en el 2013 no laboró, y nuevamente inicio a trabajar desde enero de 2014 hasta noviembre de 2015, la demandante trabajaba en la Secretaria de Planeación y el testigo en el Despacho del Alcalde, pero se encontraban en el mismo piso de la Alcaldía en instalaciones contiguas, indicó que siempre la veía elaborando actas, foliando, archivando, salía con los ingenieros a visitar las obras, y lo que el Secretario la mandara, su horario de trabajo era de ocho (8 a.m.) a doce (12 p.m.) y de dos (2 p.m.) a seis (6 p.m.), su vinculación fue por (OPS) ordenes de prestación de servicios, ella recibía órdenes del Alcalde y del Secretario de planeación, dijo que inicialmente les cancelaban por cheques, luego implementaron por transferencia electrónica, los permisos eran hechos al Alcalde, ella no podía disponer libremente de su tiempo tenía su horario de trabajo, no fue afiliada a la seguridad social y pensión, debían cancelar como requisito para que le cancelaran los honorario, no estuvieron afiliados a fondos de Cesantías, de igual manera no utilizaban uniformes, dijo que al terminar no le cancelaron prestaciones sociales lo sabe porque a el testigo tampoco se las cancelaron, ratificó el testigo que la demandante y tanto el para pedir permiso, tenían que elaborar una comunicación y se la pasaba al Secretario General, pero el que concedía el permiso era el Alcalde esa era el conducto, como ella trabajaba en planeación su jefe inmediato era el Secretario de Planeación él le daba unas instrucciones que ella debía seguir, pero como el jefe de todo era el Alcalde él era el mismo que le decía al Secretario de planeación que debía hacer ella, por ejemplo el horario de trabajo, a qué hora debía llegar, que tenía que hacer si debía irse con un ingeniero a visitar una obra, en la oficina que tenía que hacer en el día hazme estas actas, archívame esto cosas así, el horario era establecido (8 a.m.) a doce (12 p.m.) y de dos (2 p.m.) a seis (6 p.m.), a ellos le decían tiene que presentarse a trabajar en el horario de (8 a.m.) a doce (12 p.m.) y de dos (2 p.m.) a seis (6 p.m.), les decía el jefe inmediato.
Así mismo mediante Testimonio de Tatiana Wilches, dijo que: Conoció a la señora Jenny luz Jiménez Cueto porque elaboraron juntas en la Alcaldía Municipal, dijo que la demandante laboró con el municipio de Buenavista, cree que fueron como tres (3) años comenzó en el 2012 en febrero y culmino en el mismo, año en diciembre y de allí inicio nuevamente en 2014 en febrero y termino en el 2015 en noviembre, las prestaciones sociales nunca se las pagaron, siempre había que cancelarlas primero Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2017-00010-01 Yeni Luz Jiménez Cueto VS Municipio de Buenavista- Sucre personalmente para percibir el pago de los meses, la testigo estuvo vinculada con el municipio de Buenavista como apoyo a la Secretaria General y después como Coordinadora de Cultura, pero antes estuvo como secretaria de la misma Alcaldía del Consejo Municipal, la testigo comenzó a trabajar desde 2012, la demandante estaba en la secretaria de planeación y yo en la secretaria General cuando empezaron, en la misma planta en el mismo edificio, siempre estuvo en las mismas instalaciones que la demandante, el cargo de la demandante era apoyo a la Secretaria de Planeación, las funciones que ella desempeñaba en el cargo eran foliar, archivar, realizar actas, acompañar al secretario de planeación a los predios donde estaban realizando las obra s, la demandante directamente recibía órdenes del Alcalde y del Secretario de Planeación, cuando se iba a pedir permiso se le solicitaba directamente al Alcalde su horario de trabajo era de ocho (8 a.m.) a doce (12 p.m.) y de dos (2 p.m.) a seis (6 p.m.), de lunes a viernes, su forma de vinculación fue por (OPS), la vinculación de la testigo fue por (OPS), el pago realizado era por cheques o transferencias, el pago de la seguridad social estaba a cargo de ellos mismos era requisitos para cancelarles, dijo que ninguna de las dos fueron afiliadas a fondos de cesantías, dijo que no tenían uniformes, al finalizar no les cancelaron nada de prestaciones sociales, las ordenes de ella eran más que todos recibidas del Alcalde y del Secretario de Planeación, la mandaba con los ingenieros a las Obra que ellos estaban realizando, también cuando había que realizar algunas actas, foliar archivos, y el horario era impuesto por la misma administración. Con base en lo expuesto, se tiene que se logró establecer la prestación de servicio prestado por la señora Jeni Luz Jiménez Cueto cuando laboró en la oficina de la secretaria de planeación de Buenavista Sucre, cumpliendo un horario y sujetándose a las órdenes impartidas por su superior, que en este caso lo fue el Secretario de Planeación y posteriormente el alcalde de la época, probándose la subordinación. Siguiendo con el hilo argumental expuesto, una vez analizadas las pruebas es posible establecer con nivel de certeza que, las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales el accionante desarrolló los objetos contractuales, los cuales, si bien dan un indicio sobre la naturaleza de las actividades, efectivamente el demandante se desempeñó en las mismas condiciones que los empleados de planta, cumplimiento las mismas funciones en igualdad de condiciones.
La Sección Segunda del Consejo de Estado37, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”; por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”.
En el presente asunto, se tiene conforme las pruebas antes relacionadas, que el marco temporal de la relación entre la entidad y el demandante, data del 01 de febrero del 2012 al 01 de mayo del 2012, del 15 de febrero del 2012 al 15 de junio del 2012, del 25 de junio del 2012 al 25 de agosto del 2012, del 10 de septiembre del 2012 al 10 de octubre del 2012, del 18 de octubre del 2012 al 18 de diciembre del 2012, del 24 de enero del 2014 al 24 de mayo del 2014, del 01 de agosto del 2014 al 01 de octubre del 2014, del 11 de noviembre del 2014 al 11 de diciembre del 2014, y del 12 de febrero del 2015 al 12 de febrero del 2015. 37 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, sentencia del cuatro (04) de febrero de 2016.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01 (1149-15). Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2017-00010-01 Yeni Luz Jiménez Cueto VS Municipio de Buenavista- Sucre De este modo, un análisis y valoración en conjunto de las pruebas bajo la reglas de la sana critica, permite a la Sala concluir que, en el presente caso se pueden dar por acreditados los presupuestos que, en desarrollo del principio de la realidad sobre las formalidades, permiten inferir la existencia de un contrato realidad, enmarcado dentro las características de una verdadera relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación continuada, siendo este último, el asunto medular; el cual en el presente caso es posible deducir de la naturaleza del servicio o de la prestación personal del mismo; tal como lo pretende el demandante, lo cual sumado a lo probado permiten evidenciar, circunstancias para inferir la subordinación, tales como el cumplimiento de un horario y funciones misionales, asignadas por un superior en igualdad de condiciones a los empleados de planta, así lo ha expuesto el H. Consejo de Estado al conceptuar sobre este criterios para identificar la existencia de una relación encubierta, lo siguiente: “2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.38 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-0007401(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2017-00010-01 Yeni Luz Jiménez Cueto VS Municipio de Buenavista- Sucre cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,39 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.” Ahora bien, advierte esta sala que en atención a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 202140, el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar, razón por la cual deberá 39 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 40 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2017-00010-01 Yeni Luz Jiménez Cueto VS Municipio de Buenavista- Sucre contabilizarse la prescripción de varios contratos de forma individual, pues entre uno y otro transcurrió un interregno de tiempo superior a 30 días hábiles, tal como se decantó en la tabla que se citó con precedencia. • Se advierte que desde el contrato No. 016 de 01 de febrero de 2012, el vínculo laboral no tuvo una interrupción superior a 30 días hábiles hasta el contrato No. 303, cuyo vinculo finalizó el día 18 de diciembre de 2012 y está demostrado que presentó solicitud de reconocimiento de relación laboral el día 11 de julio de 201641, razón por la cual los contratos celebrado en dicho periodo de tiempo se encuentran afectados por la prescripción. • Para el contrato de prestación de servicios N° AP. 49 de 24 de enero de 2014, el vínculo laboral finalizó el día 24 de mayo de 2014 y está demostrado que presentó solicitud de reconocimiento de relación laboral el día 11 de julio de 2016, razón por la cual NO se encuentra afectado por la prescripción. • Para el contrato de prestación de servicios N° AP 69 de 01 de agosto de 2014, que guardó continuidad hasta el contrato de prestación de servicios N° AP. 110, el vínculo laboral finalizó el día 11 de diciembre de 2014 y está demostrado que presentó solicitud de reconocimiento de relación laboral el día 11 de julio de 2016, razón por la cual no se encuentra afectado por la prescripción. • Respecto al último de los contratos, N° AP. 20 de 12 de febrero de 2015, el vínculo laboral finalizó el día 12 de agosto de 2015 y está demostrado que presentó solicitud de reconocimiento de relación laboral el día 11 de julio de 2016, razón por la cual no se encuentra afectado por la prescripción. 4.
CONCLUSIÓN: De conformidad con lo manifestado, en el caso concreto de la señora Jeni Luz Jiménez Cueto, se demostró que la relación contractual se desarrolló bajo el elemento de la subordinación continuada respecto del Municipio de Buenavista sucre y en consecuencia, el Tribunal confirmará la decisión del juez de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda al haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto demandado y que señaló como sustento a tal determinación, los elementos probatorios que permitan dar por acreditados todos los elementos que constituyen una relación laboral. 4.1.
Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 4.2.
Decisión: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de septiembre de 2019, según se motivó.
SEGUNDO: sin condena en costas en esta instancia. 41 Página 30-35 del libro NRD II del expediente físico. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2017-00010-01 Yeni Luz Jiménez Cueto VS Municipio de Buenavista- Sucre TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver al juzgado de origen, para lo de su competencia. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CESAR ENRIQUE GÓMEZ CARDENAS