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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300220220001701

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2023-09-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de septiembre dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70001-33-33-002-2022-00017-01 Demandante: Arelis del Carmen Galindo Villalba Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-Municipio de Sincelejo.

Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías parciales / Docente / responsabilidad de las entidades territoriales/ ley 1955 de 2019.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR La Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 20161, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 20202; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho4.

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaro la nulidad del acto ficto surgido ante la ausencia de respuesta de la petición presentada el 15 de octubre del 2020, y accede a las pretensiones de la demanda. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001- 23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020;

Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2022-00017-01 Sentencia 2.

ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES5; La señora Arelis del Carmen Galindo Villalba, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta a la petición presentada el 15 de octubre de 2020, en la cual le solicitaba a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de sus cesantías parciales.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora por no haber cancelado oportunamente las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución N° 0057 de 07 de marzo de 2020, consignadas el día 11 de junio del 2020, devueltas por no reclamación, reprogramadas y pagadas efectivamente el 02 de octubre de 2020, por valor de $20.003.420.00, incurriendo en mora por 12 días.

En síntesis, pidió en el numeral primero, que se le reconozca y page la sanción por mora equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, según lo establece la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006. En el numeral tercero, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A. y, en el numeral cuarto, solicitó la condenar la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio- Municipio de Sincelejo -Secretaria de Educación Municipal, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución de la Sanción Moratoria.

Del mismo modo solicitó en el numeral quinto condenar a las entidades mencionadas anteriormente al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la Sanción Moratoria. En el numeral sexto solicitó que se condene en costas de acuerdo al artículo 118 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS6: Indicó la demandante, que presta sus servicios como docente al Municipio de Sincelejo-Sucre.

Que el día 02 de marzo de 2020, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho, solicitud de la cual emanó Resolución N° 0057 de 07 de marzo de 2020, por la cual le fue reconocida la cesantía parcial solicitada, por valor de $40.929.565, descontado por concepto de cesantías parciales ya pagadas $20-926.145, quedado un saldo liquido de $20.003.420, valor que fue cancelado.

Sostuvo que, esta cesantía fue cancelada el día 02 de octubre de 202o, incurriendo en mora desde el día 02 de junio del 2020 al 01 de octubre de 2020- fecha de pago-. Manifestó también, que el 15 de octubre de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, adeudada por la tardanza en el pago de las cesantías, ante la entidad 5 Pag.1-2 del Archivo DEMANDA(.pdf), cargado en SAMAI. 6 Pag. 2-5 del archivo DEMANDA(.pdf), cargado en SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2022-00017-01 Sentencia convocada y ésta no dio respuesta a la misma, lo que resultó en el acto ficto negativo que ahora se demanda. Adujo que, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, no obstante, la misma se declaró fallida.7 2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN8 Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Art 5 y 15), Ley 244 de 1995 (Arti 1 y 2) y Ley 1071 de 2006.

(Arti 4 y 5), ley 1955 de 2019 (Arti 57) En su concepto de violación, expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones del magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada por el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar en 30 días siguientes a la solicitud, por tratarse de Emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad.

Por lo tanto alega que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sin embargo a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud. Indica que la ley 1955 de 2019, en su artículo nº 57 la eficiencia de la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, señala que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaria de Educación Territorial al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en estos eventos el fondo solo será responsable del pago de las cesantías. 2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO9, emitió concepto argumentando lo siguiente: Indica que el Decreto 1272 de 2018, modificó entre otras cosas el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las Entidades Territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones 7 La cual se solicitó ante la Procuraduría 44 de Asuntos Administrativos, celebrada la audiencia de conciliación el día 07 de octubre de 2021.

Se declaró fallid, por no asistir animo conciliatorio páginas 30-31 del expediente digitalizado. 8 Pag 5-18 del Archivo DEMANDA(.pdf), cargado en SAMAI.- Normas Violadas y Concepto de Violación. 9Archivo del archivo Contestacion Demanda(.pdf) NroActua 3, cargado en SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2022-00017-01 Sentencia sociales del magisterio, la atención a las mismas está sujeta al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.

De acuerdo a lo anterior refiere que el “ARTICULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”.

Resalta que pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.

En todas las anteriores circunstancias en tratándose del pago do extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial, pero con la expedición de la ley 1955 de 25 de mayo del 2019, la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas a partir el 01 de enero de 2020, en cualquiera de los casos anteriormente expuestos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ENTE TERRITORIAL, por expresa disposición legal.

Por lo anterior, precisa que en el caso sub judice, nos hallamos frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que el periodo de la presunta mora se causó el 17 de junio de 2020, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación (11 de junio de 2020) cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.

Expresa que no debe pasarse por alto el contenido del artículo 57, parágrafo y parágrafo transitorio de la ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, de donde se desprende, que dicho precepto normativo, se constituye en la norma sustancial que subsume el caso concreto, en tratándose de moratoria en el pago de cesantía docente, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, y, por ende, es el Ente Territorial el llamado asumir el pago de la moratoria generada desde el 17 de junio de 2020, en caso de declararse la Nulidad de Actos Administrativos solicitados.

Al aterrizar al caso concreto, observaron que: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2022-00017-01 Sentencia En lo que fundamenta el recurrente que no es procedente condena en contra de la parte demandada, habida cuenta que la sancion moratoria inicio el 17 de junio del 2020 y el pago se realizo el dia 11 de junio del 2020.

Manifiesta el fomag que en el caso que nos ocupa, el acto administrativo se expidio en termino, y que los dineros se pusieron a dispocision por parte de la entidad fiduciaria en termino por lo que no se generan dias de mora a favor de la demandante. PROPONE LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES DE MERITO: 1) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, 2).

Improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación, 3). Caducidad, 4). Prescripción, 5). Falta de legitimación en la causa por pasiva, 6). Días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial, 7). Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, 8). No procedencia de la condena en costas, 9).

Compensación – deducción de pagos, 10). Excepción genérica. El Municipio de Sincelejo10, contesto la demanda oponiéndose a las pretensiones y manifestando que el Municipio de Sincelejo por mandato legal no está llamado a responder patrimonialmente por la mora en el tiempo por concepto del pago de las cesantías parciales de la docente señora Arelis Del Carmen Galindo Villalba, toda vez que esta responsabilidad recae única y exclusivamente sobre la nación-ministerio de educación-fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio Fomag.

Propuso las excepciones de carencia de competencia por mandato legal del municipio de Sincelejo respecto al reconocimiento y pago de la sanción por mora, falta de 10 Archivo Contestacion Demanda(.pdf) NroActua 4, cargado en SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2022-00017-01 Sentencia legitimación en la causa por pasiva, e improcedencia de los ajustes de valor de acuerdo con el ipc frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, 2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA11.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 30 de junio de 2022 resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad del ACTO FICTO configurado el día 18 de junio de 2021, que le negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales a la señora Arelis del Carmen Galindo Villalba, por las razones relacionadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde 2 de junio de 2020 hasta el 1 de octubre de 2020, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad de 2020, dicha suma de dinero que resulte de la condena, se actualizara, aplicando para ello la siguiente formula, en aplicación del artículo 187 del CPACA R= Rh * INDICE FINAL o -------------------- INDICE INICIAL Por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condese en costas en 1%, según lo expuesto.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere apelada, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores y el envío de las comunicaciones de cumplimiento de sentencia a que haya lugar”. Como fundamento de su decisión, consideró que se deben conceder las suplicas de la demanda, por cuanto estima que se logra probar en el proceso que la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de la señora Arelis del Carmen Galindo Villalba, y que le corresponde el pago de dicha sanción únicamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por pagar las cesantías parciales extemporáneamente al término legal señalado, es decir, tenía para cancelar hasta el día 02 de junio del 2020, y el pago lo realizó el día 02 de octubre del 2020, esto es, 122 días después, los que le correspondería pagar por sanción moratoria.

Finalmente establece que se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad de 2020. 11 Folios 1-20 del archivo 21_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.docx) NroActua 13, cargado en SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2022-00017-01 Sentencia 2.6 EL RECURSO12. NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG: Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada, interpuso y sustentó su recurso de apelación indicando que, el caso sub judice, nos hallamos frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020.

Pues ha de observarse que el periodo de mora se causó el 02 de junio de 2020, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación 11 de junio de 2020 cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL es decir precisamente el DEPARTAMENTO DE SUCRE– SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, quien tiene la obligación de pagar la presente sanción moratoria, por expreso mandado del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 Que la presunta mora trascurrió así: De tal modo, se causarían 02 días presuntos de mora en la cancelación de la prestación que deben ser asumidos por la entidad territorial, De los 02 días totales causados, ninguno es responsabilidad de pago del FOMAG, por cuanto la moratoria no se causó en el año 2019, sino en vigencia exclusiva del año 2020, la mora fue a partir del 09 de junio de 2020, De los días totales causados, serían responsabilidad de pago del ENTE TERRITORIAL, por cuanto la moratoria se generó EXCLUSIVAMENTE en vigencia del año 2020, culmina solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia. 2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA. Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Juez 2° Adtivo. Pág. 1 de archivo ActaReparto(.pdf), cargado en SAMAI. 25 de enero de 2022 Se admite la demanda Archivo Auto Admite(.pdf) NroActua 2, cargado en SAMAI. 31 de enero de 2022 12 Págs. 1-6 del archivo 27_RECEPCIONRECURSOAPELACION_ARELISDELCARMENGA(.pdf) NroActua 15, cargado en SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2022-00017-01 Sentencia Notificación personal por buzón electrónico Archivo 05CORREOSENVIADOS.pdf, del expediente digital. 01 de febrero de 2022 -Municipio de Sincelejo -Ministerio de Educación -Procuraduría -Fomag -Defensa Jurídica Contestación de la demanda por parte de la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Archivo Contestacion Demanda(.pdf) NroActua 3, cargado en SAMAI. 18 de febrero de 2022 Contestación de la demanda por parte del Municipio de Sincelejo Archivo Contestación Demanda(.pdf) NroActua 4, cargado en SAMAI. 03 de marzo del 2022 Traslado de las excepciones Archivo TRASLADODEEXCEPCIONES.pdf, del expediente digital. 19 de mayo de 2022.

Sentencia de primera instancia Archivo 21_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.docx) NroActua 13 cargado en SAMAI. 30 de junio de 2022 Recurso de apelación presentado por la demandante Archivo 27_RECEPCIONRECURSOAPELACION_ARELISDELCAR MENGA(.pdf) NroActua 15, cargado en SAMAI. 21 de julio de 2022 SEGUNDA INSTANCIA. Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre.

Archivo ActaReparto(.pdf), cargado en SAMAI. 22 de septiembre de 2022 Se admite el recurso de apelación Archivo 6_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 3, cargado en SAMAI. 02 de noviembre de 2022 Al despacho para fallo Archivo 7_AlDespacho(.pdf) NroActua 8 cargado en SAMAI. 30 de mayo del 2023

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. PARTE DEMANDANTE13, guardó silencio en esta oportunidad.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO14, presento alegatos de conclusión expresando que en el caso sub judice nos encontramos frente a una sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020, toda vez que el periodo de mora se causó el 02 de junio de 2020, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación 11 de junio de 2020 cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL es decir precisamente el DEPARTAMENTO DE SUCRE– SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 13 Según se extrae de la nota secretarial de fecha 17 de marzo de 2023. 14 Archivo 9_ALEGATOSDECONCLUSION_ALE2202200017ARE(.pdf) NroActua 7, cargado en SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2022-00017-01 Sentencia DEPARTAMENTAL, quien tiene la obligación de pagar la presente sanción moratoria, por expreso mandado del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Resalta el artículo 57, Parágrafo y Parágrafo Transitorio, de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, el cual reza: “Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas”.

Por lo anterior, expresa que en el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta que la mora en el pago de las cesantías de la docente se generó con posterioridad al 31 de diciembre del 2019, es el ente territorial el llamado a asumir el pago de la sanción moratoria generada desde el 09 de junio del 2020 en caso de declararse la nulidad del acto administrativo.

Teniendo en cuenta que la mora en el causo así: Expresa entonces que se causarían 02 días presuntos de mora en la cancelación de la prestación que deben ser asumidos por la entidad territorial, De los 02 días totales causados, ninguno es responsabilidad de pago del FOMAG, por cuanto la moratoria no se causó en el año 2019, sino en vigencia exclusiva del año 2020, la mora fue a partir del 09 de junio de 2020, De los días totales causados, serían responsabilidad de pago del ENTE TERRITORIAL, por cuanto la moratoria se generó EXCLUSIVAMENTE en vigencia del año 2020, culmina solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N°. 002-2022-00017-01 Sentencia Finaliza solicitando al a quo tenga en cuenta la normatividad vigente en el caso de la sanción moratoria generada es posterior al año 2020, y que tome en consideración que se está frente a recursos públicos y que es deber preservar y evitar su detrimento. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO: GUARDÓ SILENCIO EN ESTA OPORTUNIDAD15

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales a la docente ARELIS DEL CARMEN GALINDO VERGARA.

En caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante. Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsabilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido para el reconocimiento de cesantías docente. y iv) el análisis del caso concreto.

4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. 15 Según de se extrae de la nota secretarial de fecha 17 de marzo de 2023. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2022-00017-01 Sentencia La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

4.4. LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 201716 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público.

En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad.

De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que 16 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N°. 002-2022-00017-01 Sentencia prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial. (iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 201817, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989. En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial: «[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2022-00017-01 Sentencia moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley18 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. » (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social.

En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNE O (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 18 Artículos 68 y 69 CPACA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2022-00017-01 Sentencia ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal19 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso De acuerdo con la jurisprudencia anotada, este Tribunal acoge la forma de contabilizar la sanción moratoria establecida en dicha Sentencia, modificando también la posición que se aplicaba hasta el momento.

En ese orden, como quedó visto, la sanción y/o indemnización moratoria, se causa cuando vencen los 70 días hábiles siguientes, a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indistintamente de que hubiese pronunciamiento posterior al vencimiento del plazo otorgado y finaliza su causación, cuando se produzca el efectivo pago al servidor o ex servidor, según sea el tipo de cesantías retiradas. 4.5 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA EN ATENCIÓN AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA EL RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS DOCENTE.

Lo primero que debe decirse, es que con la expedición de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, se estableció que las prestaciones sociales del personal docente a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas mediante la aprobación del proyecto de acto administrativo elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada a la cual se encuentre vinculado el docente, al señalar: “ARTÍCULO

56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la 19 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2022-00017-01 Sentencia Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” El trámite en mención fue reglamentado mediante el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, bajo el siguiente tenor literal: «Artículo 2°.

Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Artículo 3°.

Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

(…) Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.». De lo anterior se desprende, que existe un régimen especial para el reconocimiento y pago de las cesantías al personal docente, el cual, consagra un trámite específico y unos términos especiales, tanto para la expedición del acto administrativo de reconocimiento como para el pago de la mentada prestación social, los cuales, resultan ser superiores a los establecidos en el régimen general de cesantías de los servidores públicos.

No obstante, debe dejarse por sentado que frente a la aplicación del régimen especial de cesantías docente, el H. Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia señaló que el Decreto 2831 de 2005 deberá ser inaplicado ya que establece un nuevo término para el pago de las cesantías que resulta ser regresivo, por lo que de conformidad con la doctrina constitucional, deben prevalecer las leyes expedidas por el Congreso de la República en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 150 de la Constitución Política, frente a las disposiciones de inferior rango jerárquico como los decretos reglamentarios expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N°. 002-2022-00017-01 Sentencia constitucionales y legales, de tal manera que se ha de entender que prevalece en su aplicación, la Ley 1071 de 200620. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que en virtud de la expedición de la Ley 1955 de 201921, se derogó en forma expresa el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el cual fue reglamentado precisamente por el Decreto 2831 de 2005 que hoy se inaplica.

A su turno, la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, cuyo objeto es reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de trabajadores y servidores del Estado, en su artículo 4º, indicó: ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

A su vez, el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En efecto, en la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación única debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se 20 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B del 18 de julio de 2018;

C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 21 Artículo 336 de la ley 1955 de 2019. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2022-00017-01 Sentencia realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria 4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.» (Subrayas fuera del texto original) (…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2022-00017-01 Sentencia subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

(Resaltado para destacar) Ahora bien, debe dejarse con sentado también que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 prohíbe la imposición por vía administrativa y/o judicial de indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del Fondo y que señala que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La norma en comento dispone: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2022-00017-01 Sentencia de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención…”. De lo anterior se desprende, que en virtud del tenor normativo antes descrito, las entidades territoriales nominadoras que participan en el pago de las cesantías docentes, tienen responsabilidad frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías, se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019 fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas. 5. CASO CONCRETO: Examinado el expediente, se encuentra acreditado que mediante Resolución Nº 0057 de 07 de marzo de 202022, proferida por el Secretario de Educación del Municipio de Sincelejo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de la solicitud radicada 2020-CES6-009114 de 02 de marzo de 202023, se reconoció a favor de la señora Arelis del Carmen Galindo Villalba, la suma de $40.929.565 por concepto de liquidación de cesantías parcial, descontado por concepto de cesantías parciales, quedado un saldo liquido de $20.003.420.

Asimismo, se tiene probado que esa entidad puso a disposición el pago de las cesantías parciales al actor por valor de $20.003.420, a partir del 11 de junio del 2020 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 24 de Agosto de 202024, tal como se constata con la certificación de pago expedido por la fiduprevisora y aportado por el FOMAG, en su contestación a la demanda, como consta a continuación: 22 Fls. 26-27 Archivo DEMANDA(.pdf), cargado en SAMAI. 23 De acuerdo con la Resolución 0057 del 2020. 24Pag. 25 del archivo Contestacion Demanda(.pdf) NroActua 3, cargado en SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2022-00017-01 Sentencia El 15 de octubre del 202025, según el hecho 9 de la demanda, la demandante elevó petición ante el FOMAG, con la finalidad de reclamar la sanción moratoria como consecuencia del reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales liquidadas a través de la Resolución Nº 0057 de 07 de marzo de 2020.

Ahora bien, se encuentra demostrado judicialmente que la administración no incurrió en un retardo al expedir el acto administrativo que liquidó las cesantías parciales, en tanto la petición de la prestación social, realizada mediante Oficio 2020-CES-009114, se radicó el 02 de marzo de 2020 (fecha que se desprende del contenido de la 0057 de 07 de marzo de 2020 y no fue objeto de reparos judiciales), de manera que el plazo de los 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 200626, venció el 24 de marzo de 2020, y la Resolución 0057 fue expedida el día 07 de marzo de 2020, esto es, dentro del término establecido por la ley, así mismo, obra en el expediente notificación personal a la señora Arelis del Carmen Galindo Villalba de fecha 09 de marzo del 202027 por parte de la secretaria de educación y cultura municipal de Sincelejo, es decir, se efectuó la notificación en término, de este modo la contabilización del término de la sanción moratoria debe realizarse en atención al siguiente caso hipotético, establecido en la sentencia de Unificación: ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación En atención a lo anterior, la contabilización de la sanción moratoria se realizará así: ➢ Expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías: 07 de marzo de 2020. ➢ Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4º L. 1071/200628): 24 de marzo de 2020. ➢ Notificación personal: 09 de marzo de 2020. ➢ Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días posteriores a la notificación de la Resolución que reconoce (CPACA –art. 7629): 24 de marzo de 2020. 25 Pag. 05 del archivo DEMANDA(.pdf), cargado en SAMAI. 26« por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 27 Pag. 25 del archivo DEMANDA(.pdf), cargado en SAMAI. 28 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 29 «Artículo 76.

OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]» Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N°. 002-2022-00017-01 Sentencia ➢ Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5º L. 1071/200630): 29 de mayo de 2020. De lo expuesto, esta Sala observa que de acuerdo con la fecha de expedición de la Resolución que reconoce las cesantías, la sanción moratoria se causó a partir del 30 de mayo del 2020; esto es, al día siguiente del vencimiento de los 55 días hábiles posteriores a la notificación del acto, con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 10 junio de 2020, día antes en que se puso a disposición el valor de $20.003.420 por concepto pago de cesantías parciales a través del banco BBVA COLOMBIA, valor que por no cobró siendo reprogramado nuevamente el 24 de agosto del 2020, haciéndose efectivo el pago el día 02 de octubre del 2020 como se evidencia en la certificación aportada al expediente, y conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 200631.

Así las cosas, en el sub-lite se causó un período de mora desde el 30 de mayo de 2020 hasta el 10 de junio de 2020, es decir, 12 días de mora. De este modo, se advierte que el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo consideró que el Municipio de Sincelejo, no debía responder por la mora causada, pues en el proceso no se probó que el retardo en el pago haya sido exclusivamente por algún actual culposo de la entidad territorial, argumento que debe analizarse según lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018 así: • Término para resolver las solicitudes: 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario32. • Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías: Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento y a su vez, deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria33. • Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías34: Fiduprevisora, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación, remitiendo a la entidad territorial la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin35.

Así las cosas, para esta Sala de Decisión, la mora solo le es endilgable al FOMAG, en atención a que no existen pruebas, que permitan evidenciar el incumplimiento por parte de la entidad territorial, de los plazos internos establecidos en el Decreto 1272 de 2018 frente a la remisión del acto administrativo para pago a la Fiduprevisora, carga que le correspondía asumir a la parte recurrente, a su vez, el acto administrativo de 30 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 31 «Parágrafo.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 32 ARTÍCULO2.4.4.2.3.2.22. 33 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23 34 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. 35 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2022-00017-01 Sentencia reconocimiento y su notificación se realizó dentro del término que establece la ley para ello, por lo que, no queda más que tener que asumir que la mora se engendró en el trámite que le corresponde al FOMAG en el pago, que es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dicho lo anterior, también es necesario pronunciarse sobre el argumento esgrimido en el recurso de apelación por parte del Ministerio de Educación Nacional- Fomag, en cuanto a que la mora generada a partir del año 2020, es responsabilidad de la entidad territorial, el cual, no es de recibo de la Sala, por cuanto del texto del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se extrae que el Municipio o Departamento será responsable de la sanción por mora cuando el pago extemporáneo de las cesantías se deba al incumplimiento de los plazos previstos para la radiación de la solicitud en el Fomag por parte de la secretaría de educación y será obligación del Fomag cuando el pago moroso se efectúe excediendo los términos para la cancelación oportuna de la prestación, es decir, que puede ser única o compartida, dependiendo del momento en el que se advierta la demora36.

Conclusión: Por todo lo expuesto, se modificará la sentencia proferida del 30 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto según la contabilidad de los términos de esta Sala se causaron 12 días de mora y no 122 como lo estableció el A quo, según lo expuesto en la parte motiva.

Aunado a ello, advierte esta Sala, que al verificar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se observa que se indica como fecha del acto administrativo ficto o presunto que se nulita de 18 de junio del 2021 cuando en realidad es 15 de enero del 2021 por lo que en relación a dicha fecha también se hará la respectiva modificación. CONDENA EN COSTAS.

En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, los cuales quedaran así: 36 ver sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, radicado: 700013333002202100112 01. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N°. 002-2022-00017-01 Sentencia PRIMERO: Declarar la nulidad del ACTO FICTO configurado el día 15 de enero de 2021, que le negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales a la señora Arelis del Carmen Galindo Villalba, por las razones relacionadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 30 de mayo de 2020 hasta el 10 de junio de 2020, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad de 2020, dicha suma de dinero que resulte de la condena, se actualizara, aplicando para ello la siguiente formula, en aplicación del artículo 187 del CPACA R= Rh * INDICE FINAL -------------------- INDICE INICIAL Por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin Condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY