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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 81001-33-33-003-2023-00183-01

Reporting judge: Gladys Teresa Herrera Monsalve

Date: 2023-10-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA SALA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación No: 81-001-33-33-003-2023-00183-01 Accionantes: Municipio de Arauca Accionado:: Nueva EPS Providencia: Sentencia de tutela de segunda instancia Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Municipio de Arauca, en contra de la sentencia proferida del 05 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, que negó por improcedente la tutela del derecho invocado por el accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El Municipio de Arauca a través de apoderada, presentó acción de tutela contra la Nueva EPS, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Por lo anterior solicitó se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN que invoco en favor de mi representada, y en contra de la NUEVA E.P.S. SEGUNDA: Con el fin de garantizar y restablecer el derecho fundamental, respetuosamente solicito al Juez Constitucional, ordenar a la NUEVA E.P.S., que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo la petición radicada el diez (10) de mayo de 2022.” 2.

Hechos relevantes La accionante relató en su escrito de tutela lo siguiente: 2.1. Señaló que el 09 de mayo de 2022, a través de oficio TRD 170.22.0620, el doctor César Augusto Valderrama Alvarado, actuando en calidad de secretario general del municipio de Arauca, en cumplimiento de las facultades conferidas, por el señor alcalde municipal de Arauca, presentó derecho de petición ante la gerente de la oficina de Arauca de la NUEVA E.P.S., el cual fue recibido el diez (10) de mayo de 2022, bajo el código No. 110030601081379. 2 Acción de tutela No. 81-001-33-33-003-2023-00183-01 Accionante: Municipio de Arauca 2.2.

Indicó que las pretensiones del mencionado derecho de petición fueron las siguientes: “(…) PRIMERA: Se me expida copia completa y legible de las siguientes planillas toda vez que el sistema no nos permite bajar estas: 1. 87433514 de diciembre de 2008. 2. 87376021 de noviembre de 2008. 3. 87672910 de marzo de 2009. 4. 871240545 de diciembre de 2009. 5. 872005032 de julio de 2010.

SEGUNDO: De las planillas relacionadas anteriormente, solicitamos se expida los valores reales de las incapacidades mencionadas, o las que se encuentran pendientes a pagar por parte de sus dependencias.” 2.3. Mencionó que a la fecha de presentación de la acción ha transcurrido un año, sin obtener respuesta al derecho de petición. 2.4.

Por lo anterior, estimó vulnerado el derecho fundamental de petición al no recibir respuesta por parte de la accionada. 3. Contestación de la acción A través de apoderada, señaló que para que exista el reconocimiento de un derecho fundamental en marco a la acción de tutela, se deben cumplir con los requisitos normados en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, resaltando que con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Respecto al derecho de petición incoado por el Municipio de Arauca, indicó que se encuentran realizando la revisión del caso para verificar lo expresado por el accionante, resaltando que se encuentran prestos a dar una solución eficaz y oportuna a lo solicitado. 4. La sentencia impugnada El Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, en sentencia del 05 de septiembre de 2023 resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por el municipio de Arauca, contra la Nueva EPS, en síntesis, con fundamento en las siguientes consideraciones: “5.2.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el derecho de petición respecto del cual se invoca amparo a través del presente mecanismo constitucional fue elevado el 10 de mayo de 2022 es decir, hace más de un (1) año y tres 3 Acción de tutela No. 81-001-33-33-003-2023-00183-01 Accionante: Municipio de Arauca (3) meses, dicha situación conlleva a este operador judicial a pronunciarse acerca del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

Respecto al requisito –inmediatez- ha precisado la Corte Constitucional que no se trata de un término de caducidad, más bien es una exigencia que sigue la naturaleza de esta acción prevista para la protección inminente de derechos, finalidad que perdería sentido si transcurre mucho tiempo desde que surge el hecho o acto vulneratorio. (…) 5.3.

Nótese que la inmediatez es una condición de procedencia de la tutela, en virtud de la cual la acción debe interponerse dentro de un tiempo razonable y prudencial a partir del momento en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, puesto que es un instrumento jurídico que ha sido diseñado para conjurar de manera imperiosa las perturbaciones sobre los derechos fundamentales, y no para perpetuar indefinidamente actuaciones que pueden ser resueltas válidamente mediante otros medios de defensa judiciales establecidos en el ordenamiento.

Adicionalmente, el requisito de inmediatez demanda que la solicitud de amparo sea presentado en un lapso cercano a la ocurrencia de los hechos generadores de la perturbación, con el propósito de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación que se recae sobre los derechos fundamentales o comprometa incluso la necesidad de su inminente protección, situación que en el presente asunto no se configura, pues el derecho de petición se elevó el 10 de mayo de 2022 y la acción de amparo de formuló solo hasta el 24 de agosto de 2023, es decir, luego de transcurridos más de los seis (6) meses señalados en precedencia, desvirtuando de ésta manera la vigencia de la protección. Así las cosas, se advierte que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez exigido para su procedencia, por lo que se denegará el amparo deprecado.

Finalmente, vale de anotar que la regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. Es así como en la Sentencia T- 743 de 2008 se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 4 Acción de tutela No. 81-001-33-33-003-2023-00183-01 Accionante: Municipio de Arauca En el presente asunto la parte accionante ni acreditó ni alegó, ni el despacho observa configurada alguna de las justas causas señaladas.

Lo cual respalda la declaratoria de improcedencia…” 5. La impugnación Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Municipio de Arauca impugnó el fallo de tutela de primera instancia señalando que la vulneración al derecho fundamental de petición no ha cesado y que es constante, por lo cual el principio de inmediatez no aplica.

Para argumentar lo anterior, trajo a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional. Por lo dicho, solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, teniendo en cuenta que la Nueva EPS continúa vulnerando el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta al oficio TRD. 170.22.0620 radicado el diez (10) de mayo de 2022.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y del Decreto 1983 del 2017. 2. Hechos probados relevantes Para resolver la impugnación, se tendrá en consideración los siguientes hechos relevantes, los cuales se encuentran debidamente acreditados en el expediente, así: 2.1.

Que el día 10 de mayo de 2022 el señor Cesar Augusto Valderrama Alvarado, en calidad se Secretario General del Municipio de Arauca radicó derecho de petición en la oficina de correspondencia de la Nueva EPS, solicitando lo siguiente1: “(…) PRIMERA: Se me expida copia completa y legible de las siguientes planillas toda vez que el sistema no nos permite bajar estas: 1. 87433514 de diciembre de 2008. 2. 87376021 de noviembre de 2008. 3. 87672910 1 Archivo ubicado en el índice 03 expediente digital SAMAI Primera Instancia 5 Acción de tutela No. 81-001-33-33-003-2023-00183-01 Accionante: Municipio de Arauca de marzo de 2009. 4. 871240545 de diciembre de 2009. 5. 872005032 de julio de 2010.

SEGUNDO: De las planillas relacionadas anteriormente, solicitamos se expida los valores reales de las incapacidades mencionadas, o las que se encuentran pendientes a pagar por parte de sus dependencias.” 2.2. Que a la fecha no se acredita respuesta al derecho de petición por parte de la Nueva EPS. 3. Planteamiento del problema jurídico a resolver Conforme los planteamientos expuestos por el impugnante es necesario plantearse el siguiente problema jurídico: ¿Se debe revocar el fallo de primera instancia proferido en el asunto el día 05 de septiembre de 2023, que declaró improcedente la acción de la referencia, para en su lugar tutelar el derecho fundamental invocado, en tanto la Nueva EPS no ha dado respuesta al derecho de petición radicado por la accionante, el 10 de mayo de 2022? 4.

Solución al problema jurídico planteado Para desatar el interrogante, para la Sala es necesario adentrarse en el estudio de los siguientes temas: i) De la naturaleza de la acción de tutela; ii) Del derecho de petición; iii) Del principio de inmediatez en la acción de tutela; (iv) Del caso en concreto. 4.1. De la naturaleza de la acción de tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos formales, y a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que estos se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro de vulneración, por la acción u omisión de autoridad pública o de particulares, contra éstos últimos en determinados casos2. 2 Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 6 Acción de tutela No. 81-001-33-33-003-2023-00183-01 Accionante: Municipio de Arauca Valga advertir que este mecanismo constitucional es de naturaleza subsidiaria y residual, ello significa, que procede cuando no existan otros medios de defensa judicial o de existir, se empleé como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3, el cual se debe invocar y demostrar, mismo que se caracteriza por ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y porque la acción de tutela sea impostergable4.

Lo anterior significa, que en primer lugar, se deben emplear los recursos ordinarios establecidos en la ley para remediar o evitar la afectación inminente y/o grave de sus derechos fundamentales, pero si estos no resultan ser idóneos ni eficaces para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales, se puede acudir a la acción de tutela en aras de adoptar las medidas necesarias; en todo caso, corresponde al Juez constitucional analizar la viabilidad de la solicitud de amparo, y determinar si cumple o no el requisito de subsidiariedad. 4.2.

Del derecho fundamental de petición El objeto de la presente acción de tutela deviene de la presunta vulneración del derecho de petición, frente al tema la Corte Constitucional5 ha señalado: “8. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes 9.

El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) 3 Inciso 4º del artículo 86 Constitucional. 4 Ver Corte Constitucional, sentencias T-896 de 2007, M.P. Dr. José Manuel Cepeda Espinosa, y T-956 del 2013, entre otras. 5 Ver Corte Constitucional T-206 de 2018, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 7 Acción de tutela No. 81-001-33-33-003-2023-00183-01 Accionante: Municipio de Arauca la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” 9.1.

El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”. 9.2.

El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva” 9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello.

Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.

Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, 8 Acción de tutela No. 81-001-33-33-003-2023-00183-01 Accionante: Municipio de Arauca dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” En este mismo sentido, la Corte Constitucional, ha señalado que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, entre ellos, el derecho de petición, al respecto en sentencia T- 185 de 2013, expresó: “3.1.

La Constitución Política en el artículo 86 estableció que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Además, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10 señaló que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. De ambos artículos, se desprende que cualquier persona puede hacer uso de la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales, sin distinguir a qué persona, natural o jurídica, exactamente se está haciendo referencia. En este orden de ideas, no solo son titulares de derechos fundamentales las personas naturales, sino también las personas jurídicas, por dos diferentes vías: directa o indirectamente.

Es decir, las personas jurídicas, indirectamente son titulares de derechos fundamentales porque al proteger a estas, se está protegiendo a una o varias personas naturales. Siguiendo lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-472 de 1996, una persona jurídica puede interponer acción de tutela para la protección de derechos fundamentales “cuando los derechos de una persona o grupo de personas naturales puedan llegar a verse afectados en razón de la vulneración de los derechos que alega la persona jurídica”.

(…) en los eventos en los cuales se pretende la protección de los derechos fundamentales de una persona natural que se ha visto afectados como consecuencia de la vulneración de los derechos de una persona jurídica, se deben cumplir los supuestos que han sido establecidos por la jurisprudencia constitucional. Estos, han sido recogidos en la sentencia T- 903 de 2001, en la cual a pesar de que no se accedió a la protección solicitada por la persona jurídica, se identificaron en forma clara los mencionados requisitos: - “Que la persona jurídica sea titular del derecho fundamental invocado. - Que el respectivo derecho fundamental esté siendo vulnerado o amenazado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que señale la ley. 9 Acción de tutela No. 81-001-33-33-003-2023-00183-01 Accionante: Municipio de Arauca - Que con la vulneración o amenaza del derecho fundamental de la persona jurídica se vulneren o amenacen derechos fundamentales de una persona o grupo de personas naturales.

(…) 3.2. Por vía directa, las personas jurídicas son titulares de algunos derechos fundamentales, tales como: la igualdad; la inviolabilidad de domicilio, de correspondencia y demás formas de comunicación privada; el derecho de petición; el debido proceso; la libertad de asociación; la inviolabilidad de documentos y papeles privados; el acceso a la administración de justicia; el derecho a la información; el habeas data y el derecho al buen nombre.” 4.3.

Del principio de Inmediatez en la acción de tutela En su escrito de impugnación, la accionante señala que no está conforme con la decisión de primera instancia que negó por improcedente el amparo pretendido, al considerar que debe valorarse que a la fecha aún no se ha emitido respuesta por parte de la entidad accionada al derecho de petición. Frente al tema, la Corte Constitucional6 ha dicho: “66.

Inmediatez. Como presupuesto de procedencia la inmediatez “exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)”. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. 67.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso.

En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”. 6 Sentencia T-130 del 11 de marzo de 2014 Corte Constitucional.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Acción de tutela No. 81-001-33-33-003-2023-00183-01 Accionante: Municipio de Arauca 68. El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela” Criterio reiterado en sentencia T-332/14, en el que la Corte Constitucional7 retomando proveído T-037/13: “…La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros…” 4.4. Del caso concreto En el asunto sometido a estudio constitucional, corresponde determinar si los argumentos esgrimidos por el Municipio de Arauca, como impugnante, son suficientes para revocar el fallo de primera instancia emitido en el asunto, por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, teniendo en cuenta que la Nueva EPS no ha dado respuesta a la petición invocada el 10 de mayo de 2022.

Analizado el caso en concreto, encontramos que en su escrito el Municipio de Arauca señaló que a la fecha no se ha obtenido respuesta a la petición radicada el 10 de mayo de 2022, mediante oficio TRD. 170.22.0620. Por lo anterior, estimó que persiste la vulneración al derecho fundamental de petición, de allí que no ha debido negarse el amparo de protección constitucional enmarcado en el incumplimiento del principio de inmediatez. 7 Sentencia T- 332 del 18 de noviembre de 2014.

M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Acción de tutela No. 81-001-33-33-003-2023-00183-01 Accionante: Municipio de Arauca En este orden de ideas, se procede a dar respuesta al problema jurídico planteado, para ello se encontró acreditado que el Municipio de Arauca, a través del Secretario General de la entidad, radicó el 10 de mayo de 2022 derecho de petición dirigido a la gerente de la Nueva EPS8, pretendiendo: copia completa y legible de las siguientes planillas: 1) 87433514 de diciembre de 2008. 2) 87376021 de noviembre de 2008. 3) 87672910 de marzo de 2009. 4) 871240545 de diciembre de 2009. 5) 872005032 de julio de 2010 pedimento que a la fecha no ha sido satisfecho por la entidad accionada.

Al respecto, el A-quo al tomar la decisión objeto de inconformidad, negó por improcedente el amparo deprecado al constatar que el derecho de petición por el cual se solicitaba el amparo constitucional, fue elevado hace un año y tres meses, por tanto, argumentó el no cumplimiento del requisito de inmediatez, en razón del lapso transcurrido entre la presentación de la solicitud y la de la tutela.

Sobre el particular, es importante resaltar que el fin de la acción de tutela es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, el amparo constitucional no se puede invocar en cualquier momento; de allí que le corresponde al juez constitucional realizar un estudio al caso puesto en su conocimiento con el fin de verificar el plazo razonable al mismo, para lo cual la citada Corporación ha fijado unos criterios que se deben ser tenidos en cuenta, a saber: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos;

(ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”. Analizado lo anterior, la Sala encuentra que en el asunto no es posible enmarcar el lapso temporal que tardó el Municipio de Arauca para solicitar el amparo constitucional del derecho de petición, en el concepto de plazo razonable, teniendo en cuenta que sus argumentos no pasan del plano enunciativo, ello en el entendido que no acreditó la configuración de alguno de los criterios estipulados por la Corte que lograran justificar el porqué luego de más de un año deprecan la protección constitucional del derecho de petición. Sumado a ello, cabe destacar que le corresponde a la accionante demostrar el carácter apremiante de la situación que está vulnerando el derecho fundamental, aspecto que no se avizora en el asunto, pues lo que sí está acreditado en del 8 Archivo ubicado en el índice 03 expediente digital SAMAI Primera Instancia 12 Acción de tutela No. 81-001-33-33-003-2023-00183-01 Accionante: Municipio de Arauca expediente es el tiempo excesivo que se tomó el Municipio de Arauca para solicitar el amparo constitucional, sin que se expongan los motivos que le impidieron ejercer con diligencia el amparo del derecho reclamado.

Así las cosas, es evidente que la entidad accionante aun siendo la titular del derecho, no reconoce la condición de urgencia de su situación, motivo por el cual deja sin piso la premura de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela. No obstante, es de precisar que si bien, la Corte Constitucional9 en sede de tutela ha reconocido la protección al derecho fundamental de petición en casos donde ha existido un lapso extenso entre la interposición de la petición y la acción de tutela, ello ha obedecido a que se ha demostrado que la vulneración del derecho en mención, en el tiempo afecta otros derechos fundamentales, así lo estipuló: “La Sala considera que en el presente caso a pesar del extenso lapso transcurrido entre la presentación del derecho de petición, por una parte, y la interposición de la acción, por la otra, la afectación del derecho fundamental de petición del accionante ha permanecido en el tiempo, pues en efecto, la accionada aún no se ha pronunciado sobre la solicitud.

Ello permite concluir que su afectación va más allá de la petición, debido a que, ante la dilación injustificada y la negligencia administrativa, por parte de la entidad accionada al no brindarle una oportuna respuesta a su solicitud, se le está afectando su derecho a la salud, a la vida y seguridad social, al generar obstáculos administrativos no oponibles a él, razón por la cual el juez constitucional debe actuar para salvaguardar las garantías iusfundamentales.” Teniendo en cuenta lo anterior, se reitera, para la Sala es claro que el Municipio de Arauca no asumió la carga que le correspondía frente a la protección del derecho invocado, en la medida que no acreditó las razones que justificaran su inactividad entre la fecha en que se eleva la solicitud en la que se fundamenta la acción y la interposición de esta; del mismo modo, tampoco se adujo ni se probó una situación de debilidad manifiesta, que impidiera el ejercicio oportuno del mecanismo de protección constitucional que se invoca en esta oportunidad.

De este modo, la respuesta al problema jurídico planteado es negativa, de allí que no se revocará el fallo de primera instancia, toda vez que si bien la Nueva EPS no dio respuesta al derecho de petición, lo cierto es que no se cumple con el principio de inmediatez para invocar el amparo constitucional, motivo por el 9 Sentencia T- 332 del 18 de noviembre de 2014.

M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Acción de tutela No. 81-001-33-33-003-2023-00183-01 Accionante: Municipio de Arauca cual se mantendrá incólume la decisión del 05 de septiembre de 2023 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 05 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, que negó por improcedente el amparo constitucional solicitado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR con inmediatez a las partes por el medio más expedito TERCERO: REMITIR, por medio electrónico, copia de la sentencia al Juzgado de origen.

CUARTO: ENVIAR, por Secretaría, el expediente electrónico a la Corte Constitucional para su eventual revisión Esta sentencia fue aprobada en sesión extraordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada (Firmado electrónicamente) YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada (Firmado electrónicamente) LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada