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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-008-2017-00449-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2023-10-05

17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023). RADICADO 17-001-33-39-008-2017-00449-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO SAN MARCEL DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 21 de julio de 2020, recibida en el Tribunal el 3 de noviembre de 2021.

PRETENSIONES 1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 27 del 6 de junio de 2017, mediante la cual la Unidad de Rentas de la secretaría de Hacienda del municipio de Manizales resolvió un recurso de reconsideración. 2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 073 del 20 de junio de 2016, mediante la cual se negó la devolución del pago del impuesto predial unificado de áreas comunes. 3.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento de pleno derecho al contribuyente Conjunto Cerrado San Marcel y se proceda a devolverle la suma de $11.769.810 correspondiente al pago realizado el 7 de diciembre de 2011 por concepto de facturas del impuesto predial sobre las áreas comunes del condominio identificadas con las cédulas catastrales 1-01-0309-0006-801 (Casa Club); 101-0310-0001-801 (zona verde); 1-01-0309-0010-801 (zona verde A); 1-01-0309-0001-801 (zona verde B); 1-01- 0306-0013-801 (zona verde C); y 1-01-0306-0014-801 (zona verde D). 4.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene el restablecimiento pleno del derecho al contribuyente Conjunto Cerrado San Marcel a efecto de lo cual la 17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia 2 accionada reconocerá, liquidará y pagará a órdenes de la copropiedad, intereses moratorios en los términos del artículo 863 del ET, desde el 6 de noviembre de 2015, fecha en que venció el término previsto para efectuar la devolución, y hasta la fecha en que se verifique el pago efectivo. 5.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.

HECHOS Como fundamentos fácticos de las pretensiones la parte accionante esgrimió de manera compendiada: ➢ El 7 de diciembre de 2011, la copropiedad demandante realizó el pago de las facturas de impuesto predial por los predios identificados como zona verde E, zona verde A, zona verde B, zona verde C, zona verde D, y el salón comunal matriculado como casa club, cancelando un total de $11.769.810. ➢ El 9 de diciembre de 2011, la administradora de la copropiedad elevó solicitud ante la Secretaría de Planeación, la Dirección de Impuesto Predial Unificado y ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi1, solicitando la verificación del cobro del impuesto predial que por los inmuebles relacionados anteriormente se había generado ese año. ➢ El 4 de abril de 2012 se recibió respuesta del IGAC mediante el cual solicitó que le fuera enviada la escritura pública debidamente registrada con el fin de verificar la titularidad de la copropiedad sobre los predios indicados; solicitud que fue resulta de manera oportuna. ➢ El 19 de junio de 2012, el IGAC envió una nueva solicitud de documentos a la administración de la copropiedad pidiendo que se aportara la copia del plano y la fotocopia de la escritura pública de reforma al reglamento de propiedad horizontal y representación legal del conjunto, petición que también fue atendida. ➢ El 24 de agosto de 2012, el IGAC informó a la administración de la copropiedad que había solicitado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos los folios de matrícula inmobiliaria y toda la documentación requerida para realizar las aclaraciones pertinentes. 1 También IGAC 17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia 3 ➢ El 11 de febrero de 2013 el IGAC informó a la copropiedad que programaría una visita de inspección catastral de terreno para verificar la información que fue suministrada con la solicitud de cancelación de las fichas catastrales ubicados en la zona urbana del municipio de Manizales. ➢ El 12 de julio de 2013 la copropiedad fue notificada del contenido de las Resoluciones 17-001-0466-2013 y 17-01-0470-2013 emitidas por el IGAC por las cuales esa oficina reconoció el error en las inscripciones catastrales y ordenó a partir del 1 de enero de 2011 la cancelación de los predios identificados con fichas catastrales 1-01-0309-0006-801, 1- 01-0310-0001-801, 1-01-0309-0010-801, 1-01-0309-0001-807, 1-01-0306-0013-801, 1- 01-0306-0014-801, toda vez que estos hacían parte de la copropiedad, motivo por el cual no podía haberse generado el cobro del impuesto predial sobre los mismos.

También realizó cambios en el catastro del municipio aumentando para todos los copropietarios el área del terreno, los metros de propiedad y por ende el avalúo catastral. ➢ El 26 de agosto de 2015 la copropiedad elevó petición ante la Unidad de Rentas del municipio de Manizales solicitando la devolución de las sumas pagadas el 7 de diciembre de 2011 por concepto de impuesto predial unificado, sustentado en las actuaciones reseñadas. ➢ la secretaría de Hacienda dio respuesta el 15 de enero de 2016 mediante oficio DLI- 055 GED-26959-15; acto administrativo que fue objeto de recurso de reposición. ➢ Al momento de desatar el recurso, la secretaría de Hacienda, a través de Resolución 053 de 2016, reconsideró la decisión ordenando su remisión a la Unidad de Rentas para que expidieran el acto administrativo por el cual ordenara la devolución. ➢ la Unidad de Renta, en contradicción a lo ordenado, negó la devolución del dinero a través de Resolución 073 del 20 de junio de 2016, argumentando que los predios sobre los que se reclamaba el reembolso del dinero figuraban a nombre de Construcciones Manizales Ltda., y en razón de ello no se había dado cumplimiento al artículo 559 del ET. ➢ Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado con la Resolución 27 de 2017, la cual confirmó la decisión. 17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Artículos 29, 95 numeral 9, 338 y 363 de la Constitución Política; artículo 3 de la Ley 1437 de 2001; numerales 1, 2, 4, 11, 12 y 13 de la Ley 675 de 2001, los cuales se consideran violados a partir de la mala interpretación de los artículos 559 y 580 del ET.

Adujo que los actos administrativos incurrieron en falsa motivación e ilegalidad ya que está probado que, la copropiedad pagó la suma de $11.769.810 el día 7 de diciembre de 2011 por concepto de impuesto predial facturado sobre las áreas comunes, pese a que el IGAC estableció mediante Resolución 17001 466-2013 que las fichas catastrales correspondientes a esas áreas sobre las cuales se cobró el impuesto fueron canceladas desde el 01/01/2011 por hacer parte de la copropiedad.

Destacó que la entidad demandada nunca controvirtió que en efecto se hicieron los pagos de lo no debido por concepto de impuesto predial sobre unos inmuebles, ni tampoco que la copropiedad reclamante fue quien canceló indebidamente el dinero que ahora reclama, ya que incluso mediante Resolución nro. 053 de 2016 se ordenó a la Unidad de Rentas devolver o compensar a favor de quien correspondiera los valores cancelados por concepto de impuesto predial sobre los predios que canceló el IGAC.

Sin embargo, la administración municipal se ha escudado en el artículo 559 del ET para desconocer la legitimación que le asiste a la copropiedad demandante para pedir la devolución de un pago de lo no debido, lo que desconoce el debido proceso al aplicar normas que no vienen al caso, ejerciendo atribuciones interpretativas para las cuales carece de competencia, pues es claro, y está acreditado, que la accionante pagó un impuesto que no debió cancelar ya que la copropiedad no es sujeto pasivo del impuesto predial en lo que respecta a las áreas comunes porque este está incorporado en las unidades privadas.

Que también se presenta falsa motivación por indebida apreciación del acervo probatorio e ilegalidad por darle un alcance irrelevante a la propiedad sobre los inmuebles, ya que las áreas comunes que fueron gravadas y respecto a las cuales se reclama la devolución del impuesto predial sí pertenecen a la copropiedad, lo cual se desprende de las Resoluciones 17-001-0466-2013 y 17-001-0740-2013, el artículo 9 de la Escritura Pública 2272 de 1987, de los certificados de tradición de los inmuebles, la escritura pública 5995 de 1991, y el extracto de la Resolución 053 del 29 de abril de 2016. 17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia 5 Por lo anterior, aseguró que se debe emitir el acto administrativo que ordene la devolución de los dineros pagados sobre los predios mencionados en favor de la actora.

Además señaló que no se respetó el debido proceso, al exigirse el pago del impuesto predial unificado omitiendo la forma propia del juicio de determinación y liquidación del impuesto, que exigía haber radicado la carga sobre los propietarios de los bienes privados que de suyo, y por estar afectados al régimen de propiedad horizontal, llevan incorporados según su respectivo coeficiente un porcentaje de las áreas comunes del conjunto frente a las cuales debían pagar el impuesto predial, por esta razón la copropiedad nunca debió cancelar el tributo, y esa es la razón por la que debe devolverse el dinero.

Con fundamento en los artículos 559 y 850 del ET el municipio argumenta que para efectos de la devolución solamente puede autorizarla al contribuyente, entiendo la entidad territorial como tal al propietario del inmueble, confundiendo de esta manera el concepto de “pago en exceso” con “pago de lo no debido”, siendo claro que esta última figura hace alusión a quien precisamente no debió pagar porque no era sujeto pasivo del impuesto cuya devolución reclama, tal como ocurre en este caso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Señala que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, ya que el municipio ha actuado conforme a derecho. En relación con los hechos adujo de unos que eran ciertos, y de otros que debían probarse. Como razones de defensa expuso que, quien tiene la aptitud para reclamar la devolución del dinero es la sociedad Construcciones Manizales Ltda., ya que las facturas canceladas no se encuentran a nombre del Conjunto Cerrado San Marcel.

Que cuando el IGAC profirió las Resoluciones 17-001-0466-2013 y 17-001-0470-2013 fueron enviadas a la Unidad de Rentas, y en ellas se consignó la mutación de 7 fichas, ordenando la cancelación de las nros. 10103060014801; 10103060013801; 10103090006801; 10103090010801; 10103090001801; y 10103100001801 cuyo propietario es Construcciones Manizales.

Que en cumplimiento de la orden del IGAC los predios se registraron como “inactivos”, lo cual indica que no se les vuelve a liquidar el impuesto predial unificado, pero no significa 17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia 6 que se hace con efectos retroactivos sino a partir de la notificación del acto administrativo, destacando que no se hizo cambio de propietarios, motivo por el cual conservan toda la información a nombre de la sociedad mencionada.

Tras citar el Acuerdo 0704 de 2008 que regula el impuesto predial unificado precisó que, el hecho generador del impuesto lo constituye la existencia del predio, y que estos están ubicados en el municipio de Manizales de acuerdo a la base catastral del IGAC y la información de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, añadiendo que las propiedades horizontales son personas jurídicas y sujetos pasivos del impuesto.

Adujo que de la lectura de la escritura pública 1272 de 1987, mediante la cual se constituyó el reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Cerrado San Marcel se advierte que Construcciones Manizales Ltda. era la propietaria del globo de terreno, por ello a quien le corresponde tramitar la devolución del dinero conforme el artículo 43 de la Ley 111 de 2006 que modificó el artículo 599 del ET.

Propuso las excepciones de: - Falta de legitimación en la causa por activa: no es el Conjunto Cerrado San Marcel el que se encuentra legitimado para solicitar la devolución del impuesto predial unificado, y por tal razón no hay inconsistencia en la negativa a realizar el reembolso solicitado. - Presunción de legalidad: los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, sin que exista causal de nulidad que vulnere los elementos estructurales de los mismos.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 21 de julio de 2020 accedió parcialmente a pretensiones tras plantearse como problema jurídico determinar, si los actos administrativos demandados se hallaban incursos en causal de anulación por falsa motivación; y si había lugar o no a la devolución del pago del impuesto al Conjunto Cerrado San Marcel.

En primer momento analizó el impuesto predial unificado, y a continuación realizó una reseña del Conjunto Cerrado San Marcel y su derecho de dominio sobre los bienes afectados al uso común, para destacar además que con respecto a esas zonas el IGAC 17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia 7 canceló las fichas catastrales correspondientes, sin embargo, sobre ellas, se procedió a cobrar el impuesto predial unificado del año 2011.

Destacó que los predios respecto a los cuales el IGAC configuró una ficha catastral y luego la canceló a partir del 1 de enero del 2011 mediante acto administrativo, y que conforman el área común del Conjunto Cerrado San Marcel nunca existieron como unidad pues como lo aseguró el IGAC eran parte de la copropiedad, por tanto, no existieron jurídicamente durante el lapso que se causó el impuesto predial.

En consecuencia, como los predios mencionados no existieron jurídicamente durante ese tiempo no se causó el impuesto predial durante ese periodo, por lo que la obligación tributaria no surgió respecto de ellos, pero el impuesto fue pagado por la demandante, ya que ello quedó demostrado en el proceso. Que a pesar de haberse acreditado el pago del impuesto predial unificado de las áreas comunes cuya ficha catastral fue cancelada por el IGAC, el cual además no fue desconocido por la administración, el municipio negó la devolución del mismo argumentando que la actora no era la propietaria de dichas áreas comunes, lo cual no encontró ajustado a derecho al apoyarse en providencia del Consejo de Estado que explicó que puede solicitar la devolución de lo indebidamente pagado quien demuestre que realizó el desembolso, por lo que halló razón a los argumentos expuesto por la demandante, lo que llevó a declarar la nulidad de los actos administrativos y a ordenar la devolución de la suma de $11.769.810 pagada por la propiedad horizontal.

En cuanto a los intereses, procedió a reconocer los moratorios sobre la suma objeto de devolución ($11.769.810), desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha del pago, conforme a lo dispuesto por los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. En relación con las costas adujo que no procedía la condena, por cuanto en el expediente no se encontraban pruebas que las demostraran.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR NO PROSPERAS las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por activa” y “Presunción de legalidad”, propuestas por el Municipio de Manizales – Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia 8 SEGUNDO: DECLARAR la Nulidad de la Resolución No. 073 del 20 de junio de 2016 por la cual se negó la devolución del pago del impuesto; y 27 de junio 06 de 2017 por la cual se decir el recurso de reconsideración interpuesto conforme a las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, devolver a quien acredite la representación legal del CONJUNTO CERRADO SAN MARCEL – PROPIEDAD HORIZONTAL, la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ m/cte. ($11.769.810), por concepto del pago de lo no debido en relación al impuesto predial del año gravable 2011 de las áreas comunes cuyas fichas catastrales fueron canceladas por el IGAC, esto es No. 01-01-0306 0013-801, 01-01-0306-0014- 801, 01-01-0309-0001-801, 01-01-0309-0010-801, 01- 01-0310-0001-801 y 01-01-0309-0006-801.

CUARTO: ORDENAR al Municipio de Manizales el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por la parte actora sobre la suma objeto de devolución determinada en la parte considerativa de esta sentencia ($11.769.810), desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, hasta la fecha del pago, conforme a lo dispuesto por los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante: presentó recurso de apelación, tal como se evidencia en el memorial que reposa en el archivo #08 del expediente de primera instancia. Indicó que el juzgado procuró corregir la injusticia cometida por el municipio de Manizales, pero dejó de reconocer los intereses de plazo, los cuales, aunque pudieron pedirse de forma más clara, no dejaron de peticionarse según lo plasmado en las pretensiones de la demanda y en lo consignado en el pie de página que soportó la misma, ya que la cita jurisprudencial se refiere expresamente a la forma en que se deben reconocer al contribuyente los intereses asociados a la devolución del pago de lo no debido.

Solicitó entonces que el restablecimiento del derecho se ordene de forma plena, bien sea reconociendo los intereses durante el plazo o indexando las sumas a devolver, ya que a través de cualquiera de estos dos mecanismos se satisfacen los principios de indemnización plena, equidad, justicia y, por supuesto, la pérdida adquisitiva del dinero por el efecto de la inflación. 17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia 9 De igual forma, pidió se acceda a la pretensión de costas, ya que, aunque no se causaron las expensas propiamente dichas sí está demostrada la actuación del abogado y ello es suficiente para ordenar el pago del componente que corresponde a las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso, el cual las prevé para este tipo de procesos, ordenando su liquidación según el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016.

Parte demandada: presentó recurso de apelación, tal como se evidencia en el memorial que reposa en el archivo #09 del expediente de primera instancia. Argumentó que, quedó demostrado que, de haber un error el mismo fue cometido por el IGAC porque el catastro estaba mal hecho, y en tal sentido no es procedente condenar al municipio no solo a la devolución del dinero sino al pago de unos intereses que no son imputables a este.

Resumió que lo que ocurrió fue que el IGAC realizó un doble catastro el cual no puede ser modificado, tocado, mutado o alterado por el municipio de Manizales; y que dicha base catastral se ingresa a un sistema que genera automáticamente el cobro del impuesto predial de acuerdo con los elementos previstos en el estatuto de rentas. Aclaró que las mutaciones catastrales son comunes, pero es el IGAC quien establece si se aplican o no con retroactividad y además por cuantos períodos.

Por esta razón el error es del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y no del municipio de Manizales. En cuanto a la devolución del dinero, adujo que se pasó por alto que a la parte actora le incumbe probar, y en este caso no se allegó el comprobante de pago ni en la actuación administrativa ni en la demanda para legitimar el derecho a recibir la devolución, toda vez que la norma tributaria limita la misma (la devolución), exclusivamente al propietario que en este caso no es la propiedad horizontal.

En cuanto a la condena al pago de unos intereses, afirmó que dicha orden está errada porque las mismos no son atribuibles al ente territorial; destacando que al proceso debió ser vinculada la sociedad Construcciones Manizales Ltda. y al IGAC, para así dividir responsabilidades. En cuanto a la condena en costas, manifestó que no se dan los elementos subjetivos para imponerla. 17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia 10 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: insistió en la procedencia de reconocer los intereses de plazo y la condena en costas, tal como lo argumentó en el recurso de apelación. Parte demandada: no presentó alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado.

Problemas jurídicos 1. ¿Para que procediera la devolución de pago de lo no debido, debía acreditar el Conjunto Cerrado San Marcel, ser el propietario de las áreas comunes sobre las cuales se facturó de manera errada un impuesto predial unificado, y/ o demostrar que fue la entidad que realizó el pago de lo no debido? 2. ¿Procede el reconocimiento de intereses corrientes o indexación sobre las sumas de dinero que por concepto de impuesto predial unificado serían reintegradas a la propiedad horizontal demandante? 3.

¿De acuerdo al criterio objetivo valorativo debió condenarse en costas de primera instancia al municipio de Manizales, en el rubro correspondiente a agencias en derecho? Lo probado - Mediante derecho de petición dirigido a la Unidad de Rentas de la alcaldía de Manizales y signado por la representante legal de la propiedad horizontal Conjunto Cerrado San Marcel, radicado el 26 de agosto de 2015, se solicitó la devolución de unos dineros pagados por concepto de impuesto predial sobre los inmuebles identificados como zona verde, zona verde A, zona verde B, zona verde C, zona verde D, lote B y el salón comunal matriculado como casa club de acuerdo a las siguientes fichas catastrales y por los siguientes valores: 17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia 11 - El día 4 de febrero de 2016 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por la demandante contra el oficio DLI-055 GED 26959-15 del 15 de enero de 2016, reiterando se accediera a la devolución del dinero pagado por la copropiedad demandante por concepto de impuesto predial unificado, al argumentar que no estaba en obligación de cancelar suma de dinero alguna por este concepto. - A través de la Resolución nro. 53 del 29 de abril de 2016 la secretaría de Hacienda resolvió un recurso, reconsiderando el oficio DLI-055 del 15 de enero de 2016, y ordenando remitir copia del acto administrativo a la Unidad de Determinación y Liquidación del Impuesto de la Unidad de Rentas para que expidieran a favor de quien correspondiera el acto administrativo en el cual se ordenara la devolución y/o compensación de los valores pagados por concepto de impuesto predial sobre los inmuebles identificados con las fichas catastrales 010103060013801, 010103060014801, 010103090001801, 010103090006801, 010103090010801 y 010103100001801, concediendo, además, el recurso de reconsideración correspondiente. - Mediante la Resolución 073 del 20 de junio de 2016 expedida por el Grupo de Determinación y Liquidación se negó la devolución de dinero solicitada por el Conjunto Cerrado San Marcel referente al pago del impuesto predial, al argumentarse que no era la propietaria de los inmuebles sobre los cuales se canceló, para lo cual tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 559 del ET. - El día 8 de septiembre de 2016 se interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución nro. 073 del 20 de junio de 2016. - A través de Resolución nro. 27 del 6 de junio de 2017 expedida por la secretaría de Hacienda se desató un recurso de reconsideración confirmando la decisión adoptada en la Resolución nro. 073 del 20 de junio de 2016, al argumentar lo siguiente: 17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia 12 - Se anexaron las facturas 608699, 608717, 608721, 608720, 608713 y 608700 correspondientes al Impuesto Predial Unificado del año 2011, en las cuales aparece como propietario Construcciones Manizales Ltda. Todas estas tienen un sello de “procesado” del banco Davivienda que data del 7 de diciembre de 2011. - Reposa certificación suscrita por la contadora pública del Conjunto Cerrado San Marcel Propiedad Horizontal, señora Lorena Giraldo Ortiz, relacionada con la forma en qué se pagó el impuesto predial. - Se encuentran en el cartulario los siguientes comprobantes de egreso del Conjunto Cerrado San Marcel: 1.

Nro. 3243 por valor de $11.000.000, cuyo concepto es “facturación predial”. 2. Nro. 3245 por valor de $4.099.178, cuyo concepto es “facturación predial área comunes el valor total es de $14.099.178, se retira Davivienda $11.000.000”. - Se aportaron los movimientos de cuentas auxiliares desde el 1 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011 del Conjunto Cerrado San Marcel. - Dentro del proceso la señora Lorena Giraldo Ortiz ratificó la prueba documental allegada por la parte demandante en relación con la certificación por ella expedida como contadora del Conjunto Cerrado San Marcel Primer problema jurídico 4.

¿Para que procediera la devolución de pago de lo no debido, debía acreditar el Conjunto Cerrado San Marcel ser el propietario de las áreas comunes sobre las cuales se facturó de manera errada un impuesto predial unificado, y/ o demostrar que fue la entidad que realizó el pago de lo no debido? 17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia 13 Tesis: La Sala defenderá la tesis que, para que procediera la devolución de pago de lo no debido, la propiedad horizontal Conjunto Cerrado San Marcel, no estaba obligada a demostrar ser la propietaria de los predios por los que se pagó el impuesto de predial unificado, sino únicamente ser la persona jurídica que hizo el pago sin obligación tributaria alguna.

Está debidamente probado en el proceso que, la administración municipal no niega que quien realizó el pago indebido del impuesto predial unificado en el año 2011, fue la propiedad Horizontal, Conjunto Cerrado San Marcel, con respecto a las áreas comunes cuyas fichas catastrales habían sido canceladas por el IGAC, ni tampoco se opuso a la devolución del dinero pagado por dicho concepto; lo que hizo fue abstenerse de ordenar el reintegro del dinero a la demandante al argumentar que no era la propietaria de esos predios.

En el recurso de apelación argumentó el municipio de Manizales que la actuación que originó el error en el pago fue llevada a cabo por el IGAC ya que el problema se presentó en el catastro, y por ello no podía ser el ente territorial el condenado a devolver los dineros y los intereses; añadiendo que la parte actora debió probar que realizó el pago de esas sumas de dinero que solicitó fueran devueltas, lo cual no ocurrió, destacando que las normas tributarias limitan el reembolso exclusivamente al propietario, que en este caso no es la propiedad horizontal.

Lo primero que deberá precisar esta Sala frente al recurso de apelación presentado por el municipio de Manizales, es que no tiene relevancia alguna, si por la intervención del IGAC, se puedo haber incurrió en algún error en el cobro del impuesto predial unificado objeto de litis, pues el presente proceso no gira en torno a determinar responsabilidades administrativas en relación con las facturas que por concepto de impuesto predial unificado.

Es más, se advierte que esa discusión quedó zanjada en el momento en que el ente territorial emitió la Resolución nro. 53 del 29 de abril de 2016, en la cual consignó lo siguiente: (…) 17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia 14 Es decir, el mismo municipio de Manizales aceptó, a través del anterior acto administrativo, que hubo un pago de lo no debido, incluso ordenó a la Unidad de Determinación y Liquidación de Impuestos emitir acto administrativo en el cual se ordenara la devolución y/o compensación de los valores pagados sobre los predios identificados con las fichas catastrales 010103060013801, 010103060014801, 010103090001801, 010103090006801, 010103090010801 y 010103100001801; añadiendo que dicha dependencia debía establecer a favor de quién correspondía realizarse la devolución o compensación teniendo en cuenta que los predios anteriormente relacionados aparecían como propiedad de Construcciones Manizales Ltda., y la solicitud de devolución la había realizado el Conjunto Cerrado San Marcel – propiedad horizontal.

La parte demandante, por su parte afirma que, fueron ellos quienes realizaron el pago del impuesto predial unificado sobre los inmuebles mencionados, y por ello es procedente reintegrarles las sumas de dinero canceladas indebidamente; incluso demandan únicamente los actos administrativos emitidos por la Unidad de Determinación y Liquidación de Impuestos, Resoluciones 073 del 20 de junio de 2016 y 27 del 6 de junio de 2017; pero el municipio insiste que la devolución se debe realizar al propietario de los inmuebles, que asegura es Construcciones Manizales Ltda. La figura de pago de lo no debido tiene origen en el artículo 2313 del Código Civil que indica “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”; es decir, obedece a la ausencia de normas que prescriban una obligación a cargo del sujeto pasivo.

Los parámetros que ha fijado el Consejo de Estado para la configuración del pago de lo no debido son los siguientes: i) que el pago haya sido realizado a favor de la entidad; ii) con ausencia de causa legal para hacerlo; iii) que obre error de hecho o de derecho de quien 17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia 15 hizo el pago; y iv) la ausencia de obligación que permita a la administración retener lo pagado.

Como ya se mencionó, el municipio de Manizales aceptó que había un pago de lo no debido y que era procedente ordenar la devolución de los valores pagados por concepto de impuesto predial en relación con las fichas catastrales 010103060013801, 010103060014801, 010103090001801, 010103090006801, 010103090010801 y 010103100001801, al explicar que no existía fundamento para cobrar suma de dinero por este concepto porque los inmuebles eran áreas comunes que hacían parte de una copropiedad, y lo procedente en este caso era incorporar el valor correspondiente a cada bien privado, siendo los copropietarios quienes debían asumir el pago de acuerdo al coeficiente sobre la propiedad, lo que generó ordenar a la Unidad de Determinación y Liquidación establecer a favor de quién se debía realizar la devolución o compensación. La Resolución 073 del 20 de junio de 2016, que fue la que emitió el Grupo de Determinación y Liquidación de la secretaría de Hacienda en acatamiento de lo decidido en la Resolución nro. 53 del 29 de abril de 2016, negó la devolución de dinero solicitada por la demandante al argumentar, con fundamento en el artículo 559 del ET, que cualquier petición relacionada con los predios mencionados debía ser presentada por el propietario, que en este caso era Construcciones Manizales Ltda., o a través de un tercero con autorización debidamente autenticada, o apoderado judicial debidamente acreditado.

Y la Resolución nro. 27 del 6 de junio de 2017, que desató un recurso, no reconsideró el anterior acto administrativo al ratificar que la demandante no era la propietaria de los predios objeto del impuesto predial unificado, por lo que no estaba facultada para solicitar la devolución de los pagos, de acuerdo a los artículos 850 y 559 del ET.

Los acápites citados por el municipio de Manizales de los artículos 559 y 850 del ET son los siguientes:

ARTICULO 559. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS. Las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica. 1. Presentación personal Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a la cual se dirijan, personalmente o por 17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia 16 interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional. […]

ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.

Las motivaciones que expuso el municipio de Manizales para negar la devolución de las sumas de dinero al Conjunto Cerrado San Marcel, no son de recibo para esta Sala, pues los artículos en los que se amparó no se considera tenga aplicación para este caso, ya que precisamente es la figura del cobro de lo no debido la que soporta que una persona natural o jurídica que haya cancelado a favor, en este caso del municipio, una obligación frente a la que se presenta una ausencia de causa legal, sin que exista razón para que la administración proceda a retener lo pagado, pueda reclamar su reembolso.

Por ello, ilógico sería pretender que el único legitimado para pedir la devolución de la suma de dinero por concepto de impuesto predial pagada fuera el propietario, ya que precisamente eso desnaturalizaría el pago de lo no debido, y cercenaría el derecho de un tercero que por cualquier situación hubiese procedido al pago incorrecto de este impuesto, pues bajo ese argumento nunca podría invocar esta figura y por consiguiente buscar el reembolso de los dineros cancelados.

Para esta Sala lo procedente es que la persona que demuestre que realizó el pago es quien estaría legitimado para solicitar la devolución, así la factura se expida a nombre de otra persona natural o jurídica, lo que hace irrelevante estudiar la titularidad de los predios objeto del impuesto. Esta conclusión encuentra respaldo en sentencia del Sección Cuarta del 12 de febrero de 2020, proceso radicado 25000-23-37-000-2014-00267-01(22487), también citada por el A quo que afirmó: Quien se encuentra legitimado para solicitar la devolución de lo indebidamente pagado, es quien demuestra que 17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia 17 efectuó el pago indebido2, aunque en la declaración sugerida figure otro nombre como propietario.

Por ello, en este caso, el señor Fabio Enrique Méndez Rivera estaba legitimado para solicitar la devolución y/o compensación de los impuestos prediales pagados por el predio original, en tanto él que efectuó el pago del mismo. Al revisar el material probatorio, se observa que en la Resolución nro. 53 del 29 de abril de 2016 se indicó que la devolución y/o compensación procedía sobre los valores pagados sobre los predios identificados con las fichas catastrales nros. 010103060013801, 010103060014801, 010103090001801, 010103090006801, 010103090010801 y 01010310001801.

La parte demandante aportó copia de las facturas correspondientes al cobro del impuesto predial unificado que se identifican así: Ficha catastral Factura Valor facturado 1-01-0309-0006-801 608717 $8.683.514 1-01-0310-0001-801 608721 $550.868 1-01-0309-0010-801 608720 $898.248 1-01-0309-0001-801 608713 $888.464 1-01-0306-0014-801 608700 $1.758.348 1-01-0306-0013-801 608699 $175.138 Todas estas facturas tienen un sello del banco Davivienda que indica “procesado” de fecha 7 de diciembre de 2011.

Reposa también dentro del material probatorio certificación suscrita por la contadora pública del Conjunto Cerrado San Marcel que en relación con las facturas por concepto de impuesto predial unificado informó que se habían cancelado: 2 Artículo 2313 Código Civil. 17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia 18 En la constancia, frente a los movimientos de dinero se explicó esto: 17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia 19 Así mismo, en los movimientos de las cuentas auxiliares se encuentra: 17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia 20 Además, se aportaron los siguientes comprobantes de egreso: 17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia 21 Al cotejar los valores facturados y los valores pagados se advierte que hay coincidencia en los montos de dinero y las facturas: Ficha catastral Factura Valor facturado Valor pagado 1-01-0309-0006-801 608717 $8.683.514 $8.387.208 1-01-0310-0001-801 608721 $550.868 $550.868 1-01-0309-0010-801 608720 $898.248 $898.248 1-01-0309-0001-801 608713 $888.464 $888.464 1-01-0306-0014-801 608700 $1.758.348 $1.758.348 1-01-0306-0013-801 608699 $175.138 $175.138 Lo expuesto permite inferir que el conjunto cerrado San Marcel efectivamente acreditó el pago de las sumas de dinero que fueron facturadas por el municipio de Manizales por concepto de impuesto predial sobre unas área comunes, pese a que en estos documentos figura como propietario Construcciones Manizales Ltda.; incluso al revisar los argumentos de defensa del municipio se advierte que no discute que esta copropiedad haya realizado los pagos, sino su falta de legitimación para reclamar las sumas de dinero que por este impuesto deben ser devueltas por no ser el propietario, argumento que como se dejó claro no tiene respaldo normativo. 17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia 22 Por lo discurrido, para esta Sala es diáfano que al no tenerse que realizar el reembolso de las sumas de dinero canceladas por concepto de impuesto predial unificado a quien sea el titular del bien, sino a quien efectivamente haya acreditado su pago, la orden del juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, ya que en este caso se presentó un pago de lo no debido y el mismo debe reintegrarse a quien canceló el dinero, esto es, al Conjunto Cerrado San Marcel; siendo el municipio quien debe reintegrar la suma de $11.769.810, que ordenó la A quo y no fue objeto de reparo, al ser quien recaudo el impuesto y negó su devolución. Segundo problema jurídico ¿Procede el reconocimiento de intereses corrientes o indexación sobre las sumas de dinero que por concepto de impuesto predial unificado serían reintegradas a la propiedad horizontal demandante? Tesis: La Sala defenderá la tesis que es procedente el reconocimiento de intereses corrientes sobre las sumas de dinero que deben ser devueltas por el ente territorial, al tenor de lo consagrado en los artículos 863 y 864 del ET.

La parte demandante en su recurso de apelación solicitó el reconocimiento de intereses de plazo o la indexación, al argumentar que, aunque los mismos no fueron solicitados de manera expresa en las pretensiones como sí se hizo frente a los intereses moratorios, es procedente incluirlos para tener un restablecimiento pleno del derecho. Aunado a que el fundamento jurisprudencial que se citó para el reconocimiento de los intereses moratorios menciona cómo se deben reconocer al contribuyente los asociados al pago de lo no debido, incluyéndose también los corrientes.

En la sentencia de primera instancia se reconocieron únicamente los intereses moratorios sobre la suma de $11.769.810, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha del pago. En temas atinentes a pago de lo no debido el Consejo de Estado ha indicado que los artículos 863 y 864 del ET deben aplicarse; y que estas disposiciones establecen de manera clara qué intereses deben reconocerse y la forma de calcularlos3: 3 Sección Cuarta – 12 de febrero de 2020, radicado - Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00267-01(22487) 17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia 23 El reconocimiento de intereses corrientes y moratorios a favor del contribuyente hace improcedente la actualización de las sumas objeto de devolución. Así lo ha sostenido esta Sección en sentencia del 20 de septiembre de 20184: “En esas condiciones, con fundamento en el artículo 855 inciso 2, en concordancia con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, la suma que debe devolverse y que constituye un pago de lo no debido, genera intereses corrientes y de mora.

Los primeros, a partir de la notificación del acto administrativo que negó la devolución y hasta la ejecutoria del acto administrativo o providencia que confirme total o parcialmente la petición de devolución. Y los segundos, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En consecuencia, frente a la suma objeto de devolución ($187.424.886) se reconocen los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde la notificación del acto que negó la devolución [25 de septiembre de 2008] hasta la ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente de la ejecutoria de este fallo hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 ibídem.

En el caso de devolución de pagos en exceso o de lo no debido, la causación de intereses a favor de los contribuyentes, fue fijada en forma clara en el artículo 863 del E.T, lo que impone acatar lo dispuesto en dicha norma. Por tanto, no hay lugar a actualizar las sumas objeto de devolución, como lo hizo el Tribunal en el restablecimiento del derecho.” (…) En ese orden de ideas, dando aplicación a las normas transcritas y a la jurisprudencia citada, se reconocerán intereses sobre la suma objeto de devolución determinada en la parte considerativa de esta sentencia ($165.290.588), así (i) intereses corrientes, desde el 10 de diciembre de 2012, fecha de la Resolución DDI- 055392 que negó la devolución, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia; y (ii) intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, hasta la fecha del pago, conforme a lo dispuesto por los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

Disponen los artículos mencionados:

ARTICULO 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 20 de septiembre de 2018, exp. 20223, M.P. Milton Chaves García. 17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia 24 Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

ARTICULO 864. TASA DE INTERES PARA DEVOLUCIONES. El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interés prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario. <Inciso adicionado por el artículo 38 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los intereses corrientes se liquidarán a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia; para la liquidación de los intereses moratorios, se descontará el término del plazo originario para devolver no utilizado por la administración a la fecha del rechazo total o parcial del saldo a favor En este caso, por disposición legal, procede el reconocimiento no solo de los intereses moratorios que fueron ordenados en la sentencia de primera instancia, sino también de intereses corrientes sobre la suma objeto de devolución ($11.769.810); lo que hace improcedente reconocer la indexación. Estos intereses corrientes deben calcularse desde la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, Resolución 27 el 6 de junio de 2017, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y los moratorios, como lo ordenó el juez, desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha de pago.

Por lo anterior, se modificará el restablecimiento del derecho ordenado en el fallo de primera instancia, para reconocer también sobre la suma objeto de devolución intereses corrientes. Tercer problema jurídico ¿De acuerdo al criterio objetivo valorativo debió condenarse en costas de primera instancia al municipio de Manizales, en el rubro correspondiente a agencias en derecho? 17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia 25 Tesis: La Sala defenderá la tesis que procedía la condena en costas de primera instancia, únicamente en relación con las agencias en derecho, ya que se acreditó que la demandante actuó a través de apoderado, quien no solo presentó la demanda, sino que intervino en todas las etapas procesales.

Al momento de pronunciarse sobre las costas la juez decidió no condenar al considerar que en el expediente no se encontraban pruebas que las demostraran o justificaran. La parte actora en el recurso de apelación argumentó que, aunque no se causaron gastos en el proceso, sí estaba demostrada la actuación del abogado, y ello era suficiente para condenar al componente de las costas conocido como agencias en derecho, las cuales debían ser liquidadas según el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

Sobre las costas, debe indicarse que estas se entienden como la erogación económica que corresponde efectuar a las partes involucradas en el proceso, la cual corresponde por una parte a las expensas, es decir, a todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderado; y, por otro lado, a las agencias en derecho, que corresponde a las erogaciones efectuadas por concepto de apoderamiento, las cuales se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pactados.

El artículo 188 del CPACA vigente para la época de la sentencia, disponía lo siguiente:

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Jurisprudencialmente se ha definido que, para imponer costas debe haber es un juicio objetivo valorativo, al explicar en qué consiste el término “dispondrá”; esto es, que para imponerlas hay que apoyarse en un criterio objetivo valorativo, el cual exige no solo verificar la parte vencida en juicio, sino, además, el deber de precisar los motivos por los cuales se considera procede la condena, es decir, por qué se aduce que se causaron.

En la sentencia de primera instancia se adujo que no había pruebas que acreditaran la causación de las costas; pero advierte la Sala que el juez no tuvo en cuenta el componente especifico de ellas relativo a las agencias en derecho, pues las costas no solo tienen que ver con las expensas o gastos causados en el proceso judicial. 17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia 26 La parte demandante actuó a través de apoderado, quien no solo presentó la demanda; además se pronunció sobre las excepciones; participó en las audiencias tanto inicial como de pruebas; y presentó alegatos de conclusión en primera instancia; lo cual para este Tribunal acredita y soporta la condena en costas, eso sí, únicamente en relación con las agencias en derecho.

Por lo expuesto, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo, al haber prosperado las pretensiones de la parte actora, y encontrar probada la actuación de su abogado en todo el trámite de la primera instancia, se considera necesario adicionar la sentencia del 21 de julio de 2020 para condenar en costas de primera instancia al municipio de Manizales y a favor de la parte actora pero únicamente en relación con las agencias en derecho, las cuales deberán ser determinadas mediante auto por el Juez de primera instancia. Lo anterior conlleva el adicionar la sentencia de primera instancia en relación con este punto.

Conclusiones De conformidad con la figura de pago de lo no debido, y teniendo probado que el Conjunto Cerrado San Marcel pagó las sumas que por concepto de impuesto predial unificado fueron facturadas por el municipio de Manizales sobre unas áreas comunes que hacen parte de la propiedad horizontal sin que existiera fundamento legal para ello, procede que se le reintegren los dineros reclamados; reconociendo sobre el capital no solo intereses moratorios sino también corrientes, lo que lleva a modificar la sentencia de primera instancia en relación con el restablecimiento del derecho que quedó plasmado en el numeral cuatro.

Por otro lado, procede también adicionar un numeral a la parte resolutiva del fallo imponiendo costas de primera instancia al municipio de Manizales y a favor de la parte actora, pero únicamente en lo relativo a las agencias en derecho, al cumplirse con el criterio objetivo valorativo. En lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a imposición en costas en esta instancia, siguiendo las prescripciones 17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia 27 del C. G del P., en razón a que la sentencia de primera instancia será modificada y adicionada.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL CUARTO de la sentencia de primera instancia proferida el 21 de julio de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por el CONJUNTO CERRADO SAN MARCEL contra el MUNICIPIO DE MANIZALES.

En su lugar: ORDENAR al municipio de Manizales que sobre la suma objeto de devolución ($11.769.810), reconozca intereses corrientes desde la fecha de notificación de la Resolución nro. 27 del 6 de junio de 2017, que desató el recurso de reconsideración, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia; e intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, hasta la fecha del pago, conforme a lo dispuesto por los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del 21 de julio de 2020. En consecuencia: CONDENAR EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA al municipio de Manizales y a favor del Conjunto Cerrado San Marcel, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma prevista en el Código General del Proceso, pero únicamente en relación con las agencias en derecho, para lo cual el Juez de primera instancia mediante auto determinará su cuantía, y la liquidación de las mismas se deberán realizar también por ese Despacho, conforme al C G del P.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. 17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia 28

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Sentencia proferida en Sala de Decisión realizada el 05 de octubre de 2023, conforme acta nro. 061 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS ESTADO ELECTRÓNICO Notificación por Estado Electrónico nro. 177 del 06 de octubre de 2023.