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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001333300720170039601

Reporting judge: Jorge Eliécer Fandiño Gallo.

Date: 2023-07-14

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado: 08-001-33-33-007-2017-00396-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros.

Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO. II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 14 de diciembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda. III.

ANTECEDENTES DEMANDA Electricaribe en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, solicitando que: 1. Se declare la nulidad de las Resoluciones SSDP-20168200101165 del 20 de junio de 2016, y, SSDP-20178000008645 del 21 de marzo de 2017, mediante las cuales se le impuso sanción en la modalidad de multa en cuantía de seis millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta pesos ($ 6.894.540.00). 2.

Se declare que no está obligada a pagar la sanción impuesta. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-007-2017-00396-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 La parte demandante sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue: Que un usuario presentó petición el 10 de noviembre de 2014. Que Electricaribe resolvió la petición dentro de los términos de ley. Que llevó a cabo el procedimiento de notificación acorde con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Que la demandada mediante los actos administrativos acusados multó a la accionante, por considerar que no se dio respuesta a la petición del usuario, en razón de la irregularidad en el procedimiento de notificación. Que para notificar los actos que resuelven recursos de debe acudir a lo estatuido en el Decreto 019 de 2012. Que el recurso de apelación es procedente contra la resolución sanción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La accionada al contestar la demanda manifestó que Electricaribe incumplió con el procedimiento de notificación previsto en los artículos 68 y 69 del CPACA, lo cual, trae como consecuencia la falta de respuesta a la petición y, por ende, la configuración del silencio administrativo positivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo negó las pretensiones de la demanda. En tal decisión se estableció como problema jurídico determinar ¿si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados? Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-007-2017-00396-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 En solución al problema jurídico consideró que no es dable en esta instancia judicial pretender la aplicación de una norma cuando en la actuación administrativa se aplicó otra que no fue cuestionada por la sociedad actora. Precisó, que contra los actos del delegatario procede únicamente el recurso de reposición. Agregó, que la sanción impuesta está sujeta a los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad.

RECURSO DE APELACIÓN Electricaribe presentó y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, fundamentos que se sintetizan a continuación: Indicó, que en contra de la decisión que confirma la resolución sancionatoria era procedente el recurso de apelación por expresa disposición del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, cuya negativa constituye una flagrante violación al debido proceso.

Manifestó, que la sanción fue impuesta con base en disposiciones que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. Señaló, que el Juez de primera instancia omitió valorar que el procedimiento de notificación previsto en los artículos 68 y 69 del CPACA, era inaplicable al caso concreto por cuanto se estaba notificando la decisión de un recurso, la cual tiene un trámite de notificación diferente, regulado en el artículo 43 del Decreto 019 de 2012.

ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA Esta Corporación admitió el recurso de apelación en proveído del 22 de junio de 2023, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-007-2017-00396-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público en esta instancia no rindió concepto. IV.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos según lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

PROBLEMA JURÍDICO Como quiera que la presente instancia se encuentra rigurosamente delimitada por los términos de la impugnación presentada por el apelante, a la Sala le corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de apelación y las pruebas allegadas al proceso, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Por tanto, a la Sala le corresponde establecer si se desconoció el derecho a la doble instancia en el procedimiento administrativo sancionatorio al no conceder la posibilidad de interponer el recurso de apelación; si la declaratoria de inexequibilidad del artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, afecta la validez de los actos demandados; y, si es procedente en el caso en estudio la aplicación del artículo 43 del Decreto 019 de 2012, para notificar la decisión empresarial.

TESIS La Sala confirmará la decisión recurrida en atención a que: i) frente a los actos del delegatario procede únicamente el recurso de reposición en virtud de lo dispuesto en la ley; ii) los efectos de la sentencia C-092 de 2018, a través de la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, son ex nun, por tanto, no afecta la validez de los actos acusados expedidos con anterioridad, y, iii) es Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-007-2017-00396-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 improcedente en esta instancia presentar argumentos de reproche en relación al procedimiento de notificación de estos actos. MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE En este proceso obra como elemento de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis: el expediente administrativo.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – GENERALIDADES La jurisprudencia constitucional1 ha sostenido que la prestación de los servicios públicos domiciliarios, contribuye directamente al cumplimiento de los fines sociales del Estado contenidos en el artículo 2º Constitucional; por ende y ante la incidencia que estos tienen en la calidad de vida de las personas, y en el desarrollo socioeconómico del Estado, es consecuente que éste actúe de manera directa en la prestación de tales servicios públicos, para asegurar los objetivos que señalan los artículos 365, 367 y 370 Constitucionales.

De esta manera y con el fin de lograr tales cometidos, teniendo en cuenta que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por comunidades organizadas o por particulares, dicha prestación exige en general que el Estado se reserve para sí, la regulación, el control y la vigilancia de dicha actividad.

La Ley 142 de 1994, fue expedida en aras de desarrollar los fines sociales de intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos y alcanzar entre otros los objetivos de calidad, cobertura, atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-957 del 10 de diciembre de 1997, Exp.: D-10279, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-007-2017-00396-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 SC5780-4-2 En lo que respecta al control y vigilancia en materia de servicios públicos conforme a los numerales 8º y 23 del artículo 150 Constitucional, le corresponde al Congreso de la República “expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución”, y, “expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos”.

A su vez, el numeral 22 del artículo 189 señala que le corresponde al Presidente de la República “ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios público”, y, el artículo 370, establece que le corresponde al Presidente de la República “ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.

MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DEL DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución dispone que debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales o administrativas, tal como lo Corte Constitucional lo ha manifestado2. La función del debido proceso administrativo es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 Constitucional.

De ahí que el debido proceso administrativo debe propender por armonizar los contenidos del artículo 29 superior con los principios del artículo 209, y, en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública3. La aplicación del debido proceso durante el trámite administrativo sancionatorio, regulado en el procedimiento especial o general, se encuentra fundado en la garantía de ejercer el derecho de defensa y contradicción, pudiendo de esta forma la parte 2 Corte Constitucional, Sentencia C-980 del 1 de diciembre de 2010, Exp.: D-8104, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-034 del 29 de enero de 2014, Exp.: D-9566, M.P. María Victoria Correa Calle.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-007-2017-00396-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780-4-2 afectada solicitar y controvertir las pruebas, recurrir los actos administrativos y gozar de todas las garantías constitucionales para su defensa4.

PODER SANCIONATORIO, FUNCIÓN Y ELEMENTOS El poder sancionatorio se ha definido como "un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”5.

En lo que respecta a la función sancionatoria de la administración tenemos que según la doctrina "tiene significativo carácter preventivo, constituyéndose ésta en una de sus más sobresalientes notas”6, por ende, posee finalidad normativa, circunstancia que cimenta la competencia de la autoridad facultada para su imposición, evitando de esta forma infracciones que amenacen la integridad de los bienes jurídicos que por ley se le han atribuido a la autoridad administrativa.

En cuanto a los elementos que conforman la potestad sancionatoria, tenemos que son: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma; ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto, y iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso7.

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, FUNCIONES Y POTESTAD SANCIONADORA 4 Ver cita 32. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2001, Exp.: D- 8474, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 JAIME OSSA ARBELAEZ, "Derecho Administrativo Sancionador". Pág.583. Legis, lera. Edic. 2000. Y GUSTAVO H. RODRÍGUEZ, Derecho Administrativo Disciplinario Ed. Librería del profesional. 1.985, pág. 20. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-412 del 1 de julio de 2015, Exp.: D-10485, M.P. Alberto rojas Ríos.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-007-2017-00396-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 La Ley 142 de 1994, creó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial8.

El artículo 75 de esta norma establece que el Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.

En lo que respecta a la representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Superintendente desempeñará sus funciones específicas de control y vigilancia con independencia de las comisiones y con la inmediata colaboración de los Superintendentes delegados y agrega, que tanto el Superintendente como sus delegados serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República9.

El artículo 79 de la Ley 142 de 1994, consagra las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La atribución de la demandada en materia sancionatoria forma parte de lo que ha sido entendido como la potestad sancionatoria de la administración, potestad que constituye una expresión de poder jurídico necesario para la regulación de la función administrativa y el cumplimiento de los fines del Estado contribuyendo en la preservación del orden jurídico, al funcionamiento adecuado de la administración, y al cumplimiento de las decisiones administrativas.

Dentro de las funciones de la accionada está la de imponer sanciones ante las infracciones de la ley, potestad administrativa sancionatoria que se erige en el contenido de los artículos 79 a 83 de la Ley 142 de 1994. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS 8 Artículo 76. 9 Artículo 77 Ley 142 de 1994. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-007-2017-00396-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 La Ley 142 de 199410 estableció el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios. Prevé esta norma que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos (artículo 153).

Y que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa (art. 154).

Este régimen especial de los servicios públicos domiciliarios igualmente establece como deber jurídico de las empresas prestadoras de ellos el de responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Igualmente, consagra la figura del silencio administrativo positivo en esta materia, al disponer: “Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él” (art. 158).

Esta disposición legal fue subrogada posteriormente por otra con esa misma categoría contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que estableció que la figura del silencio administrativo positivo no solo se deriva de los “recursos” que no hubiesen sido resueltos en tiempo, sino que se amplió a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

Esta disposición amplía la regulación (i) con el deber establecido a las empresas consistentes en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La disposición contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 fue reiterada con posterioridad a través del artículo 9º del Decreto 2223 de 1996 “Por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el 10 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” (Diario Oficial No. 41.433 de 11 de julio de 1994).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-007-2017-00396-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 10 SC5780-4-2 cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios”, disposición que precisó que en ejercicio de la colaboración armónica entre entidades todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad, y que el Intendente Regional exigirá la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario ante las empresas de servicios públicos11.

ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO La actuación administrativa adelantada por la accionada culminó con la expedición de los actos enjuiciados, a través de los cuales se sancionó a Electricaribe con multa equivalente a seis millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta pesos ($ 6.894.540.00). La Sala desciende al estudio de los cargos con los cuales la sociedad demandante pretende obtener la revocatoria de la sentencia objeto de alzada.

Doble instancia en el procedimiento administrativo sancionatorio Sobre el desconocimiento del derecho a la doble instancia en el procedimiento administrativo sancionatorio, por la no aplicación del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, alegado por el recurrente, la Sala recurre al artículo 211 Constitucional, que señala: “la ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios”.

De allí, que de manera forzosa es menester acudir a lo dispuesto por la Ley 489 de 198912, que reguló lo relativo a la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional y expidió las disposiciones, principios y reglas con base en las cuales se deberá ejercer, entre otras, la función de inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, sentencia del 19 de marzo de 2015, Exp. 11001- 03-24-000-2013-00159-00 – C.P. Guillermo Vargas Ayala. 12 Norma especial en cuanto a la delegación de funciones.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-007-2017-00396-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 11 SC5780-4-2 El artículo 9º de la norma en mención consagra que “las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias…”.

Por su parte, el artículo 12 establece que “los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas…”. De esta manera, frente a los actos del delegatario procede únicamente el recurso de reposición, como lo indica el inciso 1º del artículo 113 de la Ley 142 de 199413, además, el Superintendente de Servicios Públicos delegó a través de la Resolución 00021 del 5 de enero de 200514, entre otras funciones las de: (i) imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta, correspondientes multas o amonestaciones, por lo que es dable concluir que el recurso de apelación resulta improcedente.

Desconocimiento del procedimiento de notificación previsto en el artículo 43 del Decreto Ley 049 de 2012 La apelante aduce que la notificación del acto que resuelve un recurso no puede estar sujeta al cumplimiento de los artículos 68 y 69 del CPACA, teniendo en cuenta que el artículo 43 del Decreto Ley 019 de 2012, señaló un procedimiento distinto para notificar la decisión sobre los recursos interpuestos por los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes.

La disposición en comento contempla un nuevo procedimiento que exige a las entidades prestadoras de servicios públicos notificar la decisión sobre los recursos a través de comunicación que deberá ser enviada por correo certificado o por correo electrónico, de lo cual, deberá quedar constancia en el respectivo expediente, sin que sea necesario adoptar el trámite previsto en los artículos 68 y 69 del CPACA. 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, Sentencia del 10 de julio de 2014, Rad.: 76001233100020030352401 (19191), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 14 http://www.avancejuridico.com/actualidad/documentosoficiales/2003/45789/r_sspd_0021_2005.html Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-007-2017-00396-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 Sin embargo, Electricaribe para lograr la notificación del acto empresarial procedió conforme lo estipulan las disposiciones previamente aludidas, no obstante, de tener conocimiento de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Ley 019 de 2012, por lo que mal haría reprochar en esta instancia que se le exigió un procedimiento de notificación distinto al que la ley previó para ello, tal como ha venido sosteniendo esta Sala de Decisión. Inexequibilidad del artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 Al respeto, es necesario precisar que los actos administrativos enjuiciados con los cuales culminó el procedimiento sancionatorio en cuestión fueron proferidos el 20 de junio de 2016, y, 21 de marzo de 2017, es decir, antes de que la Corte Constitucional en sentencia C-092 del 3 de octubre de 2018 declarara inexequible el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015.

En ese orden de ideas, la inconformidad relatada en el recurso de alzada no es de recibo, ya que, por regla general, y salvo que se indique expresamente algo diferente la declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia el futuro (ex nunc), lo que encuentra sustento en los principios de seguridad jurídica y democrático.

Por tanto, cuando no se retrotraen los efectos de la determinación se convalidan las situaciones jurídicas consolidadas a su amparo entre el instante en el que entró en vigor la norma y la fecha de la sentencia, pues las actuaciones, durante ese lapso se reputan como legítimas por haber sido ejecutadas con el derecho positivo vigente15.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. COSTAS De conformidad con los artículos 199 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 del 31 de enero de 2019, Exp.: T-6171737, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-007-2017-00396-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 13 SC5780-4-2 no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico- Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 14 de diciembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7f332bf53b5b6a720c90a8d8f75f5c0e2173953ceefad18090a87adebfa95e1 Documento generado en 04/08/2023 09:11:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA