17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). RADICADO 17001-33-33-003-2018-00341-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 8 de abril de 2021.
PRETENSIONES 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la gobernación de Caldas: -Resolución nro. 005 del 14 de febrero de 2018, por medio de la cual se resolvieron las excepciones presentadas por la demandante. - Acto administrativo del 16 de abril de 2018, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición presentado contra la Resolución nro. 005 del 14 de febrero de 2018. 2.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se declaren prosperas las excepciones presentadas por la demandante dentro del proceso coactivo. 3. Condenar a la gobernación de Caldas a resarcir los perjuicios ocasionados a la demandante si los hubiere. Pretensión subsidiaria de la primera pretensión principal: En caso de que el despacho no acoja la pretensión principal de la nulidad de los actos administrativos, se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: 17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 2 -Resolución nro. 005 del 14 de febrero de 2018, por medio de la cual se resolvieron las excepciones presentadas por la demandante. - Acto administrativo del 16 de abril de 2018, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición presentado contra la Resolución nro. 005 del 14 de febrero de 2018.
Lo anterior, con base a que el despacho encuentre probada la prescripción parcial de las cuotas partes pensionales desde el 11 de junio de 2014, teniéndose en cuenta la notificación del mandamiento de pago acaecido el 12 de junio de 2017.
HECHOS Como fundamentos fácticos de las pretensiones la parte accionante esgrimió de manera compendiada: ➢ Mediante auto nro. 0019-2016 del 31 de octubre de 2016, el departamento de Caldas libró mandamiento de pago contra el departamento de Cundinamarca por cuantía de $4.222.534, por concepto de cuotas partes pensionales sobre los pagos realizados a los sustitutos de los pensionados Josué Henao Mejía y Ramón Millán desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014, sin el reconocimiento del derecho a la pensión y la liquidación de las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas causadas y pagadas que no estén prescritas. ➢ Una vez notificado el acto administrativo, se presentaron las excepciones de mérito denominadas falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título, y la excepción de prescripción de la acción de cobro. ➢ Frente a las excepciones indicó que, se argumentó al departamento de Caldas que el título base de la acción de cobro no contenía una obligación clara, pues pretendía el cobro de cuotas partes pensionales, por lo cual ya había prescrito la acción de cobro sobre dichos conceptos, de acuerdo al artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, y sustentando dicho argumento respecto a la interrupción y suspensión del término de prescripción, según el artículo 818 del ET. ➢ Asimismo, se demostró a la entidad que operó la prescripción, pues a la actora se le notificó el mandamiento de pago del 31 de octubre de 2016 hasta el 12 de junio de 2017, 17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 3 lo que denotaba que, operó el fenómeno desde el momento de la imputación hasta el 11 de junio de 2014. ➢ Mediante Resolución nro. 005 del 14 de febrero de 2018 se resolvieron las excepciones declarándolas no procedentes y ordenando seguir adelante la ejecución. ➢ Se interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue desatado con acto administrativo del 16 de abril de 2018 de manera negativa a los intereses de la demandante.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De conformidad con el artículo 422 del CGP indicó que en asuntos relativos a cuotas partes pensionales el título ejecutivo es complejo, que se encuentra conformado por el acto administrativo que reconoce la pensión y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas causadas y pagas que no estén prescritas, siempre y cuando cumplan los requisitos de forma y de fondo, y que se encuentren debidamente ejecutoriados; documentos en los cuales debe constar la obligación clara, expresa y exigible.
En relación con las excepciones contra el mandamiento de pago, citó el artículo 831 del ET, y específicamente frente a la excepción de prescripción de la acción de cobro la Ley 1066 de 2006, que en su artículo 4 establece que el término de esta es de 3 años. Que en este caso, el título ejecutivo no cumple con ser complejo, teniendo en cuenta la fecha en que se notificó el mandamiento de pago, sumado a que tratándose de un cobro coactivo relativo a cuotas partes pensionales además del mandamiento de pago son necesarios los actos administrativos con los cuales se encuentre acreditado el reconocimiento del derecho a la pensión y la liquidación de las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas causadas y pagadas no estén prescritas, lo cual denota la configuración de las excepciones de prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo.
Para apoyar su postura, citó sentencias del Consejo de Estado relativas a la interrupción de la prescripción de la acción de cobro cuando se notifica el mandamiento de pago; y a la conformación del título ejecutivo en asuntos de cuotas partes pensionales. 17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Comenzó por pronunciarse sobre los hechos para indicar de algunos que eran ciertos; de otros que no lo eran; y de otros que no eran hechos.
Como razones de defensa, aseveró que, el departamento de Caldas adelantó proceso administrativo coactivo bajo el amparo de la Ley 1066 de 2006; y frente a las cuotas partes pensionales explicó que, el departamento pensionó a los señores Josué Henao Mejía y Ramón Millán Torres, quienes prestaron sus servicios al departamento de Caldas y al departamento de Cundinamarca, siendo el primero el encargado de pagar la mesada pensional a estas dos personas y repetir contra la demandante a prorrata del tiempo laborado.
Añadió que, el título ejecutivo se entiende como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, siendo uno de ellos la resolución de otorgamiento pensional expedida por la entidad territorial, o la sentencia mediante la cual se otorgue la obligación pensional. Que la Unidad de Prestaciones Sociales de la gobernación de Caldas por medio de oficio UPS 997 del 28 de junio de 2015, envió la documentación al grupo de cobro coactivo para iniciar proceso contra el departamento de Cundinamarca por los cortes del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014, por la suma de $4.222.534, ya que el departamento de Caldas reconoció con Resolución 000625 del 11 de marzo de 1996 la pensión de jubilación al señor Josué Henao Mejía; y con Resolución nro.
PJ 152 del 17 de agosto de 1965 la pensión al señor Ramón Millán Torres. Que en ambos casos se enviaron a las diferentes entidades la consulta de las cuotas partes pensionales, pero el departamento de Cundinamarca no se pronunció, supuesto fáctico en la cual opera el silencio administrativo positivo, es decir, como si la entidad hubiera aceptado la cuota parte respectiva.
Así las cosas, señala, la resolución de pensión, la consulta de la cuota parte pensional y la certificación del pago de pensión constituyen título complejo que deja claro que el departamento de Cundinamarca es el responsable del pago de la pensión, de la cuota parte. 17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 5 Por todo lo anterior, resaltó que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho.
Propuso las excepciones de: - Falta de legitimación en la causa por activa: aseveró que la Unidad Administrativa de Pensiones del departamento de Cundinamarca fue quien presentó la demanda, pero que el proceso coactivo se adelantó contra el departamento de Cundinamarca como entidad territorial autónoma quien es la obligada a responder por el pago de las cuotas partes pensionales según los títulos complejos del proceso administrativo. - Inexistencia del derecho reclamado: resaltó que, la prescripción que alega la parte actora no se configuró ya que, la obligación se extingue cuando hayan transcurrido más de 3 años contados a partir del pago de la mesada pensional respectiva, a menos que se hubiera interrumpido el término de prescripción con la reclamación correspondiente.
Que en este caso, los periodos de liquidación van del 1/01/2013 al 31/12/2014, y las cuentas de cobro fueron allegadas los días 8 de mayo de 2013, 8 de agosto de 2013, 5 de diciembre de 2013, 21 de abril de 2014, 5 de agosto de 2014 y 20 de octubre de 2014, por lo que ante la pasividad de la accionada se libró mandamiento de pago el 31 de octubre de 2016, citándose al ejecutado para su notificación el 1 de noviembre de 2016 sin que este compareciera, por lo que se envió correo certificado con dicho mandamiento el 6 de junio de 2017.
De acuerdo a lo anterior, precisó que no han pasado más de 3 años desde la fecha de elaboración del mandamiento de pago y la citación inicial para notificación personal del mismo, momento en el cual el aludido departamento no se notificó, por lo que se procedió a enviar el mismo mediante correo certificado; pero que en este caso debe tenerse en cuenta que la prescripción se puede interrumpir por la reclamación de pago, es decir, la presentación de las cuentas de cobro. - Prescripción: sin aceptar los hechos y pretensiones, solicitó que en caso de dictarse sentencia condenatoria se tenga en cuenta este fenómeno. - Genérica 17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 6 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 8 de abril de 2021, accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si, podía la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca oponerse frente a los actos administrativos proferidos en contra del departamento de Cundinamarca relativos al cobro de cuotas partes pensionales; si los actos administrativos demandados resolvieron las excepciones propuestas frente al mandamiento de pago de una manera ajustada a derecho; y si había operado el fenómeno de la prescripción en procesos de cobro coactivo por pago de cuotas partes pensionales.
Tras relacionar el material probatorio, comenzó por estudiar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para concluir que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca sí se encontraba legitimada para adelantar el presente medio de control, dado que, entre sus funciones no solo estaban las de atender los trámites, obligaciones y prestaciones económicas a favor de los pensionados a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del departamento de Cundinamarca, sino también atender las acciones judiciales que se suscitaran con ocasión de la actividad pensional del departamento.
Sobre el proceso de cobro coactivo, relacionó cuáles eran los actos susceptibles de control judicial; y seguidamente analizó el tema de cuotas partes pensionales para explicar que, la obligación se consolidó en el acto administrativo de reconocimiento pensional, previa realización de un procedimiento administrativo donde intervinieron la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión y las entidades que deben concurrir al pago, por lo que el recobro de las cuotas partes se hizo exigible en el momento en el que se pagó la mesada pensional.
De acuerdo a lo anterior, manifestó que la resolución de reconocimiento de la pensión no solo era el acto administrativo del cual había nacido el derecho sino donde se consolidaron las cuotas partes como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas. Sobre la prescripción del derecho al cobro coactivo y al recobro de la cuota parte pensional, citó la Ley 1066 de 2006 para manifestar que la obligación de concurrencia de las diferentes entidades para contribuir al pago pensional a través del sistema de cuota parte no podía extinguirse mediante la prescripción, porque tenía un vínculo directo con el derecho, también imprescriptible, al reconocimiento de la pensión. Sin embargo, 17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 7 precisó que los créditos que se derivaban del pago concurrente de cada mesada sí podían extinguirse por esta vía, en tanto correspondieran a obligaciones económicas de tracto sucesivo o naturaleza periódica entre las diferentes responsables de contribuir al pago pensional.
Al descender al caso concreto explicó que, el departamento de Caldas remitió al departamento de Cundinamarca en varias oportunidades cuentas de cobro con el fin de recaudar las cuotas partes pensionales con las que dicha entidad debía concurrir por la sustitución de la pensión de las señoras Olga Henao de Henao y Miriam Millán Téllez. Que ante la falta de atención por parte del departamento de Cundinamarca para el pago de las cuotas partes pensionales cobradas por el departamento de Caldas, este último profirió mandamiento de pago el 31 de octubre de 2016 dentro del proceso de cobro coactivo nro. 019-2016, decisión que fue notificada por correo certificado mediante oficio de fecha 6 de junio de 2017, el cual fue recibido por la entidad ejecutada el 12 de junio de 2017.
Que, frente al mandamiento de pago, el departamento de Cundinamarca propuso las excepciones que denominó “prescripción de la acción de cobro”, “falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título”, las cuales fueron despachadas desfavorablemente mediante Resolución 005 del 14 de febrero de 2018. Frente a la decisión anterior, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca interpuso recurso de reposición, reiterando y ampliando las consideraciones plasmadas en el escrito de excepciones propuestas frente al mandamiento de pago, recurso que fue resuelto mediante Resolución 006 del 16 de abril de 2018, que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución 005 del 14 de febrero de 2018.
Aclaró que, con la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 se dispuso que el término de prescripción de la acción de recobro de las cuotas partes pensionales era de tres años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva; y respecto de los intereses de mora dicha norma dispuso que la liquidación de los mismos se efectuaría con la DTF aplicable a cada mes de mora.
En cuanto a la prescripción de las cuotas partes pensionales aseveró que, tal y como lo disponía el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, el derecho al recobro de las mismas prescribía 17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 8 a los tres años siguientes al pago de la respectiva mesada, prescripción que no estaba supeditada a la expedición o ejecutoria de ningún acto administrativo, ni al reconocimiento de la pensión, ni a la liquidación del crédito sino al pago de la mesada pensional respectiva, por lo que la obligación del pago de las cuotas partes pensionales no se derivaba de los actos administrativos ejecutoriados.
Que en este caso el mandamiento de pago solo pudo ser notificado al departamento de Cundinamarca mediante correo certificado el 14 de junio de 2017, fecha en la cual algunas de las cuotas partes pensionales contenidas en el mandamiento de pago proferido en el año 2016 se encontraban prescritas. Consideró el despacho que, al departamento de Cundinamarca le asistía razón al momento de proponer la excepción de “prescripción de la acción de cobro” frente al mandamiento de pago, en el sentido de que las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad al 14 de junio de 2014 ya se encontraban prescritas; pero que no le asistía la razón frente a la excepción de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título, dado que la obligación cobrada era clara y expresa, pero exigible solo frente a las cuotas partes que no se encontraban prescritas, lo que llevó a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADAS las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia del derecho reclamado” y “prescripción”, propuestas con la contestación de la demanda por el departamento de Caldas. SEGUNDO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de “prescripción de la acción de cobro” y en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la resolución No. 005 del 14 de febrero de 2018 y de la resolución No. 006 del 16 de abril de 2018 proferidas por la Unidad de Rentas Grupo de Cobro coactivo del Departamento de Caldas, en el sentido de que las cuotas partes pensionales, de las mesadas pensionales de las señoras Olga Henao de Henao y Myriam Millán Téllez, causadas con anterioridad al 14 de junio de 2014 se encuentran prescritas.
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR que el proceso de cobro coactivo No. 019-2016 adelantado por el departamento de Caldas en contra del departamento de Cundinamarca continúe respecto de las cuotas partes pensionales causadas entre el 14 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2014. 17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 9 CUARTO. - CONDENAR en costas a cargo del departamento de Caldas, las cuales serán repartidas en partes iguales, cuya liquidación y ejecución se harán en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
QUINTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación, tal como se evidencia en el memorial que reposa en el archivo #30 del expediente de primera instancia. Solicitó se revoque parcialmente la sentencia, en especial sus ordinales segundo y tercero, con los cuales se declaró probada la excepción de prescripción de la acción de cobro y se declaró la nulidad de los actos administrativos en el sentido de que, las cuotas partes pensionales de las mesadas de las señoras Olga Henao de Henao y Myriam Millán Téllez, causadas con anterioridad al 14 de junio de 2014, habían prescrito.
Igualmente, lo relacionado en el numeral tercero de la sentencia en el que se indicó que, a título de restablecimiento del derecho se ordenaba que el proceso de cobro coactivo 019-2016 adelantado por el departamento de Caldas en contra del departamento de Cundinamarca continuara respecto de las cuotas partes pensionales causadas entre el 14 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2014.
Resaltó que, la entidad comparte el fallo dictado en cuanto a que el proceso administrativo coactivo adelantado se hizo con base en los títulos complejos conformados por el acto administrativo que reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquidó las cuotas partes pensionales. En relación con la prescripción, al citar la Ley 1066 de 2006 adujo que, las mesadas cobradas obedecen a los periodos del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014, y que el mandamiento de pago se notificó el 12 de junio de 2017, pero que con anterioridad a esto se enviaron múltiples cuentas de cobro, y fue ante la pasividad del ejecutado que se inició el proceso de cobro coactivo.
Con apoyo en pronunciamiento del Consejo de Estado argumentó que la Ley 1066 de 2006 hizo claridad sobre dos puntos: 1) que la prescripción debe contarse a partir del pago de la mesada pensional; y 2) que esta es de 3 años. Y añadió que según Circular Conjunta 021 de 17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 10 2012, de fecha 06 de agosto de 2012, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Trabajo, y publicada en el Diario Oficial nro. 48.517 de 9 de agosto de 2012, la interrupción de la prescripción de la acción de cobro de la cuota parte pensional se da con la presentación de la respectiva cuenta de cobro o solicitud de pago siempre que previamente se haya agotado ante la entidad obligada el procedimiento señalado en los Decretos números 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y en el artículo 2o de la Ley 33 de 1985, es decir, que se haya constituido el título que fundamenta el cobro.
Que ello denotaba que, no había lugar al pago de las cuotas partes cuando hubieran transcurrido más de 3 años contados a partir del pago de la mesada pensional respectiva, a menos que se hubiera interrumpido la prescripción con una reclamación y/o presentación de cuenta de cobro por 3 años, término para que se realizara el pago o, en caso negativo, se iniciara el proceso coactivo respectivo.
Manifestó que, se debe tener en cuenta que la prescripción opera por la inactividad para ejercer el derecho, situación que no se presentó en este caso pues la gobernación de Caldas, a través de la Unidad de Prestaciones Sociales, realizó las respectivas cuentas de cobro que fueron causa de pronunciamiento por parte del departamento de Cundinamarca; enviándose la cuenta de cobro con todos los soportes requeridos por oficio UPS 1311 de fecha de 5 de agosto de 2014, esto es, con las liquidaciones individuales de cada pensionado, y demás soportes.
Partiendo de esta fecha como hito, resaltó que, la administración tenía la facultad de cobrar las cuotas partes pensionales canceladas desde 5 agosto del año 2011, y conforme la interrupción tenía la posibilidad de notificar el mandamiento de pago sin que prescribiera cuota parte alguna hasta el 5 de agosto de 2017. En este orden de ideas, solicitó al Tribunal revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito en lo referente a la prescripción declarada en el proceso.
Y, en consecuencia, continuar el proceso teniendo en cuenta las vigencias desde 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. 17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 11 CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado.
Problema jurídico ¿En el presente caso, se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro coactivo? Lo probado - La Resolución nro. 000625 del 11 de marzo de 1996, proferida por el departamento de Caldas, reconoció pensión mensual vitalicia al señor Josué Henao Mejía por la suma de $76.163 a partir del 9 de noviembre de 1992.
En este mismo acto administrativo se distribuyeron las cuotas partes de esta pensión entre el departamento de Cundinamarca, departamento de Antioquia, CHEC, municipio de La Dorada y departamento de Caldas. - La Resolución nro. 001040 del 27 de noviembre de 2002, proferida por el departamento de Caldas, transmitió la pensión del señor Josué Henao Mejía a la señora Olga Henao de Henao, cónyuge sobreviviente, a partir del 21 de julio de 2002. - La Resolución nro.
PJ152 del 1 de septiembre de 1965, proferida por el departamento de Caldas, reconoció pensión de jubilación al señor Ramón Millán Torres en la suma de $435 a partir del 1 de enero de 1965. En este mismo acto administrativo se distribuyeron las cuotas partes pensionales de esa pensión entre el municipio de Girardot, el departamento de Cundinamarca y el departamento de Caldas. - La Resolución nro. 278 del 24 de noviembre de 1968, proferida por el departamento de Caldas, reconoció en favor de la señora Sara Lina Téllez la transmisión de jubilación de su esposo, señor Ramón Millán Torres, por un término de 2 años a partir del 25 de abril de 1970. - La Resolución nro. 295 del 18 de enero de 1980, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, restableció el pago de la sustitución pensional en forma vitalicia a favor de la señora Sara Lina Téllez viuda de Millán. En este acto administrativo se indicó que la sustitución continuaría a cargo de la Caja de Previsión del departamento de Caldas. 17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 12 - La Resolución nro. 0005 del 4 de enero de 1999, proferida por el departamento de Caldas, transmitió la pensión de jubilación de la señora Sara Lina Téllez a su hija Myriam Millán Téllez, en virtud del estado de invalidez de esta última y dependencia económica. - La Resolución nro. 000568 del 15 de agosto de 2000, proferida por el departamento de Caldas, revocó la Resolución nro. 0005 del 4 de enero de 1999. - La Resolución nro. 002 del 15 de enero de 2001 proferida por el departamento de Caldas, resolvió un recurso y repuso la Resolución nro. 00568 del 15 de agosto de 2000, confirmando la Resolución No. 0005 del 4 de enero de 1999. - Con Oficio UPS 0583 del 8 de mayo de 2013, expedido por la Unidad de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas y dirigido a la gobernación de Cundinamarca, se cobraron unas cuotas partes pensionales por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de marzo de 2013, por valor de $513.833.
Este documento se acompañó de la cuenta de cobro, el consolidado y la certificación expedida por la profesional especializada del Grupo de Gestión Administrativa, con la cual se probada la existencia en nómina de las pensiones objeto de cobro. - Con Oficio UPS 1091 del 8 de agosto de 2013, expedido por la Unidad de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas y dirigido a la gobernación de Cundinamarca, se cobraron unas cuotas partes pensionales por el periodo comprendido entre el 1 de abril al 30 de junio de 2013, por valor de $672.424.
Este documento se acompañó de la cuenta de cobro, el consolidado y la certificación expedida por la profesional especializada del Grupo de Gestión Administrativa, con la cual se probada la existencia en nómina de las pensiones objeto de cobro. - Con Oficio UPS 1732 del 5 de diciembre de 2013, expedido por la Unidad de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas y dirigido a la gobernación de Cundinamarca, se cobraron unas cuotas partes pensionales por el periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2013, por valor de $1.186.257.
Este documento se acompañó de la cuenta de cobro, el consolidado y la certificación expedida por la profesional especializada del Grupo de Gestión Administrativa, con la cual se probada la existencia en nómina de las pensiones objeto de cobro. - Con Oficio UPS 0608 del 21 de abril de 2014, expedido por la Unidad de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas y dirigido a la gobernación de Cundinamarca, se 17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 13 cobran unas cuotas partes pensionales por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de marzo de 2014, por valor de $526.194.
Este documento se acompañó de la cuenta de cobro, el consolidado y la certificación expedida por la profesional especializada del Grupo de Gestión Administrativa, con la cual se probada la existencia en nómina de las pensiones objeto de cobro. - Con Oficio UPS 1170 del 22 de julio de 2014, expedido por la Unidad de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas y dirigido a la gobernación de Cundinamarca, se cobraron unas cuotas partes pensionales por el periodo comprendido entre el 1 de abril al 30 de junio de 2014, incluida mesada adicional, por valor de $688.600.
Este documento se acompañó de la cuenta de cobro, el consolidado y la certificación expedida por la profesional especializada del Grupo de Gestión Administrativa, con la cual se probada la existencia en nómina de las pensiones objeto de cobro. - Con Oficio UPS 1311 del 5 de agosto de 2014, expedido por la Unidad de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas y dirigido a la gobernación de Cundinamarca, por se cobraron unas cuotas partes pensionales por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, por valor de $2.421.737, incluidas mesadas adicionales e intereses moratorios; y por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de junio de 2014, por valor de $1.216.714, incluidas mesadas adicionales.
Este documento se acompañó de la cuenta de cobro, el consolidado, las liquidaciones individuales pormenorizadas y la certificación expedida por la profesional especializada del Grupo de Gestión Administrativa, con la cual se probada la existencia en nómina de las pensiones objeto de cobro. - Con Oficio UPS 1632 del 20 de octubre de 2014, expedido por la Unidad de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas y dirigido a la gobernación de Cundinamarca, se cobraron unas cuotas partes pensionales por el periodo comprendido entre el 1 de julio al 30 de septiembre de 2014 por valor de $241.464.
Este documento se acompañó de la cuenta de cobro, el consolidado, liquidaciones individuales pormenorizadas, la certificación expedida por la profesional especializada del Grupo de Gestión Administrativa, con la cual se probada la existencia en nómina de las pensiones objeto de cobro y la fotocopia del certificado bancario. - Con Oficio UPS 0050 del 22 de enero de 2015, expedido por la Unidad de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas y dirigido a la gobernación de Cundinamarca, se cobraron unas cuotas partes pensionales por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014, incluida mesadas adicionales e intereses moratorios, 17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 14 por valor de $4.144.456.
Este documento se acompañó de la cuenta de cobro; las liquidaciones individuales pormenorizadas; el consolidado con los nombres e identificación completa de los pensionado y de sus sustitutos, valor pensiona para cada año liquidado, porcentaje y días de concurrencia, periodos adeudados, valor de la mesada al actor y valor total objeto de cobro; certificación expedida por la profesional especializada del Grupo de Gestión Administrativa, con la cual se probada la existencia en nómina de las pensiones objeto de cobro; y certificado bancario. - Se profirió mandamiento de pago nro. 0019-2016 el 31 de octubre de 2016 contra el departamento de Cundinamarca por la suma de $4.222.534 por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014, por concepto de cuotas partes pensionales.
Se consignó en este documento que las sumas cobradas correspondían a $3.278.775,13 del señor Josué Henao Mejía, sustituta señora Olga Henao de Henao. Y la cantidad de $943.758,70 del señor Ramón Millán Torres, sustituta la señora Miriam Millán Téllez. Así mismo, por los intereses a la tasa máxima legal, causados desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique el pago. - Reposa oficio que data del 6 de junio de 2017 cuya referencia es “notificación por correo certificado mandamiento de pago proceso con radicado 0019-2016”.
En este documento aparece plasmado un sello de la gobernación de Cundinamarca que tiene fecha del 12 de junio de 2017. - La Resolución nro. 005 del 14 de febrero de 2018, expedida por el Grupo de Cobro Administrativo Coactivo de la Unidad de Rentas del departamento de Caldas, declaró no probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro, falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título propuestas por el departamento de Cundinamarca, y ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo. - La Resolución nro. 006 del 16 de abril de 2018 resolvió un recurso de reconsideración y confirmó en todas sus partes la Resolución nro. 005 del 14 de febrero de 2018.
Primer problema jurídico ¿En el presente caso, se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro coactivo? 17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 15 Tesis: La Sala defenderá la tesis que, sí se configuró la prescripción de la acción de cobro en relación con las cuotas partes pensionales causadas antes del 12 de junio de 2014, ya que al tenor del artículo 818 del ET solo con la notificación del mandamiento de pago logra interrumpirse el mencionado fenómeno. En la sentencia de primera instancia se concluyó que no procedía declarar probada la excepción propuesta contra el mandamiento de pago denominada “inexistencia del derecho reclamado”, al haberse comprobado la existencia de la obligación clara, expresa y exigible a cargo del departamento de Cundinamarca en relación con las cuotas partes pensionales de los señores Josué Henao Mejía y Ramón Millán Torres.
Pero adujo que la excepción de prescripción de la acción de cobro sí estaba llamada a prosperar de manera parcial, al tenor de lo establecido en la Ley 1066 de 2006, porque el mandamiento de pago solo había podido ser notificado el 12 de junio de 2017, fecha para la cual algunas de las cuotas partes pensionales contenidas en el mandamiento de pago emitido en el año 2016 se encontraban prescritas.
La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, pese a que sus pretensiones prosperaron de manera parcial. El departamento de Caldas apeló la decisión únicamente en relación con la prescripción de la acción de cobro respecto a las cuotas partes pensionales anteriores al 14 de junio de 2014, al explicar que la Ley 1066 de 2006 era clara en establecer que la prescripción debía contarse a partir del pago de la mesada pensional, y que esta era de 3 años.
Aunado a que debía tenerse en cuenta que en este caso se radicaron cuentas de cobro las cuales interrumpieron la prescripción por 3 años para que se realizara el pago o se iniciara el proceso de cobro coactivo, y por ello en este caso se tenía hasta el 5 de agosto de 2017 para notificar el mandamiento de pago sin que prescribiera cuota parte pensional alguna.
Así las cosas, la Sala se centrará únicamente en revisar el tema de la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad al 14 de junio de 2014. En relación con las cuotas partes pensionales, el Consejo de Estado1 las ha definido como “obligaciones que se dan entre entidades públicas, de contenido crediticio, las cuales 1 Sala de Consulta y Servicio Civil -doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) - Radicación número: 11001-03-06-000-2010- 00054-00(2005) 17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 16 confieren un derecho al recobro radicado en cabeza de la entidad que ha pagado la mesada respectiva.
La Sala ya había sostenido esta tesis, cuando al analizar la situación en la cual una entidad ha pagado la mesada pensional y otra no ha reembolsado los valores correspondientes a su cuota parte, dijo que existía “una deuda consolidada para la entidad que ha incumplido el pago, y un derecho para la otra que busca el respectivo recaudo”.2 Y siendo un derecho, la misma ley ha señalado el término para ejercer el mismo, so pena de prescripción de la correspondiente acreencia, aspecto sobre el que la Sala volverá más adelante”.
La Ley 1066 de 2006, por la cual se dictaron normas para la normalización de la cartera pública, consagró lo siguiente en relación con el cobro de las cuotas partes pensionales: ARTÍCULO 4o. COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente.
El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.
PARÁGRAFO. Cuando se celebren acuerdos de pago en materia de seguridad social en pensiones en ningún caso de las condiciones que se establezcan podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza pública. ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
(…) En virtud de la disposición transcrita, el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales causadas desde la entrada en vigencia de la citada Ley 1066 (29 de julio de 2006), como es 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 20 de agosto de 1998, rad. 1108. 17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 17 este caso, prescribe en un plazo de 3 años contados a partir del pago de la mesada pensional, ya que en este momento es que se hace exigible la obligación. La misma ley, en el artículo 5, precisó que las entidades públicas que tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor deben seguir el procedimiento de cobro descrito en el Estatuto Tributario.
Y el artículo 5 del Decreto Reglamentario 4473 de 2006 dispone la aplicación integral de dicho estatuto3. En virtud de esa remisión, son las disposiciones de esa codificación a las que se debe acudir para efectos de establecer en qué eventos opera la interrupción y suspensión de la prescripción de acción de cobro de las cuotas partes pensionales establecida en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, encontrando que el artículo 818 del ET regula el tema de la siguiente manera:
ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
Al retomar lo probado en el proceso, reposan cuentas de cobro que datan del 8 de mayo de 2013; 8 de agosto de 2013; 5 de diciembre de 2013; 21 de abril de 2014; 22 de julio de 2014; 5 de agosto de 2014, 20 de octubre de 2014 y 22 de enero de 2015. 3 Artículo 5°. Procedimiento aplicable. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita. 17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 18 Con la cuenta de cobro que tiene fecha del 5 de agosto de 2014 se dio respuesta a oficio presentado por la deudora el 8 de julio de 2014, y con ella se enviaron las liquidaciones de cada uno de los pensionados, dando claridad a cada una de las diferentes cuentas de cobro presentadas en la etapa persuasiva.
Y es a partir de este documento que el departamento de Caldas soporta la prescripción de 3 años para notificar el mandamiento de pago, concluyendo que tenía hasta el 5 de agosto de 2017 para realizar esta actuación y continuar así con la interrupción de la prescripción que aduce ya se había suspendido por la radicación de las cuentas de cobro.
Se advierte que el día 31 de octubre de 2016 se emitió mandamiento de pago nro. 0019- 2016 por parte de la dependencia de cobro coactivo de la secretaría de Hacienda del departamento de Caldas por la cantidad de $4.222.534, correspondiente a las cuotas partes pensionales de los señores Josué Henao Mejía ($3.278.775,13) y el señor Ramón Millán Torres ($943.758,70), ambas por el periodo del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014; más los intereses a la tasa máxima que permitiera la ley, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verificara el pago total de la misma.
Como se relacionó, el mandamiento de pago solo fue notificado el 12 de junio de 2017, según documento aportado por la parte demandante donde consta el sello de radicación. Este hecho, además, no fue refutado por el departamento de Caldas. Pese a que la demandada afirma que las cuentas de cobro tienen la virtualidad de interrumpir la prescripción de la acción de cobro esta Sala considera que ello no es así, y que por disposición legal solo el mandamiento de pago tendría este efecto, siguiendo lo consignado en el artículo 818 del ET, norma a la que se debe acudir por disposición expresa de la ley del año 2006.
Y es que el artículo 818 del ET en ningún momento consagra las cuentas de cobro dentro de los supuestos establecidos para la interrupción de la prescripción de la acción de cobro, y ello tendría sentido porque el proceso de jurisdicción coactiva propiamente dicho inicia cuando se libra mandamiento de pago, no con la radicación de una cuenta de cobro que se trata de un trámite persuasivo previo al coactivo.
Es decir, ilógico sería tratar de interrumpir la prescripción de una acción de cobro coactivo que aún no ha iniciado con una cuenta de cobro que ni siquiera hace parte del mismo. Frente a este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 12 de agosto de 2010, radicado 11001-03-06-000-2010-00054-00(2005) explicó: 17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 19 De lo expuesto en el presente acápite pueden extraerse las siguientes conclusiones: a) Las normas que desde mediados del siglo pasado consagraron las cuotas partes pensionales como una obligación de pago concurrente de la pensión de jubilación, también consagraron un derecho al recobro sobre los créditos que se derivan del pago concurrente de cada mesada pensional individualmente considerada. b) Las normas laborales contemplan un término legal y especial de prescripción de tres años para las prestaciones periódicas, el cual es recogido por la ley 1066 de 2006 para el recobro de las cuotas partes pensionales, siendo actualmente la norma vigente sobre la materia. c) El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, así como la obligación correlativa de su pago por cada una de las entidades concurrentes, sólo nace y es exigible cuando el desembolso de cada mesada se ha hecho efectivo (pagado) al jubilado. d) Será entonces desde el momento del citado pago efectivo de la correspondiente mesada pensional que comenzará a contarse el término de prescripción de tres años.
No escapa a la Sala lo previsto en el artículo 41 de la ley 153 de 1887, relativo al tránsito de legislación en materia de prescripción, que al respecto prevé: “Artículo. 41.- La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.”.
Para el caso concreto, la anterior disposición se podría ilustrar con el siguiente ejemplo: si se pretende el cobro coactivo de una cuota parte pensional que se pagó el 29 de junio de 2006, la prescripción se daría el 29 de junio de 2009 de conformidad con las normas anteriores a la ley 1066. Ahora bien, al entrar a regir esta ley el 29 de julio de 2006 reiterándose el término de prescripción de 3 años para el mencionado cobro, cabe deducir que para el ejemplo propuesto, la prescripción sólo empezaría a correr desde esa fecha, y únicamente se produciría el 29 de julio de 2009.
La Sala hace notar que, ofreciéndose al intérprete estas dos soluciones posibles, el artículo 41 de la ley 153 de 1887 permite al prescribiente elegir una de ellas según su conveniencia. 1.1. Interrupción de la prescripción. Como se sostuvo en el punto 3 de este concepto, las normas aplicables al procedimiento administrativo de cobro coactivo son las previstas en el Estatuto Tributario.
En este sentido, el artículo 818 ibídem, dispone: 17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 20 (…) Resalta la Sala, que la norma especial del Estatuto Tributario transcrita, establece que la prescripción se interrumpe, entre otras razones, por la notificación del mandamiento de pago y que una vez interrumpida la prescripción, el término empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, la terminación del concordato o la terminación de la liquidación forzosa administrativa, según el caso.
Dado que en la consulta de la referencia se señala que los procesos de cobro coactivo de cuotas partes pensionales comenzaron con posterioridad a la ley 1066, la interrupción de la prescripción en tales procesos sólo puede darse en los eventos señalados en el artículo 818 del E.T., particularmente con el mandamiento de pago que allí se hubiere proferido.
Así las cosas, la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones en mención se verificó si transcurrieron más de tres años desde el pago efectivo de la mesada pensional respectiva, sin que se hubiere notificado el mandamiento de pago correspondiente. Pero notificado el mandamiento de pago se interrumpe la prescripción, momento en el que empiezan a contarse nuevamente los 3 años para la prescripción definitiva de la obligación. Llama la atención la Sala sobre este aspecto, considerando que en los antecedentes de la consulta puede advertirse que en los procesos actualmente adelantados por ese Ministerio se libró mandamiento de pago, y estaría corriendo entonces la prescripción prevista en la norma comentada.
También se cita sentencia de la Sección Cuarta del 25 de mayo de 2023 proceso con radicado 25000-23-37-000-2017-00547-01 (26164) que sobre el tema explicó: En virtud de la norma transcrita y para el cobro de las cuotas partes pensionales, el término de tres (3) años que tienen las entidades públicas para adelantar la acción de cobro coactivo y lograr el pago efectivo, se interrumpe, entre otros eventos, con la notificación del mandamiento de pago y por el otorgamiento de facilidades de pago.
Y ese término vuelve a correr nuevamente, en el primer caso, al día siguiente de dicha interrupción. En asuntos en los que se estudia la ocurrencia o no de la prescripción de la acción de cobro de obligaciones tributarias, esta Sección ha señalado que de la lectura de los artículos 817 y 818 del ET se colige que la administración no solo debe iniciar la acción de cobro coactivo dentro del término prescriptivo contado desde que se hace exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término. De no hacerlo así, los actos que profiera con posterioridad quedan viciados por falta de competencia temporal4. 4 Ver, entre otras, las sentencias de 28 de febrero de 2013, Exp. 17935 y 28 de agosto de 2013, Exp. 18567, ambas con ponencia de Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 21 Así, se ha sostenido que la acción de cobro no puede extenderse en forma indefinida en el tiempo y que la ejecutante (entidad pública) debe obtener forzadamente el pago de las obligaciones que el deudor no cubrió voluntariamente con el decreto de medidas cautelares como el embargo, secuestro y remate, diligencia última que busca lograr el pago hasta la concurrencia de lo debido.
Por tanto, con el producto del remate, si cubre el valor adeudado, se extingue la obligación5. También se extingue cuando la adjudicación de los bienes del ejecutado es directa. Las anteriores consideraciones son aplicables para la acción de cobro iniciada para obtener el pago de cuotas partes pensionales adeudadas. El departamento de Caldas libró mandamiento de pago por las cuotas partes pensionales de los señores Josué Henao Mejía y Ramón Millán Torres, sustituidas a las señoras Olga Henao de Henao y Myriam Millán Téllez, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014, es decir, causadas en vigencia de la Ley 1066 de 2006, lo que denota claramente la necesidad de remisión al artículo 818 del ET.
Al contabilizar los 3 años anteriores a la notificación del mandamiento de pago, 12 de junio de 2017, estos irían hasta el 12 de junio de 2014, lo que significa que solo es factible cobrar coactivamente las cuotas partes pensionales causadas del 12 de junio de 2014 al 31 de diciembre de ese mismo año, pues de esa fecha hacía atrás se presentó la prescripción de la acción de cobro, por lo que la conclusión de la sentencia de primera instancia, en este aspecto, se encuentra ajustada a derecho.
Sin embargo, se encuentra que el juez declaró la prescripción de la acción de cobro en relación con las cuotas partes pensionales anteriores al 14 de junio de 2014, pero entiende la Sala que esa fecha fue consignada por error porque en la sentencia de primera instancia claramente se estableció que la notificación del mandamiento de pago ocurrió el 12 de junio de 2017, dato que se comprobó en segunda instancia, lo que significaría que la prescripción se daría en relación con las cuotas partes pensionales anteriores al 12 de junio de 2014, y en tal sentido se deberá modificar la sentencia de primera instancia. Conclusiones De conformidad con la Ley 1066 de 2006, norma que establece la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, y que remite al Estatuto Tributario en cuanto a los supuestos para interrumpirla, es claro que solamente por disposición legal la 5 Íbídem. 17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 22 notificación del mandamiento de pago, para este caso, tendría la virtualidad de interrumpir dicho fenómeno, tal como lo declaró el A quo.
Pero se modificarán los ordinales segundo y tercero del fallo en el sentido que la prescripción de la acción de cobro se da respecto a las cuotas partes pensionales anteriores al 12 de junio de 2014 y no del 14 de junio de 2014, como se plasmó en la sentencia. En lo demás, se confirmará la providencia del 8 de abril de 2021. Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a imposición en costas en esta instancia, en razón a que la sentencia de primera instancia será modificada.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia proferida el 8 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por el LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONAES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS, el cual quedará así: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “prescripción de la acción de cobro” y en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. 005 del 14 de febrero de 2018 y de la Resolución nro. 006 del 16 de abril de 2018 proferidas por la Unidad de Rentas Grupo de Cobro coactivo del Departamento de Caldas, en el sentido de que las cuotas partes pensionales, de las mesadas pensionales de las señoras Olga Henao de Henao y Myriam Millán Téllez, causadas con anterioridad al 12 de junio de 2014 se encuentran prescritas.
SEGUNDO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia de primera instancia proferida el 8 de abril de 2021, el cual quedará así: 17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 23 A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR que el proceso de cobro coactivo No. 019-2016 adelantado por el departamento de Caldas en contra del departamento de Cundinamarca continúe respecto de las cuotas partes pensionales causadas entre el 12 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2014.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 8 de abril de 2021.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Sentencia proferida en Sala de Decisión realizada el 12 de octubre de 2023, conforme acta nro. 064 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS ESTADO ELECTRÓNICO Notificación por Estado Electrónico nro. 183 del 17 de octubre de 2023.