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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20001-33-33-006-2017-00163-01

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2023-11-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia – Oralidad – Expediente Digital – OneDrive) DEMANDANTE: NORELVIS CARMONA ESCOBAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL RADICADO N°: 20001-33-33-006-2017-00163-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020, por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decisión en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS.1- Relata el apoderado de la parte actora que el día 31 de diciembre de 2004, fue asesinado el señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d) cuando se desplazaba de la finca “La legua” en compañía de su hijo menor con rumbo hacia el municipio de Manaure – Cesar.

Aduce que el homicidio del señor RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d) estuvo motivado por móviles de carácter ideológico y político realizado en el marco del conflicto armado por parte de un grupo paramilitar, quienes en forma previa al homicidio detuvieron al occiso a la altura de la vereda Nicaragua. Indica que por esos hechos, los familiares de la víctima se vieron en la necesidad de desplazarse desde el municipio de Manaure - Cesar hacia la ciudades de Valledupar y Cartagena, excepto la señora NORELVIS CARMONA ESCOBAR quien vivía en el corregimiento de El Plan - La Guajira.

Señala que el señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d) al momento de su muerte tenía 46 años de edad y se dedicaba a las labores del campo, actividad con 1 01TomoI.pdf - - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 2-4) Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 la cual sostenía a su familia, por tanto, estos hechos funestos causaron una desestabilización económica en ese núcleo familiar, no solo causando en ellos un daño emocional sino también material.

Aseguran los demandantes que por estos hechos la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), los reconoció como víctimas del desplazamiento forzado, razón por la cual se vincularon a un proceso de Justicia Transicional adelantado por la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN), a través de la Unidad Especializada de Justicia Transicional ya que atribuye el homicidio del señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d) a las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC). 2.2. -PRETENSIONES. 2- En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes súplicas: “…conforme los hechos descritos, solicito se profieran las siguientes:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Policía Nacional, por las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario en perjuicio de los demandantes señalados en los hechos de esta demanda.

SEGUNDO: que como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENE a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Policía Nacional pagar las siguientes sumas de dinero: l. INDEMNIZACION POR EL HOMICIDIO DEL SEÑOR JESUALDO RAMOS ESCOBAR. A. DAÑOS MATERIALES a. Por concepto de LUCRO CESANTE a favor de la señora ZUNILDA MERCEDES ESCOBAR ESCOBAR Partiendo de que la víctima JESUALDO RAMOS ESCOBAR le aportaba a su señora madre ZUNILDA MERCEDES ESCOBAR ESCOBAR la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) mensuales, hay lugar a la indemnización en la forma que sigue:  Lucro cesante vencido o consolidado Contabilizado desde la fecha en que ocurrieron los hechos 31 de diciembre de 2004 hasta la fecha en que se presenta esta solicitud de conciliación, han transcurrido 124 meses, lo que arroja la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($18.600.000) suma esta que se le debe cancelar a la señora ZUNILDA MERCEDES ESCOBAR ESCOBAR.  Lucro cesante futuro Se contabiliza desde la fecha en que se profiera la sentencia hasta el fin de la vida probable del occiso, es decir, hasta que cumpla 65 años.

El occiso contaba con la edad de 49 años al momento en que ocurrieran los hechos. Este daño se estima en la suma de VEINTIDOS MILLONES DE PESOS ($22.000.000), suma que debe ser pagada a la señora ZUNILDA MERCEDES ESCOBAR ESCOBAR. B. POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES 2 01TomoI.pdf - - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 4-6) Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 Las entidades convocadas deben pagar a cada uno de mis mandantes, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales y vigentes (100 S.M.L.M.V), por los daños morales sufridos por su hermano JESUALDO RAMOS ESCOBAR.

C. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACION Las entidades convocadas deben pagar a cada uno de mis mandantes el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales y vigentes (100 S.M.L.M.V) por los perjuicios a la vida en relación sufridos por la muerte de su familiar JESUALDO RAMOS ESCOBAR. ll. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Las entidades convocadas deben cancelar a mis mandantes los siguientes perjuicios: A. POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL. i. Lucro cesante Partiendo de que mis mandantes obtenían unos ingresos promedio de un salario mínimo legal mensual al momento de sufrir el desplazamiento forzado (a excepción de la señora ZUNILDA MERCEDES ESCOBAR ESCOBAR, y de la señora NORELVIS CARMONA ESCOBAR), se debe cancelar por parte de las entidades demandadas, dichos perjuicios así:  Lucro cesante vencido o consolidado Contabilizado desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha en que se presenta esta solicitud de conciliación, tenemos que han transcurrido 124 meses.

Que al salario mínimo legal mensual vigente, se le debe adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales, arrojando la suma de OCHOCIENTIOS CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($805.437), suma a la que se le debe descontar el 25% de gastos personales, partiendo de unos ingresos mensuales de SEISCIENTOS CUATRO MIL SETENTA Y OCHO PESOS ($604.078), correspondiendo pagar a mis mandantes lo siguientes:  La suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($74.905.672) para el señor WILLIAN TOMÁS CARMONA ESCOBAR  La suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($74.905.672) para la señora ELI JHOJANA CARMONA ESCOBAR.  La suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($74.905.672) para el señor JUAN TOMÁS CARMONA ESCOBAR  La suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($74.905.672) para el señor SILVER EMILIO CARMONA ESCOBAR  La suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($74.905.672) para la señora NAYIRIS CARMONA ESCOBAR i. Lucro cesante futuro Se contabiliza desde la fecha en que se profiera la sentencia hasta la fecha en que se haga efectiva la misma, se tiene que se le debe pagar a mis mandantes las siguientes sumas: Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 4  La suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($14.497.872) para el señor WILLIAN TOMÁS CARMONA ESCOBAR.  La suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($14.497.872) para la señora ELI JHOJANA CARMONA ESCOBAR.  La suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($14.497.872) para el señor JUAN TOMÁS CARMONA ESCOBAR.  La suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($14.497.872) para el señor SILVER EMILIO CARMONA ESCOBAR  La suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($14.497.872) para la señora NAYIRIS CARMONA ESCOBAR.

B. POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES Las entidades convocadas deben pagar a mis mandantes (a excepción de la señora NORELVIS CARMONA ESCOBAR), el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales y vigentes (100 S.M.L.M.V), por el desplazamiento forzado sufrido. C. INDEMNIZACION POR ALTERACION A LAS CONDICIONES GRAVES DE EXISTENCIA Las entidades convocadas deben pagar a cada uno de mis mandantes (a excepción de la señora NORELVIS CARMONA ESCOBAR) el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales y vigentes (50 S.M.L.M.V).” -Sic- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. 3 - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda que fue admitida mediante auto de fecha 12 de junio de 2017 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – Dentro de la oportunidad procesal concedida, se registraron las siguientes intervenciones: 2.3.2.1.- NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL4: Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tomando en consideración que la conducta endilgada fue realizada por un tercero, siendo un elemento estructurante de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que los hechos expuestos en la demanda describen que los sucesos de homicidio y desplazamiento forzado ocurridos corresponden al accionar de las AUC, y que en nada de lo descrito se advierte intervención de los miembros de las fuerzas militares.

Por otro lado, sostiene que la misión de las fuerzas militares no corresponde a brindar seguridad individualizada, basándose en el artículo 217 de la Constitución Política, y destaca que su obligación de protección a los residentes en Colombia es de medios y no de resultados, en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 69-70) 4 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 89-115) Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 Sostiene que el Estado no es un asegurador general obligado a reparar todo daño en toda circunstancia, puesto la administración de justicia debe observar la ley sustantiva y consultar la jurisprudencia inspirándose en la equidad, para aplicar los principios de derecho y fundamentar las decisiones en las diversas tesis sobre las cuales se edifica y sirve de razón a la imputación el deber reparador del Estado. 2.3.2.2.- NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL 5: El apoderado de la entidad también se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que carecen de fundamento legal y respaldo probatorio, pues no se encuentra acreditado que el accionante haya puesto en conocimiento de las autoridades la situación de amenazas en su contra o, requerido seguridad especial alguna.

Aduce que la responsabilidad del Estado por omisión del deber de protección que se pretende imputar a la entidad, se debe analizar en el marco del título de imputación de la falla en el servicio y no bajo el criterio de un daño antijuridico que podría atribuírsele al Estado por el incumplimiento de su obligación general de proteger la vida, la honra y bienes de todos los habitantes del territorio nacional, y en esa medida, es deber de los demandantes acreditar dentro del proceso la existencia de amenazas previas, que estas se pusieron en conocimiento de esa entidad requiriendo medidas de protección y, que esa autoridad haya incurrido en acción u omisión por incumplimiento ilegítimo de sus deberes.

En ese contexto estima que el hecho dañoso por el cual los accionantes pretenden que se les condene por falla en el servicio no proviene de la acción u omisión de la POLICÍA NACIONAL, y tampoco se encuentra probado que el desplazamiento al que se vieron avocados los familiares del fallecido provenga de un mal funcionamiento de la entidad.

Propone como excepciones previas y mixtas: (i) Caducidad de la acción; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; e (iii) Innominada. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL6: El 7 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), diligencia en la que se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones previas, y se decretaron las pruebas, señalándose fecha y hora para la audiencia de pruebas. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS7: La audiencia de pruebas se realizó el día 10 de mayo de 2019, fecha en la que se recaudaron las pruebas decretadas, e se declaró cerrado el periodo probatorio, y en aplicación de lo previsto en el artículo 181 del CPACA se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.5.- PRUEBAS: Al plenario fueron aportados los siguientes medios de convicción, a los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación: VÍCTIMA DIRECTA NOMBRE REGISTRO DE NACIMIENTO REGISTRO DE DEFUNCIÓN JESUALDO RAMOS ESCOBAR Folio 27 Folio 28 5 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 116-142) 6 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 147-156) 7 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 195-198) Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 VÍCTIMAS INDIRECTAS NOMBRE PARENTES CO PODER REGISTRO CIVIL ZUNILDA MERCEDES ESCOBAR ESCOBAR Madre Folio 12-13 Folio 58 NORELVIS CARMONA ESCOBAR Hermana Folio 17-18 Folio 54-55 WILLIAN TOMÁS CARMONA ESCOBAR Hermano Folio 19 Folio 46-47 SILVER EMILIO CARMONA ESCOBAR Hermano Folio 16 Folio 56-57 ELI JHOJANA CARMONA ESCOBAR Hermana Folio 20-21 Folio 50-51 JUAN TOMÁS CARMONA ESCOBAR Hermano Folio 22 Folio 52-53 NAYIRIS CARMONA ESCOBAR Hermana Folio 14-15 Folio 48-49 *Lo anterior es sacado del archivo 01TomoI.pdf del expediente digital en OneDrive8  Certificado expedido el 8 de febrero de 2005 por la Personería Municipal de Manaure – Cesar, donde hace constar que el señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d) fue víctima de asesinato selectivo por motivos ideológicos y políticos el 31 de diciembre de 2004, en la vereda Nicaragua, jurisdicción de ese municipio.9  Formato de acta de levantamiento de cadáver No. 0061 de fecha 31 de diciembre de 2004, llevado a cabo por la inspección central de Policía del municipio de Manaure – Cesar sobre el cuerpo sin vida del señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d), donde consta que su muerte se dio de forma violenta por heridas de proyectil de arma de fuego. 10  Cédula de ciudadanía No. 5.092.050 a nombre del señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d), donde consta que nació el 18 de octubre de 1969, lo que acredita que al momento de su muerte contaba con 35 años de edad. 11  Certificado de defunción No. A031239 a nombre del señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d), donde consta que falleció el 31 de diciembre de 2004 en el municipio de Manaure – Cesar. 12  Denuncia sin fecha visible hecha ante la POLICÍA NACIONAL, donde la señora NORELVIS CARMONA ESCOBAR pone en conocimiento de las autoridades lo sucedido con su fallecido hermano JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d) el día 31 de diciembre de 2004. 13  Oficios con fechas 18 y 25 de septiembre de 2014, radicados por los accionantes ante la UNIDAD SATÉLITE DE FISCALÍAS JUSTICIA TRANSICIONAL con sede en Valledupar – Cesar, con el fin de que se le asigne un defensor que los represente en el Proceso de Justicia y Paz por los hechos que dieron lugar a la muerte del señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d). 14  Certificado de fecha 10 de septiembre de 2013 expedido por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, donde hace constar que la señora ZUNILDA MERCEDES ESCOBAR se encuentra inscrita en el RUV desde el 19 de abril de 2013, junto con su núcleo familiar conformado también por los señores JUAN TOMÁS CARDONA GÓMEZ y MAIRA ALEJANDRA CARMONA MONTERO. 15 8 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital 9 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 23) 10 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 24) 11 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 25) 12 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 26) 13 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 30-31) 14 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 32-44) 15 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 45) Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 7  Conciliación extrajudicial fallida No. 546/15 del 24 de abril de 2015, en la cual los señores ZUNILDA MERCEDES ESCOBAR ESCOBAR, NORELVIS CARMONA ESCOBAR, WILLIAN TOMÁS CARMONA ESCOBAR, SILVER EMILIO CARMONA ESCOBAR, ELI JHOJANA CARMONA ESCOBAR, JUAN TOMÁS CARMONA ESCOBAR y NAYIRIS CARMONA ESCOBAR convocan a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA y EJÉRCITO NACIONAL con el fin de que se les reconozcan y paguen los daños materiales, morales y alteración grave por el desplazamiento forzado del que fueron victimas por el asesinato de su hermano el señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d).16  Respuesta de fecha 25 de febrero de 2019 al requerimiento probatorio emitido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, donde solicita a la UARIV certificar que los accionantes se encuentren inscritos el RUV y desde qué fecha. 17  Respuesta de fecha 12 de marzo de 2019 al requerimiento probatorio emitido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, donde el MINISTERIO DE AGRICULTURA informa que la cédula de ciudadanía No. 49.755.434 no se encuentra registrada en la base de datos de la Agencia Nacional de Tierras con fecha de actualización 7 de marzo de 2019, acompañado de una certificación que hace constar lo anteriormente mencionado. 18  Respuesta de fecha 7 de marzo de 2019 al requerimiento probatorio emitido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, donde la oficina del SISBEN del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR certifica que los accionantes NORELVIS CARMONA ESCOBAR, JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d), WILLIAN TOMÁS CARMONA ESCOBAR, ELI JHOJANA CARMONA ESCOBAR, JUAN TOMÁS CARMONA ESCOBAR, ZUNILDA MERCEDES ESCOBAR ESCOBAR no se encuentran registrados en la base de datos nacional o municipal. 19  Respuesta de fecha 5 de abril de 2019 al requerimiento probatorio emitido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, donde el MINISTERIO DE AGRICULTURA informa que no se evidencian trámites adelantados por parte de la entidad a nombre de los accionantes JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d), WILLIAN TOMÁS CARMONA ESCOBAR, JUAN TOMÁS CARMONA ESCOBAR, SILVER EMILIO CARMONA ESCOBAR y ZUNILDA MERCEDES ESCOBAR ESCOBAR. 20  Respuesta de fecha 15 de abril de 2019 al requerimiento probatorio emitido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por medio de la cual el EJÉRCITO NACIONAL informa que en sus archivos no reposa información concerniente a denuncia por amenazas de muerte realizadas por el señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d). 21 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- El apoderado de la parte demandante22, así como los de las entidades recurridas POLICÍA NACIONAL23 y EJÉRCITO 16 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 59-62) 17 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 169-173) 18 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 177-178) 19 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 185) 20 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 189-192) 21 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 193) 22 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 226-235) 23 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 210-225) Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 NACIONAL24, presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda así como en las contestaciones de la demanda. 2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en este proceso.

III.- SENTENCIA APELADA.25- El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda con apoyo, entre otros, en los siguientes argumentos: “…Esta causal de exoneración parte del supuesto, según el cual, el causante directo del daño es un tercero ajeno a las partes intervinientes en el Juicio de Responsabilidad.

El Consejo de Estado, relación a este Eximente de Responsabilidad, ha precisado lo siguiente: […] La parte accionada EJERCITO NACIONAL, alega este eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que el asesinato del señor JESUALDO ESCOBAR RAMOS, que trajo como consecuencia el Desplazamiento Forzado de los Hoy Demandantes, fue materializado por hombres pertenecientes a un grupo al margen de la ley, es decir, que el EJERCITO NACIONAL no ocasionó el Daño alegado, no estructurándose así los elementos de la Responsabilidad del Estado.

Partiendo del imperativo de rango constitucional consagrado en el artículo 2° superior, las autoridades de la republica tienen el deber de proteger a todos los ciudadanos, sin distinción alguna, por lo que, en un sentido general, el Estado sería responsable por cualquier Daño que sufriera algún miembro de la colectividad. Sin embargo, como no es un secreto la situación de orden público que afronta nuestro país, no es posible exigir una “Protección Absoluta” por parte del Estado, más aún, si se tiene en cuenta las limitaciones que se pueden presentar en la prestación de este servicio por parte de las autoridades públicas, lo que conlleva a estudiar cada caso en particular para determinar si existe o no responsabilidad de la entidad demandada.

En este sentido, en el caso en concreto, como no se evidencia que la Policía Nacional y el Ejército Nacional tuvieran conocimiento de las amenazas contra el señor ESCOBAR RAMOS que desencadenaron su Muerte y el Desplazamiento Forzado de su familia en año 2004, sumado a que no se tiene prueba de alguna petición de Protección Especial hecha por los demandantes, se torna inviable atribuirle responsabilidad a las entidades demandadas, por lo que se encuentra configurado este Eximente de Responsabilidad, sin desconocer el derecho que le asiste a las víctimas a las Indemnizaciones de tipo administrativo a que haya lugar por causa del Hecho Victimizante y el derecho a la Restitución de Tierras ante la Unidad de Restitución de Tierras, de acuerdo a la normatividad vigente.

Así las cosas, el Despacho considera que las razones expuestas son suficientes para no acceder a las Suplicas de la Demanda y declarar probada la Excepción de Fondo HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO propuesta por la parte demandada, NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL. [...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO.26- El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020, haciendo un recuento normativo 24 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 200-209) 25 04Sentencia - Primera Instancia del Expediente Digital 26 11RecursoApelacionDemandante - Primera Instancia del Expediente Digital.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 sobre la responsabilidad del Estado y su deber de tomar todas las medidas necesarias para prevenir la violación de los derechos de la población civil forzada a desplazarse. Indica que cuando se ha comprobado que los hechos que causaron el desplazamiento forzado, ya sea de manera individual o colectiva, y los daños resultantes, como consecuencia de incursiones paramilitares, masacres selectivas y amenazas de futuras masacres que podrían haberse evitado con la intervención de las autoridades, resulta forzoso reconocer la responsabilidad del Estado.

Sugiere que con relación al daño moral causado por el desplazamiento forzado a las víctimas de este delito, el Consejo de Estado ha sostenido que esta clase de situaciones conlleva un evidente daño moral debido al sufrimiento, la angustia y la devastación que experimentan quienes son víctimas de esa tragedia, y ha reiterado que no es necesario demostrar el dolor, la angustia y la desolación de aquellos que se ven obligados a abandonar sus hogares y posesiones para preservar sus vidas, su integridad física y su libertad, pues estas personas enfrentan carencias significativas y la incertidumbre de regresar, viendo deteriorada aún más su precaria situación económica, social y cultural.

Por último, estima que debido a que los accionantes no han podido retornar al lugar del cual fueron desplazados, debe aplicarse la teoría del daño continuado, por cuanto no ha cesado su condición de víctimas del conflicto, en ese sentido solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.27 Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2021, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por Estado a las demás partes, trámite que se surtió en debida forma. En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente de Ministerio Público no emitió concepto alguno dentro del presente asunto.

VI.- CONSIDERACIONES. Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2020, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 6.1.- COMPETENCIA. - 27 23AutoAdmiteApelacion - Segunda Instancia del Expediente Digital Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 28 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Debe la Sala establecer si le asiste razón al apoderado de la parte actora al cuestionar la decisión adoptada el 3 de noviembre de 2020 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en cuanto en ella se omitió valorar las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta del homicidio del hijo y hermano de los demandantes, señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d), en hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2004 y como consecuencia del cual se vieron forzados a desplazarse de su lugar de arraigo, Manaure Balcón del Cesar, por el temor y la zozobra generada por el accionar de las Autodefensas Campesinas de Colombia, que operaron en la región por la omisión en la cual incurrieron las accionadas al no brindar la seguridad a los habitantes.

De concluirse que le asiste razón a los apelantes en los reparos formulados a la sentencia de primera instancia, deberá establecerse si dado el vínculo de consanguinidad existente entre el fallecido y los demandantes, no es dable exigir la prueba del daño moral en tanto este se presume y en consecuencia procede acceder a las pretensiones incoadas en la demanda. 6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. – A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

La anterior disposición Constitucional fija los presupuestos para que sea viable la declaración de responsabilidad de una entidad pública, por una actuación que haya dado lugar a la producción de un daño. Estos requisitos son: a) el daño antijurídico; y b) la imputación del mismo al Estado. En relación con el daño, se puede afirmar que consiste en la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la angustia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, o en su patrimonio.

Pero para que haya lugar a responsabilidad, el daño debe ser antijurídico, es decir, causado por un comportamiento irregular de la administración, o por una conducta que, aunque regular, sea lesiva del principio constitucional de la igualdad frente a las cargas públicas, derivación del principio general de igualdad ante la ley. En consecuencia, por daño antijurídico debe entenderse aquel que quien lo sufre no está obligado a soportarlo.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “...[s]in que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”29. Al respecto, la Corte 28 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 29 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicado No. 15932. C.P. Enrique Gil Botero. Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Constitucional ha manifestado que “... [l]a fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable [...]”30.

En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “...[a]tribución de la respectiva lesión”31; en consecuencia, “...[l]a denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política [...]”32, tales como la denominada falla en el servicio, riesgo excepcional y daño especial, entre otros.

En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable al caso que nos ocupa, resulta pertinente referirse a los lineamientos pedagógicos que al respecto ha establecido el H. Consejo de Estado, así: “... La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, en el cual se discute la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la presunta omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.

Es así como frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado, como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro33.

En este sentido, la Sala ha sostenido34: “ la responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones de control que a ella le corresponden [se refiere a la Policía Nacional] no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada. (Negrilla nuestra) […] … Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. […] 30 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-333 de 1996. 31 Ibídem, Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007. 32 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia de julio 12 de 1993. Proceso No. 7622. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 33 CITA TEXTUAL: “Al respecto se puede consultar, entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 24 de febrero de 2005, expediente 14335, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 27434, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 5 de junio de 2008, expediente 16398, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 22 de abril de 2009, expediente 16192, Consejera Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 18375, Consejera Ponente: Dra. Gladys Agudelo Ordóñez.” 34 CITA TEXTUAL: “Sentencia de 11 de septiembre de 1997, Radicación 11764, Consejero ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo, providencia reiterada por la Sección en sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 27434, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.” Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 … En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos -la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro-, ha manifestado, también, la Sala35: “Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada.

En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal”. […] -Se subraya- Así las cosas, resalta la Sala que en los asuntos en los que se debate sobre el daño antijurídico causado a los particulares como consecuencia de la omisión al deber legal y/o constitucional por parte de la administración, debido al incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, depende de acreditar entonces si la conducta fue inadecuada, siendo así, surgiría la denominada falla en el servicio.

No obstante, para que proceda dicha responsabilidad, es necesario la acreditación de los elementos que permiten estructurarla con base en un título jurídico subjetivo de imputación, iniciando por la existencia de un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, resaltando que el daño debe generarse habiéndose acreditado algún grado de incumplimiento o inobservancia del mismo sin que se hubiese podido configurar, eximente alguno de responsabilidad estatal Bajo ese entendido, atendiendo la teoría tradicional de falla en el servicio, se tiene que la responsabilidad del Estado surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: i) el daño antijurídico sufrido por el interesado, ii) el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente iii) una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

En cuanto al primero de los elementos, esto es, el daño, corresponde a la parte que lo alega probarlo, pues es apenas natural que los elementos que lo componen sean expuestos por quien lo ha sufrido, para lo cual se valdrá de los diferentes elementos de prueba que permitan dar a conocer su existencia y extensión y que constituyen en últimas, fundamento de lo pedido.

En segundo término, corresponde igualmente a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, referente a la carga de la prueba, que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que en ellas se persiguen, demostrar la falla del servicio, llamada así por la jurisprudencia y la doctrina y que se traduce en la presencia de la acción u omisión, ejecutada o no por el funcionario de la administración, señalada en el artículo 90 Superior; y, en tercer lugar, debe 35 CITA TEXTUAL: “Sentencia de 21 de febrero de 2002, Radicación: 12789;

Consejero ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.” Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 estar claramente determinado que dicha acción u omisión fue la que produjo el daño. El H. Consejo de Estado36, indicó cuáles son los elementos que necesariamente deben acreditarse para que se configure la responsabilidad del Estado por el título de imputación falla en el servicio por omisión, así: “...

Pues bien, la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.” Conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para que pueda considerarse que el Estado es responsable por omisión, se requiere que esta omisión sea la causa eficiente y determinante del daño. En consecuencia, el régimen de responsabilidad para analizar en el caso que nos ocupa, es el subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio, en lo que se coincide con el tratamiento dado al asunto por la primera instancia. 6.4.- CASO CONCRETO. - En el asunto bajo examen, se pretende que como conclusión de esta actuación se reconozca que los demandantes, en su calidad de madre y hermanos del señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d), asesinado el 31 de diciembre de 2004 en el área rural del municipio de Manaure Balcón del Cesar, tienen derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados, no sólo por el deceso de su pariente, sino adicionalmente por causa del desplazamiento al cual fueron sometidos con ocasión de la ocurrencia de ese hecho.

Los demandantes atribuyen la autoría del homicidio a las Autodefensas Unidas de Colombia que hacían presencia en la zona y aducen que la muerte se produjo por móviles políticos, afirmación que aparece soportada en certificación emitida en enero de 2005 por la Personería Municipal de Manaure. Indican que la muerte del señor RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d) generó temor en todos sus familiares, quienes se vieron obligados a desplazarse hacia Cartagena, Valledupar y la vereda “El Plan” del municipio de la Jagua del Pilar ubicado en el departamento de La Guajira, en donde aún permanecen, configurándose un daño continuado.

Partiendo de estas premisas, estiman que la responsabilidad por los hechos que enlutaron al núcleo familiar resulta imputable a las entidades accionadas, por la omisión en que incurrieron al incumplir su deber constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos y permitir la presencia y actividad delincuencial de grupos armados al margen de la ley en su lugar de arraigo, que les impuso desplazarse para garantizar su propia vida.

Las dos entidades accionadas se oponen a las pretensiones de la demanda por no existir elementos que permitan deducir que el hecho dañoso (muerte y desplazamiento), se hubiese presentado por causa de su acción u omisión, por el contrario, todo indica que resultaba imputable a la conducta de un tercero (AUC), solicitando el reconocimiento de la configuración de la causal de exoneración de la 36 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 10 de febrero de 2016. Expediente No. 38092.M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 responsabilidad conocida como el “hecho de un tercero”, posición que fue acogida por el A quo ante la insuficiencia probatoria que se presenta en el proceso y que en la demanda se reconoce que la conducta fue realizada por grupo al margen de la ley.

En el recurso de apelación se insiste en afirmar que conforme a las pruebas allegadas a la actuación, se encuentra debidamente acreditada, tanto la muerte del señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d) como el desplazamiento que por esta causa sufrieron los demandantes, destacando que conforme a reiterada jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional, es deber del Estado responder por los casos de desplazamiento forzado y reparar a las víctimas, en tanto esos hechos les resultan atribuibles por omisión en el deber de protección, que bien puede enmarcarse en el título de imputación de falla en el servicio o riesgo excepcional.

Así mismo, reitera que en este caso el daño que se les ha causado es continuado y en esa medida procede reconocerles la afectación sufrida desde la fecha en que se produjo la muerte del señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d) y el consecuente desplazamiento al cual se vieron avocados, lo que comprende tanto los daños materiales como los morales reclamados en la demanda, precisando respecto de estos últimos que la jurisprudencia presume su existencia en virtud de los lazos de consanguinidad existentes.

Finalmente, con apoyo en el amplio marco normativo aplicable para la atención y reparación de las víctimas del conflicto armado, reclama que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, atendiendo que los demandantes no han podido retornar a su lugar de origen y en esa medida se está ante un daño continuado.

Para efectos de establecer si procede acoger los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se iniciará por establecer lo que se encuentra probado en el proceso: La muerte del señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d), se encuentra acreditada mediante prueba documental que da cuenta del hecho, pues en el proceso reposa copia del acta de levantamiento de cadáver, copia del registro civil de defunción y certificación emitida por el Personero municipal de Manaure Balcón del Cesar sobre los móviles políticos del homicidio perpetrado por un grupo al margen de la ley, esta última del siguiente tenor literal: Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 Así mismo, se cuenta con la denuncia presentada por la señora NORELVIS CARMONA ESCOBAR ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que data de enero de 2005, en la cual la ahora demandante hace un recuento de los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2004, precisando que la muerte del señor RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d) se registró en la vereda “La Nicaragua” a la altura de la Y de la finca “La Resbalosa”, lugar en el cual fue asesinado por miembros de un grupo al margen de la ley y que el fallecido nunca les informó que estuviese siendo objeto de amenazas.

En el documento se aprecia que la denunciante es enfermera y para la fecha de la denuncia residía en la carrera 6 No. 3-36 barrio San Antonio del municipio de Manaure Balcón del Cesar. Esta dirección coincide con la informada ante la UNIDAD SATÉLITE DE FISCALÍAS JUSTICIA TRANSICIONAL el 25 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual varios de los accionantes acudieron al programa de Justicia y Paz37, en procura de ser reconocidos como víctimas por la muerte del señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d).

No obstante, en respuesta recibida al requerimiento de pruebas, la Fiscal 248 Delegada ante los Jueces Penales Municipales-Apoyo Despacho 46 de Justicia Transicional remitió certificación que reposa a folio 180 del Tomo 1 del expediente, en la cual se lee: De igual forma, se encuentra probado que en lo que se refiere a la inscripción en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), se cuenta con documentos que permiten inferir que la inclusión de quienes integran el núcleo familiar se produjo en diferentes fechas, como se detalla a continuación: 37 NORELVIS CARMONA ESCOBAR y NAYIRIS CARMONA ESCOBAR quienes coincidieron en indicar como lugar de residencia la misma reportada en la denuncia de enero de 2005 en el municipio de Manaure Balcón del Cesar;

JUAN TOMÁS CARMONA ESCOBAR quien manifestó residir en el barrio Amaneceres del Valle en esta ciudad; SOLVER EMIIO CARMONA ESCOBAR, también residente en Valledupar pero en el barrio Kennedy; WILLIAM TOMÁS CARMONA ESCOBAR, residente en Manaure Balcón del Cesar; ZUNILDA MERCEDES ESCOBAR ESCOBAR, residente en Manaure. Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 No. NOMBRE Fecha de inscripción en el RUV Hecho Victimizante 1 ZUNILDA MERCEDES ESCOBAR ESCOBAR 19/04/2013 Sin información JUAN TOMÁS CARDONA GAMEZ MAIRA ALEJANDRA CARMONA MONTERO 2 DIANA MERCEDES MIELES 15/03/2005 Homicidio 31/12/2004 municipio de Manaure JESUALDO RAMOS ESCOBAR JENER ANDRÉS RAMOS MIELES RAFAEL GUILLERMO RAMOS MIELES JESUS DAVID RAMOS MIELES 3 WILLIAM TOMÁS CARMONA ESCOBAR 17/05/2011 Desplazamiento Forzado de 01/01/2005 municipio de La Jagua del Pilar ROSALBA PACHECO SEPÚLVEDA SILVER EVELIO CARMONA ESCOBAR ORLANDO PRADO SILVANA ANDREA CARMONA PACHECO NORELVIS CARMONA ESCOBAR MARTHA LUCÍA ACOSTA ORTÍZ 4 JUAN TOMÁS CARMONA ESCOBAR 02/04/2013 Desplazamiento Forzado de 31/12/2004 municipio de Manaure 5 SILVER EMILIO CARMONA ESCOBAR 16/05/2011 Desplazamiento Forzado de 01/01/2005 de La Jagua del Pilar ROSALBA PACHECO SEPÚLVEDA SILVANA ANDREA CARMONA PACHECO ORLANDO PRADO SILVER ANDRÉS CARMONA PACHECO WILLIAM TOMÁS CARMONA ESCOBAR NORELVIS CARMONA ESCOBAR MARTA LUCÍA ACOSTA ORTÍZ ELI JHOJANA CARMONA ESCOBAR, NERYS CARMONA ESCOBAR y ZUNILDA MERCEDES ESCOBAR ESCOBAR no se encuentran incluidas en el RUV conforme a certificación emitida por la UARIV Las anotaciones en rojo corresponden a las mismas víctimas que aparecen inscritas en el RUV en fechas diferentes Respecto a la existencia de amenazas previas recibidas por parte del señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d), se cuenta con las respuestas brindadas tanto la alcaldía municipal de Manaure Balcón del Cesar, como el Ejército y la Policía Nacional han certificado que en sus archivos no reposan registros o anotaciones que respalden que el fallecido hubiese sido objeto de ellas, lo que coincide con lo afirmado por la señora NORELVIS CARMONA ESCOBAR al presentar la denuncia por la muerte de su hermano, quien refirió que los hechos fueron realizados por grupos al margen de la ley, desconocía sus autores y que no tenía conocimiento de que su familiar hubiese sido objeto de amenazas previas.

Así mismo, hacen parte de las respuestas recibidas en el trámite de la primera instancia las certificaciones remitidas por la Agencia Nacional de Tierras y del Ministerio de Agricultura, en las cuales consta que ninguna de las personas que integraban el núcleo familiar de los demandantes se encontraba inscrito en programa a cargo de la cartera ministerial o como reclamante de tierras.

A partir de los medios de prueba aportados al proceso, la mayoría de ellos atendiendo los requerimientos hechos por las accionadas o por el A quo, tan solo permiten inferir que en este proceso se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes con ocasión del homicidio del señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d) y el desplazamiento al que se vieron avocados algunos de ellos, más no el nexo causal existente entre los hechos Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 enunciados y la acción u omisión en que presuntamente habrían incurrido las entidades accionadas.

A la luz del título de imputación de la falla en el servicio, adquiere mayor relevancia la insuficiencia de medios probatorios para concluir que los hechos descritos en la demanda resultan imputables al Ejército o de la Policía Nacional por omisión al deber de protección, en tanto no existe evidencia de la existencia de amenazas previas realizadas al señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d), ni que estas hubiesen sido puestas en conocimiento de las autoridades locales o de las accionadas para que adoptaran las medidas requeridas para evitar la consumación del daño, pues como bien lo ha reconocido nuestro máximo tribunal, la garantía de la vida y bienes que ofrece nuestra Constitución y confía a los cuerpos armados debe analizarse a la luz de los medios disponibles, en tanto no puede pretenderse que estas sean omniscientes, omnipresentes ni omnipotentes.

Frente a la omisión en el deber de protección ha precisado el H. Consejo de Estado38: “... De acuerdo con la doctrina y el precedente jurisprudencial interamericano de Derechos Humanos, no puede construirse una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado cuando se produce todo tipo de violaciones a los derechos humanos en su territorio, por lo tanto, (…) “… tratándose de hechos de terceros que no han actuado en connivencia con la fuerza pública, y, en los cuáles no hay un hecho imputable a un agente estatal, la jurisprudencia internacional estructura la responsabilidad sobre la base de que se reúnan dos elementos: i) que el Estado incumpla con los deberes de diligencia que le son exigibles en la evitación de graves violaciones a los derechos humanos, y ii) que se trate de riesgos inminentes y cognoscibles.

Es decir, que en esta estructura el fundamento de la responsabilidad no es objetivo y está basado en la ausencia de una prevención razonable a las graves violaciones a los derechos humanos. Por ende, si se presenta la violación a pesar de que el Estado ha adoptado medidas adecuadas, orientadas a impedir la vulneración, el hecho no le es imputable al Estado”.

(…). Luego, no puede ofrecerse como única vía la aplicación de la posición de garante ya que cuando dicha violación se produce como consecuencia de la acción de “actores- no estatales”, se exige determinar que la situación fáctica existió y que respecto a ella se concretaron tres elementos: “i) los instrumentos de prevención utilizados; ii) la calidad de la respuesta y iii) la reacción del Estado ante tal conducta”, que en términos del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas se entiende como el estándar de diligencia exigible al Estado. [...]” -Se subraya-39 38 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C. Sentencia de 12 de febrero de 2014.

Expediente No. 25000-23-26-000-2004-01061-01 (34440). M.P. Jaime Orlando Santofimio. 39 Posición que se mantiene a la fecha, como se puede constatar en la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera en el proceso No. 54001-23-31-000-2001-01245-01 (45170). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, de la cual se extraen los siguientes apartes: “...

De acuerdo con el artículo segundo de la Constitución Política, las autoridades de la República están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Específicamente, la fuerza pública –integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional-, tiene como fin primordial de un lado, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y del otro, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 216 y siguientes del estatuto superior.

Es así como la fuerza pública tiene el deber -normativo y reglamentario- de brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos a través de la intervención preventiva, cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuando se incumple dicho deber, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes por omisión, de acuerdo con el sentir del artículo 6º de la Constitución Política....Con respecto al análisis para determinar una falla del servicio por omisión, esta Sección ha dicho que “La doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad.

De este tipo serían, por ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la actividad de la construcción se dejan sobre una vía; en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso.

El caso típico sería el del incumplimiento del deber de protección que el Estado debe brindar a las personas, que de haberse cumplido hubiera podido impedir la ocurrencia del hecho dañoso. En relación con las Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 Tampoco reposa prueba en el expediente que permita inferir que para la época en que se produjo el deceso de los familiares del fallecido, en el municipio de Manaure Balcón del Cesar existiera una situación de orden público que impusiera adoptar medidas especiales de protección en favor de la población, y si bien no se desconoce que a través de los diferentes medios de comunicación se ha tenido conocimiento de la presencia ejercida por miembros de las AUC en varios municipios del departamento del Cesar, en el expediente consta que el homicidio de JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d) “... [n]o ha sido enunciado ni confesado por postulado alguno del Frente Mártires del Cesar”.[...]”, menos aún de que la muerte haya ocurrido por la connivencia existente con las fuerzas militares, o por causa de la falta de presencia de la autoridad militar o policial en el lugar.

De hecho, no existe prueba acerca de cuáles eran las actividades realizadas por el señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d), que permitieron que el Personero de la época certificara que su homicidio había sido motivado por razones ideológicas o políticas, lo que bien se podría haber esclarecido de citarse a declaración a los demandantes o vecinos del municipio de Manaure, a los cuales les constara que fungía como activista a favor de la comunidad o del medio ambiente o de cualquier otra causa, por lo que tampoco es posible concluir que esa figuración pública conllevaba riesgos de tal naturaleza que impusieran a las accionadas adoptar medidas especiales de seguridad en su favor o de los demás miembros de su familia, que bien podrían haber sido atacados no solo por miembros de las AUC, sino de otros grupos al margen de la ley que hicieran presencia en el lugar.

En consecuencia, coincide la Sala con el A quo cuando concluye que en este proceso no existen elementos probatorios que permitan afirmar que la muerte del señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d), se produjo por la omisión en la cual incurrieron las autoridades públicas, o que los hechos puedan enmarcarse en cualquier otro título de imputación, pues es precisamente la imposibilidad de atribuir la responsabilidad al Estado la que conduce a desestimar una eventual reparación del perjuicio.

Ahora, en lo que se refiere al desplazamiento forzado si bien existen algunos elementos que permiten inferir que este ocurrió desde el 31 de diciembre de 2004 o el 1º de enero de 2005, no lo es menos que la fecha de la última declaración presentada para efectos de ser incluidos en el RUV data de abril de 2013, de donde es posible deducir que a partir de esa fecha los accionantes estuvieron en posibilidad de acudir ante esta jurisdicción en procura de obtener el resarcimiento del perjuicio so pena de configurarse la caducidad del medio de control de reparación directa, como lo ha reconocido de manera reiterada el H. Consejo de Estado.

Es de recordar que el fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido omisiones que bajo estos criterios se han denominado como de sentido restringido, la Sala ha señalado que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño [imputación fáctica].

Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión (…)” (subrayado fuera de texto).

Lo anterior no implica exigir de la fuerza pública lo imposible, sino que obliga analizar, en cada caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los daños con el fin de establecer las “posibilidades reales con las que contaban los agentes estatales para impedir el resultado”. [...]” -Se subraya por fuera del texto original- Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción sobre la cual operó este fenómeno. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas; de allí que en esta jurisdicción no sólo se considere facultad del operador judicial, sino un deber, declarar la caducidad del medio de control cuando quiera que lo advierta configurado, así las partes beneficiadas con su declaratoria no lo hayan invocado como medio exceptivo al contestar la demanda.

Ahora, en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa, el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En aplicación de la anterior disposición, se resalta que aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control.

Así las cosas, resulta indispensable determinar si el daño antijurídico alegado pudo ser verificado o constatado en un momento determinado o, si, por el contrario, el mismo se extendió en el tiempo o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador. Ahora, con el objeto de resolver este reparo, estima la Sala necesario citar in extenso el análisis realizado por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, que frente a este tema unificó su jurisprudencia a inicios de 2020, precisando40: “...

En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción. El literal i) del numeral 2º de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 40 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera-Sala Plena. Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. Expediente No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del Código General del Proceso, que prevé: [...] De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 1 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. Establecido que el conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad, la Sala determinará si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, da lugar al cómputo del término para demandar de una manera distinta. …De otro lado, la Sala considera que desde el mismo 6 de abril de 2007 los demandantes contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, según la demanda, compartían su diario vivir con el señor Coba León, por manera que estaban en la posibilidad de demostrar su arraigo, sus antecedentes y las actividades a las que se dedicaba y, de manera consecuente, de probar que su muerte constituía un daño antijurídico a indemnizar por el Estado.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 En efecto, la versión según la cual la causa de la muerte fue un combate entre el Ejército Nacional y las FARC era susceptible de ser cuestionada desde ese mismo momento por los actores, pues, según el escrito inicial, tenían claro que el señor Coba León trabajaba como ayudante de obra y no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley; además, sabían qué actividades desarrolló el día de los hechos y que estaba en compañía de unos amigos, quienes también aparecieron muertos al día siguiente, en un establecimiento de comercio de Nunchía. Para lo anterior, los afectados, por intermedio de su apoderado judicial, estaban en la posibilidad de solicitar varios elementos de juicio, como por ejemplo: i) las declaraciones de las personas que presenciaron el momento en el que la víctima eventualmente fue aprehendida por la entidad demandada; ii) los documentos que soportaban la operación militar que fue invocada desde la entrega del cuerpo por el Ejército Nacional; iii) la necropsia y el acta de levantamiento del cadáver; iv) dictámenes que permitieran descartar la supuesta confrontación armada, y v) cualquier otra prueba que diera cuenta de los supuestos que servían de fundamento a sus reclamaciones.

En este punto se aclara que, si eventualmente los interesados se hubiesen visto expuestos a una situación económica que les impidiera ejercer sus derechos, podían acudir al amparo de pobreza desde el inicio del proceso, pero optaron por no demandar en tiempo. En las condiciones analizadas, la Sección encuentra probado que desde el 6 de abril de 2007 los demandantes conocieron que el Estado estuvo involucrado y que era susceptible de ser demandado en ejercicio de la acción de reparación directa, pues contaban con elementos de juicio para deducir que el Ejército Nacional le causó la muerte al señor Clodomiro Coba León y que lo hizo sin que existiera ninguna justificación para tal fin, lo que estaban en la posibilidad de probar desde el primer momento, pues conocían las actividades que él desempeñaba en su diario vivir, las cuales, afirmaron, distaban de ser las de un miembro de un grupo guerrillero.

De este modo, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr el 7 de abril de dicha anualidad y expiró el 7 de abril de 2009; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó hasta el 26 de julio de 2012 y la demanda de la referencia hasta el 23 de mayo de 2014. La Sección Tercera no advierte circunstancias que le impidieran a los demandantes presentar la demanda con anterioridad al 7 de abril de 2009, fecha en la que venció el término para tal fin, pues lo que encuentra acreditado son situaciones que permiten concluir que la administración de justicia estaba al alcance de la parte actora. … En suma, la Sección Tercera no advierte que los actores se encontraran ante la imposibilidad material de ejercer el derecho de acción en tiempo, por manera que no hay lugar a inaplicar el artículo 136 del C.C.A., máxime cuando ellos en la demanda manifestaron que desde el día de los hechos conocieron tanto la muerte del señor Clodomiro Coba León y la participación del Estado, y que, durante el término de caducidad, se presentaron actuaciones que daban cuenta de tal conocimiento por parte de uno de los demandantes.

Así las cosas, como el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa transcurrieron desde el 7 de abril de 2007 hasta el 7 de abril de 2009 y la demanda de la referencia se radicó el 23 de mayo de 2014, la Sala revocará la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad y unificar la jurisprudencia en esta materia, en la forma que se indica a continuación.” -Se subraya- Concluyendo la Sala Plena lo siguiente: “...

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. [...]”-Se subraya- De conformidad con la sentencia de unificación en cita, la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, se rige por las siguientes premisas: (i) En tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador, esto es, el de los dos años siguientes a la fecha de ocurrencia de los hechos y, (ii) Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

De la lectura anterior se puede concluir que de no advertirse circunstancias que les impidieran a los demandantes presentar la demanda una vez sucedido el hecho dañoso, no hay lugar a inaplicar los términos establecidos para la caducidad contemplados en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, en el asunto bajo examen se persigue deducir responsabilidad extracontractual de las entidades accionadas, por la omisión en que incurrieron al no brindar la protección a los derechos a la vida, honra y bienes al señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d) y de los integrantes de su grupo familiar inmersos en el presente asunto, quienes se vieron forzados a desplazarse de su lugar de residencia por causa del reclutamiento forzado del asesinato del mencionado por parte de un indeterminado grupo al margen de la Ley.

Tal y como lo destaca el apoderado de la parte actora, con ocasión del trámite impartido al proceso se pudo determinar que los hechos que dieron origen al desplazamiento forzado de los ahora demandantes ocurrieron el día 31 de diciembre de 2004, con ocasión del homicidio del señor RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d) dado el temor que generó en sus familiares el hecho.

En esas condiciones y atendiendo que los hechos que se aduce dieron origen al desplazamiento, condujeron al traslado de residencia de las accionantes desde el Municipio de Manaure – Cesar hacia la ciudad de Valledupar y Cartagena, con excepción de la señora NORELVIS CARMONA ESCOBAR, quien vivía para la fecha de ocurrencia de los hechos en el corregimiento de El Plan – La Guajira, situación que se produjo posterior al asesinato de la víctima, teniendo en cuenta que los actores quedaron en condiciones de promover su proceso ante esta jurisdicción en Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 procura de obtener la reparación de los perjuicios causados por el hecho, se deduce que el plazo máximo con el cual contaban para promover el respectivo medio de control caducó 1° de enero de 2007 teniendo en cuenta que ese término comenzó a correr al día siguiente al acontecimiento de los hechos, es decir 1° de enero 2005, no obstante lo cual la demanda fue radicada en el 8 de marzo de 2017, transcurriendo más de 12 años desde la fecha en que se produjo el hecho victimizante.

Además, es conveniente acotar que en el proceso no existe evidencia alguna de las razones que le habrían impedido al núcleo familiar promover la demanda de manera oportuna, más aún cuando según los accionantes el hecho victimizante resultaba imputable a miembros de las AUC que hacían presencia en el municipio en el que habitaban, y que no hay información allegada al plenario en el que acciones de ese grupo al margen de la ley les impidiera a los aquí accionantes acudir ante esta jurisdicción para reclamar por los daños materiales e inmateriales que sufrieron, teniendo en cuenta que estos se encontraban en la ciudad de Valledupar, Cartagena y en el corregimiento de El Plan – La Guajira.

Y si bien es cierto que de acuerdo con la poca información suministrada en el proceso, no existe evidencia alguna de que los demandantes hayan podido retornar al lugar de arraigo del cual fueron desplazados, en asuntos como el analizado la jurisprudencia ha precisado que el término de caducidad debe partir del referente cierto de la fecha en que los afectados quedaron en posibilidad de demandar, lo que se insiste, en este caso ocurrió en diciembre de 2004.

Al respecto, ha precisado el H. Consejo de Estado: “... [e]sta Corporación ha establecido que el referido término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se configuren circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción, que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda.

Así, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se debe a la existencia de situaciones que obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción. 48. No sobra indicar que la decisión referida fue reiterada en sede de revisión de tutela -constitucionalidad- por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020.

En esta precisó que, en aquellos eventos en los que se conocen casos de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, “como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (…) no es necesario extender la figura [de la caducidad] (…) para asegurar los derechos de las víctimas”, de ahí que “la aplicación del término legal de caducidad (…) es acorde a los mandatos constitucionales”, pues en tales eventos no solo basta con la fecha de ocurrencia de la conducta, “sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva”. 49.

Así, a juicio de la Corte, resulta imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales pues es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia su ejercicio de manera ilimitada, “sin condicionamientos de ninguna especie”, porque ello atentaría contra la seguridad jurídica y obstaculizaría la posibilidad del Estado de brindar a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos y, por ende, de obtener pronta y cumplida justicia, de ahí que la actitud pasiva de quien estuvo en la posibilidad de ejercer sus derechos no es susceptible de protección Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 50.

Respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien aplique la norma legal -la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica-, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen, todo partiendo del análisis particular de las circunstancias que rodean el caso concreto. 51.

Esta Subsección, en casos en los que ha conocido hechos de desplazamiento forzado, recientemente ha insistido en que, como se ha dicho, lo determinante para contar la caducidad de la reparación directa es la ocurrencia del suceso causante del daño y la posibilidad de los afectados de conocerlo. 52. Igualmente, es menester poner de presente que en materia de desplazamiento forzado, esta Corporación ha establecido que dicho término se cuenta desde el momento en el que el daño cesa, es decir, a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad. 53.

No obstante, también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad. [...]”-Se subraya por fuera del texto original- De allí que en el asunto bajo examen se considere que el término de caducidad debe contabilizarse desde el día 1° de enero de 2005, teniendo en cuenta que tuvieron conocimiento del hecho victimizante y que a pesar de no especificar fecha de asentamiento en las ciudades descritas, se puede concluir que se dio posterior al asesinato de su familiar y que tuvieron posibilidad de acudir ante esta jurisdicción con el objeto de reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados, razones suficientes para revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad del medio de control.

De otra parte, cabe precisar que la decisión adoptada en esta oportunidad no conlleva desconocer que también le asistió razón al juez de primera instancia al declarar probada la excepción de HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, pues resulta cierto que a pesar de que las entidades recurridas en un sentido amplio tienen la responsabilidad de salvaguardar a todos los ciudadanos sin excepción, y que por ende el Estado sería considerado responsable por cualquier perjuicio que un miembro de la comunidad pueda sufrir, también es importante reconocer que nuestra Nación se enfrenta a desafíos en el ámbito del orden público que le dificultan exigir una protección absoluta por parte del Estado, es por ello que se debe considerar que las limitaciones que tienen las autoridades públicas son proporcionales al servicio, lo que conlleva a evaluar cada situación de manera individual para determinar si el asiste responsabilidad a la entidad demandada o no. Por último, la Sala avizora que no todos los accionantes se encuentran registrados en el RUV, siendo que de la parte demandante los únicos que presentaron declaración ante la UARIV fueron la señora ZUNILDA MERCEDES ESCOBAR ESCOBAR y los señores JUAN TOMÁS CARMONA ESCOBAR y SILVER EMILIO CARMONA ESCOBAR, siendo este último este quien incluyó al señor WILLIAM TOMÁS CARMONA ESCOBAR y a la señora NORELVIS CARMONA ESCOBAR, quien tampoco acredita de qué forma vivió el desplazamiento atendiendo a que en el libelo introductorio alega que para el acontecimiento de los hechos residía en el corregimiento de El Plan – La Guajira, siendo el resto de los accionantes quienes Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 se trasladaron de su lugar de residencia hacia las ciudades de Valledupar y Cartagena.

De allí que aún en el evento en que se accediera a las pretensiones de la demanda, la prosperidad de estas tan sólo podría beneficiar a quienes se encuentren incluidos en el registro, reparos que podrían seguirse adicionando para dejar en evidencia la ineficiencia probatoria del presente asunto en el cual se pretendía declarar la responsabilidad administrativa a título de falla en el servicio por omisión del deber de protección por parte de la POLICÍA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL, así como también por lo sucedido en ocasión al desplazamiento el cual padecieron, aspecto en relación con el cual el H. Consejo de Estado ha precisado: “...

Al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción).

Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del CC) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba. [...]” 41 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - Por las razones que anteceden, esta Corporación confirmará la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de 3 de noviembre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 6.6.- CONDENA EN COSTAS. – Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho42, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación; no obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado43 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega 41 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 31 de mayo de 2019, ya citada. 42 Artículo 361 del Código General del Proceso. 43 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como las intervenciones realizadas en el proceso y su contribución al esclarecimiento de la verdad, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que la Sala se abstendrá de imponerlas en segunda instancia. DECISIÓN Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 3 de noviembre de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 113 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrada Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a09a7e866aadd8a93c89f019a6d3371555f3d111166e74e307c03038f698fcd5 Documento generado en 23/11/2023 11:21:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica