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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300120230014701

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2023-09-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). SALA TERCERA DE DECISIÓN. ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00147-01 Demandante: Ludis Caballero Madariaga. Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

Tema: Derecho Fundamental al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Contradicción, Presunción de Inocencia y Legalidad. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia de Tutela proferida el 28 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, se negó el amparo solicitado por la parte accionante. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda1: La señora Ludis Caballero Madariaga, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó Acción de Tutela, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, para que se proteja y ampare su derecho fundamental al Debido Proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

En consecuencia de lo anterior, solicitó que se le ordene a la UGPP, “que un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto la Resolución N° RDO- 2022-00701 del 05 de Octubre de 2022, expedida por la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES, donde se profiere una liquidación oficial por omisión en la afiliación y vinculación al sistema de seguridad social Integral y se sanciona, por indebida notificación. Finalmente, pidió que se “ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que usted, en su función 1 Ver en ONEDRIVE documento denominado, “ 01DemandaAnexos.pdf” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00147-01.

Demandante: Ludis Caballero Madariaga Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP 2 de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados”. 3.1. Hechos: - El 4 de febrero de 1993, la señora Ludís Caballero Madariaga inició su vida laboral según reporte de semanas cotizadas en pensiones. - El 26 de junio de la presente anualidad, la accionante recibió una llamada de un funcionario de la UGPP, quien le informó que en el marco de un proceso parafiscal se le impuso sanción por la suma de $17.947.491, por no haberse afiliado y vinculado al sistema de seguridad social en salud y pensión durante el periodo comprendido de enero a diciembre de 2019. - A renglón seguido, aduce que la accionante en la llamada en comento expresó “porque no la notificaron en su debido tiempo, que, porque lo hacían hasta la fecha presente, vulnerando sus garantías constitucionales, indicándole el funcionario de la entidad, que ellos la habían notificado al correo lucama213@hotmail.com el cual aparecía inscrito en el RUT, manifestándole al tiempo, que ese correo estaba deshabilitado desde hace mucho, que no lo utilizaba, y que no estaba apto, ni autorizado para notificaciones judiciales, ni administrativas”. - También la señora Ludís Caballero Madariaga le solicitó al funcionario de la entidad accionada, que le notificara la resolución sanción al correo electrónico mayigonzalez5@hotmail.com, por lo que, ese mismo día recibió en el precitado canal digital la Resolución No. RDO-2022-00701 del 05 de Octubre de 2022, por medio de la cual, la UGPP, profirió “liquidación oficial por omisión en la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI- y se sanciona por omisión-“. - Además, dijo que los actos administrativos expedidos dentro del procedimiento sancionatorio adelantado por la UGPP no fueron notificados a la señora Ludís Caballero Madariaga. - Finalmente, señaló “que antes de declarar improcedente esta tutela por supuestamente existir otro mecanismo de defensa”, debe tenerse en cuenta que los 4 meses para presentar demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran vencidos, “por lo cual es físicamente imposible acudir al mismo, de igual forma que los recursos no se pudieron presentar en tiempo debido al desconocimiento del acto administrativo”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00147-01. Demandante: Ludis Caballero Madariaga Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP 3 3.2. Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 11 de agosto de 20232, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

En Auto del 15 de agosto de 20233, el Juzgado ordenó su admisión, decisión que ese mismo día se le notificó a la parte accionante, accionada y Agente del Ministerio Público4. 3.3. Contestación de la demanda. - La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP: La entidad accionada no contestó la demanda. 3.4.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 28 de agosto de 20235, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo6, se dispuso: “PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la señora Ludís Caballero Madariaga, por las razones expuestas. (…)”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “Sobre el caso concreto, indica el despacho que, en el presente asunto la pretensión de la accionante es que se deje sin efecto la Resolución N° RDO- 2022-00701 del 05 de octubre de 2022, expedida por la entidad accionada “Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP”, donde se profirió una liquidación oficial por omisión en la afiliación y vinculación al sistema de seguridad social integral y se le sanciona, por indebida notificación, porque según lo dicho en los hechos de la demanda, la mencionada resolución fue notificada al correo electrónico de la señora Ludís Caballero Madarriaga, inscrito en el RUT, el cual se encontraba deshabilitado, no lo utilizaba, y no estaba apto, ni autorizado para notificaciones judiciales ni administrativas.

Se advierte entonces que lo pretendido por la accionante es dejar sin efecto la Resolución N° RDO-2022-00701 del 05 de octubre de 2022 por una presunta indebida notificación de ese acto administrativo, lo que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. 2 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “RADICACIÓN Y REPARTO”. 3 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “AUTO ADMITE” 4 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO” 5 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “SENTENCIA” 6 Notificada el mismo día por correo electrónico.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00147-01. Demandante: Ludis Caballero Madariaga Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP 4 Ante esto debemos tener en cuenta, que se trata de unas actuaciones proferidas dentro del trámite de determinación de las contribuciones parafiscales, el cual se encuentra regulado por la Ley 1151 de 2007, y que de acuerdo al artículo 156, numeral 5 inciso 3, deben ajustarse al estatuto tributario (…) De la normatividad transcrita, tenemos que la UGPP como entidad encargada de ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social, e caso de omisiones, está facultada para adelantar directamente las investigaciones, y proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos administrativos necesarios durante el trámite del proceso, y la notificación de los mismos debe hacerse de acuerdo al estatuto tributario por expresa remisión de la Ley.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la UGPP profirió diversos actos administrativos dentro del proceso seguido en contra de la accionante, los cuales fueron remitidos a su dirección de correo electrónica inscrita en el RUT, lo cual es afirmado por ella en los hechos de la presente tutela. Efectivamente la entidad accionada notificó al correo lucama213@hotmail.com, la Resolución Nº RDO-2022-00701 del 05 de octubre de 2022, sin que estos hubiesen sido devueltos, ya que la misma accionante allegó el acuse de recibo con el que se prueba la entrega del mensaje.

Teniendo en cuenta lo anterior, se denota que la accionante no cumplió con su obligación de actualizar el RUT, que es el procedimiento que permite efectuar modificaciones o adiciones a la información contenida en él. Era responsabilidad de la accionante realizar la actualización de la información sobre el correo electrónico, si cambio el que inicialmente había inscrito en el Registro Único Tributario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 658 del E.T. En ese sentido, el despacho considera que la accionante fue debidamente notificada de la Resolución Nº RDO-2022-00701 del 05 de octubre de 2022, toda vez que el documento fue enviado al correo electrónico inscrito en el RUT, por lo que no habría vulneración alguna al debido proceso, ni al derecho de defensa y contradicción.” 5.

LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal7 la señora Ludis Caballero Madariaga mediante apoderado judicial, impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente: (…) “Que, de acuerdo con el fallo de sentencia bajo radicado N° 2023-00147- 00, este despacho decidió NEGAR LOS AMPAROS INVOCADOS, indicando que para que “el despacho considera que la accionante fue debidamente notificada de la Resolución Nº RDO-2022-00701 del 05 de octubre de 2022, toda vez que el documento fue enviado al correo electrónico inscrito en el RUT, por lo que no habría vulneración alguna al debido proceso, ni al derecho de defensa y contradicción.  Si, bien es cierto que para el despacho la accionada si cumplió con la notificación al correo electrónico que aparece en el RUT, en el expediente nunca se acreditó por parte de la UGPP, que se haya surtido la notificación por aviso, y cumplido el ciclo de notificaciones en debida forma.  Señor Juez, la norma nos establece que en el evento de no ser posible la notificación personal, la ley 1437 de 2011 en su artículo 69 establece que la notificación por aviso debe acompañarse de una copia íntegra del acto administrativo y de los recursos que legalmente proceden. 7 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “SOLICITUD IMPUGNACION”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00147-01. Demandante: Ludis Caballero Madariaga Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP 5 Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.  Al respecto Señor Juez, es oportuno señalar que pese a la discrecionalidad prevista en el inciso final del artículo 68 de la Ley 1437, respecto a dejar a criterio de la Administración el publicar la citación, bien sea en la página de internet o en un lugar de acceso público de la entidad, desde un punto de vista crítico, se considera en el desarrollo del presente trabajo, que la norma restringe la posibilidad de lograr el acercamiento con el administrado, por cuanto si no se llegase publicar el acto administrativo en un medio de mayor concurrencia general como es el medio electrónico, y a cambio se prefiere publicar únicamente en una cartelera de la entidad, el principio de publicidad se vería menguado o sometido al criterio de la entidad, por lo que, se considera que dicha norma requiere un ajuste que imponga taxativamente la obligación de publicar la citación en los medios electrónicos respectivos.

Como se puede apreciar, el envío de la citación se realiza dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo que contiene la sanción, al cabo de los cinco (5) días de surtido el trámite de la citación, si no compareciere el destinatario, se procederá a realizar la notificación por aviso de que trata el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, es decir se enviara a la dirección, fax o correo electrónico, que figure en el expediente o registro mercantil del interesado, un aviso con la copia íntegra de la resolución, informando los datos de la entidad emisora, los recursos que proceden, contra quien deben interponerse y el plazo legal para tales efectos, advirtiendo que se tendrá por notificada la resolución al terminar el día siguiente al de la entrega del aviso; de no poder surtirse la notificación bajo el trámite descrito, a causa del desconocimiento de la información del deudor, se deberá efectuar la publicación del acto administrativo en la página electrónica y en un lugar de acceso público de la de la entidad emisora, advirtiendo de igual forma que la notificación se entenderá consolidada al finalizar el día siguiente a la des (SIC) fijación del aviso.

De todo lo actuado en materia de notificación se dejar constancia en el expediente. (LEY 1437, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 2011).”

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 8 de septiembre de 20238. Mediante Auto del 11 de septiembre de 20239, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 28 de agosto de 2023. Finalmente, el 12 de ese mismo mes y anualidad10 fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 8 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “ENVIO AL SUPERIOR POR OTROS ASUNTOS” 9 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “AUTO ADMITE” 10 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “05CONSTANCIASECRETARIAL.PDF” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00147-01.

Demandante: Ludis Caballero Madariaga Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP 6 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de Procedencia de la Acción de Tutela: A) Legitimación por activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta, que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales acudió a través de apoderado judicial, aportando con la demanda el poder que le fue conferido11. B) Legitimación por pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la UGPP, que es la entidad que dice la parte accionante vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por haber incurrido presuntamente en una indebida notificación de la Resolución No. RDO-202-00701 del 5 de octubre de 2022.

C) Inmediatez: No obstante que la acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”. En el asunto, se observa, que la parte accionante alega la indebida notificación de la Resolución No. RDO-202-00701 del 5 de octubre de 2022, lo que pone de 11 Ver en ONEDRIVE, documento denominado 02AnexosDemanda, Págs. 19 y

20. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00147-01. Demandante: Ludis Caballero Madariaga Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP 7 presente, que la presunta vulneración al derecho fundamental que se invoca puede persistir en el tiempo, por lo que, en este caso, la Sala tendrá por superado el requisito. c) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable según lo normado en los artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y 6 del Decreto 2591 de 1991.

El carácter subsidiario de la acción de tutela “…busca garantizar el respeto por los mecanismos ordinarios de defensa ya sean judiciales o administrativos, pues por regla general estos se presumen idóneos y eficaces para garantizar la satisfacción de las pretensiones y la protección de los derechos fundamentales de las personas…”12. La H. Corte Constitucional considera que pese a la existencia de un medio de defensa judicial ordinario la acción de amparo será procedente cuando se presente una de las siguientes excepciones: i) cuando se promueve el amparo como mecanismo principal, situación que ocurre en el evento en que las acciones ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos fundamentales del accionante13 y ii) cuando se instaura la acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable14.

En lo atinente a la primera excepción, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-253 de 2020 ha establecido que el proceso de nulidad y restablecimiento es un escenario idóneo para debatir la indebida notificación de un acto administrativo, cuando tiene incidencia en el derecho fundamental al debido proceso, en efecto dijo: “27. Como fue expuesto anteriormente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, apto para discutir la legalidad en el proceso de expedición de los actos administrativos, incluso cuando se profieren “en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”.

En otras palabras, el referido mecanismo judicial es un escenario 12 H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia del 1 de abril de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2021-07195-01. 13 Sentencia T-235 de 2010. 14 Sentencia T-397 de 2015.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00147-01. Demandante: Ludis Caballero Madariaga Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP 8 idóneo para debatir la indebida notificación de un acto administrativo, cuando tiene incidencia en el debido proceso. 8. En este punto, la Sala considera pertinente aclarar que, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que “la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad”, ello no implica que el medio de control de nulidad no resulte idóneo para discutir esta circunstancia, pues dicha Corporación ha estudiado este tipo de irregularidades en el marco de la posible vulneración al debido proceso, que vicia la formación del acto administrativo.

De hecho, la Sección Cuarta ha señalado que “si las formalidades se prevén en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claros principios constitucionales o legales (llámense también sustanciales), su pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión”. 29. Así las cosas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha analizado demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las cuales se alega la indebida notificación de actos administrativos de carácter tributario.

Por ejemplo, mediante Sentencia del 28 de noviembre de 2018, se estudió una situación en que la notificación de una liquidación oficial del impuesto sobre las ventas, de acuerdo con el demandante, no se había efectuado debidamente. Al respecto, el Consejo de Estado concluyó que “se configu[ró] una irregularidad en la notificación por aviso, dado que no se probó uno de los presupuestos de la norma que era la publicación de la parte resolutiva del acto en un lugar visible en la entidad”.

Igualmente, en Sentencia de 5 de septiembre de 2013, la Sección Cuarta de esa Corporación estudió la notificación por aviso de un auto de inspección tributaria. En esa oportunidad, la Sala le dio la razón al demandante y concluyó que la comunicación del acto administrativo en mención había sido irregular, por cuanto no se había efectuado debidamente la notificación por correo.

Por último, en Sentencia de 25 de marzo de 2010, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo consideró que el acto administrativo fue expedido irregularmente, en razón de su indebida notificación, la cual “impidió a la demandante interponer los recursos procedentes contra el acto sancionatorio”. 30. En conclusión, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí es idóneo para discutir la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso derivada de la indebida notificación de actos administrativos de carácter tributario, conforme a lo señalado”.

En lo que respecta a la segunda excepción del principio de subsidiariedad, la H. Corte Constitucional ha señalado que el perjuicio debe ser: “i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; i) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) urgente, de tal manera que las medidas que se requieran tomar para conjurar el perjuicio se deban tomar de manera inmediata; y iv) la tutela sea un medida impostergable para garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”15.

De manera que, la procedencia excepcional de la acción de tutela exige un análisis de la situación particular del accionante, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial o administrativo es idóneo para proteger su derecho fundamental y 15 Sentencia T-397 de 2015. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00147-01.

Demandante: Ludis Caballero Madariaga Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP 9 si se está en presencia de un perjuicio irremediable, toda vez, que en caso de no ser expedito el medio de defensa o de existir un perjuicio irremediable, el conflicto transmuta de un nivel puramente legal a uno constitucional, pero si tal situación no se presenta, la parte interesada debe agotar los mecanismos ordinarios, pues, la existencia de dichos medios hace improcedente el recurso de amparo de conformidad a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991.

En el presente asunto, la parte accionante pretende que por vía de acción de tutela, se proteja su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la UGPP, por no haber sido notificada en debida forma de la Resolución No. RDO- 202-00701 del 5 de octubre de 2022, a través de la cual, se “profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI- y se sanciona por omisión” El A-quo en la sentencia impugnada concluyó que no existe una vulneración al derecho fundamental cuyo amparo pretende la parte accionante, dado que la señora Ludis Caballero Madariaga fue “debidamente notificada de la Resolución Nº RDO- 2022-00701 del 05 de octubre de 2022, toda vez que el documento fue enviado al correo electrónico inscrito en el RUT”.

En contraste con ello, la parte accionante en su impugnación considera que en el proceso administrativo en el que fue sancionada por la UGPP se violó su derecho fundamental del debido proceso, toda vez que la Resolución No. RDO-202-00701 del 5 de octubre de 2022 no se le notificó por aviso. Esta Sala, por su parte, considera que no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por no superar la acción de tutela el requisito subsidiariedad, por las siguientes razones: En el proceso está demostrado que la UGPP, por medio de la Resolución No. RDO- 202-00701 del 5 de octubre de 2022, resolvió: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00147-01.

Demandante: Ludis Caballero Madariaga Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP 10 Decisión que el 10 de octubre de 2022, la UGPP envió a la parte accionante a través del correo electrónico lucama213@hotmail.com, como se observa: Visto lo anterior y conforme a las particulares del caso y al precedente fijado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T-253 de 2020 atrás trascrito considera la Sala que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que existe otro medio de defensa para controvertir la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en ocasión de la presunta indebida notificación de la Resolución ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00147-01.

Demandante: Ludis Caballero Madariaga Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP 11 No. RDO-202-00701 del 5 de octubre de 2022, que sancionó a la señora Ludís Caballero Madariaga. Mecanismo que es idóneo y eficaz para tale fines, en primer lugar, porque desde la presentación de la demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado de conformidad a lo normado en el artículo 299 de la Ley 1437 de 201116.

En segunda medida, porque en el evento de obtener el actor una decisión favorable “en sede de nulidad y restablecimiento del derecho dejaría sin efectos la actuación administrativa y conllevaría el correspondiente deber de notificar debidamente el reinicio de la misma”17. Además, en el expediente no hay evidencia de la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente y de urgente atención, que amerite la intervención del juez constitucional, por no existir prueba que la Resolución N° RDO- 2022-00701 del 05 de octubre de 2022, le ocasiona a la accionante un daño grave e inminente que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables.

Ahora, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela no le impide al demandante acceder a la administración, bajo el argumento que ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo aduce en su impugnación, dado que para establecer si se ha cristalizado tal fenómeno procesal el Juez de lo Contencioso Administrativo inicialmente debe determinar si las decisiones adoptadas en el proceso parafiscal sancionatorio se notificaron en debida forma a la señora Ludis Caballero Madariaga.

Por lo tanto, se REVOCARÁ la sentencia impugnada; en su lugar, se DECLARARA IMPROCEDENTE la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 16 ARTÍCULO 229.

PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. 17 H. Corte Constitucional en Sentencia T-253 de 2020.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00147-01. Demandante: Ludis Caballero Madariaga Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP 12 7. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 28 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo; en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora Ludis Caballero Madariaga, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY