TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: MARTIRIS ALVARADO PEDROZO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-31-001-2017-00190-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO De conformidad con el informe secretarial obrante en la actuación No. 00014 registrada en el aplicativo SAMAI, se procede a dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, proferido por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con fecha 12 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-03187-01, donde se decidió revocar la sentencia del 3 de agosto de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó la acción de tutela, en su lugar amparó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en consecuencia dejó sin efectos la providencia proferida por esta Corporación, en fecha 15 de diciembre de 2022, dentro del proceso de la referencia; y dispuso que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esa providencia, se emitiera una decisión de reemplazo, en la que se tuviera en cuenta lo señalado en la parte motiva.
En consecuencia, la Sala entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual declaró probada la excepción denominada -Caducidad Especial- propuesta por la entidad demandada.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante relata que, el señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, tenía 18 años de edad, para la fecha de su muerte, que lo fue el 20 de junio de 2006, en un supuesto combate con el Ejército Nacional en la Región denominada Santa Rita del corregimiento de Casacará del municipio de Codazzi- Cesar, por ser un supuesto militante del frente 41 de las Farc.
Explica que el señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo vivía en la finca “la Giralda” ubicada detrás de la Estación de Policía del corregimiento de Casacará del municipio de Codazzi- Cesar, y que era muy cercano al Ejército Nacional quienes eran sus supuestos amigos, al punto que en la práctica oficiaba de informante de ellos, no obstante, un día decidieron asesinarlo y presentarlo como muerte en combate para satisfacer sus guarismos de guerrilleros caídos en combate.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Indica que, la madre de la víctima detalla que su hijo fue asesinado con la misma ropa con que salió de su casa, una camisa azul claro, manga corta y un pantalón jean azul, pero le pusieron unas botas de caucho talla 43, cuando el difunto solo calzaba talla 36.
Señala que, el 30 de junio de 2015, la demandante Martinis Alvarado Pedrozo dirigió a la Fiscalía 66 UNDH-DIH derecho petición para averiguar si en la investigación penal se estaba desvirtuando las presunciones de que su hijo murió en combate y que era guerrillero, para que saliera a la luz pública que se trataba de una ejecución extrajuicio.
Recibiendo respuesta mediante Of. 1964 F.66 UNDH-DIH de 06 de julio de 2015, con el que se sabe que se investiga la muerte del señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, por el delito de homicidio en persona protegida y que se convierte en el término de referencia para contar la prescripción de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto del daño descubierto, ante la ocurrencia de los delitos de crímenes de guerra o lesa humanidad, en tratándose de homicidio en persona protegida.
Refiere que, el señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo trabajaba en oficios del campo y para la época de su asesinato estaba laborando en actividades del campo en una finca de propiedad del señor Julio Mendoza, que es vecina de la finca “La Giralda”. 2.2.- PRETENSIONES. - El apoderado de la parte demandante solicita que se declare a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, administrativamente responsable de la muerte del señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, ocurrida el 20 de junio de 2006, con ocasión de la desviación misional en que incurrió el Ejército Nacional al causarle la muerte en supuesto combate.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar a título de daños y perjuicios a la totalidad de los demandantes, lo siguiente: Por Perjuicio Materiales en la modalidad de Lucro Cesante Debido o Consolidado a favor de la señora Martinis Alvarado Pedrozo, en calidad de madre de la víctima y de José Daniel Narváez Díaz, como padrastro de la víctima, la suma de $18.056.602.29, para cada uno, y para Martín Alonso Narváez Alvarado, Daniela Andrea Narváez Alvarado, Luís Fernando Narváez Alvarado, Alex Centeno Alvarado, Johan Samir Centeno Alvarado, Aristóteles Centeno Alvarado, Miller Yesid Centeno Alvarado, Wilmary Pedrozo Alvarado, la suma de $4.012.578.22, teniendo en cuenta que el señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo al momento de los hechos se desempeñaba como oficios varios en labores del campo.
Por perjuicios Morales, la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de los demandantes. Por Perjuicios por la Alteración graves a las Condiciones de existencia, se reconozca el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre y padrastro de la víctima. Que para la liquidación de perjuicios que resulten, se tengan en cuenta las fórmulas matemáticas financieras que para el efecto ha reconocido el Consejo de Estado y para la actualización de los valores que resulten en la cuantificación, se utilice el índice de precios al consumidor que certifique el DANE.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Que se condene en costas a la demandada. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 4 de junio de 2019, declaró probada la excepción denominada -Caducidad Especial- propuesta por la entidad demandada, argumentando que, los demandantes debieron intentar la acción a más tardar el 20 de junio de 2008, por ser éste el límite del vencimiento del plazo de los años contados a partir del 20 de junio de 2006, fecha en la que ocurrieron los hechos, en atención a que los demandantes desde aquella fecha conocieron que presuntamente el homicidio de su familiar había ocurrido de manera irregular en manos de uniformados de la entidad demandada, tal como se extrae de las declaraciones rendidas dentro del presente proceso.
Resalta el a quo que no desconoce la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, concretamente respecto a la teoría del daño descubierto, alegado en la demanda, según la cual, excepcionalmente, la caducidad del medio de control no se debe contar desde el acaecimiento del hecho o acto, sino cuando las víctimas conocieron de la existencia del mismo.
No obstante, para dar aplicación a esta teoría es necesario una sentencia de carácter penal que señale que la víctima era una persona protegida, situación que para el presente caso no se cumple, pues si bien al proceso se aportó como prueba el expediente radicado 9458 adelantado por la Fiscalía 89 Especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, lo cierto es que conforme lo probado en el proceso dichas diligencias se encuentran en estado preliminar.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las peticiones de la demanda, bajo el argumento de que el a-quo desconoció como se debe proceder administrativamente en la valoración jurídica de la caducidad en contexto de delitos de lesa humanidad, y sobre todo de estar atento del estado de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto que se falla.
Considera que el fallo de primera instancia es un fallo que no se compadece con el derecho interno, con la jurisprudencia del Consejo de Estado y es contrario a la normatividad internacional, incorporada a nuestra legislación, que indica que no hay caducidad para interponer la acción de reparación por cuanto se trata de la existencia de un delito de lesa humanidad, por ser un homicidio en persona protegida.
Sostiene que, es absolutamente una temeridad jurídica, decir que para aplicar la teoría del daño descubierto en casos como el presente “es necesario una sentencia de carácter penal” cuando el mismo Consejo de Estado1 en la misma providencia donde habla de dicha teoría indica clara y expresamente que los afectados o las víctimas pueden acudir a la jurisprudencia administrativa antes de que ocurra el fallo penal, y que no es necesario o condición que exista una sanción penal previa. 1 Sección Quinta, Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro, el 12 de febrero de 2015, Radicación No. 11001-03-15-000-2014-00747-01.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Insiste en que el fallo de primera instancia va en plena contravía del análisis de la caducidad que debe hacerse a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, en casos como este, porque los hechos que se debaten “trascienden cualquier barrera del ordenamiento jurídico interno”.
Destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la interpretación de la caducidad para delitos de lesa humanidad, tienen que hacerse por fuera de los parámetros tradicionales y hacerse de conformidad con el artículo 93 de la Constitución que habla de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, y en particular teniendo en cuenta entonces los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Se extiende en transcribir apartes del fallo del Consejo de Estado de fecha 7 de septiembre de 2015, con ponencia del doctor Jaime Orlando Santofimio, dentro del radicado 85001-23-31-000-2010-00178-01.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, solicita que se confirme la sentencia objeto del presente recurso reafirmando que dentro de la misma se configuró la excepción de “Caducidad Especial”, de conformidad con el criterio unificado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena en sentencia del 29 de enero de 2020, radicación: 85001-33-33-002- 2014-00144-01 (61.033) respecto al término de caducidad cuando se enmarque delitos de lesa humanidad, y acogido por el Tribunal Administrativo del Cesar Magistrada Ponente, doctora Doris Pinzón Amando, en sentencia del 25 de Julio de 2019, Radicado 20-001-33-33-007-2018-00456-01 medio de control Reparación Directa, Demandante Radys Enrique Cáceres Mindiola y Otros., que confirmó la decisión del Juzgado Séptimo del Circuito Judicial de Valledupar, en la cual declaró la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, en un caso que trata de delitos de lesa humanidad.
La parte demandante no se pronunció al respecto (#Archivo17.pdf) VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Asunto previo Este fallo se dicta en cumplimiento de la orden de tutela dada por la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo, identificada al inicio de esta providencia. 6.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró probada la excepción de caducidad especial, propuesta por la entidad accionada porque en consideración de la parte apelante, el presente asunto se trata del resarcimiento de un daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión a la muerte del señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, quien fuera víctima de una ejecución extrajudicial propiciada por miembros del Ejército Nacional, lo cual constituye un crimen de lesa humanidad que de acuerdo Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 a las normas internaciones y la jurisprudencia del Consejo de Estado no se les aplica la caducidad. 6.3.
La caducidad del medio de control de reparación directa frente a daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado está consagrada expresamente en el artículo 90 de la Constitución Política. Esta disposición establece que el Estado tiene la obligación de responder “patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” El mandato de reparación patrimonial impuesto a la administración comporta una garantía para los derechos e intereses de las personas y se encuentra vinculado con el principio de dignidad humana (Art. 1, CP), la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Art. 2, CP), el principio de igualdad frente a las cargas públicas (Art. 13, CP) y la obligación de proteger la propiedad privada (Art. 58, CP)2.
En desarrollo directo de este mandato el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) consagró en su artículo 140 el medio de control de reparación directa, como un mecanismo para obtener la indemnización de los daños antijurídicos derivados de las acciones u omisiones de los agentes del Estado. De conformidad con el mismo, “el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.” Sin embargo, el Legislador ha dispuesto que el ejercicio del medio de control de reparación directa está sometido a un término, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.
De este modo, el artículo 164, numeral 2, ordinal i) del CPACA prevé que “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Sobre el establecimiento de términos de caducidad en las acciones judiciales, la jurisprudencia ha considerado que “en lugar de coartar el acceso a la administración de justicia, lo concretiza y viabiliza.
Establecer acciones ilimitadas y sin términos de caducidad, conduciría a una paralización de la administración de justicia, e impediría su funcionamiento. Conduciría a que el Estado no pueda resolver los conflictos sociales”3. Por ello, la caducidad se ha entendido, por regla general, como la extinción del derecho a la acción judicial por el transcurso del tiempo.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha comprendido que, si bien la caducidad debe entenderse como una sanción en los eventos en que determinadas acciones no se ejercen en un término específico, o como la carga procesal para que el ciudadano reclame del Estado determinado derecho dentro del plazo fijado por la Ley, tal figura no puede interpretarse de forma irrazonable por cuanto podría 2 Sentencias T-367 de 2021.
M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 Sentencia SU-659 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 suponer un obstáculo al acceso a la administración de justicia. Entendiendo ello, en algunos casos ha flexibilizado el estándar de aplicación del término, a partir, esencialmente, de las circunstancias concretas del asunto objeto de análisis.
Ahora, respecto al tema de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se reclaman presuntos daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado, la jurisprudencia de la Sección Tercerea del Consejo de Estado no ha sido pacífica. En particular, una de las primeras oportunidades en que se pronunció sobre esta materia, se dio a través del Auto del 28 de agosto de 20134, mediante el cual la Sala Plena de la Sección Tercera resolvió el recurso de apelación propuesto contra un auto que declaró la caducidad de una demanda de reparación directa formulada por la desaparición forzada de una persona, la cual posteriormente fue presentada como muerta en combate por el Ejército Nacional en el año 2007 en razón de su supuesta pertenencia a un grupo armado al margen de la ley.
Al resolver el recurso, la Sección Tercera entendió que aún en los supuestos de graves violaciones a los derechos humanos operaba el término de caducidad de dos (2) años previsto en el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, determinó que el único elemento a tener en cuenta para iniciar el cómputo de la caducidad era el conocimiento sobre la fecha en que ocurrió el hecho dañoso: “En virtud del anterior precepto, la ley consagró entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.” Así mismo, en armonía con el inciso 2º de la misma norma, adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, precisó que en relación con los casos de desaparición forzada existía una regulación especial y, por tanto, la caducidad de dos años (2) de la acción de reparación directa se contaría a partir de la fecha en que apareciera la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.
A partir de dicha decisión las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado desarrollaron posiciones diversas frente a la aplicación o no de un término de caducidad por las solicitudes de reparación directa derivadas de graves violaciones de los derechos humanos. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado asumió dos posturas opuestas en relación con la determinación de la caducidad del medio de reparación directa en esta clase de daños. 4 C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
SV. Stella Conto Díaz Castillo y Danilo Rojas Betancourth, radicado 66001-23- 31-000-2011-00138-01. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Por una parte, las subsecciones B5 y C6 de la Sección Tercera sostenían que en este tipo de demandas no se aplicaban los criterios generales de caducidad, pues el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra permitía la presentación del medio de control de reparación directa en cualquier tiempo.
Lo anterior, debido a que la imprescriptibilidad de estos delitos y la inaplicabilidad de la caducidad en relación con los daños ocasionados por estos hechos tenían el mismo propósito, ya que garantizaban el derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos y el respeto de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano en esta materia.
En contraste, la Subsección A7 de la Sección Tercera sostenía que en este tipo de demandas se debían aplicar los criterios generales de caducidad dispuestos en la normatividad procesal. En ese sentido, de acuerdo con esta posición, el término de caducidad empieza a correr el día posterior a la ocurrencia del hecho dañoso, sin importar si este ha sido producto de un delito de lesa humanidad, genocidio o crimen de guerra.
De acuerdo con esta tesis, la caducidad y la prescripción son dos figuras diferentes que no pueden confundirse, pues: (i) mientras la primera es de carácter procesal, la segunda tiene naturaleza sustancial; (ii) la caducidad siempre es exigible y opera de pleno derecho, en tanto la prescripción debe ser alegada y se puede renunciar a ella; y (iii) “el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad.” Pese a lo expuesto, cabe precisar que en algunas decisiones la Subsección A de la Sección Tercera también aceptó la inaplicación de la caducidad en relación con demandas de reparación frente a esta clase de daños, pero supeditó esa circunstancia a la existencia de elementos de juicio que permitieran inferir desde el inicio la ocurrencia del delito de lesa humanidad.8 Debido a estas discrepancias, a través de Sentencia del 29 de enero de 20209 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, en la que llega, entre otras, a la conclusión que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política. 5 La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado empezó a sostener que el fenómeno de la caducidad no resultaba aplicable en relación con daños generados por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 30 de marzo de 2017, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 25000234100020140144901;
Auto del 07 de febrero de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 05001233300020160269601; y Auto del 28 de junio de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 05001233300020180016501. 6 Auto del 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 25000232600020120053701; Auto del 13 de febrero de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 73001233100019990095202; y Sentencia del 06 de mayo de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 54001233100019950929501. 7 Auto del 13 de mayo de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicado 18001233300020140007201;
Auto del 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 20001233100020060034601; Auto del 7 de diciembre de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicado 47001233300320140032601. 8 Auto del 11 de mayo de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 25000233600020160131401; Auto del 26 de julio de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 25000233600020160130701; y Auto del 15 de febrero de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 05001233300020160077401. 9C.P Dra. Marta Nubia Velázquez Rico, radicado 85001333300220140014401 (61.033) Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 Con todo, el Consejo de Estado aclaró que para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en palabras textuales dijo: … mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.” “… las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.” Así mismo, precisó que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.
Lo anterior, considerando que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
En la sentencia de unificación se indicó: “Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.
En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo – en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.
En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” (se destaca).
En armonía con lo expuesto, en Sentencia SU-312 de 2020 la Corte Constitucional unificó las posturas encontradas que habían sostenido dos de sus salas de revisión que estudiaron acciones de tutela formuladas contra sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa frente a daños ocasionados por delitos de lesa humanidad.
En concreto, acogió la postura adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y precisó que la misma se mostraba respetuosa de los postulados constitucionales sobre acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y reparación patrimonial por los daños causados por el Estado, así como con lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alusivos al acceso a un recurso judicial efectivo.
De este modo, destacó que el plazo de dos años dispuesto por el ordenamiento jurídico para interponer la demanda de reparación directa frente a esta clase de delitos se advertía razonable, pues el mismo solamente comenzaba a contarse Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 desde el momento en que el interesado tuviera conocimiento del suceso y de su posible atribución a agentes del Estado.
Así mismo, porque la regla adoptada por el Consejo de Estado tomaba en cuenta las barreras en el acceso a la administración de justicia y planteaba la posibilidad de iniciar el cómputo de la caducidad una vez estas se superarán. De igual manera, puntualizó que los criterios dispuestos por el Consejo de Estado no constituían un estándar normativo rígido, ya que el juez contencioso administrativo debía analizar las particularidades del asunto al momento de valorar el cumplimiento del presupuesto de caducidad en el caso concreto.
Finalmente, recalcó que, además, el interesado tenía a su alcance otras formas de ver restablecido su derecho a la reparación, acudiendo al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal o al trámite de reparación administrativa. Estas reglas fueron sintetizadas de la siguiente manera: “(i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;
(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa.” En igual sentido, se pronunció recientemente la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de tutela 11001-03-15-000-2021-03789-00, Consejero Ponente Martín Bermúdez Muñoz, así: “11.6.- Habiéndose probado que las personas conocían el supuesto fáctico que les permitía accionar, no puede considerarse plausible que se fundamentaran en decisiones judiciales para no presentar la demanda dentro del término legal.
Lo que ocurrió en este caso es que los familiares de Osorno Manzano no presentaron la demanda dentro del término legal; y luego, amparándose en lo dicho en decisiones judiciales que consideraron que en estos casos la acción judicial no estaba sujeta a término de caducidad, instauraron extemporáneamente su demanda. Así, el acatamiento de la sentencia de unificación (que lo que ordena es darle aplicación al término de caducidad legal) no puede considerarse como atentatorio de sus derechos fundamentales.
(…) Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 11.9.- Además, la seguridad jurídica que se logra con la sentencia de unificación propende por la aplicación de normas legales generales y abstractas que involucran los derechos de todos sus destinatarios. La caducidad legal establece un derecho a demandar y de otra parte establece el derecho a no ser demandado una vez vence dicho término. Esa seguridad jurídica se garantiza con la aplicación de la norma legal de manera coherente y correcta que es lo que ordenó la sentencia de unificación: el término se aplica, salvo que se demuestre que no se tuvo conocimiento del hecho y que esto impidió el ejercicio del derecho.
Así, el principio de igualdad no puede invocarse para solicitar que se aplique una regla ilegal porque en algunos casos se hizo así. La igualdad es ante la ley, no ante las decisiones judiciales que la desconocen. 12.- Por otro lado, en relación con la aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, estimó que (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales, (ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA, para estos casos, y (iii) encontró plausible las reglas establecidas en la sentencia de unificación de esta Corporación del 29 de enero de 2020”.
Posteriormente, en Sentencia T-044 de 2022 la Sala Quinta de Revisión estudió la acción de tutela formulada contra un fallo del Tribunal Administrativo del Casanare que, en aplicación del precedente de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró la caducidad de una demanda de reparación directa iniciada por la muerte de varias personas en hechos atribuidos al Ejército Nacional.
Al examinar el asunto, determinó que el fallo censurado no incurrió en defecto sustantivo, pues la aplicación exegética de una norma no es per se inconstitucional. En todo caso, aclaró que, si bien el artículo 10 del CPACA regula únicamente la vinculación del precedente de unificación del Consejo de Estado frente a la administración, el fallo de la Sección Tercera del 29 de enero de 2020 sí resultaba vinculante en el asunto por tratarse de una providencia judicial de unificación de una alta Corte.
En esa dirección, determinó que el fallo censurado no incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado sobre caducidad del medio de reparación directa en casos de lesa humanidad, pues al momento de proferirse la sentencia atacada existía un fallo de unificación del Consejo de Estado cuya aplicación resultaba obligatoria en tanto tenía efectos generales e inmediatos y representaba la jurisprudencia en vigor sobre la materia.
De igual manera, indicó que la falta de aplicación de los precedentes de las subsecciones B y C de la Sección Tercera no materializaban el defecto constitucional alegado, pues los mismos no se encontraban consolidados por cuanto la Subsección A de la misma Sección defendía una tesis contraria a esta. Sin embargo, encontró que la autoridad judicial accionada sí desconoció el precedente constitucional sobre aplicación en el tiempo de los cambios jurisprudenciales.
En concreto, aludió a la Sentencia SU-406 de 2016 y precisó que, si bien por regla general los precedentes judiciales se aplican de manera inmediata, existen eventos en los que hay que analizar si la aplicación del mismo a un caso concreto tiene el potencial de afectar intensamente el derecho a la igualdad y el principio de confianza legítima en la administración de justicia. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 En ese sentido, señaló que, aunque el fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre caducidad del medio de control de reparación directa frente a crímenes de lesa humanidad era de aplicación inmediata, la autoridad judicial accionada debió adoptar las medidas del caso para adecuar el proceso contencioso administrativo de modo que se le hubiere concedido a los demandantes la posibilidad de ajustarse a las nuevas cargas procesales impuestas en este.
En suma, a partir del anterior recuento jurisprudencial se advierte que específicamente, en relación con la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, (i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial;
(ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene. 6.4.
Caso concreto. En el caso concreto, tenemos que la parte actora pretende de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios que se les ocasionó por la muerte del señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, en hechos ocurridos el 20 de junio de 2006, en el corregimiento de Casacará jurisdicción del Municipio de Agustín Codazzi, a manos de miembros del Ejército Nacional quienes lo presentaron como muerte en combate por pertenecer al frente 41 de las Farc, cuando lo cierto es que se trató de una ejecución extrajudicial para satisfacer sus guarismos de guerrilleros caído en combate.
El Juzgado de primera instancia, declaró probada la excepción de caducidad especial, argumentando que, los demandantes desde el día en que ocurrieron los hechos, esto es el 20 de junio de 2006, tenían conocimiento no solo de que dicho homicidio fue cometido por personal del Ejército Nacional, sino que tal y como lo expresaron las declarantes, que obedeció a un “falso positivo”, situación por la cual desde aquella época debieron acudir ante la jurisdicción administrativa en procura de obtener el reconocimiento patrimonial por los daños derivados del presunto actuar irregular que ahora extemporáneamente se pretende atribuir a los miembros de la entidad demandada.
Además, aseveró que, en el presente caso no se podría aplicar la posición jurisprudencial del Consejo de Estado10 y alegada por la parte demandante, sobre la teoría del daño descubierto, porque en el presente caso no hay una sentencia de carácter penal que señale que la víctima era una persona protegida. Sea lo primero entonces, advertir que de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 12 de octubre de 2023, a la cual se le está dando cumpliendo, en el presente 10 Sentencia del doce (12) de febrero de 2015, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15- 000-2014-00747-01.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 proceso se expone un caso con fundamento en conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad, pues se trata de examinar el homicidio del señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo que, según los demandantes constituye un “falso positivo”, iniciado en el año 2017, fecha para la cual, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado11 apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada o la esclavitud, en atención a su naturaleza imprescriptible.
Razón por cual, no se debe aplicar con radicalidad la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado; vigente para la fecha en que se emitió la sentencia enjuiciada (15 diciembre de 2022) sin pasar a analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que en el asunto se controvierte la reparación administrativa por existencia de una ejecución extrajudicial (falso positivo) y que, además, el medio de control de reparación directa fue interpuesto con anterioridad a la sentencia de unificación, que al no modular sus efectos, se entiende que debe aplicarse a futuro.
En virtud de lo anterior, concretamente dijo que en el presente caso deben ser analizados los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, dirigidos entre otros aspectos, a cuestionar la inoperancia de la figura de la caducidad de la acción en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad, ya que no es posible aplicar ipso iure la sentencia de unificación, sin ponderar los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los demandantes de cara a las circunstancias del caso concreto, a efectos de no hacer ilusorias las garantías constitucionales, entre estas, la reparación patrimonial, en asuntos en los que resultare probado el daño causado por el Estado.
Así entonces, dadas las directrices por el Consejo de Estado, en este caso, es posible aplicar el precedente judicial que habla sobre la no exigibilidad del presupuesto de caducidad del medio de control de reparación directa en demandas presentadas por la configuración de daños causados por delitos de lesa humanidad, como lo es, el que ahora se estudia, que era el que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda, y fue el fundamento del recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia del 4 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
En este orden de ideas, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de quienes aducen ser víctimas de un crimen de lesa humanidad y en virtud de la fuerza vinculante de los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos integrados al ordenamiento jurídico colombiano, por medio del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, la Sala considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad, y en consecuencia se procede a analizar de fondo el asunto bajo estudio.
Entonces, revisadas el material probatorio allegado al expediente, se observa que, el daño alegado en este asunto se encuentra demostrado con el expediente el Registro Civil de Defunción de Indicativo Serial 04439767- Pág.1 04Anexos.pdf-, el cual da cuenta que la muerte del señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, ocurrió el 20 de junio de 2006, en el municipio de Agustín Codazzi, Cesar. 11 Como puede corroborarse, entre otras, en las siguientes providencias: i) auto del 17 de septiembre de 2013;6 ii) sentencia del 7 de septiembre de 2015; iii) auto del 11 de abril de 2016; iv) sentencia del 5 de septiembre de 2016; y v) sentencia del 31 de julio de 2019.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 Ahora, con el propósito de determinar si este daño resulta imputable a la entidad demandada, es preciso esclarecer las circunstancias en las que se produjo el deceso de Álvaro Javier Alvarado Pedrozo. Comoquiera que las evidencias dan cuenta de dos versiones opuestas de los hechos, pasará la Sala a determinar cuál de ellas se encuentra mayormente soportada y otorga convicción suficiente para la resolución del caso.
Pues bien, realizada la inspección judicial con examen del cuerpo por parte de la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, el día 20 de junio de 2006, se constató que el occiso en vida se identificada como Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, y se especifica que la manera aparente de muerte fue violenta con proyectil de arma de fuego, como consecuencia de un combate que sostuvieron los miembros del Batallón Especial Energético y vial No. 2 pelotón Antílope 4 con subversivos del frente 41 de la Farc (páginas 16 a 21 Anexo04pdf).
Igual conclusión se anotó en el Informe Técnico de Necropsia Médico Legal No. 2006P-04010200024 realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nororiente- Seccional Cesar Unidad Local Codazzi, el día 21 de junio de 2006, así12: Los hechos ocurrieron en el Sector Santa Rita (Corregimiento de Casacará) Municipio de Agustín Codazzi; el móvil correspondió a enfrentamiento armado en Operación Justiciera MT., Operación Flamante de Tropas del Batallón Especial Energético y Vial No. 2 contra subversivos del Frente 41 de la FARC, el día 20-06-2006 a las 21:00 horas.
El Acta de Inspección de Cadáver se realizó en el lugar de los hechos: Sector Santa Rita (Corregimiento Casacará) municipio Agustín Codazzi. Se entrega Cadáver Limpio, suturado y completo a Martiris Alvarado Pedrozo (Madre) con C.C. #39.022.356 del Banco (Magdalena). Se trata de Cadáver de hombre adulto joven, masculino, que ingresa a la Morgue del Hospital Agustín Codazzi con Acta de Inspección de Cadáver que reporta muerte violente por arma de fuego, en enfrentamiento armado.
Al practicar Necropsia Médico Legal, se establece que sufrió Heridas Pulmonares con proyectil de arma de fuego de alta velocidad, ocasionando hemorragia masiva aguda, lo cual llevó a Choque Hipovolémico”. El Oficial S-2 del Batallón Especial Energético y Vial No. 2 “CR. José María Cancino”, suscribe “Informe Baja” No. 0300/DIV01-BR10-BAEEV2-S2-INT-252 de 21 de junio de 2006 (Página 11 Anexo16Ejercito.pdf), mediante el cual le informa a la Juez 21 de la Décima Brigada Blindada, la baja de un (01) NN (Masculino), terrorista perteneciente a la cuadrilla 41 de la ONT-FARC, en hecho sucedidos en el sitio conocido como haciendo Santa Rita, corregimiento de Casacará, jurisdicción del municipio de Codazzi, quien fue dado de baja por tropas agregadas operacionales al mando del señor SS.
Terraza Camaño Jimmy en el desarrollo de la operación “Flamante” misión táctica “Justiciero” adelantada en el área general del municipio de Codazzi. Así mismo, a través del oficio No. 0299/ DIV01-BR 1 0-BAEEV2-S2-I NT-252 del 21 de junio de 2006, se deja a disposición de la Juez 21 el material, que se le encontró al NN integrante de la Cuadrilla 41 de las ONT FARC que resultó muerto, en los hechos ocurridos el 20 de junio de 2006 a las 21:15 horas, en enfrentamiento 12 Páginas 22 a 30 04Anexos.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 armado en el sitio conocido como hacienda Santa Rita, corregimiento Casacará (Página 12 Anexo16Ejercito.pdf),: 01 PISTOLA 45MM PLATEADA SIN MARCA SIN NUMERO 01 PROVEEDOR - 04 CARTUCHOS 05 VAINILLAS 01 GRANADA MAL ESTADO 02 ARTEFACTOS EXPLOSIVOS 02 MECHERAS 01 BOLSA CON GRAPAS 02 BOLSAS CON POLVORA 01 BOLSO NEGRO 01 MARIQUÉRA VERDE Según el Informe No. 0316 FGN-CTI-ULC del 30 de junio de 2006 rendido por el Investigador Criminalístico y el jefe de la Unidad Local de la Fiscalía General de la Nación- Seccional Agustín Codazzi, Cesar13, en apoyo del Juez 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, para realizar la inspección de un cadáver en el corregimiento de Casacará, se logró la entrevista del Sargento Segundo Jimmy Roberto Terraza Caamaño, Coordinador y Comandante del Pelotón Antílope 4, quien manifestó lo siguiente: “Nos encontrábamos en la operación denominada Flamante, Misión Táctica Justiciero, cuando se notó unos movimientos nocturnos, siendo aproximadamente las 9 de la noche, al parecer tres tipos venían hacia donde nos encontrábamos, se les pregunto santo y seña, respondiendo estos a fuego y se inició el combate, se ubicó el fuego de acuerdo a donde nos disparaban dando como resultado esa baja, en esos momentos se solicitó apoyo aéreo informando a su vez a Valledupar, anoche cuando el perro no avanzaba del puesto con los visores se observó al parecer un muerto y no se acercó nadie por las indicaciones del perro es que hay explosivos, en la mañana al hacer el registro se encontró un sujeto muerto y hay una pistola, lo cual no se ha tocado por los explosivos”.
Además, se entrevista al señor José Daniel Narváez Díaz, quien dio que: “Él vivía en la Finca “La Giralda”, era ordeñador, hacia un año se vino del Banco, y salió el martes a las 4 de la tarde para el corregimiento de Casacará, era un muchacho sano no sé cómo pudo pasar eso”. Y al Capitán Alonso González José Fernando, comandante del Tercer Distrito de la Policía Nacional, quien manifestó que: “el occiso Álvaro Javier Alvarado Pedroza, era su informante y que gracias a su colaboración se hizo efectivas acciones del grupo Antinarcótico en la sierra del Perijá”.
El Juzgado Noventa (90) de Instrucción Penal Militar de Valledupar, el 21 de junio de 2006, dispuso la apertura de la indagación preliminar, por el presunto delito de Homicidio en contra “Averiguación de Responsables” por los hechos ocurridos el día 20 de junio de 2006 en el sector de la hacienda Santa Rita, corregimiento Casacará municipio de Agustín Codazzi, la cual terminó mediante providencia del 29 de enero de 2007, por medio de la cual se ordenó el archivo de la investigación (Página 5, 17 y 22 Anexo16Ejercito.pdf).
Mediante decisión proferida el 26 de diciembre de 2006, el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar determinó inhibirse para iniciar la acción penal por el 13 Páginas 110 a 112 01AnexosParteDemandada.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 homicidio de Álvaro Javier Ruidiaz Alvarado, cometido por miembros del Ejército Nacional en el Sector Santa Rita, Corregimiento Casacará del Municipio de Codazzi (Cesar), el 20 de junio de 2006, fundamentada en la existencia de causales que excluyen la responsabilidad de los autores de estos homicidios, tales como el haber actuado sus autores en cumplimiento de un deber constitucional y en legítima defensa.
(Página 176 – 186 01AnexoParteDemandada.pdf). En efecto, dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, rindieron declaración juramentada el personal del Ejército que participó en la operación en la cual resultó muerto el señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo referente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, las cuales fueron el sustento de la decisión inhibitoria, y que, considera la Sala es procedente valorar, en tanto fueron practicadas dentro de la investigación adelantada por la justicia penal militar y trasladadas en copia auténtica a este proceso, a petición de la parte actora.
Quienes coinciden al manifestar que los disparos proporcionados por el Ejército fueron en respuesta a un ataque adelantado en contra de ellos. Pues bien, en dichas declaraciones se dijo: Declaración juramentada rendida por el señor SLR. Deimer Solano Clavijo: (Pág. 117 01AnexosParteDemandada.pdf) PREGUNTADO: Diga al Despacho todo cuanto sepa y le conste respectos de los hechos sucedidos el día 20 de junio del presente año en el sector Santa Rita corregimiento de Casacará municipio de Codazzi, Cesar.
CONTESTÓ: ese día iniciamos todo el pelotón un desplazamiento nocturno, estábamos al mando del SS Terraza, íbamos a cambiarnos de sitio, entonces en el desplazamiento, el puntero vio unos hombres el preguntó santo y seña y le respondieron con fuego, inmediatamente todo el mundo reaccionó y yo como era el radioperador lo que hice fue informar a la base que habíamos entrado en contacto armado con el enemigo, de inmediato del batallón respondieron y mi SS Terraza empezó hablar con él y yo me dirigí hacia donde mi SS Terraza iba, la primera escuadra como hizo la base fuego, la segunda y tercera escuadra empezaron a maniobrar y la cuarta escuadra quedó como de retaguardia, el enfrentamiento demoró un buen rato… Declaración juramentada rendida por el señor SLR.
Sanjuan Clavijo Edward: (Pág. 142 01AnexosParteDemandada.pdf). “PREGUNTADO: Diga al Despacho todo cuanto sepa y le conste respectos de los hechos sucedidos el día 20 de junio del presente año en el sector Santa Rita corregimiento de Casacará municipio de Codazzi, Cesar. CONTESTÓ:A la compañía que nos encontrábamos de Casacará para arriba nos llamaron a que rindiéramos declaración en el Batallón Cartagena, quedamos una contraguerrilla de soldados regulares en un sitio que no recuerdo y entonces nosotros subimos hasta donde estaba la información que había un grupo de guerrilleros, llegamos a una finca que no recuerdo el nombre y no encontramos nada y entonces hicimos una emboscada y no resultó nada, entonces nos devolvimos y en un caño encontramos un grupo de subversivos que nos preparaban un campo minado, el puntero se dio cuenta y fue ahí donde se inició el combate.
Mi SS. Terraza nos dio la orden de envolver el sitio y dimos de baja a un subversivo y resto de subversivos que eran como quince huyeron y no lo pudimos alcanzar, entonces mi SS. TERRAZA llamó al Batallón a pedir Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 apoyo del Helicóptero y ellos apoyaron hacia la sierra arriba por el caño y no hicieron nada, montamos la seguridad al cuerpo del subversivo dado de baja, mientras llegaron por el cuerpo.
(…) yo gaste munición, pero no recuerdo que cantidad, más o menos como treinta cartuchos, yo con el SLR. Viana Lopesierra fuimos los que dimos de baja al bandido, yo estaba como a veinticinco o treinta metros del bandido dado de baja.” Declaración juramentada rendida por el señor SS. Terraza Caamaño Jimmy Roberto: (Pág. 145 01AnexosParteDemandada.pdf).
“PREGUNTADO: Diga al Despacho todo cuanto sepa y le conste respectos de los hechos sucedidos el día 20 de junio del presente año en el sector Santa Rita corregimiento de Casacará municipio de Codazzi, Cesar. CONTESTÓ: El día 11 de junio de este año asumí el mando de ANTILOPE -4, cuyo pelotón pertenece al BEEV-3, la orden me la dio el MYT.
MUNERA PIEDRAHITA JUAN, que se desempeñaba como oficial S-3 del BAEEV2, se pasó revista del personal que estaba conformado por dos suboficiales, 44 soldados. El día 20 de junio de año en curso nos encontrábamos el corregimiento de Casacará, allí montamos un observatorio, ubicado exactamente en la carretera que conduce hacia las MERCEDES, allí se mantuvo contacto con personal civil, el cual manifestó que las tropas debíamos tener cuidado, debido a que el enemigo se acercaba y de tener mucho más cuidado aún con los milicianos, ya que estos se acercan de civil y mantienen en constante búsqueda de la información, de la ubicación y actividades de la tropa y se dedican a actividades como el abastecimiento y portan armas cortes como pistolas.
A las 18:00 horas recibí una llamada del SV. Cardona Gallo Nicomar, que me informó que él era del BAEEV3 y que era comandante entrante de ANTILOPE -4 y que yo debería darle parte de ese pelotón, por orden del señor MY. MUNERA y que para esto se había acordado que la entrega se hiciera en el sitio conocido como ÁRBOL DE DIOS, es de anotar que el SV.
CARDONA GALLO NICOMAR no intervino en la baja. Mientras me replegué alcance a llegar al sitio donde se encontraba el SV. C.ARDONA, enseguida le informé que me dirigía organizar el pelotón para el movimiento requerido, que tan pronto como estuviera organizado iniciaría con el avance. A las 20:20 horas inicié el avance hacia ARBOL DE DIOS.
Siendo aproximadamente las 20:45 horas se entra en combate en el cual la primera escuadra se constituye como escuadra base de fuego, la segunda maniobró a orden por la izquierda y la tercera a la derecha, la cuarta se concentró como retaguardia. Se procedió a informar al Batallón que ANTILOPE -4 se encontraba en combate. Ordené fuego hacia la quebrada, sitio desde el cual nos estaban disparando, fui informado posteriormente que el personal se encontraba sin novedad dentro del combate, pero que faltaba un visor nocturno el cual se había caído en el combate, ordené que se trajera el visor nocturno que se encontraba en la retaguardia para la búsqueda del otro visor, logramos hallar el visor que se había caído, pero este movimiento a su vez nos permitió ver que había un sujeto tirado en el suelo y al parecer se encontraba muerto, porque no se movía y se encontraba boca arriba.
Pensando en la seguridad ordené alto y se detiene el avance, se le ordena el guía canino que mantenga la perra antiexplosivos adelante, se observa que la perra avanzó unos metros y luego se sentó al lado de una maleta y ahí no quería avanzar, lo que es un indicio que era explosivos, se me ordenó retirar la tropa evitar que Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 cayéramos en una trampa o señuelo.
Debido a esto se opta por enviar apoyo aéreo de ser requerido el cual yo solicité para reconocimiento y ametrallamiento, posteriormente se orientó la aeronave, ésta reconoció las propias tropas y luego impactó con fuego de ametrallamiento sobre el lugar de donde me disparaban, luego solicité al piloto hacer un reconocimiento quebrada arriba, quebrada abajo, el cual se hizo sin novedad y la nave se retira.
Constante personal y armamento sin novedad e informé al Batallón y se me ordena adoptar un dispositivo fuerte, cubriendo especialmente las avenidas de aproximación del enemigo y garantizar las comunicaciones con los reportes puntuales, trascurrió la noche sin más novedad especial. A las 05:00 horas del día 21 de junio del año en curso se efectúo el programa con el señor MY.
MUNERA, se me ordena que tan pronto como amaneciera se debía efectuar un registro alrededor de donde fueron los combates, se debía emplear el perro antiexplosivos, tener cuidado de no entrar a un campo minado o a una emboscada. A las 05:45 horas informo al MV. MUNERA que se había encontrado un sujeto muerto, el cual se 1 encontraba tendido boca arriba, también se encontró una pistola plateada y una maleta que al parecer tenía explosivos, porque eso era lo que indicaba las señales del perro.
Se solicitó la presencia del grupo antiexplosivos "EXDE" para una mayor verificación del área. A las 10:30 horas llega el personal a realizar el levantamiento de cadáver, cuyo personal debió esperar hasta que el grupo EXDE revisara la zona y asegurara el área, luego de unos minutos el grupo EXDE encontró explosivos en la maleta cercana al occiso y éstos mismos Fueron retirados a orden de la autoridad competente y se procede a realizar el levantamiento de cadáver por parte de la autoridad competente.
Además, sé que se recopiló el siguiente material que se encuentra relacionado en el informe de patrullaje que anexo…” Declaración juramentada rendida por el señor SLR. Zambrano Álvarez Cesar Mauricio: (Pág. 166 01AnexosParteDemandada.pdf) “PREGUNTADO: Diga al Despacho todo cuanto sepa y le conste respectos de los hechos sucedidos el día 20 de junio del presente año en el sector Santa Rita corregimiento de Casacará municipio de Codazzi, Cesar.
CONTESTÓ: Estábamos con mi SS Terraza todo el pelotón, yo estaba en la tercera escuadra, veníamos en el caño cuando yo escuché fue el tiroteo, vi que los pelados reaccionaron y se abrieron, yo también reaccioné y yo como soy el de la M60 me ubiqué. Yo disparé la M60 y el combate duró como una hora o menos, yo estaba asustado. En el registro encontraron un cadáver, yo no lo vi porque no me acerqué y entonces ya después mi SS Terraza mandó el apoyo aéreo, nos dio la orden que nos corriéramos para atrás. Bombardearon y luego al otro día hicieron el levantamiento.
(…) PREGUNTADO: Usted disparó su arma de fuego. CONTESTÓ: yo llevaba la M60 y la disparé dos veces a orden de mi SS. Terraza. PREGUNTADO: Quinees estuvieron más directamente comprometidos en el enfrentamiento. CONTESTÓ: El equipo de los punteros, yo iba en la tercera escuadra, no iba adelante. (…) PREGUNTADO: Quien causó la muerte del sujeto dado de baja.
CONTESTÓ: en tantos disparos uno ni sabe quién es el que le pega.” Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 Declaración juramentada rendida por el señor SLR. Yance Luna Jorge Luís (Pág. 171 01AnexosParteDemandada.pdf). “PREGUNTADO: Diga al Despacho todo cuanto sepa y le conste respectos de los hechos sucedidos el día 20 de junio del presente año en el sector Santa Rita corregimiento de Casacará municipio de Codazzi, Cesar.
CONTESTÓ: Empezando la noche del veinte de junio de este año, después de un recorrido, no sé qué cantidad de kilometraje, llegamos a un punto donde hay una quebrada y cerca la quebrada fue donde hostigaron a la patrulla, en el momento de la reacción yo enseguida me tendí, me salí del eje y pues por lo menos yo me quedé quieto, no sabía si disparar.
Cuando del lado donde estaban disparando, mi C3 Flores me dijo que apoyara al punto donde está el fogueo, donde estaban disparando porque estaban disparando desde el caño. Yo era el que tenía el MGL lanzagranadas yo apoyé el punto donde me dijo él que dispara, disparé dos granadas, una de cada lado donde salía el fogueo nada más. De ahí en adelante seguí tendido hasta que llegó el apoyo y entonces ahí esperamos que el helicóptero Rapaz hiciera su recorrido, encontrando un cadáver de uno de los bandidos, yo no me acerque para nada.” Sin embargo, el informe No. 12 UNDH-DIH de fecha 22 de mayo de 2012, suscrito por el Coordinador Policía Judicial, demuestra que la señora Martiris Alvarado Pedrozo, solicitó al funcionario de la Fiscalía General de la Nación adscrito a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, inspeccionara las diligencias del caso, con el fin determinar si realmente la muerte de su hijo en el año 2006 se trató de un combate o fue un falso positivo, porque tenía la esperanza de que algún día se hiciera justicia y poder limpiar el nombre de su hijo de tan solo 18 años de edad, quien según su parecer fue asesinado sin ninguna justificación. (Páginas 2 -3 C02AnexosParteDemandada).
Luego, la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Fiscalía 66 Especializada Bucaramanga, mediante proveído del 8 de abril de 2014, decreta la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar el 26 de diciembre de 2006 y ordena que se prosiga la investigación preliminar en esa Fiscalía 66 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H., tal como lo ordena el Fiscal General de la Nación en la resolución 0-0647 del 25 de febrero de 2013 y la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H. en resolución 000207 de mayo 29 del mismo año. (Páginas 213-215 01AnexosParteDemandada.pdf).
El Informe de Policía Judicial No. 68-132786 de 20 de junio de 2014, da cuenta de las labores investigativas adelantadas a órdenes de la Fiscalía 66 Especializado - Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Fiscalía General de la Nación, por los hechos ocurridos en el sector de Santa Rita corregimiento de Casacará jurisdicción de Codazzi Cesar, el día 20 de junio de 2006, siendo víctima Álvaro Javier Alvarado, de las cuales se destacan las siguientes: “Punto No 3 El día 10 de junio del presente año, en el corregimiento de Casacará, se realizó Arraigo Familiar, Social y Laboral de la víctima Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, donde se logró obtener lo siguiente: Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 De acuerdo a lo manifestado por algunos residentes y conocido del occiso manifestaron que éste se dedicaba a trabajar en el campo, no era problemático, no consumía drogas alucinógenas, llevaba radicado en corregimiento de Casacará aproximadamente 18 meses, que se la pasaba la mayor parte de su tiempo conversando con militares los cuales permanecían acantonados en precitado corregimiento.
Cabe resaltar que en entrevista verbal realizada a la señora Ruby Esperanza Williams, amiga de la víctima manifestó que Álvaro se la pasaba mucho con los del Ejército, y que estos le habían prestado un uniforme para que se tomara una fotografía, aduce que días antes de que muriera le había pedido 20 mil pesos prestado, y que ésta le había preguntado para que eran, manifestado que para poder desplazarse hasta la ciudad de Valledupar ya que la intendente de nombre Paula del ejercito lo había citado para darle un dinero.
Punto No. 6 El día 10 de junio del presente año, en las instalaciones de la Sección de Análisis Criminal SAC de la ciudad de Valledupar se solicitó apoyo técnico investigativo No 1402, con el fin de que verificaran si dentro del orden de batalla del frente 41 de las FARC, perteneciente al Bloque Caribe o Martín Caballero que delinquía en ese departamento para el año 2006 figuraba como colaborador y/ o miliciano el señor Javier Alvarado Pedrozo y/o Álvaro Javier Ruidiaz Alvarado.
Obteniéndose respuesta, mediante informe No 20-31922, de fecha 16 de junio del presente año, en cuanto a la información relacionada con los señores Álvaro Javier Alvarado Pedrozo y/o Álvaro Javier Ruidiaz Alvarado no se encuentra relacionado en el componente orgánico del Frente 41 denominado Cacique Upar14. Obra en el expediente copia de la orden de operación Flamante Misión Táctica No.52Justiciero de fecha 03 de junio de 2006(Páginas 228-232 01AnexosParteDemandada.pdf).
El Estudio de la Trayectoria seguida por proyectiles de arma de fuego realizada en el cuerpo del señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, según lo informado en el protocolo de necropsia No. 2006P-04010200024 practicada en el hospital de Codazzi, Cesar el 21 de junio de 2006, No. 68-135174 de 7 de julio de 2014 arroja las siguientes conclusiones: “La información suministrada en el protocolo de necropsia Nº. 2006P- 4010200024, del 21 de junio de 2006;
Occiso Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, son suficiente para realizar la diagramación de trayectorias de proyectil en cuerpo humano y con base en la interpretación, teniendo en cuenta las regiones anatómicas mencionadas tanto en el orificio de entrada como el hallazgo del proyectil, indican las siguientes trayectorias: 14 (Páginas 219-224 01AnexosParteDemandada.pdf).
Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 21 En el informe pericial de necropsia Nº. 2006P-04010200024, del 21 de junio de 2006; Occiso Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, firmado por Dra. Mayra A Tarifa Daza, se mencionan en el orificio de entrada sin evidencia clínica de residuos de disparo, permitiendo concluir que los disparos se produjeron a una distancia, relativa entre la boca de fuego del arma y la víctima, superior a 1.50 metros15.” La Fiscalía 66 Especializado- Derechos humanos y DIH, para el esclarecimiento de los hechos que investiga también escuchó en declaración testimonial de Ruby Esperanza Williams González, Olga Martínez Sánchez, Rodrigo Williams González quienes contrario a lo evidenciado por el personal militar, sus afirmaciones descartan que el señor Alvarado Pedrozo hubiera pertenecido a grupos al margen de la ley y, al contrario, dicen que era una persona humilde, inocente y dedicada a las labores varias, también señalan al Ejército Nacional como el responsable de su muerte. - Ruby Esperanza Williams González PREGUNTADO: Díganos si usted sabe a qué se dedicaba Álvaro Javier Alvarado.
CONTESTO: Él era el tipo de muchacho pueblerino, sin estudios, ignorante, pero era de esos muchachos sumisos, bien mandados y era un pelado poco sociable, él salía poco de la finca, a mí me acompañaba a las labores de carnicería en el matadero y me iba los fines de semana a ayudarme a recoger en mesas envase, en un estadero que yo tengo aquí en Casacará y me ayudaba a sacar las mesas, también varias personas o cualquier persona lo contrataba para hacer trabajos pequeños, que vaya y me limpie el patio y cosas así y le pagaban, él trabajaba en lo que le saliera.
PREGUNTADO: Díganos si usted en alguna oportunidad se enteró de que Álvaro Javier Alvarado tuviera contacto con miembros del Ejército Nacional aquí en Casacará. CONTESTÓ: Todo el tiempo, todo el tiempo porque a la finca La Giralda y Nuevo Mundo, siempre ha llegado el Ejército a rancharse y más en esa época que ahora, él hacía amistad fácilmente con ellos, con los militares, porque les hacía mandados, les ayudaba a cocinar, les ayudaba a lavar la loza, él les colaboraba mucho y él vivía mucho encima de ellos, incluso ellos llegaron a tatuarlo, en varias oportunidades le prestaron el camuflado para tomarse fotos, él era muy amigo de ellos, y cuando los grupos de contraguerrilla que llegaban aquí y se metían para las afueras del pueblo o para Llerasca, Álvaro 15 (Páginas 252-259 01AnexosParteDemandada.pdf).
Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 22 sabía para dónde iban y él se metía hasta allá a visitarlos donde ellos estuvieran. O sea, a parte de la familia, de los amigos que él tenía era el Ejército. PREGUNTADO: Díganos si usted se enteró, de alguna manera, o bien por rumor o comentario., que ÁLVARO integrara algún grupo armado ilegal o que hubiere estado comprometido en la comisión de delitos comunes.
CONTESTÓ: No, de eso le puedo dar testimonio de que nunca escuché ese comentario y si lo hubiera escuchado, tendría que ser un chisme porque yo vivía aquí en esta finca, hasta cuando mataron a Álvaro Javier yo vivía aquí en esta finca y él también vivía aquí en esta finca, vivíamos bajo el mismo techo y por eso yo me daba cuenta de todas las actividades de él como para asegurar que él no era miembro de ningún grupo armado ni nada por el estilo, es más, yo le podría decir que hasta creería que él no tenía un amigo hombre, así que uno dijera que él sale mucho con este muchacho o cosas así, teniendo el negocio que tengo, nunca lo vi tomarse una cerveza ni nada, la única amiga que él tenía era Olga Martínez que vendía chance.
PREGUNTADO: Díganos todo lo que usted conozca sobre el homicidio de Álvaro Javier Alvarado. CONTESTÓ: Yo le digo en mi forma de pensar que a Álvaro Javier lo mató el Ejército, se aprovecharon de la amistad, de la ingenuidad de él, el Ejército lo mató y lo pasó como un falso positivo, yo en repetidas oportunidades le dije a él que no era bueno andar con el Ejército ni era buena esa amistad porque esa era gente que podía terminar matándolo o haciéndole lo que le hicieron.
El día en que Álvaro Javier lo asesinaron, que fue el 20, de junio, tenemos presente esa fecha, a parte del homicidio, porque esa noche había una muchacha de parto aquí en la finca, nosotros escuchamos a eso de 10 a 11 de la noche un enfrentamiento en donde se oían disparos y estruendos y como de bombas o granadas, en esa época era muy normal y por eso sabíamos que eran enfrentamientos, del Ejército con la guerrilla.
Dos días después, nos preocupamos porque Álvaro Javier salió ese día 20 y no volvió a aparecer más, llamamos a todo lado de El Banco (Magdalena) para ver si se había ido para allá y más o menos como el 22 recibimos una llamada al número de celular de mi hija Fany Carolina Herrera, donde nos informaban que en la morgue del hospital de Agustín Codazzi estaba un NN y que el Ejército había matado en un enfrentamiento con la guerrilla y que nos llamaban para que nos acercáramos porque lo único que le habían encontrado en el bolsillo era ese número de celular.
Inmediatamente pensamos fue en Álvaro Javier, que se había desaparecido hacía dos o tres días, yo personalmente acompañé a la señora Martiris Alvarado, su mamá, y a su padrastro, a la morgue del hospital Agustín Codazzi, quien nos hizo la llamada para avisarnos fue un señor de una funeraria y cuando encontramos en la morgue a Álvaro Javier, lo encontramos en estado avanzado de descomposición y totalmente uniformado con botas militares y prendas de caucho.
Después, en averiguaciones fue donde ya nos dijeron en el pueblo que una camioneta del Ejército, un carro del Ejército lo había recogido y lo había subido al carro sin obligarlo, pararon, lo saludaron y lo invitaron a que los acompañara, eso fue ese mismo día en que sucedieron los hechos, ese mismo día que sucedió lo del enfrentamiento que fue cuando lo mataron y yo me atrevo a asegurar que fueron ellos, que fue el Ejército porque eran amigos, lo recogieron, se lo llevaron, el enfrentamiento y Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 23 aparecer muerto y uniformado, tuvieron que haber sido ellos para pasarlo como un falso positivo, tal vez porque al tratarlos conocieron la ignorancia de la mamá, del papá, y del mismo muchacho.
Después, por la prensa fue que supimos, donde salió en primera página, que lo reportaron como guerrillero, que le habían encontrado pólvora, armas, granadas de mano y ese testimonio tuvo que haberlo dado el Ejército y se lo llevó el Ejército esa noche, entonces cómo va a cargar el Ejército a un guerrillero. (…) - Olga Isabel Martínez Sánchez PREGUNTADO: Díganos si usted conoció al señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, en caso afirmativo, díganos cómo lo conoció y si usted tenía alguna relación de amistad con él. CONTESTÓ: Claro que sí, yo lo conocí a él porque yo venía chance ahí al frente de donde es la Policía ahora y él llegaba a comprarme chance y a hablar, me compraba desodorantes porque yo vendía ahí también cositas de esos, yo vendía revistas también y siempre me traía cosas para el puesto, yo ahí me hice amiga de él, bastante, él iba a mi casa y todo porque el pelado era buena gente, él a veces me acompañaba a la casa y todo, incluso yo traté de evitarle lo que a él le pasó porque yo era amiga de un soldado que se llamaba PASCACIO y entonces una vez PASCACIO me dijo que si yo era amiga de él, de ÁLVARO, y yo le dije que sí y me dijo entonces que le dijera al pelado que se fuera porque al pelado lo iban a legalizar, que él se la pasaba con el Ejército, que le hacía los mandados al Ejército.
PASCACIO me dijo que hablara con él y que le dijera que se fuera porque a él lo iban a legalizar, porque es que PASCACIO lo vio en mi casa, vio a ÁLVARO y entonces PASCACIO ahí fue que me dijo que si él era amigo mío y yo le dije que sí y me dijo que es que él le había escuchado al Teniente de él que a ÁLVARO lo iban a legalizar y que a él le daba pesar con ÁLVARO porque era buena gente, porque ÁLVARO era buena gente.
Yo le dije a ÁLVARO que a mí me había dicho un muchacho que tuviera cuidado porque lo iban a legalizar, pero no le dije quién me había dicho, pero sí le dije que se cuidara y ÁLVARO me dijo que no, que él sólo les hacía mandados a los militares y no me puso mucha atención, sólo se río. Inclusive yo estaba con ÁLVARO cuando a él se lo llevaron el día en que lo mataron.
PASCACIO era del grupo METEORO, pero no me acuerdo el apellido de PASCACIO, pero él era amigo de mi papá y llegaba bastante a la casa mía y nos poníamos ahí a tomar tinto. PASCACIO se mató en un accidente allí en El Centenario que es La Palmera, donde hay un poco de matas de palma, se mató en un accidente de carro, él iba en el carro de los soldados y se volteó el carro de los soldados y se mataron como dos o tres soldados, no recuerdo cuántos fueron, no recuerdo cuándo fue ese accidente, pero ya tiene añitos.
(…) El día en que se lo llevaron. Él casi todas las tardes se iba para donde yo tenía el puesto de venta de chance, entonces él llegó como a las tres de la tarde al puesto mío, era como de dos a tres de la tarde y empezamos a hablar, porque ahí nosotros hablábamos, a veces nos poníamos a llenar sopas de letras y así, entonces esa tarde él llegó a mi puesto y nos pusimos a hablar toda la tarde.
Como a las cuatro y pico pasó el carro ese donde ellos andan, donde andan los soldados que es un carro de Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 24 esos que tiene atrás una silla a un lado y otra silla al otro lado, adelante es como tapado porque adelante va el chofer, pero atrás sí es destapado y tiene una banca a un lado y otra banca al otro lado, entonces pasó el carro, el carro pasó hacia allá, como quien va para La Jagua, pasaron y ahí iban como unos ocho soldados y entonces pasaron y lo chiflaron Luego, como una hora después, ya eran las cinco de la tarde, llegaron otra vez los mismos soldados en el mismo carro, ya ahí no pasaron sino que llegaron ahí y cuadraron el carro como quien va para la sierra y pararon ahí el carro y llamaron a Álvaro.
ÁLVARO tenía un morralito de esos cangurito, ahí tenía desodorante, gel y yo creo que ahí cargaba hasta la cédula, cargaba todo eso ahí, entonces él había dejado el bolso ahí en la silla y se fue a hablar con los soldados que estaban en el carro pero no duraron mucho hablando, por mucho duraron unos cinco minutos hablando y después de eso se acercó ÁLVARO a donde yo estaba, yo estaba como a cinco metros del carro, entonces se acercó ÁLVARO y me dijo que le pasara el bolso, me dijo desde allá "tírame el bolso", y yo le dije "no hombre, ven hasta acá y cógelo tú" pero yo era para que él se acercara y decirle que no se fuera con ellos, entonces cuando él se acercó yo le dije qué se iba a ir con ellos, le dije que no se fuera con ellos que se acordara de lo que yo le había dicho y me dijo que no, que iba era a acompañarlos a comprar unas cosas y yo le insistí, le dije que no se fuera para allá, que mire para dónde va el carro, que va para arriba, porque lo tenían cuadrado ya para subir a la sierra y uno por allá siempre tiene temor, entonces yo le dije que mirara para dónde iba, que iban para arriba, y él me dijo que no, que él sólo los iba a acompañar.
Entonces ÁLVARO se subió al carro, a la parte de atrás con los demás soldados. Cuando ellos llegaron pararon el carro y llamaron. a ÁLVARO y ÁLVARO fue y habló con el que iba adelante al lado del chofer, pues ÁLVARO se acercó al carro y habló con los dos que iban adelante, el que iba manejando y el que iba al lado del chofer, con ellos dos fue que habló y luego, ÁLVARO se subió en la parte de atrás del carro ya con los soldados que iban atrás y arrancaron y se fueron.
Ya como a las ocho o nueve de la noche fue que se sintió la plomacera y todo el mundo decía que no, que era un enfrentamiento del Ejército con la guerrilla porque es que eso se sentía una plomera, y yo digo que debieron haber tirado una bomba porque eso se sentía maluco. Al otro día ya empezó a correr el rumor de que había un muerto, la gente que bajaba de la sierra decía que allá arriba había un muerto que era un guerrillero muerto y empezó a correr el rumor, pero ese día no bajaron a ÁLVARO y no se sabía quién era el muerto.
Ya como a los dos días se supo que el muerto estaba en el cementerio y entonces yo fui al cementerio como a las diez de la mañana, porque a mí una vecina me dijo "ya trajeron al guerrillero" y yo le dije que lo iba a mirar, porque es que yo tenía mi cosita porque no había visto a ÁLVARO ese día y como yo sabía lo que me había contado el soldado PASCACIO, entonces yo me fui a ver el muerto al cementerio y ahí lo tenían arriba de una bóveda que estaba ahí, yo me acerqué y me di cuenta que era ÁLVARO, ya estaba el cuerpo todo hinchada la cara pero ahí lo vi, tenía puestas unas botas grandísimas, a él lo tenían tapado con una bolsa negro encima pero yo me tomé el atributo de levantar la bolsa y mirarlo y lo vi ahí, yo vi que tenía como un pantalón que me pareció que era de esos verdes y una camisa de manga larga, por eso yo digo que estaba en camuflado pero sí le vi las botas que tenían y eran unas botas muy grandes.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 25 - Rodrigo Williams González Díganos si usted conoció de vista, trato o comunicación a Álvaro Javier Alvarado Pedrozo. CONTESTÓ: Sí señor, yo lo conocí porque la mamá de él y el padrastro de él trabajaban en una finca que administra un cuñado mío, ellos trabajaban ahí y por eso fue que lo comencé a conocer a él. PREGUNTADO: Díganos si usted se enteró que Álvaro Javier Alvarado Pedrozo perteneciera a algún grupo armado ilegal o a algún grupo delincuencial o si portaba armas de fuego.
CONTESTÓ: No, en ningún momento, es que ese pelado tampoco era normal, no era normal para hacer esa cuestión, él mantenía mucho donde mí, me ayudaba a mí en la tienda y es de esas personas que uno sabe que no podía ser esas cosas porque era un pelado ingenuo, él no era normal en el sentido de que él tenía como un leve retraso mental yo creo, es decir, él captaba las cosas, pero era como lento para captar las cosas, uno le decía algo y él se quedaba como pensando.
Yo comencé a conocerlo porque la mamá lo mandaba a comprar en mi tienda y ahí empecé a conocerlo y entonces después él me ayudaba ya a organizar ahí las cosas de la tienda, de vez en cuando me ayudaba, me hacía mandados también. PREGUNTADO: Díganos si usted recuerda cuándo fue la última vez que vio a Álvaro Javier Alvarado. CONTESTÓ: La última vez que yo lo vi no recuerdo la fecha pero fue cuando él se desapareció, a él le gustaba mucho andar con los soldados y él le compraba los víveres frescos a los soldados, a veces los soldados le decían "ÁLVARO, cómpreme esto" y ÁLVARO compraba los víveres para ellos, porque ellos lo mandaban, y él los compraba en mi tienda e iba y se los llevaba a donde estaban ellos, a él le gustaba mucho andar con el Ejército, inclusive él quería irse para el Ejército pero él tenía un problema en un codo, tenía un problema físico, él tenía el brazo derecho, no sé si era el derecho o el izquierdo pero creo que era el derecho, lo tenía hacia atrás, no en la posición normal del brazo, el problema de él era en el codo, entonces yo le decía que a él no lo iban a recibir en el Ejército por ese problema físico y pues nunca alcanzó a presentarse.
Yo lo vi la última vez que él pasó en una camioneta blanca de estacas, era una camioneta del Ejército, pasó por el frente de la tienda mía, yo estaba afuera barriendo como a las cuatro o cinco de la tarde, pasó la camioneta por la vía hacia Santa Rita, una parcelación que se llama Santa Rita, pasó en la camioneta del Ejército, ahí iban varios del Ejército e iba él ahí, inclusive ÁLVARO hasta me saludó; me dijo desde la camioneta "RODRIGO ", yo lo saludé y la camioneta no paró, siguió derecho hacia Santa Rita, por allá era que los del Ejército acampaba.
Desde ese día se desapareció y como a los tres días fue que lo encontraron, yo supe que lo encontraron fue porque a él lo mataron y lo tenían en la morgue y resulta que él tenía un teléfono de una sobrina mía que se llama CAROLINA, entonces llamaron a mi sobrina y así fue que supimos, porque es que él llevaba tres días de estar desaparecido, él estaba desaparecido desde ese día que yo lo vi porque al otro día fue que la mamá se puso preocupada porque él no apareció desde la noche anterior, desde ese día que lo vi yo en la tarde, ese día fue que se desapareció. Mediante oficio OF.1964 F.66 UNDH.DIH de fecha 6 de julio de 2015, el Fiscal 66 Especializado- Derechos humanos y DIH, le informa a la señora Martiris Alvarado Pedrozo que, “esta Fiscalía 66 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, bajo el Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 26 número de radicación 9458 adelanta Investigación Preliminar por el delito de Homicidio en Persona Protegida (artículo 135 del Código Penal), del que fuera víctima Álvaro Javier Alvarado Pedrozo o Alvarado Javier Ruidíaz Alvarado el 20 de junio de 2006, cuando fuera asesinado con disparos de arma de fuego en la vereda Santa Rita del corregimiento Casacará de Agustín Codazzi (Cesar), por miembros del pelotón Antílope 4 del batallón Especial Energético y Vial No. 3 como agregado al Batallón Especial Energético y Vial No. 2 dentro de la Misión Táctica Justiciero, emitida por el comandante de este segundo batallón.” (…).16 De las pruebas obrantes en el expediente antes referidas, infiere la Sala que efectivamente el señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, murió a causa de unas heridas proporcionadas por miembros del Ejército Nacional, quienes accionaron contra la vida del mencionado sujeto, sus armas de dotación oficial, situación que no ofrece contradicción alguna dentro del proceso.
Para la Sala, también se encuentra probada la imputabilidad del hecho dañoso a la entidad demanda, puesto que, si bien es cierto no existen pruebas directas del presunto falso positivo, no puede perderse de vista que en este tipo de casos de los llamados “falsos positivos”, la Corte Constitucional y luego el Consejo de Estado, han morigerado los estándares probatorios para demostrar su existencia, admitiendo las pruebas indirectas como válidas, e indicando que, la flexibilización de los estándares probatorios a efecto de demostrar la responsabilidad patrimonial del Estado, lleva inmerso, por ejemplo, que las pruebas trasladadas de procesos penales o disciplinarios, se analicen en este contexto con un rasero menor.
Esto, por cuanto si bien las pruebas o la sentencia de un proceso penal no llevan a deducir automáticamente la responsabilidad estatal, lo cierto es que en determinados casos resulta plausible reconocerles mérito probatorio como prueba documental, dado que pueden servir de fundamento a la decisión de reparación. Así, por ejemplo, en la providencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado de fecha 10 de octubre de 2019, en un proceso como el que ahora se estudia, donde se expone un caso con fundamento en graves violación a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, pues se trata de examinar el homicidio de un ciudadano que, según los demandantes constituye un “falso positivo”, sostuvo que le corresponde a los jueces valorar los elementos probatorios con un tamiz flexible, a la luz de los principios de equidad y pro homine, por tratarse de asuntos que encierran una asimetría de poder y, por tal razón, gran dificultad probatoria.
Además, de encontrarse de por medio los intereses de las víctimas, quienes se encuentran en una situación de vulnerabilidad y buscan no solo obtener la reparación por el daño causado, sino también conocer lo que efectivamente ocurrió con el occiso, por lo que una exigencia rigurosa en la dinámica probatoria no solo resulta excesiva sino revictimizante.
Por su parte, la sentencia de Unificación SU-060 de 2021 hizo un recuento jurisprudencial en el que reseña inclusive, a la adecuación que hizo el Consejo de Estado de sus decisiones, para ajustarse a la normatividad internacional en materia de exigencias probatorias en casos como el presente, así dijo la Corte Constitucional17: 16 Folio 45 del expediente. 17 Corte Constitucional.
Sentencia SU 060 de marzo 12 de 2021 expediente T-7.811.094. Acción de tutela Demandante Lucelia Velasco de Arcila y otras Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Magistrado sustanciador. José Fernando Reyes Cuartas. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 27 76.
Inicialmente, en sentencia T-926 de 2014, este Tribunal advirtió que por tratarse de casos en los cuales se analizan graves violaciones a los derechos humanos, la valoración probatoria que realiza el juez debe flexibilizarse, admitiendo la posibilidad de acudir a los indicios como pruebas determinantes de la responsabilidad estatal. De tal forma, la Corte concluyó que: “Las trágicas circunstancias que rodean a las violaciones de derechos humanos entrañan múltiples dificultades probatorias.
Por eso es cierto que hay dificultades de prueba de ciertos daños, ya sea porque las víctimas no sabían que debían guardar la prueba, o porque no estuvieron en condiciones de hacerlo o porque no pudieron. Por eso resulta relevante que los jueces tengan en cuenta el tipo de población que participa en el proceso y la clase de violación de derechos que sufrió, por ejemplo, las graves violaciones de derechos humanos ocurridas con falla en el servicio deben ser valoradas de distinta manera que la responsabilidad objetiva en la que el Estado actúa lícitamente”. 77.
En igual sentido, la sentencia T-535 de 2015 al estudiar una acción de tutela contra una decisión judicial que negó la condena a la Nación por la ejecución extrajudicial de unos jóvenes, resaltó la importancia de flexibilizar los estándares probatorios aplicables. Al respecto, la Corte señaló que a partir del estudio de los testimonios que obraban en el expediente, se lograba inferir que las víctimas estuvieron un “bazar” hasta altas horas de la noche y después aparecieron muertos, vestidos de camuflado, fueron trasladados en vehículos desconocidos y posteriormente, los cadáveres custodiados por militares, sumatoria de indicios que llevó a concluir, a través de las reglas de la experiencia, que se trató de una falla en el servicio.
En concreto, se advirtió que “la construcción de la prueba indiciaria debe cumplir con el principio de legalidad, esto es, que en la argumentación el juez debe mostrar el hecho indicado, el hecho indiciario, la conclusión y las reglas de la experiencia que permiten la inferencia entre las premisas y la aserción, valorando el grado de convicción que ofrece cada medio de prueba, de conformidad con los parámetros de la sana crítica”. 78.
A su turno, la sentencia T-237 de 2017 reiteró la tesis de la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones de derechos humanos como manifestación del principio de equidad, a fin de garantizar los derechos de las víctimas. En este sentido, la Corte sostuvo que, tratándose de graves violaciones a los derechos humanos, la “justicia rogada” no opera con todas sus formalidades, recayendo sobre el juez la obligación de garantizar los derechos de quienes acuden a la justicia, debiendo si es del caso, decretar pruebas de oficio y adoptar las medidas necesarias para resolver la controversia puesta a su consideración. Adicionalmente advirtió la Corte que, en situaciones de vulnerabilidad;
“crece de forma inversamente proporcional la obligación de la autoridad judicial de utilizar todos los medios a su alcance para salvaguardar los derechos de aquel (equidad), con miras a otorgar una administración de justicia eficiente y de calidad. Lo anterior, tiene asidero en las obligaciones constitucionales y legales de los Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 28 jueces como protectores de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y en la función de administración de justicia que les corresponde, la cual, en materia de graves violaciones a los derechos humanos, les impone los deberes de búsqueda de la verdad real, realización de la justicia material y eficacia de los derechos sustantivos.” Con tal propósito, esta Corporación ha consultado los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia que sobre la materia han admitido la demostración de un perjuicio y su quantum a través de indicios, hechos notorios, las reglas de la experiencia y la guía interpretativa del principio pro homine, entre otros. 79.
Con posterioridad, la sentencia SU-035 de 2018 concluyó que, con ocasión del principio de equidad, procede la flexibilización de la valoración probatoria en los casos que comprometen violaciones a los derechos humanos, puesto que en ellos se presenta “una ruptura deliberada e injusta de la correlación entre la prueba del daño y la prueba del perjuicio”.
Lo anterior, debido a manifestaciones de poder irregular, desequilibrios de fuerzas o estructuras de delincuencia institucional y organizada. La Corte unificó su jurisprudencia y enfatizó la necesidad de que los jueces aligeren o dinamicen la carga probatoria en casos en los que se discute la reparación integral a las víctimas de los daños materiales causados en forma antijurídica por el Estado colombiano, para lo cual se ha admitido, por ejemplo, demostrar el perjuicio mediante medios de prueba alternos o también a través de indicios. 80.
Aunado a lo expuesto, la sentencia SU-062 de 2018 reiteró la jurisprudencia unificada en la materia, según la cual “existe un imperativo de flexibilizar los estándares probatorios y de fortalecer el deber de los jueces de ejercer las potestades que les han sido conferidas en aras de garantizar la justicia material con pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.
Lo anterior trae como consecuencia, entre otras cosas, el uso de las inferencias judiciales razonables”. En esa oportunidad, la Sala Plena ratificó que en los asuntos que involucran ejecuciones extrajudiciales, la presencia de algunos “elementos, conductas o actuaciones pueden ser indicios de responsabilidad del Estado”. En efecto, la Corte hizo referencia algunas de las situaciones reconocidas por el Consejo de Estado, a saber: “(i) la existencia de casos en los cuales se adelantó un enfrentamiento con armas que no eran idóneas para el combate;
(ii) operaciones adelantadas en conjunto por ‘informantes desmovilizados’, que señalan a las víctimas como guerrilleros; (iii) contradicciones e imprecisiones en los testimonios de los militares respecto a la forma en la que se adelantaron los enfrentamientos; y (iv) la no concordancia entre los relatos de los hechos realizados por los miembros de la Fuerza Pública y el protocolo de necropsia”.
De tal forma, la Corte coligió que los jueces deben reconocer la relevancia especial de la prueba indiciaria al momento de valorar la Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 29 totalidad del acervo probatorio en los asuntos donde se juzgan graves infracciones a los derechos humanos. 81.
Por último, en consonancia con los fallos de unificación referidos, mediante la sentencia T-214 de 2020 se analizaron dos acciones de tutela presentadas contra las decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa en el marco de procesos de reparación directa por presuntas ejecuciones extrajudiciales. En esa oportunidad, la Corte recalcó que “en materia de procesos que involucran graves violaciones de derechos humanos, el juez debe, entre otros;
(i) flexibilizar los estándares probatorios; (ii) reconocer la preponderancia de la prueba indiciaria; (iii) hacer uso de las inferencias judiciales razonables; (iv) aumentar el estándar probatorio del Estado como demandado en el proceso de reparación directa; (v) eventualmente exigirle al Estado que demuestre que no cometió una ejecución extrajudicial; y (vi) hacer uso de las pruebas aportadas a los procesos penales y disciplinarios correspondientes.” 82.
En suma, de manera uniforme y consolidada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la necesidad de que el juez ordinario flexibilice los estándares probatorios frente a la demostración de la acción u omisión del Estado, otorgando mayor protagonismo a la prueba indiciaria, en atención a las dificultades probatorias que comportan los casos que comprometen graves afectaciones a los derechos humanos, como los denominados falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales.
Pues bien, se observa que el informe rendido por el Comandante de la Misión Táctica del Ejército Nacional, coincide con la versión de los hechos rendida en las declaraciones recepcionadas por los militares quienes estuvieron presentes el día del suceso en el que murió el señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, en el sentido de indicar que el 20 de junio de 2006, en el sitio Santa Rita corregimiento de Casacará municipio de Codazzi, Cesar, se presentó un contacto armado en el que hubo intercambio de disparos, y resultó abatido un NN al parecer terrorista de la ONT- FARC a quien se posteriormente se identificó como Álvaro Javier Alvarado Pedrozo.
No obstante, para la Sala la anterior versión no resulta acorde con lo que muestran las piezas procesales, ya que, si bien es cierto según lo narrado por la defensa de la entidad demandada, y lo consignado en el informe de inspección judicial, cerca al cuerpo de la víctima fueron halladas las armas de fuego y elementos o artefactos explosivos con los que presuntamente dispararon a los miembros del Ejército Nacional, en el proceso no se encuentra la prueba que acredite fehacientemente esta afirmación, pues en primera medida no se tiene certeza el propietario de dichas armas, ni tampoco si la víctima en realidad si la percutió, pues no se aportó al expediente el informe de la prueba de absorción atómica (análisis de residuos de disparo) que elabora el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para esclarecer estas circunstancias.
Aunado a que, tampoco se encuentra el registro de las vainillas percutidas tanto por el Ejército Nacional, como por los presuntos subversivos, esto porque, según lo relataron los propios militares, el combate duro aproximadamente de treinta (30) a cuarenta (40) minutos, lo que hace entender que se trató de un enfrentamiento de tiempo considerable en el que necesariamente las partes combatientes tenían Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 30 accionar sus armas y de ello, el Ejército debía recolectar las evidencias que justificara su maniobrar y forma de reacción, así como el gasto de las municiones de la tropa y el hecho de que ninguno de sus miembros resultara herido, en un combate de la proporción que aquí se describe.
Por su parte, en el examen de prendas consignado en el informe técnico de necropsia, se indica que al cuerpo del joven Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, le fue encontrado prendas de vestir consistente en “Camisa manga cota, color azul claro, marca Positlón, talla M. pantalón jean azul, marca Yorthon, talla 30. cinturón correa negra, marca Lee. calzoncillo color gris con figuras geométricas azul turquí, marca Leopoldo, talla 30. botas de caucho negras, marca venus llanera, No.43 (se guarda en cadena de custodia)”, las cuales no son las que generalmente usan los milicianos guerrilleros, por el contrario, corresponde a la vestimenta común y corriente de cualquier joven, más aún cuando no se le encontró ninguna insignia, distintivo o emblema que lo relacionada con algún grupo específico.
Lo anterior, encuentra refuerzo en otras pruebas practicadas dentro del proceso penal que se trasladan al presente asunto, tales como la certificación expedida por el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, donde se hace constar que el señor Álvaro Javier Alvarado no registra como desmovilizado individual o colectivo, así como la suscrita por el Jefe de Sección de Análisis Criminal de la Fiscalía General de la Nación en la que se certifica que el señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo “no se encuentra relacionado en el componente orgánico del Frente 41 denominado Cacique Upar Bloque Martín Caballero anteriormente llamado Bloque Caribe de las FARC” (Pág. 246 a 251 01AnexosPartedemandada-pdf).
Así mismo, el argumento efectuado por la parte demandada referente a que la víctima fue dada de baja por estar militando como miembro de la FARC, y que, en virtud de la obligación legal, los miembros del Ejército Nacional accionaron sus armas para repeler el ataque que el supuesto grupo terrorista les estaba perpetrando, queda sin piso, al analizar cada una de las declaraciones que rindieron los familiares y conocidos de la víctima con ocasión al proceso penal que se adelanta por estos hechos, las cuales fueron ratificadas durante el desarrollo de este proceso en la primera instancia, resultando coherentes entre sí y precisas en manifestar que conocieron al joven Álvaro Javier como una buena persona, que no pertenecía a ningún grupo subversivo, que por el contrario mantenía contacto y amistad con los del Ejército, y que el día de su desaparición, lo vieron por última vez en horas de la tarde en compañía de miembros del Ejército a bordo de un vehículo en los que se transportan los militares.
Que ese mismo día en la noche se escuchó el bombardeo en la sierra y que dos días después es que identifican Álvaro Javier como el presunto guerrillero muerto en el combate. De donde surge la duda de que la víctima se desempeñara como miliciano de la FARC, pues, al mismo tiempo sostenía encuentros y diálogos de forma cercana, amigable y confianzuda con el Ejército Nacional que acampaba por la zona, lo cual lógicamente no tiene ningún razonamiento válido, máxime cuando los testimonios recibidos en el proceso, insisten en que, el joven Álvaro Javier horas previas a su desaparición se fue con miembros del Ejército, y que ese mismo día fue el supuesto enfrentamiento en el que resultó muerto.
Para la Sala, dichas declaraciones ofrecen valor de convicción pues ofrecen la suficiencia, y solidez exigidas frente al tema de prueba, más si se tiene en cuenta que, en el presente proceso no se encuentra prueba alguna que contrarié esa versión (de que el joven Álvaro Javier Alvarado fue visto por última vez con miembros del Ejército Nacional, y a los dos días fue hallado muerto), o que ponga Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 31 en duda el dicho de los declarantes.
Por el contrario, a la luz del acervo probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra que le asiste razón a la parte demandante al endilgarle la responsabilidad patrimonial a la entidad demandada. En efecto, la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada está debidamente demostrada, esto por cuanto en el expediente se encuentra el argumento esbozado por la parte demandante, avalado por la prueba testimonial recepcionada en este proceso, en torno a que la víctima fue ultimada por el Ejército Nacional sin justificación alguna, pues no se demostró que el occiso hubiera atacado a los militares, tampoco que las armas que fueron encontradas en su poder pudieran haber disparados por él, ni mucho menos que perteneciera a las filas del grupo ilegal de las FARC o cualquier otro.
Por todo lo anterior, concluye la Sala que en el presente proceso no se encuentra demostrada la existencia de una conducta por parte de la víctima, que obligara la acción en las que se produjo su muerte, ocasionada por miembros del Ejército. Por el contrario, las pruebas del proceso son indicativas de una conducta irregular del Ejército Nacional, por cuanto dan cuenta de que miembros de la institución mantuvieron contacto permanente con el mencionado ciudadano, lo invitaron hacer “una vuelta”, se lo llevaron en un vehículo institucional, luego de lo cual apareció muerto y trataron de exonerarse de responsabilidad al presentarlo como delincuente dado de baja en combate.
Máxime cuando, se repite en este asunto no se tiene la prueba idónea, como lo es el análisis de residuos de disparo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, necesario para soportar la tesis sobre la cual se fundamentó la defensa del Ejército Nacional, referente a que su actuar solo obedeció a la reacción del ataque del grupo ilegal del que hacía parte la víctima.
En un caso como el presente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado18 consideró que la muerte de personas civiles por parte de miembros de la fuerza pública y su posterior presentación como supuestos subversivos caídos en combate, constituye una modalidad denominada “ejecuciones extrajudiciales”, que compromete seriamente la responsabilidad del Estado: “La Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.
En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas. De conformidad con las normas pertinentes, está proscrita toda conducta realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, como lo fue la conducta cometida en el caso de autos por los militares que participaron en la operación desplegada en la zona rural de Tello –Huila- con ocasión de la orden n.° 44, consistente en quitarle la vida a unos campesinos no combatientes y luego exhibirlos como guerrilleros dados de baja durante un enfrentamiento armado. 18 Sección Tercera Subsección B Consejero ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth, Sentencia del doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01922-01(49416) Actor: María Denice Ramírez Castaño Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 32 La Sala recuerda que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales y además fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas.
( ) Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”.
( ) De modo que resulta de la mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales” En este orden de ideas, la Sala declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada al encontrar acreditado, a partir de testimonios y de pruebas indiciarias, que la muerte de Álvaro Javier Alvarado Pedrozo se debió a una conducta irregular del Ejército Nacional.
Entonces y dadas las circunstancias del caso en concreto, a partir de la muerte del señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, es lógico y dable inferir la probanza de la afectación de sus parientes cercanos que acrediten el grado del daño causado con fundamento en las pruebas obrantes. Sin embargo, debe recordarse que, respecto de los Perjuicios Morales, se ha reconocido que el juez administrativo arbitrio iudicis puede determinar el monto a reconocer a título de indemnización. Esta discrecionalidad se aplicará: i) bajo el entendido de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia”19, más no de restitución, ni de reparación; ii) por la aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) por el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del perjuicio y su intensidad, y por el iv) deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad20. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de julio de 2010, expediente: 19.312, C.P. Enrique Gil Botero. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente: 15459, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 33 Es preciso aquí resaltar lo señalado por el Consejo de Estado21 que unificó la jurisprudencia, y en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales diseñó cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: “Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.” En el caso sub judice aparece acreditado que el daño antijuridico padecido por las víctimas, consistentes en la muerte del señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, la cual se estableció como un “falso positivo”, con lo cual se constituye una grave violación a los Derechos Humanos e infracción a las garantías fundamentales del Derecho Internacional Humanitario. 21 Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Consejero ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reiterado en sentencia del 17 de septiembre de 2018. Rad: 27001233100020090017701 (41517). Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 34 En ese orden de ideas, en criterio de la Sala está probada la intensidad del perjuicio moral, en razón a la pérdida de un ser querido, a lo que se agrega la forzosa desintegración del núcleo familiar, dada la desaparición de uno de sus miembros del resto de sus seres queridos y el sufrimiento, aflicción y dolor padecido por sus familiares más cercanos por el hecho de su muerte.
De igual manera, está acreditada la gravedad del perjuicio moral, dada la pluriofensividad del hecho dañoso y la violación a los derechos a la vida y a la integridad personal, y a las garantías fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, de ahí que la Sala califique el sub judice como una grave violación a los Derechos Humanos de las víctimas del caso.
A partir de lo anterior, esta judicatura se encuentra habilitada para tasar el perjuicio moral sobre una indemnización mayor al máximo de los topes referenciales reconocidos de ordinario, por la jurisprudencial del Consejo de Estado22, citada precedentemente, puesto que en virtud del precedente que se torna de obligatorio cumplimiento para este Tribunal lo único que se exige para tal fin es que i) existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, ii) que en tales casos el monto total de la indemnización no supere el triple de los montos indemnizatorios fijados en las sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 Rad. 26251, M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Rad. 27709, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; iii) que ese quantum este motivado por el juez; y iv) ser proporcional a la intensidad del daño. Siguiendo este criterio, es claro que, el perjuicio moral debe reconocerse a favor de la madre, y hermanos de la víctima, al estar acreditado el parentesco de la señora Martiris Alvarado Pedrozo, como madre de la víctima con el registro civil de nacimiento del señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, (Pág. 2. 04Anexos.pdf).
De Martín Alonso Narváez Alvarado, Daniela Andrea Narváez Alvarado, Luís Fernando Narváez Alvarado, Alex Centeno Alvarado, Johan Samir Centeno Alvarado, Aristóteles Centeno Alvarado, Miller Yesid Centeno Alvarado y Wilmary Pedrozo Alvarado, como hermanos de la víctima con los Registros Civiles de Nacimientos obrantes en las páginas 3 a 14 del Archivo local o Compartido 04Anexos.pdf del expediente digitalizado, adicionalmente los testimonios rendidos en el proceso señalan la afectación que soportó la familia por la muerte del mencionado, motivo por el cual habrá paso a su reconocimiento así;
Para la señora Martiris Alvarado Pedrozo, como madre de la víctima, el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para Martín Alonso Narváez Alvarado, Daniela Andrea Narváez Alvarado, Luís Fernando Narváez Alvarado, Alex Centeno Alvarado, Johan Samir Centeno Alvarado, Aristóteles Centeno Alvarado, Miller Yesid Centeno Alvarado y Wilmary Pedrozo Alvarado, como hermanos de la víctima, el equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. También se solicita se reconozca a favor de José Daniel Narváez Díaz, el equivalente a cien (100) SMLMV, en su condición de padrastro de la víctima, sin embargo, esta calidad se ubica en el nivel 5 -Relaciones no familiares- Tercero damnificados-, pues nótese que no existe ningún grado de consanguineidad, pero la prueba testimonial recaudada en el proceso logra acreditar la relación afectiva.
Razón por la que la indemnización a favor de este demandante se fija en el 22 Fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado de fecha 30 de julio de 2020, Consejero Ponente, doctor Luís Alberto Álvarez Parra, proferida con ocasión a un asunto de conocimiento de este Tribunal. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 35 equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por otro lado, la demanda también solicitó condenar por concepto de Perjuicio Materiales en la modalidad de Lucro Cesante Debido o Consolidado a favor de la madre y el padrastro de la víctima, la suma de $18.056.602.29, para cada uno, y para cada uno de los hermanos de la víctima, la suma de $4.012.578.22. En cuanto al lucro cesante, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas.
Asimismo, la misma Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente23, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.
De manera que, en el caso concreto, tenemos que algunos de los declarantes coincidieron en que el joven Álvaro Javier Alvarado Pedrozo al momento de los hechos se desempeñaba como oficios varios en labores del campo y “trabajaba en lo que saliera”, como lavar loza, limpiar patio o ayudante en un estadero, sin embargo no puede dejarse de lado que a la fecha de la muerte recién había cumplido la mayoría de edad, es decir que no estaba legalmente habilitado para desempeñar actividades laborales, al punto de que ni siquiera había tramitado la expedición de la cédula de ciudadanía para ser considerado ante la legislación como mayor de edad.
En este sentido, en el proceso no se demostró que su madre frente a quien solo procedería el reconocimiento del lucro cesante estuviera en imposibilidad de trabajar como para que surgiera a cargo del causante la obligación alimentaria hacia ella y no a la inversa, como lo enseñan las reglas de la experiencia, recuérdese la edad de la víctima.
Al respecto, valga mencionar la sentencia de unificación de la Sección Tercera- Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 6 de abril de 201824, donde indicó: “62. Con fundamento en lo expuesto, la Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres. 23 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007.
Exp. 15989 y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256. 24 Consejero ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03068- 01(46005). Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 36 63. Para la demostración de estos dos elementos son admisibles todos los medios de prueba; sin embargo, en lo que toca al primer elemento –la capacidad del deudor de la obligación alimentaria– el juez administrativo deberá valorar especialmente todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como son el contexto familiar, cultural, de género y social en el que él y su familia subsistían, pues es bien sabido que en las zonas rurales todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen de alguna manera con el sostenimiento económico del hogar.
No obstante, en estos casos, para el cálculo del lucro cesante deberá presumirse que todos los hijos que están en edad de trabajar contribuyen económicamente al mismo propósito, por lo que la indemnización que por concepto de lucro cesante se reconozca a favor de los padres del hijo que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar”25 En conclusión, al no haberse acreditado la imposibilidad de los padres para asumir las obligaciones alimentarias, ni tampoco encontrarse prueba de que la colaboración del joven Álvaro Javier en las labores varias que realizaba antes de su muerte, afectó significativamente los ingresos familiares, se negará la condena por el perjuicio material solicitado.
Finalmente, en la demanda se solicitó el reconocimiento de los perjuicios por la alteración grave de las condiciones de existencia (antes vida de relación) a favor de la madre y el padrastro de la víctima en el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto, es preciso referirse a la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988), a la que se viene haciendo alusión, donde se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”, bajo la tipología de “Daño a la Salud”, igualmente en esa oportunidad dicha Corporación sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. En tal sentido, en dicha sentencia de unificación el Consejo de Estado hizo las siguientes precisiones en torno a los perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. 25 Conforme al criterio empleado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en varias providencias: sentencias de 8 de junio de 2017, exp. 50352; de 11 de junio de 2015, exp. 33355; de 13 de noviembre de 2014, exp. 30753; y de 5 de abril de 2013, exp. 27281, todas con ponencia del suscrito magistrado ponente.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 37 “iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular.
“iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al (sic) grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
“15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.
“ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. “iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º (sic) de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza', en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
“iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado”. En el presente asunto, no es posible acceder de la forma solicitado por la parte actora, por cuanto la indemnización pecuniaria por este concepto solo procede únicamente a favor de la víctima directa, y pese a que en el presente asunto existe suficiente material probatorio que acredita la ejecución extrajudicial de la cual fue víctima el joven Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, todas éstas fueron valoradas para efectos de determinar el nexo causal entre el daño antijurídico y la falla en el servicio Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 38 por parte del Ejército Nacional, lo cual sirvió para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, no obstante, no por ello es necesario el reconocimiento pecuniario que solicita la parte recurrente, diferente al que se le otorgó por concepto de daño moral.
Debe advertirse que tal como indica la jurisprudencia citada en precedencia, el daño por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, constituye una tercera categoría de daños inmateriales autónomos, siempre que se demuestre que existieron vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico, que se repara principalmente con medidas de reparación no indemnizatorias.
Por lo tanto, en tratándose de asuntos como este en los cuales se ventila una grave afectación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, y teniendo en cuenta que el objetivo de dicha medida es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos, restaurando íntegramente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva, se considera que el restablecimiento que resulta eficaz para esta clase de perjuicios en el caso concreto, es la medida de carácter no pecuniario, toda vez que, la víctima directa fue asesinada, contrariando los derechos humanos, privándola del bien más preciado como lo es el derecho a la vida y sin motivo, se le involucró en un hecho delictivo que no existió, con lo cual causó un dolor más profundo para su familia, porque se afectó la dignidad de toda su familia frente a la sociedad.
En consecuencia, se ordenará a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional que con presencia del Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 2 “CR. José María Cancino”, y en caso de que la familia exprese formalmente su asentimiento, se realice un acto público en el municipio de Agustín Codazzi-Cesar, donde se pida excusas públicas a la familia del joven Álvaro Javier Alvarado Pedrozo (Q.E.P.D), garantizando la presencia de personas de la familia extendida y miembros de la comunidad del sector rural.
Esta orden deberá cumplirse en un término de dos (2) meses a partir de que quede ejecutoriada la sentencia, debiendo acreditar que se efectuó el acto público. Así mismo, como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación de la entidad demandada, la difusión y publicación de la misma por todos los medios de comunicación con cobertura en el municipio de Agustín Codazzi y en el departamento del Cesar, así como en los medios electrónicos, explicando que el hecho en que perdió la vida el joven Álvaro Javier Alvarado Pedrozo no fue en el marco de una operación militar sino que se trató de un hecho lamentable en el cual se puso al ciudadano en condición de indefensión y despojado de todo valor como ser humano fue asesinado.
También se deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y a la Procuraduría General de la Nación, copia de la sentencia con el fin de que estas entidades continúen con las investigaciones penales y disciplinarias por los hechos ocurridos el 20 de junio de 2006. Los familiares de la víctima por los hechos sucedidos en el presente caso, serán reconocidos como víctimas del conflicto armado, tazón por la que se solicita a las instancias gubernamentales competentes incorporarlas y surtir los procedimientos consagrados en la Ley 1448 de 2011.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 39 No se dispondrá condena en costas, porque el fundamento del recurso de apelación salió avante, y el estudio de fondo del asunto que resultó accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda obedece al cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1°. – Revocar la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de manera oficiosa, con fundamento en las motivaciones expuesta en esta providencia, para en su lugar: 2°. – Declarar administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional por la muerte del joven Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, ocurrida el día 20 de junio de 2006 en zonal del municipio de Agustín Codazzi, Cesar. 3°. - Como consecuencia de la anterior declaración, Condénese a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero por concepto de daño moral: 4°. – De oficio y a título de Reparación Integral se Ordena a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional que con presencia del Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 2 “CR.
José María Cancino”, y solo si la Familia así lo quiere, realice un acto público en el corregimiento de Casacará municipio de Agustín Codazzi-Cesar, donde se pida excusas públicas a la familia del joven Álvaro Javier Alvarado Pedrozo (Q.E.P.D). Esta orden deberá cumplirse en un término de dos (2) meses a partir de que quede ejecutoriada la sentencia, debiendo acreditar que se efectuó el acto público mediante registro fotográfico, y en caso de no llevarse a cabo por solicitud de la familia alleguen el documento suscrito al menos por la madre del fallecido joven Álvaro Javier Alvarado Pedrozo Además, se dispone la difusión y publicación de esta sentencia por todos los medios de comunicación con cobertura en el municipio de Agustín Codazzi y en el departamento del Cesar, así como en los medios electrónicos, explicando que el hecho en que perdió la vida el joven Álvaro Javier Alvarado Pedrozo no fue en el marco de una operación militar sino que se trató de un hecho lamentable en el cual No. Demandante Parentesco Condena por Daño Moral 1 Martiris Alvarado Pedrozo Madre 150 SMLMV 2 José Daniel Narváez Díaz Tercero damnificado 50 SMLMV 3 Martín Alonso Narváez Alvarado Hermano 75 SMLMV 4 Daniela Andrea Narváez Alvarado Hermana 75 SMLMV 5 Luís Fernando Narváez Alvarado Hermano 75 SMLMV 6 Alex Centeno Alvarado Hermano 75 SMLMV 7 Johan Samir Centeno Alvarado Hermano 75 SMLMV 8 Aristóteles Centeno Alvarado Hermano 75 SMLMV 9 Miller Yesid Centeno Alvarado Hermano 75 SMLMV 10 Wilmary Pedrozo Alvarado Hermana 75 SMLMV Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 40 se puso al ciudadano en condición de indefensión y despojado de todo valor como ser humano fue asesinado. 5°. - Remitir a la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y a la Procuraduría General de la Nación, copia de la sentencia con el fin de que estas entidades continúen con las investigaciones penales y disciplinarias por los hechos ocurridos el 20 de junio de 2006. 6°. - Los familiares de la víctima por los hechos sucedidos en el presente caso, serán reconocidos como víctimas del conflicto armado, tazón por la que se solicita a las instancias gubernamentales competentes incorporarlas y surtir los procedimientos consagrados en la Ley 1448 de 2011. 7°. - Denegar las demás pretensiones de la demanda 8°. - Sin condena en costas en esta instancia. 9°. – La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativos. 10°. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 126. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf3b250755d434815b0a53042cef5004a935865c21ac24c60bd88ff316fe1d5d Documento generado en 23/11/2023 11:17:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica