JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-23-39-001-2016-00422-00

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2023-11-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20001-23-39-001-2016-00422-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Agotadas las etapas pertinentes procede la Sala a proferir sentencia en el medio de control de controversias contractuales adelantado por AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., contra el DEPARTAMENTO DEL CESAR con ocasión del convenio 000501 del 20 de septiembre de 2006 suscrito entre las partes, cuyo objeto era la gerencia e interventoría del programa denominado agua potable y saneamiento básico en el Departamento del Cesar, excluyendo Valledupar.

II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones las siguientes: “Se declare en fallo de instancia que el DEPARTAMENTO DEL CESAR, representada por el señor GOBERNADOR FRANCISCO FERNANDO OVALLE ANGARITA, o quien haga sus veces incumplió el CONVENIO 000501 DEL AÑO 2006 suscrito con la empresa AGUAS DE MANIZALES S.A E-S-P., identificada con el Nit Numero 810.000.598-0 al no cancelar los títulos valores FACTURAS DE VENTA NUMEROS 9396 de Fecha 29 de Octubre del año 2010 por un valor de $478.823.764.oo CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS; 9624 de Fecha 28 de Febrero del año 2011 por un valor de $383.367.148.oo TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS y la Factura de Venta Numero 30178720 de Fecha 01 de Abril del año 2011 por un valor de $200.451.897.oo DOSCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-39-001-2016-00422-00 Sentencia de primera instancia 2 2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la entidad territorial cancelar las facturas de venta números 9396 de Fecha 29 de Octubre del año 2010 por un valor de $478.823.764.oo CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS; 9624 de Fecha 28 de Febrero del año 2011 por un valor de $383.367.148.oo TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS y la Factura de Venta Numero 30178720 de Fecha 01 de Abril del año 2011 por un valor de $200.451.897.oo DOSCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS. 3.

Se ordene el reconocimiento de los intereses de mora de los anteriores títulos valores a la tasa máxima establecida para esta clase de documentos conforme lo establece las normas pertinentes. 4. Es un hecho cierto que con las actuaciones antes mencionadas se ha generado daño y detrimento patrimonial a la entidad que represento ya que, el convenio se ejecutó sin que se afectara póliza alguna por incumplimiento o mala calidad del servicio. 5.

Se condene en costas a los demandados. 6. Sea reconocida mi personería jurídica para actuar en el presente asunto 2.2.

HECHOS Pueden resumirse de la siguiente manera: 1. La demandante celebró con el Departamento del Cesar el Convenio 000501 del 20 de septiembre de 2006, cuyo objeto era la gerencia e interventoría del programa denominado agua potable y saneamiento básico en el Departamento del Cesar, en el cual se pactaron obligaciones recíprocas como la de cancelar las sumas reconocidas mediante informe de avance de obras y actas, previo el visto bueno del interventor del contrato. 2.

Al finalizar el convenio, la demandante procedió al cobro de las facturas 9396 de 29 de octubre de 2010, 9624 de 28 de febrero de 2011 y 30178720 de 1 de abril del 2011, las cuales no fueron canceladas por el Departamento quien adujo que pagó en exceso lo relativo al convenio y además porque el ente territorial acudió al Tribunal Administrativo de Caldas en procura de lograr la liquidación del mismo. 3.

Según lo establece las normas comerciales y lo reconoció la entidad demandada, las facturas fueron enviadas al Departamento y se pueden apreciar en el escrito del recurso de reposición presentado en el proceso 2011 0575 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, para su cobro ejecutivo sin éxito alguno por cuanto se consideró que ante la inexistencia del acta de liquidación del convenio no era posible el cobro de las facturas frente a las entidades estatales. 4.

Posteriormente se agotó en debida forma lo relacionado con la cláusula compromisoria pero el tribunal de arbitramento se declaró incompetente. 5. Señaló que ante el temor del vencimiento de la caducidad se presentó demanda ejecutiva para el cobro de los títulos valores, pero los despachos de instancia Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-39-001-2016-00422-00 Sentencia de primera instancia 3 rechazaron la misma sin fundamento alguno, decisiones que fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo.

En ese mismo sentido se presentó tutela ante el Consejo de Estado para que se pronunciara sobre lo decidido. 6. Manifestó que no existe informe que demuestre incumplimiento del convenio por parte de Aguas de Manizales y nunca se ha afectado la póliza de calidad de la obra en sus diversos componentes. 7. Indicó que el Convenio 000501 fue adicionado en varias oportunidades en plazo y terminó definitivamente el 15 de noviembre de 2011, pero nunca fue liquidado ni bilateral ni unilateralmente, aunque el Departamento del Cesar en su demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas solicitó la liquidación del mismo, razón por la cual la caducidad no debe ser tenida en cuenta porque la entidad territorial formuló solicitud de liquidación dos años después de haberse terminado el plazo final. 8.

Manifestó que no se ha probado incumplimiento o daño alguno causado al Departamento, pero la empresa si ha visto afectado su patrimonio porque invirtió unos recursos para la ejecución el convenio y no recibió el pago pactado. La demanda fue reformada para incluir los siguientes hechos1: 9. Se incluyeron las adiciones que se hicieron al Convenio 000501 de 2006 así: Adición No. 1 amplió plazo 50 días, otrosí No. 2, firmado el 2 de enero de 2010 adicionó 75 días calendario;

Otrosí No. 3 del 24 de marzo de 2010 adicionó 90 días calendario; adicionalmente el convenio se suspendió por 60 días calendario a partir del 12 de junio de 2010 y en agosto 19 de 2010 se firmó nueva adición de plazo en 60 días calendario. 10. Afirmó que en el proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia adiada 31 de mayo de 2017 se declaró la nulidad de lo actuado y se ordenó remitir al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio en Bogotá para integrar un tribunal de arbitramento. 11.

Aguas de Manizales S.A. E.S.P., agotó la cláusula compromisoria en este proceso y mediante auto del 17 de diciembre de 2014 se declaró la incompetencia del Tribunal de Arbitramento nombrado para tal fin.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La entidad demandada contestó la demanda dentro del término legal para ello2 y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que el departamento del Cesar no adeudaba suma alguna por el pago del convenio celebrado entre las partes. Indicó que al finalizar el convenio el Departamento convocó a Aguas de Manizales para la liquidación del mismo el 11 de marzo de 2011 pero no fue posible porque la contratista no aceptó devolverle valor alguno aduciendo que sus obligaciones eran de medio y no de resultado.

Manifestó que al evaluar el estado final del convenio el Departamento consideró que se le habían causado perjuicios por el pago de prestaciones no cumplidas y por ello instauró acción contractual ante el Tribunal Administrativo de Caldas pidiendo el 1 Folios 164 a 170. 2 Folios 142 a 153. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-39-001-2016-00422-00 Sentencia de primera instancia 4 reintegro de $8.000.000.000, proceso que es diferente al actual y con pretensiones diversas en tiempos disímiles.

Adujo que las pretensiones de la demanda son descabelladas porque el incumplimiento fue de Aguas de Manizales y sin embargo se le hizo el pago. Consideró además que las facturas no podían pagarse porque las cuentas debían presentarse al Departamento dentro de los primeros cinco días de cada mes y estas fueron expedidas por la demandante, pero no estaban suscritas por ningún funcionario del ente territorial además de estar prescritas o caducadas.

Propuso la excepción de caducidad de la acción porque al haber terminado el convenio el 15 de noviembre de 2011 como lo aduce la demandante, el plazo máximo para demandar era el 15 de mayo de 2014 porque allí fenecía la oportunidad para liquidar el contrato y si bien se presentó conciliación prejudicial que interrumpió el término, sólo fue desde el 15 de abril hasta el 13 de julio de 2013, y la demanda fue presentada el 25 de abril de 2016.

Propuso también como excepción de fondo el no pago al contratista del valor de las facturas elaboradas por Aguas de Manizales y desconocimiento y violación del principio de buena fe por parte de la demandante, porque a sabiendas de que existía otro proceso demandó ante otro Tribunal para extender artificialmente la caducidad bajo el argumento de que el convenio no ha sido liquidado y poder lograr el pago de sus facturas que no fueron aceptadas por la entidad.

III. TRAMITE PROCESAL Como se indicó en el acápite de hechos del libelo introductorio, antes de la radicación de esta demanda, Aguas de Manizales S.A.,E.S.P., acudió al arbitramento pero el Tribunal Conformado para ello negó tener competencia para decidir sobre las pretensiones y luego acudió a la jurisdicción contenciosa para presentar demanda ejecutiva para el cobro de las facturas no pagadas por el Departamento en la ejecución del convenio 000501 de 2006, la cual fue rechazada en primera instancia porque las facturas se presentaron en copia simple y dicha decisión confirmada por este Tribunal.

La demanda se presentó el 25 de abril de 2016 y fue rechazada por caducidad de la acción mediante auto del 20 de octubre de 20163; contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante el Consejo de Estado. El recurso de reposición fue resuelto mediante providencia del 15 de diciembre de 2016 en la que se confirmó la decisión y se concedió la apelación4.

A su vez, el Consejo de Estado al resolver la apelación mediante providencia del 6 de marzo de 2017 revocó el rechazo de la demanda con los siguientes argumentos5: “En el presente caso, se observa que se trata de un convenio que requiere liquidación, y en la demanda, enuncia el apoderado de la parte actora que la parte demandada determinó acudir a la vía judicial ante el Tribunal Contencioso de Caldas, con el propósito aparente de liquidar el convenio, sin embargo, no se conoce constancia alguna de liquidación de dicho convenio.

Así las cosas, al no existir claridad sobre la fecha de terminación del convenio y si se agotó o no el término para liquidarlo, o si por el contrario el mismo se mantiene en ejecución, considera este Despacho, que de acuerdo con la posición e esta Corporación en casos similares, se hace necesario admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar analizando debidamente todo el material probatorio pueda volver a analizar el tema en cuestión”. 3 Folio 82.a 89. 4 Folios 101 a 103. 5 Folios 108 a 113.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-39-001-2016-00422-00 Sentencia de primera instancia 5 No se comparte en todo caso la decisión del Tribunal de contabilizar el término de caducidad desde el vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente, es decir a partir del 26 de marzo de 2010, que ciertamente es un requisito previo para la ejecución del fenómeno de caducidad, pero del que ciertamente no se puede deducir la liquidación del convenio pactado, que como bien lo indició el a quo al manifestar que “En el presente caso no se tiene certeza de la fecha de inicio del convenio (…)” por lo tanto, al existir dudas sobre la fecha de inicio y terminación de la ejecución del convenio (hasta el momento), y puesto que tal circunstancia impide definir el momento exacto en que se finiquitó el mismo, haciendo difícil determinar si ha operado o no la caducidad, se impone, in virtud del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia, seguir adelante la actuación contenciosa administrativa a fin de que sea al momento del falo, cuando se tengan mayores elementos de juicio, que se podrá determinar con certeza si acaeció la caducidad de la acción ejercida por los demandantes”.

En cumplimiento de lo dispuesto por el superior, la demanda fue admitida mediante auto del 25 de junio de 20176. La audiencia inicial se celebró el 4 de marzo de 2020, en la cual se resolvió sobre las excepciones, se fijó el litigio7 y se decretaron las pruebas solicitadas El 21 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se recibió testimonio y se incorporaron documentos, luego mediante auto del 11 de agosto de 2022 se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión por escrito8.

3.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término concedido para ello, el apoderado de la parte demandante manifestó9 que se pretende la declaratoria de incumplimiento del convenio por parte del departamento del Cesar porque no pagó las facturas pendientes y no adelantó las gestiones para proceder a liquidar el mismo de manera bilateral, sino que demandó para buscar la devolución de los dineros ya recibidos y ejecutados.

Señaló que la entidad únicamente adujo la caducidad de la acción, pero no ha probado el pago de las facturas o el extremo final del convenio sin valorar los pasos que se dieron para poder radicar la demanda. Manifestó que no se probó la fecha de finalización del Convenio se aportaron documentos sobre adiciones en plazo, pero no su finalización o la liquidación del mismo, razón por la cual el Consejo de Estado revocó la decisión de declarar la caducidad del contrato.

Finalmente aseguró que las pretensiones de la demanda son la declaratoria de incumplimiento por el no pago de los tres títulos valores, pero nada se dijo de liquidar el convenio por eso lo argumentado en este sentido por la accionada busca crear confusión en el fallador. La parte demandada al descorrer el traslado para alegar señaló que las facturas cobradas fueron suscritas y expedidas por Aguas de Manizales sin el consentimiento de la entidad departamental y tampoco fueron recibidas ni aceptadas.

Indicó que la cláusula segunda del convenio estableció todos los pasos para el cobro de las facturas como la presentación de las mismas al Departamento dentro de los cinco días de cada mes, pero esos requisitos no se agotaron y por ello no pueden ser reconocidas además de que al ser expedidas en las fechas 6 Folios 119 a 121. 7 Folios 307 a 312. 8 Archivos 16 y 26 One Drive. 9 Archivo 28 One Drive.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-39-001-2016-00422-00 Sentencia de primera instancia 6 mencionadas se encuentran caducadas, siendo improcedente también el cobro de intereses pretendido. Indicó que al revisar el convenio se observa que fue incumplido por la demandante Aguas de Manizales en varias de las obligaciones, pero lo argumentado por la entidad es que sus obligaciones eran de medio y no de resultado.

Manifestó que el Departamento allegó certificación sobre todos los valores pagados en virtud de convenio y por ello considera que no hubo incumplimiento de su parte lo cual se puede corroborar con las pruebas y con el testimonio recibido en el proceso10. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el proceso de la referencia. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia del presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema Jurídico se circunscribe a determinar si en el presente proceso, acorde con la finalización del convenio y la presentación de la demanda operó la caducidad de la acción. En caso negativo deberá pronunciarse la Sala acerca del presunto incumplimiento del convenio 00501 de 2006 por parte del departamento del Cesar al no realizar el pago de las facturas 9396 de 29 de octubre de 2010, 9624 de 28 de febrero de 2011 y 30178720 de 1 de abril del 2011 emitidas con ocasión de la ejecución del acuerdo negocial. 5.3.

PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son: • Certificado de existencia y representación legal de Aguas de Manizales S.A., E.S.P. (folios 2 a 8) • Copia del Convenio 000501 de 2006, suscrito entre las partes, al igual que sus adiciones (folio 9 a 21; 171 a 190 y 234 a 236). • Conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue radicada el 25 de abril de 2013, audiencia realizada el 3 de julio del mismo año y acta que la declaró fallida (folios 22 a 24). • Certificado de Disponibilidad presupuestal 3115 del 31/12/2006 por valor de $3.290.000.000 (folio 25). • Solicitud de Registro Presupuestal del septiembre 20 de 2006 (folio 26). • Aprobación de las pólizas del contrato y recibo de pago de la póliza de cumplimiento (folios 27 y 29). 10 Archivo 29 One Drive.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-39-001-2016-00422-00 Sentencia de primera instancia 7 • Acta de inicio del convenio suscrita el 27 de septiembre de 2006 (folio 28). • Copia de las decisiones adoptadas en proceso ejecutivo 200013333004201500044 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar (folios 30 a 44). • Copias de las facturas 9624, 30178720 y 9396 cuyo cobro se pretende en el proceso y su envío de las actas 46 y 50 al Departamento (folios 45 a 51). • Certificación expedida por CONFIANZA compañía de seguros en la que consta que la póliza del contrato no fue afectada (folios 139 a 141). • Copia del auto de 31 de mayo de 2017 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró su incompetencia por no haberse observado la cláusula compromisoria (folios 191 a 202). • Copia de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento el 17 de diciembre de 2014 que declaró su incompetencia para conocer del proceso (folios 203 a 218). • Testimonio rendido por la señora Johana Acosta en audiencia de pruebas. • copia del proceso adelantado por el departamento del Cesar contra Aguas de Manizales por incumplimiento de este mismo convenio (Cdnos anexos SAMAI). • Certificación de lo pagado por concepto de este convenio expedida por la Tesorería del Departamento. 5.4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que los personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercen su derecho en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierde su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; tradicionalmente se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento, o de renuncia, una vez cumplido.

Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.

El objeto del convenio suscrito entre las partes era la gerencia e interventoría del programa denominado agua potable y saneamiento básico en el Departamento del Cesar, excluyendo Valledupar, el cual por ser de tracto sucesivo y cuyas obligaciones se ejecutan a lo largo de un periodo determinado, encuadra en la clasificación de aquellos que deben ser liquidados según lo dispone el artículo 60 de la Ley 80 de 1993.

Tal circunstancia es fundamental para establecer la caducidad de la acción contractual dado que en los contratos que no requieren liquidación, según lo dispuesto en el artículo 164 de CPACA se contabilizará el término así: “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-39-001-2016-00422-00 Sentencia de primera instancia 8 i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga” (subrayas fuera de texto).

La caducidad se predica de las acciones o medios de control y tiene que ver con el oportuno ejercicio del derecho de acción y con el plazo establecido por el legislador para la reclamación en sede judicial de sus derechos. La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, no admite renuncia ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda porque se relaciona con la acción de modo que el requerimiento hecho al deudor para que cancele la obligación no tiene la virtud de interrumpir la caducidad de la acción, sino a lo sumo la prescripción del derecho.

El acta de liquidación bilateral corresponde al finiquito del contrato o corte de cuentas que se realizan y acogen de manera conjunta las partes del contrato de modo que es un verdadero negocio jurídico, razón por la cual para demandar su nulidad se requiere la existencia de alguna de las causales previstas en la ley o que se invoque un vicio del consentimiento.

El artículo 60 de la Ley 80 de 1993 se refiere a la liquidación de los contratos: “ARTÍCULO 60.- De Su Ocurrencia y Contenido. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.

La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión." Ahora bien, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 que entró en vigencia después de suscrito el Convenio, pero si estaba vigente para el momento en que se finalizó el mismo, indicó lo siguiente sobre el plazo de la liquidación de los contratos: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-39-001-2016-00422-00 Sentencia de primera instancia 9 “ARTÍCULO

11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.” – Resaltado por la Sala - Sobre este tema, el Consejo de Estado se pronunció así: “Con apoyo en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 se advierte que la entidad pública puede definir, en el pliego de condiciones o en el contrato, el plazo que considere adecuado para efectuar la liquidación bilateral del mismo11; no obstante, si no existe disposición en el pliego de condiciones o acuerdo contractual sobre el plazo para liquidar el contrato, el término para la liquidación bilateral será el que fija la ley, es decir, cuatro meses a partir de la terminación del contrato.

En cuanto a la liquidación unilateral, el mismo artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 acogió el término del artículo 61 de la Ley 80 de 1993, es decir, 2 meses. El plazo para la liquidación unilateral no puede ser objeto de un pacto para establecer un término diferente del que fija la ley, dado que ésta solo permite la disposición sobre el plazo para el evento de la liquidación bilateral; en este sentido, el plazo para realizar la liquidación unilateral se constituye en una potestad especial y reglada que no puede ser ampliada o reducida por la decisión de la entidad pública, ni por acuerdo entre las partes.”12 En el mismo sentido el Consejo de Estado ha considerado: “Desde antes de la vigencia del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ya tenía establecido que los contratos que requirieran de liquidación debían ser liquidados dentro de los cuatro (4) meses que seguían a su terminación y que si ésta no se hacía en esa oportunidad, la entidad estatal debía liquidarlo unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término anterior.

(…) Todo lo anterior se resume 11 Aspecto igualmente mencionado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 que fue derogado y recogido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 12 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, Auto del 20 de mayo de 2022 Rad: 25000- 2336-000-2018-00984-01 (67.968) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-39-001-2016-00422-00 Sentencia de primera instancia 10 en que por la época en que se terminaron los contratos que han dado lugar a este proceso, esto es el 31 de enero de 1998, el 31 de diciembre de 1999 y el 30 de enero de 2000, las partes tenían un plazo de cuatro (4) meses para liquidar el contrato de común acuerdo, término que ya era legal en virtud de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, y si no lo lograban liquidar, la Administración debía hacerlo dentro de los dos (2) meses siguientes, plazo éste que inicialmente había sido elaborado jurisprudencialmente pero que luego se convirtió en legal en razón de lo preceptuado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

Una vez concluidos estos dos términos, es decir los cuatro (4) meses iniciales y los dos (2) meses que le siguen, empezaban a correr los dos (2) años que la ley preveía en aquel entonces y prevé ahora como término de caducidad”13. Y en oportunidad más reciente: “las partes podían liquidar el contrato de común acuerdo, o la administración de manera unilateral, hasta el vencimiento del término de caducidad de la respectiva acción contractual, el cual es de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término indicativo de seis (6) meses para realizar la liquidación del contrato”14.

Acorde con lo anterior en los casos en que el contrato debe ser liquidado tal actuación o la ausencia de la misma se erige como el punto de partida para contar el término de caducidad de la acción.

5.5. CASO CONCRETO En el caso, el convenio 000501 fue suscrito el 20 de septiembre de 2006 y según lo pactado en la cláusula quinta su plazo era de tres años, a partir de la firma del acta de inicio, la cual según el documento aportado se suscribió el 27 de septiembre de 2006 es decir que según el acuerdo negocial debía culminar el 26 de septiembre de 2009.

No obstante, al proceso se arrimaron las copias de las modificaciones al plazo realizadas al convenio inicial en así: 1) Adición No. 1 firmado el 25 de septiembre de 2009: 50 días calendario contados desde la expiración del término inicialmente pactado en la cláusula quinta. (15 de noviembre). 2) Adición No. 2 firmada el 6 de enero de 2010: adición de 75 días calendario para continuar con la interventoría (22 de marzo).

Y adicionar 165 el plazo para algunas reingenierías. (20 de junio). 3) Adición No. 3 firmada el 24 de marzo de 2010: adición de 90 días calendario para continuar con la interventoría del contrato de obra 485 de 2007. (23 de junio). 4) Acta de suspensión No. 1 del 11 de junio de 2010: suspensión del convenio por 60 días calendario iban corriendo los 90 días de ampliación del plazo y al 79 que fue el 11 de junio se suspendió por 60 días hasta el 10 de agosto de 2010.

Luego corrió los 11 días restantes antes de la suspensión hasta el 21 de agosto. 5) Acta de adición de plazo suscrita 19 de agosto de 2010 que adicionó en 60 días el plazo. (20 de octubre de 2010). Al respecto conviene precisar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han insistido en que el plazo del contrato sólo puede ser ampliado antes de su 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de julio de 2013;

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00418-01(28345) C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 14 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Sentencia del 18 de marzo de 2022 Rad: 2500023-26-000-2009-01063-02 (20863) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-39-001-2016-00422-00 Sentencia de primera instancia 11 vencimiento, regla que en el presente convenio no fue inobservada en varias oportunidades en que se suscribieron adiciones cuando el plazo ya había expirado, sin embargo como realmente no hubo interrupción en la ejecución de las obligaciones pactadas se tomará como fecha de terminación el 20 de octubre de 2010, momento hasta el cual se mantuvo la vigencia del contrato.

Pues bien, según lo dispuesto en la cláusula 15 del contrato el plazo para la liquidación fue pactado en los siguientes términos: “La liquidación del presente Convenio se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la finalización del mismo”, el término allí pactado debió ser observado puesto que las normas que regulan la materia son supletorias de la voluntad de las partes, pero esta oportunidad no se concretó porque no hubo acuerdo entre las partes para la liquidación. Ahora bien, vencida la oportunidad para la liquidación de mutuo acuerdo, se entiende que la entidad tendría 2 meses para su liquidación unilateral según lo dispuesto en la norma y al vencimiento de éstos, debe contarse el término de dos años como antes se dejó sentado.

Así las cosas, si el contrato finalizó el 20 de octubre de 2010, el plazo para la liquidación pactada venció el 20 de febrero de 2011 y los dos meses para la unilateral se agotaron el 20 de abril de 2011, fecha a partir de la cual debían contarse los dos años de caducidad que debían vencer el 20 de abril de 2013 mientras que la demanda fue radicada el 25 de abril de 2016.

Debe aclararse que entre los documentos aportados se encuentra el acta de conciliación prejudicial adelantada ante la Procuraduría 123 Judicial II Administrativa en la cual consta que la solicitud fue radicada el 25 de abril de 2013 y fue declarada fallida el 3 de junio del mismo año, pero en este caso no hubo interrupción del término porque la solicitud se radicó cuando ya había fenecido el mismo.

Pues bien, pese a lo consignado en los documentos, la parte actora en los hechos de la demanda manifestó, sin explicar los motivos para ello, que el convenio finalizó el 15 de noviembre de 2011 y dicha afirmación fue aceptada por la entidad demandada ya que al proponer la excepción de caducidad de la acción partió de esa fecha para contabilizar los términos, razón por la cual considera la Sala necesario revisar dicha posición a fin de establecer si definitivamente operó la caducidad de la acción. Si en gracia de discusión se admitiese que la finalización del contrato fue el 15 de noviembre de 2011, el plazo para su liquidación bilateral de 4 meses culminó el 15 de febrero de 2012, dos meses para la liquidación unilateral abril 15 de 2012 y dos años a partir de ese momento se vencerían el 15 de abril de 2014.

Es necesario tener en cuenta que allí se habría suspensión del término de caducidad durante el trámite de conciliación desde el 25 de abril de 2013 hasta el 3 de junio del mismo año, esto es por 1 mes y 9 días, por lo cual el vencimiento de la caducidad no sería el 15 de abril de 2014 sino el 24 de mayo de 2014 lo cual no tiene relevancia porque la demanda fue interpuesta el 25 de abril de 2016.

De esta manera, aunque en la decisión del Tribunal de Arbitramento adoptada el 17 de diciembre de 2014 se dispuso en el numeral 4 “advertir la parte convocante que para efectos de conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar, la demandante tendrá un término de (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente” la entidad demandante no hizo uso de esa oportunidad porque la demanda como antes se dijo fue presentada el 25 de abril de 2016.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-39-001-2016-00422-00 Sentencia de primera instancia 12 De esta manera cualquiera de los escenarios en los que se revise la contabilización del término de caducidad es claro para la Sala que la demanda fue presentada por fuera del término previsto para la caducidad de la acción. Por otra parte, respecto del argumento esgrimido por Aguas de Manizales según el cual como no hubo liquidación no ha operado la caducidad, éste no puede ser de recibo en la medida en que como antes se indicó la norma es clara en señalar que, si no se hace la liquidación de común acuerdo ni unilateralmente en los plazos establecidos por las partes y por la ley, a partir de ese momento comenzará a contarse los dos años para la caducidad de la acción. Finalmente debe precisarse que la demanda presentada por el departamento del Cesar ante el Tribunal Administrativo de Caldas en la cual se solicitó la liquidación del convenio simplemente corrobora que las partes no liquidaron el contrato de común acuerdo o unilateralmente y por ello se pidió la liquidación judicial del mismo, sin que esta circunstancia tenga injerencia en el proceso que ahora nos ocupa ya que allí las partes son las mismas y los hechos se relacionan con el Convenio 000501 pero las pretensiones son diferentes a las aquí debatidas.

Corolario de lo expuesto, la Sala declarará que en el presente caso se configuró la caducidad de la acción contractual y en consecuencia ordenará archivar la actuación. 5.6. COSTAS No habrá condena en costas, habida cuenta que no aparece de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP15, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA16.

El Consejo de Estado al respecto dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”17. 3.6.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 15 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 16 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 17 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA, sentencia del 26 de mayo de 2016, Radicación: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P. Jorge Octavio Ramírez Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-39-001-2016-00422-00 Sentencia de primera instancia 13 PRIMERO: declarar que en este caso se configuró la caducidad de la acción acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones en el SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.117. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b01c542dbfb5386f8241e8b49e628aee0fd4b2dd42429b3e72a55a2daadcb451 Documento generado en 23/11/2023 10:51:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica