REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00043-001 Demandante: Luis Gabriel Benavides Requena y otros. Demandado: Departamento de Sucre - Secretaria de Salud Departamental, E.S.E Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, E.S.E Hospital Local de I Nivel Nuestra Señora del Socorro de Sincé y Comparta E.P.S. Asunto: Rechazo de Demanda por Caducidad de la Acción. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra del Auto adiado 14 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el cual se declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control de reparación directa. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. Partes. Demandante: Nombre completo Parentesco con Victima 1. Luis Gabriel Benavides Requena Compañero 2. Juan Gabriel Benavidez Pineda Hijo 3. Rafael Eduardo Arrieta Pineda Hijo 4. Melani Díaz Pineda Hija 5. Elisa María Arrieta Pineda Hija 6. María del Carmen Caraballo Jaraba Madre 7. Martha Osiris Pineda Anaya Hermana 8.
Eder de Jesús Romero Pineda Hermano 9. Iris Paola Pineda Caraballo Hermana 10. Carlos José Pineda Caraballo Hermano 11. Humberto Rafael Pineda Caraballo Hermano 12. Lenys Yojana Pineda Caraballo Hermana 13. Sarais Paola Pineda Caraballo Hermana 14. Mayerlis Sofía Pineda Caraballo Hermana 15. Luisa Marcelis Pineda Anaya Hermana 16.
José Rafael Pineda Anaya Hermano 17. Donaldo Pineda Anaya Hermano 18. Miguel Antonio Pineda Arrieta Hermano 19. Eylen Dayana Garrido Díaz Nieta 20. Karol Dayana Garrido Díaz Nieta REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00043-001 Demandante: Luis Gabriel Benavides Requena y otros. Demandado: Departamento de Sucre - Secretaria de Salud Departamental, E.S.E Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, E.S.E Hospital Local de I Nivel Nuestra Señora del Socorro de Sincé y Comparta E.P.S. 2 21.
Sharith Paola Mercado Arrieta Nieta 22. Valeri Sofía Arrieta Pérez Sobrina Demandada: Departamento de Sucre - Secretaria de Salud Departamental, E.S.E Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, E.S.E Hospital Local de I Nivel Nuestra Señora del Socorro de Sincé y Comparta E.P.S. 2.2. Pretensiones: Se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por los daños y perjuicios ocasionados a los miembros de la parte actora por “LA FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA, por negligencia médica, por error diagnóstico y manejo inadecuado, aparición de evento adverso QUE CONDUJO A LA COMPLICACION y MUERTE de La señora: ELIZABETH PINEDA CARABALLO”.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al extremo demandado a reconocer y pagar las sumas que se indican a continuación por los siguientes conceptos: -Daños Morales: Suma equivalente a 200 SMLMV para el Compañero Permanente y para todos y cada uno de los hijos de la señora Pineda Caraballo y a 100 SMLMV para todos y cada uno de los demás miembros de la parte actora. -Reparación Integral: Suma equivalente a 200 SMLMV para el Compañero Permanente y para todos y cada uno de los hijos de la señora Pineda Caraballo y a 50 SMLMV para la madre y cada uno de los hermanos y a 50 SMLMV para los nietos y sobrinos. -Daño a la Vida de Relación: Suma equivalente a 25 SMLMV para todos y cada uno de los demandantes.
Así mismo, solicitó que las sumas reconocidas sean actualizadas teniendo como referente el IPC y se reconozcan intereses moratorios desde la fecha de ocurrencia del daño. 2.3. Hechos: A manera de síntesis y como fundamento de lo anterior, se narró en la demanda que la señora Elizabeth Pineda Caraballo, afiliada a la EPS COMPARTA, el día 8 de noviembre de 2018, por presentar un dolor fuerte en el abdomen, ingresó a la REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00043-001 Demandante: Luis Gabriel Benavides Requena y otros.
Demandado: Departamento de Sucre - Secretaria de Salud Departamental, E.S.E Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, E.S.E Hospital Local de I Nivel Nuestra Señora del Socorro de Sincé y Comparta E.P.S. 3 ESE Hospital Local I Nivel Nuestra Señora del Socorro de Sincé, donde recibió atención médica, siendo dada de alta el mismo día. Que tres días después, el 1º de noviembre de 2018, la paciente ingresó una vez más al Servicio de Urgencias del Hospital en cita, con el mismo dolor agudo, siendo remitida a la ESE Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, con impresión diagnostica “dolor abdominal”; donde duro 3 días en observación. Que el 8 de noviembre de 2018, la señora Elizabeth Pineda Caraballo regresó – una vez más- al Hospital Local de Sincé de donde otra vez fue remitida al Hospital de Corozal, de donde, a su vez, fue remitida el día 9 de ese mes y año, a la UCI de la Clínica Salud Social S.A.S en la ciudad de Sincelejo con impresión diagnostica “1.
Insuficiencia respiratoria aguda, 2. Pancreatitis aguda”. En dicha entidad de salud le fue realizada laparotomía con hallazgo “DE PLASTRON APENDICULAR, PERITONITIS GENERALIZADA LIQUIDO FETIDOPURULENTO DE MAS DE 3500 CC SE REALIZA APENDISECTOMIA CON BASE INDENEM SIN PERFORACION DE ASA SE REALIZA LAVADOS DE EXAUTIVOS SE TRALADA A UCI CON SOPORTE INESTROPICO SIN COMPLICACION DURANTE ACTO QUIRURGICO, LLEGA CRITICA CON SEVERA HIPOTENSION, PRESION ARTERIAL DE 60- 40 MMHG CON CHOQUE REFRACTARIO A PESAR DE EXPANSION DE BOLEMIA SOPORTE CON NOREPINESFRINA PERSISTE HIPOTENSION CHOQUE REFRACTARIO SE DECIDE INICIAR ADEMAS INFUSION VASOFRESINA A 4UNDXH PACIENTE INESTABLE CON EXPLICACION A FAMILIARES DE SITUACION” “(…) la paciente a pesar del procedimiento quirúrgico realizado de apendicetomía, más drenaje de peritonitis purulenta generalizada, más lavado quirúrgico tiende cada vez más a la inestabilidad y descompensación entrando en shock refractario amenazando cada vez más su vida como consta en las evoluciones de fecha 11- 11-2018 a las 10:00 a.m., 11-11-2018 a las 10:58 p.m., 12-11-2019 a las 10:19 a.m., 13-11-2018 a las 4:04 p.m. a folio 12 y 13”.
Finalmente, el día 18 de noviembre de 2018 a las 6:00 p.m. la paciente entró el paro cardiorrespiratorio, falleciendo a las 6:15 p.m. de ese mismo día. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00043-001 Demandante: Luis Gabriel Benavides Requena y otros. Demandado: Departamento de Sucre - Secretaria de Salud Departamental, E.S.E Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, E.S.E Hospital Local de I Nivel Nuestra Señora del Socorro de Sincé y Comparta E.P.S. 4 2.4.
Trámite en Primera Instancia. La demanda fue repartida inicialmente en el Tribunal Administrativo de Sucre en Acta del 18 de mayo de 2021, correspondiéndole la radicación 70-001-23-33-000- 2021-00090-00. En auto de 2 de febrero de 2022, el Tribunal declaró la Falta de Competencia para conocer del asunto, consecuente con lo cual, ordenó remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo.
En acta del 23 de febrero de 2022, el proceso fue asignado para su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, donde en Auto del 14 de marzo de 2022, se declaró la caducidad del medio de control de Reparación Directa; decisión contra la cual fue interpuesto Recurso de Apelación concedido en Auto del 17 de noviembre de 2022. 3.
PROVIDENCIA IMPUGNADA. Como viene dicho, en Auto del 14 de marzo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: RECHZAR la demanda interpuesta por los señores LUIS GABRIEL BENAVIDES REQUENA y en representación de su hijo menor JUAN GABRIEL BENAVIDEZ PINEDA, RAFAEL EDUARDO ARRIETA PINEDA MELANI DIAZ PINEDA:, y en representación de su menor hijo EYLEN DAYANA GARRIDO DIAZ Y KAROL DAYANA GARRIDO DIAZ, ELISA MARIA ARRIETA PINEDA:, MARTHA OSIRIS PINEDA ANAYA:MARIA DEL CARMEN CARABALLO JARABA y en representación de sus menores hijos EDER DE JESUS ROMERO PINEDA Y IRIS PAOLA PINEDA CARABALLO, CARLOS JOSE PINDEA CARABALLO, HUMBERTO RAFAEL PINEDA CARABALLO, LENYS YOJANA PINEDA CARABALLO, SARAIS PAOLA PINEDA CARABALLO, MAYERLIS SOFIA PINEDA CARABALLO, LUISA MARCELIS PINEDA ANAYA, JOSE RAFAEL PINEDA ANAYA.
DONALDO PINEDA ANAYA, MIGUEL ANTONIO ARRIETA PINEDA, y en representación de su menor hija VALERI ARRIETA PEREZ, quienes actuando por intermedio de apoderado, presentaron demanda en el medio de control de REPARACION DIRECTA contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE - ESE HOSPITAL REGIONAL II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL - ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE I NIVEL DE SINCÉ - COMPARTA EPS, por haberse configurado el fenómeno de la CADUCIDAD de la acción, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER la demanda a los demandantes o su apoderado, sin necesidad de desglose. (…) Como fundamento de lo anterior, expuso la Juez: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00043-001 Demandante: Luis Gabriel Benavides Requena y otros. Demandado: Departamento de Sucre - Secretaria de Salud Departamental, E.S.E Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, E.S.E Hospital Local de I Nivel Nuestra Señora del Socorro de Sincé y Comparta E.P.S. 5 “(…) En el caso bajo estudio, el fallecimiento de la señora ELIZABETH PINEDA CARABALLO, ocurrió el 18 de noviembre de 2018 en tal sentido, el término oportuno para presentar la demanda inició su cómputo a partir del 19 de noviembre de 2018 y culminaba el 19 de noviembre de 2020.
Al verificar la constancia expedida por la Procuraduría 44 Judicial II para Asuntos Administrativos, se advierte que se suspendió el término de caducidad, con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, el 10 de noviembre de 2020 y, la constancia de agotamiento del trámite fue entregada el 16 de diciembre de 2020. Como quiera que al iniciarse el trámite de conciliación prejudicial, restaban nueve (9) días para que se extinguiera el término de caducidad, los mismo deben ser reanudados a partir del día siguiente a la fecha en que se expidió la respectiva constancia de conciliación, que en este caso lo fue el 16 de diciembre de 2020, de modo que la demanda debía ser presentada a más tardar el día 21 de enero de 2021, luego de descontar el término de vacancia judicial comprendido entre el 20 de diciembre y el 11 de enero de cada año. Ahora bien, como quiera que la demanda introductoria de este proceso fue presentada para ser sometida a reparto el día 18 de mayo de 2021, forzoso es concluir que el término de caducidad de la acción se sobrepasó por amplio margen, determinando el rechazo de la demanda en los términos del ordinal 1º del art. 169 del C.P.A.C.A.”
4. EL RECURSO DE APELACION. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó: “(…) Rechazo y reprocho el auto impugnado, porque el Juzgado no tuvo en cuenta que desde el año 2018 hasta el 2020, el despacho se encontraba en vacancia judicial por motivos de vacaciones colectivas en la Rama Judicial, que comprende como lo dije, el 2018, 2019 y 2020, es decir, se tienen que deducir del término de dos (2) años el lapso de las vacaciones colectivas de esos tres (3) periodos, que superan los sesenta (60) días o dos (2) meses.
Por otro lado, tenemos que en esa fecha también ocurrieron dos vacancias judiciales reconocidas en la Ley, por motivo de Semana Santa, cuya sumatoria excede los quince (15) días calendarios, más dos (2) días por cierre de Despachos Judiciales, por motivo de celebración del Día Nacional de la Justicia, a saber, los días diecisiete (17) de diciembre de 2018, 2019 y 2020.
Y lo más álgido del asunto, es que el Juzgado no tuvo en cuenta la suspensión de actividades dentro de los empleados del Poder Judicial que se fueron a un largo paro de la justicia y por un largo lapso, haciendo imposible la concurrencia de los abogados a los Despachos Judiciales, de tal manera que se impidió el acceso a los edificios donde funcionan los despachos y ésta situación de hecho notorio, fue ignorado flagrantemente por este probo Juzgado.
Es claro que este paro judicial, se prolongó por noventa y cinco (95) días, así lo proclamó el Honorable Magistrado y Presidente en ese entonces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctor OVIDIO CLAROS POLANCO y el Representante Sindical FREDY MACHADO, esto fue ampliamente conocido en toda la República y en el concierto internacional.
Por otro lado, también sea preciso mencionar, que el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria por motivos de la Pandemia sobrevenida del REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00043-001 Demandante: Luis Gabriel Benavides Requena y otros. Demandado: Departamento de Sucre - Secretaria de Salud Departamental, E.S.E Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, E.S.E Hospital Local de I Nivel Nuestra Señora del Socorro de Sincé y Comparta E.P.S. 6 Covid-19 y mediante Decreto 398 de 2020, adiado 13 de marzo, se dispuso la suspensión de los términos judiciales en todo el territorio nacional.
El Juzgado al providenciar, no tuvo en cuenta las anteriores circunstancias que ameritaban el descuento del término para concluir que la acción sí se impetró dentro del término legal, y así debió declararla su Juzgado, admitiendo la demanda y ordenando su tramitación. (…)” 5. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Sala es competente para decidir la controversia puesta en su consideración de conformidad con lo establecido en el literal g del numeral 2 del Artículo 1251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA- modificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021-, concordante con el numeral 1º del Art. 2432 ibídem –modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 2021- 5.2.
Fondo del Asunto: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia3, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la “Caducidad” del medio del control de Reparación Directa como lo determinó el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido.
Pues bien, la caducidad es definida en la jurisprudencia como la extinción del derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que, si el actor o quien se cree con derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva, sin presentar demanda alguna, el derecho fenece y se extingue la posibilidad de interponer acción, sin que se pueda alegar excusa alguna para revivirlo.
La caducidad entonces representa el límite dentro del cual los ciudadanos pueden 1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
(…) 2 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) 3 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00043-001 Demandante: Luis Gabriel Benavides Requena y otros.
Demandado: Departamento de Sucre - Secretaria de Salud Departamental, E.S.E Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, E.S.E Hospital Local de I Nivel Nuestra Señora del Socorro de Sincé y Comparta E.P.S. 7 reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la negligencia de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección4.
Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos5: “Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente.
Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.” Sobre el tema, también ha expresado el tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié6, lo siguiente: “La caducidad está establecida por razones de seguridad jurídica e interés general, para darle estabilidad al acto expedido por la Administración y a las relaciones surgidas entre ésta y el administrado.
Para ello, el legislador ha señalado un plazo preclusivo al interesado en demandar determinada actuación que considera ilegal o le causa perjuicio, de manera que si no lo hace en dicho término perentorio, el juez carecerá de competencia para pronunciarse sobre los actos y hechos cuestionados; y, en consecuencia, de llegar a su conocimiento tendrá que declararse inhibido para decidir”.
No obstante, lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, como lo son, entre otros, el acceso a la administración de justicia, su declaración sólo será procedente cuando la extinción del plazo aparezca de forma ostensible. De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de reparación directa, caduca al cabo de los dos años siguientes al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. 4 Sentencia C- 574 de 1998.
Corte Constitucional. 5 Sentencia del 13 de junio de 2013. Radicación No. 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712). C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. 6 Ob. Cita
1. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00043-001 Demandante: Luis Gabriel Benavides Requena y otros. Demandado: Departamento de Sucre - Secretaria de Salud Departamental, E.S.E Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, E.S.E Hospital Local de I Nivel Nuestra Señora del Socorro de Sincé y Comparta E.P.S. 8 Textualmente, la norma en cita, dispone: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia;” En relación con lo anterior y acorde con lo establecido en el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, “(…) cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año, si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado (…). (Resalta la Sala) Finalmente, el artículo 3º del Decreto 1716 de 20097, establece que el término de caducidad para presentar las demandas en ejercicio de los medios de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Reparación Directa y Controversias Contractuales, se suspende cuando se eleve la solicitud de conciliación y I) Se logre el acuerdo conciliatorio o;
II) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 20018 o; III) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. Ahora bien, en Providencia de reciente data -8 de agosto de 2023- el Consejo de Estado9, al analizar el conteo de caducidad de una demanda originada en el fallecimiento de un particular a título de Falla Médica, consideró: 3.1.2.1.
Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) fijó un término de dos (2) años 7 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 8 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.” Las constancias a las que se refiere el mencionado artículo se expiden cuando: a) se efectúe la audiencia de conciliación, pero no se llegue a un acuerdo; b) las partes o una de ellas, no asistan a la audiencia; y c) el asunto no sea conciliable. 9 Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Magistrado ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 05001-23-31-000-2010-01926-01 (59743) Demandantes: Walter Egidio Agudelo Oquendo y otros.
Demandados: E.S.E. Hospital San Francisco de Peque y otros. Referencia: Acción de reparación directa. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00043-001 Demandante: Luis Gabriel Benavides Requena y otros. Demandado: Departamento de Sucre - Secretaria de Salud Departamental, E.S.E Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, E.S.E Hospital Local de I Nivel Nuestra Señora del Socorro de Sincé y Comparta E.P.S. 9 contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con el artículo 86 ejusdem, conforme al cual, con la acción de reparación directa se busca la reparación de un daño y, con el artículo 90 de la Constitución Política, en el que se contempla el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Las pruebas oportunamente allegadas a este expediente de reparación permiten tener por acreditado que la señora Sor Eugenia Ortiz Moreno falleció el día 15 de julio de 2008, a causa de un paro cardiorrespiratorio que sufrió cuando era trasladada por personal asistencial de la E.S.E. Hospital San Francisco de Peque hacia el Hospital General de Medellín. Por lo tanto, en aplicación de la regla antes aludida, el término de caducidad en este evento corría desde el 16 de julio de 2008 hasta el 16 de julio de 2010, pero este se suspendió el 25 de mayo de esa anualidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, cuando aún restaban cincuenta y dos (52) días para que feneciera dicho plazo legal.
Como el 7 de julio de 2010, la Procuraduría 108 Judicial 1 para Asuntos Administrativos de Medellín expidió constancia en la que declaró agotado el requisito de procedibilidad, se impone concluir que, cuando la parte actora presentó la demanda el 7 de septiembre de 2010, había ya vencido el término de dos (2) años que contemplaba el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa, el cual iba hasta el 29 de agosto de 2010 que, por ser festivo se corría hasta el 30 de agosto siguiente, fecha en la que no se presentó cese de actividades judiciales.
Y es que contrario al entendimiento que sobre el cómputo de ese presupuesto de la sentencia tuvo la parte recurrente, conviene precisar que los días que estuvo suspendido el servicio de administración de justicia como consecuencia del cese de actividades presentado en el año 2008, en nada incidieron en la ocurrencia de dicho fenómeno. Ello, en razón a que la única suspensión de la caducidad, en estricto sentido, es la concerniente al trámite conciliatorio, por lo demás, la caducidad opera de corrido.
Asuntos como la suspensión de términos procesales por situaciones administrativas de los despachos, paros, semana santa o vacancia judicial, son tenidas en cuenta solo en caso de que el día en que ha de cumplirse el término bienal ocurra en cualquiera de estas circunstancias y, por tanto, lo que se hace es que se corre para el primer día hábil siguiente a aquél en que se termine o supere la situación presentada.
Esto es así, ya que, según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4a de 1913: "En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil" (negrilla fuera del texto original).
De ahí que, como el término de la caducidad de las acciones contencioso-administrativas viene expresado en años (2 años), su contabilización se hace de continuo. En línea con lo expuesto por el agente del Ministerio Público en sede de segunda instancia, debe indicarse que, como la suspensión de términos procesales por el paro judicial invocado en el escrito de apelación ocurrió dentro del lapso con que contaba el extremo accionante para acudir a la justicia contencioso administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa y, no se subsume en el supuesto contemplado anteriormente —pues no tuvo lugar en la fecha en que había de cumplirse el término bienal—, se procederá a REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00043-001 Demandante: Luis Gabriel Benavides Requena y otros.
Demandado: Departamento de Sucre - Secretaria de Salud Departamental, E.S.E Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, E.S.E Hospital Local de I Nivel Nuestra Señora del Socorro de Sincé y Comparta E.P.S. 10 declarar la caducidad de la acción de reparación directa, lo que hace improcedente un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, dado que aquella opera por el sólo transcurso del tiempo10. En consecuencia, la Subsección confirmará la sentencia apelada, esto es, aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 31 de mayo de 2017.
Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la parte actora el reconocimiento de los perjuicios derivados del fallecimiento de la señora Elizabeth Pineda Caraballo, sucedida conforme lo narrado en la demanda y lo acreditado en el proceso el día 18 de noviembre de 2018. De manera que el término de la caducidad en este caso corría entre el 19 de noviembre de 2018 y el 19 de noviembre de 2020.
Ahora, los demandantes elevaron solicitud de Conciliación Extrajudicial, como requisito de procedibilidad, el día 10 de noviembre de 2020, cuando faltaban 9 días para el vencimiento del plazo legal. Conciliación que se llevó a cabo el día 10 de diciembre de 2020 y de ésta se emitió constancia el día 16 de ese mes y año. De esta forma y ante la vacancia judicial por vacaciones del año 2020, los 9 días restantes para el ejercicio oportuno del medio de control, corrieron así: 17 y 18 de diciembre de 2020; 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de enero de 2021.
Corolario de lo cual, es claro que cuando se presentó la demanda para su reparto, a saber, 18 de mayo de 2021, había fenecido en exceso el término de caducidad establecido por el Legislador, tal como fue concluido por el Juez de Primera Instancia, no siendo de recibo los argumentos vertidos por el recurrente en el documento de alzada, por las razones que se exponen a continuación: Adujo el extremo recurrente que en el conteo de caducidad el A quo no se tuvo en cuenta: 1.
Que desde el año 2018 hasta el 2020, el despacho se encontraba en vacancia judicial por motivos de vacaciones colectivas en la Rama Judicial, que comprende como lo dije, el 2018, 2019 y 2020, es decir, se tienen que deducir del término de dos (2) años el lapso de las vacaciones colectivas de esos tres (3) periodos, que 10 consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 30 de agosto de 2006, exp. 15323. Cfr.: consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 2020, exp. 53457. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00043-001 Demandante: Luis Gabriel Benavides Requena y otros. Demandado: Departamento de Sucre - Secretaria de Salud Departamental, E.S.E Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, E.S.E Hospital Local de I Nivel Nuestra Señora del Socorro de Sincé y Comparta E.P.S. 11 superan los sesenta (60) días o dos (2) meses. 2.
Que en esa fecha también ocurrieron dos vacancias judiciales reconocidas en la Ley, por motivo de Semana Santa, cuya sumatoria excede los quince (15) días calendarios, más dos (2) días por cierre de Despachos Judiciales, por motivo de celebración del Día Nacional de la Justicia, a saber, los días diecisiete (17) de diciembre de 2018, 2019 y 2020. 3. -Que el Juzgado no tuvo en cuenta la suspensión de actividades dentro de los empleados del Poder Judicial que se fueron a un largo paro de la justicia y por un largo lapso, haciendo imposible la concurrencia de los abogados a los Despachos Judiciales, de tal manera que se impidió el acceso a los edificios donde funcionan los despachos y ésta situación de hecho notorio, fue ignorado flagrantemente por este probo Juzgado.
Es claro que este paro judicial, se prolongó por noventa y cinco (95) días, así lo proclamó el Honorable Magistrado y Presidente en ese entonces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctor OVIDIO CLAROS POLANCO y el Representante Sindical FREDY MACHADO, esto fue ampliamente conocido en toda la República y en el concierto internacional. 4. -Que el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria por motivos de la Pandemia sobrevenida del Covid-19 y mediante Decreto 398 de 2020, adiado 13 de marzo, se dispuso la suspensión de los términos judiciales en todo el territorio nacional.
En lo que respecta a los numerales 1 y 2, se advierte que los periodos correspondientes a las vacancias judiciales no son acumulables, ni deducibles de esa manera, para el conteo tendiente a determinar la oportunidad en que se presentó una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa; ello, en la media que dicho término corre continuó y solo se interrumpe con la presentación de la conciliación extrajudicial, como bien lo ha sostenido la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa en los siguientes términos: “Y es que contrario al entendimiento que sobre el cómputo de ese presupuesto de la sentencia tuvo la parte recurrente, conviene precisar que los días que estuvo suspendido el servicio de administración de justicia como consecuencia del cese de actividades presentado en el año 2008, en nada incidieron en la ocurrencia de dicho fenómeno. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00043-001 Demandante: Luis Gabriel Benavides Requena y otros.
Demandado: Departamento de Sucre - Secretaria de Salud Departamental, E.S.E Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, E.S.E Hospital Local de I Nivel Nuestra Señora del Socorro de Sincé y Comparta E.P.S. 12 Ello, en razón a que la única suspensión de la caducidad, en estricto sentido, es la concerniente al trámite conciliatorio, por lo demás, la caducidad opera de corrido”11.
Concordante con lo anterior, en el hipotético caso que el término para ejercer el medio de control corresponde a uno que la Rama Judicial se encuentre en vacancia, la demanda deberá interponerse al primer día hábil. Afirmación que, también, encuentra asidero en lo manifestado por la Alta Corporación, así “Asuntos como la suspensión de términos procesales por situaciones administrativas de los despachos, paros, semana santa o vacancia judicial, son tenidas en cuenta solo en caso de que el día en que ha de cumplirse el término bienal ocurra en cualquiera de estas circunstancias y, por tanto, lo que se hace es que se corre para el primer día hábil siguiente a aquél en que se termine o supere la situación presentada”12 En lo tocante a los numerales 3 y 4, relativos a la suspensión de términos procesales derivado del advenimiento del Coronavirus COVID 19, apunta la Sala: Ante la crisis generada y declarada como pandemia el 11 de marzo de 2020 por la OMS, los términos judiciales fueron suspendidos en todo el país, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, en virtud de los Acuerdos Nos. PSCJA20-11517 del 15 de marzo;
PSCJA20-11521 del 19 de marzo; PSCJA20-11532 del 11 de abril; PSCJA20-11546 del 26 de abril; PSCJA20-11549 del 7 de mayo; PSCJA20-11556 del 11 de mayo; PSCJA20-11567 del 5 de junio13 de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Adicional a lo anterior, mediante Acuerdo CSJSUA20-43 del 14 de julio de 2020 la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre dispuso el cierre extraordinario del Palacio de Justicia de Sincelejo Torres A, B, C, Edificio La María y Edificio Gentium, desde el día 16 hasta el 29 de julio de 2020, estableciéndose en el Parágrafo 1° del Art. 1° que durante las fechas indicadas no correrían los términos judiciales.
Así las cosas, la suspensión de los términos judiciales tuvo lugar entre el 16 de marzo y el 29 de julio de 2020; esto es, mucho antes de finalizar el plazo con que contaba la parte actora para interponer oportunamente la demanda en ejercicio de Medio de Control de Reparación Directa, el cual, se itera, finalizaba el 19 de noviembre de 2020. 11 Ídem (9) 12 Ídem (9) 13 Este acuerdo ordenó el levantamiento de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00043-001 Demandante: Luis Gabriel Benavides Requena y otros. Demandado: Departamento de Sucre - Secretaria de Salud Departamental, E.S.E Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, E.S.E Hospital Local de I Nivel Nuestra Señora del Socorro de Sincé y Comparta E.P.S. 13 De tal suerte, que no es aceptable concluir que la aludida suspensión en algo podría afectar la situación particular de los demandantes, más aún, cuando durante el término de la pandemia y aún, se establecieron y permanecen canales digitales que permiten no sólo la presentación de las demandas, sino la radicación de solicitudes de conciliación, como, en efecto, lo fue la elevada por los demandantes.
Así las cosas, se itera, para el 21 de mayo de 2021, cuando se radicó la demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa que nos ocupa, había sobrevenido el fenómeno extintivo de la Caducidad, lo que conlleva a CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
En este punto, recuerda la Sala que el plazo concedido por el legislador para formular una demanda está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. En este sentido, la facultad de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero perece definitivamente al caducar o terminar el plazo fijado por el legislador, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.
Así, se ha concluido que los términos de caducidad establecidos en la ley procesal administrativa son razonables y proporcionales a la luz de las normas constitucionales superiores, dado que brindan seguridad jurídica a los administrados y ponen límites claros para acceder efectivamente a la administración de justicia. Además, se ha señalado que esta figura tiene como notas características el carácter irrenunciable y la posibilidad de que el juez la declare de oficio cuando se verifique su ocurrencia. Ello se erige sobre la pauta que las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan al aparato jurisdiccional a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto de manera definitiva por un juez de la República. Entonces, la ley asigna a los interesados una carga procesal para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00043-001 Demandante: Luis Gabriel Benavides Requena y otros.
Demandado: Departamento de Sucre - Secretaria de Salud Departamental, E.S.E Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, E.S.E Hospital Local de I Nivel Nuestra Señora del Socorro de Sincé y Comparta E.P.S. 14 desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. En otras palabras, la caducidad no puede quedar sometida a los actos o convenios de las partes, porque no es modificable.
Todo lo cual, redunda en razones para confirmar la decisión de primera instancia. En virtud de lo anterior, SE DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMASE la decisión contenida en el Auto adiado 14 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el cual se declaró la caducidad del medio de control de Reparación Directa, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Juzgado de Origen. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY