REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01 Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de Educación Municipal.
Tema: Cesantías Anualizadas y Sanción Moratoria. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra de la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda1 La señora Carmen Isabel Tarrifa Palacios, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad– Secretaría de Educación Municipal, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acto ficto o presunto configurado el 22 de mayo de 2019 ante la falta de respuesta del Municipio de San Benito Abad “frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1999, 2000, 2001, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo”. 1 Reformada en memorial de fecha 5 de agosto de 2019 y subsanada en escrito recibido el 20 de noviembre de 2019. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01 Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de Educación Municipal. 2 - Oficio No. 20190170480651de fecha 12 de marzo de 2019 proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1999, 2000, 2001, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo”. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “1. Se condene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan en el (los) año (s) 1999, 2000, 2001 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías. 2.
Se condene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1999, 2000, 2001, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectúe el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos. 3.
Se condene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia. 4.
Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 5. Condenar en costas a la entidad demandada”. 2.1.1. Hechos: Como fundamento de las pretensiones, en resumen, se narra en la demanda que: - La docente Carmen Isabel Tarrifa Palacios labora para el Municipio de San Benito Abad (Sucre) desde el 8 de febrero de 1999 “y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial”. - El Municipio de San Benito Abad (Sucre) no consignó dentro del plazo previsto en la ley, esto es a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, el Auxilio de Cesantías correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001, en razón de lo cual está llamado al pago de un (1) día de salario por cada día de mora.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01 Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de Educación Municipal. 3 - El 22 de febrero de 2019, la demandante presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas durante los años 1999, 2000 y 2001; solicitud frente a la cual se guardó silencio, configurándose un acto administrativo ficto o presunto negativo. -En 27 de febrero de 2019, la señora Tarrifa Palacios elevó la misma petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; petición que fue atendida en forma negativa en Oficio No. 20190170450651 del 12 de marzo de 2019. -Los actos administrativos demandados “presentan vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que reglan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos”. -En el último reporte expedido por el FOMAG no aparecen reconocidas las cesantías. 2.1.2.
Normas Violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000. - Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.
En el Concepto de la Violación el extremo demandante, inicialmente, recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible que debe ser reconocido y pagado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A continuación, se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma general y seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01 Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de Educación Municipal. 4 prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico- asistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.
Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. En líneas siguientes, trajo a consideración el proceso de afiliación de los Docentes al “FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004 (…)”; norma de la cual, a su juicio, se extrae que “el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deber de afiliación durante la vigencia del nombramiento provisional”. También indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, ultimando que “los Docentes tiene derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago, bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral” Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
Conforme a lo anterior es de resaltar que los 5 días hábiles antes enunciados como NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01 Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de Educación Municipal. 5 de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la presentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que serían 70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el término de ejecutoria de diez días hábiles”.
Continuó la parte actora, manifestando que “la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus facultades que le ha conferido: la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.
Adicionalmente, dijo: “el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.
Todo lo dicho, para “RESALTAR QUE APLICAR EL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES, DERECHOS Y MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL EN LO NO ESTIPULADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01 Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de Educación Municipal. 6 Finalmente, se refirió al principio de Igualdad entre las Partes – Relación Obligacional y a la vulneración de derechos laborales. 2.2.
Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 19 de julio de 2019, siendo admitida en Auto del día 25 de febrero de 2020; providencia que fue comunicada electrónicamente el día 26 de ese mes y año. En Email de fecha 23 de marzo de 2021 se realizó la notificación personal del auto admisorio de la demanda al extremo demandado, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 2.2.1.
Contestación de la Demanda: - La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda “toda vez que, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; por lo que solicito muy respetuosamente se sirva denegar en su totalidad las condenas en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y como consecuencia de lo anterior se condene en costas a la parte actora”.
A continuación, expresó: “En relación con el tema objeto de la Litis, se evidencia que el demandante solicita se condene a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO., al pago de sanción moratoria, por la no consignación por parte del MUNICIPIO DE SANDIEGO de las cesantías correspondientes al año 1996.
Sin embargo, dentro de la demanda se atribuye la responsabilidad al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, lo cual no es cierto, en la medida que el responsable directo es el ente territorial, ya que el fondo solo procede al pago una vez se expida el acto administrativo que ordena su reconocimiento. Por tanto, en el presente caso nos encontraríamos frente a una falta de legitimación en la causa por pasiva al determinar de forma errónea a la parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el demandante.
(…) Con lo cual, será la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01 Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de Educación Municipal. 7 respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes implicados dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sumado a lo anterior, el derecho solicitado por la parte accionante ya se encuentra prescrito, debido al transcurso de los tres años establecidos por ley, sin la reclamación correspondiente de la consignación de las cesantías anuales correspondiente al año 1996, lo cual arroja prescripción frente a la inactividad del demandante en relación con su derecho” Finalmente, propuso como excepciones de mérito: LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD;
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA CONTEMPLADA EN LA LEY 344 DE 1996; PRESCRIPCIÓN; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA -El Municipio de San Benito Abad, se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda y en su defensa y en su defensa sostuvo: “(…) a los educadores del sector público no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación de las cesantías anualmente con anterioridad al 15 de febrero.
Por disposición del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 fueron extendidos únicamente a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, que no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, pues, su nombramiento efectuado por el representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un docente de dicho nivel, y las cesantías, son administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990”.
Así mismo, indicó: “En el presente caso, el demandante no tiene derecho a que le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas de los años 1999, 2000, 2001, por cuanto por disposición normativa a los educadores del sector público no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación de las cesantías anualmente con anterioridad al 15 de febrero.
Por disposición del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 fueron extendidos únicamente a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, que no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, pues, su nombramiento efectuado por el representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un docente de dicho nivel, y las cesantías, son administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01 Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de Educación Municipal. 8 Ahora bien, obra en el expediente la Resolución N° 0704 de 19 de julio de 2018 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, por medio de la cual le reconocen al demandante “una cesantía parcial para compra de vivienda”, dicha Resolución es un acto administrativo que se considera que niega tácitamente las cesantías de los años 1999, 2000, 2001, puesto que en esos periodos no hubo reconocimiento.
En ese sentido, el acto administrativo que debió demandar fue la Resolución N° 0704 de 19 de julio de 2018, para lo cual ya operó el fenómeno de la caducidad, por lo que el demandante intenta revivir los términos de la caducidad incoando una nueva petición solicitando el reconocimiento y pago de emolumentos que ya había solicitado con anterioridad.
Ahora bien, no puede el Municipio de San Benito Abad reconocer unas cesantías y menos una sanción moratoria sobre unos emolumentos que ya fueron negados con anterioridad (…)”. Corolario de lo anterior, propuso las excepciones denominadas PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A LA SANCIÓN MORATORIA; COBRO DE LO NO DEBIDO y CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2.2.2.
Alegatos: En auto del 2 de marzo de 2023, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión; oportunidad de la cual sólo hizo uso la Parte Actora para insistir en las pretensiones de la demanda, al concluir: “Es por ello que las cesantías deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de violar sus derechos fundamentales.
Al respecto la doctrina constitucional señala que la creación y aplicación de las normas que versan sobre materias laborales, entre ellas las obligaciones prestacionales, exigen de los funcionarios competentes especial diligencia, en lo referente a las prerrogativas reconocidas por el sistema jurídico a los trabajadores y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, tanto el legislador como la autoridad administrativa carecen de atribuciones que impliquen la consagración de normas o la adopción de procedimientos contrarios a las garantías mínimas que la Constitución ha plasmado con el objeto de brindar especial protección a las relaciones laborales”.
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Municipio de San Benito Abad- Secretaría de Educación Municipal no alegaron de conclusión. El Agente Delegado del Ministerio Público, no conceptuó de fondo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01 Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de Educación Municipal. 9 3.
PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia proferida el 29 de marzo de 20232, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo configurado por la no respuesta del Municipio de San Benito Abad (Sucre) a la petición radicada el 22 de mayo de 2019, y por el cual se negó a la demandante el reconocimiento y consignación de las cesantías y la sanción moratoria por el no pago de estas en los periodos 1999, 2000 y 2001, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD (SUCRE), a reconocer a favor de la señora CARMEN ISABEL TARRIFA PALACIOS, y girar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los valores correspondientes a las cesantías de las anualidades 1999, 2000 y 2001, debidamente indexados, dando aplicación a la siguiente fórmula establecida por el Consejo de Estado: Ra= Rh x índice final Índice inicial TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción en cuanto al derecho a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías de la actora en los años 1999, 2000 y 2001, por lo indicado en las consideraciones CUARTO: Denegar las demás pretensiones del medio de control.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, si la misma no es apelada, archívese el expediente previa liquidación de costas”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “(…)En el caso que nos ocupa, se encuentra probado que la demandante señora CARMEN ISABEL TARRIFA PALACIOS, fue nombrada en propiedad en la planta de personal docente preescolar, básica, secundaria y media académica en el Municipio de San Benito Abad (Sucre), a través del Decreto 061 de 199927, tomando posesión el 13 de febrero de 1999.
También está probado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha realizado pagos en favor de la señora CARMEN ISABEL TARRIFA PALACIOS, por concepto de liquidación parcial de cesantías correspondientes a los años 2002 a 2017. De igual forma, está acreditado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha realizado pagos en favor de la demandante, por concepto de intereses a las cesantías, desde el año 2002 hasta el 2018.
Que mediante escritos radicados en las entidades demandadas, la parte demandante solicita ante la Secretaría de Educación Municipal de San Benito Abad (Sucre) y ante el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 1999-2001, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en la consignación de dichas cesantías. 2 Notificada electrónicamente el 18 de abril de 2023.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01 Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de Educación Municipal. 10 El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del Oficio No. 20190170480651 de 12 de marzo de 2019, resolvió la petición de la demandante negando lo solicitado, y por su parte el municipio de San Benito Abad (Sucre) guardó silencio frente a la solicitud, configurándose el acto administrativo ficto negativo demandado.
Ahora, si bien la demandante fue vinculada al servicio docente con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989, no está acreditado que el municipio de San Benito Abad (Sucre) la hubiera afiliado antes del año 2001 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de consignar sus cesantías, por lo cual no hay prueba de que la entidad territorial haya consignado a dicho Fondo en la oportunidad legal las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000, y 2001, o incluso que lo hubiera hecho a un Fondo privado.
Tampoco acreditó el ente territorial que haya reconocido y pagado directamente a la demandante lo correspondiente a las cesantías por dicho período. (…) Es decir, que corresponde a cada una de las partes vinculadas al proceso demostrar los supuestos de hecho sobre los cuales se sustentan en el caso de la parte demandante sus pretensiones, y en el caso de la parte demandada su defensa.
Anótese, que a través de la Resolución No. 0704 del 19 de julio de 2018, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para Reparación de vivienda, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 2002 al 2017; y según el extracto de intereses a las cesantías se ha cancelado a la demandante por dicho concepto lo correspondiente a los años 2002 hasta 2018.
Por lo cual, se concluye que si bien la actora se encuentra afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo indican las normas aplicables a este caso, es a partir de la fecha de la afiliación al Fondo cuando éste se hace cargo de las prestaciones sociales de los docentes vinculados, y las causadas con anterioridad a dicha fecha se encuentran en cabeza de la entidad territorial; por eso en este caso es el Municipio de San Benito Abad (Sucre) quien deberá realizar los pagos de las cesantías anualizadas por los años 1999 a 2001 a la demandante, pues tal como se dijo precedentemente no acreditó que lo hizo, entones se ordenará que se giren los dineros correspondientes a las cesantías anualizadas por estas vigencias al respectivo fondo. 3.
Existe prescripción extintiva del derecho de la actora a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías por los periodos 1993-1995 (…) Quedó determinado que a los docentes que se vincularan a partir del 1°de enero de 1990 le es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, la cual prevé la liquidación anual de la prestación con pago de intereses, y que los valores relativos a ella deben ser consignados en el respectivo fondo antes del 15 de febrero del año siguiente a que se cause el derecho, en caso de no ser así incurre el empleador en la sanción con el pago de un día de salario por cada día de retardo.
Como quiera que a la actora no le consignaron las cesantías de los periodos 1999, 2000 y 2001, le asistía derecho a reclamar la sanción moratoria por el no pago de sus cesantías las cuales se hacían exigibles desde el 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el año inmediatamente NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01 Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de Educación Municipal. 11 anterior y debió ser reclamada de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, dentro de los tres años siguientes, si no se estaría bajo el riesgo de que ocurriera la prescripción del derecho, como en efecto sucedió. La parte interesada en este caso solicitó de manera tardía la reclamación de la sanción moratoria, pues debieron ser presentadas sus peticiones a más tardar el 15 de febrero de 2002, 2003 y 2004 respectivamente, plazos individuales que fueron ampliamente superados, pues solo hasta 2019 envío la reclamación de la sanción moratoria ante las entidades demandadas.
De acuerdo a lo dicho y como quiera que ha operado el fenómeno de prescripción extintiva sobre el derecho que tenía la actora para reclamar la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías durante las anualidades 1993, 1994 y 1995, se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. 4. El acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo configurado por la no respuesta del Municipio de San Benito Abad (Sucre) a la petición radicada el 22 de mayo de 2019, se encuentra incurso en la causal de anulación alegada por la parte demandante.
(…) Conforme al análisis planteado en los acápites precedentes, este Despacho concluye que la causal alegada de infracción de las normas en que debía fundarse está llamada a prosperar, toda vez que está demostrado que a la demandante le asiste el derecho a que el Municipio de San Benito Abad (Sucre) le realice la consignación de las cesantías que se le adeudan correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001, y el hecho de no haberse realizado o pagado dicha prestación originó el derecho de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que aun cuando esta prerrogativa se encuentre prescrita existió y se generó en su momento a favor de la demandante, obviando la entidad territorial las normas que consagran lo relativo a las cesantías anualizadas y que debieron ser aplicadas en este caso En esa medida, el demandado Municipio de San Benito Abad (Sucre), deberá girar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a favor de la demandante CARMEN ISABEL TARRIFA PALACIOS, el valor correspondiente al auxilio de cesantías de los años 1999, 2000 y 2001, debidamente indexados, dando aplicación a la siguiente fórmula establecida por el Consejo de Estado: (…) 5.
Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. Amén que no existe prueba de su causación, ello en concordancia con lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Sucre en casos como el sub-judice”.
Recapitulando, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda en atención al: i) Régimen jurídico aplicable al caso: normativa en cuanto a las cesantías anualizadas y la sanción moratoria; ii) Le asiste derecho a la demandante a que le sean consignadas las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001; iii) Existe prescripción extintiva del derecho de la actora a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías por los periodos 1999, 2000 y 2001 y iv) El acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo configurado por la no respuesta del Municipio de San Benito Abad NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01 Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de Educación Municipal. 12 (Sucre) a la petición radicada el 22 de mayo de 2019, se encuentra incurso en la causal de anulación alegada por la parte demandante.
(…)”
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme parcialmente con la anterior decisión, la Parte Actora interpuso3 Recurso de Apelación, argumentando: “(…) la decisión va en contravía de la jurisprudencia al respecto, siendo que el Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, expedida en Bogotá, D.C., el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y con Radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo, providencia identificada como Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa se ha pronunciado en un tema análogo al que ocupa hoy su atención, y en pro de preservar el principio de la seguridad jurídica, siendo de obligatoria aplicación, fundo mi inconformidad al respecto del rechazo planteado en el numeral 1, de la recurrida providencia. (…) Con base en lo anterior, se solicita el reconocimiento de la sanción moratoria desde el 22 de febrero de 2016, por haberse presentado la petición el 22 de febrero de 2019 por la prescripción trienal que para este caso debe aplicarse, hasta el día que la entidad demandada cumpla con la carga de la consignación de los respectivos pagos por concepto de capital de cesantías.
Partiendo de esta situación, siendo que a la fecha de reclamación administrativa, solicitud de conciliación y presentación de la demanda, la relación laboral del demandante, docente al servicio de la entidad territorial DEPARTAMENTO DE SUCRE, se encuentra vigente, razón por la que se puede solicitar ante su nominador el reconocimiento y consignación de mencionadas sumas de dinero ante el respectivo fondo, así como también, el reconocimiento de las sanciones a las que haya lugar en cuanto al incumplimiento del nominador de sus deberes legales.
Para concluir el a-quo centra su decisión en afirmar que operó la prescripción de la sanción moratoria, que a la fecha aún se sigue causando a favor de mi mandante hasta que la entidad cumpla con la obligación legal de la consignación de cesantías, para el caso concreto debe hacerse un análisis garante de los derechos del trabajador puesto que en la actualidad y aún con más de dos años del conocimiento del inicio de esta reclamación por los valores correspondientes de cesantías y la derivada indemnización a la que ha lugar, las demandadas no han cubierto su falta en lo que respecta a la obligación principal, razón por la que la obligación accesoria, aún está vigente.
Con base a lo anterior y teniendo en cuenta la justificación de una manera clara, contundente y precisa que los fundamentos en los que se basó el a-quo para declarar la prescripción de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías son erróneos, Honorables Magistrados, me permito realizar la siguiente: PETICIÓN PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023. 3 En Email de fecha 18 de abril de 2023.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01 Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de Educación Municipal. 13 SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se declare la prescripción de las sumas dejadas de reclamar hasta el 22 de febrero de 2016, por haberse presentado la petición el 22 de febrero de 2019, por la prescripción trienal que para este caso debe aplicarse, hasta el día que la entidad demandada cumpla con la carga de la consignación de los respectivos pagos por concepto de capital de cesantías, aplicando la sanción por mora contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 a favor de mi mandante de conformidad con las reglas de unificación expuestas en precedencia.
TERCERO: Reconocerme personería para actuar como abogada sustituta en los términos de la sustitución aportada con los alegatos de conclusión”.
5. TRAMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 4 de agosto de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 29 de marzo de 2023; decisión que fue notificada electrónicamente el día 9 de ese mes y año. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio.
El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo 6. CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en el presente medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A. 6.2.
Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia4, deberá la Sala determinar si la sanción moratoria reclamada por la señora Carmen Isabel Tarrifa Palacios, por la no consignación de sus cesantías correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001, se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción como fue decidido por el A quo. 4 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01 Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de Educación Municipal. 14 Pues bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 20165, precisó que la sanción moratoria es una expresión del derecho sancionador por lo tanto no puede ser imprescriptible, siendo aplicable en la materia, de prescripción del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Concretamente expresó: “Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.
(…) … es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. … 5 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación No.: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE- SUJ 2 - 004 – 16, Actor: Y.E.H.C., Demandado: Municipio De Soledad.
Sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ004 de 2016. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01 Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de Educación Municipal. 15 Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción. Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.
(…)”. Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, la providencia de unificación de fecha 6 de agosto de 2016, sentó la siguiente regla jurisprudencial: “… la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.
( )”. Línea interpretativa que tiene como fundamento los siguientes planteamientos: “De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.
La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.
Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01 Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de Educación Municipal. 16 consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción.” (Subrayas fuera del texto original)” De los apartes transcritos se desprende de manera inequívoca que “… la sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías”6.
Caso concreto: Con el material probatorio traído al expediente, se encuentra acreditado: -Que el 22 de febrero de 2019, la señora Tarrifa Palacios presentó petición ante la Secretaría de Educación Municipal de San Benito Abad, con el siguiente propósito: -Que con igual fin, el 27 de febrero de 2009, la demandante elevó petición ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN, "A", C.P.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Sentencia del quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00100-01(0087-18), Actor: IBETH MATILDE SOTO BLANCO, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01 Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de Educación Municipal. 17 -Que en oficio radicado con el No. 20190170480651 con fecha de recibido 18 de marzo de 2019, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dio respuesta a la petición elevada por la demandante indicándole, entre otros: Ahora, si bien es cierto que la consignación tardía o no oportuna de las Cesantías Anualizadas de los años 1999, 2000 y 2001 reconocidas por el Juez de Primera Instancia, genera para este caso, por favorabilidad, según el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado7, la Sanción Moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 toda vez que, para la fecha en que causaron aquellas la entidad territorial no había afiliado a la demandante al FOMAG; también lo es, que dicho derecho se ve afectado por el fenómeno de la prescripción, tal como lo concluyó el A quo, toda vez que la reclamación de dicha prestación social se encuentra sujeta al término de 7 Ver entre otras: Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia Del 13 De Noviembre De 2020, Radicación Número: 08001-23-33-000-2015-01571-01(0041-18), Actor: Yadira Esther Oquendo De La Rosa, Demandado: Ministerio De Educación - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico - Municipio De Sabanalarga.
Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia Del Veintiséis (26) De Noviembre De Dos Mil Veinte (2020), Radicación No.: 08001-23-33-000-2014-00003-01(1371-17), Actor: Miralba Esther Olmos Figueroa, Demandado: Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico - Municipio De Sabanalarga.
Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia Del 19 De Agosto De 2021, Radicación Número: 08001-23-33-000-2015-90109- 01(3157-19), Actor: Yolima Lucía González Jattin, Demandado: Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.
Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia Del 19 De Enero De 2023, Radicado: 08001233300020170012401, No. Interno: 0727 – 2021 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01 Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de Educación Municipal. 18 prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida8.
En el presente caso se tienen los siguientes referentes que explican el término que tenía el demandante para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías que empezó a correr en las siguientes fechas y se extinguió en el término indicado en el siguiente cuadro: AÑO DE COTIZACIÓN FECHA LEGAL PARA CONSIGNAR LAS CESANTÍAS FECHA EN QUE OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN 1999 15 de febrero de 2000 16 de febrero de 2003 2000 15 de febrero de 2001 16 de febrero de 2004 2001 15 de febrero de 2002 16 de febrero de 2005 Como en el asunto, el interesado presentó la reclamación administrativa ante el Municipio de San Benito Abad –ente condenado- el 22 de febrero de 2019, esto es, por fuera del término establecido por el legislador, dejando transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin presentar la reclamación administrativa de la sanción moratoria, ésta se extinguió por el paso del tiempo; conclusión con la cual se da respuesta al problema jurídico formulado.
Consecuente con todo lo expuesto, hay lugar a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, en tanto, no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación. - Costas de segunda instancia. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuesta a lo largo de este proveído. 8 Ob. Cita 23. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01 Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de Educación Municipal. 19 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY