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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300220180023201

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-09-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Auto resuelve apelación Medio de control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-002–2018-00232-01 Demandante: Alejandro Enrique Mercado Herazo Demandado: Municipio de Los Palmitos - Sucre Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Medida cautelar - Embargo de recursos públicos / Principio de Inembargabilidad / sobretasa de la gasolina y alumbrado público / Se revoca.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 1 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual se decidió una medida cautelar.

ANTECEDENTES: El señor Alejandro Enrique Mercado Herazo, mediante apoderado judicial, solicitó el decreto de medida cautelar de embargo y retención sobre los bienes que posee el Municipio de Los Palmitos, en las diferentes cuentas corrientes o de ahorro de las siguientes instituciones financieras: Banco Bogotá, cuenta corriente No. 07411711-0 denominada Alumbrado Público y cuenta corriente No. 59227168-8 denominada Sobretasa de la Gasolina – Libre destinación, hasta una suma tal que cubra la obligación que se ejecuta judicialmente, solicitando oficiarse las instituciones bancarias para tal efecto.

Mediante auto del 1 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, ordenó negar medida cautelar, así: “PRIMERO: Negar la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante, conforme a lo descrito en la parte motiva de esta providencia”. No conforme con la decisión, la parte ejecutante el día 5 de abril de 2019, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, en contra del auto anterior, considerando que, las medidas cautelares que fueron solicitadas y negadas, y que consistían en el embargo de unas cuentas corrientes del Municipio de los Palmitos no gozan de la protección de inembargabilidad debido a que son recursos de libre destinación de recaudo local, y no de transferencias del orden nacional.

Indicó además que se deben tener en cuenta los eximentes de inembargabilidad Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00232-01 consagrados por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C546 de 1992, máxime si se trata de créditos de tipo laboral. El 30 de mayo de 2019, el Juzgado de Primera instancia, resolvió el recurso de reposición, decidiendo no reponer el auto de 1 de abril de 2019, por considerar que, la medida cautelar del embargo no aplica sobre recursos del Sistema General de Participaciones ni sobre los del Sistema General de Regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra, de conformidad con el art. 45 de la Ley 1551 de 2012.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Problema jurídico. Acorde con los antecedentes reconstruidos, corresponde al Tribunal determinar si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, sobre los dineros de la entidad territorial ejecutada provenientes del impuesto de alumbrado público y sobretasa a la gasolina. 2.2.

Respuesta al problema jurídico y análisis de la Sala. Previó a abordar a resolución del recurso de apelación del auto que negó las medidas cautelares, sobre el recaudo del impuesto de alumbrado público y la sobretasa a la gasolina, la Sala precisa que en el presente proceso ejecutivo, la obligación por la que se ejecuta al municipio de San Pedro – Sucre, es de carácter laboral y se encuentra contenida en la sentencia ejecutoriada proferida el 15 de julio de 2013 por el juzgado segundo administrativo del circuito de Sincelejo.

Delimitado lo anterior, la Sala resuelve el recurso en los siguientes argumentos: 2.2.1. La parte ejecutante, solicita que se decrete el embargo y retención de los recursos que posea el Municipio de Los Palmitos – Sucre en la cuenta corriente del BANCO BOGOTA No. 59227168-8 denominada Alumbrado Público, hasta una suma tal que cubra la obligación ejecutada judicialmente.

El artículo 338 de la Constitución Política1, determinó que los órganos de elección popular, tanto del nivel nacional, como de los niveles 1 Artículo 338.- “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”.

Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00232-01 departamental y municipal, pueden establecer contribuciones fiscales y parafiscales, para lo cual, la ley, las ordenanzas y los acuerdos, son el medio previsto para determinar los elementos esenciales de la obligación tributaria. En ese sentido, los artículos 287 y 313 ibídem, facultaron a los concejos municipales para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando el establecimiento de los mismos esté conforme con el marco constitucional y legal previamente determinado.

Para el caso del impuesto de alumbrado público, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro del mismo, calificándolo como “impuesto”, al señalar: "Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

(…)”. La Corte Constitucional en sentencia C-504 de 2002, declaró exequible el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 con fundamento en que, precisamente, el artículo 338 de la Carta Política faculta a los concejos municipales para fijar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada Ley. Así lo indicó: “(…) tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales.

Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.

En Consecuencia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuanto ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. (…)” De la anterior regulación cobra especial relevancia la calificación de “impuesto” que la ley hace del tributo de alumbrado público, pues es a partir de la misma que las entidades territoriales, encargadas de su aplicación, entran a fijar los elementos estructurales del mismo, en razón de la facultad impositiva derivada de que gozan para hacerlo, como lo sustentó el Consejo de Estado al precisar que “…creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00232-01 directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular”2.

El Decreto 2424 de 1996, que adoptó la siguiente definición sobre alumbrado público: “Artículo 2°.Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal.

También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito”. En sentencia proferida el 26 de febrero de 20153, se dijo que el servicio de alumbrado público, es un derecho colectivo que los municipios tienen el deber de suministrar de manera eficiente y oportuna y, a su vez, la colectividad tiene el deber de contribuir a financiar para garantizar su sostenibilidad y expansión. Según las normas señaladas, la prestación del servicio de alumbrado público está dirigida a la totalidad de los habitantes de la jurisdicción territorial que hagan uso de los bienes y espacios públicos y, por ende, no se puede predicar la existencia de un usuario específico, sino de un usuario potencial del mismo.

Así es entonces que en relación con el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, los concejos municipales están facultados para definir los elementos del tributo con fundamento en el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y en el artículo 1º de la Ley 84 de 19154. A partir de lo anterior, se reitera además que el artículo 338 de la Constitución Política faculta a los órganos de representación popular de las 2 Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia del 15 de octubre de 1999 expediente 9456 C.P. Julio Enrique Correa Restrepo. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de febrero de 2015. C. P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Radicación número: 47001-23- 31-000-2011-00006-02(19173) Actor: RICARDO JESÚS ANAYA VISBAL Demandado: MUNICIPIO ZONA BANANERA – MAGDALENA. 4 Entre otras sentencias: 1) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA.

C.P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. 6 de agosto 2009. Radicación: 080012331000200100569 01. (16315). Actor: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD. 2) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. 11 de marzo de 2010. Radicación: 540012331000200401079 02.

(16667). DEMANDANTE: ERNESTO COLLAZOS SERRANO DEMANDADO: MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA. 3) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: WILLIAM GIRALDO. 19 de mayo de 2011. Radicación: 230012331000200700474 01. (17764). Actor: ENRIQUE VARGAS LLERAS Y OTRO. Demandado: MUNICIPIO DE SAN PELAYO. 4) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA.

C.P.: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. 7 de junio de 2011. Radicación: 23001233100020070047301. (17623). Actor: ENRIQUE VARGAS LLERAS Y OTRO. Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00232-01 entidades territoriales para que, por autorización de la ley, fijen los sujetos activo y pasivo, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos cuando la ley que autorizó la creación del tributo no lo hizo5.

Es menester recordar que la destinación del impuesto de alumbrado público no está definida por la legislación que hoy lo autoriza, y por tanto se puede definir como un ingreso de libre destinación que le es propio o generado autónomamente por el ente territorial y que por lo tanto deja excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 617 de 2000, argumento que toma fuerza cuando se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política que dispone como principio fundamental que el carácter de inembargable de los recursos solo se establece por facultad del legislador.

Ahora bien, la destinación de los recursos del Estado no queda definida a través de actos administrativos que expidan los Concejos Municipales. Por el contrario, el artículo 63 de la Constitución Política, prevé que el régimen de inembargabilidad de los bienes del Estado tiene reserva de ley, con lo cual, sólo el Legislador es el competente para determinar qué recursos públicos son o no embargables, tal y como lo ha puesto de presente la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 2013, más aun con las limitantes antes expuestas sobre el margen de competencia de las entidades territoriales sobre el impuesto de alumbrado público.

En este orden, los recursos antes referidos si bien forman parte del presupuesto de la entidad territorial a juicio de esta Sala, se les aplica, la excepción a la inembargabilidad, porque en el presente asunto, se trata de la ejecución forzada de una obligación de carácter laboral contenida en una sentencia judicial ejecutoriada como en líneas iniciales de estos considerandos se indicó. La Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 21 de agosto de 20136, hizo importantes y validas consideraciones al principio de inembargabilidad de los 5Ver sentencias: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA. C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 21 de noviembre de 2012. Radicación: 130012331000200501286-01. (18691). Demandante: Alcides Arrieta Meza. Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 25 de julio de 2013.

Radicación: 7600123310002009651 01. (18570). Demandantes: Fernando Yepes Gómez y Diego Fernando Medina Capote. Demandado: Municipio de Jamundí. 6 En la sentencia C-1154 de 2008, se establecieron tres criterios de excepción a la regla general de inembargabilidad, de la siguiente forma: "( ) 4.3.- En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que 'en Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00232-01 bienes y recursos públicos y los ajustó a los principios constitucionales, estableciendo lo siguiente: “Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos público con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo.

Éstas son: (I) Satisfacción de crédito u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (II) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (III) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara expresa y exigible (IV) Las anteriores son aplicables respecto de los recursos de SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades de las cuales estaba destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)” Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado que el principio de inembargabilidad no es absoluto, así: “E]l legislador ha establecido en distintos cuerpos normativos la inembargabilidad de los recursos contenidos en el Presupuesto General de la Nación o los que son girados a las entidades territoriales para inversión social mediante el Sistema General de Participaciones.

Estas disposiciones normativas -e incluso algunas de igual contenido proferidas previo a la expedición de la Constitución de 1991- han sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, Corporación que ha establecido que, aunque la regla general sea la inembargabilidad de dichos recursos, hay eventos excepcionales en que se debe permitir su embargo.

(…) la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos se presenta cuando lo que se reclama tiene que ver con i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado.”7 aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo'.

( ) 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), 'bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos'.

( ) 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad de Presupuesto General de la Nación. ( )" 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-31-004-2009-00065-01 (59802). Actor: YENI LUCÍA PALOMINO MOLINA. Demandando: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00232-01 En providencia del 6 de noviembre de 2019, sobre excepciones al principio de inembargabilidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado, reitera su criterio en los siguientes términos8: “A partir de los pronunciamientos jurisprudenciales a que se ha hecho referencia, se extrae que son excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, los créditos u obligaciones: i) de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) aquellos contenidos en sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; iii) los que provienen de títulos emanados del Estado que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles; y iv) los recursos de destinación específica como los provenientes del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).

Al margen del análisis efectuado, en criterio de la parte ejecutada, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 –CPACA- y 1564 de 2012 –CGP- se introdujo en el ordenamiento jurídico una nueva postura sobre el carácter inembargable de los recursos públicos. Las normativas en comento dispusieron lo siguiente: CPACA. Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones.

El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) Parágrafo 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.

CGP. Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

(…) 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. (…). Al analizar las normas transcritas, la Sala advierte que su contenido se asemeja a las disposiciones que ya hacían parte del ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, la inembargabilidad de los rentas provenientes del Presupuesto General de la Nación, del Sistema General de Participaciones y de los recursos asignados a los entes territoriales, aparece consagrada en los artículos 16 de la Ley 38 de 1989, 1° del Decreto 2282 de 1989, 19 del Decreto 111 de 1996, 18 de la Ley 715 de 2001, 21 del Decreto 28 de 2008 y 25 de la Ley 1751 de 2015, normas que fueron declaradas condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional en los términos expuestos en las sentencias a que se hizo referencia en esta providencia, es decir, bajo el entendido de que existen ciertas excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-31-000-2004-01917-02 (62544). Actor: EDNA MARGARITA CARRILLO QUIROZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00232-01 Cabe señalar que mediante sentencia C-543 de 2013, si bien la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 594 del CGP, sí se refirió brevemente a la aplicación del principio de inembargabilidad, para lo cual hizo alusión a la posición vigente sobre la materia, en los siguientes términos: Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior.

Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básicos).

Esta posición ha sido reiterada por la Corporación, sin que haya declarado la inexequibilidad de las normas referentes a la inembargabilidad de bienes y recursos públicos, como lo pretende el actor. En ese entendido, como las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código General del Proceso a las que alude la impugnante presentan un contenido normativo similar al que ya fue analizado por la Corte Constitucional en las providencias que consolidaron el precedente que establece excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, la Sala considera que dicho criterio jurisprudencial se mantiene incólume y resulta vinculante, incluso, en vigencia de estas últimas normativas9.

(Negrilla fuera del texto). En sentencia de tutela del 22 de agosto de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado, expresó10: “El artículo 63 de la Constitución Política dispone que los bienes de uso público y los demás que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables. El anterior mandato tiene como finalidad garantizar el adecuado funcionamiento y distribución de los recursos de la Nación con 9 En el mismo sentido, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 5 de julio de 2018, rad. 2018-01530-00(AC), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y 8 de mayo de 2014, rad. 19717, M.P. Jorge Octavio Ramírez, y Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de abril de 2019, rad. 2009-00065-01(60616). 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03694-00(AC). Actor: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (VIVAC LTDA). Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00232-01 los cuales, a su vez, se busca salvaguardar el interés general y el bien común; así como cumplir con las funciones asignadas a cada una de las autoridades.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que el principio de inembargabilidad no es absoluto, pues está sometido a varias excepciones, de conformidad con los valores y derechos constitucionales, estos son: a) pago de créditos u obligaciones de origen laboral, b) pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos y c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

En esa línea de pensamiento, el mismo CONSEJO DE ESTADO, ha expresado: "La Corte ha sostenido que este principio tiene sustento constitucional (art. 63) en la protección de los recursos y bienes del Estado y la facultad de administración y manejo que a éste compete, que permite asegurar la consecución de los.fines de interés general que conlleva la necesidad se hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los (gerentes cometidos estatales.

No obstante, este principio no puede ser considerado absoluto, pues la aplicación del mismo debe entenderse de acuerdo a los parámetros.fijados por la jurisprudencia constitucional. Es por esto que la Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que el citado principio respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones cuando se trate de: i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; y iii) títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. Tratándose de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional ha dicho que el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, teniendo en cuenta la regulación vigente a partir del Acto Legislativo No. 4 de 2007, se ajusta a la Constitución, en la medida en que se consagra la inembargabilidad de los recursos del SGP a la vez que autoriza el embargo de otros recursos del presupuesto de las entidades territoriales, de modo que garantiza la destinación social constitucional del SGP sin desconocer los demás principios y valores reconocidos en la Carta Política, particularmente en cuanto a la efectividad de las obligaciones de orden laboral.

Por lo anterior, se declaró la exequibilidad de esta norma., en el entendido que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica.

Interpretación que es compatible con la Constitución Política en tanto asegura la efectividad de los derechos y ofrece certeza sobre el pago de acreencias laborales [ ] En síntesis, la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, salvo que se trate de créditos laborales, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del Estado, para lo cual debe acudirse al procedimiento señalado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo o en los artículos 192, 194, 195 y 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso.

Ahora bien, tratándose de recursos provenientes del SGP, éstos también son inembargables con la única excepción respecto de las obligaciones de naturaleza laboral”11. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C. P: Jorge Octavio Ramírez. Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001- 03-27-000-2012-00044-00(19717) Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00232-01 En sentencia del 17 de septiembre de 202012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sobre medidas cautelares, inembargabilidad de los recursos públicos en procesos ejecutivos ante esta jurisdicción, precisó: “4.2.

Para resolver el problema jurídico planteado, es importante recordar que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos ha sido morigerado por jurisprudencia constitucional constante, consistente y pacífica. La Corte Constitucional ha señalado que la prevalencia del interés general, que sustenta el postulado de la inembargabilidad de recursos públicos, «también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada».

Por tanto, ha sostenido que el principio de inembargabilidad no es absoluto, razón por la cual establecidó las excepciones que operan en caso de que se pretenda imponer medida cautelar frente a los recursos del presupuesto general de la Nación y del Sistema General de Participaciones En lo que atañe a al presupuesto general de la Nación, el precedente constitucional está determinado por las sentencias C–546 de 1992, C– 103 de 1994, C–354 de 1997, C–1154 de 2008 y C–543 de 2013, de las que deriva que la aplicación del principio de inembargabilidad se exceptúa cuando la reclamación involucra: (i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral;

(ii) el pago de sentencias judiciales; y (iii) el pago de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En lo que respecta a la inembargabilidad de las cuentas relacionadas con rubros del Sistema General de Participaciones, en las sentencias C–566 de 2003, C–1154 de 2008 y C–539 de 2010, se advirtió́ que se exceptúa la inembargabilidad de estos recursos únicamente en caso de créditos laborales judicialmente reconocidos. 4.3.

Comoquiera que el asunto que se estudia guarda relación con la ejecución para obtener el pago de la condena ordenada en una sentencia de responsabilidad extracontractual, conviene recordar que en la sentencia C–1154 de 2008 la Corte Constitucional motivó la excepción de inembargabilidad para estos eventos, en los siguientes términos: “La Segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.

Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto general de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

El razonamiento que sirvió́ de base a la Corte fue el siguiente: «a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá́ D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2020-00510-01. ACCIONANTE: PABLO ALBERTO PEÑA DIMARE Y OTROS. ACCIONADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA. Acción de tutela contra providencias judiciales. Defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. Medidas cautelares. Inembargabilidad de los recursos públicos. Proceso ejecutivo.

Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00232-01 y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias. “Por contener la norma una remisión tácita a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta días contados desde la comunicación de la sentencia (art. 176), siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 177)” En la misma providencia, sobre la vigencia del precedente anterior, el CONSEO DE ESTADO, indicó: “4.7.

De otra parte, en lo que respecta al alegato de la pérdida de vigencia del precedente constitucional relativo a la inembargabilidad de los recursos del Estado y sus excepciones, derivada de la entrada en vigencia del Código General del Proceso y de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conviene recordar que esta Sección ya se ha pronunciado al respecto en el sentido de desechar la mencionada hipótesis, por considerar que tal postura deriva de una interpretación aislada del artículo 594 del CGP, e implica dejar de lado el contenido material de las decisiones de constitucionalidad antes relacionadas y sus efectos de cosa juzgada constitucional.

En providencia de tutela del 16 de octubre de 2019 esta Sala de decisión, indicó: “el Tribunal Administrativo [ ] al realizar una interpretación aislada de las normas y sentencias que se han mencionado en esta decisión, o afirmar que el artículo 594 del CGP es una norma posterior y que por eso carece de aplicabilidad los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Presupuesto general de la Nación, dejó de lado el contenido material de las precitadas decisiones.

Por consiguiente, la autoridad judicial accionada debió realizar una interpretación sistemática, de la cual se podía concluir que en el ordenamiento jurídico colombiano existen unas excepciones al principio de inembargabilidad, las cuales fueron precisadas por la Corte Constitucional en sentencias de control abstracto, las cuales son vigentes y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

En ese orden de ideas, el tribunal accionado debió resolver las excepciones al principio de inembargabilidad del Presupuesto general de la Nación planteada por las accionantes, pues se reitera, (i) las demandantes señalaron las cuentas bancarias que se pretendían embargar, (ii) sustentaron legalmente la medida cautelar solicitada y (iii) las sentencias de la Corte Constitucional que desarrollaron las excepciones eran aplicables al presente asunto, razón por la cual se debía resolver la medida de embargo teniendo en cuenta lo establecido en los fallos proferidos en ejercicio de control abstracto.” Fundados en la construcción e interpretación constitucional acerca de las excepciones al principio de inembargabilidad, se tiene que el presente asunto, comprende una obligación producto de una sentencia judicial, que se reitera contiene una obligación labora, por tanto advierte esta Corporación, que la medida de embargo solicitada, emerge como procedente y/o idónea, de conformidad al precepto jurisprudencial decantado por la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO DE ESTADO, en la cual se ha establecido como excepción para el principio de inembargabilidad la situación que se registra respecto de la obligación ejecutada, máxime si se tiene en cuenta que la misma se hizo exigible en vía judicial.

Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00232-01 Por manera que, era procedente acceder a la solicitud de embargo sobre las sumas de dinero correspondientes a los tributos de impuesto de alumbrado público, que hayan sido formalmente declarados y pagados tal como lo establece el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012. No podrá aplicarse la medida de embargo antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.

Ni tampoco si esos recursos propios tienen destinación específica para el gasto social del municipio; y solo procederá el embargo y retención de la tercera parte de dichas rentas de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 594 del Código General del Proceso. 2.2.2. La parte ejecutante, solicitó que se decrete el embargo y retención de los recursos que posea el Municipio de Los Palmitos – Sucre en la cuenta corriente BANCO BOGOTA No. 59227168-8 denominada Sobretasa de la Gasolina – Libre destinación, hasta una suma tal que cubra la obligación ejecutada judicialmente.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, sobre la sobretasa en estudio, señala que como, bien lo anotan las sentencias C-897 de 1999 y C-533 del 200513, al tenor del inciso primero del artículo mencionado, la sobretasa a la gasolina14 es una renta territorial y constituye una fuente de financiación de las entidades pertenecientes a ese nivel, pues la ley no la estableció directamente sino que autorizó a las Asambleas y Concejos para adoptarla; a su vez, el inciso segundo de la misma norma creó la sobretasa al ACPM como renta nacional cedida a las entidades territoriales a manera de fuente exógena de ingresos para las mismas, en un 50 por ciento del recaudo del consumo, según el procedimiento establecido en el Decreto Reglamentario 2653 de 199815.

La Corte Constitucional, al respecto, señaló entonces que, la sobretasa a la gasolina es un impuesto indirecto de carácter territorial y subsidiariamente de carácter nacional, porque la ley prevé que el impuesto debe ser adoptado por la Nación en caso de que los municipios, distritos o departamentos 13 Extraído de la sentencia Sentencia del 18 de agosto de 2011, Rad. 25000-23-27-000-2008- 00212-02(17833).

MP Mauricio Alfredo Plazas Vega. 14 “La Sala, en sentencia del 7 de abril del presenta año (exp. 17789), señaló que, en el orden distrital, el hecho generador de la sobretasa conforme con el artículo 118 de la Ley 488 de 1998, lo constituye el consumo de gasolina motor extra o corriente nacional o importada, en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá; y que para la sobretasa al ACPM lo constituye el consumo de ACPM nacional o importado, en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. Según la misma sentencia, aunque la sobretasa a la gasolina tenga el consumo del combustible por hecho generador, la obligación tributaria no se causa en el momento del consumo sino cuando el distribuidor mayorista, importador o productor enajena el producto al distribuidor minorista o al consumidor final; o cuando el distribuidor mayorista o productor lo retira para su autoconsumo.

Lo anterior, porque a partir de ese momento de causación se conoce el lugar en el que va a consumirse el combustible, de acuerdo con el despacho que se haga de la gasolina y el destino que tenga. De allí que el distribuidor minorista tenga la obligación de especificar al distribuidor mayorista el destino final del producto, dado que en esa jurisdicción se realizará el hecho generador.

En todo caso, el impuesto se causa antes del consumo de la gasolina, de modo que la obligación tributaria nace cuando se enajena el combustible, según el propósito de consumo en un determinado lugar, sin que para declarar y pagar el tributo se requiera el consumo final” Nota interna de la cita. 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Bogotá D. C, dieciocho (18) de agosto del dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00212-02(17833) Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00232-01 decidan no adoptarlo, razón por la cual la ley define sus elementos esenciales pero son las Asambleas Departamentales y los Consejos Municipales quienes lo imponen y determinan su tarifa.[32] De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los dineros por concepto de sobretasa de la gasolina es una renta de carácter endógeno, es decir, de recursos propios de las entidades territoriales.

De otro lado, de conformidad con las normas que regulan este tributo, se evidencia que su recaudo se efectúa directamente a órdenes de las entidades territoriales, quienes a su vez gozan de todas las facultades para su administración y control. El Consejo de Estado en la Sección Tercera en auto de 31 de agosto de 2000, expediente 17241, Magistrado Ponente: German Rodríguez Villamizar, expresó lo siguiente: “En relación, con el embargo y retención de los valores que deban trasladar al municipio de Buenaventura por concepto de sobretasa a la gasolina automotor y al A.C.P.M., tal medida ejecutiva, es procedente, por cuanto, se trata de un tributo de propiedad del municipio demandado, según se desprende del artículo 29 de la ley 105 de 1993, que establece lo siguiente: Artículo 29.

Sobretasa a la gasolina automotor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 86 de 1989, autorizase a los Municipios y a los Distritos, para establecer una sobretasa máxima del 20% al precio del combustible automotor, con destino exclusivo a un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y a financiar la construcción de proyectos de transporte masivo.

“Parágrafo. En ningún caso la suma de las sobretasas al combustible automotor, incluida la establecida en el artículo 6 de la ley 86 de 1989, superará el porcentaje aquí establecido.” Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra procedente la medida solicitada de embargo sobre las sumas de dinero correspondientes del tributo de sobretasa de la gasolina, porque los dineros que percibe el municipio de San Pedro – Sucre, por dicho concepto, hacen parte del presupuesto general de dicha entidad territorial.

Por ende, sobre ellos es posible aplicar las excepciones al principio de inembargabilidad que ha decantado la Corte Constitucional, a saber: cuando se trate a) de créditos u obligaciones de origen laboral, en aras de efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; b) del pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en tales providencias; y c) de títulos emanados del Estado, en los cuales se reconoce una obligación clara, expresa y exigible; consideración y fundamento que igualmente es aplicable para la procedencia de embargo de los recursos provenientes del recaudo del impuesto de alumbrado público.

Sobre dichas excepciones y su aplicación actual, en auto del 12 de abril de 2023, la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre el tema, dispuso: Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00232-01 “2. Según el artículo 599 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, en los procesos ejecutivos el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

El juez, al decretar los embargos y secuestros, puede limitarlos y el valor de los bienes embargados no podrá́ exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen el crédito. En concordancia, el artículo 594 CGP dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales;

(ii) las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; (iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público –cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario–, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio;

(iv) si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así́ como los ingresos brutos que se produzcan; (v) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; (vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras públicas y (vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales. 3.

El artículo 243 CN dispone que los fallos que la Corte Constitucional dicte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Una vez en firme y ejecutoriada la decisión, esta tiene fuerza vinculante, obligatoria para todos, incluidos, por supuesto, los jueces de la República. Si la Corte condiciona la decisión de constitucionalidad de un precepto legal, esa interpretación condicionada descarta expresamente otras interpretaciones posibles.

Las sentencias interpretativas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad alteran parcialmente el contenido de la disposición, al tiempo que expulsa del ordenamiento cualquier otra interpretación que admita la norma acusada. El artículo 19 del Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación – disponía en su texto original que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, así́ como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman no pueden ser embargados.

Al estudiar esta norma, la Corte Constitucional condicionó su exequibilidad «bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos– y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos».

En otras palabras, la Corte, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, definió́ que como la inembargabilidad no tiene carácter absoluto, se puede ordenar e embargo de recursos del presupuesto, cuando se trate de Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00232-01 créditos a cargo del Estado que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos.

De ahí́ que, se puede ordenar el embargo de estos recursos (art. 594 CGP y art. 195 parágrafo 2 CPACA) cuando se reclama el pago de créditos u obligaciones: (i) de origen laboral cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial3; (ii) de sentencias judiciales; (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado y iv) de los recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos. 4.

La parte demandante solicitó medida cautelar de embargo del dinero que tiene depositada la Fiscalía General de la Nación destinado al pago de sentencias o conciliaciones. Adujo que no aplica el «principio de inembargabilidad», pues la obligación está contenida en una sentencia. Como la medida cautelar de embargo y secuestro pretende asegurar la ejecución de una sentencia proferida por esta jurisdicción, procede el embargo y secuestro del dinero depositado en esas cuentas, pues corresponde a uno de los eventos en que –según se indicó́ [núm. 3]– no aplica la inembargabilidad prevista en el artículo 594 CGP, por ello, se confirmará el auto apelado”.16 En resumen, la decisión del Juzgado desconoció las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos, descritos previamente, razón por la que se revoca el auto proferido el 1 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó el embargo de los dineros propiedad del municipio de San Pedro – Sucre, provenientes del impuesto del alumbrado público y el tributo de la sobretasa de la gasolina.

En tal orden, el juzgado de primera instancia, deberá proferir una nueva decisión en la de aplicación a los precedentes judiciales sobre inembargabilidad y las excepciones cuando se trate de cobro ejecutivo de obligaciones laborales que consten en sentencias judiciales ejecutoriadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 1 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante. 16 Se puede consultar de reciente data, CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO. ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá́ D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Radicado Interno Demandante Demandados Medio de control Tema: 68001-23-33-000-2016-01183-01: 4090-2022 (expediente digital): Ludy Alicia Poveda de Navarro: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES: Proceso Ejecutivo: Apelación auto– Medida cautelar. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00232-01 En tal orden, el juzgado de primera instancia, deberá proferir una nueva decisión en la de aplicación a los precedentes judiciales sobre inembargabilidad y las excepcione cuando se trate de cobro ejecutivo de obligaciones laborales que consten en sentencias judiciales ejecutoriadas.

SEGUNDO: En firme este auto, devolver el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI. Discutido y aprobado en Sala, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS