TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión Sincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-005-2015-00232-01 Demandante: Jaider Gutiérrez Ospino y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / ausencia de daño antijurídico / medida de aseguramiento razonable.
Se confirma. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Jaider Gutiérrez Ospino (víctima directa), Tatiana Castro Alvarado (esposa), en nombre propio y en representación de sus hijos Katty Julieth, Katerin Shantal, María Fernanda e Isaac David Gutiérrez Alvarado (hijos), Luciano Gutiérrez Angarita (padre), Marlene Ospino Gutiérrez (madre), Jhon Jairo, Roger, Néstor, Milena, Yolanda del Carmen, Elías y Astrid Gutiérrez Ospino (hermanos), a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el daño antijurídico derivado de la privación de la libertad que afirman fue víctima el señor Jaider Gutiérrez Ospino. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar los perjuicios materiales e inmateriales, generados por la privación de la libertad.
Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que: El señor Jaider Gutiérrez Ospino se desempeñaba como analista de seguridad e instructor externo en la empresa Segured Ltda., con una asignación mensual de $2.000.000, utilizados para el sostenimiento personal y familiar. Además, tenía un vehículo que rentaba a varias Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01 empresas de seguridad para el transporte de funcionarios y capacitación de vigilantes.
El señor Jaider Gutiérrez Ospino fue capturado en flagrancia el 13 de octubre de 2011 por el patrullero Ardila Murillo, luego de una requisa al vehículo que conducía, en el cual se encontraron 50 cartuchos calibre 9mm y un cartucho calibre 38 de marca Indumil, sin salvoconducto de la munición. El 14 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo de Corozal con Funciones de Control de Garantías realizó audiencia concentrada en la cual se le imputó el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones al procesado.
Asimismo, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, a través de audiencia realizada el 25 de febrero de 2014, declaró la preclusión de la investigación penal adelantada en contra del señor Jaider Gutiérrez, con fundamento en lo siguiente: “Al analizar la solicitud de la fiscalía encuentra que existen elementos materiales probatorios que al analizarlos existe una causal de ausencia de responsabilidad del imputado, especialmente habla del error invencible, numeral 10 del artículo 32 del C.P. se observa de los elementos que trabajaba para una escuela de vigilancia, como escolta, coordinador y analista de seguridad, que a la fecha de los hechos se desempeñaba como coordinador y analista de seguridad.
Además observa que a la fecha de los hechos el vehículo donde se encontró la munición estaba arrendado precisamente a una escuela de seguridad. “…que esos elementos materiales demuestran de manera evidente que la conducta de JAIDER GUTIERREZ OSPINO, no iba dirigida a la comisión del hecho punible de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas, en ningún de los verbos que señala la conducta, sino por el contrario estaba ejerciendo una actividad para una empresa de seguridad que a su vez tiene permiso para realizar esas actividades.
Que para él su conducta no era delictivo, aun cuando portaba munición sin el correspondiente salvoconducto. Sin embargo, se demostró en la investigación que esa munición pertenecía a la Escuela de capacitación y entrenamiento a la cual prestaba sus servicios.” La actuación de las demandadas produjo consecuencias de orden moral, pues el señor Jaider era una persona alegre y amorosa con sus familiares, que luego se mostró triste y desalentado.
Además, sufrió la estigmatización social en su trabajo. 1.2. Contestación de la demanda1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demandada, bajo el argumento de que actuó según las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos. Alegó que el papel de la Fiscalía en el proceso penal se limitaba a la actividad investigativa, pero que era juez de control de garantías la autoridad competente para definir la procedibilidad de la medida 1 Mediante auto de 22 de febrero de 2016 se admitió la demanda.
Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01 preventiva de aseguramiento, motivo por el cual era esta la única responsable. Además, en casos de privación de la libertad la parte actora debía demostrar que la detención fue injustificada o injusta, pero no operaba la responsabilidad objetiva por el hecho de la posterior revocatoria de la medida de aseguramiento.
Propuso como excepciones la de falta de legitimación por pasiva, culpa de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, toda vez que era lógico que se registrara la captura al hallarse una cantidad de municiones de uso privativo de las Fuerzas Amadas sin el debido permiso. La Rama Judicial manifestó que el juez de control de garantías analizó la evidencia aportada por el ente acusador para el decreto de la medida de aseguramiento y concluyó su necesidad en la modalidad de detención domiciliaria, bajo los parámetros del Código de Procedimiento Penal, con lo cual no se configuraba ningún error ni falla en el servicio.
Ahora bien, frente a la decisión de preclusión, no le asistía responsabilidad pues justamente la labor de demostrar la culpabilidad era de la Fiscalía y no de la Rama Judicial. Propuso como excepciones la de inexistencia de nexo de causalidad, culpa exclusiva de la víctima y culpa de un tercero. 1.3. Audiencia inicial La audiencia inicial se celebró el 6 de febrero de 2017, en la cual, agotadas las etapas procesales pertinentes, se fijó el litigio así: “ (…) determinar si la detención y retención a la que fue sometido el señor Jaider Gutiérrez Ospino, que en la demanda se califica como injusta, constituye un daño antijurídico para los demandantes, para luego analizar si tal actuar es imputable a las entidades demandadas, y consecuencialmente determinar si deben responder administrativa y patrimonialmente por ello”. 1.4.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 1° de noviembre de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, bajó los siguientes argumentos: “Pues bien, en el asunto se encuentra acreditado que el señor JAIDER GUTIERREZ OSPINO fue privado de su libertad el día 13 de octubre de 2011, en atención al proceso penal iniciado en su contra en el que era acusado del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, y que más tarde fuera puesto en libertad por solicitud de preclusión de la investigación penal a instancias del mismo ente acusador.
No obstante esta última situación acontecida, lo cierto es que en aquel primer instante, tanto el ente acusador como el juez de control de garantías, al momento de solicitar e imponer la medida de aseguramiento, se fundamentaron en los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados y arrimados al expediente, tales como el informe ejecutivo – PFJ- 3-, el informe de captura en flagrancia – FPJ-5-, acta de incautación de Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01 elementos( la que da cuenta de la munición encontrada) y demás actos urgentes adelantados que permitieron indicar la presunta comisión del ilícito investigado; informes que gozan de la presunción de buena fe al provenir de la autoridad policial que lo rendía, y que en aquella data no fue desvirtuado por la defensa.
Obsérvese que tanto en el momento de la requisa como en la audiencia de legalización de la captura, formulación de la acusación y solicitud e imposición de la medida de aseguramiento, el investigado no había logrado acreditar la legalidad de la munición que le fue encontrada en el vehículo en que se movilizaba. Fue mucho tiempo después – ya para la audiencia preparatoria – que se allegaron otros elementos probatorios que permitieron que la fiscalía llegar a la conclusión de que en aquel asunto penal existía conducta atípica lo que le impedía demostrar la responsabilidad del inculpado del ilícito investigado; de tal manera que la inferencia razonable que en el primer momento en que se impuso la medida de aseguramiento tuvo sustento en los elementos materiales probatorios que en aquella data fueron puestos en conocimiento del juez de control de garantías, inferencia que se mantuvo en el transcurso del proceso penal hasta cuando se solicitó la preclusión de la investigación por las razones ya conocidas.
Ello conlleva a este despacho a concluir que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor JAIDER GUTIERREZ OSPINO no deviene en injusta. De cara a lo anterior, el despacho estima que la medida de aseguramiento solicitada y decretada tenía un soporte probatorio que el juez de control de garantías tuvo en cuenta para inferir que el investigado pudo haber estado incurso en el punible objeto de investigación. En resumen, y acogiendo las reglas estipuladas en la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 15 de agosto de 2018, de la sala plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, considera el despacho que el investigado, con su actuar al llevar consigo la munición que le fue encontrada y sin portar el salvoconducto correspondiente (que, dicho sea de paso, el hoy demandante debía tener conocimiento por tener capacitación y laborar en una empresa de seguridad) dio lugar al inicio de la investigación penal, ello en consideración a la evidencia probatoria que le fue puesta de presente tanto al ente acusador como al juez de control de garantías, por lo tanto, la privación de la libertad a que fue sometido el señor JAIDER GUTIERREZ OSPINO no puede considerarse como injusta.
De la misma forma, esta unidad judicial estima que, conforme a la tesis adoptada por el alto tribunal de lo contencioso administrativo en la mentada providencia de unificación y las que posteriormente han reiterado la misma, la medida de restricción a la libertad ordenada en aquel caso penal era procedente en razón a que (en principio) el acto ilícito ocurrió en flagrancia y por ello se consideró como probable, igualmente al hoy demandante no se le lesionó el principio de inocencia”. 1.5.
El recurso de apelación La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación. Expuso que: “Al respecto en el presente caso se observa que el daño imputable a las entidades demandadas proviene directamente por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor JAIDER GUTIERREZ OSPINO desde el 13 de octubre de 2011 día en que fue capturado por agentes de la policía por el presunto punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPECFACIENTES, hasta el 17 de marzo del 2014 día en donde el señor JAIDER GUTIERREZ OSPINO recupera su libertad gracias a que fue precluida su investigación por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal.
Está probado en autos que el señor JAIDER GUTIERREZ OSPINO, fue injustamente privado de la libertad, conducta que se subsume en el caso contemplado en el Código de Procedimiento Penal, 68 de la ley 270 de 1996. Los hechos de índole penal que, en un comienzo, se le imputaron a mi poderdante, jamás los cometió; por ello, no puede endilgársele comportamiento alguno a título de dolo o culpa, como puede observarse en las sentencias judiciales allegadas como prueba, siendo procedente, desde este punto de vista, declarar la responsabilidad de la Nación – Rama judicial.
Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01 No se puede aceptar la posición del A quo y manifestar que la privación de la libertad ocasionalmente es una carga pública que el señor JAIDER GUTIERREZ OSPINO, debe soportar con estoicismo. Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que precie de ser justa y democrática.
Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona – junto con todo lo que ella es inherente – ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas.
(…) “No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijuridico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad – como en el presente caso – durante cerca de tres años y acaba siendo absuelto mediante sentencia judicial. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente como el señor JAIDER GUTIERREZ OSPINO, soportar tres años en prisión y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “NORMAL”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad.
Admitirlo supondría asumir, con visos de normalidad, la abominación que ello conlleva y dar por convalidado el yerro en el que había incurrido el sistema de Administración de Justicia del Estado”. 2. Trámite procesal en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 26 de febrero de 2020.
Con proveído del 22 de octubre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La parte demandante presentó su argumento de cierre en segunda instancia, reiterando lo manifestado en el recurso de apelación. La Fiscalía General de la Nación adujó que la medida de aseguramiento dictada en contra de Jaider Gutiérrez Ospino fue ajustada a derecho, razonable y proporcional, toda vez que existían indicios graves en su contra, y no iba en contravía de la presunción de inocencia, que debía desvirtuarse en el juicio.
Además, se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, tras portar municiones sin el respectivo permiso.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia y control de legalidad. El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01 3.2.
Problema jurídico. El problema jurídico radica en determinar si las entidades demandadas Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, son administrativa y patrimonialmente responsables, por los presuntos daños causados a los demandantes, con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad padecida por Jaider Gutiérrez Ospino, en cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Corozal con funciones de control de garantías, dentro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que finalizó con decisión de preclusión de la investigación. 3.3.
Análisis de la sala y solución del caso. La Sala considera que en el presente asunto no se configura responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, porque la imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria de que fue objeto Yeiner de Jesús Mendoza, no se advierte actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho.
Razón por la cual, se confirmará la sentencia en alzada. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: 3.3.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per 2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.
Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01 se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 3.3.2.
Responsabilidad del Estado – Juez-, por privación injusta de la libertad. La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.
Establece entonces la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Ahora bien, al analizar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y dado que para la fecha en que se dicta esta sentencia, el precedente de unificación del 15 de agosto de 20183, fue dejado sin efecto 3 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Unificación Jurisprudencial. Tema: Privación Injusta de la Libertad del 15 de agosto de 2018. C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Rad N.º 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947). Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01 por la misma sección tercera en providencia de tutela4 del 15 de noviembre de 2019, el mismo deviene inaplicable.
No obstante, es menester indicar que la misma sección ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”5 Por su parte, La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C- 037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así: “104.
Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación 4 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19.
CP. MARIN BERMUDEZ. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011- 01084-01(54147) Actor: JAIME ALBERTO GIRALDO VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01 definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.” De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01 imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01 no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto sub judice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.
Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado. 110.
También debe precisarse que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01 administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 111.
De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.” Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que6: En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”.
Agregando que: “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.
Sobre la ausencia de título de imputación predominante en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado en reciente decisión manifestó7: “En efecto, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Antioquia se apartó de lo decidido en años anteriores por la Sección Tercera de esta Corporación, respecto de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, también lo es que se ciñó a la tesis jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, según la cual ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los casos de privación injusta de la libertad.
De hecho, allí la Corte también señaló que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia y debe 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893).
Actor: FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERO. SUBSCCIÓN A. SENTENCIA DE 16 DE JULIO DE 2021. RADICADO 11001-03-15-000-2021-00088- 01. C. P. DR. MARÍA ADRIANA MARÍN. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01 considerarse si la decisión que limita la libertad de un ciudadano se enmarca en los presupuestos de «razonabilidad, proporcionalidad y legalidad», aún en el evento en el que el procesado es absuelto de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo.” El criterio anterior, es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 363 de 2021, donde luego de un recorrido por su jurisprudencia, afirmó: “131.
Para el presente caso, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios. Esta disposición debe leerse en bloque con distintos instrumentos internacionales[112], los cuales contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados[113]: a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 132.
Asimismo, esta Corporación ha interpretado el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos[114], los cuales han indicado distintos escenarios donde se configura detención arbitraria. Así, una detención puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a estándares legales, cuando se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido[115]. 133.
A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho[116]. 134. La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto.
Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.
Según la jurisprudencia, [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse” En ese norte, la Sala extrae que, para efectos de realizar el examen y análisis de los casos de responsabilidad estatal que se edifican en la privación injusta de la libertad, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable, resulta menester examinar inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento que dio origen a la privación de la libertad, en aras de determinar si tal medida resultó o no injusta, al margen si la decisión final fue absolutoria, o si el proceso penal fue precluido.
Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01 Así pues, cuando las particularidades del caso permitan aplicar la falla de servicio como título de imputación en los asuntos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, aun en el evento en que se dicte sentencia absolutoria en aplicación al principio constitucional in dubio pro reo en la respectiva actuación penal, el operador judicial administrativo, en sede del medio de control de reparación directa, debe examinar los presupuestos de procedencia de imposición de medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, a efectos de esclarecer si ella se tornó o no injusta, puesto que, tomando lo dicho por la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 3.3.3.
Hechos probados De conformidad con el material probatorio incorporado de manera regular y oportuna, se encuentran probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: De acuerdo con el informe ejecutivo FPJ-3-, reporte de iniciación con destino a la Fiscalía Novena Seccional de Corozal-Sucre, la Policía Judicial dio cuenta de los hechos que propiciaron la captura de Jaider Gutiérrez Ospino, el 13 de octubre de 2011.
“en puesto de control requisa e identificación de personas ubicado en el kilómetro 20 se le da la orden de pare por parte del patrullero ardilla murillo Jerson al vehículo automóvil, marca Hyundai de placas BPR-599 conducido por el señor Jaider Gutiérrez Ospino, al practicarle una requisa al vehículo, se le encontró en un compartimiento interior del techo 50 cartuchos calibre 9mm m 882 nato marca Indumil y 01 cartucho calibre 38 especial, al solicitarle el salvoconducto de la munición el conductor manifiesta que la munición era de su propiedad, pero que no tenía salvoconducto, por lo cual se procedió a capturarlo por el delito tipificado en la ley 599 del 2000 art 365 se le hicieron saber por parte de los policiales sus derechos como persona/capturada y se procedió a la inmovilización del vehículo antes relacionado el cual estaba siendo utilizado para el transporte de estos elementos incautados por los policiales.
Inmediatamente se informa al fiscal URI EN TURNO, al doctor, Víctor Miguel Castro Yépez mediante abonado telefónico 3126346152, para que asumiera la COORDINACION DE LA INVESTIGACION, dando apertura al REPORTE DE INICIO, de los actos urgentes, según ART 205 DEL CPP. 20 Los funcionarios de POLICIA JUDICIAL, procedimos a establecer contacto con la persona capturada, a quien se le pregunto si la persona que lo capturo le leyó sus derecho como capturado, este contesto que sí. Se recibe por parte del señor patrullero Jerson Ardila murillo 50 cartuchos calibre 9 mm m 882 nato Indumil 01 cartucho calibre 38 especial, ACTA DEL DERECHOS DEL CAPTURADO, ACTA DE INCAUTACION DE LOS CARTUCHOS, ACTA DE INVENTARIO A VEHICULO COPIA SEGURO VEHICULO COPIA LICENCIA DE CONDUCCION E INFORME DE POLICIA DE VIGILANCIA EN CASOS DE FLAGRACIA, (ver anexo informe de policía de vigilancia).
Se anexa copia de la cedula de ciudadanía del Indiciado el señor jade Gutiérrez Ospino Identificado con CC No. 85.166,777 de Guamal Magdalena. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01 Se solicitaron antecedentes ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS penales ante el DEPARTAMENTO de sucre, del cual se espera respuesta por parte de esta entidad.
Se procede a identificar e individualizar a esta persona así como también se le realizo estudio de arraigo familiar, donde se pudo establecer su actividad económica y lugar de residencia, está confirmada por la cónyuge del indiciado y sus dos hijas. Se solicito el estudio técnico de la munición ante el TECNICO EN BALISTICA FORENSE DEL C TI, para que establezca el estado y funcionamiento Por último se realizaron las RESEÑAS FOTOSTATICAS Y DACADACTILARES, del indiciado; dando por terminado con este último al procedimiento de judicialización, según protocolos existentes en el MANUAL DE CRIMINALISTICA, de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION”.
El informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ-5, de fecha 13 de octubre de 2011, describió el lugar de los hechos en la vía Puerto Hierro-Magangué Km 20, capturado Jaider Gutiérrez Ospino, elementos materiales probatorios recolectados: 50 cartuchos calibre 9 mm M882 nato Indumil, 1 cartuchos calibre 38 especial, vehículo incautado: Hyundai, placa BPR-599, propietario Jaider Gutiérrez Ospino, con la siguiente descripción de hechos: “en puesto de control requisa e identificación de personas ubicado en el Km 20 se le da la orden de pare por parte del patrullero Ardila Murillo Yerson al vehículo Automóvil, marca Hyundai de placas BPR-599 conducido por el señor Jaider Gutiérrez Ospino c.c. (…) al practicarle la requisa al vehículo se le encontró en un compartimiento interior del techo 50 cartuchos calibre 9 mm M882 Nato marca indumil y 01 cartucho calibre 38 especial, al solicitarle el salvoconducto de la munición al conductor, manifestó que la munición era de su propiedad pero que no tenía salvoconducto, por lo cual se procedió a capturarlo por el delito tipificado en la Ley 599 de 2000 art. 365, se le hicieron saber los derechos y se le materializaron, a las 18:15 se le informó al fiscal de turno Doctor Víctor Castro”.
Reposa en el expediente formato único de noticia criminal de 13 de octubre de 2011, iniciada de oficio por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, contra Jaider Gutiérrez Ospino El 14 de octubre de 2011 se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Jaider Gutiérrez Ospino a cargo del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal con Funciones de Control de Garantías por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
Agotadas las etapas, el juez resolvió sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia del imputado, solicitada por el Fiscal del caso, ya que con ello no se obstaculizaba el juzgamiento. Para su decisión, tuvo en cuenta el informe de captura en flagrancia, acta de derechos del capturado, fotocopia de licencia de tránsito y soat, acta de inventario de vehículo en el cual se hallaron las municiones, acta de incautación relativa a las municiones encontradas, formatos de Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01 identificación del indiciado, solicitud de análisis de evidencia física (elementos decomisados) al técnico en balística, formato de arraigo, fotografías del automóvil e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 308 del C.P.P., destacándose que con la evidencia aportada se podía inferir razonablemente la autoría o participación en el punible, siendo probable que el imputado no compareciera al proceso, que la pena del delito excedía de 4 años como pena mínima, que no se acreditó la propiedad y procedencia de las municiones incautadas, es decir, se desconocía por qué la portaba el indiciado.
Además, según el formato de arraigo, el imputado era investigador judicial de profesión, se desempeñaba como analista de seguridad e instructor externo de la Escuela de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, no registraba antecedentes penales y de acuerdo a las condiciones personales era procedente el cumplimiento de la medida en lugar de residencia fijada.
En audiencia de 17 de mayo de 2012, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra Jaider Gutiérrez Ospino por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones, ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal. La Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de preclusión por atipicidad de la conducta por imposibilidad de continuar la investigación, ya que en audiencia preparatoria se aportó una factura de munición expedida por Indumil y otros elementos de prueba que permitían inferir la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad penal, consistente en “Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad”, ya que durante los días previos a la captura había arrendado el vehículo a una empresa de seguridad y los elementos se quedaron en él. Mediante decisión de 25 de febrero de 2014, tomada en audiencia, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal ordenó precluir la investigación adelantada contra el señor Jaider Gutiérrez Ospino y dispuso su libertad inmediata.
Explicó que se configuraba una causal de ausencia de responsabilidad como era el error invencible, ya que el imputado trabajaba para una empresa de vigilancia, como escolta, coordinador y analista de seguridad y que el vehículo que conducía estaba arrendado a una escuela de seguridad, de manera que los elementos hallados no estaban destinados a la comisión de actos criminales, “sino que por el contrario estaba ejerciendo una actividad para una empresa de seguridad que a su vez tiene permiso para realizar esas actividades.
Que su conducta para él no era delictiva, aun cuando portaba la munición sin el correspondiente salvoconducto. Sin embargo se demostró en la investigación que esa munición pertenecía a la Escuela de capacitación y entrenamiento a la cual prestaba sus servicios”. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01 El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de mediana Seguridad de Cartagena –INPEC certificó que Jaider Gutiérrez Ospino estuvo recluido desde el 20 de octubre de 2011 a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, en la modalidad de detención domiciliaria, hasta el 17 de marzo de 2014.
La Escuela de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada-Segured Ltda. certificó que Jaider Gutiérrez Ospino laboraba desde el 5 de abril de 2010, en el cargo de Instructor de Seguridad y Analista Comercial Externo, en horario de lunes a viernes de 7:00 a 12:00 y de 15:00 a 22:00 y sábados y domingos como servicios especiales, tiempo en el cual se realizaban desplazamiento entre los departamentos de Bolívar, Atlántico y Sucre para realizar capacitaciones. 3.3.4.
Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto. La responsabilidad8 extracontractual del Estado es entendida en términos generales como aquél deber que se encuentra en cabeza de la Administración, de resarcir los daños que cause a una persona en su esfera patrimonial y/o extrapatrimonial, o al decir de Parada, al referirse a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido9.
Como se demarcó en acápite inicial, el artículo 90 de la Constitución Política en su inciso primero establece la que se ha denominado “cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas”, bajo la cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le resulten imputables, derivados de la acción u omisión de las autoridades públicas; siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputable.
Ahora bien, entrando al estudio de los elementos necesarios para configurar responsabilidad patrimonial del Estado, el daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera - Subsección “C” del H. Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”10-.
Recalcando entonces, que la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla11. 8 Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la responsabilidad civil es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación reparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona”.
BARROS BOURE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, abril de 2010, página 15. 9 PARADA, Ramón, Derecho Administrativo I Parte General. Decima octava edición. La Responsabilidad de la Administración, Editorial Marcial Pons 2012. Madrid.Pagina559. 10 Consejo de Estado; Sección Tercera;
Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; CP. Enrique Gil Botero 11 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.
Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01 La imputación del daño, es “la atribución de la respectiva lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”12, condiciones estas que deben estar confirmadas probatoriamente13.
En esa lógica, se recuerda que en la sentencia SU-363 de 2021 la Corte Constitucional definió la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho.
Está acreditado que el señor Jaider Gutiérrez Ospino fue capturado el 13 de octubre de 2011, luego de que fuera requerido en un puesto de control de la Policía de carreteras y se requisara el vehículo en que se desplazaba, hallándose municiones de armas de fuego, de las cuales no portaba salvoconducto o permiso para transportar. A partir de ello fue conducido ante el juez de control de garantías al día siguiente, con el fin de legalizar la captura, realizar la respectiva formulación de imputación y solicitar la medida de aseguramiento.
Efectivamente, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, en audiencia celebrada el 14 de octubre de 2011, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, considerando los elementos materiales probatorios aportados por el fiscal del caso y atendiendo a las características personales del imputado. A raíz de tal decisión, Jaider Gutiérrez Ospino estuvo detenido en su habitación en la ciudad de Cartagena desde el 20 de octubre de 2011 hasta el 17 de marzo de 2014, bajo la custodia del INPEC, como lo certificó la misma institución, con lo cual se comprueba la limitación del derecho a la libertad del demandante.
Bajo tal entendido, para determinar el carácter de antijurídico del daño y su imputabilidad a las entidades demandadas, debe analizarse si la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta en su contra por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal con función de garantías, fue razonable, proporcional y legal, esto es, si es convierte a éste en una lesión resarcible.
Ver Responsabilidad del Estado, pagina 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal- Culzoni. 1a reimpresión 2011. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. CP. Dr. Daniel Suarez Hernández. 13 Arenas Mendoza, en torno a la lesión y citando al profesor García Enterría, señala que el concepto técnico de lesión resarcible a efectos de responsabilidad, requiere, pues un perjuicio patrimonialmente avaluable, ausencia de causas de justificación, no en su comisión sino en su producción respecto del titular del patrimonio contemplado y finalmente la posibilidad de imputación del mismo a la Administración. Responsabilidad Extracontractual de la Administración Publica por dilaciones indebidas procedimentales.
Editorial Ibáñez. Biblioteca de tesis doctorales. Bogotá 2014. Página 57 Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01 legítima en su imposición, al margen de si la decisión final fue absolutoria, o si el proceso penal fue precluido. Sobre ello el Consejo de Estado ha señalado que14: “De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
No se trata con esto de estudiar o procurar un análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, pues para ello el escenario jurídico de discusión se da en el respectivo proceso penal, en el que las partes comprometidas en el debate tienen a su alcance el uso o no de las herramientas establecidas para tales efectos. De lo que se trata, es de analizar en el contexto de la prueba, si de por medio obró una actuación desproporcionada y abiertamente violatoria de las formas del proceso y los fines que con él se persiguen, única manera de estructurar una acción arbitraria, que muestre en forma directa, sin reparos ni duda de ninguna naturaleza, la injustificada vulneración de la garantía de protección e inviolabilidad del derecho a la libertad individual”.
Igualmente, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho, en relación con el título de imputación que15: “En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado (…)”.
Respecto de los requisitos para dictar medida de aseguramiento, los artículos 306 y siguientes del C.P.P. disponen: “ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2021, radicado interno: 52512. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de octubre de 2020, radicado interno: 56082, C.P: Nicolás Yepes Corrales.
Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.
En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición” “ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento;
(..)..”. “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. “ARTÍCULO 312.
NO COMPARECENCIA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: 1.
La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena. 4. <Numeral adicionado por el artículo 24 de la Ley 2197 de 2022 - corregido por el artículo 12 del Decreto 207 de 2022-.
El nuevo texto es el siguiente:> La resistencia al procedimiento de captura mediante actos violentos contra el funcionario o servidor que la realice, el intento de emprender la huida, o dificultar su individualización”. Sobre la detención preventiva, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16, ha expuesto: 16 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Providencia AP4711-2017, Rad.
No. 49734. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01 “(…) la detención preventiva es una medida cautelar de tipo personal que se adopta en el curso de un proceso penal y consiste en la privación de la libertad de manera provisional, pues su objetivo es realizar los derechos y deberes constitucionales que, en sentido estricto, consisten en asegurar el cumplimiento de las decisiones que se adoptan en el proceso y garantizar la presencia del sindicado en el mismo para que sean más efectivos la investigación y el juzgamiento, así como los derechos de las víctimas.
Por su propia naturaleza, la detención preventiva, tiene, entonces, una duración precaria o temporal porque su finalidad no es sancionatoria, no está dirigida a resocializar, a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su finalidad es puramente procesal y tiende a asegurar el resultado exitoso del proceso penal” Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha expresado que la imposición de detención preventiva debe sujetarse también a la verificación de unos supuestos materiales.
Al respecto, señaló17: “(…) En tercer término, los supuestos fáctico-jurídicos que dan lugar a la imposición de las medidas de aseguramiento son similares. Contrastados los arts. 355 y 366 de la Ley 600 de 2000 con los arts. 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, puede afirmarse que la aplicación de la detención preventiva está condicionada a la verificación -concurrente, no alternativa- de los mismos presupuestos materiales, a saber: Por una parte, el denominado estado de sospecha fundada, constituido por la acreditación de la materialidad del delito y por la probable atribución de responsabilidad al imputado; por otra, el concerniente a la urgencia de conjurar los riesgos que la libertad del imputado representan para la comunidad o las víctimas y para la indemnidad del proceso penal (riesgos de fuga o de obstrucción probatoria)18.
(…)” En ese sentido, para la imposición de la medida, el juez debía considerar la evidencia física recogida que condujera a inferir la participación u autoría del indiciado en la conducta punible, sin que se establezca para ello una tarifa legal como ocurría en la Ley 600 de 200, que se exigía la existencia de dos indicios graves de responsabilidad.
Además, la autoridad judicial debía evaluar la necesidad de la medida, la peligrosidad o la posibilidad de no comparecencia del indiciado. Para el juez de control de garantías que tuvo a su cargo el desarrollo de la audiencia en la que se definió la imposición de la medida de aseguramiento, los elementos materiales probatorios y evidencia física hasta ese momento recopilados ofrecían una inferencia lógica de autoría o participación, entre ellos, el informe de captura en flagrancia, acta de inventario del vehículo y de las municiones encontradas; lo cuales sumados a la posibilidad de no comparecencia al proceso, eran suficientes para el decreto de la detención. 17 Sentencia de tutela STP16906-2017, radicación No. 94.564, de fecha 18 de octubre de 2017.
M.P. Dra. PATRICIA SALAZAR CUELLAR. 18 Sobre el particular, cfr. ARMENTA DEU, Teresa. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Barcelona: Marcial Pons, 2003, pp.193-195 y SANGUINÉ, Odone. Prisión provisional y derechos fundamentales. Valencia: Tirant lo Blanch, 2003, pp. 89 y 96-97. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01 La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la inferencia razonable de autoría o participación “no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías (sic), que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución, sin que tal operación mental, fundada en el valor demostrativo de las evidencias puestas a su disposición, implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal o equivalga a la certeza sobre el compromiso del procesado” 19.
Debiéndose recordar que la presentación, contradicción y evaluación de los elementos de conocimiento, en el estadio procesal ante el Juez de Control de Garantías, no tienen la pretensión de establecer la responsabilidad del imputado (como sí lo hacen las pruebas), sino la procedencia de una medida de aseguramiento que que incide en los derechos del imputado y con ella, por tanto no se afecta la presunción de inocencia. Ahora bien, frente a la modalidad de medida adoptada, detención en residencia, la encuentra ajustada esta judicatura, como quiera se evaluó por el juzgador que aquí demandante, no tenía antecedentes, que era técnico en investigación judicial y otros elementos de su vida personal que permitían conceder la modalidad de detención preventiva en la residencia, sobre lo cual no es válido hacer alguna recriminación de tipo jurídico.
La limitación de la libertad producto de la anterior medida de aseguramiento se cumplió hasta el 17 de marzo de 2014, luego de que mediante providencia de 25 de febrero de ese año, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal decretara la preclusión de a investigación adelantada en contra de Jaider Gutiérrez ante la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad de error invencible, derivada del hecho de que el hoy actor arrendaba su vehículo a empresas de seguridad y se demostró la adquisición legal del material de guerra, medios de conocimiento que, se demarca por esta Sala, solo fueron descubiertos en la audiencia preparatoria, es decir, con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento y a la acusación, inclusive20.
No obstante, lo anterior, ello no es suficiente ni un argumento automático para considerar que el acaecimiento del daño implique la responsabilidad de la demandadas, porque para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se contaba con evidencia física y elementos de conocimientos determinantes para inferir la materialización del hecho punible, correspondiente al tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, ya que el privado no pudo demostrar las razones por las que transportaba esos elementos, con lo cual se desvirtúa que se tratara de una actuación abiertamente 19 CSJ, Cas.
Penal, Sentencia del 17 de septiembre de 2019. Rad. 55519 (SP3812-2019). M.P. Eugenio Fernández Carlier. Entre otras. 20 Véase que al conocer los elementos probatorios anteriores, se decreta la preclusión, lo que descarta una privación injusta de la libertad, por prolongación de la medida de aseguramiento. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01 desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho.
Para esta Sala, no cabe ningún reproche a la actuación de las demandadas, en tanto que existían elementos de conocimiento e información legalmente adquirida y elementos materiales probatorios que eran suficientes para sustentar la medida de aseguramiento de forma razonable, además, la modalidad adoptada es proporcional, proporcional, atendiendo a la gravedad del delito imputado.
Se insiste, en que si bien el proceso penal culminó por preclusión de la investigación, esta circunstancia no implicaba per se, el carácter de injusto de la privación de la libertad de que fue víctima Gutiérrez Ospino, pues para el momento en que se definió esa situación jurídica, relacionada con la necesidad de mantenerlo detenido en su vivienda, el Estado contaba con el respaldo para esa decisión, no se percibía como desproporcionada, injusta o irracional; toda vez que al momento de la captura se halló armamento sobre el cual no pudo explicar su procedencia ni destinación específica, lo que permitía construir la inferencia razonable explicitada en su providencia por el juez de control de garantías.
Así las cosas, a juicio de esta Sala, la medida de aseguramiento fue, como se dijo, legalmente impuesta, pese a que se desvirtuó la presunción de inocencia, pues la evidencia física llevaba a pensar con cierto criterio de razonabilidad que el imputado pudo incurrir como autor del hecho punible. El ente investigador desplegó todas las acciones necesarias para recaudar el material probatorio a fin de probar la conducta que fue puesta en su conocimiento y llevarla al juez de control de garantías que encontró probable la existencia del punible, lo cual desmiente cualquier eventual falla en el servicio atribuida a las accionadas, máxime si se considera que las pruebas de la actividad del privado y la procedencia del material incautado se presentó por parte de la defensa bien avanzado el proceso penal.
La Corte Constitucional reconociendo el valor fundante del derecho a la libertad, ha expuesto que la misma admite restricciones, señalando que: “9. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la libertad personal no es absoluto sino que se está sujeto a privaciones y restricciones temporales.
Las privaciones legítimas a la libertad son llevadas a cabo por esencia en el marco del proceso penal, bajo la forma de sanciones contra el acusado, como consecuencia de su declaratoria de responsabilidad penal. Sin embargo, también en el trámite de la actuación el Estado puede afectar la libertad personal a través de decisiones cautelares, denominas medidas de aseguramiento, transitorias, decretadas con fines preventivos.”21 Debe demarcarse que el estándar probatorio o nivel de suficiencia probatoria que se exige para imponer una medida de aseguramiento es mucho menos estricto que el exigido para dictar sentencia condenatoria, 21 Sentencia C – 469 de 2016.
Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01 sin embargo, no por ello, escapa de la necesidad de realizar por parte del funcionario investido de la competencia para dictar medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, del examen individual y en conjunto de la evidencia o prueba recaudada, luego de lo cual, se decidirá si se reúnen las condiciones para su imposición, porque, si bien la medida no se impone en virtud de la responsabilidad penal del investigado o procesado y está autorizada como antes se indicó, para que sea compatible con las restricciones que admite el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, debe ser utilizada de manera proporcional y razonada, que a juicio de la Corporación como previamente se indicó, se cumplen en el presente caso.
Para este Tribunal, analizada y valorada la decisión de imposición de medida de aseguramiento, esta se encontraba acompañada de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas para sustentarla, así como para acreditar la necesidad de su imposición. Es necesario mencionar que en desarrollo de su función de administrar justicia, el Estado debe adoptar las medidas que se requieran para investigar los delitos, y ello si bien puede generar inconvenientes a las personas señaladas como posibles autores de aquellos, estas deben soportarlos en virtud de la prevalencia del interés general sobre el particular, a menos que demuestre que se les ha impuesto una carga excepcional, o cuando se actúa con total desconocimiento de los presupuestos mínimos para la apertura de la investigación penal22, lo que configuraría una falla del servicio, situación que no se presenta en este caso.
Actuar en contrario, conllevaría a la objetivación absoluta de la responsabilidad estatal, lo cual, en manera alguna es la intención de la consagración de la cláusula del artículo 90 de la Constitución Política, tal como lo han decantado los precedentes últimos del Consejo De Estado y de la Corte Constitucional. Así las cosas, dada la ausencia de antijuridicidad del daño, resulta inane entrar a considerar y examinar su imputación a las entidades demandadas, pues, recuérdese que al tenor del artículo 90 Constitucional, la responsabilidad estatal se predica ante la existencia de un daño antijurídico, aspecto éste que no logró demostrar la parte demandante en este medio de control.
Por consiguiente, al no hallarse estructurados los elementos de la responsabilidad del Estado por la alegada privación injusta de la libertad, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. 4. Costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP y por la prosperidad del 22 Al respecto, Gil Botero Enrique.
Responsabilidad Extracontractual de del Estado. Responsabilidad del Estado por la administración de justicia. Páginas 448-448. Editorial Temis. Quinta Edición- Bogotá 2011. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01 recurso de apelación se debería imponer condena en costas a la parte demandante, no obstante, la Sala no aprecia que la demanda haya carecido de razones de fundabilidad, por lo que se abstendrá de imponerlas. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo expuesto.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático “Justicia Siglo XXI”. Las copias que se soliciten de los fallos de primera y segunda instancia, se tramitarán por la secretaría del Juzgado de primer grado. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala, en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. De los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS