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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-004-2017-00320-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

Date: 2023-09-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda instancia Cumplimiento tutela Radicado: 63001-3333-004-2017-00320-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: HERNEY DE JESÚS ORTÍZ MONCADA Accionada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Reconocimiento y pago de vacaciones y prima de vacaciones.

Régimen Salarial Procuraduría General Armenia, siete (7) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Sentencia 185-2023 Procede el Tribunal Administrativo del Quindío a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 11 de julio de 20231 a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenado al Tribunal proferir nueva sentencia2. 1 CE.

SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES. Conjuez ponente: Carlos Mario Isaza Serrano. Bogotá D. C., 11 de julio de 2023. Radicación: 11001-03- 15-000-2021-10532-01. Actor: Herney de Jesús Ortiz Moncada. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. 2 “SEGUNDO: AMPÁRANSE al actor sus derechos fundamentales al debido proceso judicial y al acceso efectivo a la administración de justicia desconocidos por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión; en consecuencia, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Quindío que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte una sentencia que sustituya la dictada el 27 de mayo de 2021 en su Sala Quinta de Decisión (Exp. 63001-3333-004-2017-00320-01), que atienda lo establecido Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01 HERNEY DE JESUS ORTÍZ MONCADA Vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede, en consecuencia, la corporación a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES HERNEY DE JESÚS ORTÍZ MONCADA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare que goza de continuidad laboral como servidor público de la Nación, desde el año 2000 y hasta la fecha; ii) Declarar la nulidad del Oficio 006963 del 25 de noviembre de 2016 por el cual se negó al demandante el reconocimiento de las vacaciones y la prima de vacaciones para el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2015 y el 8 de septiembre de 2016; iii) Declarar la nulidad de la Resolución 35 de 13 de enero de 2017 proferida por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior.

A título de restablecimiento solicitó: i) Se ordene a la accionada tener como periodo causado y no disfrutado respecto de las vacaciones y la prima de vacaciones a que tiene derecho entre 13 de marzo de 2015 y el 8 de septiembre de 2016 y se respete esa continuidad hacia adelante; ii) Que se le conceda el disfrute del derecho a vacaciones de manera individual, por el periodo causado y no disfrutado entre el 13 de marzo de 2015 y el 8 de septiembre de 2016, que debió ser disfrutado por el demandante en el año 2016; iii) Que se ordene el pago de la prima de vacaciones para el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2015 y el 12 de marzo de 2016; iv) en el presente fallo en cuanto al derecho del actor a que se le aplique sin más dilación, por la Procuraduría General de la Nación el artículo 150 del Decreto -ley- 262 de 2000, respecto del período de vacaciones reclamado en dicho proceso”.

Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01 HERNEY DE JESUS ORTÍZ MONCADA Vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Ordenar que se tenga en cuenta como periodo causado y no disfrutado hacia el futuro el comprendido entre el 13 de marzo de 2016 y el 8 de septiembre de 2016, laborado en la rama judicial y sucesivamente se hagan los cómputos de periodos vacacionales futuros mientras permanezca el régimen vigente; v) de forma subsidiaria a la pretensión ii) se indemnicen las vacaciones y la prima de vacaciones por el periodo causado y no disfrutado entre el 13 de marzo de 2015 y el 8 de septiembre de 2016; previa devolución a órdenes de la Rama Judicial por parte de la Procuraduría, del valor pagado a éste por parte de aquella en el mes de diciembre de 2016 por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2016 y el 8 de septiembre de 2016.3 Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.

2. LA SENTENCIA APELADA El juzgado de instancia mediante la sentencia apelada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4. Sostuvo que los actos acusados son nulos en tanto no dan aplicación a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000 que en su artículo 150 establece que para el reconocimiento y pago de las vacaciones la entidad computará el tiempo de servicio causado en otros organismos del Estado, por ello afirmó que el demandante tiene derecho al reconocimiento del periodo vacacional causado mientras se encontraba al servicio de la Rama Judicial, es decir entre el 13 el marzo de 2015 y el 12 de 3 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier /Segunda Instancia/ Nulidad y Restablecimiento/ 63001333300420170032001/ Cuaderno principal/ 01C Principal folios 1 a 185/ folios 3 a 17 4 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal/ 01C Principal folios 1 a 185/ folios 166 y ss Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01 HERNEY DE JESUS ORTÍZ MONCADA Vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN marzo de 2016, por no haber existido solución de continuidad.

Efectuó un recuento normativo en materia prestacional aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General, para concluir el derecho que asiste al accionante en el pago de las vacaciones y la prima de vacaciones para ese periodo. Dijo que quedó probado que la Rama Judicial en la liquidación realizada el 8 de septiembre de 2016, sólo liquidó las vacaciones y su prima para el periodo laborado entre el 13 de marzo de 2016 y el 8 de septiembre del mismo, por tanto, el periodo que se encuentra pendiente de reconocimiento de pago es el del 13 de marzo de 2015 y el 12 de marzo de 2016.

Adicionalmente manifestó que el demandante ingresó nuevamente a la Procuraduría General de la Nación el 9 de septiembre de 2016, por lo que no tuvo en ningún momento solución de continuidad y deben reconocérsele las vacaciones para el periodo reclamado.

3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada apeló la sentencia.5 Refirió argumentos similares a los de la contestación de la demanda. Manifestó su inconformidad aduciendo que el a quo realizó “un mix” entre los regímenes de vacaciones colectivas e individuales de la Rama Judicial y la Procuraduría contrariando el primero de ellos que le cancela a sus servidores por doceavas (1/12) las vacaciones y prima de vacaciones en el momento en el cual entran a vacancia judicial, por ello dijo que al ser regímenes distintos no hubo continuidad en el servicio del accionante.

Dijo que en la Rama Judicial un servidor judicial disfruta de las vacaciones colectivas y recibe el pago liquidado por 5 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal/ 01C Principal folios 1 a 185/ folios 178 y ss Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01 HERNEY DE JESUS ORTÍZ MONCADA Vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN doceavas (1/12) de las vacaciones y prima de vacaciones, sin importar si lleva menos de un año en la institución, pero en el caso del actor, lo cierto es que en diciembre de 2015, en el cual disfrutó de vacaciones por la vacancia judicial de ese año, a pesar de no tener el año completo de servicios (según la interpretación del juzgado), salió a descansar y a su vez se le canceló por doceavas las prestaciones, de ahí que la Dirección Ejecutiva cuando el demandante le solicitó el pago de las vacaciones le indicó que para el 31 de diciembre de 2015, ya le habían cancelado todos los emolumentos adeudados y que además disfrutó de vacaciones, como se dijo en la vacancia judicial, por lo que se tiene que no tenía derecho a disfrutar en forma doble las vacaciones, como lo requirió (uno en la Rama Judicial por la vacancia judicial ya disfrutada y otro en la Procuraduría como lo solicitó) y como lo interpretó el Juzgado.

El periodo reclamado en el cual trabajó para la Rama Judicial, al momento de su retiro le debieron haber cancelado los días de vacaciones de forma proporcional al tiempo laborado sin que los errores imputados o las controversias que se origen de esa liquidación sean del resorte de la accionada ya que ello es una situación jurídica que sólo atañe al demandante y a la Rama Judicial, que fue su empleador por ese periodo.

A partir del 9 de septiembre de 2016, periodo en el cual se vinculó nuevamente al Ministerio Público, comenzó a contabilizarse el tiempo para poder causar las vacaciones. Para el mes de diciembre de ese año, fecha en que quería disfrutar de las mismas, no había cumplido el año de servicio requerido. A partir de la expedición de la Ley 995 de 2005 y el Decreto 404 de 2006, y conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado, las vacaciones y la prima de vacaciones se reconocerán de forma proporcional al tiempo laborado en la entidad en caso de retiro del servicio sin importar si el servidor lleva menos de un año. Así concluyó que no es procedente acumular tiempos de servicios al pasar de una entidad pública a otra, sin importar la naturaleza de esas entidades, sino que al retiro Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01 HERNEY DE JESUS ORTÍZ MONCADA Vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN definitivo es procedente el pago proporcional de las vacaciones por el tiempo laborado, ya que el periodo para comenzar a devengar y/o disfrutar vacaciones conforme lo expuso el Consejo de Estado en una nueva entidad comienza a partir de la posesión en dicha institución.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión

5. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal presentó concepto6. Adujo que en el asunto no hubo cambio de empleador, pues la Procuraduría General de la Nación y la Rama Judicial no son personas jurídicas independientes; se trata de órganos que pertenecen a la misma persona jurídica: la Nación, por ende, no se puede predicar una liquidación proporcional de prestaciones porque el accionante nunca se retiró del servicio de manera definitiva, pues siempre estuvo vinculado a la Nación y prestó sus servicios en uno u otro órgano de los mencionados en diferentes periodos laborales debidamente acreditados en el plenario.

Además, la posibilidad de reconocimiento proporcional de los tiempos de vacaciones previsto en la Ley 995 de 2005 sólo opera cuando hay retiro del servicio de la entidad demandada, asunto que en el caso presente no ocurrió porque el accionante nunca se ha retirado del servicio a favor de la Nación y, por ende, en este caso se aplica plenamente el artículo 150 del Decreto 262 de 2000.

Por ello solicitó, que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que el demandante causó vacaciones que no le fueron liquidadas por la Nación. 6 Procesos digitalizados/…/ 010 Alegatos/010.1 Concepto M.P. Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01 HERNEY DE JESUS ORTÍZ MONCADA Vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 La competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP8, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA9.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 6.2 Problema Jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que estableció que el demandante no tuvo solución de continuidad en la prestación del servicio entre la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación y por ello tiene derecho al pago de las vacaciones para el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2015 y el 8 de septiembre de 2016? 7 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 8 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01 HERNEY DE JESUS ORTÍZ MONCADA Vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La tesis que sostendrá el Tribunal, aplicando la orden ya relacionada del juez constitucional, es que la sentencia apelada se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.

Los argumentos que permiten soportar esta tesis, se pueden abordar bajo el análisis de: i) El Decreto 262 de 2000 – Regulador de la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General; y i) El caso concreto. 6.3 El Decreto 262 de 2000 – Regulador de la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General El Capítulo VI del Decreto 262 de 2000, regula la separación temporal del servicio para los servidores de la Procuraduría General de la Nación; en su artículo 13910 refiere lo concerniente a las vacaciones de los mismos, determinando que en dicha entidad existen dos clases de vacancias, las colectivas y las de tipo individual.

De conformidad con lo anterior la Procuraduría General expidió la Resolución 374 de septiembre de 2011, “Por medio de la cual se establecen directrices para el disfrute de vacaciones de la Procuraduría General de la Nación”, y en su artículo segundo reguló las vacaciones colectivas11. 10 “ARTÍCULO 139. Vacaciones. Las vacaciones deberán concederse de oficio por el Procurador General o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. /Los servidores de la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho a veintidós (22) días calendario de vacaciones por cada año de servicio, así: /a) Los comprendidos entre el veinte (20) de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente inclusive, para los servidores que disfruten colectivamente vacaciones anuales, siempre que se haya causado el derecho a disfrutarlas. /b) Los 22 días que se determinen cuando el Procurador General las conceda individualmente. 11 “ARTÍCULO SEGUNDO: VACACIONES COLECTIVAS: Los servidores que laboren en los Despachos de los Procuradores Delegados y Agentes del Ministerio Público que cumplan funciones de intervención ante las autoridades judiciales y que a su turno tengan cese de actividades por vacancia judicial, disfrutaran de vacaciones colectivas durante ese periodo, es decir entre el veinte (20) de diciembre y el diez (10) de enero inclusive de cada año”.

Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01 HERNEY DE JESUS ORTÍZ MONCADA Vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por su lado, en el artículo 15012 se establece cómo debe computarse el tiempo de servicio para el pago de las vacaciones. Posteriormente fue expedida la Ley 995 de 2005, que en su artículo 113 reguló el reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. 6.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y conceptuales expuestos, el Tribunal encuentra como hechos relevantes los siguientes: 1.

El área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Armenia, Quindío, certificó el 19 de septiembre de 201614, respecto a las vacaciones del demandante HERNEY DE JESÚS ORTÍZ MONCADA, lo siguiente: 12 “ARTÍCULO 150. Cómputo del tiempo para pago de vacaciones. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo de servicio en los organismos del Estado, salvo que haya habido solución de continuidad o que se encuentren causadas y liquidadas en la entidad anterior. /Se entiende que hay solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días de interrupción en el servicio entre una y otra entidad del Estado”. 13 “ARTÍCULO 1o.

DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado”. 14 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal/ 01C Principal folio 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01 HERNEY DE JESUS ORTÍZ MONCADA Vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2.

El 23 de septiembre de 2016 la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional Sede Central certificó que, para los periodos reclamados por el accionante, no se le había liquidado suma alguna: 3. Mediante petición de 4 de octubre de 2016, el demandante requirió a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de obtener certificación respecto de su derecho al disfrute de las vacaciones para el año 201615. 4.

La Procuraduría, a través de la Secretaría General de la entidad, respondió la petición mediante el Oficio demandado 6963 de 25 de noviembre de 2016, negándole el reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales incluidas las vacaciones y la prima, concluyendo que: “no es viable la sumatoria de tiempos de desempeño en distintos entes del Estado y la 15 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal/ 01C Principal folio 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01 HERNEY DE JESUS ORTÍZ MONCADA Vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procuraduría, para la causación y reconocimiento de las vacaciones y prima de vacaciones en esta institución”.16 5.

Mediante escrito, sin fecha, el demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, la que obra de folios 46 a 49 del cuaderno principal17. 6. La Procuraduría resolvió el recurso de reposición interpuesto, mediante la Resolución 35 de 13 de enero de 2017, confirmando en todas sus partes el oficio recurrido18. 7.

El demandante solicitó a la Rama Judicial, mediante petición del día 30 de noviembre de 2016, la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, causadas hasta el 8 de septiembre de 2016.19 8. Por oficio DEAJRH 017-847 de 21 de febrero de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Sede central, informó esta vez al demandante que, verificado el sistema Kactus y confirmado con las Seccionales de Armenia y Pereira, no había lugar a efectuar ninguna liquidación para el período de vacaciones reclamado de marzo de 2015 a marzo de 2016, en tanto las mismas ya le habían sido pagadas20, así: 9.

Lo anterior fue soportado con la documentación visible al folio 58, con el certificado de pago por concepto de vacaciones, de fecha 21 de febrero de 2017, para el demandante HERNEY ORTÍZ, en el que constan los siguientes valores: 16 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal/ 01C Principal folio 44. 17 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal/ 18 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal/ folios 50 a 53 19 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal/ Folio 55 20 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal/ Folios 56 y 57 Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01 HERNEY DE JESUS ORTÍZ MONCADA Vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 10.

También fueron allegados los desprendibles de pago para el periodo comprendido entre el 1 y 31 de diciembre de 201521, del que se resaltan los siguientes valores por concepto de vacaciones y prima de vacaciones: (…) 11. Obra la liquidación efectuada el día 8 de septiembre de 2016 por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Sede Central a favor del señor ORTÍZ MONCADA, dado el retiro definitivo del servicio22. 21 Folio 59 Ídem 22 Ídem Fol. 61 Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01 HERNEY DE JESUS ORTÍZ MONCADA Vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 12.

También obra en el cuaderno de pruebas,23 la liquidación de nóminas para el accionante, proferido por la Procuraduría General de la Nación para los años 2004 a 2010 y 2016 a 2017. 13. Según las certificaciones laborales arrimadas al proceso y que fueron expedidas por la Rama Judicial y la Procuraduría General, el demandante trabajó al servicio de éstas, en los siguientes periodos: ENTIDAD CARGO DESDE HASTA FOL Rama Judicial No registra cargo 02 nov 1999 19 dic 1999 22 Rama Judicial No registra cargo 13 mar 2000 28 feb 2001 22 Rama Judicial No registra cargo 01 mar 2001 06 Jul 2003 22 Rama Judicial Auxiliar Judicial 1 07 Jul 2003 01 feb 2004 28 Rama Judicial Magistrado 02 feb 2004 18 abr 2004 28 Rama Judicial Auxiliar Judicial 1 19 abr 2004 07 sep 2004 28 Procuraduría Gral Profesional Universitario 08 sep 2004 28 feb 2010 36 Rama Judicial Juez 01 Mar 2010 12 jun 2011 28 Rama Judicial Juez 13 Jun 2011 04 feb 2014 28 Rama Judicial Magistrado descongestión 05 feb 2014 30 nov 2015 29 Rama Judicial Magistrado auxiliar 01 dic 2015 08 sep 2016 56 Procuraduría Gral Procurador Judicial II Adt 09 sep 2016 Sin fecha final 56 23 Procesos digitalizados/…/ C. Pruebas 001/ folios 2 y ss Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01 HERNEY DE JESUS ORTÍZ MONCADA Vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 14.

De conformidad con los hechos relacionados, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad acusada, que afirma que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones y prima de vacaciones para el periodo que reclama, pues no es posible acumular tiempos de servicio al pasar de una entidad a otra. 15.

Al respecto, de conformidad con el contenido del fallo de tutela, cuyo cumplimiento se hace a través de esta providencia, se tiene: (…) la norma especial, de igual categoría (Decreto - ley- 262 de 2000), prevalece sobre la general, y así resulta plausible que para los servidores de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto a sus vacaciones, se deba tener en cuenta “el tiempo de servicio en los organismos del Estado”, con las excepciones allí mismo consignadas.

(…) habiendo quedado demostrado en el proceso ordinario que el cambio de trabajo se produjo dentro de un periodo inferior a 15 días; esto es que, no hubo solución de continuidad tal como lo exige el art. 150 del Decreto Ley 262 de 20000 y que la Rama Judicial no le liquidó y pagó las vacaciones causadas, que son las condiciones necesarias para que tenga aplicación y efectividad el derecho previsto por el art. 150 en cuestión, no había razón alguna para que éste no se le reconociera.

(…) en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo del Quindío, que el término de treinta (30) días adopte una sentencia que sustituya a la dictada el 27 de mayo de 2021 en su Sala Quinta de Decisión (Exp. 63001- 3333-004-2017-00320-01), donde se atienda lo establecido en el presente fallo, en cuanto al derecho del actor a que se le aplique sin más dilación por la Procuraduría General de la Nación, el artículo 150 del Decreto (ley) 262 de 2000, respecto del Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01 HERNEY DE JESUS ORTÍZ MONCADA Vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN período de vacaciones reclamado en dicho proceso24 (Negrillas de la Sala). 16.

Frente a esa orden imperativa del juez constitucional, es claro que le asiste razón al juzgado a quo, cuando mediante la providencia apelada estableció que la Rama Judicial sí efectuó una liquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones cuando el demandante se retiró del servicio, es decir el 8 de septiembre de 2016, sin embargo manifestó que dicha liquidación se realizó solo para el periodo comprendido entre 13 de marzo y el 8 de septiembre de 2016, por lo que se encuentra pendiente de reconocimiento y pago el lapso del 13 de marzo de 2015 y hasta el 12 de marzo de 2016, ordenando así a título de restablecimiento del derecho que la demandada le concediera al accionante el disfrute de los 22 días de vacaciones para ese periodo y la liquidación y pago tanto de éstas, como de la prima de vacaciones, para el mismo tiempo. 17.

Para el caso concreto, según la certificación emitida por la Rama Judicial (Fol. 22 ed), el demandante se vinculó a esa entidad de manera ininterrumpida el 13 de marzo del año 2000. Sin embargo, pese a no haber cumplido un año de servicio, (pues llevaba solo 9 meses), disfrutó de 22 días de vacaciones, en el mes de diciembre del mismo año, más exactamente entre el 20 de diciembre de 2000 y el 10 de enero de 2001, debido al sistema vacacional colectivo que rige de manera general, (con algunas excepciones) para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo que se le adelantaron de ésta forma los tres meses correspondientes a enero, febrero y marzo de 2001, para completar el año de servicios. 18.

Además de su disfrute, quedó probado25 que el demandante recibió el pago correspondiente a dichas vacaciones, por una suma de $476.409: 24 Providencia citada 1 25 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal/ Folio 58 Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01 HERNEY DE JESUS ORTÍZ MONCADA Vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 19.

Esta situación, es decir el del pago y disfrute de sus vacaciones de manera adelantada, se repitió en los años siguientes, hasta el año 2004, momento en que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, como se observa del desprendible de pagos de vacaciones obrante a folio 58 del cuaderno principal, que a manera de resumen la Sala se permite presentar con el siguiente cuadro: VACACIONES EN RAMA JUDICIAL Periodo de Causación Fecha de disfrute Fecha de Pago Valor pagado Fecha inicial Fecha Final Fecha inicial Fecha Final 13/03/2000 12/03/2001 20/12/2000 10/01/2001 31/01/2001 476.409 13/03/2001 12/03/2002 20/12/2001 10/01/2002 31/01/2002 557.660 13/03/2002 12/03/2003 20/12/2002 10/01/2003 31/01/2003 591.003 13/03/2003 12/03/2004 01/06/2004 22/06/2004 30/06/2004 Se vinculó en septiemb/ de 2004 con la Procuraduría 1.319.810 20.

Es importante aclarar que en el último periodo vacacional destacado el demandante no recibió de manera adelantada las vacaciones, es decir para los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004, con la vacancia judicial colectiva, sino que las disfrutó del 1 y hasta el 22 de junio de 2004, debido a que su vinculación en la Rama Judicial en el año 2003 fue como auxiliar judicial I, en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura dependencia que goza de vacaciones individuales y no colectivas (Fol. 58): 21.

Posteriormente el demandante se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, el día 8 de septiembre de 2004 en carrera, en el cargo de Profesional Universitario Grado 17, código 3PU-1726, y 26 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal/ Folio 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01 HERNEY DE JESUS ORTÍZ MONCADA Vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN según se observa en la página 6 del cuaderno de pruebas, sus vacaciones y prima de vacaciones le fueron pagadas en el mes de diciembre del año 2005, lo que indica que su cargo correspondía a aquellos que disfrutaban también de vacaciones colectivas en los meses de diciembre y enero de cada año. Así se observa en el desprendible de pago del mes de diciembre de 2005: 22.

Esta situación, la de liquidarle al demandante sus vacaciones y prima de vacaciones en año vencido, es decir en el mes de diciembre del año posterior a la prestación de su servicio, se repitió en la Procuraduría General, para los años 2006, 2007, 2008 y 2009 según se observa de la documentación obrante en las páginas 9 y siguientes del cuaderno de pruebas ya anunciado.27 23.

También se observa de dichos desprendibles de pago, que al demandante le era reconocida y pagada en el mes de marzo de cada uno de los años por los cuales subsistió su vinculación con la demandada, la bonificación por servicios prestados, que se reconoce y paga al empleado público cada vez que cumple un (1) año continuo de labor en una entidad pública, lo que permite a esta Sala concluir que la acusada, sí tuvo en cuenta el mes de marzo como fecha de vinculación inicial para efectuar el conteo de las vacaciones al accionante. 27 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal/C Pruebas 001-011 Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01 HERNEY DE JESUS ORTÍZ MONCADA Vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 24.

Lo anterior puede explicarse mejor en el siguiente cuadro: VACACIONES EN PROCURADURÍA Periodo de Causación Fecha de disfrute Fecha de Pago Valor pagado Fecha inicial Fecha Final Fecha inicial Fecha Final 13/03/2004 12/03/2005 20/12/2005 10/01/2006 Diciembre de 2006 1.887.970 13/03/2005 12/03/2006 20/12/2006 10/01/2007 Diciembre de 2007 2.193.769 13/03/2006 12/03/2007 20/12/2007 10/01/2008 Diciembre de 2008 2.335.412 13/03/2007 12/03/2008 20/12/2008 10/01/2009 Diciembre de 2009 2.514.538 13/03/2008 12/03/2009 20/12/2009 10/01/2010 Diciembre de 2010 2.464.230 25.

El 1 de marzo de 2010, el demandante se vinculó nuevamente con la Rama Judicial, siéndole otorgada para ello una “comisión especial”28 por parte de la Procuraduría General para el desempeño del cargo de Juez en la primera de éstas. 26. Es así como el demandante empieza a percibir el pago y disfrute de sus vacaciones de la siguiente forma, según la certificación de la Rama Judicial obrante al folio 58 del expediente: VACACIONES EN RAMA JUDICIAL Periodo de Causación Fecha de disfrute Fecha de Pago Valor pagado Fecha inicial Fecha Final Fecha inicial Fecha Final 13/03/2009 12/03/2010 22/03/2011 12/04/2011 30/04/2011 3.296.113 13/03/2010 12/03/2011 20/12/2011 10/01/2012 20/12/2011 3.206.323 13/03/2011 12/03/2012 20/12/2012 10/01/2013 20/12/2012 3.461.106 13/03/2012 12/03/2013 20/12/2013 10/01/2014 31/12/2013 3.580.110 13/03/2013 12/03/2014 20/12/2014 10/01/2015 31/12/2014 31/01/2015 2.526.703 2.297.002 13/03/201429 12/03/2015 20/12/2015 10/01/2016 31/12/2015 5.436.811 13/03/2015 12/03/2016 Sin prueba del pago y disfrute para este periodo 27.

En este punto del análisis, es necesario recordar que el demandante, a partir del día 9 de septiembre de 28 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal/ Folios 116 29 A pesar de que dicho periodo no está referido en el certificado de pagos del folio 58 del expediente, se tomará la información del periodo de pago que aduce el documento se efectuó para el periodo 2015-2016.

Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01 HERNEY DE JESUS ORTÍZ MONCADA Vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2016, fue nombrado en periodo de prueba en un cargo de carrera en la Procuraduría General de la Nación, por lo que su vinculación con la Rama Judicial, finalizó en ese año el día 8 de septiembre. 28.

El demandante solicitó el 30 de noviembre de 2016, a la Rama Judicial, el reconocimiento y pago de sus prestaciones causadas al 8 de septiembre de 2016: “por retiro definitivo de la Rama Judicial, (…) en tanto los rubros a partir del 9 de septiembre de 2016 serán cubiertos por la Procuraduría General de la Nación” (Fol. 55). 29.

Aparece la certificación expedida por la Rama Judicial, en la que se observa que al demandante se le efectuó la liquidación de sus vacaciones, entre otras prestaciones, con corte a 8 de septiembre de 2016 30, como lo sostiene el a quo, y en efecto le fueron pagadas las siguientes sumas: 30 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal/Fol. 59 Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01 HERNEY DE JESUS ORTÍZ MONCADA Vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 30.

De dicho desprendible, en concordancia con el contenido del folio 158, se observa que éste pago corresponde a la liquidación que le efectuó al demandante la Rama Judicial por el retiro definitivo del servicio, pero solamente para el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 8 de septiembre de 2016, así: 31. Todo lo anterior corrobora lo sostenido por el a quo, en el sentido de afirmar que al demandante se le adeuda el pago de las vacaciones a que tiene derecho para el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2015 y el 12 de marzo de 2016. 32.

El Oficio DEAJRHO17-847 (Fol. 56), proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial da cuenta que le fue negado al demandante el pago de dicho periodo vacacional reclamado, por cuanto se consideró que el mismo ya le había sido pagado: Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01 HERNEY DE JESUS ORTÍZ MONCADA Vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 33.

Así las cosas, acogiendo el concepto del Ministerio Público, no queda sino confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 34. Respecto a la condena en costas y agencias en derecho, debe precisarse: 34.1 El Consejo de Estado efectuó un cambio jurisprudencial según sentencia de la Sección Segunda del 8 de febrero de 201831, en la que dijo: “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con 31 C.E. Sección Segunda.

Subsección B. C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación: 17001-23-33-000-2015-00033- 01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En la que se explicó. Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01 HERNEY DE JESUS ORTÍZ MONCADA Vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 34.2 De conformidad con lo anterior y con el propósito de continuar con la línea jurisprudencial dispuesta por el Consejo de Estado, este Tribunal en sentencia de Sala Plena32 del 1 de noviembre de 2018, adoptó la misma postura, tendiente a valorar la causación de las costas y agencias en derecho en cada caso específicamente.

En consecuencia, no se condenará en costas por no haberse probado su causación durante las dos instancias, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Sustituir, por orden de tutela, la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por este Tribunal en el presente asunto, y en su lugar, confirmar la sentencia de 14 de mayo de 2020, expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna instancia. 32 TAQ. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. M.P. Alejandro Londoño Jaramillo. aclaración de voto: Mg. Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005- 2016-00066-01. Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01 HERNEY DE JESUS ORTÍZ MONCADA Vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 32 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co