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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-003-2023-00160-01

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2023-09-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-003-2023-00160-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: LUZ STELLA GARZÓN DE VALENCIA ACCIONADO: COLPENSIONES TEMA: VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCIÓN REFORZADA DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA 0218-002-2023 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo proferido el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se declaró improcedente la acción constitucional de la referencia al no encontrar acreditados los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. La señora Luz Stella Garzón de Valencia actuando por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, por la presunta vulneración de sus derechos al fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, la salud, a la seguridad social y a la protección reforzada de las personas de la tercera edad en condiciones de debilidad manifiesta, argumentando que: i.) Nació el 27 de diciembre de 1945 y tiene 78 años de edad. ii.) Contrajo matrimonio católico con el señor Omar Valencia Cifuentes el 04 de diciembre de 1963 y fruto de esa unió nacieron sus 4 hijos Martha Lucía Valencia Garzón en el año 1964, Omar Iván Valencia Garzón en el año 1965, María Cristina Valencia Garzón en el año 1966 y Luz Stella Valencia Garzón en el año 1968. iii.) Dependía económicamente de su cónyuge en razón a que se dedicó al cuidado de sus hijos y a ser ama de casa. iv.) El señor Omar Valencia Cifuentes laboró en las Empresas Públicas de Armenia -EPA- en la Administración Postal Nacional -ADPOSTAL-y el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, pero debido a problemas de drogadicción se desvinculó de esta última entidad a partir del 26 de febrero de 1980; dicha circunstancia también ocasionó que de manera constante ofendiera física y psicológicamente a su cónyuge. v.) Mediante Resolución 00354 del 13 de febrero de 1991 se reconoció pensión de invalidez al señor Valencia Cifuentes con efectividad a partir del 09 de noviembre de 1990. vi.) La accionante demandó por alimentos “por cónyuge” al señor Omar Valencia Cifuentes, correspondiendo el conocimiento de este proceso al Juzgado Segundo de Familia de Armenia; en el mismo se condenó al extremo pasivo al pago de una cuota alimentaria en favor de la accionante. 1SAMAI Archivo 002DEMANDA_12_7_2023, 14_25_32.pd f (.pdf) NroActua 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00160-01 ACCIONANTE: LUS STELLA GARZÓN DE VALENCIA ACCIONADO: COLPENSIONES vii.) De otro lado, expuso que el señor Omar Valencia Cifuentes en el año 2020 promovió demanda para que se reliquidara su pensión, incluyendo tiempos de servicio que no habían sido tenidos en cuenta, obteniendo fallo favorable por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedó debidamente ejecutoriado el 18 de julio de 2022. viii.) El señor Valencia Cifuentes, falleció el 12 de enero de 2022 y a partir de esa fecha se suspendió el pago de la cuota por alimentos que era cancelada a la actora. ix.) Con ocasión a la muerte de su cónyuge, la accionante radicó ante Colpensiones solicitud para el reconocimiento de la sustitución pensional en su favor, la cual fue negada por la entidad mediante Resolución SUB 65751 del 08 de marzo de 2022, con fundamento en que no se acreditó la convivencia de la peticionaria con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento. x.) Sobre el particular, se puso de presente que, debido al bajo grado de escolaridad de la accionante, dicha decisión no fue recurrida, agregando que ella confirió poder a un abogado de Medellín, quien presentó la demanda ordinaria en esas cuidad, pero fue rechazada en varias oportunidades por falta de competencia, en tanto la reclamación administrativa había sido presentada en la ciudad de Armenia. xi.) De otro lado, puso de presente que a la fecha del fallecimiento del señor Omar Valencia Cifuentes la sociedad conyugal no se había liquidado y que contrario a lo manifestado por Colpensiones, entre la accionante y el causante existió una convivencia superior a los 5 años, lo que le otorgaba a la actora la posibilidad de acceder al derecho reclamado de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, por cuanto la misma podía suscitarse en cualquier tiempo. xii.) Por último, se manifestó que la accionante estaba en una situación de vulnerabilidad dado que es una persona de la tercera edad (78 años), no tiene trabajo ni recursos propios, vive de la ayuda económica de sus familiares, actualmente es beneficiaria del sistema de salud de una de sus hijas y tiene varias enfermedades tales como hipertensión arterial, bursitis en hombro derecho, artrosis en ambos pies, así como deficiencias auditivas y ópticas.

Como colofón de lo descrito, la parte actora solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional deprecada a partir del 13 de enero de 2022. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de instancia mediante auto del 13 de julio de 20232 -notificado en debida forma3- admitió la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones para que dentro de los 2 días siguientes a la notificación de dicha providencia ejerciera su derecho de defensa, informara al Despacho sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y para que remitiera el expediente administrativo integrado por las solicitudes de sustitución elevadas respecto a la pensión que en vida recibía el señor Omar Valencia Cifuentes. 3.2.

Contestación de la accionada4 Por medio de memorial remitido el 18 de julio de 2023, Colpensiones se pronunció en el sentido de indicar que una vez consultadas sus bases de datos no había encontrado registro de sentencias que ordenaran a la entidad realizar el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Luz Stella Garzón de Valencia. Afirmó que con ocasión al fallecimiento del afiliado Omar Valencia Cifuentes, la señora Luz Stella Garzón de Valencia (ahora tutelante) se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes y mediante acto administrativo SUB 65751 del 08 de marzo de 2022, la entidad decidió negar el reconocimiento por no haber acreditado el requisito de convivencia conforme a lo establecido en el literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señalando que verificado el 2SAMAI Índice 00003 - Juzgado 3SAMAI Índice 00005 - Juzgado 4SAMAI Índice 00006 - Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00160-01 ACCIONANTE: LUS STELLA GARZÓN DE VALENCIA ACCIONADO: COLPENSIONES aplicativo no se registraba que la accionante recurriera tal decisión, por lo que quedó debidamente ejecutoriada a partir del 01 de abril de 2022.

En lo que atañe al proceso con radicación 63001-3333-004-2020-00145, refirió que en el mismo no se evidencian órdenes que versen sobre el reconocimiento de la sustitución pensional, ya que el objeto del mismo era la reliquidación de la pensión del causante. Así mismo, arguyó que la acción de tutela era inviable e improcedente, de un lado porque Colpensiones no había vulnerado los derechos alegados por la accionante y de otro lado, porque se estaba desnaturalizando la acción de tutela, pues este tipo de debates debía ser dirimido por un juez ordinario.

Justificó la inexistencia de un hecho vulnerador explicando que, al revisar sus bases de datos no se evidenciaba solicitud radicada por la accionante que le permitiera a la entidad conocer el fondo de lo pretendido en relación al reconocimiento prestacional, habiendo acudido a esta instancia judicial sin antes haberlo hecho ante la entidad competente, añadiendo que de acuerdo con lo regulado en el Código Procesal del Trabajo, las controversias que se susciten en el marco del Sistema de Seguridad Social ente afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, aunado a que debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, antes de acudir a este mecanismo se deben agotar todos los procedimientos en debida forma.

Adicionalmente, destacó que de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, la firmeza de los actos administrativos tiene relación con la seguridad jurídica y el respeto a los derechos adquiridos o a las situaciones jurídicas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona y bajo ese entendido, las decisiones de la administración que han quedado en firme se presumen legales, motivo por el cual, en el evento de que la accionante tuviera reproches frente a la resolución que le negó el reconocimiento de la sustitución pensional, debió agotar los recursos que procedían contra la misma, para posteriormente demandarlos y no acudir a la vía de tutela sobrepasando los alcances de dicho mecanismo con el fin de lograr sus pretensiones, máxime atendiendo que no se demostró ni siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de protección inmediata.

En consonancia con lo descrito, refirió que la Corte Constitucional en sus providencias ha ratificado la responsabilidad y pericia en cabeza de los jueces de tutela al momento de resolver los conflictos que involucren el patrimonio público, siendo además declarado como un derecho colectivo. Por tanto, solicitó denegar la acción de tutela atendiendo que las pretensiones son abiertamente improcedentes al no acreditar los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante ni al margen de lo que en derecho corresponde. 3.3.

Decisión de primera instancia5. El Juzgado de primera instancia mediante fallo proferido el 27 de julio de 2023 resolvió: “(…) FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la señora LUZ STELLA GARCÓN DE VALENCIA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

Para sustentar las anteriores determinaciones, hizo alusión al marco jurídico de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para la procedencia de la acción de tutela, así como a la naturaleza jurídica de la pensión de la sustitución pensional. A partir de dichos postulados, concluyó respecto a la subsidiariedad que en el asunto examinado existía al menos un mecanismo judicial principal para la protección de los derechos reclamados por la accionante como lo es el proceso ordinario laboral y en lo que atañe a la inmediatez, dado que la decisión negativa frente a la solicitud de sustitución data de del mes de marzo de 2022, por lo cual consideró que no resultaba 5 SAMAI Índice 00007 - Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00160-01 ACCIONANTE: LUS STELLA GARZÓN DE VALENCIA ACCIONADO: COLPENSIONES satisfecho el aspecto temporal de la protección, especialmente teniendo en cuenta que el acto administrativo no había sido recurrido, por lo que no podía catalogarse la ineficacia o idoneidad del mecanismo ordinario para habilitar la procedencia de la acción de tutela. 3.4.

Impugnación del fallo de primera instancia6. De manera oportuna7-, la parte actora controvirtió la decisión adoptada por la A-quo, refiriendo que la Corte Constitucional en la sentencia T-184 de 2022 había flexibilizado el requisito de subsidiaridad para este tipo de acciones cuando se trata de personas de la tercera edad que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y en relación al requisito de inmediatez, trajo a colación la sentencia T- 001 de 2020, en la cual se determinó que para los eventos en los que se niegue el reconocimiento pensional, como la vulneración persiste en el tiempo, se debe tener por acreditado el mismo.

En ese contexto, reiteró que la accionante cumple con los requisitos previstos en la jurisprudencia para acceder a sus pretensiones, por cuanto: i.) es un sujeto de especial protección constitucional ya que tiene 78 años, ii.) su estado de salud es deficiente, pues tiene varias enfermedades degenerativas por la edad que la inhabilitan para su sostenimiento económico, iii.) vive sola con los recursos que pueden proporcionarle sus hijos, iv.) su situación económica desmejoró desde el momento del fallecimiento de su cónyuge, en tanto dejó de percibir los ingresos que se le giraban por la demanda de alimentos e igualmente quedó desprotegida de los servicios de salud, dado que era la beneficiaria del señor Omar Valencia Cifuentes, v.) a pesar de su bajo grado de escolaridad ejerció una actividad administrativa y judicial para reclamar la sustitución pensional sin haber logrado acceder a la misma, vi.) se demostró que la accionante es la titular del derecho reclamado, en razón a que convivió con su cónyuge por un lapso de 20 años, cumpliendo así con el requisito exigido por la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para dichos efectos.

Con base en las anteriores consideraciones, solicitó revocar el fallo de primera instancia, debido a las condiciones especiales de la accionante, resaltando que someterla a la espera de un proceso ordinario le ocasionaría un perjuicio irremediable en atención a su edad y a sus condiciones económicas. 3.5. Concesión de la impugnación8.

Acreditado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de auto del 11 de agosto del año que transcurre se concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.6. Concepto del Ministerio Público. A través de memorial del 29 de agosto de 20239, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal allegó su concepto, llevando a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y citando apartes normativos, jurisprudenciales y doctrinarios relativos a la acción de tutela, su aplicación para evitar perjuicios irremediables y sus efectos para suspender eventualmente algunos actos administrativos de carácter general o particular.

Seguidamente, realizó algunas apreciaciones respecto al derecho trabajo en condiciones dignas y justas, el debido proceso y el perjuicio irremediable, con fundamento en los cuales adujo que en el caso particular las pretensiones no estaban llamadas a prosperar en tanto el procedimiento administrativo culminó con un acto administrativo que no vulneró el debido proceso, pues las decisiones resolvieron el fondo de lo solicitado por la accionante y le fueron notificadas en debida forma, el derecho fundamental a la seguridad social no está siendo transgredido, en razón a que la actora está amparada por alguno de sus hijos y no se acreditó un perjuicio irremediable como quiera que la jurisdicción administrativa es cautelar y permite que a 6 SAMAI Índice 00011 - Juzgado 7 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 27 de julio de 2023 (SAMAI Archivo Correo envia sentencia de tute la.pdf (.pdf) NroActua 10) y la impugnación se presentó el 31 de julio de 2023 (SAMAI Archivo Correo recibe impugnación.pdf (.pdf) NroActua 11 y Archivo IMPUGNACION ok.pdf (.pdf) NroActua 11), es decir, dentro de los tres días siguientes. 8 SAMAI Índice 00012 9 SAMAI Índice 00006 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00160-01 ACCIONANTE: LUS STELLA GARZÓN DE VALENCIA ACCIONADO: COLPENSIONES través de medidas anticipadas se busque la protección de los derechos invocados, sumado a que la vulneración al mínimo vital no fue probada en el expediente. 3.5.

Auto de pruebas en segunda instancia10 Dando alcance a los hechos expuestos por la parte actora tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, por considerarlo necesario para esclarecer la verdad real, por medio de auto del 01 de septiembre del año que avanza, se decretaron pruebas de oficio a cargo de la parte actora, de Colpensiones y del Juzgado Segundo de Familia de Armenia y el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Armenia.

A la fecha en que se profiere este fallo, se verifica que la parte actora aportó los documentos requeridos, Colpensiones también se pronunció y el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Armenia, remitió el expediente del proceso promovido por alimentos por la accionante en contra de su cónyuge. El Juzgado Segundo de Familia de Armenia envió respuesta indicando, entre otras cosas, que no tenía a su disposición el expediente solicitado.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8611, 116 inciso 1º12 de la Constitución Política; 3213 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202114 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse el fallo proferido el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela, en tanto la accionante cumple con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para habilitar el estudio de fondo del asunto? En caso a afirmativo se analizará si, ¿hay lugar a reconocer de manera transitoria la sustitución pensional pretendida por la señora Luz Stella Garzón de Valencia? 10SAMAI Índice 00007 11 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 13 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00160-01 ACCIONANTE: LUS STELLA GARZÓN DE VALENCIA ACCIONADO: COLPENSIONES Precisa la Sala que tanto el problema jurídico principal como al asociado se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, examinando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

Se revocará el fallo de tutela impugnado por encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad y adicionalmente se accederá de manera transitoria a la protección de los derechos deprecados. Ciertamente, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos a la vida - instituido en el artículo 11 de la Constitución Política como fundamental- y a la salud, el cual ostenta dicha connotación de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Carta Política en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015, y los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se le reconoce como un derecho fundamental autónomo15.

En lo que atañe al derecho a la seguridad social, se encuentra establecido en el artículo 48 de la Carta Política y la Corte Constitucional de manera reiterada ha precisado su carácter fundamental por ser un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional16 aunado a que es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas17.

Frente a la dignidad humana, se precisa que la misma ha sido catalogada por la Corte Constitucional como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado18, así como un derecho fundamental autónomo19 y finalmente, en relación a la protección reforzada de las personas de la tercera edad -en condiciones de debilidad manifiesta- el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha indicado que “los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.

En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser catalogados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos (…)”20 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden que, quien acudió a la tutela es la titular de los derechos invocados al haber reclamado en su calidad de cónyuge supérstite el reconocimiento de la sustitución de la pensión causada por el señor Omar Valencia Cifuentes -encontrándose representada en debida forma por apoderado21- y, la parte accionada está integrada por la entidad que profirió el acto administrativo que denegó el reconocimiento prestacional pretendido.

Ahora bien, en lo que respecta a la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional22, es preciso referir que la Corte Constitucional en sentencia SU-428 del 2016 indicó que en ciertos eventos dicho principio no resulta exigible de manera estricta y por ende, existen excepciones para aceptar que se presente un espacio de tiempo extenso entre la transgresión de derechos alegada y la presentación de la acción de tutela, precisando que las mismas hacen referencia a que: “(…) i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto 15 T-859 de 2003 y T-760 de 2008 16 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 17 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera 18 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 19 Sentencia T- 881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016. 20 Corte Constitucional, sentencia T- 252 de 2017 (M.P (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo). 21SAMAI Archivo 005PODERES_12_7_2023, 14_34_14. pd f (.pdf) NroActua 2 -Juzgado 22 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente22 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00160-01 ACCIONANTE: LUS STELLA GARZÓN DE VALENCIA ACCIONADO: COLPENSIONES de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros (…)”.

(Negrillas fuera de texto original). Las subreglas precitadas han sido acogidas por la Corte Constitucional en temas relacionados con el reconocimiento y pago de derechos pensionales y a partir de las mismas, se ha dispuesto que “cuando el asunto trata sobre prestaciones periódicas como el reconocimiento de la pensión y el no pago de sus mesadas, ello constituye una afectación continua de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital”23; en consecuencia, “el mecanismo constitucional no puede declararse improcedente bajo el simple argumento de que transcurrió un tiempo prologado, sino que deberá analizarse las circunstancias particulares del caso concreto a fin de determinar si existe una afectación actual de los derechos invocados”24.

De cara a lo anterior, la Sala advierte que dichas premisas resultan aplicables al caso examinado, en razón a que los efectos de la Resolución SUB 65751 del 08 de marzo de 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la señora Garzón de Valencia continúan vigentes y por tanto el daño que pretende resarcirse a través de esta acción se ha prolongado en el tiempo, además de tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, como lo es, en este caso, una persona de la tercera edad (77 años), con problemas de salud y, con afectación de su mínimo vital y móvil, atendiendo a que desde la muerte de quien fuera su esposo, Colpensiones suspendió el pago de alimentos a la accionante que se había ordenado por condena judicial a aquél. Dentro de ese contexto y pese a que en efecto, tal como se esgrimió en la primera instancia, el acto administrativo en cuestión se expidió marzo del año 202225, quedando debidamente ejecutoriado el 01 de abril de 202226, y la acción de tutela solo se presentó hasta el 12 de julio de 202327, es decir, habiendo transcurrido más de 14 meses entre el hecho generador del daño y acudir a esta instancia para la protección de los derechos fundamentales invocados-, tal como lo argumentó el recurrente y de acuerdo con el precedente traído a colación, en el caso particular es dable flexibilizar el “plazo razonable” para la interposición de la acción de tutela por las circunstancias referidas, concluyéndose entonces que la solicitud de amparo es de recibo.

No de otra forma pueden concretarse las medidas afirmativas a favor de personas que por motivos descritos en el artículo 13 de la Carta Política se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. El requisito de subsidiariedad, se abordará desde el entendido que exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”28, aclarando que a esta regla general se deben adicionar dos hipótesis para precisar en qué eventos procede la protección de manera definitiva y en cuáles de manera transitoria, así: “(i) procede de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez y, (ii) procede de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable”.

Dentro de ese marco y haciendo eco de lo esbozado por la Corte Constitucional sobre la materia, debe resaltarse que si bien, la acción de tutela en principio es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, en razón a que dicho trámite debe supeditarse al cumplimiento de los requisitos definidos en la Ley29 y además porque existen otros mecanismos judiciales para la consecución de ese tipo de pretensiones30, lo cierto es que, la misma Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional cuando (i) se verifica que “su falta 23 Sentencia T-184 de 2022. 24 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-290 de 2020, T-532 de 2017, T-488 de 2015, T-158 de 2006, T- 328 de 2004. 25 SAMAI Archivo aa.pdf (.pdf) NroActua 6 -Juzgado 26SAMAI Archivo ejecutoria aa.pdf (.pdf) NroActua 6- Juzgado 27 SAMAI Archivo 001Correo Recibe tutela.pdf (.pdf) NroActua 2 y Archivo 003Constancia de recibido Tutelas …pdf (.pdf) NroActua 2 28 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 29 Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2019. 30 El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2 y 11;

Ley 1437 de 2011, artículo 104.4. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00160-01 ACCIONANTE: LUS STELLA GARZÓN DE VALENCIA ACCIONADO: COLPENSIONES de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital;

(ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”31.

Y, adicionalmente, se constata que “(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”32. En ese orden de ideas, es menester puntualizar que la jurisprudencia constitucional también ha reseñado que condiciones particulares de los accionantes se deben evaluar por los jueces de tutela, y las mismas se sintetizaron en la sentencia T-184 de 2022 a partir de las consideraciones vertidas en las sentencias T- 200 de 2011, T-165 de 2016 y T-412 de 2021, así: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera pacífica varios criterios que permiten evaluar si, en los asuntos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensión, los otros medios judiciales son idóneos y eficaces para ejercer la defensa material de los derechos, de conformidad con las particularidades del caso concreto33.

Precisamente, se ha dicho que el juez constitucional debe valorar, entre otros, (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar;

(iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la titularidad sobre las prestaciones reclamadas (…)”.

En consonancia con estas disposiciones, se evidencia que en el sub judice la juez de instancia no evaluó los requisitos específicos determinados por la jurisprudencia constitucional para verificar la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de un derecho pensional, pues únicamente basó su decisión en que existe otro mecanismo judicial principal para la protección de los derechos reclamados por la actora y la eventual satisfacción de sus pretensiones, sin detenerse a analizar los presupuestos señalados por la Corte para estos casos, siendo necesario entonces que esta Sala los aborde en esta instancia. i.) En primer lugar, la Sala constata que “la falta de otorgamiento de la sustitución pensional ha generado un alto grado de afectación los derechos fundamentales de la actora, especialmente su mínimo vital”, en razón a que con esta acción de tutela, se pretende la protección de una mujer que tiene 77 años de edad34 y sufre diversos padecimientos de salud35 -síndrome de manguito rotatorio, hipertensión, artrosis y enfermedades visuales-, que le impiden trabajar u obtener sustento económico por sí misma, lo cual implica que se adopte un “tratamiento diferencial positivo”36 en su favor.

Adicionalmente, a partir del material allegado el 04 de septiembre de 202337 -en cumplimiento a los requerimientos realizados mediante auto del 01 de septiembre de 2023-, se encuentra demostrado que la señora Garzón de Valencia actualmente no devenga ninguna pensión -pues así lo afirmó su apoderado bajo la gravedad de juramento- y según la declaración extra proceso visible en el índice 00011 de la 31 Corte Constitucional, sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T- 427 de 2011. 32 Corte Constitucional, sentencias T-071 de 2019, T-616 de 2019 y T-340 de 2018. 33 Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la sentencia T-634 de 2002 reiterada, entre otras, por las sentencias T-050 de 2004, T-159 de 2005 y T-079 de 2016. 34 SAMAI Archivo 009PRUEBA_12_7_2023, 14_35_43.pdf (.pdf) NroActua 2; según se constata en la cédula de ciudadanía aportada, la señora Luz Stella Garzón de Valencia nació el 27 de diciembre de 1945 y actualmente tiene 77 años de edad y por tanto es una adulta mayor pues supera la expectativa de vida a nivel nacional que es de 76.7 años según la OCDE. 35 SAMAI Archivo 007PRUEBA_12_7_2023, 14_35_01.pdf (.pdf) NroActua 2 y Archivo 008PRUEBA_12_7_2023, 14_35_19.pdf (.pdf) NroActua 2; en la historia clínica se evidencia varios padecimientos que le han sido diagnosticados. 36 Corte Constitucional sentencia T-177 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio). 37 SAMAI Índice 00011 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00160-01 ACCIONANTE: LUS STELLA GARZÓN DE VALENCIA ACCIONADO: COLPENSIONES plataforma SAMAI, se verifica que ella depende económicamente de sus hijos Luz Estela Valencia Garzón, Omar Iván Valencia Garzón y María Cristina Valencia Garzón, quienes suplen los pagos de arrendamiento, servicios públicos, gastos de desplazamiento y de servicios médicos, aunado a que fue afiliada en calidad de beneficiaria al sistema de salud38 por su hija María Cristina Valencia de Garzón. También, se observa que tal como se manifestó en los hechos de la tutela y se ratificó en la declaración extraproceso aludida, dado que a partir del fallecimiento del señor Omar Valencia Cifuentes -acaecido el 12 de enero de 2022-, se suspendió el pago de la cuota alimentaria de la que era beneficiaria la accionante en virtud al proceso que adelantó en contra de su cónyuge, es posible establecer que dicha situación también redunda en desmedro de sus condiciones económicas.

Sobre el particular, se resalta que si bien Colpensiones en respuesta arrimada al proceso constitucional el 05 de septiembre de los corrientes39, informó que haría las averiguaciones pertinentes para corroborar la suspensión del pago, atendiendo que no allegó prueba de lo contrario, este hecho informado por la parte actora se tendrá por cierto, como quiera que además, a partir de la sentencia No. 285 del 24 de noviembre de 199340 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Armenia, Quindío, dentro del proceso verbal sumario promovido para la fijación de cuota alimentaria para mayores por la señora Luz Stella Garzón de Valencia en calidad de cónyuge, contra el señor Omar Valencia Cifuentes -arrimado al expediente por el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Armenia41- se ratifica la existencia de la obligación deprecada, en tanto se fijó una cuota equivalente al 25% de la pensión percibida por el causante. ii.) En segundo lugar, se avizora que “se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos” en tanto, queda claro que la accionante solicitó el reconocimiento de la sustitución de la pensión causada por el señor Omar Valencia Cifuentes a Colpensiones, cumpliendo así con la mínima carga de procedencia de la acción de tutela.

Se precisa que si bien la administración respondió de manera negativa a la reclamación por medio de la Resolución SUB 65751 del 08 de marzo de 2022 y en contra de la misma procedían los recursos de reposición y/o apelación sin que la accionante los agotara, esta Corporación determina que dicha circunstancia no es óbice para que la interesada pueda acceder a la reivindicación pensional pretendida, acogiendo para los efectos pertinentes la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T- 202 de 2022, en cuanto a considerar que para el momento en que dicho acto administrativo se profirió “no era evidente que la accionante contara con un conocimiento y acompañamiento jurídico para confrontar la decisión de COLPENSIONES y formular los recursos idóneos antes de su ejecutoria”, pues al examinar la resolución referida, se evidencia que el trámite se adelantó en nombre propio y no por intermedio de apoderado judicial.

Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que en los hechos de la tutela también se manifestó que esta circunstancia obedeció al bajo grado de escolaridad de la accionante, motivo por el cual, la Sala concluye que la interesada “desplegó la actividad administrativa acorde con su grado de conocimiento y especialidad en el tema”, por lo que no puede exigírsele que indefectiblemente haya tenido que impetrar los recursos para acudir a la vía de tutela pues “un criterio en otro sentido equivaldría a anular de plano la posibilidad de formular acciones de tutela relacionadas con los derechos pensionales y restringir la competencia que a nivel constitucional les corresponde a los jueces de tutela”42.

Así mismo, quedó demostrado que con posterioridad a este suceso, la actora otorgó poder a una profesional del derecho para incoar demanda con el fin de obtener el reconocimiento pensional y la misma fue presentada en dos ocasiones43, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, empero no se obtuvieron resultados favorables a las pretensiones, por 38 SAMAI Archivo 16aplicaciones.adres.gov.co(.pdf) NroActua 11 39 SAMAI Archivo 35RespuestaRequerimiento(.pdf) NroActua 15 40 SAMAI Archivo 26ProcesoDeAlimentos(.pdf) NroActua 12 Páginas 47 a 52 41 SAMAI Archivo 26ProcesoDeAlimentos(.pdf) NroActua 12 42 Sentencia T-219 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 43 SAMAI Archivo 14HISTORIAL PROCESO ESTELLA(.pdf) NroActua 11, Archivo 20Consulta de Procesos(.pdf) NroActua 11 y Archivo 242022-00148 liquida costas acto ra excep previa(.pdf) NroActua 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00160-01 ACCIONANTE: LUS STELLA GARZÓN DE VALENCIA ACCIONADO: COLPENSIONES cuanto en el proceso con radicación 05001310500820220014800 se declaró probada la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, y luego, dentro del proceso con radicado 05001310500820230007000 el libelo se rechazó por no haber subsanado las falencias advertidas en auto inadmisorio.

Todo lo anterior, sumado a que, en materia pensional, pueden agotarse estas reclamaciones por los interesados cuantas veces sea necesario. iii.) En tercer lugar, “aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”, pues del análisis surtido en el numeral anterior, resulta claro que ya se ha intentado por parte de la actora acceder al reconocimiento de la sustitución de la pensión a través de los mecanismos ordinarios sin obtener resultados favorables, encontrando así que puede causársele un perjuicio irremediable debido a su avanzada edad, sus padecimientos de salud y la condición económica en la que se encuentra, por lo que obligarla a acudir a la acción ordinaria laboral nuevamente de manera simple resultaría gravoso, desproporcionado e irrazonable44 por la duración proyectada de los trámites jurisdiccionales ordinarios frente a su expectativa de vida, máxime atendiendo que a la fecha han transcurrido aproximadamente 14 meses desde que Colpensiones le negó el derecho a la sustitución pensional. iv.) En cuarto lugar, la Sala observa prima facie que la accionante aportó los elementos de juicio necesarios para acreditar de manera sumaria el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada, esto es, para que se acceda a reconocer la sustitución de la pensión causada por su cónyuge, de acuerdo con lo previsto artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tal como se analizará a continuación en el estudio del fondo del asunto.

A partir de todo lo expuesto, emerge con claridad que los argumentos de disenso planteados por la parte actora frente a este tópico están llamados a prosperar y, en consecuencia, se descartarán los razonamientos realizados por la primera instancia frente al particular, por los motivos expuestos. Dicho esto, se pasará a estudiar el fondo de la acción de tutela, en tanto los requisitos de procedibilidad se acreditaron de forma concurrente.

En punto a resolver el problema jurídico asociado, atinente a dilucidar si se acreditan los requisitos para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, se tiene que el literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 consagra que son beneficiarios de la pensión de forma vitalicia el cónyuge o compañero permanente supérstite, señalando expresamente que: (…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”. En este sentido y respecto al requisito de la convivencia, la Corte Constitucional ha sostenido similar línea interpretativa que la Corte Suprema de Justicia al indicar que es posible reconocer la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional a quienes, al momento del fallecimiento del causante, mantenían vigente su sociedad conyugal con el causante durante al menos 5 años en cualquier tiempo45. 44 Consejo Superior de la Judicatura & Corporación Excelencia en la Justicia. (2016).

Resultado del estudio de tiempos procesales. Tomo I. Según el estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia en la Justicia, la primera instancia de un proceso laboral dura en promedio 167 días hábiles (366 corrientes). Citado en la sentencia T-251 de 2021 de la Corte Constitucional. 45 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

Posición ya establecida en sentencias T-217 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla); T-278 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo); T-641 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-090 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00160-01 ACCIONANTE: LUS STELLA GARZÓN DE VALENCIA ACCIONADO: COLPENSIONES Posteriormente, debido a los múltiples pronunciamientos existentes sobre este tema y a que la posición sobre el mismo no ha sido pacífica, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional se pronunció en mediante sentencia SU – 108 de 2020 -en la cual abordó la procedibilidad de varios expedientes de tutela sin ahondar en la figura del requisito de convivencia, en tanto únicamente resaltó la importancia de su acreditación para efectuar el reconocimiento pensional- y también en sentencia SU – 149 de 2021 donde revocó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia por haber prescindido de la acreditación del requisito de un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, a partir de los que concluyó que se deben acreditar siempre los 5 años de convivencia previos al fallecimiento en aras a acceder a la sustitución pensional.

Siendo así y dado que los análisis efectuados por la Corte Suprema de Justicia guardan relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que la primera Corporación citada ha realizado un escrutinio más profundo sobre el requisito de convivencia contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mediante sentencia SL5433 de 2021, se recopilaron los fallos extraordinarios expuestos por la Sala de Casación Laboral relativos al requisito de convivencia, con base en los cuales se concluyó que: “(…) La anterior referencia es suficiente para deducir que el entendimiento asignado por el Tribunal al artículo 13 de la Ley 797 es errado.

Pues la norma, y la subregla fijada recientemente por vía de precedente, únicamente exigen, para efectos de la adjudicación del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge supérstite separado/a de hecho respecto de un pensionado, la convivencia durante un tiempo de cinco años en cualquier tiempo, sin ningún supuesto adicional como la existencia de lazos de solidaridad, ayuda mutua o comunidad de vida para el momento del óbito, según fue exigido por el ad quem”46(se resalta).

De lo anterior, se puede colegir entonces que el requisito indispensable para que se acceda al reconocimiento de la sustitución pensional en favor del cónyuge supérstite, es que se acredite la convivencia durante 5 años sin que se exija ningún presupuesto adicional, detallando igualmente que conforme al criterio sostenido por la Corte Constitucional, esta acreditación puede darse a través de cualquier medio probatorio y por tanto cuando la entidad encargada de decidir sobre el reconocimiento considera que tal medio no es de recibo, debe desvirtuarlo expresamente47.

Con sustento en lo descrito, se ha indicado además que la declaración extrajudicial es válida como prueba que acredite la convivencia bajo el entendido de que “el requisito último condiciona la pensión de sobrevivientes al hecho de haber existido vida marital entre el (la) solicitante y el (la) causante durante los 5 años anteriores a su muerte.

Al respecto se advierte que, por regla general, la prueba pedida es una declaración jurada extra-proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su duración”48. Acorde con estos supuestos, en el caso concreto se aportó registro civil49 en el cual consta que la señora Luz Stella Garzón de Valencia contrajo matrimonio católico con Omar Valencia Cifuentes el 06 de diciembre de 1963; adicionalmente, se corrobora que con la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional radicada ante Colpensiones se aportaron declaraciones juramentadas50 rendidas por William Duque Orozco y José Antonio Duque Orozco en las que se afirmó que conocían a la accionante y a su cónyuge fallecido, dando cuenta de que estos convivieron de forma permanente y sin interrupciones desde el 06 de diciembre de 1963 hasta el momento del fallecimiento de aquel.

De otro lado, en la Resolución SUB 65751 del 08 de marzo de 2022, acto administrativo por medio del cual se denegó el reconocimiento pensional debatido, se observa que Colpensiones no basó su negativa en pruebas que desvirtuaran la convivencia sino en una supuesta ausencia de las mismas, surgida a partir de la investigación administrativa que desplegó para solventar algunas inconsistencias advertidas, al aducir que: “(…) De acuerdo con la información verificada, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que el señor Omar Valencia Cifuentes y la señora Luz Stella Garzón De Valencia, hubieran convivido como pareja y de manera permanente los últimos cinco años de vida del causante, contrario a lo manifestado por la solicitante, donde afirmó haber iniciado su relación con el causante desde el 6 de diciembre de 1963, 46 Corte Suprema de Justicia;

Sentencia SL5433-2021 47 Corte Constitucional T- 184 de 2022 48 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2010. 49 SAMAI Archivo 016PRUEBA_12_7_2023, 14_37_32.pdf (.pdf) NroActua 2 50 SAMAI Archivo 36cc4359398declaraciónextrajuicio(.pdf) NroActua 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00160-01 ACCIONANTE: LUS STELLA GARZÓN DE VALENCIA ACCIONADO: COLPENSIONES hasta el 12 de enero del año 2022, fecha de deceso del causante.

Teniendo en cuenta que en el desarrollo de la investigación se presentaron inconsistencias. -La solicitante no suministró información de familiares, con el propósito de verificar la información suministrada. -No se logró confirmar con la fundación trascender con quien convivía el causante (lugar, donde también trabajó el causante) para antes de la fecha de su deceso, con el objetivo de verificar la información suministrada, toda vez que en el número aportado no fue posible contactar a un testigo que pudiese tener testimonio de la convivencia de los implicados. -Tampoco se logró realizar labor de campo, para verificar la información suministrada. -A Pese a las diferentes confrontaciones a la solicitante, por fechas de separación con el causante, esta desvirtúa indicando que siempre convivió con el causante.

Si bien es cierto que existe un documento (registro de matrimonio) no es prueba fehaciente que determine que la señora Luz Stella Garzón De Valencia, convivió de manera permanente bajo un mismo techo, lecho y mesa los últimos 5 años de vida del señor Omar Valencia Cifuentes. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no se logró establecer la convivencia entre las partes (…)”.

En concreto, sobre la validez probatoria de esta serie de investigaciones administrativas la Corte Constitucional también ha establecido que las mismas deben ser lo suficientemente rigurosas para desvirtuar los elementos probatorios recaudados y aportados por los solicitantes de un derecho pensional, por lo que en la sentencia T- 251 de 2021 señaló que “de acuerdo con lo expuesto, es claro que Colpensiones realizó una investigación superficial del contexto en el que vivió el causante, y los resultados de dicha investigación no son suficientes para sustentar la decisión de negar el derecho a la sustitución pensional de la agenciada.

Por el contrario, el material probatorio obrante en el expediente permite inferir la existencia de una convivencia entre Zoila Rosa Morales y Efraín Vargas Ibarra en los términos que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003”. Bajo ese contexto, al advertir que, con los resultados de la investigación administrativa llevada a cabo por la entidad, no se logró desvirtuar a partir de elementos fehacientes el incumplimiento del requisito de convivencia entre la actora y el causante de la prestación, de acuerdo con el precedente traído a colación es posible colegir que debe dársele validez a las declaraciones extraproceso aportadas que dan cuenta de ello.

Para los efectos pertinentes, se resalta que el proceso por alimentos promovido por la actora no enerva ni desacredita la convivencia, por cuanto del mismo no se infiere per se una ruptura del vínculo matrimonial sino meramente un incumplimiento de las obligaciones monetarias del cónyuge y en el mismo no se detallan extremos temporales de una posible separación, inclusive porque la convivencia tal como se narró en los hechos de la demanda ordinaria laboral presentada ante los juzgados de Medellín51, pudo haberse retomado con posterioridad a la rehabilitación del señor Valencia Cifuentes.

Así las cosas, es posible determinar que como el material probatorio que acredita la convivencia no ha sido descartado en debida forma por la accionada, y partir del mismo se insinúa una convivencia con el causante pensionado en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debe accederse al amparo de los derechos invocados por la actora de manera transitoria, precisando que esta decisión no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta la señora Garzón de Valencia, sino a garantizar la efectividad de su dignidad humana, concretada en los derechos a la seguridad social y al mínimo vital que se encuentran vulnerados.

Finalmente, en relación transitoriedad de las decisiones adoptadas en este fallo, es preciso indicar que el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 establece que aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá de manera 51 SAMAI Archivo 19dda stela garzon reformada(.pdf) NroActua 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00160-01 ACCIONANTE: LUS STELLA GARZÓN DE VALENCIA ACCIONADO: COLPENSIONES transitoria para evitar un perjuicio irremediable, estableciendo los siguientes límites temporales para esos efectos: “(…) Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. (…)” Con base en estos postulados, debe tenerse en cuenta que como la acción ordinaria ya se intentó por parte de la actora previo ejercicio de esta tutela, siendo infructuosa posiblemente por la falta de agotamiento de los recursos que debieron interponerse en sede administrativa, en aras a evitar un desgaste en dicho sentido y con la finalidad de efectivizar las decisiones adoptadas en este fallo, se instará a las partes para que procedan de la siguiente manera: i.) A la actora para que una vez notificada esta decisión, promueva de manera inmediata nueva solicitud de reconocimiento de sustitución pensional ante Colpensiones, aportando todas las pruebas necesarias para acreditar su convivencia con el causante y eventualmente interponga los recursos de Ley que conceda la entidad para agotar en debida forma el procedimiento administrativo. ii.) A Colpensiones para que se pronuncie de manera expedita frente a la petición de reconocimiento de la sustitución pensional que instaure la señora Luz Stella Garzón de Valencia valorando los elementos probatorios que aporte en los precisos términos reseñados en esta providencia. Igualmente deberá pronunciarse frente a los recursos que eventualmente interponga la actora, sin que en todo caso pueda sobrepasar el término de 3 meses contados a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional para contestar la reclamación y resolver los recursos. iii.) Hecho lo anterior, y en caso de que la respuesta en sede administrativa sea negativa (luego de agotada la vía gubernativa), la parte actora deberá instaurar la acción ordinaria pertinente sin que pueda sobrepasarse el término de 4 meses contados desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que resuelva la nueva reclamación administrativa y, hasta la interposición de la demanda.

En consecuencia, se ordenará a Colpensiones que, en el término de 15 días -término que se adopta por analogía de lo dispuesto en la sentencia T-245 de 2017-, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia y hasta que se resuelva lo pertinente dentro de la acción ordinaria que promueva la accionante, proceda a reconocer y pagar transitoriamente a la señora Luz Stella Garzón de Valencia, la sustitución pensional causada por su cónyuge Omar Valencia Cifuentes en el porcentaje legal a que haya lugar, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

Debe precisarse que el amparo constitucional concedido de manera transitoria mantendrá sus efectos, siempre y cuando sea negativa la respuesta de la entidad tutelada y, se agote la vía gubernativa y la jurisdiccional en los términos indicados y hasta tanto acuse firmeza la decisión judicial respectiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas, la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que declaró la improcedencia de la acción.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la protección reforzada de las personas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00160-01 ACCIONANTE: LUS STELLA GARZÓN DE VALENCIA ACCIONADO: COLPENSIONES de la tercera edad invocados por la señora Luz Stella Garzón de Valencia, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: CONCEDER la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, conminar a las partes para que procedan a ejecutar las acciones previstas en la parte motiva de esta providencia dentro de los términos allí reseñados.

CUARTO: ORDENAR a Colpensiones que, en el término de 15 días, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a reconocer y pagar de manera transitoria la sustitución pensional reclamada por la señora Luz Stella Garzón de Valencia identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.469.828, la cual se causó por el señor Omar Valencia Cifuentes quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 4.359.398, en el porcentaje legal a que haya lugar, con efectos a partir de esa fecha y hasta que se resuelvan de manera favorable las pretensiones en sede administrativa o hasta que culmine la acción ordinaria mediante sentencia en firme que debe promover la actora contra los actos administrativos que eventualmente puedan negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada.

QUINTO: Se ordena al o la representante legal de Colpensiones, que allegue al Juzgado de instancia copia de la actuación surtida, a fin de acreditar la iniciación de su cumplimiento.

SEXTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

SÉPTIMO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 33 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»