JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-003-2021-00199-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

Date: 2023-09-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: DIRSONEL MATEUS Demandado: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – Radicado: 63001-3333-003-2021-00199-01 Tema: Sanción moratoria Armenia, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 200-2023 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES DIRSONEL MATEUS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO 1 Archivos 002Recurso de Apelación DirsonelMateus.pdf(.pdf) NroActua 21 2 Archivo Sentencia de Primera Instancia (.pdf) NroActua 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00199-01 DIRSONEL MATEUS Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 4 de mayo de 2021 y 19 de mayo de 2021, frente a la petición presentada el día 4 de febrero y 19 de febrero de 2021, en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al FOMAG a reconocerle y pagarle la sanción por mora en el término de los 30 días contados desde la comunicación tal y como lo establece los artículos 192 y 195 del CPACA; iii) Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; iv) Se ordene reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria; y v) Condenar en costas al demandado3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte demandante inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5. 3 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/ Nulidad y restablecimiento de derecho/ SA 63001-3333-003-2021- 00199-01/ Cuaderno 1/ Archivo 1. 4 Archivo Sentencia de Primera Instancia (.pdf) NroActua 19 5 Archivos 002Recurso de Apelación Dirson el Mateus.pdf(.pdf) NroActua 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00199-01 DIRSONEL MATEUS Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para negar las pretensiones6 analizó temas como: i) Régimen legal de las cesantías para los docentes públicos afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio; ii) Término para el pago de las cesantías; iii) Forma de liquidar la sanción moratoria en el pago de las cesantías; y iv) La indexación y los intereses en la condena por sanción moratoria en el pago de las cesantías.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que los términos para el pago de las cesantías del demandante corrieron de la siguiente forma: No hay derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama el demandante, toda vez que tanto la resolución como la fecha en que se puso a disposición el dinero cumplen con los términos establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 3.

APELACIÓN 6 Archivo 34_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA (.pdf) NroActua 31. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00199-01 DIRSONEL MATEUS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 3.1. Parte demandante Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7, con fundamento en los siguientes argumentos: Difiere de la decisión adoptada por el despacho al considerar que hay derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama el demandante, toda vez que se hizo dentro del término legal, omitiendo por completo, que se trata de un proceso de 45 días y no de un proceso de 55 días, pues el señor DIRSONEL MATEUS, al momento de ser notificado electrónicamente renunció al termino de ejecutoria, por lo tanto, se configura y corre el término de los 45 días a partir del día siguiente a la renuncia, tal como lo indica la jurisprudencia. Así las cosas, se tiene que, según el certificado de pago de cesantía expedido por el FOMAG, la fecha en que se puso a disposición el dinero fue el 28 de diciembre de 2020 configurando una mora de manera inmediata, pues el término para poner a disposición fenecía el día 11 de diciembre de 2020.

Dentro de este marco, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago se cumplieron el 15 de octubre de 2020. Por medio de la Resolución 4395 del 29 de septiembre de 2020 se reconoció la cesantía, notificándose de manera electrónica efectivamente el día 5 de octubre de 2020, renunciando ese mismo día al término de ejecutoria.

Se hace necesario que, se revalúe la postura asumida por la Juez de instancia y se proceda a modificar la decisión teniendo en cuenta que la renuncia a términos elude por completo los 10 días de ejecutoria, y por lo anterior identificar que nos encontramos en un proceso de 45 días y no de 55 días. 7 Archivo 002Recurso de Apelación Biancy Julieth Amézquita Rayo.pdf (.pdf) NroActua 36.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00199-01 DIRSONEL MATEUS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG La solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial para estudio se realizó el día 23 de septiembre de 2020 tal y como consta en el formato de solicitud de cesantía, fecha a la que se hizo referencia en el libelo demandatorio y documental que tampoco fue tachada ni desconocida por la entidad accionada.

El señor MATEUS renunció al término de ejecutoria, esto es a los 10 días hábiles. Los 45 días para el pago oportuno se cuentan desde el día después a la renuncia, esto es a partir del 6 de octubre de 2020, feneciendo el 11 de diciembre de 2020 y, el dinero se puso a disposición el día 28 de diciembre de 2020. Por lo tanto, sí se generó una sanción moratoria desde el 11 de diciembre al 28 de diciembre de 2020, para un total de 17 días de mora, lo anterior de acuerdo al cómputo de los términos referidos para el reconocimiento y pago de las cesantías.

El Consejo de Estado en la sentencia de unificación referida con anterioridad, ha expuesto las diferentes situaciones que pueden darse de acuerdo con la fecha de expedición del acto que reconoció las cesantías y de la forma en que fue notificado Por tanto, al tenor de lo dispuesto en la sentencia SU-098 proferida por el Tribunal Constitucional, en la que se expuso que “el principio de favorabilidad consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado/pensionado, en caso de duda en la aplicación de normas y/o interpretaciones jurídicas”, se solicita que se aplique dicho precepto constitucional, dado que la literalidad en la interpretación de las reglas jurisprudenciales sentadas para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria conducen a concluir que dentro del caso concreto sí se configura el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas y en consecuencia debe proceder la entidad a pagar la sanción prevista para estos eventos puesto que se puso a disposición el pago de la cesantía por fuera del término legal y jurisprudencial avalado.

Concluye su escrito solicitando se revoque la decisión de primera instancia. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00199-01 DIRSONEL MATEUS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Tribunal, mediante providencia del 3 de febrero de 2023, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia8. sin que se haya presentado pronunciamiento en segunda instancia.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por las partes, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, pero por razones diferentes, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; y ii) El caso concreto. 5.2. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-012-S2 El pasado 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de unificación SUJ-012-S214 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva, indicando: 8 Archivo 05.

AdmiteRecursoApelacion (.pdf) NroActua 6. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00199-01 DIRSONEL MATEUS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii.Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii.Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00199-01 DIRSONEL MATEUS Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas fuera de texto para destacar). 5.3.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda9, allegó copia del derecho de petición radicado ante la entidad demandada el día 4 de febrero de 2021, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora de que trata la Ley 1071 de 2006. 9 Archivo

02. ANEXOS BIANCY JULIETH AMEZQUITA RAYO del e.d. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00199-01 DIRSONEL MATEUS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 2. La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así está acreditado en el expediente – configurándose el acto ficto demandado que ahora se demanda. 3.

Al accionante le fue reconocido el pago de una cesantía parcial por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, a través de la Resolución 4395 del 29 de septiembre de 2020, en la cual se indica que conforme solicitud de pago de cesantías del 23 de septiembre de 2020 con un saldo líquido de $26.197.661, del cual se le giraría la suma de $26.197.66110. 4.

Dicha decisión fue notificada el 2 de octubre de 2020: 5. Igualmente figura oficio, en el cual se observa: 10 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/ Nulidad y restablecimiento de derecho/ SA 63001-3333-003-2021- 00118-01/Archivo 2. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00199-01 DIRSONEL MATEUS Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG 6. Copia del comprobante de pago expedido por el BBVA expedida el 19 de febrero de 2021, a favor de DIRSONEL MATEUS, por valor de $26.197.661. Como puede observarse, el pago se efectuó con la observación de reprogramación y la parte demandante e impugnante aceptó que el primer pago se programó para el 28 de diciembre de 2020.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00199-01 DIRSONEL MATEUS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 7. Igualmente se aprecia en constancia emitida por el FOMAG11, la fecha de pago: 8. El juzgado de instancia, como ya se advirtió, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el pago de la cesantía se surtió dentro del término legal, ante lo cual el recurso de apelación presentado y sustentado por la parte accionante, señala que sí se incurrió en mora de 17 días. 9.

Entonces, el punto nuclear se centra en establecer si se debe contabilizar la mora tomando el termino de 55 días o de 45 días como lo afirma la parte demandante: 9.1 El Consejo de Estado en la providencia antes indicada, puso de presente una tabla aclaratoria de los términos con los cuales se cuenta para decidir y pagar las cesantías:12 11 002RespuestaRequerimiento.(.pdf) NroActua 17 12 CE, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia jurídica.

Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 Bogotá D.C., 18 de julio de 2018 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01 No. Interno: 4961-2015 Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00199-01 DIRSONEL MATEUS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 9.2 Se ha tomado como momento en el que cesa la mora, el día en que el fondo pone a disposición del interesado los recursos respectivos en la entidad bancaria, para evitar que se tengan en mora los días que se tome tal persona para hacer el retiro de la suma correspondiente, para así tener a su favor la propia mora en la reclamación del dinero. 9.3 Conforme lo dispuesto por el órgano de cierre de esta jurisdicción en la tabla ya indicada, la contabilización del término para el pago de las cesantías en este caso se ubicaría en la hipótesis 7 (ACTO ESCRITO/Renunció): ITEM FECHA Solicitud 23/ septiembre/2020 15 días para expedir el acto 15/octubre/2020 Acto administrativo 29/septiembre /2020 Notificación (con renuncia términos) 5/octubre/2020 Término para pagar (45 días) 11/diciembre/2020 Pago a disposición 28 /diciembre/ 2020 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00199-01 DIRSONEL MATEUS Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Días mora Diciembre: 17 días Total 17 días 10. Sin embargo, no se puede pasar por alto la vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 201913 (aplicable al presente caso por haberse efectuado la petición en septiembre de 2020) según la cual el ente territorial o la Fiduprevisora tendría que responder por su mora, en caso de probarse. 10.1 Es decir, por la mora del ente territorial (municipio o departamento) y de la fiduciaria no responde el FOMAG como lo consagra el parágrafo de la norma mencionada y si el demandante no demanda al municipio o departamento ni a la fiduciaria encargada de administrar los recursos del FOMAG, podría estar demandando mal y deben negarse las pretensiones de la demanda pues entre el ente territorial, fondo y fiduciaria habría una obligación divisible y por ende un litisconsorcio voluntario. 10.2 La mencionada norma, se recalca, consagra que con cargo al FOMAG y con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 no puede decretarse el pago de 13 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. /Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. / PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00199-01 DIRSONEL MATEUS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG indemnizaciones económicas en vía judicial o administrativa. 10.3 Esta afirmación se clarifica a partir de la expedición y vigencia del Decreto 942 del 1 de junio de 2022 en donde se señala que la mora del municipio o departamento es del municipio o departamento y la de la fiduciaria es de esta14. 10.4 El Consejo de Estado en reciente auto15, señaló sobre el tema: “Siguiendo este razonamiento, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ya no podrá cancelarse con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que es obligatorio definir mediante el agotamiento de un proceso judicial si el municipio o departamento certificado en educación debe sufragar tal obligación, en tanto es necesario constatar, de acuerdo con las competencias fijadas en la normativa, si la 14 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. /Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere. /PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. /En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. 15 CE, Sección Segunda, Subsección A, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Radicación: 11001-03-25-000-2021- 00610-00 (2939-2021).

Solicitante: HEIDI JOHANNA BERNAL DÍAZ. Tema: Rechaza solicitud de extensión. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00199-01 DIRSONEL MATEUS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG entidad territorial no atendió en forma oportuna la petición de pago de la cesantía definitiva, y por ende, si le es imputable la mora.

En este contexto, se requiere mencionar que el Decreto 1075 de 2015, en sus artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes, regulaba el procedimiento que la entidad territorial que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado y el ente fiduciario que administra el Fomag, debían atender para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías del personal docente.

Las disposiciones referidas aludían al término de 15 días para decidirlas, los cuales trascurrían de la siguiente manera –considerados lapsos improrrogables–: i) 5 días hábiles para que la entidad certificada en educación elaborara el proyecto de acto administrativo y lo remitiera a la fiduciaria a través de la plataforma creada para ello; ii) 5 días para que el ente administrador aprobara o desaprobara el documento y lo enviara al departamento o municipio; iii) 5 días para que la entidad territorial expidiera la voluntad administrativa definitiva.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto, se adjuntaría al aplicativo tecnológico respectivo, para que la entidad fiduciaria en los 45 días siguientes efectuara el pago. Ahora, a partir de la Ley 1955 de 2019 este procedimiento fue derogado, por lo que se eliminó «[…] la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.

Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG […]» De tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006– y el Fomag realizará el pago dentro de los 45 días hábiles– de acuerdo al artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006–.” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00199-01 DIRSONEL MATEUS Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG 10.5 En ese orden de ideas, los argumentos de reproche efectuados por la parte accionante a la sentencia de primera instancia, no está llamado a prosperar, pues solamente se demandó al FOMAG, siendo procedente, entonces absolverlo a este de la mora y negar las pretensiones frente al mismo y, como consecuencia de ello, se impone para el Tribunal confirmar la decisión apelada, pero por estas razones. 11.

Respecto de la condena en costas es importante destacar: 11.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2. Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”16 16 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00199-01 DIRSONEL MATEUS Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG 11.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201817, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR, pero por las razones expuestas, la Sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 17 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00199-01 DIRSONEL MATEUS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 34 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado (Ausente con permiso) JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co