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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-002-2023-00172-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

Date: 2023-09-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333-002-2023-00172-01 Accionante: JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ Accionada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Vinculados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – ANGELINA RAMÍREZ DE HENAO y otros Armenia, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia T2-195-2023 Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante1, frente a la Sentencia de primera instancia 297, proferida el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela2. 1.

ANTECEDENTES 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=630 01-33-33-002-2023-00172-01 /Índice 18. 2 Ibidem/Índice 15. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00172-01 JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros 1.1. Hechos La parte accionante, como fundamento fáctico, expuso los siguientes hechos, que se resume así la Sala3: Mediante Sentencias proferidas por los Juzgados 1 Civil del Circuito de Armenia y 2 de Familia de Medellín, le fue asignado al accionante parte de la propiedad del inmueble ubicado en la Carrera 3 # 17-10-12-14 (hoy Carrera 5 # 17-10-12- 14), como herencia de su señora madre.

Todos sus hermanos vendieron su acción y derecho, siendo él el único que no vendió, por lo que sigue siendo titular de sus derechos. Según lo esbozado en el escrito de tutela: “ilegalmente esta propiedad ha sido despojada – invadida, desde el 19-12-2002, y puesta en arrendamiento a la Registraduría del Estado Civil de Montenegro, primer piso y sótano, y parte del segundo piso, en alquiler al juzgado 1º promiscuo municipal de Montenegro, dinero que reciben las señoras ilegalmente: Henao Otálvaro Fabio (…), Ramírez de Henao Yolanda (…), y Henao Ramírez Esperanza (…).

Son 22 años percibiendo arriendo, hurtados a José Luis Carmona, legítimo propietario y heredero, hasta el día de hoy” (Negrillas de la Sala). 1.2. Pretensiones El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó4: “1. Ordene Usted señor señor (sic) (a) apertura de tutela. 2. Vincular a las señoras arribas anotadas y a la Dirección Seccional de Administración Oficina Judicial Administrativa de Armenia, quien hace pago de arriendos del Juzgado 1 Promiscuo de Montenegro. 3.

Ordene usted Señor Juez (a), la mutación de las invasoras-despojadoras de mi propiedad, señoras 3 Ibidem/Índice 2. 4 Ibidem. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00172-01 JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros Ramírez Henao Angelina, Henao Ramírez Fabiola, Henao Ramírez Yolanda y Henao Ramírez Esperanza, a nombre de José Luis Carmona Vásquez, como legítimo propietario de propiedad Cra 5 No. 17-10, ocupada por el Juzgado 1º Promiscuo de Montenegro, en alquiler, y que los arriendos sean pagados a José Luis Carmona Vásquez a partir del fallo o sentencia de tutela.

Y se paguen intereses legales y de mora por 247 meses transcurridos. 4. Ordene usted Señor(a) Juez, la mutación del pago del arriendo de la primera planta o piso, ocupado en arriendo, por la Registraduría del Estado Civil de Montenegro Quindío, de las señoras Ramírez Henao Angelina, Henao Ramírez Fabiola, Henao Ramírez Yolanda y Henao Ramírez Esperanza, a nombre de José Luis Carmona Vásquez, con C.C. 70.071.323 de Medellín y pago de arriendos, por la Registraduría del Estado Civil de Montenegro, Quindío ha dicho propietario legítimo, con dominio jurídico. 5.

Ordene usted Señor(a) Juez, la devolución de arriendos percibidos por dichas señoras desde el 19 de diciembre de 2019, hasta el día de la sentencia de tutela: 20 años y siete meses o por 247 meses pagados por el Juzgado Primero Promiscuo de Montenegro, y la Registraduría del Estado Civil de Montenegro y sus intereses legales y de mora, arriba anotados. 6.

Ordene usted a las señoras arriba anotadas, rendición de cuentas, por 247 meses, anteriores” (Negrillas de la Sala).

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 3 de agosto de 20235, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de la misma fecha, la admitió; ordenó vincular a Angelina Ramírez de Henao, Fabiola Henao Ramírez, Yolanda Henao Ramírez, Esperanza Henao Ramírez y a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Montenegro; ordenó la correspondiente notificación a la 5 Ibidem/Índices 1 y 2.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00172-01 JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros accionada y vinculadas y les concedió el término de 3 días para que ejercieran su derecho de defensa6. Finalmente, a través de la sentencia ya indicada resolvió declarar improcedente la acción de tutela7.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado constitucional de primer grado sostuvo que lo reclamado en el presente asunto es la propiedad sobre un bien inmueble y el usufructo que de él se desprende, derechos que por demás deben ser discutidos en la jurisdicción ordinaria como juez natural de estos asuntos, por lo que no habría forma de declarar la procedibilidad de esta acción. Po otro lado, encontró que para el 18 de diciembre de 2014, el inmueble fue adjudicado a las demandadas por sucesión, quedando como propietarias del mismo la señora HENAO RAMIREZ ESPERANZA, HENAO RAMÍREZ FABIOLA, HENAO RAMÍREZ YOLANDA y RAMIREZ DE HENAO ANGELINA (Anotación No.012); así que no puede el juez constitucional ordenar el reconocimiento como legítimo propietario al tutelante, ni ordenar devoluciones de cánones de arrendamiento a partir del año 2002 y mucho menos ordenar la mutación para el pago de los mismos por parte de los arrendatarios, toda vez que, no es esta la acción legal para ello, pues para estos fines el legislador propuso una serie de mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria que deben ser ejercidos por quien considera tener mejor derechos frente a la propiedad de un bien inmueble.

Como consecuencia, este amparo también resulta improcedente. Al declararse la improcedencia de la presente acción, no habría lugar a pronunciamiento adicional alguno. Tanto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia 6 Ibidem/Índice 4. 7 Ibidem/Índice 15. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00172-01 JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros como la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Montenegro, carecen de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no ostentan título de propiedad alguno sobre el inmueble objeto de litigio.

4. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó8. Luego de hacer referencia particular a la manera como se desenvuelve la justicia en Colombia, adujo que para esta tutela deben aplicarse los derechos humanos de la O.N.U. y sus principios de inalienable inherente universales limitados e inviolables, y el derecho de lesa humanidad del Derecho Internacional Humanitario, por ser víctima del conflicto armado colombiano y las leyes de Víctimas del Conflicto Armado y Restitución de Tierras 1448/2011, 4800/2011, 2078/2011 artículos 72 a 76.

Llegando con ello a formular, de manera grosera, un comentario inadmisible para un ciudadano que se dice respetuoso de la ley, al pregonar que para el juzgado fue más importante la usurpación de tierras, el prevaricato y la corrupción, que la ley y la Constitución. Siguiendo con ese estilo inadmisible, por ser irrespetuoso – no se necesita incurrir en argumentos ad hominen para exponer una posición – con sorna, refiriéndose al juzgado, agregó: “Señora, ni 100 años de poseer o (sic) ocupar inmueble, da propiedad o se adquiere propiedad, escrituras de 89 y 88 años de antigüedad, siguen siendo válidas para el sistema judicial y para demostración de heredad, y propiedad inmueble de herederos.” Para rematar, adujo que solo si la recibe en la Corte Constitucional un magistrado ético esta tutela, le puede administrar justicia, de acuerdo a la Constitución, los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, y la ley de Víctimas y de Restitución de tierras. 8 Ibidem/Índice 18.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00172-01 JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público, en esta oportunidad, se abstuvo de presentar pronunciamiento

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por JOSE LUIS CARMONA VASQUEZ, en contra de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia y las vinculadas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad privada? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela; ii) El derecho a la propiedad privada y iii) El caso concreto. 6.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00172-01 JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros cualquier autoridad pública9; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 110 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados. Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se 9 ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 10 ARTICULO 1º-Objeto.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00172-01 JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 211, es decir, de los referidos derechos. 6.3.

El derecho a la propiedad privada La Corte Constitucional, al respecto, ha indicado: “1. Derecho a la propiedad privada 54. El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia consagra, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, seis principios, a saber: a) la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles; b) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de la propiedad; c) el reconocimiento del carácter limitables de la propiedad; d) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado; e) el señalamiento de su función social y ecológica y; f) las modalidades y los requisitos de la expropiación. En el presente caso se estudiará la garantía de la propiedad privada. 55.

El artículo 58 inciso 1 oración 1 de la Constitución Política de Colombia establece que se garantizarán la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la propiedad como el derecho subjetivo[85] que tiene toda persona sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta al titular para usar, gozar, explotar y disponer del él[86]. a. Titularidad del derecho (ámbito personal de protección) 56.

El derecho a la propiedad privada es un derecho universal. Toda persona natural, sin distinción alguna, y toda persona jurídica[87] pueden acceder a ella y ejercer 11 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00172-01 JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros las acciones que derivan de la posición jurídica reconocida por la constitución y las leyes. b. Contenido del derecho (ámbito material de protección) aa.

Reglas generales 57. El artículo 58 inciso 1 oración 1 de la Constitución Política establece que la propiedad privada y los derechos adquiridos se garantizan conforme a las leyes civiles. Esto significa que la propiedad privada es un derecho fundamental[88] de concreción legislativa, es decir, que sus contenidos y límites son establecidos por el Legislador. 58.

Sin embargo, debe tenerse claro que su ámbito irreductible de protección se encuentra compuesto por los atributos de uso, goce y disposición[89]. Esto implica que el legislador no puede definirlo todo y limitar a libre arbitrio las facultades que abarca el derecho subjetivo. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional sostiene que el ejercicio del derecho a la propiedad privada no puede ser objeto de restricciones irrazonables o desproporcionadas, que impliquen el desconocimiento del interés legítimo que le asiste al propietario de contar con las condiciones mínimas de goce y disposición, así como de obtener una utilidad económica sobre sus bienes[90]. 59.

El legislador podrá, en consecuencia, establecer criterios sobre el ejercicio del derecho a la propiedad, siempre y cuando no afecte elementos esenciales y no consagre situaciones prohibidas por la Constitución Política de Colombia. Por ejemplo, el legislador, por regla general, no podrá expedir leyes que desconozcan la propiedad adquirida según leyes prexistentes, según el artículo 58 inciso 1 oración 1 de la Constitución Política de Colombia, ni podrá autorizar apropiaciones oficiales indebidas[91] (sin fundamento legal, ni procedimiento ni garantía de derechos). 60.

Las leyes podrán regular la propiedad privada desde dos grandes perspectivas. La primera consiste en normar los atributos de la propiedad, a saber[92]: a) la facultad que tiene la persona de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir (ius utendi); b) la posibilidad que tiene el titular del derecho subjetivo de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación (ius fruendi o fructus) y; c) el derecho de disposición, que consiste en el Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00172-01 JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario, tales como la enajenación. La segunda perspectiva consiste en regular los momentos del derecho subjetivo, tales como la adquisición de la propiedad, el ejercicio de facultades sobre ésta y sus formas de limitación. 61.

La Sala Novena de Revisión procederá a revisar esta segunda dimensión, en especial en lo relacionado con la adquisición del bien. Para ello, se presentará sucintamente el concepto de propiedad en el derecho civil. Posteriormente las generalidades sobre el título y el modo, así como la prescripción como modo de adquisición. Luego se analizará el papel de certificado de libertad y tradición, y el proceso de registro. bb.

Desarrollo legislativo 62. Las normas relacionadas con el concepto básico de la propiedad y con sus atributos se encuentran en el Código Civil. Si bien este cuerpo normativo es anterior a la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional ha armonizado los contenidos de aquel con las normas constitucionales[93]. 63.

El artículo 669 inciso 1 del Código Civil define la propiedad como el derecho real sobre una cosa (corporal o incorporal), para gozar y disponer de ella, siempre y cuando no atente contra la ley o contra el derecho ajeno. La propiedad, a su vez, se consolida, conforme al artículo 63 inciso 1 del Código Civil y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a través de las figuras del título y modo[94].

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia sostiene que, en virtud de estas dos figuras, los particulares pueden adquirir el derecho de dominio sobre las cosas y este derecho permanecerá en cabeza del titular, siempre y cuando no sobrevenga una causa extintiva del mismo[95]. 64. El título es entendido por la Corte Constitucional como aquello que faculta para adquirir de manera directa el derecho real[96], a saber, el hecho del hombre generador de obligaciones –contrato de compraventa, donación, sucesión, etc.– o la ley[97].

El título se encuentra regulado, entre otros, en los artículos 759 y 765, 766 y 767 del Código Civil, que consagran una clasificación entre los títulos justos y los títulos no justos[98], así como las reglas de convalidación y registro de los títulos. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00172-01 JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros 65.

El modo es, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el medio para alcanzar el derecho real[99] o la forma jurídica mediante la cual se ejecuta o realiza el título, cuando éste genera la constitución o transferencia de los derechos reales[100]. Los modos son[101], de acuerdo con el artículo 673 inciso 1 del Código Civil, la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. 66.

El Consejo de Estado, por su parte, ha indicado que, en materia de bienes inmuebles, debe entenderse que[102]: a) para la transmisión del derecho real del dominio, se requiere de la existencia de un justo título traslaticio o una causa remota o mediata, y un modo que haga efectiva esa transferencia del derecho real; b) la dualidad -título y modo- es inescindible; c) el modo para transferir el dominio de un bien inmueble se realiza necesariamente a través de la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”12. 6.4.

El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: 1. El accionante, JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ, presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, en aras de obtener el “Cobro de arriendos del Juzgado Primero Promiscuo de Montenegro, Quindío, Cra. 5 N° 17-10 segundo piso.

Ilegalmente pagados a 4 invasoras, y arriendos de la Registraduría Del Estado Civil de Montenegro, primero piso y sótano”. Para tales efectos, aportó, junto con el escrito petitorio de amparo constitucional, los siguientes documentos13: 1.1. Escrito elaborado por HÉCTOR ABAD GÓMEZ – escuela de derechos humanos, paz y 12 CC, Sala novena de revisión, Sentencia T 585 del 4 de diciembre de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos, Ref: Expediente T-7.418.437 13 https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=630 01-33-33-002-2023-00172-01 /Índice 2.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00172-01 JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros reconciliación – denominado “Fundamentos del concepto de los derechos humanos”. 1.2. Copia de la Escritura Pública 480, otorgada el día 24 de febrero de 2017 por la Notaría Cuarta del círculo notarial de Armenia, correspondiente a la protocolización de documentos. 1.3.

Certificado de tradición del 26 de julio de 2023, correspondiente a la matrícula inmobiliaria 280- 168831. 1.4. Copia de lo que al parecer es un plano topográfico, elaborado, presuntamente, por funcionario de la Alcaldía de Montenegro. 1.5. Certificado de paz y salvo expedido por el municipio de Montenegro, mediante el cual el tesorero de dicha entidad territorial hace costar: 1.6.

Certificado de tradición del 18 de mayo de 2022, correspondiente a la matrícula inmobiliaria 280- 55417, correspondiente al código catastral 6347001101010000003000 – catastral anterior 010101000003000. 1.7. Fotocopia de su cédula de ciudadanía. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00172-01 JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros 2.

EL Juzgado de instancia resolvió declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, básicamente por dos razones: i) por cuanto no se cumplen los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela en contra de particulares; y, ii) dado que no se satisface el presupuesto o requisito de subsidiariedad. Inconforme con dicha decisión, el señor CARMONA VÁSQUEZ la impugnó en los términos ya referidos. 3.

A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 3.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho a la propiedad privada, pues según ha sido determinado por la Corte Constitucional, dicho derecho reviste protección cuando se ve afectado su núcleo esencial o ámbito irreductible de protección, es decir, cuando se afecta el nivel mínimo de los atributos de uso goce y disposición14.

En el sub-judice, la parte accionante alega, precisamente, su afectación de tales atributos, respecto de un bien inmueble que, al parecer, es de su propiedad, en comunidad con otras personas. Así, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto. 3.2 En cuanto a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la Sala encuentra lo siguiente. 3.2.1 La parte actora alega ser el titular del derecho de dominio (propietario) del bien inmueble ubicado en la carrera 3 # 17-10-12- 14, hoy carrera 5 # 17-10-12-14 del municipio de Montenegro, Quindío, específicamente, respecto de los pisos 1 y 2, el sótano y un solar de 284 metros cuadrados, en virtud a sentencias judiciales proferidas por los Juzgados Primero Civil del 14 Sentencia SU 016 del 21 de enero de 2021.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00172-01 JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros Circuito de Armenia y Segundo de Familia del Circuito de Medellín, en virtud, al parecer, dentro de procesos de sucesión adelantados por la muerte de su señora madre. 3.2.2 Verificado el certificado de tradición del inmueble, que corresponde a la matrícula 280-55417, se observa que el bien se describe, en cuanto a cabida y linderos, así: “SOLAR CONSTANTE DE 11 VARAS Y 15 CTMS DE FRENTE, POR 40 VARAS DE CENTRO.

LOS LINDEROS SE ENCUENTRAN CONTENIDOS EN LA SUCESIÓN DE ANA RITA VASQUEZ, SEGÚN SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1956 DEL JDO CIVIL DEL CTO DE ARMENIA”. La dirección del inmueble, según lo detalla el certificado de tradición, es de tipo urbano, carrera 3, carrera 5 # 14-10 y 17-14; carrera 5 # 17-10 y carrera 5 # 17-12/14. En cuanto a lo narrado por el accionante, específicamente su derecho de propiedad sobre el referido bien, las anotaciones registradas en el folio de matrícula inmobiliaria evidencian: Posterior a ello, se registró: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00172-01 JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros Luego, se lee: Seguidamente, está la siguiente anotación: Finalmente, la anotación número 12, evidencia: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00172-01 JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros 3.2.3 Lo anterior lo que refleja, no es otra cosa distinta a lo anunciado en el fallo de primera instancia, según el cual “el señor JOSE LUIS CARMONA VASQUEZ ejerció como propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280-55417 en común y proindiviso con 7 personas más (hermanos) hasta el 18 de septiembre de 2002”; más no así para la época actual, como quiera que su derecho – cuota parte – que tenía sobre el bien en comento, se extinguió, en virtud a la adjudicación realizada en remate de proceso divisorio (venta de bien inmueble), tal como lo registra la anotación número 11. 3.2.4 Este punto, precisamente, es reprochado por el accionante en la impugnación, cuando se señala que con rematar una parte del inmueble no se adquiere la propiedad, argumento que no está llamado a prosperar, como quiera que el ordenamiento jurídico sí contempla circunstancias que permiten extinguir el derecho de dominio sobre determinados bienes, tales como la prescripción adquisitiva, entre otros, sobre los cuales no es propicio referirse en un trámite de tutela, cuando el escenario natural para discutirlo es ante el juez ordinario competente. 3.2.5 En ese orden de ideas, el requisito o presupuesto de legitimación en la causa por activa, no es claro, salvo que se interpretara Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00172-01 JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros simplemente que basta pregonarse, como lo hace el accionante, legítimo propietario. 3.2.6 En relación con la legitimación en la causa por pasiva, el accionante mezcla dos cosas: uno el reclamo de la propiedad ante unas personas particulares, y otra, la devolución de cánones de arrendamientos por más de 22 años. 3.2.7 Se evidencia que, en virtud a la vinculación de las personas naturales ordenadas por la primera instancia, señoras ANGELINA RAMÍREZ DE HENAO, FABIOLA HENAO RAMÍREZ, YOLANDA HENAO RAMÍREZ, ESPERANZA HENAO RAMÍREZ, en sus calidades de poseedoras y/o dueñas del predio ubicado en la Carrea 5° No 17-10 del municipio de Montenegro, se tiene que la acción va dirigida en contra de ellas, es decir, se trata de acción de tutela en contra de particulares.

En relación a ello, es decir, respecto de la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares, la Corte Constitucional ha señalado, de vieja data, que dicho mecanismo resulta procedente: i) cuando el particular presta un servicio público; ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo y, iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular15. 3.2.8 En cuanto a la subordinación y el estado de indefensión, la alta Corporación Judicial ha señalado 3.2.

En lo que respecta al estado de subordinación, la Corte Constitucional lo ha entendido como “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen 15 Sentencia T 634 de 2013. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00172-01 JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros la competencia para impartirlas”.[5] En el mismo sentido, la Corporación ha precisado que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en “la obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado”,[6] como por ejemplo las relaciones derivadas de un contrato de trabajo, las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores respecto de los padres. 3.3.

En cuanto a la indefensión, el Tribunal Constitucional, ha indicado que ésta constituye una relación de dependencia de una persona respecto de otra que surge de situaciones de naturaleza fáctica. En virtud de estas situaciones, la persona afectada en su derecho carece de defensa, “entendida ésta como la posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o amenaza de la que se trate”,[7] o está expuesta a una “asimetría de poderes tal” que “no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”.[8] En este sentido, el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada.[9] En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias con el fin de determinar si se está frente a una situación de indefensión, para establecer si procede la acción de tutela contra particulares.[10] (Negrillas de la Sala).

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00172-01 JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros 3.2.9 Revisados entonces los presupuestos, se tiene que: i) No se trata de particulares que presten servicios públicos; ii) El accionante no probó estar en estado de subordinación o indefensión respecto de las accionadas, puesto que ellas no tienen la potestad de impartirle órdenes, ni tampoco hay una relación contractual entre ella y él y mucho menos se acreditó una dependencia. 3.2.10 Así, el presupuesto de procedencia de la acción de tutela en contra de las particulares accionadas, tampoco se cumple. 3.2.11 Respecto de las entidades que al parecer arrendan los locales, el reclamo debe hacerse ante quienes facilitaron el arrendamiento – vale decir las mismas personas particulares - todo lo cual se yergue en una discusión de carácter económico que debe manejarse por los causes legales y no constitucionales. 3.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional16, tampoco se encuentra acreditado, pues conforme a lo narrado y probado en el presente trámite preferente y sumario, la presunta ocupación ilegal de la propiedad, en virtud al despojo e invasión del bien inmueble y la puesta en arrendamiento por parte de las personas naturales vinculadas, tanto a la Registraduría del estado civil de 16 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00172-01 JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros Montenegro y la Rama Judicial, data del 19 de diciembre de 2002; la acción de amparo fue presentada el día 3 de agosto de 2023, es decir, habiendo transcurrido más de 20 años desde el presunto hecho invasor. 3.4 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”17, se deben destacar: i) Se insiste que, lo pretendido por el accionante es obtener el pago de los cánones de arrendamiento que genera un inmueble, puesto que en su criterio, es el único propietario y, por ende, beneficiario de ello.

Siendo así las cosas, se tiene que lo pretendido, lejos de buscar el amparo de algún derecho fundamental, lo que se pretende es un reconocimiento económico, aspecto que escapa a la órbita de la acción de tutela; ii) Cuando el debate se circunscribe al reconocimiento de derechos de índole legal y no estrictamente constitucional, la discusión debe darse ante las instancias previstas para tal fin en cada una de las jurisdicciones, según sea el caso, salvo que el no reconocimiento de la garantía de rango legal y/o contractual vulnere o amenace un derecho de carácter fundamental, única circunstancia que habilitaría la intervención del juez de tutela así sea de manera transitoria, aspecto que no se evidencia ni se probó en el presente asunto.

Por tales motivos, el requisito o presupuesto tampoco se cumple. 4. En cuanto al reproche efectuado en la impugnación, según el cual, en el presente caso se configura un presunto caso de impunidad, que según el accionante, propugna o patrocina un estado de violencia y/o hurto de tierras, debe indicarse que el hecho de que se niegue el amparo constitucional deprecado a través del mecanismo de acción de tutela, el cual, como ya 17 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00172-01 JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros se vio, deviene en improcedente, no quiere significar ello que se incurra en un presunto caso de impunidad o injusticia, lo que sucede es que es deber de la parte que acude al aparato jurisdiccional del Estado, cumplir con los deberes que el ordenamiento jurídico le imponen, que en este caso, sería: por un lado, acudir ante el juez natural competente, para discutir con garantía del derecho de contradicción y de defensa las bases legales de lo que es materia de reclamo; y, por otro lado, cumplir con la carga de la prueba, según la cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, aspecto que en el presente asunto no se dio. 5.

Todo lo anterior quiere significar que le asiste razón jurídica a la Juzgadora de instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte accionante, por lo que la consecuencia lógica de ello es que la decisión recurrida amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 297, proferida el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00172-01 JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 33 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co