TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2016-00093-01 Demandante: Transportadores Urbanos de Sincelejo S.A.S Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / falla en el servicio / ausencia de daño antijurídico.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La empresa Transportadores Urbanos de Sincelejo S.A.S, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación-Superintendencia de Puertos y Transporte – Ministerio de Transporte – Municipio de Sincelejo – Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal – Empresa González – Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma – Cooperativa Integral de Transportadores de Sucre – Inversiones Transportes Sucre LTDA. – Cootrausin y Colectivos Tamaralandia, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente, responsables del daño antijurídico causado con ocasión de la falla en el servicio, producto de la negligencia u omisión en que incurrieron las demandadas.
Asimismo, solicitó que se declarara la suspensión temporal de la Resolución N° 2254 de 2015 del 20 de mayo de 2015, proferida por el municipio de Sincelejo, cuyo objeto principal era “OTORGAR PERMISO O AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO EN EL MARCO DEL PROCESO DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN EL MUNICIPIO DE SINCELEJO, al proponente: PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA BUSES DE SINCELEJO SISBUS SAS…”, toda vez que, hasta la fecha, la misma no estaba en servicio.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01 A título de indemnización de perjuicios, solicitó que se reconocieran las siguientes sumas: - Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. - Daño a la vida relación: 100 S.M.L.M.V. - Daño emergente: 10 S.M.L.M.V - Lucro cesante: por concepto de lucro cesante debido o consolidado, el equivalente a 202 S.M.L.M.V y, por concepto de indemnización futura o anticipada, el equivalente a 501 S.M.L.M.V. Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó: Mediante oficio radicado el 27 de agosto de 2013, los seis representantes legales de las Empresas de Transporte Urbano de Pasajeros de Sincelejo, presentaron ante el operador METROSABANAS S.A.S, una propuesta de reestructuración de las rutas urbanas del Municipio de Sincelejo.
A través del Oficio N° MS – 498 – 2013 – DO del 29 de agosto de 2013, METROSABANAS S.A.S, autorizado por el municipio de Sincelejo, en respuesta a la petición anterior, manifestó que se procedería a coordinar con la Secretaría de Tránsito y Transporte la reestructuración de las rutas. El 10 de octubre de 2013, los representantes legales de las Empresas de Transporte Urbano de Pasajeros de Sincelejo suscribieron con la Secretaria de Tránsito y Transporte de Sincelejo un acta de concertación sobre la reestructuración de servicio de transporte público colectivo urbano en el Municipio de Sincelejo, en la cual, además, se acordó “Expedir el acto administrativo mediante el cual, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 170 de 2001, autoriza la creación del Convenio de Colaboración Empresarial propuesto para las seis (6) empresas transportadoras habilitadas”.
Mediante oficio del 23 de octubre de 2013, los seis representantes legales de las Empresas de Transporte Urbano, manifestaron a la Secretaría de Tránsito Municipal acogerse a la propuesta realizada por la entidad, respecto del proceso de reestructuración de las rutas urbanas de transporte público de pasajeros en la ciudad de Sincelejo.
Conforme a ello, la Alcaldía Municipal de Sincelejo expidió el Decreto 097 del 22 de noviembre de 2013, a través del cual ordenó la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público urbano de Sincelejo. La Secretaría de Tránsito y Transporte a través del oficio radicado el 24 de enero de 2014, señaló lo siguiente: “establece el artículo 21 de la Ley 688 de 2001, le corresponde al Municipio de Sincelejo, reglamentar el proceso de la desintegración física de todos los vehículos del servicio público que cumplan su vida útil”, de igual forma manifestó que se encontraba en la etapa establecer el proceso de desintegración física de los vehículos de transporte público de Sincelejo, para posteriormente proceder a la reposición y modernización del parque automotor del Municipio.
Ello significaba que la empresa de transportadores urbanos no Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01 podría cumplir con el proceso de desintegración y reposición de equipos, en los términos del Decreto 097 de 2013 La Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal expidió la Resolución N° 2065 de 2014, que daba aplicación a una dirección del Ministerio de Transporte, relacionada con el traslado de matrícula desde el vehículo objeto de reposición, luego de haberlo desintegrado físicamente y cancelado la respectiva matrícula, lo que era imposible de cumplir ya que no había en Sincelejo ente desintegrador autorizado.
Posteriormente, el 16 de mayo de 2014, la Alcaldía Municipal de Sincelejo, expidió el Decreto 244, mediante el cual autorizó la expedición de permisos especiales y transitorios de operación a vehículos de servicio público colectivo de pasajero modelo 1993, de forma bimensual y sin exceder la fecha límite de 31 de diciembre de 2014 para realizar la reposición vehicular.
Insistió el demandante en que era deber del municipio crear y autorizar el ente desintegrador de los autos antiguos, pero este actuó de manera negligente para implementar dicho proceso. El 4 de julio de 2014, la Secretaría de Tránsito Municipal, respondió a una petición radicada por el señor Julio Montes, donde confirmaba lo señalado anteriormente, es decir, que la fecha límite para la reposición vehicular de los vehículos modelo 1993, era el 31 de diciembre de 2014, procedimiento que no se había podido realizar debido a que, el municipio no contaba con un ente autorizado para adelantar dicho trámite.
Por medio de oficio adiado del 21 de julio de 2014, el señor Huber González Salcedo, representante legal de la empresa Transportes González, presentó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, el desistimiento de los permisos que la entidad venía otorgando a los vehículos afiliados a dicha empresa para la prestación del respectivo servicio, de los cuales eran varios propietarios particulares, asociados a la empresa Transportadores Urbanos de Sincelejo S.A.S. y con ello abrió paso a la apertura de un proceso de licitación Posteriormente, las empresas Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma, la Cooperativa Integral de Transportadores de Sucre y la Empresa Inversiones Transporte Sucre Ltda., presentaron desistimiento de los permisos ante la entidad encargada.
Los propietarios de vehículos particulares y socios de la empresa Transportadores Urbanos de Sincelejo S.A.S., preocupados por la situación, acudieron nuevamente a la Secretaría de Tránsito, que el 25 de agosto de 2014, señaló que no existía ningún acto administrativo que hubiese declarado la vacancia de las rutas como tampoco conocía desistimiento alguno por parte de las empresas de transporte de servicio público en la ciudad de Sincelejo, pero que eran estas las responsables ante los propietarios y conductores de los automotores.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01 Las 6 empresas de transporte público colectivo y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo, el 15 de diciembre de 2014, suscribieron un acta de socialización y concertación para la prestación del servicio de transporte público colectivo urbano del municipio de Sincelejo, donde acordaron iniciar un proceso licitatorio en atención a que los propietarios de los vehículos no contaban con los recursos necesarios para reponer los equipos.
Contrario a ello, el demandante manifestó que no le indicaron la posibilidad de seguir prestando el servicio en vista de la renuncia de las empresas y las solicitudes de reposición de vehículos que hizo fueron negadas porque el ente territorial no contaba con un centro especializado. No obstante, el 19 de diciembre de 2014, en respuesta a una petición radicada por la empresa Colectivos Tamaralandia, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, manifestó que de conformidad con la reunión celebrada el 15 de diciembre de 2014, se evaluaría la posibilidad de continuar prestando el servicio de transporte público en el Municipio de Sincelejo, a través de unos permisos especiales y transitorios, con lo cual se estaba desplazando a la empresa demandante y causando un daño antijurídico.
Reprochó que el Ministerio de Transporte tampoco hizo nada para resolver las irregularidades presentadas en el proceso de implementación del sistema de transporte de Sincelejo. El 15 de enero de 2015, el demandante recibió respuesta por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte a una petición, donde le señalaron que la administración municipal no podía seguir adelante con el proceso de reposición vehicular, toda vez que, ya habría sido declarada la vacancia de rutas.
A su vez, el señor Alfonso Cogollo, representante legal de la empresa Cootrausin, envió a la Secretaría de Tránsito Municipal, oficio con fecha del 14 de mayo de 2015, donde manifestó que, la decisión de desistimiento de las rutas, se llevó a cabo debido a una concertación realizada con ese ente administrativo para facilitar el proceso de licitación y, que en ningún momento las empresas de transporte público habrían incurrido en causal alguna para que la Alcaldía Municipal se anticipara a declarar la vacancia de rutas, declaración que se haría según los acuerdos pactados, solo al inicio de la entrada en operación del ganador de la licitación. Para el demandante, es evidente que entre las empresas de transporte y la Alcaldía Municipal existía un acuerdo respecto del proceso licitatorio ofertado para entregar la adjudicación de las rutas, ello, sin tener en cuenta los derechos de los propietarios vehiculares.
A través de la Resolución N° 2254 del 20 de mayo de 2015, la Alcaldía Municipal de Sincelejo adjudicó el proceso de licitación pública 002 de 2015, cuyo objeto consistía en: “ OTORGAR PERMISO O AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01 PÚBLICO COLECTIVO EN EL MARCO DEL PROCESO DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN EL MUNICIPIO DE SINCELEJO, al proponente: PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA BUSES DE SINCELEJO SIBUS S.A.S, por un plazo de cinco (5) años, prorrogables por un plazo igual, hasta la entrada del sistema estratégico de transporte SETP” Transcurridos 9 meses desde la fecha de adjudicación de la operación, es decir, desde el 20 de mayo de 2015, la empresa PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA DE BUSES DE SINCELEJO SIBUS S.A.S., no había entrado a operar, causando de esa manera, perjuicios a la comunidad en cuanto a la prestación y acceso al servicio de transporte público y a los propietarios de vehículos que fueron excluidos del proceso.
De igual forma, mediante oficio del 9 de febrero de 2016, la oficina jurídica municipal, manifestó que, a la empresa transportadora no se le había otorgado prórroga alguna para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Resolución 2254, lo que, a juicio del demandante, evidenciaba de manera clara el incumplimiento por parte de la empresa contratista y la negligencia por parte del municipio en hacer exigibles las obligaciones del operador.
A la Superintendencia de Puertos y Transportes se le imputó una falla en su deber de vigilancia del servicio público de transporte. Finalizó: “el representante legal empresa TRANSPORTADORES URBANOS DE SINCELEJO S.A.S., así como sus colaboradores y socios, han sufrido daño en la vida en relación, toda vez que estos no han podido cumplir con las obligaciones familiares y sociales ya que como se certifica por parte del representante legal de dicha empresa, ellos obtenían unos ingresos diarios que arrojan una utilidad del ejercicio, constituyéndose en un lucro cesante consolidado y futuro”. 1.2.
Contestación de la demanda1 El Municipio de Sincelejo, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que la actuación del Municipio se ajustó a los preceptos legales que regulaban la materia, ello es, la Ley 136 de 1994, la Ley 105 de 1993 y la Ley 336 de 1996, asimismo aseveró que, tratándose de una sociedad comercial que no tenía como actividad principal el servicio de transporte público colectivo en la ciudad de Sincelejo, no se encontraba acreditado que los hechos descritos en la demanda, hubieran podido ocasionar en el demandante el padecimiento alegado.
Propuso como excepción previa la de: falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, no había prueba alguna que acreditara la titularidad del bien o los bienes que pudieron haber sufrido los presuntos daños derivados de los hechos narrados en la demanda, y que se pretendía su reconocimiento. 1 Mediante auto de 29 de junio de 2016 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01 La Superintendencia de Puertos y Transporte, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Adujo que no le asistían funciones de control y vigilancia en relación a los procesos de contratación que realizaran los entes territoriales y que en la jurisdicción municipal los alcaldes o a quienes delegaran eran las autoridades de tránsito, por lo que había ninguna actuación que comprometiera su responsabilidad.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del daño antijuridico e inexistencia de falla del servicio, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 1.3. Trámite procesal La audiencia inicial inició el 6 de julio de 20172 y continuó el 21 de octubre de 2019, oportunidad en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: “Determinar si debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los presuntos perjuicios ocasionados en la etapa pre- licitatoria y licitatoria para el otorgamiento de habilitación y operación para la prestación del servicio público colectivo de transportes en el municipio de Sincelejo que derivó en la expedición de la Resolución N° 2254 de 19 de mayo de 2015, una vez verificado los requisitos para derivar la responsabilidad administrativa”. 1.4.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo dictó sentencia el 12 de junio de 2020, en la que declaró probada la excepción de inexistencia del daño antijurídico, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, bajó los siguientes argumentos: “Pues bien, en el asunto el extremo activo relata que sufrió un daño antijurídico causado por parte de las entidades demandadas, concretamente por las siguientes situaciones: (1).
No garantizarse condiciones de continuidad dentro del proceso de Restructuración del servicio de transporte público colectivo urbano en Sincelejo para los transportadores que venían prestando este servicio, esto es, darle la oportunidad de reponer sus vehículos que habían superado la vida útil, para lo cual, consideran que el municipio debía disponer de un ente desintegrador;
(2). El desistimiento a los permisos provisionales que entregaba el municipio para el tránsito de los vehículos afiliados a las empresas transportadoras (demandadas), situación por la cual se declaró la vacancia de rutas y se da inicio a un proceso licitatorio; (3). Incumplimiento de la empresa SIBUS SAS, ganador del proceso licitatorio, sin que el Municipio exigiera el cumplimiento del contrato licitado;
(4). Falta de intervención de la Superintendencia de Puertos y Transporte y del Ministerio de Transporte, para evitar la causación del daño antijurídico que dice haber padecido la sociedad demandante. De lo anterior, se tiene que el demandante aun cuando explica cuáles son las situaciones que en su sentir- originaron el daño, no acredita dentro del expediente la existencia de este, el cual, como lo define el tratadista arriba citado, es la aminoración patrimonial sufrida por la 2 En la celebración de la audiencia inicial convocada el 6 de julio de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró la nulidad procesal por indebida notificación a las entidades privadas, posteriormente, procedió al saneamiento del proceso.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01 víctima; si bien con las pruebas aportadas con la demanda existe un cálculo de sumas que se dice se dejaron de percibir (folios 162 165), no resulta ser el documento idóneo para demostrar la aminoración patrimonial sufrida, pues, siendo una empresa legalmente constituida debía contar con libros contables, balances y estados financieros, declaraciones de rentas, certificación del número de vehículos con las rutas asignadas y la cantidad de pasajeros transportados por días, certificación de un contador, entre otros documentos que podrían demostrar la realidad de la existencia del daño y/o afectación patrimonial a la que se refiere la demanda; el documento "PRESUPUESTO DE INGRESOS DEJADOS DE PERCIBIR POR LOS PROPIETARIOS", ni siquiera está firmado por quien lo elaboró, en el mismo tampoco se aprecia a quien o que empresa corresponde.
En fin, la prueba documental allegada al plenario da cuenta de un cruce de comunicaciones entre la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo con el representante legal de la sociedad demandante, de varios acuerdos pactados entre el municipio y otras sociedades de transporte público que operaban en Sincelejo, y de algunos actos administrativos que, a juicio de este dispensador de justicia, ni siquiera condujeron a que en su ejecución pudiera configurarse una operación administrativa.
A ello se suma que, de la documentación aportada, no existe suficiente claridad respecto a los extremos temporales de la causación del daño, esto es, desde que fecha dejaron de prestar el servicio cada vehículo afiliado a la empresa y/o desde cuando se hubieren generado pérdidas para la sociedad transportadora aquí demandante. Sin perjuicio de lo dicho, el demandante manifiesta que el Municipio de Sincelejo no cumplió con la obligación contenida en el artículo 21 de la Ley 688 de 2001, sin embargo, dicha regla no le asigna ninguna función a los entes territoriales con respecto al proceso de desintegración de vehículos.
Sobre la responsabilidad de las empresas transportadoras por haber desistido sobre los permisos provisionales que otorgaba el municipio, no se acredita dentro del expediente que dichas empresas no tenían la facultad de desistir. Por último, sobre la responsabilidad de la Superintendencia de Puertos y Transporte y del Ministerio de Transporte por no intervenir sobre las irregularidades del proceso licitatorio para la prestación del servicio público de transporte, tal como lo manifestó la Superintendencia en su contestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 170 de 2001, la autoridad de tránsito competente en el Municipio de Sincelejo es el Alcalde Municipal, a quien además le corresponde la función de control y vigilancia sobre la prestación de dicho servicio.
En resumen, para esta unidad judicial en el sub-lite no se demostró la ocurrencia del DAÑO, en consecuencia, no hay lugar a realizar el estudio de los demás requisitos de la responsabilidad estatal. Con fundamento en lo antes expuesto se declarará la prosperidad de la excepción de inexistencia del daño antijurídico, y por tanto se negarán las pretensiones de la demanda” 1.5.
Recursos de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a las pretensiones. Al efecto, expuso: 1. El señor Juez Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en una decisión sin precedente y ambigua declara probada la excepción de mérito denominadas INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO, propuestas por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE solo respecto a ella en calidad de demandada, excepción planteada además sin mayor sustentación más que descargar la responsabilidad de vigilancia y control en la jurisdicción al ente territorial como responsable Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01 del daño, sin embargo esto escapo a la óptica del operador de justicia, quien decide la prosperidad de dicha excepción para todas las demandadas sin estudiar a mayor profundidad la comunidad de la prueba, la naturaleza de daño y la antijuridicidad respecto de las otras demandadas en el proceso como consecuencia de ello guardo silencio sobre las pretensiones de la demanda, lo cual constituye una conducta negativa apartada de la objetividad y del principio a la sana critica, pese a que del material probatorio abundante aportado con la demanda y del escaso material probatorio aportado con las contestaciones de la misma por parte de los demandados que lo hicieron, pudo el operador judicial de primera instancia inferir de manera lógica y razonable que a mi representado las demandadas le ocasionaron un daño antijurídico, (perdida de oportunidad), presentado por falla en el servicio como consecuencia de la omisión del cumplimiento a un deber legal de vigilancia y control por parte de las entidades públicas sobre las entidades privadas atacadas, en ese orden de ideas las unas y otras son responsables del núcleo esencial del daño o la antijuridicidad del mismo, ya que cada una de las actuaciones u omisiones desplegadas por las instituciones públicas demandadas en el presente asunto comportan una especia omisión e inobservancia de la ley… 2.
La sentencia emitida por el fallador de primera instancia tiene profundas imperfecciones, vacíos, goza de una alta ambigüedad y desconocimiento o aplicación equivocadas de las normas que regulan esta materia, pese que el suscrito se esforzó por aportar toda la normatividad vigente, el operador judicial parece que la interpretó de forma equivocada y le dio una mala aplicación, toda vez que es incoherente, en el entendido que en la parte considerativa de dicha sentencia se sustenta y argumenta como se hallaron probados y acreditados los presupuestos elementales de responsabilidad patrimonial y al momento de resolver guarda silencio sobre dicha responsabilidad declarando probada la referida excepción que bajo ningún punto de vista objetivo y legal tenían vocación de prosperar como lo explicaremos y sustentaremos posteriormente. 3.
Así las cosas y entendiendo que el operador judicial de primera instancia ni siquiera se tomó la delicadeza de examinar las normas referidas en los fundamentos de derecho de la demanda, tal como se aprecia en la sentencia que profirió, lo que en caso de haberlo hecho hubiese tenido la posibilidad de cotejar las normas con el material probatorio existente que sustentaba y acreditaba cada hecho relatado y como consecuencia de ello hubiera podido llegar al convencimiento objetivo del daño antijurídico que hoy sigue padeciendo mi apadrinado, determinando con ello que las entidades públicas tenían un deber legal de vigilancia y control sobre la entidad privada y al no hacerlo de forma oportuna pese a que se dejaron en su conocimiento todas las conductas contrarias que estas venían desarrollando, se configura de forma inequívoca la responsabilidad patrimonial del estado por omisión y de las empresas de transporte privadas que ocasionaron de forma directa dicho daño antijurídico.
Ahora bien ejerciendo nuestro derecho a la contradicción, entraremos a demostrar cómo el juez de primea instancia sustenta de forma equivoca su decisión haciendo prosperas para todo el proceso la excepción mencionada que solo se predicaba respecto a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, argumentando que mi representado no había acreditado el daño ni los factores de modo tiempo y lugar que se dieron para su existencia, confundiéndose este operador judicial en su decisión como consecuencia del deficiente estudio a profundidad de la comunidad de la prueba con las normas existentes que regulan esta materia lo cual es grave, lamentable y desatinado, por lo que mediante las siguientes líneas entraremos a estudiar de forma adecuada y en conjunto. a) Al examinar de forma integral y armónica el decreto 170 de 2001, decreto 688 de 2001, ley 105 de 1.993, lay 336 de 1.996 y demás normas complementarias que regulan esta materia, asi como el material Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01 probatorio que se aporta con la demanda y los obrantes con la contestación de la misma por parte de quienes lo hicieron se puedo evidenciar y probar la acreditación real del daño, a través de cada una de las situaciones que fueron dejadas en conocimiento de las demandadas, sin embargo para el operador judicial no es suficiente y aduce que no se encontró acreditado la existencia de este al interior del expediente, sin embargo valida las pruebas aportadas a folios (162-165) de la demanda, pero recrimina que las mismas no resultan ser documentos idóneos para la demostración de la aminoración patrimonial sufrida, situaciones que para este togado no pueden tomarse como argumentos para dejar de un lado un daño antijuridico eficiente y probado por cada una de las actuaciones que las demandadas desplegaron en contra del actor y en verbigracia a la discusión los factores que echa de menos el señor juez se encuentran acreditados en los documentos aportados como pruebas, en ese orden de ideas el documento denominado presupuesto dejado de percibir por los propietarios es expedido y suscrito por el representante legal de la parte actora, quien además acredita su idoneidad y en él se encuentran detalladas todas las afectaciones sufridas por el demandante como persona jurídica, mostrando lo que percibía como ingreso por cada propietario socio y lo que dejo de percibir a partir del 20 de mayo de 2015 fecha en la cual entra a prestar el servicio SIBUS SAS y dejan de prestar el servicio los vehículos administrados por el demandante, operaciones matemáticas con factores de modo, tiempo y lugar que se encuentran reafirmadas en el respectivo acápite de cuantificación de las pretensiones y que escaparon a la óptica del funcionario público por ello las echo de menos. Por otra parte, erra el operador judicial de primera instancia cuando considera que todos los documentos aportados como pruebas solo dan cuenta de cruces de comunicaciones entre entidades públicas demandadas y el representante de la parte actora, cuando por el contrario dichos documentos evidencian claramente el daño que sufría mi representada, lo que se dejó en su momento en conocimiento de las accionadas y estas no hicieron nada para evitarlo (falla en el servicio). factores que demuestran el poco estudio por parte de este funcionarios a piezas documentales claves y además asevera que esto a su criterio no se considera ni siquiera operaciones administrativa, cuando contrario a ello el daño antijuridico que hoy sufre el demandante es la consecuencia clara de operaciones administrativas cronológicas que develan y sustentan documentalmente las situaciones que lo producen de manera eficiente y al ser dejadas en el momento oportuno de quienes debieron ejercer el deber legal de vigilancia y control como lo contempla la ley y no lo hicieron, se incurre por parte de estas entidades públicas en una falla en el servicio que de plano genera las viabilidad de las pretensiones establecidas en la demanda. b) Con relación a la excepción da mérito denominada INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO, declarada probada por el juez de primera instancia sin mayores argumentos, es plausible manifestar que del total de las demandadas en el asunto de marras solo la Superintendencia de Puertos y Transportes enuncia y sustento de forma muy tibia dicho medio de defesa, las empresas privadas ni siquiera se tomaron el trabajo de contestar la demanda, argumentando la Superintendencia que no existía daño antijurídico respecto a esa entidad pública, sin embargo en sus líneas de defensa dejo claro se percibía un daño antijurídico pero el mismo debía ser atribuible al Municipio de Sincelejo quien era el competente en cuanto a la vigilancia y control en estos asuntos en la respectiva jurisdicción, sin embargo no comprendemos como el señor Juez de primera instancia declara probada una excepción para todas las demandas en conjunto cuando solo una de ellas fue la que la enervo, omitiendo este operador judicial estudiar la existencia del daño antijurídico respecto de las otras demandadas como en efecto existe según lo demostrado en el proceso y dejado en evidencia con la pobre defensa del Municipio de Sincelejo y la ausencia y nula defensa por parte de las entidades privadas demandadas en el presente asunto.
Asi las Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01 cosas debió el señor Juez de primera instancia entrar a profundizar el estudio respecto a cada una de las demandas y pronunciarse de fondo en cuanto a las pretensiones de la demanda respecto a ellas de manera individual, no anunciar la prosperidad de una excepción en conjunto cuando es evidente que hay configuración del daño antijuridico que hoy sufre mi representada producido por la totalidad de las entidades públicas y privadas en el caso que nos ocupa. 4.
En cuanto a la condena en costa que establece el señor operador judicial de primera instancia es preciso anotar que este referencia el artículo 188 del C.P.A.CA, en armonía con el articulo 365 numeral 1 del C.G.P, que al tenor dice "Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código". Sin embargo, la misma norma en su numeral 8 prevé "Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación". Aparte normativo que el señor Juez no tuvo en cuenta al momento de establecer la condena en costa de la forma que lo hizo, ya que la norma en su conjunto nos enseña que para que exista lugar a costas no solo debe haber una parte vencida sino que también deben acreditarse en el expediente que se causaron y solo se declararan en la medida de su comprobación, presupuesto ultimo este que claramente no está acreditado en el expediente máxime cuando las empresas privadas demandadas no se tomaron la molestia de contestar la demanda renunciando con ello a su derecho a la defensa y contradicción, luego entonces no es correcta la decisión que tomó el funcionario judicial en este sentido, por lo que ruego al superior jerárquico que una vez analizado y estudiado el caso en la respectiva instancia procesal y al encontrar acreditados los presupuestos de la responsabilidad de las entidades públicas y privadas, así como la acreditación del daño antijuridico proceda a revocar de forma integral la sentencia y con ello las costas que fueron fijadas concediendo las pretensiones de la demanda a la parte actora. 1.6.
Trámite de segunda instancia Mediante auto de 22 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se concedió a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos. El Ministerio de Transporte manifestó que la entidad demandante, Transportadores Urbanos de Sincelejo S.A.S., era una asociación que prestaba un servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano y municipal de pasajeros, habilitado por la Alcaldía de Sincelejo, motivo por el cual no estaba sujeto al control y vigilancia del Ministerio de Transporte.
Adujo que el acto administrativo de adjudicación de la licitación fue proferido por ente territorial y el Ministerio de Transporte no actuó en el proceso, así como tampoco es superior jerárquico del municipio. La parte demandante reiteró lo manifestado en el recurso de apelación. El Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01 El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, por el presunto daño ocasionado al demandante, con el desistimiento de las empresas de transporte para continuar prestando el servicio de transporte y con la posterior realización del proceso licitatorio para la prestación del servicio de transporte público en el municipio de Sincelejo, que concluyó con la expedición de la Resolución N° 2254 del 19 de mayo de 2015.
Asimismo, se resolverá sobre la imposición de condena en costas en la primera instancia. 2.3. De la responsabilidad del Estado. Cláusula general El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.
El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”3; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.
Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”4-5; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa 3 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 5 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01 o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño. En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad. 2.4.
Hechos probados De acuerdo con el material probatorio regular y oportunamente allegado al proceso, se encuentra probado que: Mediante oficio del 27 de agosto de 2013 dirigido a Metrosabanas S.A.S., los seis representantes de las empresas de transporte urbano de pasajeros de la ciudad de Sincelejo (Colectivos Tamaralandia, Coointrasucre, Torcoroma, Cootrausin, Inversiones de Sucre, Transportes González), manifestaron que estaban de acuerdo en acoger la propuesta del municipio de reestructurar las rutas urbanas de transporte público de pasajeros para ajustarse al Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajeros (SETP) y presentaron un modelo de reorganización de las mismas, con sugerencias sobre la frecuencia y el papel de los despachadores y controladores de las rutas.
El 29 de agosto de 2013, Metrosabanas S.A.S. informó a los representantes legales de las empresas transportadoras la red de rutas definida junto a la Secretaría de Tránsito y Transporte, que el acto administrativo por medio del cual se reestructuraría el servicio lo expediría la secretaría municipal correspondiente y luego se firmaría un acuerdo de colaboración empresarial con las 6 empresas.
El 10 de octubre de 2013, las empresas transportadoras, la Secretaría de Transporte y Tránsito Municipal y Metrosabanas suscribieron “Acta de concertación sobre restructuración del servicio de transporte público colectivo urbano en el municipio de Sincelejo”, en la que se plasmó el recorrido, características técnicas y capacidad transportadora de cada ruta (9 en total); igualmente se indicó la capacidad de operación por empresa, según de número de autos que poseía, que se implementaría de manera gradual mientras se adelantaba la respectiva reposición vehicular, aspectos que fueron aprobados por los firmantes.
Las empresas se comprometieron a celebrar entre ellas un convenio de colaboración empresarial para ofrecer un mejor servicio. Las obligaciones quedaron pactadas así: Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01 La anterior propuesta fue acogida por los representantes legales de las 6 empresas de transporte público del Municipio de Sincelejo, a través de oficio radicado el 23 de octubre de 2013 en la Secretaría de Transporte.
El Municipio de Sincelejo, expidió el Decreto N° 697 de 22 de noviembre de 2013, “por medio de la cual se ordena la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo urbano del municipio de Sincelejo”, en el cual ordenó reorganizar el servicio de transporte público colectivo en Sincelejo, de conformidad con el Decreto 170 de 2001 y el acta de concertación sobre la reorganización del transporte público colectivo, suscrita por los representantes legales de las empresas prestadoras y estableció la capacidad transportadora máxima por empresa, con los vehículos que se repusieran Posteriormente, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, mediante oficio del 24 de enero de 2014, indicó que, según el artículo 21 de la Ley 688 de 2001, recaía en cabeza del Municipio de Sincelejo la reglamentación del proceso de desintegración física de todos los vehículos de servicio público que hubiesen cumplido su ciclo de vida útil, conforme a ello, agregó que, la administración municipal se encontraba en la etapa Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01 de establecer ese proceso posteriormente realizar la reposición y modernización del parque automotor.
Aclaró que no podía ampliarse la vida útil de los vehículos y contaban con un año para la reposición. La Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo, a través de la Resolución N° 2065 de 2014, adoptó lo dispuesto en la Resolución N° 3405 de 2013 y 646 de 2014 del Ministerio de Transporte, en lo relacionado con el traslado y la cancelación de las matrículas de los vehículos antiguos con el fin de hacer reposición. La Alcaldía de Sincelejo expidió el Decreto N° 244 de 16 de mayo de 2014, “por medio del cual se otorgó permiso especial y transitorio de operación a vehículos de servicio púbico colectivo urbano modelo 1993 en el municipio de Sincelejo”: El 21 de julio de 2014, el señor Huber José González Salcedo, representante legal de Inversiones Transportes González, presentó ante Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01 la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte, desistimiento de los servicios autorizados por la entidad para la prestación del servicio de transporte público municipal en la ciudad de Sincelejo, ello, con el objetivo de que se decretara la vacancia de rutas y se realizara la licitación pública de dichos servicios, en aplicación del artículo 41 del Decreto 170 de 2001.
Posteriormente, a través de oficios de 5 de agosto de 2014, el representante legal de la empresa Torcoroma Ltda. y el de la Cooperativa Integral de Transportadores de Sucre “Coointrasucre” presentaron desistimiento de los servicios concedidos a sus empresas. Asimismo, el 8 de agosto de 2014, la empresa Inversiones Transportes Sucre Ltda., se sumó a la solicitud y renunció a los servicios autorizados, con la finalidad de facilitar el proceso de vacancia y apertura de la licitación pública.
Dichas solicitudes fueron aceptadas el 15 y 27 de octubre de 2014, mediante acto administrativo El 10 de noviembre de 2014, la asociación de Transportadores Urbanos de Sincelejo “TRUS” S.A.S, en representación de los propietarios de vehículos de transporte urbano, presentó petición al Concejo Municipal para solicitar ser escuchados, con el fin de exponer la problemática del servicio de transporte y plantear soluciones.
Igualmente, radicó ante la Personería Municipal de Sincelejo, PROPUESTA DE PARTICIPACIÓN PROYECTO TRANSPORTE COLECTIVO URBANO EN SINCELEJO, según oficio radicado el 9 de diciembre de 2014. El día 15 de diciembre de 2014, se reunieron las empresas Inversiones Transportes González, Cooperativa Torcoroma, Inversiones Transportes Sucre, Coointrasucre, Tamaralandia con la Secretaria de Transporte y Tránsito Municipal para socializar la situación del transporte público y buscar alternativas de solución. Se dejó constancia del desistimiento presentado por las empresas, ya que no tenían recursos para hacer la respectiva reposición vehicular y se abrió paso a los estudios para la licitación pública: Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01 En ella se planteó la opción de celebrar un convenio de colaboración empresarial entre las empresas locales habilitadas para TPCU que venían prestando el servicio en la ciudad y empresas habilitadas en otras ciudades.
Así las cosas, las empresas transportadoras habilitadas se comprometieron a presentar de forma escrita, hasta el día 19 de diciembre de 2014, su intención de celebrar el referido convenio. Mediante respuesta de diciembre 19 de 2014 y enero 15 de 2015, la Secretaría de Tránsito y Transportes indicó a Colectivo Tamaralandia y Transportadores Urbanos de Sincelejo S.A.S., que se les aceptó el desistimiento y se declaró la vacancia de la ruta operada por cada una de ellas, lo cual daba la posibilidad a la autoridad de abrir un proceso licitatorio; no obstante, se había acordado un permiso especial para operar, pero que las obligaba a tener vigente todo el parque automotor suficiente para cumplir sus rutas y solo había pedido el traslado de matrículas de 10 y 15 autos en cada empresa, de manera incompleta, sin que se subsanara, con lo cual quedó en firme la vacancia. El Departamento Nacional de Planeación, mediante respuesta de 23 de diciembre de 2014, dirigida a José Vergara Cordero (representante legal de Transportadores Urbanos de Sincelejo S.A.S.), indicó que la solicitud de revisión del proceso licitatorio para adjudicar la operación del sistema de transporte de Sincelejo fue remitida por competencia al Ministerio de Transporte y a Metrosabanas S.A.S. A través de Resolución N° 2254 de 20 de mayo de 2015, expedida por la Alcaldía Municipal de Sincelejo, se adjudicó el proceso de licitación pública 002 de 2015, cuyo objeto era “OTORGAR PERMISO O AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO EN EL MARCO DEL PROCESO DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN EL MUNICIPIO DE SINCELEJO, al proponente: PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA BUSES DE SINCELEJO SIBUS S.A.S, por un plazo de CINCO (5) años prorrogables por un lapso igual y/o hasta la entrada en vigencia del Sistema Estratégico de Transporte Público – SETP…” La empresa BUSES DE SINCELEJO S.A.S SIBUS adquirió póliza de cumplimiento N° 1009828/40091112, expedida el 15 de abril de 2015 por Seguros Mundial, por un total asegurado de $644.350.000 y cuyo objeto fue: “garantizar la seriedad de la oferta presentada por el oferente en virtud de la licitación pública N° 002 de 2015”.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01 El 31 de julio de 2015, la Dirección de Transporte y tránsito del Ministerio de Transporte respondió a José Vergara Cordero, representante legal de la Sociedad Transportadores Urbanos de Sincelejo, que tenía conocimiento de las irregularidades en contra de la Secretaría de Transporte de Sincelejo y que ya había tenido acercamientos con el ente territorial para sugerir la forma de operar el servicio y respecto de las dificultades en materia contractual, era necesario que se precisaran esos actos ante las autoridades competentes.
El 27 de enero de 2016, los propietarios de vehículos de servicio público de Sincelejo solicitaron a la Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Transporte y Superintendencia de Puertos y Transporte que se investigara las conductas omisivas del municipio de Sincelejo tras poner en riesgo la prestación del sistema de transporte y con ello general un daño antijurídico.
La Oficina Jurídica Municipal, por medio del oficio del 9 de febrero de 2016, manifestó que la empresa ganadora del proceso de licitación, esto es SIBUS S.A.S, no había solicitado prórroga alguna para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas como adjudicataria del proceso licitatorio 002 de 2015. 2.5. Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto.
Manifestó la parte demandante que las empresas demandadas operadoras del servicio de transporte urbano en el municipio de Sincelejo, decidieron ajustarse al modelo de reestructuración propuesto por el municipio de Sincelejo, con el fin de integrarse al Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajeros-SETP. En ese proceso, las empresas desistieron del permiso concedido para seguir operando de manera intempestiva, con lo cual afectaron los intereses de los propietarios de los vehículos de transporte6, quienes se asociaron en la empresa hoy demandante – Transportadores Urbanos de Sincelejo S.A.S. Seguidamente, el municipio de Sincelejo declaró la vacancia de las rutas e inició un proceso licitatorio, que culminó con la adjudicación del contrato para la operación del servicio de transporte público colectivo a la Sociedad Futura Buses de Sincelejo SIBUS S.A.S., sin que esta entrara en funcionamiento oportunamente, generando trastornos en la prestación del servicio a la comunidad.
Con ello, se generó el desplazamiento de los propietarios de los vehículos afiliados a dichas empresas, quienes debido las conductas negligentes y permisivas por parte de la administración, padecieron un daño que no estaban en la obligación jurídica de soportar, materializado en los ingresos dejados de percibir, determinados en el balance presentado por el demandante y traído al expediente. 6 Los propietarios de los vehículos de las empresas que formulan demanda, eran parte o se encontraban afiliados a las empresas transportadoras a las que hoy demandan.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01 También se endilgó responsabilidad al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte por infringir su deber de vigilancia frente a las empresas de servicio público de transporte terrestre. El daño antijurídico es aquel que se configura con el actuar o no actuar (omisivo o negligente) del Estado, afectando de manera sustancial los bienes jurídicamente tutelados de los administrados, al punto que ellos no tengan el deber de soportar la carga, bienes reflejados en los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
Dicho daño es reparable o imputable a la administración cuando se acredita que efectivamente el administrado se le impone una carga que no estaba en la obligación de soportar, afectando determinados derechos constitucionales, generándole perjuicios de índole moral y/o material. Así las cosas, tal como se indicó previamente, el análisis de la responsabilidad reposa inicialmente sobre la configuración del daño antijurídico como primer elemento, pues no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad sin que se encuentre estructurado el daño y su existencia, pues ello, es lo que posteriormente abre paso al estudio de la imputación. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y no cabe duda de que en ejercicio del medio de control de reparación directa, corresponde al extremo activo acreditar el daño antijurídico alegado, del cual se pretende su indemnización. Sobre la concepción del daño, el Consejo de Estado ha sostenido7: “Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”8.
Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”9.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado10 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”11.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de febrero de 2021, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicado: 60533. 8 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón”. 9 “Ibídem”. 10 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras”. 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01 el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.
En este caso, considera la Sala que el daño alegado no adquirió la certeza requerida para dar lugar a juicio de responsabilidad, con el lleno de todos los elementos, como se explica a continuación. En el sub examine, argumenta la parte actora que, el daño ocasionado a los propietarios de los vehículos de transporte público, consistente en una afectación netamente económica, por los ingresos dejados de percibir, se genera con la sumatoria de las actuaciones de las entidades demandadas, concretamente debido a las presuntas irregularidades presentadas tanto en el proceso de reestructuración del servicio de transporte público del municipio de Sincelejo, el desistimiento de los permisos especiales y provisionales otorgados a las empresas de transporte público a las cuales se encontraban afiliados los propietarios, como en el posterior proceso de licitación realizado por el municipio y donde resultó ganadora la empresa SIBUS S.A.S. Para la Sala no hay evidencia del daño antijurídico causado al extremo activo del litigio, toda vez que no hay constancia de que con las situaciones evidenciadas se ocasionara la lesión económica cuyo resarcimiento patrimonial pretende vía reparación directa.
Los propietarios de vehículos de servicio público colectivo hicieron una declaración juramentada ante notaría, para dejar constancia que se asociaron a través de la empresa Transportadores Urbanos de Sincelejo S.A.S., representada legalmente por José María Vergara Cordero, con el fin de que se administrara y operaran sus vehículos. De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Sincelejo, la empresa Transportadores Urbanos de Sincelejo S.A.S., creada el 27 de septiembre de 2013, tenía como actividad principal “actividades combinadas de servicios administrativos de oficina” y actividad secundaria “comercio al por menor de lubricantes, aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores, mantenimiento y reparación de vehículos automotores y actividades de estaciones, vías y servicios complementarios para el transporte terrestre”.
La presente demanda se hizo en nombre de la empresa y no de las personas naturales, dueñas de los autos. De la anterior información, se advierte que la empresa constituida por los propietarios de los automotores tenía una actividad distinta al transporte terrestre de pasajeros, con lo cual no podía causársele un daño por el desistimiento de las empresas a las que sus vehículos estaban afiliados, pues no contaban con habilitación para operar, ni tenían a su cargo ninguna función relacionada con la prestación de servicios de transporte terrestre, de manera que no se puede afirmar que se les desplazó de la participación del proceso porque no podían prestarlo como empresa.
Adicionalmente, Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01 la empresa demandante no podría certificar actos anteriores a su creación, ni podía ser víctima de actuaciones preexistentes.
Los actuales socios de la empresa demandante eran los propietarios de vehículos afiliados a las empresas prestadoras del servicio de transporte interesadas en mantener un convenio para la operación en el municipio, pero que desistieron, teniendo plenas facultades para ello y sin que se advierta ninguna irregularidad en esa acción. Por ello, los propietarios de vehículos seguían la suerte de las empresas a las cuales afiliaron sus vehículos, sin que se pueda endilgar ninguna responsabilidad a los demandados, especialmente al municipio de Sincelejo o al Ministerio de Transporte.
Según el demandante, los ingresos dejados de percibir por los propietarios de los vehículos de transporte público, comprendidos entre los extremos temporales del 1 de septiembre de 2014 al 29 de febrero de 2016, fue de $3.199.006.198, según consta en el balance presentado por el representante legal de la Asociación de Transportadores Urbanos de Sincelejo S.A.S., quien dicho sea de paso, no prueba, ser revisor fiscal de la empresa o en su defecto contador público.
No obstante, no se demostró que dejaran de percibir ingresos, en tanto que no hay registros contables de la actividad, únicamente la liquidación de supuestos ingresos dejados de percibir por lo propietarios, derivados del cobro del valor del pasaje por persona, con un estimado, que no encuentra soporte contable, ni está respaldado por un contador público.
En ese sentido, se aclara que no basta la sola afirmación del actor sobre la cuantificación de los daños para que se acceda a esta, sino que es necesario que dicha suma encuentre asidero y corroboración en pruebas, que debió acompañar el representante legal, puesto que afirmar no es probar, o dicho de otra forma, lo que se afirma in pruebas, sin ella puede y debe ser negado.
En consecuencia, la certificación o supuesto balance que se presenta para probar la afectación económica, carece de sustento probatorio y no puede ser asumido objetivamente como prueba del supuesto ingreso dejado de percibir Además, no puede perderse de vista que si la empresa no estaba habilitada para el transporte de pasajeros, no podía dejar de percibir ingresos por una actividad a la que no se dedicaba, más aún, cuando en la misma demanda se afirma que los automotores, tenían un grave problema para transitar dado el cumplimiento de su vida útil.
En gracia de discusión, refiere el recurrente que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio, por omisión en el deber de vigilancia y control sobre las empresas privadas demandadas, pese a que fueron puestas en conocimiento de la situación, lo que generó un daño. Al respecto, no se advierte dentro de las obligaciones de las entidades Superintendencia de Transporte y Ministerio de Transporte la obligación de supervisión sobre las empresas de transporte.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01 Respecto de las entidades administrativas, como lo es, la Superintendencia de Puertos y Transporte, el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, se encuentran los artículos 10 y 11 del Decreto 170 de 2001, compilados en el artículo 2.2.1.1.2.1. y 2.2.1.1.2.2. del Decreto 1079 de 2015, los cuales señalan que la obligación, el control y vigilancia de la prestación del servicio de transporte público recaerá en los alcaldes municipales y/o distritales, así:
ARTÍCULO 10. - AUTORIDADES DE TRANSPORTE.- Son autoridades de transporte competentes las siguientes: En la Jurisdicción Nacional: El Ministerio de Transporte. En la Jurisdicción Distrital y Municipal: Los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución. En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: La autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.
No se podrá prestar el servicio de transporte público de esta modalidad en un radio de acción diferente al autorizado. Las autoridades de transporte metropolitanas, municipales y/o distritales, no podrán autorizar servicios de transporte por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta ARTÍCULO 11.- CONTROL Y VIGILANCIA. La inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio estará a cargo de los alcaldes metropolitanos, distritales y/o municipales según el caso, o de las autoridades a las que se les haya encomendado la función. En ese sentido, era el municipio de Sincelejo el único responsable del proceso de prestación del servicio de transporte público urbano, con lo cual se excluye la responsabilidad del Ministerio y la Superintendencia de Transporte.
En esa línea, el artículo 4 del Decreto 1016 de 2000, modificado por el artículo 6 del Decreto 2741 de 2001, fijó las funciones de la Superintendencia de Puertos y Transporte así: “La Superintendencia de Puertos y Transporte, además de las previstas en la Ley 01 de 1991, ejercerá las siguientes funciones: 1. Velar por el desarrollo de los principios de libre acceso, calidad y seguridad en la prestación del servicio de transporte. 2.
Inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de las normas internacionales, leyes, decretos, regulaciones, reglamentos y actos administrativos que regulen los modos de transporte. 3. Aplicar las sanciones correspondientes por violación de las normas internacionales, leyes, decretos, regulaciones, reglamentos y actos administrativos que regulen los modos de transporte, en los casos en que tal función no esté atribuida a otra autoridad. 4.
Inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de las normas nacionales de tránsito y aplicar las sanciones correspondientes, en los casos en que tal función no esté atribuida a otra autoridad. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01 5. Inspeccionar, vigilar y controlar los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, administración, operación, explotación y/o mantenimiento de infraestructura de transporte, sin perjuicio de las funciones de interventoría de obra y renegociación de contratos propias de las entidades ejecutoras. 6.
Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa y la calidad del servicio de las empresas de servicio de transporte y de construcción, rehabilitación, administración, operación, explotación y/o mantenimiento de infraestructura de transporte, de acuerdo con los indicadores definidos por la Comisión de Regulación de Transporte. 7.
Publicar las evaluaciones de la gestión financiera, técnica y administrativa y la calidad del servicio de las empresas de servicio de transporte y de construcción, rehabilitación, administración, operación, explotación y/o mantenimiento de infraestructura de transporte. 8. Proporcionar en forma oportuna toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. 9.
Acordar con las empresas programas de gestión para que se ajusten a los indicadores que haya definido la Comisión de Regulación de Transporte. 10. Absolver las consultas que sean sometidas a consideración por la Comisión de Regulación de Transporte, el Ministerio de Transporte, las demás entidades del sector y los particulares. 11.
Vigilar el cumplimiento de las normas sobre reposición del parque automotor y de los fondos creados para el efecto. 12. Inspeccionar y vigilar la administración de los puertos fluviales a cargo de la Nación, en coordinación con la entidad territorial respectiva. 13. Expedir la autorización, registro o licencia de funcionamiento de los Operadores Portuarios y demás intermediarios de la actividad portuaria de conformidad con la ley y la regulación sobre la materia, sin perjuicio de las atribuciones que sobre actividades conexas y auxiliares al modo de transporte marítimo que generen servicio portuario deban ser licenciadas y autorizadas previamente por la Autoridad Marítima Nacional. 14.
Asumir, de oficio o por solicitud de cualquier autoridad o cualquier persona interesada, la investigación de las violaciones de las normas sobre transporte. 15. Solicitar a las Entidades Públicas que conforman el Sistema Nacional de Transporte la información que estime conveniente para evaluar periódicamente el cumplimiento de las normas de tránsito, transporte e infraestructura. 16.
Solicitar documentos e información general, incluyendo los libros de comercio, así como practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. 17. Asumir directamente, o por medio de personas especialmente designadas o contratadas para ello y en forma temporal, la prestación de los servicios propios de una Sociedad Portuaria, cuando ésta no pueda o no quiera prestarlos por razones legales o de otro orden y la prestación continua de tales servicios sea necesaria para preservar el orden público o el orden económico, o para preservar el normal desarrollo del Comercio Exterior Colombiano, o para evitar perjuicios indebidos a terceros, en los casos en que tal función no esté atribuida a otra autoridad. 18.
Dar concepto, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de las normas que regulan la prestación del servicio de transporte y la Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01 construcción, rehabilitación, administración, operación, explotación y/o mantenimiento de infraestructura de transporte. 14. Todas las demás que le atribuya la Ley.
Por su parte, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo “la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo”12 y no ejerce inspección y vigilancia frente a ninguna autoridad..
Concomitante con lo anterior, se encuentra acreditado que, el proceso de reestructuración del servicio de transporte público se realizó en un principio por iniciativa de las empresas encargadas de la prestación del servicio de transporte público en el Municipio de Sincelejo, que se comprometieron a la desintegración física de los vehículos que cumplieran su vida útil (20 años) y a reponerlos, pero que no se cumplió. Posteriormente, luego de realizar una evaluación del parque automotor circunscrito al municipio, el ente territorial encontró que de 207 vehículos, 163 habían cumplido su vida útil, registrando 48 vehículos modelo 1992 y 115 modelo 1993, quedando solo 44 vehículos para satisfacer las necesidades de servicio de transporte público municipal.
La cantidad de vehículos que se necesitaban para satisfacer las necesidades de servicio de transporte público en el Municipio excedía el número de autos aptos encontrados en la evaluación, como queda acreditado en el Acta de Socialización y Concertación para la Prestación del Servicio de Transporte Público Colectivo Urbano del Municipio de Sincelejo, así: Debido a ello, y como quedó acreditado en el recaudo probatorio, cada empresa debía presentar solicitud de reposición vehicular después de realizado el proceso de desintegración física de todo vehículo que hubiese cumplido su vida útil.
Respecto este último, señala el demandante que, el Municipio de Sincelejo, estaba en la obligación de realizar el proceso de 12 Artículo Decreto 87 de 2011. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01 desintegración física de todos los vehículos, a través de un ente desintegrador contratado. En virtud a ello, se encuentra el artículo 21 de la Ley 688 de 2001, que señala: “ARTÍCULO 21.
Desintegración Física. Todo vehículo que cumpla su ciclo de vida útil de acuerdo con lo dispuesto en la ley, deberá ser sometido a un proceso de desintegración física. Este será reglamentado por el Ministerio de Transporte y controlado por las autoridades competentes. De modo que el municipio no tenía que adelantar ninguna gestión adicional para lograr la desintegración. De igual forma, mientras se realizaba el proceso de desintegración física de los vehículos, el Municipio de Sincelejo, en cumplimiento de sus facultades expidió el Decreto 244 de 2014, a través del cual otorgó permisos especiales y transitorios de operación a los vehículos de servicio público colectivo urbano modelo 1993 en el Municipio de Sincelejo, con la finalidad de que estos siguieran operando.
Finalmente, como no se produjo la reposición, las empresas dispusieron de su autonomía de la voluntad para desistir, en virtud del artículo 41 del Decreto 170 de 2001: “Cuando una empresa considere que no está en capacidad de servir total o parcialmente los servicios autorizados, así lo manifestará a la autoridad competente solicitando que se decrete la vacancia de los mismos.
Decretada la vacancia, la autoridad competente juzgará la conveniencia o inconveniencia de ofertar dichos servicios”. Conforme a ello, encuentra esta Corporación que, el actuar de las entidades administrativas no derivó en el demandante un perjuicio o una carga que no estaba en la obligación de soportar. De igual forma, para esta Sala, resulta evidente que no se vislumbra prueba directa que permita establecer que al demandante se le causó un perjuicio o un menoscabo que no estaba en el deber legal de soportar, toda vez que, dentro del plenario aportado al proceso, consta que al demandante no se le negó la oportunidad de participar en el proceso de licitación adelantado por el Municipio de Sincelejo, ello según se relaciona en la Resolución N° 2254 de 2015, de la siguiente manera: Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01 Con base en ello se establece entonces que, el proceso de licitación, donde resultó ganadora la empresa Promesa de Sociedad Futura Buses de Sincelejo SIBUS S.A.S, se realizó conforme a los parámetros legales que rigen la materia, garantizando la igualdad de las oportunidades y los derechos de todos los participantes en el proceso.
Colofón de lo anterior, y haciendo énfasis en que solo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga, advierte esta Sala que, la actuación administrativa de las entidades demandadas no concretó en la parte accionante una carga que afectará el interés legítimo de los propietarios.
En consecuencia, este Tribunal confirmará la sentencia proferida 12 de junio de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda. 3. COSTAS De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia. Ahora bien, en relación con la condena en costas en primera instancia, advierte la Sala que no hay razones para pensar que la demanda carecía de fundamento u objeto que amerite la imposición de condena en costas, por lo que se revocará 4.
DECISIÓN: Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en ambas instancias.
TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JAVABA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS