Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P. Siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-008-2021-00072-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Leyla Luz Zapata Sánchez Demandado Universidad del Atlántico Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 25 de octubre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
III.
ANTECEDENTES DEMANDA Leyla Luz Zapata Sánchez por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atlántico, solicitando:
PRIMERO: Que se declare la nulidad de la comunicación sin fecha, recibida el 15 de octubre de 2020 y de la comunicación sin fecha, recibida el 7 de diciembre de 2020 mediante las cuales la Universidad del Atlántico negó la solicitud de reconocer y pagar todos los derechos convencionales y legales que como pensionada le corresponden a la actora, especialmente a que se le reajuste su mesada pensional desde el 1º de enero de 2001 con el mismo porcentaje del incremento del salario mínimo legal.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada a expedir un nuevo acto administrativo, mediante el cual se reajuste la mesada pensional de la actora desde el 1º de enero de 2001, con el Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leyla Luz Zapata Sánchez Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00072-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 mismo porcentaje de incremento del salario mínimo legal y no según la variación porcentual del IPC.
TERCERO: Que se ordene el reconocimiento y pago del retroactivo causado por el reajuste a las mesadas pensionales, desde el 1º de enero de 2001, con incremento en el mismo porcentaje del salario mínimo y no de acuerdo a la variación porcentual del IPC, la correspondiente indexación o corrección monetaria, intereses moratorios. La parte actora sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue: Señala que, prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico en el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 1987 al 30 de junio de 2000, siéndole reconocida una pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución 000955 del 25 de julio de 2000, por haber reunido los requisitos establecidos en el en el Decreto 1848 de 1969.
Sostiene que, le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 2000 en monto inicial de $1.228.779.08, y en el mismo acto administrativo se indicó que el reajuste a la mesada pensional se haría de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo, de conformidad a los establecido en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.
Afirma que, a partir de la mesada pensional de enero de 2001, la Universidad del Atlántico decidió de manera unilateral, arbitraria y sin que mediara el consentimiento previo, expreso y escrito de Leyla Luz Zapata Sánchez, y sin que mediara fallo judicial, revocar el artículo segundo de la Resolución 000955 del 25 de julio de 2000, mediante el cual se había establecido la forma del incremento anualizada de la mesada pensional, para en su lugar disponer por vía de hecho, que el incremento anualizado de dicha mesada no sería con el salario mínimo como había quedado establecido, sino con el IPC.
Que mediante petición del 3 de septiembre de 2020, presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de los emolumentos a que tiene derecho como pensionada en reajuste de su mesada pensional, desde el 1º de enero de 2001, conforme al mismo porcentaje de incremento determinado por el Gobierno Nacional al salario mínimo y no de acuerdo a los incrementos anuales del IPC y, en consecuencia, el Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leyla Luz Zapata Sánchez Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00072-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 reconocimiento y pago del retroactivo causado a su favor en virtud de las diferencias salariales generadas, la correspondiente indexación o corrección monetaria e intereses moratorios. Afirma que, la Universidad del Atlántico, mediante comunicación sin fecha, recibida por la demandante el 15 de octubre de 2020, resolvió negar las solicitudes elevadas en reclamación administrativa del 3 de septiembre de 2020, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Que, mediante comunicación sin fecha, recibida el 7 de diciembre de 2020, se resolvió confirmar lo decidido en la comunicación recurrida del 15 de octubre de 2020 y no dio trámite al recurso de apelación interpuesto.
CONTESTACIÓN La Universidad del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda señalando, en resumen, que la fórmula aplicada para realizar el reajuste de la mesada pensional no constituye un derecho adquirido, por el contrario, es considerado como una herramienta no estática, ateniendo la facultad constitucional del legislador de regular el método para reajustar la mesada pensional.
Además, manifestó que la Ley 100 de 1993, derogó tácitamente lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, en lo referente al método aplicable para realizar el reajuste de la mesada pensional. Específicamente, a partir de su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha Ley se deben reajustar conforme a lo establecido en su artículo 14, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual de IPC.
En consecuencia, para el caso concreto, no es procedente apelar al principio de favorabilidad. Propuso las excepciones de prescripción de derechos laborales, incumplimiento de la carga de la prueba, inexistencia del derecho y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2022, declaró probada la excepción denominada “inexistencia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leyla Luz Zapata Sánchez Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00072-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 4 SC5780-4-2 del derecho”, formulada por la Universidad del Atlántico y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el Juez a quo, planteó como problema jurídico establecer si le asiste razón a la demandante a que se le reconozca un incremento de su mesada pensional con el salario mínimo en vez del IPC desde el año 2001 en adelante, así como el retroactivo por las diferencias de las mesadas pensionales así incrementadas, con su correspondiente indexación. Como respuesta al planteamiento jurídico anterior, sostiene que, pese a que la actora cuenta con un régimen diferente al del Sistema General de Seguridad Social Integral, ello no implica que el incremento de su mesada pensional deba realizarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, dado que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dicha disposición quedó derogada, al disponer de manera específica y concreta en su artículo 14 que el reajuste debía hacerse conforme al IPC.
Señala que, no es procedente en el presente caso dar aplicación a lo dispuesto en la norma para la revocatoria de los actos administrativos, pues el incremento pensional no se aplica por el arbitrio de la administración sino por disposición del legislador, pues claro está que el mismo no afecta el derecho pensional reconocido. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, argumenta en resumen que, el incremento pensional debe realizarse con el salario mínimo en aplicación del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, tal como quedó establecido en el artículo 2º de la Resolución 000826 del 18 de mayo de 1994, mediante la cual se le reconoció la prestación, por lo que cualquier modificación o revocatoria parcial o total unilateral a ese acto administrativo de contenido particular y concreto, sin que medie el consentimiento previo, expreso y escrito de la pensionada y sin orden judicial, es por vía de hecho y por consiguiente arbitrario e ilegal.
Aduce que, la demandada nunca profirió un acto administrativo en el que consignara su voluntad de cambiarle la forma del incremento de su mesada pensional pasándola del Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leyla Luz Zapata Sánchez Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00072-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 incremento con el salario mínimo al IPC, sino que lo hizo de manera unilateral, sin el consentimiento previo y escrito de la actora y sin demandar su propio acto, negándole la oportunidad de poderse pronunciar al respecto, demostrando con ello un total irrespeto al estado de derecho y al debido proceso. Sostiene que, el principio de favorabilidad, el de in dubio pro operario y el de la condición más beneficiosa, juegan en su favor, debido a que no le pueden aplicar una norma posterior y desfavorable, frente a una norma anterior y más beneficiosa, máxime cuando esta quedó inserta en el artículo quinto del acto de reconocimiento pensional.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA. - El recurso interpuesto fue admitido mediante proveído del 12 de enero de 2023 y teniendo en cuenta que no hay pruebas por practicar, se prescindió de los alegatos de conclusión, conforme al artículo 67 de la Ley 2080, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto dentro del sub judice.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. En cuanto a la eficacia del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos para resolver la apelación interpuesta. V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del CPACA.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leyla Luz Zapata Sánchez Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00072-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 6 SC5780-4-2 PROBLEMA JURIDICO Atendiendo las inconformidades expuestas en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar, si con la actuación administrativa desplegada por la demandada, consistente en incrementar la mesada pensional reconocida a la demandante con base en el IPC, y no en el porcentaje fijado anualmente para el salario mínimo legal, sin mediar un procedimiento administrativo, se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, tal como lo afirma la actora, la misma se encuentra afectada de nulidad por transgredir los postulados del debido proceso, derecho de defensa, condición más beneficiosa y favorabilidad laboral.
TESIS La Sala se anticipa en señalar que, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será revocada, por cuanto la forma de actualización de la prestación de la demandante se dispuso de manera expresa en el acto administrativo que ordenó su reconocimiento y pago; en consecuencia, el ente universitario a efectos de modificar la forma de actualización de la pensión de la demandante a partir del año 2001, debió adelantar el procedimiento legalmente reglado para expulsar del ordenamiento jurídico la decisión de reconocimiento, sin que exista prueba en el plenario que ello hubiese acontecido.
La anterior tesis se sustenta en los argumentos que se exponen a continuación. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Del reajuste pensional En lo que atañe al reajuste de las mesadas pensionales, el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, consagró: “(…) Artículo 1.- Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Parágrafo. - Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. Ver Parágrafo artículo 1o., artículo 11 del Decreto Nacional 1160 de 1989, Ver el Decreto 2108 de 1992.” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leyla Luz Zapata Sánchez Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00072-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 Con la expedición de Ley 100 de 1993, en el artículo 14, se estableció un nuevo sistema de reajuste de las pensiones, así: “(…) Artículo
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno (…)” La disposición que precede fue objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, indicando, en sentencia C-387 de 1994, que tanto el sistema de reajuste basado en el incremento del salario mínimo, como el IPC garantizaban la conservación del poder adquisitivo de la mesada pensional y evitaban o más bien mitigaban el efecto de la devaluación, por ende, el legislador contaba con libertad configurativa para optar entre un sistema u otro, así como en establecer el porcentaje o monto del incremento, para garantizar el mencionado reajuste, en razón a que no existían derechos adquiridos sobre estos aspectos sino meras expectativas.
Dice la providencia: “De otra parte, estima la Corte pertinente agregar que la Constitución al consagrar el derecho al reajuste periódico de las pensiones (art. 53 inc. 2o.), no señala la proporción en que éstas deben incrementarse, como tampoco la oportunidad o frecuencia en que debe llevarse a cabo, quedando en manos del legislador la regulación de estos aspectos, como en efecto lo hace la norma parcialmente impugnada.
(…) Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales”. El artículo 40 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, dispuso la incorporación de los pensionados del sector oficial y el privado al Sistema General de Pensiones, a excepción de aquellos que se encontraren cobijados por un régimen de los exceptuados o excluidos en la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leyla Luz Zapata Sánchez Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00072-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 8 SC5780-4-2 “INCORPORACIÓN DE LOS PENSIONADOS. A partir del 1o. de abril de 1994, se entienden incorporados al Sistema general de pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector público. Igualmente, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, especialmente para los efectos del reajuste previsto en el artículo siguiente, a los pensionados a quienes se les reconoció la pensión con anterioridad al 1o. de abril de 1994.
No se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos en la Ley 100 de 1993.” A su vez, el artículo 279 de la Ley 100 contempló los regímenes que se encontraban exceptuados de sus previsiones, así: “(…) Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.” Finalmente, en sede de juicio de nulidad, el Consejo de Estado1 examinó el artículo 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, considerando: “Los derechos adquiridos y el reajuste de pensiones Las modificaciones introducidas en materia pensional por el Sistema General de Seguridad Social, especialmente en lo relacionado con el tema pensional, impuso la necesidad de examinar el tema de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 17 de agosto de 2017, radicado 11001-03-24-000-2010-00007-00(3294-14), CP.
William Hernández Gómez. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leyla Luz Zapata Sánchez Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00072-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 9 SC5780-4-2 las situaciones individuales y subjetivas consolidadas bajo la vigencia de normas anteriores, como lo son las prestaciones reconocidas con base en las disposiciones que quedaron derogadas por la Ley 100 de 1993, habida cuenta de la protección que el artículo 48 de la Constitución Política otorga en este sentido al indicar «en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos” Sobre el reajuste de las pensiones, el artículo 53 de la Constitución Política prescribe «[…] El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales […]».En desarrollo de este postulado, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 decreta: (….) En relación con el artículo 14 transcrito, resulta pertinente poner de presente algunas de las consideraciones que la Corte Constitucional expuso en la sentencia C-387 de 1994.
Por ser pertinentes al objeto de debate en el presente asunto. En aquella oportunidad, la Corte sostuvo que tales normas buscan mermar los efectos que la devaluación de la moneda causa en las mesadas pensionales, puesto que implican que ellas pierdan su capacidad adquisitiva con afectación directa en la calidad de vida de los pensionados y observó que como quiera que la Constitución, en relación con el reajuste de las pensiones, no precisa aspectos tales como la proporción en la que debe decretarse el reajuste, la oportunidad ni la frecuencia, le corresponde al Legislador hacerlo.
Sobre este último aspecto, aclaró que ese hecho no se opone al contenido del artículo 58 ibidem, puesto que «no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales” Hasta este punto se concluye que el porcentaje de reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido.
Ahora bien, en criterio de la parte demandante, la mesada de quienes se pensionaron con anterioridad al 1.º de abril de 1994 debe incrementarse en la forma prevista por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se ajustaba el salario mínimo, afirmación frente a la cual debe indicarse que el hecho de que el porcentaje en el cual se reajusta la pensión no sea un derecho adquirido, implica que el sistema definido por la Ley 100 de 1993 podía regular válidamente la proporción del aumento de la prestación, derogando el enunciado normativo que venía rigiendo hasta ese momento, tal y como lo admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 1996, al señalar «[…] A partir del 1.° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la formula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leyla Luz Zapata Sánchez Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00072-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 10 SC5780-4-2 Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.[…]» En esas condiciones, no le asiste razón a la parte demandante cuando estima que al hacer extensivo el porcentaje de reajuste de la mesada pensional que se decreta para quienes se pensionan con posterioridad al 1.º de abril de 1994 a aquellos que ya tenían la prestación reconocida para ese momento, la norma demandada hace una inclusión no prevista en la ley que reglamenta y desconoce los derechos adquiridos de estos últimos, pues se reitera, la protección de los derechos adquiridos en materia pensional no comprende la proporción del incremento de la mesada.
Conclusión: Conforme a las consideraciones expuestas, el porcentaje de reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido, por lo tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el legislador está habilitado para modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales”.
De la revocatoria directa de los actos administrativos La definición dada por la norma, la jurisprudencia y la doctrina ha sido unánime en considerar que los actos administrativos, en forma muy sucinta, se definen por su vocación de conllevar un pronunciamiento expreso de la administración, así: “(…) un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas (…)”2 (Negrillas del Tribunal).
De tal forma, que cuando esta emite una decisión o mandato, la misma conlleva además una presunción de legalidad que protege su vigencia en el ordenamiento, sin necesidad de acudir a otro procedimiento adicional para irradiar sus efectos. Bien puede ocurrir, que un acto sea proferido en vigencia del Código Contencioso Administrativo, así como su retiro del ordenamiento jurídico, por lo que resulta plenamente aceptable realizar el examen de enjuiciamiento bajo la égida precisamente de dicha norma procesal, y no conforme a su reemplazo la Ley 1437 de 2011, pues siendo que los efectos sustanciales del acto fueron retirados del ordenamiento con antelación a la entrada en vigor de esta última, su afectación material puede aún en la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, radicado. 08001-23-33-004-2014-01164-01 (22395), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leyla Luz Zapata Sánchez Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00072-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 11 SC5780-4-2 actualidad producir efectos, y se deberá acudir a aquella norma, el Decreto 01 de 1984, para la solución al problema anunciado. Bajo ese supuesto, en el Código Contencioso Administrativo se disponía sobre los procedimientos para el retiro de actos administrativos, tratándose de la especial connotación de ser actos de carácter particular y concreto, regulaba el procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto (74); el deber de comunicar (28); la citación de terceros (14); el periodo probatorio (34) y, la adopción de la decisión (35).
Sobre la vigencia sustancial y los requisitos para proceder al retiro del ordenamiento de actos particulares, se dispuso en el artículo 73 la revocación de actos de carácter particular y concreto. Es particularmente ilustrativo traer a colación el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que expone la regulación legal sobre la revocatoria de actos administrativos particulares, por la similitud en la regulación reglada dada en su momento pese a la excepción dispuesta en el precitado artículo 73, cuando estos se emiten en interés particular y concreto de un ciudadano que resultaba aún más amplio que la actual regulación, así: “(…)
ARTÍCULO
97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. ( )” Frente a la regulación en comento actual, es diáfano que se encuentra vedada en el trámite administrativo, siendo medular recordar que se trata de una norma procedimental en sede del ejercicio de la función del Estado, la posibilidad de que la administración pueda directamente revocar su propio acto sin necesidad de acudir a esta jurisdicción para retirar del ordenamiento jurídico un derecho particular y concreto otorgado, por Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leyla Luz Zapata Sánchez Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00072-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 12 SC5780-4-2 advertir la misma que, v.gr. es contrario a la Constitución o la ley, todo ello, sin perjuicio de particulares excepciones como la que ocurre en temas pensionales al señalarse dentro del trámite la ocurrencia de fraude. Ahora bien, aún en vigencia de la más amplia regulación que traía consigo el referido Código Contencioso Administrativo, no podía ocurrir que la administración, con fundamento de su particular aproximación de su punto de vista sustancial, proceder a retirar un derecho con significado particular en la situación individual de un usuario del cual se le realizaba un pronunciamiento, sin emitir decisión administrativa alguna; esto conllevaría al ejercicio arbitrario de la administración, sin la posibilidad de realizar un control de su función, pues no se atendería a los más sencillos cánones del debido proceso, el derecho de defensa, todo ellos presentes en el ejercicio de la antes denominada vía gubernativa, sujeta a debate en el asunto bajo examen.
Lo anterior, sirve de sustento para la existencia de la denominada acción de lesividad3, que tal y como la ha examinado el órgano de cierre, es precisamente el camino procesal para que la administración pueda retirar del ordenamiento, derechos particulares y concreto, así: “( ) La acción de lesividad tiende a obtener la nulidad de los actos administrativos ilegales que perjudican a la administración, y que esta no puede revocar unilateralmente por no configurarse los requisitos previstos en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 73 del mismo estatuto.
La acción de lesividad es equivalente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares con el fin de cuestionar la legalidad de un acto administrativo concreto y tiene entre otras características, que en ella la administración comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por ella, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A. En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe por parte del ciudadano pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado radica en que se pruebe una de las referidas causales de nulidad.
(…)” 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, sentencia de 08 de mayo de 2008. Expediente No. 250002325000200213231 01 Número Interno 0949- 2006. CP. Jesús María Lemos Bustamante. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leyla Luz Zapata Sánchez Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00072-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 13 SC5780-4-2 CASO CONCRETO Pretende la parte actora obtener la nulidad de las comunicaciones sin fecha, recibidas el 15 de octubre y 07 de diciembre de 2020, a través de las cuales la Universidad del Atlántico denegó la solicitud del reconocimiento y pago de todos los derechos convencionales y legales que como pensionada le corresponden, especialmente al reajuste de su mesada pensional desde el 1º de enero de 2001 con el mismo porcentaje del incremento del salario mínimo legal y no con base en el IPC.
El Juzgado de conocimiento, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró, entre otras, que a la actora no le asiste el derecho reclamado, toda vez que el reajuste pensional con base en el porcentaje de incremento del salario mínimo es una mera expectativa y no un derecho adquirido, agregando que por virtud del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, quedó derogado tácitamente el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, por lo tanto, le es aplicable el método de reajuste tomando como base la variación porcentual del IPC.
Inconforme con lo anterior, la parte actora se alza contra la sentencia de instancia, considerando, en síntesis, que la Universidad del Atlántico debió obtener previamente el consentimiento de la actora a efectos de revocar el numeral quinto de la Resolución 000955 del 25 de julio de 2000, reconocedora de la pensión de jubilación y donde se determinaba que la forma de incrementar anualmente la mesada pensional lo sería de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.
Agrega que el derecho al reajuste con base en el porcentaje de aumento del salario mínimo no es una mera expectativa, sino que vulnera el principio de confianza legítima, en el entendido que las condiciones en que le fue reconocida la prestación social no cambiarían. Bajo la anterior óptica, pasa el Tribunal a establecer los hechos probados, con la finalidad de establecer si le asiste o no razón a la actora en su pedimento.
Hechos Probados El material probatorio allegado al expediente es demostrativo de los siguientes extremos procesales: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leyla Luz Zapata Sánchez Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00072-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 14 SC5780-4-2 1.- La Universidad del Atlántico mediante la Resolución 000955 del 25 de julio de 2000, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de la actora, determinándose en el artículo quinto de dicho acto administrativo que la prestación en comento “se reajustará de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual de conformidad a los establecidos en la Ley 71 de diciembre de 1988”4. 2.- A partir del mes de enero de 2000, la Universidad del Atlántico efectuó el incremento anualizado de la pensión de jubilación de la actora con base en el IPC, y no, en el porcentaje de aumento del salario mínimo. 3.- La aquí demandante, a través de apoderado presentó de forma electrónica el 03 de septiembre de 20205, reclamación solicitando el reconocimiento y pago de todos los derechos convencionales y legales, especialmente requirió: “Que se reajuste su mesada pensional desde el 1° de enero de 2020 con el mismo porcentaje del incremento del salario mínimo, que para el incremento de su mesada pensional se le aplique la norma convencional o legal más favorable, se le cancele el correspondiente retroactivo que se haya causado a su favor por las diferencias en los incrementos anuales con el IPC en vez del salario mínimo, se le reconozca y cancele intereses moratorios, actualizaciones e indexaciones a que haya lugar.” 4.- La Universidad del Atlántico mediante comunicación recibida por la actora el 15 de octubre de 2020, negó la reclamación presentada alegando que “a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley se deben reajustar conforme a lo establecido en el artículo 14 de la misma, lo que significa se produce según la variación porcentual del índice de precios al consumidor.”6 5.- Contra la anterior respuesta se presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación7, los cuales fueron resueltos mediante comunicación notificada a la accionante el 07 de diciembre de 2020, comunicación en la cual se confirmó las decisiones 4 Documento 11.
Expediente digital. 5 Documentos 3 y 6. Expediente digital. 6 Documentos 8 y 13. Expediente digital. 7 Documento 10. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leyla Luz Zapata Sánchez Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00072-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 15 SC5780-4-2 adoptadas y se indicó que no era viable el recurso de apelación, interpuesto en subsidio del de reposición, conforme a lo enunciado en el tenor del numeral 2° incisos 1 y 2 del artículo 74 de la Ley 1437 de 20118. 6.- Se aportó certificación del 14 de mayo de 2021 emitida por el Jefe del Departamento de Gestión del Talento Humano de la Universidad del Atlántico, donde consta los incrementos anuales efectuados a la pensión de Leyla Zapata Sánchez, desde el año 2000 al 20219.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Señala la demandante, que la Universidad del Atlántico mediante 000955 del 25 de julio de 2000, ordenó en su favor el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia mensual por invalidez, acto administrativo que en su artículo quinto dispuso que el reajuste de la misma se efectuaría de forma anualizada en el porcentaje fijado para el salario mínimo, de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, precisando, que a partir del mes de enero del año 2001, de manera unilateral, sin que mediara su consentimiento previo, procedió a reajustar la prestación con el incremento del IPC, lo que en su sentir conllevó a que su prestación se incrementase en un monto inferior al que correspondía según el acto que dispuso el reconocimiento, y por ende que se le pagase una mesada en cuantía menor.
Al respecto, se tiene que en virtud de la invalidez padecida por la actora, se le reconoció una pensión que dispuso que sería reajustada con base en el salario mínimo, sin embargo, a partir del mes de enero del año 2001 la prestación fue reajustada conforme al IPC, tal como se acreditó en el proceso, decisión que adoptó la parte demandada sin que mediara acto administrativo, mediante el cual se ordenara dicho cambio, así como tampoco, se le comunicó a la actora dicha determinación para que pudiera ejercer algún tipo de herramienta legal para debatir ante la administración tal determinación. 8 Documento 12.
Expediente digital. 9 Folio 113 documento 16. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leyla Luz Zapata Sánchez Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00072-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 16 SC5780-4-2 Así mismo, acreditado está que la demandante elevó reclamación sobre el particular el 03 de septiembre de 2020, ante lo cual la universidad decide denegar la reclamación en comento mediante respuestas recibidas el 15 de octubre de 2020 y 7 de diciembre de 2020, que constituyen, a criterio de la Sala, actos administrativos enjuiciables, con los cuales, solo hasta este momento, se logra advertir por parte de la administración, su determinación sobre el porcentaje de incremento pensional de la accionante.
Dicho lo anterior, y una vez expuestos los fundamentos fácticos que sostienen el derrotero aquí trazado, encuentra el Tribunal, que la Universidad del Atlántico no agotó en debida forma el trámite dispuesto en los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, que vale decir, se aplican al asunto en debate por encontrarse vigente al momento en que el ente universitario tomara la decisión dejar de incrementar la mesada pensional de la demandante con base en el porcentaje fijado para el salario mínimo legal, procediendo a aplicar el incremento del IPC.
Igualmente, coincidente con lo expuesto por la actual norma procesal, dada en la Ley 1437 de 2011 precitada, y el pronunciamiento del Consejo de Estado10 en el que indica anular la actuación por no haber agotado la entidad los presupuestos dispuestos en los artículos 12, 28, 34, 35 y 74 del CCA, que en suma se traducen en la no atención de los artículos 73 y 74 ibídem, hoy artículo 97 del CPACA.
En ese contexto, al revisar el plenario se observa que las pautas existentes para el cumplimiento de la revocatoria del derecho no fueron cumplidas por la demandada, por lo que encuentra la Sala que no se ajusta a derecho la decisión adoptada por la A quo, y así se dejará expuesto. No desconoce el Tribunal que con la expedición del sistema general de pensiones se instauraron nuevas reglas para el reajuste de las pensiones, pasando del sistema basado en el incremento del salario mínimo como dispositiva general, a un modelo que se puede decir mixto, en el que el incremento fijado para la asignación mínima salarial solo aplica para las pensiones que no superen dicho monto, y en los casos en que sí, es decir, en que la prestación sea superior, el reajuste tendrá lugar con base en el Índice de Precios al Consumidor. 10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en proveído del 28 de enero de 2021, dentro del radicado 11001-03-25-000- 2011-00022-01, con ponencia del Dr. Cesar Palomino Cortes.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leyla Luz Zapata Sánchez Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00072-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 17 SC5780-4-2 No obstante, lo anterior, en el caso concreto la Sala encuentra que la forma de actualización de la prestación de la demandante se dispuso de manera expresa en el acto administrativo que ordenó su reconocimiento y pago, por lo que el ente universitario como presupuesto para efectuar dicha modificación en la forma de actualización de la pensión de la demandante a partir del año 2001, debió adelantar el procedimiento legalmente reglado para expulsar del ordenamiento jurídico la decisión de reconocimiento, de lo cual no existe prueba en el plenario que hubiera acontecido.
En efecto, recientemente, el Consejo de Estado11 en un asunto similar al aquí estudiado, en sede de tutela negó el amparo solicitado por la Universidad del Atlántico, al señalar: “(…) En ese contexto, surge claro para la Sala que, como lo analizó la autoridad judicial accionada, al tratarse de un acto de carácter particular y concreto, era necesario contar con el consentimiento del particular para proceder a revocar la decisión contenida en el acto de reconocimiento pensional, concretamente en lo relacionado con la forma como se haría el reajuste de la respectiva mesada, para lo cual, además de lo anterior, debió mediar acto administrativo que así lo dispusiera, razón por la que considera esta Sección que el tribunal analizó correctamente las normas que debieron atenderse por la administración y que se desconocieron, concretamente los artículos 73 y 74 del derogado Código Contencioso Administrativo, hoy contemplado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden de ideas, no es posible atender al argumento de la universidad accionante según el cual, operó la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, por haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho que según la parte actora se produjo con la derogatoria que la Ley 100 de 1993 hizo de la norma anterior (Ley 71 de 1988), en la que se fundamentó el acto de reconocimiento frente a los reajustes de la pensión, pues de lo que se trató fue de un cambio normativo que no podría encajar en la figura del decaimiento del acto como lo proponía el ente educativo; cambio de norma que en todo caso reconoce el tribunal cuando afirma que “con la expedición del sistema general de pensiones se instauraron nuevas reglas para el reajuste de las pensiones” sin que por ello avalara que se procediera a modificar un derecho particular y concreto obviando el procedimiento establecido para ello en las normas que regulan los procedimientos administrativos.” En consecuencia, resulta meridianamente claro la procedencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, en cuando deniega el reajuste de la prestación de la actora con base en el incremento del salario mínimo. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 2 de marzo de 2023, Rad.: 11001-03-15-000-2022-06735-00, CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello. En igual sentido, la Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 27 de abril de 2023, Rad.: 11001-03-15-000-2022-06735-01, CP. Gabriel Valbuena Hernández. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leyla Luz Zapata Sánchez Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00072-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 18 SC5780-4-2 De la prescripción de los derechos reclamados En cuanto a la aplicación del fenómeno prescriptivo, sobre los montos pasibles de ser reconocidos producto del restablecimiento que ha de hacerse, se debe acentuar que acorde al artículo 15112 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene como plazo máximo para presentar la demanda al reclamar derechos salariales es hasta de 3 años, prorrogables como máximo por 3 años más en el evento de que se realice una reclamación directa de los mismos a la entidad acreedora.
En tal orden, se parte de la reclamación que sobre el particular hizo la actora, que data del 3 de septiembre de 2020, por tanto, las diferencias causadas con antelación al 03 de septiembre de 2017 se encuentran prescritas. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará que el ente universitario reajuste la pensión de la demandante en los términos en los que quedó establecido en el literal quinto de la Resolución de reconocimiento pensional N.º 000955 del 25 de julio de 2000, desde el mes de enero del año 2001, pero solo reconocerá y pagará las diferencias pensionales causadas desde el 3 de septiembre de 2017, en virtud del fenómeno de la prescripción. Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia, deberán ajustarse con fundamento en las preceptivas del artículo 187 del CPACA, para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor por las acreencias laborales que se indican en la parte resolutiva, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). 12 ARTICULO 151.
PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leyla Luz Zapata Sánchez Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00072-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 19 SC5780-4-2 Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal revocará la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, y en su lugar, se accederá a las mismas. COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 25 de octubre de 2022, que negó las súplicas de la demanda, y en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las comunicaciones sin fecha, recibidas el 15 de octubre de 2020 y 7 de diciembre de 2020, emanadas de la Universidad del Atlántico, a través de las cuales se denegó el reajuste de la mesada pensional de la actora con base el porcentaje de incremento del salario mínimo, en atención a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Universidad del Atlántico, a reajustar la pensión de LEYLA LUZ ZAPATA SÁNCHEZ identificada con CC. No. 32.683.853, en la forma establecida en el artículo quinto de la Resolución de reconocimiento pensional No. 000955 del 25 de julio de 2000, desde el mes de enero del año 2001, pero solo reconocerá y pagará las diferencias en las mesadas pensionales causadas desde 03 de septiembre de 2017, en virtud del fenómeno de la prescripción. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leyla Luz Zapata Sánchez Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00072-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 20 SC5780-4-2 La condena deberá ser indexada conforme a la parte motiva de esta providencia, y será procedente el pago de intereses moratorios de que trata la norma en el evento de causarse. En todo caso la entidad deberá calcular y descontar los aportes a seguridad social, sobre las diferencias causadas.
CUARTO: DECLARAR la prescripción extintiva de las sumas que, por efecto de la condena anterior, se hayan causado con precedencia al 03 de septiembre de 2017.
QUINTO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia.
SÉPTIMO: Ejecutoriado este proveído, ENVIAR el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa9ba54836edd269814f52bbfefad68219ee263fa508062225614a1b5309d208 Documento generado en 12/07/2023 08:43:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA AUSENTE CON PERMISO