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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-007-2023-00160-01

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2023-09-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-007-2023-00160-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL POR INTERMEDIO DE LUIS ANDRÉS ARISTIZÁBAL CARVAJAL COMO AGENTE OFICIOSO.

ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A. Y LIBERTY SEGUROS S.A. VINCULADO: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA TEMA: DERECHO A LA VIDA, A LA IGUALDAD, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DIGNIDAD HUMANA. Sentencia nro. 0223-002-2023 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Clínica La Sagrada Familia contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social invocados por la parte actora y se ordenó a la Clínica La Sagrada Familia que de manera directa o a través de otro establecimiento, en el plazo impostergable de cuarenta y ocho (48) horas asignara cita de control o seguimiento por especialista en rehabilitación oral, cirugía maxilofacial o la que necesite la menor de edad Liseth Natalia Sanz Villamil para culminar el tratamiento requerido para atender las secuelas del accidente sufrido el 28 de abril del año que avanza.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Luis Andrés Aristizábal Carvajal actuando en calidad de Defensor Público y agente oficioso de Liseth Natalia Sanz Villamil, instauró acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. y Liberty Seguros S.A. por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud, seguridad social y la dignidad humana, exponiendo que su agenciada tiene 17 años de edad y fue diagnosticada con “fractura del malar y del hueso maxilar superior- fractura dentoalveolar maxilar superior”, la cual se deriva de un accidente de tránsito ocurrido con el vehículo de placas PUQ 61E, que cuenta con póliza SOAT No. 21964060 vigente con la aseguradora Liberty Seguros.

Sostuvo que, debido a esta patología, la accionante perdió varios de sus dientes y dicha circunstancia ha generado que no vuelva a estudiar, se sienta acomplejada socialmente e incluso a insinuar que no desea seguir viviendo, viéndose afectada su salud y su calidad de vida por la depresión que le causa su aspecto físico. Agregó que requiere que se le practique procedimiento médico de “manejo quirúrgico de fractura dentoalveolar maxilar superior- rehabilitación oral implante”, ordenado por su médico tratante, así como que se le brinde una atención médica pronta y oportuna, para evitar que su vida y su salud continúen en riesgo.

Como colofón de lo expuesto, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales de la agenciada, ordenando a la Nueva EPS S.A y a Liberty Seguros S.A. realizar de manera urgente el procedimiento médico de “manejo quirúrgico de fractura dentoalveolar maxilar superior- rehabilitación oral implante” tal como lo dispuso el médico tratante para dar manejo a la patología de “fractura del malar y del hueso maxilar superior- fractura dentoalveolar maxilar superior”, autorizando a las accionadas a repetir contra el Estado a través del FOSYGA los mayores valores que se causen por no estar incluido este procedimiento en el POS.

III. Actuación de la primera instancia. 1SAMAI Archivo 002EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2 Fols. 1 y 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00160-00 ACCIONANTE: LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Y LIBERTY SEGUROS S.A. VINCULADO: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA 3.1.

Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 01 de agosto 20232 -notificado en debida forma3- admitió la acción constitucional, corriéndoles traslado a las entidades accionadas por el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre los hechos de la solicitud de amparo constitucional, aportaran las pruebas que consideraran necesarias -incluido el expediente administrativo de la actora- e informaran si la situación que generó la presunta vulneración de derechos había sido superada. 3.2.

Contestación Liberty Seguros S.A.4 A través de memorial remitido el 04 de agosto de 2023, la aseguradora se pronunció frente a los hechos expuestos en la acción de tutela, manifestando que con ocasión al accidente de tránsito sufrido por la menor Liseth Natalia Sanz Villamil, Liberty Seguros en razón al amparo de gastos médicos suscrito en la póliza SOAT que cubría el vehículo involucrado en el siniestro, había asumido el pago de todos los valores generados por las atenciones médicas realizadas en favor de aquella, en las IPS que habían demostrado su causación, los cuales a la fecha ascendían a $6.096.880.

En atención a lo descrito, resaltó que era importante informar tanto al Despacho como a la IPS que estaba atendiendo a la accionante que si se le había autorizado y practicado algún tipo de tratamiento, cirugía o valoración médica debido al accidente de tránsito y requerían realizar el cobro a la aseguradora, debía remitirse la factura correspondiente para llevar a cabo el análisis respectivo, para lo cual, además, puso de presente que el valor asegurado bajo el amparo de gastos médicos previsto en el SOAT ascendía a 800 salarios mínimos diarios legales mensuales vigentes a la fecha del accidente, acorde con lo dispuesto en el Decreto 056 de 2015.

Respecto a las pretensiones elevadas por la parte actora, señaló que esa compañía de seguros no se encontraba facultada para autorizar o negar procedimientos asociados a la atención médica sobre las posibles víctimas de un accidente de tránsito ya que únicamente le correspondía realizar el estudio de pago de la indemnización derivada de la atención médica requerida, tal como estaba estipulado en la normatividad vigente; para tal efecto, aclaró que las instituciones médicas son las encargadas de efectuar los procedimientos y tratamientos prescritos por los galenos, para posteriormente efectuar el cobro de sus servicios a la aseguradora del SOAT hasta el límite de valor asegurado, sin que para ello se necesite tener algún vínculo especial con la aseguradora, sino simplemente prestar el servicio médico y luego de verificarse la cobertura, la aseguradora del SOAT procede a realizar el pago que corresponda, recabando en que no tiene ninguna injerencia en la prestación del servicio ni en el trámite médico como tal, estando imposibilitada también para intervenir en las autorizaciones que requiera la paciente por parte de la EPS a la que se encuentra afiliada.

Como colofón de lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción en contra de Liberty Seguros S.A., por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 3.3 Contestación de La Nueva EPS S.A.5 Mediante escrito radicado el 07 de agosto de 2023, la EPS contestó la acción de tutela por intermedio de apoderada, solicitando no acceder a las pretensiones elevadas por la parte actora en contra de esa entidad, por cuanto no existía vulneración de ningún derecho fundamental.

Adicionalmente, peticionó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nueva EPS S.A. en el trámite y ordenar a la aseguradora que cubría el SOAT garantizar las atenciones en salud de la accionante. Arguyó que como los servicios requeridos por la parte actora tienen su origen en un accidente de tránsito, compete a la aseguradora que tenía a su cargo la cobertura del SOAT cumplir con la obligación legal de garantizar la totalidad de los servicios de salud que necesite la interesada hasta cumplir con el tope de gastos que debe asumir, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 780 de 2016 artículo 2.6.1.4.1.3 y lo establecido en el artículo 5 del Decreto 056 de 2016, el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 92 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 112 del Decreto Ley 019 de 2012, puntualizando que hasta que no se supere el tope del seguro de accidentes de tránsito y sea certificado, la 2 SAMAI 006AdmiteTutela7-2023-00160(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4 3SAMAIArchivo007Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5(.pdf) NroActua 5 y Archivo 008AcusesNotificacionAdmision(.pdf) NroActua 5(.pdf) NroActua 5 4 SAMAI Archivo 009ContestacionLiberty(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6 5SAMAI Archivo 010ContestacionNuevaEPS(.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00160-00 ACCIONANTE: LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Y LIBERTY SEGUROS S.A. VINCULADO: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Nueva EPS S.A. no es la responsable de atender los servicios en salud reclamados por la accionante.

En ese orden de ideas, reiteró que se configuraba una falta de legitimación en la causa, en razón a que no existía una conexión entre los hechos objeto del litigio y la EPS, afirmando además que, las obligaciones deprecadas eran carga de la compañía aseguradora. 3.4. Auto de vinculación6. Con fundamento en las contestaciones recibidas por parte de las accionadas, el Despacho de instancia mediante auto del 08 de agosto hogaño, vinculó al trámite a la Clínica La Sagrada Familia por haber sido la entidad que prestó la atención inicial de urgencias a la accionante y en ese sentido, la requirió para que dentro del término de un (1) día, se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo, allegando todos los documentos relacionados con el proceso, tales como solicitudes de servicios médicos, autorizaciones y demás del diagnóstico “fractura del malar y hueso maxilar”. 3.5.

Contestación La Clínica La Sagrada Familia7. La IPS se pronunció frente al requerimiento del Juzgado oponiéndose a las pretensiones y argumentando que no había vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto prestó los servicios en salud que eran de su competencia, pues dicha institución no contaba con el servicio de odontología. Aunado a esto, consideró que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia solicitó su desvinculación de la acción. Narró que una vez revisadas sus bases de registro, fue posible constatar que Liseth Natalia Sanz Villamil había ingresado a la clínica el 28 de abril de 2023 por accidente de tránsito, fue hospitalizada por varias traumas y se le valoró por distintas especialidades, realizándosele múltiples procedimientos que estuvieron a cargo de la aseguradora Liberty Seguros, para lo cual, además aseveró que durante su permanencia en la institución se le brindó la mejor atención por parte de un grupo interdisciplinario, concluyendo así que la entidad había sido diligente en la atención requerida y que en ningún momento negó la prestación del servicio de salud.

En lo relativo al procedimiento “quirúrgico de fractura dentoalveolar maxilar superior rehabilitación oral implante”, refirió que no era posible prestarlo por parte de esa IPS ya que no contaban con la habilitación legal para ello según el Registro Especial de Prestaciones de Servicios de Salud REPS, pues no tenían en su catálogo de servicios la especialidad de odontología, por lo que consideró que de acuerdo con lo regulado en el Decreto 780 de 2016 artículo 2.6.1.4.2.1, la accionante direccionada por la aseguradora -mientras se encuentre dentro de los topes establecidos por el SOAT- tenía la posibilidad de acudir a una IPS que si prestara el servicio de odontología. Por último, refirió que las obligaciones de las aseguradoras del SOAT se encuentran contenidas en el Decreto 780 de 2016, específicamente en los artículos 2.6.1.4.1.3., 2.6.1.4.2.1 y 2.6.1.4.2.3, los cuales se orientan a garantizar los servicios de salud y las coberturas allí citadas, que corresponden a la atención de urgencias, atenciones ambulatorias intramurales, atenciones con internación, suministro de dispositivos médicos, material médico- quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos, traslado asistencial de pacientes, servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico, rehabilitación física y rehabilitación mental, destacando que la atención que se brinda bajo el amparo del SOAT trasciende hasta lograr la estabilización, tratamiento y la rehabilitación de las secuelas y de las patologías generadas como consecuencia del accidente de tránsito, al igual que a garantizar los tratamientos de las complicaciones resultantes por las patologías que la víctima traía con anterioridad a dicho evento. 3.6.

Decisión de primera instancia8. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 15 de agosto de 2023 resolvió: “(…)

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud y Seguridad Social, de la menor Liseth Natalia Sanz Villamil, vulnerados por la Clínica La Sagrada Familia, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia. 6 SAMAI Archivo 011AutoVinculaRequiere(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8 7SAMAIArchivo014SagradaFamiliaContesta(.pdf) NroActua 10 y Archivo 015AnexosSagradaFamiliaContesta(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10 8SAMAI Archivo 016SentenciaTutela2023-00160(.pdf) NroActua 11(.pdf) NroActua

11. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00160-00 ACCIONANTE: LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Y LIBERTY SEGUROS S.A. VINCULADO: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA SEGUNDO: ORDENAR al o la Representante Legal de la Clínica La Sagrada Familia o quien haga sus veces, que en el plazo impostergable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, le asigne cita de Control o Seguimiento por Especialista en Rehabilitación Oral, Cirugía Maxilofacial o la que necesite Liseth Natalia Sanz Villamil, para llevar a término el tratamiento requerido por las secuelas del accidente sufrido el 28 de abril del corriente.

Lo anterior deberá cumplirlo directamente o a través de otro establecimiento.

TERCERO: ADVERTIR a la Clínica La Sagrada Familia que podrá realizar el recobro a Nueva EPS, en relación a los montos que excedan los recursos otorgados por el Soat y el Fosyga (800 salarios mínimos legales diarios).

CUARTO: INSTAR a Liberty Seguros S.A y a Nueva EPS, a pagar sin dilación, previo cumplimiento de los requisitos para estos cobros, los gastos que les competan del SOAT y los que excedan estos recursos, respectivamente.

QUINTO: Se ordena al o la Representante Legal de la Clínica La Sagrada que, allegue a este Juzgado copia de la actuación surtida, a fin de acreditar la iniciación de su cumplimiento. (…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo consideró que a partir de lo expuesto por todas las partes involucradas y conforme a lo estipulado tanto en el Decreto 780 de 2016 como en algunos pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en asuntos similares -sentencias T-108 de 2015, T- 558 de 2013 y T-825 de 2011-, se evidenciaba la responsabilidad que le asistía a la Clínica La Sagrada Familia de continuar adelantando el tratamiento de la accionante, incluso si eso involucraba remitirla por su cuenta a la especialidad requerida o apoyándose en la EPS para tal fin, todo esto, sin perjuicio de la facultad que le asistía de cobrar los gastos en que incurriera a la aseguradora Liberty Seguros S.A hasta agotar el monto del SOAT y en caso de superarlo, determinar el recobro ante la Nueva EPS S.A. 3.7.

Impugnación del fallo de primera instancia9. De manera oportuna10-, la Clínica La Sagrada Familia a través de apoderada, solicitó que se revocara la decisión adoptada por el juzgado por la no vulneración de derechos fundamentales, presentarse una falta de legitimación en la causa por pasiva de parte de la IPS y por imposibilidad material de dar cumplimiento a la orden impuesta en el fallo.

Seguidamente, informó que se había programado cita de control y seguimiento por especialista en cirugía maxilofacial a la accionante para el día 23 de agosto de 2023 a las 9:30 horas con el objetivo de dar continuidad al tratamiento de las secuelas del accidente de tránsito, anexando el respectivo soporte de programación. En lo que atañe a la consulta de primera vez por especialista en rehabilitación oral que fue ordenada en cita del 05 de julio de 2023, manifestó que la accionante podía acudir a cualquier entidad que prestara el servicio de cirugía maxilofacial, por cuanto el mismo no se encontraba habilitado por el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, para lo cual insistió que competía a Liberty Seguros S.A. redireccionar a la actora a una institución que prestara el servicio de rehabilitación oral, dentro de su red de prestadores para llevar a feliz término el tratamiento y así garantizar su atención integral conforme lo dispone el Decreto 780 de 2016.

Como sustento de las razones de su dicho, manifestó que en consulta elevada por esa IPS al Ministerio de Salud en un caso relacionado con las atenciones en salud brindadas en virtud de un accidente de tránsito, esa dependencia se había pronunciado mediante oficio con radicación 202111600148823 del 12 de mayo de 2021, en el sentido de indicar que “en los eventos en que se requiera garantizar continuidad de los servicios de salud a una víctima de accidente de tránsito por parte de una IPS que no cuente con la habilitación para prestar los mismos, se debe acudir a la aseguradora del ramo SOAT a cargo de la víctima para que active los procedimientos de referencia y contrarreferencia para remitirla a la Prestadora de Servicios de Salud más cercana que se encuentra habilitada para la prestación de los mismos”.

En ese contexto, reiteró que no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la Clínica, en tanto ya había cumplido con la programación de la cita con especialista en cirugía maxilofacial, insistiendo en que no contaban con los profesionales competentes para 9SAMAI Archivo 019MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 13 10Teniendo en cuenta que el fallo se notificó el 15 de agosto de 2023 (SAMAI Archivo 017Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 y Archivo 018AcusesNotificaSentencia(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12) y que la impugnación se presentó dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, esto es, el 18 de agosto hogaño. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00160-00 ACCIONANTE: LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Y LIBERTY SEGUROS S.A. VINCULADO: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA realizar el “tratamiento quirúrgico de fractura dentoalveolar de maxilar superior rehabilitación oral con implante” encontrándose en imposibilidad de hacerlo y por tanto correspondiendo a la aseguradora redireccionar a la paciente para la obtención de dicho servicio.

También, citó como fundamentos de derecho las disposiciones contenidas en el artículo 2.6.1.4.2.1 del Decreto 780 de 2016, así como en el Decreto 056 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, en el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito- ECAT y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, entre otros, aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del FOSYGA, por parte de la subcuenta ECAT del FOSYGA y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT, a partir de las cuales concluyó que era la aseguradora, la entidad encargada de garantizar todas las atenciones de salud requeridas por el paciente.

Finalmente, trajo a colación algunos apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, relativas a la falta de legitimación en la causa por pasiva y a la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela por la no vulneración de derechos fundamentales, refiriendo además la imposibilidad material de dar cumplimiento a la totalidad de las órdenes dadas en el fallo de instancia al no contar con la prestación de los servicios requeridos por la actora, lo que redundaba en la configuración de un hecho superado, en tanto se había programado la cita con especialista en cirugía maxilofacial. 3.8.

Concesión de la impugnación11. Acreditado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de auto del 24 de agosto del año que transcurre se concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.9. Concepto del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no rindió concepto. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8612, 116 inciso 1º13 de la Constitución Política; 3214 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202115 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, respecto a las órdenes dadas a la Clínica la Sagrada familia, en tanto se configuró un hecho superado frente a la consulta con especialista en cirugía maxilofacial prescrita a la accionante pues la misma ya fue programada y las demás órdenes 11 SAMAI Archivo 024ConcedeImpugnacion(.pdf) NroActua 15 12 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 13 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 14 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 15 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00160-00 ACCIONANTE: LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Y LIBERTY SEGUROS S.A. VINCULADO: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA escapan de su competencia por existir falta de legitimación en la causa por pasiva y una imposibilidad material de acatarlas? Seguidamente, se analizará si ¿en el caso concreto procede la orden de tratamiento integral? Se precisa que tanto el problema jurídico principal como el asociado, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes estudiar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Ciertamente, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos a la vida y a la igualdad -instituidos en los artículos 11 y 13 respectivamente de la Constitución Política como fundamentales-, y a la salud, el cual ostenta dicha connotación de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Carta Política en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015, y los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se le reconoce como un derecho fundamental autónomo16.

En lo que respecta al derecho a la seguridad social, se encuentra establecido en el artículo 48 de la Carta Política y la Corte Constitucional de manera reiterada ha precisado su carácter fundamental por ser un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional17 aunado a que es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas18 y finalmente, frente a la dignidad humana, se precisa que la misma ha sido catalogada por la Corte Constitucional como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado19, así como un derecho fundamental autónomo20.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la titular de los derechos invocados por ser la persona que resultó lesionada en el accidente de tránsito que le generó la condición de salud frente a la cual ahora reclama protección y lo hizo a través de un agente oficioso - Defensor del Pueblo-, figura a la cual se puede acudir, según lo ha considerado la Corte Constitucional, cuando “quien busque la protección de sus derechos no esté en condiciones de comparecer en su propia defensa”21 y en este caso, se encuentra acreditado que la accionante es una menor de edad22 en estado de vulnerabilidad.

A su vez, la parte accionada está integrada por las entidades que presuntamente son las causantes de la omisión que generó la afectación de los derechos, por ser la promotora de salud a la cual se encuentra afiliada la actora, la prestadora de servicios a la que ingresó para ser atendida y la compañía aseguradora que amparaba mediante póliza SOAT la motocicleta que se vio involucrada en el siniestro vial del que se desprende la afectación. La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional23, también se acredita en el caso examinado, pues, según se constata en las pruebas aportadas, la orden emitida por el médico tratante respecto a los servicios de “consulta de primera vez por especialista en cirugía maxilofacial” y “consulta de primera vez por especialista en rehabilitación oral” datan de cita de control realizada el 05 de julio de 2023 y la acción de tutela se presentó el 01 de agosto de 202324, por lo que solo transcurrieron 26 días entre una y otra actuación. Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”25, por lo cual, dicho requisito se considera configurado en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y 16 T-859 de 2003 y T-760 de 2008 17 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 18 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera 19 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 20 Sentencia T- 881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 22 SAMAI Archivo 002Tutela(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 Página 9 23 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente23 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 24SAMAIArchivo003ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 25 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00160-00 ACCIONANTE: LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Y LIBERTY SEGUROS S.A. VINCULADO: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA eficaz para la protección de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos, pues el estado de salud físico y mental de la accionante han resultado impactados de manera negativa por las secuelas del accidente, los procedimientos requeridos ya fueron ordenados por el médico tratante sin que se observe un verdadero interés por parte de las accionadas en contribuir para la materialización de los mismos y además, es una mejor de edad, razones suficientes por las que se considera que si bien existen otros mecanismos para elevar dicha reclamación, en principio de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, los mismos no serían eficaces ni suplirían el grado de urgencia requerido para la protección de los derechos invocados, habilitando así la intervención del juez constitucional para la protección expedita de estas garantías.

Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío modificará el fallo impugnado teniendo en cuenta que la cita por especialista en cirugía maxilofacial ya se llevó a cabo -cumpliéndose parcialmente la orden de primera instancia- y adicionará aspectos atinentes al tratamiento integral que debe ordenarse.

De acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso, se evidencia que lo pretendido por la parte actora a través de este mecanismo constitucional, es que se ordene a las entidades involucradas realizar “manejo quirúrgico de fractura dentoalveolar maxilar superior” así como “rehabilitación oral implante”, procedimientos ordenados por su médico para dar tratar la patología con que fue diagnosticada la accionante, esto es “fractura del malar y del hueso maxilar superior – fractura dentoalveolar maxilar superior”, derivada del accidente de tránsito que sufrió. Ahora bien, a partir de las pruebas recaudadas dentro del trámite, la Sala encuentra acreditado que, en efecto, la accionante fue víctima de un accidente de tránsito en calidad de peatón el día 28 de abril de 2023, el cual fue producido por una motocicleta de marca AKT con placas PUQ61E, que se encontraba amparada por la póliza SOAT No. 2196040600.

Así mismo, en el resumen de epicrisis26 aportado como anexo del escrito de tutela, se observa que el día del accidente, la accionante fue trasladada en ambulancia e ingresó la Clínica La Sagrada Familia para que se le brindara la atención en salud que requería; posteriormente, el 24 de junio de 2023, ingresó nuevamente a dicha institución para que se le practicaran diversos procedimientos quirúrgicos que concluyeron con los siguientes hallazgos: “(…) i.) Fractura en bloque palatino bilateral. ii.) Fractura Maxilar Vestibular bilateral iii.) Raíz incluida diente 11 y 12 desplazado a fosas nasales. iv.) Avulsión diente 21. v.) Defecto óseo maxilar alveolar. vi.) Compresión nervio trigémino palatino V2. vii.) Herida amplia contaminada en zona vestibular bilateral.

(…)” En la misma fecha, se le dio de alta, el médico Salvador Enrique Villamizar Quintero suscribió solicitud de servicios para valoración de la paciente por primera vez con especialista en cirugía maxilofacial y se dio como diagnóstico principal “otros procedimientos quirúrgicos”. Igualmente, en la historia clínica27 se verifica que en cita del 05 de julio de 2023 con el cirujano maxilofacial Jahir Eduardo Vergara Pérez la accionante fue diagnosticada con “fractura del malar y del hueso maxilar superior” y se señaló que “requiere valoración y manejo por rehabilitación oral, se indica que requiere injerto óseo e implante de titanio”.

Complementario a ello, en la documentación aportada por la Clínica La Sagrada Familia con la impugnación28, se constata que en esa consulta, el galeno expidió solicitud de servicios para que se llevara a cabo consulta por especialista en cirugía maxilofacial -cita de control en un mes- y control por especialista en rehabilitación oral.

De acuerdo con lo anterior, se colige que si bien las pretensiones de la acción de tutela no estaban encaminadas a que se ordenara la asignación de la cita de control con el cirujano maxilofacial, sino únicamente a que se agendara el control por especialista en rehabilitación oral para que se llevara a cabo la valoración y el manejo que requiere la accionante por dicha 26SAMAIArchivo 004OtrosAnexosTutela(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 27 SAMAI Archivo 002Tutela(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 Páginas 10 28SAMAIArchivo 020MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00160-00 ACCIONANTE: LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Y LIBERTY SEGUROS S.A. VINCULADO: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA área, resultaba razonable que la A-quo ordenara la programación de ese control en un término perentorio, por cuanto del material probatorio emergía que el mismo había sido ordenado por el médico tratante pero la entidad no había cumplido con dicha carga hasta la fecha en que fue proferido el fallo de instancia. Siendo así y como quiera que de las documentales arrimadas al proceso por la Clínica La Sagrada Familia no resultaba claro si el agendamiento de la cita de control con cirujano maxilofacial había sido comunicada a la accionante, la Corporación por intermedio de la auxiliar judicial realizó llamada telefónica al agente oficioso el día 08 de septiembre de 2023 - tal como se evidencia en la constancia que se agregó al expediente29- para efectuar las verificaciones respectivas, informándose por el interesado que en efecto, el 23 de agosto de 2023 la menor Liseth Natalia Sanz Villamil asistió al chequeo referido y resaltando a su vez, que hasta la fecha no se le había hecho ningún procedimiento, por lo que en consideración de la accionante esto no implicaba ningún avance significativo en el tratamiento que requería. Con fundamento en lo descrito y en aras a resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión concluye que, en este caso no se advierte la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto, pues según lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019, este fenómeno jurídico hace referencia a “la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el Juez constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole al Juez constatar en estos casos: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente” y al contrastar este criterio con la orden de tutela contenida en el fallo de instancia así como en la valoración conjunta del material probatorio recaudado, resulta claro que con la programación y ejecución de la cita de control con especialista en cirugía maxilofacial no se encuentra satisfecho el objeto de la acción. Lo anterior, teniendo que en cuenta que no solo que se encuentra pendiente la cita de rehabilitación oral sino además que se materialicen los procedimientos necesarios para llevar a término el tratamiento que necesita la actora para recuperarse de las secuelas producidas por el accidente, tal como lo dispuso la juez de primera instancia, a efectos de proporcionar una atención basada en los principios de universalidad30 y eficiencia que deben regir los servicios de salud.

Dentro de ese marco, no es plausible acceder a la declaratoria de un hecho superado por carencia actual de objeto tal como lo planteó la impugnante, en tanto no se han satisfecho de manera integral las órdenes del fallo de tutela, no obstante, atendiendo que ya se llevó a cabo la cita por especialista en cirugía maxilofacial, se procederá a realizar la modificación respectiva frente a este aspecto en la decisión. Por otro lado, en relación a la legitimación en la causa por pasiva y a la imposibilidad material alegada por la Clínica La Sagrada Familia para asumir las órdenes impartidas en el fallo de tutela, debe rememorarse que la jurisprudencia constitucional de manera pacífica y reiterada31 con base en el Decreto 056 de 2016 -cuyas normas fueron compiladas en el Decreto 780 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”- ha sostenido que la obligación de brindar el servicio de salud en casos relacionados con accidentes de tránsito radica en la prestadora inicial del servicio de urgencias, sin importar si dicha institución es pública o privada y siempre que las dolencias, patologías o necesidad de los procedimientos, se deriven del accidente de tránsito.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-148 de 2016, compiló las reglas que deben tener en cuenta las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud al momento 29 SAMAI Archivo 006ConstanciaSecretarial(.pdf) NroActua 6 30Artículo 4° de la Ley 352 de 1997; “Que es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y la protección integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación (…) 31 Sentencias Corte Constitucional T-959 de 2005, reiterada en las T-558 de 2013, T-108 de 2015 y T-148 de 2016.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00160-00 ACCIONANTE: LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Y LIBERTY SEGUROS S.A. VINCULADO: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA de atender casos de accidentes de tránsito, respecto a la obligatoriedad32, la integralidad33 y la facultad de recobro por el servicio prestado, determinando que: “(…) (i) Cuando ocurre un accidente de tránsito, todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados, desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, lo cual comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación;

(ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos médicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento médico directamente; (iii) la institución que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico-quirúrgica;

(iv) suministrada la atención médica por una clínica u hospital, éstos están facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente;

(v) agotada la cuantía para los servicios de atención cubierta por el SOAT y tratándose de víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, la institución que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, hasta un máximo equivalente de 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente;

(vi) superado el monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de Riesgos Profesionales, en los casos en los que el accionante haya sido calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la víctima, o, eventualmente, al conductor o propietario del vehículo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial.(…)”34 Con base en lo descrito y en virtud a la normativa que regula la materia, en la misma sentencia, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional realizó las siguientes conclusiones, que resultan de gran relevancia al caso concreto: “(…) • La atención a las víctimas de accidentes de tránsito es una obligación legal para las entidades del sector salud y las instituciones que presten la atención inicial de urgencias a pacientes por accidentes de tránsito. • Las instituciones que presten la atención inicial de urgencias son las encargadas de brindar los tratamientos posteriores hasta su recuperación, con independencia del aspecto económico. • Tal atención debe ser integral, incluyendo asistencia en urgencia, hospitalización y rehabilitación -según sea necesario- aun cuando para algunos de estos servicios se requiera remisión, la cual deberá llevarse a cabo bajo la responsabilidad de la entidad que la ordena.

(…)” (Negrilla fuera del texto original para resaltar) 32 El Decreto Ley 663 de 1993 en su Capítulo IV define el Régimen del Seguro Obligatorio de Daños Corporales causados a las personas en accidente de tránsito y estableció la obligatoriedad de tal seguro para todos los automotores que transiten por el territorio nacional. Así mismo, respecto de la responsabilidad en la atención médica en estos eventos el artículo 195 del mencionado Decreto Ley, estableció: “1.

Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito. El Gobierno Nacional determinará las tarifas a que deben sujetarse los establecimientos hospitalarios y clínicos, de los subsectores oficial y privado de que trata el artículo 5o. de la Ley 10 de 1990, en la prestación de la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a las víctimas de los accidentes de tránsito.

Las tarifas que establezca el Gobierno Nacional serán fijadas en salarios mínimos legales.” 33 Ahora bien, la integralidad de la atención conlleva a que el paciente obtenga todo lo necesario para su recuperación, incluso cuando para ello sea necesario practicar procedimientos que implican el traslado a otro centro de atención de mayor nivel, verbigracia, en aquellas situaciones en las cuales el establecimiento que atiende la emergencia no cuenta con lo necesario para practicar una cirugía, examen u otro procedimiento y es menester la remisión a otro centro para lo pertinente; en tales casos, la institución que remite deberá garantizar tal diligencia y su responsabilidad se extenderá hasta el ingreso al nuevo lugar.

Sentencia T-558 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 34 Sentencia T-959 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00160-00 ACCIONANTE: LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Y LIBERTY SEGUROS S.A. VINCULADO: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Aunado a esto, precisamente, se observa que en el parágrafo 3 del artículo 2.6.1.4.2.1 del Decreto 708 de 2016 -aludió por la entidad vinculada en su impugnación-, se estipuló que: “(…)

PARÁGRAFO 3. Cuando la institución prestadora de servicios de salud no cuente con el grado de complejidad del servicio requerido por la víctima, deberá remitirla a través de los procedimientos de referencia y contrarreferencia, a la Institución Prestadora de Servicios de Salud más cercana y habilitada para prestar el servicio requerido.

(…)”. (Negrillas fuera de texto original). En consonancia con estos postulados, se colige con claridad que, contrario a lo expuesto por la recurrente, como la atención requerida por la accionante a través de este trámite constitucional se deriva del accidente de tránsito que sufrió el 28 de abril de 2023, la obligación de remitir a la accionante a otra IPS para los prestación de los servicios necesarios para atender su patología -los cuales además ya fueron ordenados por su médico tratante-, es de la Clínica La Sagrada Familia, al haber suministrado la atención primaria a la menor Liseth Natalia Sanz Villamil e incluso haber realizado atenciones posteriores, tal como se denotó en líneas precedentes.

Por tanto, si bien dicha entidad aseveró que en su catálogo de servicios no cuenta con la especialidad de rehabilitación oral, con fundamento en los criterios esbozados, la Sala precisa que dicha circunstancia no es un obstáculo ni exime en manera alguna a la prestadora de servicios de realizar todas las gestiones con la finalidad de remitir a la accionante a la IPS más cercana que si pueda suministrar las atenciones pertinentes, sin que deba intervenir en dicho trámite Liberty Seguros S.A como aseguradora que ampara la póliza SOAT de la motocicleta involucrada en el siniestro vial.

Siendo así, se considera que la orden impartida por el Juzgado de instancia en este sentido y que fue objeto de impugnación, no desborda las competencias de Clínica La Sagrada Familia y por ende, debe proceder de conformidad, inclusive si esto incluye gestionar la remisión de la paciente a otra IPS que cuente con los servicios ordenados en favor de aquella por su médico tratante.

También, se comparten las determinaciones adoptadas por la A-quo respecto a Liberty Seguros S.A. y a la Nueva EPS S.A, en tanto guardan consonancia con la jurisprudencia constitucional, así como con los mandatos legales establecidos en el artículo 2.6.1.4.2.3. del Decreto 780 de 2016 frente a las competencias que les asisten a las aseguradoras del SOAT y a las EPS para dar cobertura de los accidentes de tránsito, correspondiéndole a la primera asumir los pagos que no sobrepasen los 800 salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) -al momento de la ocurrencia del siniestro- y a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la víctima, responsabilizarse de los gastos cuando se exceda este tope, tal como se advirtió en la decisión ahora examinada.

Finalmente, se abordará el tema del tratamiento integral, precisando que si bien la parte actora no lo solicitó y en la primera instancia no se adoptó ninguna decisión al respecto, dadas las circunstancias del caso particular, la Sala por considerarlo pertinente y necesario, se pronunciará en relación al mismo, atendiendo que la Corte Constitucional ha señalado que consiste en “asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes (…)”35 y que, tiene la finalidad de “garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante (…)”36.

Para tal efecto, la misma Corporación ha determinado que para acceder al tratamiento integral debe verificarse que: i.) se haya actuado con negligencia en la prestación del servicio y, ii.) que existan las órdenes correspondientes emitidas por el médico tratante en las que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente37.

Dentro de este marco, la Sala avizora que la concesión del tratamiento integral en favor de la accionante resulta procedente, dado que: i.) se verificó que la IPS ha sido negligente en la prestación de los servicios requeridos por la paciente, debido a que ha demorado sin una justificación admisible ni ajustada a la Ley su tratamiento de rehabilitación y además, lo interrumpió de manera indebida, ii.) están diagnosticadas las patologías que padece la actora, las cuales por su naturaleza tienden a prolongarse en el tiempo y probablemente requieren la intervención de un equipo multidisciplinario, y, iii.) existe orden emitida por el médico 35 Sentencia T-259 de 2019, Cfr. Sentencia T-178 de 2017. 36 Sentencia T-365 de 2009. 37 Sentencia T-369 de 2022.

Cfr. Sentencias T-475 de 2020 y T-081 de 2019, entre otras. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00160-00 ACCIONANTE: LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Y LIBERTY SEGUROS S.A. VINCULADO: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA especialista en cirugía maxilofacial, que da cuenta del procedimiento y/o cita, que debió llevarse a cabo, sin que hasta la fecha se haya satisfecho la obligación. Nótese que aun cuando se carezca de prescripciones médicas adicionales, para esta Sala deviene indispensable disponer la prestación de aquel servicio, en razón al desinterés de la IPS en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, y además, porque hasta la fecha no se han ejecutado los procedimientos necesarios para la recuperación de la salud de la accionante.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que se trata de proteger los derechos de una menor edad, escenario en el cual la Corte Constitucional ha insistido en que “para proteger derecho fundamental a la salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela” y además, resaltando que esto “cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, las personas de la tercera edad, quienes sufren de enfermedades catastróficas, entre otras, y también sujetos que padecen algún tipo de discapacidad, puesto que, sumado a la prestación de un servicio de calidad y un tratamiento eficiente e integral para la enfermedad que se padezca, estos merecen una especial protección por parte del Estado”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia respecto a tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social de la accionante, por las razones expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR el numeral segundo del fallo aludido, en los siguientes términos:

SEGUNDO: ORDENAR al o la Representante Legal de la Clínica La Sagrada Familia o quien haga sus veces, que en el plazo impostergable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, le asigne cita de Control o Seguimiento por Especialista en Rehabilitación Oral o la que necesite Liseth Natalia Sanz Villamil, para llevar a término el tratamiento requerido por las secuelas del accidente sufrido el 28 de abril del corriente, especialmente realizando el “injerto óseo e implante de titanio” requerido por el especialista en cirugía maxilofacial en cita del 05 de julio de 2023.

Lo anterior deberá cumplirlo directamente o a través de otro establecimiento. Igualmente, se concede un TRATAMIENTO INTEGRAL a cargo de las accionadas y derivado del diagnóstico de “fractura del malar y del hueso maxilar superior”, conforme a lo prescrito por el médico tratante o los médicos especialistas, el cual incluye que se le practiquen todas las citas, controles y/o procedimientos necesarios para recuperar su salud.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 34 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00160-00 ACCIONANTE: LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Y LIBERTY SEGUROS S.A. VINCULADO: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»