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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 81001-3333-002-2018-00500-01

Reporting judge: Lida Yannette Manrique Alonso

Date: 2023-06-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, treinta (30) de junio dos mil veintitrés (2023) Proceso: 81001-3333-002-2018-00500-01 Medio de control - Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado - Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Tema: Reconocimiento pensión de sobreviviente Decisión:.

Se confirma Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, el día 25 de julio de 2022, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda CAROLINA REAL CASTELLANOS y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL' instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Resolución No. 2441 del 7 de junio de 2018, proferida por la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de LIBARDO ANTONO IBARGUEN, compañero permanente y padre, respectivamente. 1.2.

Pretensiones y condenas? La parte demandante las solicitó de la siguiente manera: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Resolución No. 2441 del 07 de junio de 2018, suscrita por la Doctora CLAUDIA XIMENA LOPEZ PAREJA, Directora Administrativa, y la Doctora LINA MARIA TORRES CAMARGO, Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales, que NEGO DE PLANO el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la Señora CAROLINA REAL CASTELLANOS y el joven CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL, en calidad de COMPANERA E HIJO del extinto SLV, IBARGUEN, por ser violatorio de la Constitución y la Ley.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional el reconocimiento de la * En adelante la demandante. ? Folios 3 a 4 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-3333-002-2018-00500-01 Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional pensión de sobrevivientes de manera VITALICIA a favor de la señora CAROLINA REAL CASTELLANOS, y al joven CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL, en calidad de Compañera e hijo del Extinto soldado voluntario (SLV) LIBARDO ANTONIO IBARGUEN, de conformidad con el decreto 1211 de 1.990, con retroactividad a partir del día siguiente de la muerte 12 DE JULIO DE 1997, en virtud de que los derechos de los menores de edad están amparados por la figura jurídica de la SUPENSION DE LA PRESCRIPCION, en cumplimiento al inciso segundo del artículo 2530, del Código Civil, modificado por el artículo 3 de la ley 791 del 2002, donde se preceptúa que se suspende la prescripción ordinaria a favor de los menores, incapaces, y en general de quienes se encuentran bajo tutela o curaduria, tema en profundidad que se explicara en esta demanda más adelante en el acápite número dos, porque el joven, al momento de la muerte de su padre era menor de edad.

TERCERA: Que el valor de la pensión de sobrevivientes se reconozca como lo tiene estipulado el articulo 189 literal d) del decreto 1211 de 1.990, y que el salario base de la liquidación sea equivalente al 50% de las partidas que trata el artículo 158, y que para el presente asunto son a) El sueldo Básico b) La prima de Actividad en los porcentajes previstos en este mismo ordenamiento. ¢) La prima de Antigtiedad. d) La duodécima parte de la prima de navidad. e) El subsidio Familiar.

CUARTA: Que la condena respectiva, debe ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A aplicando los ajustes del valor (indexación) hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena. QUINTA: Que Se condene a la entidad demandada EN COSTAS, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, por tratarse de un Interés Particular.

SEXTA: Que La Nación - Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CP.A.C.A. SEPTIMA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad demandada, debe liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del C.P.A.C.A.” 1.3. Hechos o fundamento del medio de control® Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se tienen: - LIBARDO ANTONIO IBARGUEN fue incorporado por el Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, para prestar el servicio militar como soldado regular, desde el 22 de abril de 1988.

Posteriormente, fue nombrado como soldado voluntario prestando sus servicios hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 11 de julio de 1997. - LIBARDO ANTONIO IBARGUEN convivía con CAROLINA REAL CASTELLANOS, relación en la que se procreó a CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL. - El Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, adelantó investigación administrativa interna, en donde calificó la muerte de LIBARDO ANTONIO IBARGUEN en combate por acción directa del enemigo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968. 3 Folios 1 a 3 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-3333-002-2018-00500-01 Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional - LIBARDO ANTONIO IBARGUEN fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, mediante Resolución No. 000676 del 6 de agosto de 1997. - CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL presentaron el 7 de mayo de 2018, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. - El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución No. 2441 del 7 de junio de 2018, negó el reconocimiento pensional a favor de CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL. 1.4.

Fundamento de derecho y normas violadas Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 Código Sustantivo del Trabajo: artículos 1, 19 y 21. Decreto 1211 de 1990, artículos 1, 2, 5, 185 y literales a), b), c) y d) del 189. Ley 1437 de 2011: artículos 83 y 161 numeral 2.

Como sustento de lo anterior, señaló la parte actora que el acto administrativo demandado, viola de manera flagrante el principio constitucional de igualdad y favorabilidad, consistente en la obligación que le asiste a la entidad demandada de reconocerle la pensión de sobreviviente, amparada en lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, por encima del Decreto 2728 de 1968.

Que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha manifestado que cuando un soldado muere en combate y es ascendido así sea en forma póstuma al grado de cabo segundo o cabo tercero, esa decisión administrativa en forma automática lo califica como un suboficial de las fuerzas militares, y que en ese orden de ideas, se le debe aplicar el Decreto 1211 de 1990. 1.5.

Contestación de la demanda* La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, argumentando como razones de su defensa, que el régimen aplicable al soldado voluntario LIBARDO ANTONIO IBARGUEN para el momento de su fallecimiento, era el consagrado en el artículo 8* del Decreto 2728 de 1968, norma especial que dispone el reconocimiento y pago de una indemnización, correspondiente a 48 meses de los haberes a su grado y al pago de doble cesantía. En ese sentido, la entidad demandada procedió de conformidad con las reglas establecidas para tal fin y dispuso el pago correspondiente a favor de la parte actora, es decir, la indemnización pro concepto de cesantías definitivas y compensación por muerte.

Por ello, la actuación de la entidad demandada goza de la presunción de legalidad, por cuanto lo reconocido a la demandante se otorgó en virtud a las normas que se encontraban vigentes a la fecha de fallecimiento del soldado LIBARDO ANTONIO IBARGUEN. * Folios 60 a 67 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-3333-002-2018-00500-01 Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional

2. SENTENCIA APELADAS El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, en sentencia proferida el 25 de julio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGUESE la excepción de falta de legitimacién en causa por activa propuesta por el Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 2441 del 07 de junio de 2018, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a Carolina Real Castellanos y Cesar Libardo Ibarguen Real.

TERCERO: INAPLÍQUESE por inconstitucional el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 y en tal sentido aplíquese el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento pensional a los demandantes.

CUARTO: CONDÉNESE a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional a título de restablecimiento del derecho, a reconocer una pensión de sobrevivientes a favor de: -Cesar Libardo Ibarguen Real en calidad de hijo en un porcentaje del 50%, a partir del 12 de julio de 1997, pero cuyo pago será desde el 07 de mayo de 2014 hasta el 11 de agosto de 2016, o en su defecto hasta el 11 de agosto de 2019 si prueba ante el ejército haber realizado estudios, conforme a la ley, entre los 21 y 24 años de edad. -Carolina Real Castellanos, en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 50%, a partir del 12 de julio de 1997, pero cuyo pago será desde el 07 de mayo de 2014 de forma vitalicia. -Liquídese la pensión teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

QUINTO: ORDENESE a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional que partir del 11 de agosto de 2016, o en su defecto después del 11 de agosto de 2019, en caso de que Cesar Ibarguen acredite haber estudiado entre el 11 de agosto de 2016 y el 11 de agosto de 2019, el 50% del monto de la pensión de sobrevivientes de este acreciente el valor de la pensión de sobrevivientes de Carolina Real Castellanos.

SEXTO: ORDÉNESE la indexación de los valores que resulten a pagar a través de la formula financiera consignada en la parte considerativa.

SÉPTIMO: DECLÁRESE la prescripción de todas las mesadas pensionales anteriores al 07 de mayo de 2014 respecto de ambos demandantes.

OCTAVO: ORDÉNESE a la entidad demandada realizar de manera indexada los descuentos por concepto de seguridad social de las mesadas pensionales que resulten a pagar a favor de la demandante.

NOVENO: Dese cumplimiento a lo aquí dispuesto dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y condénese al pago de intereses previstos en la norma en cita en concordancia con el artículo 195 de la misma. 5 Archivo No. 18 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-3333-002-2018-00500-01 Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional DÉCIMO: Sin condena en costas conforme se señaló en la parte motiva de esta providencia.

DECIMO PRIMERO: En firme este fallo, realfcense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, ordénese la entrega de las copias a la parte interesada y archívense el expediente, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI!.

DÉCIMO SEGUNDO: Notificar la presente sentencia, conforme lo consagra el artículo 203 en concordancia con el art. 205 del CPACA.” Como sustento de su decisión, el a quo señaló que la entidad demandada aplicó a LIBARDO ANTONIO IBARGUEN, lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968, en el sentido de reconocerle el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo y a favor de sus beneficiarios, una prestación indemnizatoria y el pago doble del auxilio de cesantías.

Que a pesar de lo anterior, el Decreto 1211 de 1990, establece una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares muertos en combate, entre los que se encontraban el ascenso póstumo y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. Bajo esos supuestos, resultaba evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio Yy las previstas en el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares muertos en las mismas circunstancias.

En ese sentido, el Consejo de Estado, en casos similares al de estudio, había concluido que en aras de salvaguardar el derecho a la igualad, era viable aplicarle al soldado que fallecía en combate, lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, con respecto a la pensión de sobreviviente. Porlo anterior, en atención a que LIBARDO ANTONIO IBARGUEN prestó sus servicios al Ejército Nacional, como soldado voluntario por un término inferior a 12 años, era viable reconocerle a los demandantes, en su calidad de compañera permanente e hijo del extinto militar, la pensión contemplada en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuantía equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 ibídem, en las proporciones previstas por el artículo 185 del mencionado estatuto.

Ahora, el valor de la pensión ordenada le correspondería en un 50% para Carolina Real Castellanos, y respecto del otro 50% le correspondería a Cesar Libardo Ibarguen Real, reconocido desde el día siguiente a la muerte de su padre Libardo Antonio Ibarguen, esto es, desde 12 de julio de 1997 hasta el 11 de agosto de 2016, fecha última en la que cumplió la edad de 21 años, ya que no hay prueba en el proceso que haya cursado estudios.

Sin embargo, en caso de que acreditara ante el Ejército Nacional que realizó estudios para el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2016 al 11 de agosto de 2019, le sería extendido el reconocimiento pensional hasta esa última fecha, en la cual cumplió los 24 años, edad máxima para reconocerle dicha prestación a los hijos del causante, de conformidad con el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990.

Radicación: 81001-3333-002-2018-00500-01 Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Al día siguiente de cumplido alguno de los anteriores supuestos, el 50% del monto de la pensión de sobrevivientes que correspondía a Cesar Libardo Ibarguen Real, acrecerá al valor de la pensión de sobrevivientes de Carolina Real Castellanos. No se ordenó el descuento de ningún valor que el Ejército Nacional hubiese pagado por prestaciones sociales a Carolina Real Castellanos o al joven Cesar Antonio Ibarguen Real, en virtud a que el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 contempla: i) el pago doble de cesantias, ii) una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante y iii) pensión de sobrevivientes cuya cuantia dependera del tiempo de servicios.

Por ello, los valores que recibió Cesar Ibarguen en sede administrativa por concepto de cesantías definitivas dobladas y compensación por muerte, aun cuando hubiesen sido en virtud del Decreto 2728 de 1968, se encuentran reconocidos en el Decreto 1211 de 1990. De modo que no resultaban incompatibles. Que en los casos en que se han ordenado descuentos, son en aquellos donde se ha aplicado la Ley 100 de 1993, por no estar contempladas dichas prestaciones en esta normativa.

Por consiguiente, resultan incompatibles con las prestaciones del Decreto 2728 de 1968 o del 1211 de 1990. En cuanto al tema de la prescripción, se dispuso que la prestación pensional reclamada por la parte actora se hizo exigible a partir del día siguiente de la muerte de Libardo Antonio Ibarguen (12 de julio de 1997) y la petición reconocimiento pensional fue presentada el 07 de mayo de 2018, se pudo concluir, que en el asunto operó la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 174 el Decreto 1211 de 1990, de todas aquellas mesadas causadas con anterioridad al 07 de mayo de 2014 solo respecto de Carolina real Castellanos. En consecuencia, el pago ordenado a esta solo se realizará desde el 07 de mayo de 2014 en adelante.

Respecto de Cesar Antonio Ibarguen al haber cumplido 18 años el 11 de agosto de 2013, por haber nacido el 11 de agosto de 1995, según su registro civil de nacimiento, la prescripción empieza a contarse desde el día siguiente, es decir, contaba hasta el 12 de agosto de 2017 para solicitar el reconocimiento pensional. Después de esta fecha le empezaría a prescribir las mesadas.

Al presentarse la petición después de esa fecha, el 07 de mayo de 2018, se concluye que también operó la prescripción cuatrienal de todas las mesadas causadas con anterioridad al 07 de mayo de 2014. En consecuencia, el pago (retroactivo) que se ordena a favor de Cesar Ibarguen solo opera desde esta última fecha en adelante y hasta el hasta el 11 de agosto de 2016, o en su defecto hasta el 11 de agosto de 2019 si prueba ante el ejército realizados estudios conforme a la Ley entre los 21 y 24 años.

No hubo condena en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida. Radicación: 81001-3333-002-2018-00500-01 Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional

2.1. RECURSO DE APELACIÓN* La entidad demandada interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido indicó, que el régimen aplicable al soldado voluntario LIBARDO ANTONIO IBARGUEN para el momento de su fallecimiento, era el consagrado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1990, norma especial que dispone es el reconocimiento y pago de una indemnización, correspondiente a 48 meses de los haberes a su grado y al pago de doble cesantía. Por tanto, en ese evento no era procedente la aplicación de los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que dichas normas consagran las prestaciones económicas para los beneficiarios de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que mueren en combate, y a ese grupo no pertenecía el occiso, como quiera que para la época de su muerte no ostentaba ningún cargo de suboficial.

En ese orden de ideas, resulta que la normatividad aplicable (Decreto 2728 de 1968), no consagró derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente en favor de sus beneficiarios. Por lo expuesto, la decisión tomada por parte del Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, fue ajustada a derecho con sujeción de la norma vigente y aplicable para el caso de la parte demandante.

3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 25 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2. Cuestión previa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicía”, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin “ Archivo No. 20 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-3333-002-2018-00500-01 Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente: “ARTICULO

18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

( ).” En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de un miembro del Ejército Nacional, asunto respecto del cual tanto el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como esta Corporación han tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada. 4.3.

Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 25 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. Por ello, en el problema jurídico se deberá resolver si a CAROLINA REAL CASTELLANOS y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL, les asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de LIBARDO ANTONIO IBARGUEN, compañero permanente y padre, respectivamente, acaecida el día 11 de julio de 1997, quien prestaba sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Voluntario.

Para ello, se procederá en primer lugar, a realizar un recuento del material probatorio; para luego hacer un estudio del marco normativo y jurisprudencial de las disposiciones contenidas tanto en el régimen especial del personal de Soldados de las Fuerzas Militares como de los Oficiales y Suboficiales de esa misma institución; y finalmente, se analizará al caso concreto. 4.3.1.

Hechos probados - El extinto Soldado LIBARDO ANTONIO IBARGUEN, ingresó al Ejército Nacional como Soldado Regular, desde el 12 de abril de 1988 hasta el 14 de octubre de 1989. Posteriormente, como soldado voluntario desde el 15 de octubre de 1989 hasta el 11 de julio de 1997, durante un lapso total de 9 años, 4 meses y 4 días (folio 34 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - LIBARDO ANTONIO IBARGUEN falleció el día 11 de julio de 1997, según consta en la Copia del Registro Civil de Defunción (folio 39 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia).

Radicación: 81001-3333-002-2018-00500-01 Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional - En el informe Administrativo por Muerte No. 045 del fallecido LIBARDO ANTONIO IBARGUEN, se tiene que la misma fue calificada como en combate por acción directa del enemigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 27286 de 1968 (folio 47 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Que mediante Resolución No. 000676 del 6 de agosto de 1997 se ascendió en forma póstuma al grado de Cabo Segundo al Soldado Voluntario LIBARDO ANTONIO IBARGUEN (folios 35 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Que mediante Resolución No. 01900 del 28 de abril de 1998, el Ejército Nacional le reconoció a CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL, los valores determinados por concepto de cesantías dobles definitivas causadas por LIBARDO ANTONIO IBARGUEN, así como la compensación por muerte equivalente a 48 meses de los haberes correspondientes a un Cabo Segundo (folios 36 a 38 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Que CAROLINA REAL CASTELLANOS y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL presentaron el día 7 de mayo de 2018 ante el Ministerio de Defensa Nacional, solicitud tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de LIBARDO ANTONIO IBARGUEN, en los términos del Decreto 1211 de 1990 (folio 24 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - El Ministerio de Defensa — Ejército Nacional a través de la Resolución No. 2441 del 7 de junio de 2018, resolvió de manera desfavorable la petición presentada por CAROLINA REAL CASTELLANOS y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL (folios 26 a 29 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). 4.3.2.

Marco Normativo y jurisprudencial Disposiciones contenidas en el Decreto 2728 de 1968 régimen especial del personal de Soldados y el Decreto 1211 de 1990 estatuto de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiriera la Ley 66 de 1989, definió a las Fuerzas Militares como las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias, las cuales están constituidas por el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea.

Ahora bien, el extinto LIBARDO ANTONIO IBARGUEN, al momento de su fallecimiento ostentaba la calidad de Soldado Voluntario, grado que se encuentra consagrado en la Ley 131 de 1985, “por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, y en el cual se establece quiénes pueden prestar dicho servicio militar voluntario.

En ese sentido, el articulo 2° prevé: “ARTÍCULO 2°. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares Radicación: 81001-3333-002-2018-00500-01 Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

PARÁGRAFO 1 °. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.

PARÁGRAFO 2 °. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.” El Decreto 2728 de 1968 “por medio del cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”, regula el tema de las prestaciones sociales por muerte de los soldados cuando esta ocurre en combate o por acción directa del enemigo, indicando en su artículo 8° lo siguiente: “ARTÍCULO 8°: El soldado o grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en confiicto intemacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o marinero y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesantía A la muerte de un soldado o grumete en servicio activo causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o marinero.

A la muerte de un soldado o grumete en servicio, por causas diferentes a las enunciadas anteriormente, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o marinero.” (Subrayado de la Sala) De la norma antes citada, se puede colegir, que para los beneficiarios de los Soldados fallecidos en combate, en ningún caso se consagró el reconocimiento de una pensión, ya que para los mismos, sólo se estableció el pago de una prestación indemnizatoria, consistente en 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el reconocimiento doble de las cesantías.

De otra parte, el Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas Militares”, en el articulo 189, consagró una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que se destacan, el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, donde se estableció que los beneficiarios del causante tendrían derecho a la misma.

La citada norma preceptúa: “ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las Radicación: 81001-3333-002-2018-00500-01 Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les paque una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.” (Subrayado de la Sala) De la norma antes transcrita, se tiene que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares tienen establecido un régimen especial.

Es por ello, que cuando se trata de muerte en combate, para que los beneficiarios del Oficial o Suboficial, tengan derecho al disfrute de una pensión mensual, no se requiere ningún tiempo específico de servicios, pues, resulta evidente, que tienen derecho tanto los sobrevivientes de los mismos que hubieren prestado 12 años de servicio o más, como los sobrevivientes de quienes no hubieren cumplido ese mencionado tiempo de servicio, la diferencia radica es en el monto de dicha pensión. Igualmente, la norma en mención, consagró el derecho a percibir por parte de los beneficiarios, una suma equivalente a 4 años del salario base de liquidación, a título de compensación, como otra prestación social con la que también se cubre, la muerte del servidor; además de un ascenso póstumo del fallecido al grado militar subsiguiente que le correspondiere.

Sin embargo, como se advierte de la norma precitada, los sujetos pasivos de tales prestaciones son los Oficiales y Suboficiales en servicio activo que mueran en combate o por acción directa del enemigo, los cuales están establecidos en el articulo 5° del mencionado estatuto, que dispone: “ARTICULO 50. JERARQUIA. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario y justicia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente:

1. OFICIALES EJERCITO a. Oficiales Generales: General, Mayor General, Brigadier General b. Oficiales Superiores: Coronel, Teniente Coronel, Mayor c. Oficiales Subalternos: Capitán, Teniente, Subteniente ARMADA a. Oficiales de Insignia: Almirante, Vicealmirante, Contraalmirante Radicación: 81001-3333-002-2018-00500-01 Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional b. Oficiales Superiores: Capitán de Navío, Capitán de Fragata, Capitán de Corbeta c. Oficiales Subalternos: Teniente de Navío, Teniente de Fragata, Teniente de Corbeta FUERZA AEREA a. Oficiales Generales: General, Mayor General, Brigadier General b. Oficiales Superiores: Coronel, Teniente Coronel, Mayor c. Oficiales Subalternos: Capitán, Teniente, Subteniente.

1. SUBOFICIALES EJERCITO Sargento Mayor, Sargento Primero, Sargento Viceprimero, Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo. ARMADA Suboficial Jefe Técnico, Suboficial Jefe, Suboficial Primero, Suboficial Segundo, Suboficial Tercero, Marinero FUERZA AEREA Suboficial Técnico Jefe, Suboficial Técnico Subjefe, Suboficial Técnico Primero, Suboficial Técnico Segundo, Suboficial Técnico Tercero, Suboficial Técnico Cuarto.” (Subrayado de la Sala) Para el caso que nos ocupa, se tiene que LIBARDO ANTONIO IBARGUEN en vida ostentaba el grado de Soldado Voluntario, y posteriormente a su fallecimiento fue ascendido a Cabo Segundo Póstumo, grado que se encuentra dentro de la Jerarquía de Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, los cuales en virtud de ello, cuentan con un régimen prestacional aparte.

Por ello, al haber sido ascendido el extinto soldado IBARGUEN a Cabo Segundo, les corresponde a sus beneficiarios el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. El Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del siete 7 de julio de 2011, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicado 70001-23-31-000- 2004-00832-01 (2161-2009), se refirió a un caso de supuestos fácticos similares, de la siguiente manera: “( ) Sobre este particular, el Decreto 2728 de 2 de noviembre de 1968, “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”, en su artículo 8 establece a favor de los soldados en servicio activo, muertos “por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público,”, y sus beneficiarios, las siguientes prestaciones económicas: ( ) De acuerdo con la norma transcrita, observa la Sala que el régimen prestacional, de las Fuerzas Militares, previsto en el Decreto 2728 de 1968, vigente al momento en que se produjo la muerte del solado regular Alfredo Evadías Pérez Tovar únicamente le reconocía su ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo y, a favor de sus ascendientes, una prestacién indemnizatoria y, el pago del auxilio de cesantías en doble proporción. Así las cosas, resulta evidente que cualquier prestación pensional, entre ella la reclamada por el demandante, se encuentra excluida de los beneficios Radicación: 81001-3333-002-2018-00500-01 Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional reconocidos a favor de los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio.

No obstante lo anterior, advierte la Sala que el Decreto 1211 de 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, en su artículo 189 establece una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en actividad, entre las que se destacan el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

Así se lee en la citada norma: ( ) Bajo estos supuestos, resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones que le son reconocidas, por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias.

A juicio de la Sala tal discriminación tiene lugar debido a que las citadas disposiciones fueron expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sólo a partir de la cual, se reivindican como principio y derecho constitucionales la igualdad material y la seguridad social, respectivamente. En efecto, una interpretación armónica de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, y de los principios que orientan el desarrollo del derecho a la seguridad social, entre ellos la universalidad y la solidaridad, no admiten la existencia dentro del ordenamiento jurídico de disposiciones que conlleven el desmedro de las condiciones dignas de vida de un ser humano y en especial la imposibilidad de acceder a los beneficios derivados del citado derecho, entre ellos los que buscan amparar las contingencias derivadas por muerte.

En punto de la prestación pensional de sobreviviente, la Corte Constitucional? ha sostenido que se trata de una expresión del derecho a la seguridad social en los siguientes términos: ( ) Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la de brindar un apoyo económico al grupo familiar que ante la ausencia definitiva de quien proveía lo necesario para satisfacer las necesidades básicas, ha quedado desprovisto de los medios económicos para tal efecto.

No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. ? Sentencia C-336 de 16 de abril de 2008 MP.

Clara Inés Vargas Hernández. Radicación: 81001-3333-002-2018-00500-01 Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional A lo anterior se suma el hecho de que, con posterioridad a la expedición de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 el legislador mediante la Ley 447 de 21 de julio de 19983 finalmente, en aplicación de los principios y derechos constitucionales a la igualdad material, dignidad humana y a la seguridad social, dispuso el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios de los soldados que no ostentaban el grado de suboficial de las Fuerzas Militares.

De acuerdo con las consideraciones que anteceden, y atendiendo a lo dispuesto por el articulo 4% de la Constitución Política, la Sala en el caso concreto inaplicará el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no dispone el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los familiares de los soldados regulares muertos en desarrollo de actos propios del servicio y, en su lugar, aplicará el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que, como quedó visto, sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública.

( ).” Por su parte, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, de la Sección Segunda, Subsección “B”, del Honorable Consejo de Estado, MAGISTRADO PONENTE: CESAR PALOMINO CORTES, Rad. No. 05001 -23-33-000-2015- 01678-01, se dispuso: “( ) 4. Del caso concreto Encuentra la Sala que la parte actora pretende que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del señor Giovanny Kenedy Gutierrez Casas quien estuvo vinculado al Ejército Nacional como Soldado Regular desde el 22 de mayo de 1996 hasta el 18 de octubre de 1996, cuando fue dado de baja en combate por acción directa del enemigo.

Contrario a esta postura, la entidad demandada alega en el presente caso que a la actora solo le asiste el reconocimiento de los beneficios establecidos en el Decreto 2728 de 1968 dentro de los que no contempla la pensión de sobrevivientes como si lo establece el Decreto 1211 de 1990, normativa que para la entidad no aplica dada la condición de soldado regular que ostentaba el causante para la fecha de su fallecimiento. 4.2 Análisis Visto los anteriores supuestos fácticos acreditados en el plenario, encuentra la Sala que en el caso concreto está debidamente probado y no existe discusión al respecto, que el señor Giovanny Kenedy Gutierrez Casas prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 22 de mayo de 1996 y hasta el 18 de octubre de 1996, para un total de 4 meses y 27 días, y su muerte se produjo en combate o por acción directa del enemigo. * ARTICULO

10. MUERTE EN COMBATE. “A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.” * "Artículo 4°.- La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” Radicación: 81001-3333-002-2018-00500-01 Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Igualmente está probado que Giovanny Kenedy Gutierrez Casas era hijo de la señora Blanca Gloria Casas Mejia, quién se presenta como demandante dentro del presente proceso.

En este punto es importante destacar frente a los argumentos expuestos por el apoderado de la parte recurrente en su escrito de impugnación, en el que señaló la falta de agotamiento de la vía gubernativa puesto que la señora Blanca Gloria Casas Mejía no presentó recursos contra la Resolución 4311 de 3 de abril de 1997; para la Sala, que la negativa de la entidad se materializó con el oficio OFI13-4940 MDNSGDAGPSAP de 1 de marzo de 2013 y no con el reconocimiento de la compensación por la muerte del causante, lo anterior por cuanto el derecho pensional prescribe, mas no caduca, ya que al ser esta una prestación económica de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, quien considere y cumpla con los requisitos tiene derecho a acudir ante las autoridades competentes para solicitar el reconocimiento de la misma.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se demostró además que la entidad demandada a través de la Resolución 4311 de 3 de abril de 1997 reconoció a favor de la señora Blanca Glotia Casas Mejía en calidad de beneficiaria del Cabo Segundo (póstumo) Giovanny Kenedy Gutierrez Casas, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa, unas sumas por concepto de prestaciones sociales consolidadas, unas cesantías dobles y definitivas y una compensación por muerte equivalente a 48 meses en un 50%, salvaguardando el restante para una eventual reclamación del señor Roberto de Jesús Gutierrez López, padre del causante.

Por lo expuesto, encuentra la Sala que si bien la entidad demandada dio aplicación al articulo 8° del Decreto 2728 de 1968 reconociendo a favor de la beneficiaria del soldado voluntario Giovanny Kenedy Gutierrez Casas, cesantía doble y compensación por muerte equivalente a 48 meses de los haberes de un cabo segundo, dicho reconocimiento no se dio en forma completa, puesto que de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, norma aplicable en tratándose de un suboficial muerto en combate, sus beneficiarios tienen derecho, además de los conceptos ya reconocidos y pagados, a la pensión de sobrevivientes allí prevista.

Lo anterior teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto 2728 de 1968 el causante al haber muerto en combate tenía derecho a ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, en este caso, de acuerdo con el articulo 1° del Decreto 1211 de 1990 corresponde al de Cabo Segundo, categoría que pertenece a la jerarquía de Suboficiales de las Fuerzas Militares, hecho que se logró probar en el sub lite a través de la Resolución 1021 de 5 de diciembre de 1996, condición bajo la cual, conforme al artículo 189 idem, los beneficiarios de un Cabo Segundo muerto en combate tienen derecho a percibir las siguientes prestaciones: i) 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante en forma póstuma, ii) doble cesantía por el tiempo servido por el causante;

¡li) una pensión de sobrevivientes cuya cuantía deberá líquidarse con base en el tiempo de servicíos prestado por el causante. ( ) Asf las cosas para la Sala la entidad demandada no reconoció todas las prerrogativas que contempla el Decreto 1211 de 1990 a favor de la beneficiaria del causante, pues tal como se demostró en el plenario, el señor Giovanny Kenedy Gutierrez Casas murió en combate el 18 de octubre de 1996, por lo cual fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, condición que le da derecho a sus beneficiarios a que el Ministerio de Defensa les reconozca las prestaciones contenidas en el Decreto 1211 de 1990 artículo 189, de las cuales según se acreditó sólo fueron pagadas a la demandante en calidad de madre del Cabo Segundo, la compensación por muerte y cesantías dobles, tal como se prueba en la Resolución 4311 de 3 de abril de 1997, de acuerdo con la motivación del acto de reconocimiento, la pensión reconocida a Radicación: 81001-3333-002-2018-00500-01 Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional la demandante equivale a un 50% dado que el padre no se acercó a reclamar sus derechos y la entidad decidié salvaguardarlo frente a una eventual y futura reclamación. Visto lo anterior, encuentra la Sala que la demandante señora Blanca Gloria Casas Mejía tiene derecho a percibir una pensión de sobrevivientes en calidad de madre del Cabo Segundo (póstumo) Giovanny Kenedy Gutierrez Casas equivalente a un 50% de lo dispuesto en el literal d) del artículo 189, teniendo en cuenta que el causante laboró por 4 meses y 27 días, prestación que será reconocida a partir del 18 de octubre de 1996 fecha de muerte de su hijo, pero con efectos fiscales a partir del 21 de febrero de 2009, tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo de Antioquia de acuerdo a la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales, causadas con anterioridad 20 de febrero de 2013, fecha en que se presentó la reclamacién. ( ).” Por considerarse este un tema de importancia jurídica, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación jurisprudencial, del 4 de octubre de 2018, radicación número: 05001-23-33- 000-2013-00741-01(4648-15) CE-SUJ2-013-1, actor: DORA ALICIA CAMPO CORREA Y LUIS ÁNGEL CORREA QUINTERO, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en la cual se resalta lo siguiente: “( ) 7.

Determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate 127 Como antes se anotó, para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a los soldados voluntarios se tiene, por una parte, el Decreto 2728 de 1968, norma que venía rigiendo a este tipo de personal en virtud del carácter genérico de la expresión «soldados» con la que se refiere a sus destinatarios y que dentro de las prestaciones que consagra como consecuencia de la muerte en combate están: - Ascenso póstumo al grado de cabo segundo o marinero. - Reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado. - Pago doble de la cesantia. 128 Por virtud del ascenso póstumo contenido en el articulo 8 del Decreto 2728 de 1968, el soldado voluntario muerto asciende a la categoría de suboficial como cabo segundo o marinero, según el caso, por lo cual sus prestaciones se liquidan conforme la asignación que corresponde a dicho grado.

( ) 132. Se evidencia entonces la existencia de dos regimenes vigentes hasta antes del 7 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual los beneficiarios de los soldados voluntarios tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 22 del Decreto 4433 de 2004 ( 134. De acuerdo con lo anterior, es evidente la divergencia que se presenta entre las prestaciones que conceden ambos regímenes, especialmente en relación con el ascenso póstumo, el cual sí bien no tiene un carácter económico si sirve como base para el reconocimiento de las prestaciones que se expresan en sumas liquidas, motivo por el cual la Sala se detendrá en este particular. 7.2.

Régimen pensional aplicable. 141. De esta manera se tiene que en tratándose de soldados voluntarios fallecidos en combate, estos tienen el derecho a las prestaciones económicas Radicación: 81001-3333-002-2018-00500-01 Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional que concede el Decreto 2728 de 1968, el cual contempla el ascenso póstumo.

Ahora por virtud de ese ascenso póstumo, el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y por ende a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regimenes prestacionales de ese personal, que en su orden serían los Decretos 89 de 1984, 85 de 1989 y 1211 de 1990 y posteriormente, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, los cuales consagraron de manera expresa la pensión de sobrevivientes para ese personal. 144.

Así las cosas, fue solo con la entrada en vigencia del Decreto 95 de 1989, que obtuvieron el derecho a tal prestación, toda vez que la aludida disposición la preveía con independencia del tiempo de servicio, lo cual se mantuvo con el Decreto 1211 de 1990, normas que mejor regulan el supuesto de hecho consistente en la muerte de un miembro de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, pues son precisamente estos servidores los que están sometidos al riesgo especial que la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, comprometen.

( ) 146. La identidad fáctica anotada ha sido el referente para que el Consejo de Estado haya encontrado que no es razonable ni existe justificación válida para que tanto el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 1990 ordenen un ascenso póstumo, así como el reconocimiento de unas prestaciones económicas en favor de sus beneficiarios, pero no el pago de la pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerzas Militares pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba, por ello, en aras de efectivizar el derecho a la igualdad y proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, ha reparado en la viabilidad de inaplicar el Decreto 2728 de 1968 y tener en cuenta el Decreto 95 de 1989 o el Decreto 1211 de 1990, dependiendo de la fecha de la muerte del causante, con el objetivo de reconocer la prestación periódica. 147.

Debe considerarse además, que dado que el principio de inescindibilidad impediría que el reconocimiento de las prestaciones por muerte bajo las condiciones del régimen general se liquidaran con fundamento en los haberes percibidos por el grado superior, la aplicación de un criterio basado en los principios de igualdad material y justicia lleva a que sea el principio de especialidad el que oriente la selección del régimen contenido en el Decreto 95 de 1989 o en el Decreto 1211 de 1990, según la fecha de fallecimiento, pues tal medida se acompasa de mejor manera con el principio pro homine y la dignidad humana de quienes entregaron su vida para el cumplimiento de los fines del Estado, acto meritorio que da lugar al ascenso póstumo.

( ) 7.3. Efectos del reconocimiento 7.3.1. Compatibilidad de prestaciones y descuentos ( ) 153. Para dar cumplimiento a lo anterior, vistos los emolumentos que ofrece el Decreto 2728 de 1968 y los contenidos en los Decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990, se advierte que existe identidad entre ambas regulaciones y solamente existe disparidad en cuanto al reconocimiento pensional que permiten estos.

Así las cosas, no surge incompatibilidad entre las prestaciones que se hubieren reconocido a los beneficiarios del soldado voluntario con sustento en el decreto citado, solamente deberían adicionarse aquellas relativas a la pensión de sobrevivientes, por lo tanto, no es necesario considerar descuento alguno. ( ) 7.4. Recapitulación de las reglas de unificación. ( ) 1.

Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa Radicación: 81001-3333-002-2018-00500-01 Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el articulo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral.

( ).” Posición que se ha mantenido por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal y como así consta en las recientes decisiones en las que se han estudiado casos de supuestos facticos similares”. Conforme a la jurisprudencia antes citada, encuentra la Sala que existe un trato diferenciado entre las prestaciones que son reconocidas en el Decreto 2728 de 1968 y las que se hacen en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990.

Ello porque mientras que los Oficiales o Suboficiales que fallezcan en combate o por acción directa del enemigo, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; para el soldado en servicio activo que fallezca por esa misma causa, se le otorga ser ascendido en forma póstuma al grado siguiente, y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado, así como al pago doble de las cesantías, sin prestación pensional.

Así pues, el Honorable Consejo de Estado, en cada una de las antes citadas sentencias, reconoce la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados regulares, en aplicación del principio de igualdad material, pues debe decirse en uno y otro caso —Decreto 2728 de 1968 y Decreto 1211 de 1990-, que tanto los Soldados como los Oficiales y Suboficiales, prestan sus servicios a las Fuerzas Militares y en caso de fallecimiento tendrían no sólo el derecho de ser ascendidos al grado inmediatamente superior, sino también al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios. 4.3.3.

Caso concreto Así las cosas, en el caso objeto de estudio, se tiene que CAROLINA REAL CASTELLANOS y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL elevaron petición ante el Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, mediante el cual solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por ser beneficiarios de LIBARDO ANTONIO IBARGUEN compañero permanente y padre, respectivamente, quien al momento de su fallecimiento era Soldado Voluntario de las Fuerzas Militares dando aplicación al Decreto 1211 de 1990.

Dicha solicitud, fue negada por parte de la entidad demandada, argumentando que no se tenía derecho a que se les reconociera a ninguno de los 7Ver sentencias: SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN "A". Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01174-01(1888-19).

Actor: ERCILIA NAZARIT LARRAHONDO Y OTRO. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL; SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Racicacion número: 08001-23-33-000-2015-00232-01(6044-18). Actor: PAULINA DEL CARMEN CARO RÍOS.

Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS. Radicación: 81001-3333-002-2018-00500-01 Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional beneficiarios de LIBARDO ANTONIO IBARGUEN la pensión de sobrevivientes, por cuanto esa prestación no estaba prevista para el caso del soldado fallecido Como se indicó en párrafos precedentes, en virtud del principio de igualdad y toda vez que LIBARDO ANTONIO IBARGUEN, fue abatido en combate por acción del enemigo, la entidad demandada lo ascendió al grado de Cabo Segundo Póstumo, predicándose en su caso, la posibilidad de que sus beneficiarios obtuvieran el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, y conforme a los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la seguridad social.

Ahora bien, el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, consagra el orden de los beneficiarios de las prestaciones consecuentes, en caso de muerte de los miembros de las Fuerzas Militares. La norma señala:

ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden Íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este articulo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente matemos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

(Negrilla y subrayado de la Sala) De la citada norma, se entiende que en el primer orden de beneficiarios para que se les reconozcan las prestaciones están el cónyuge y los hijos del causante. En el caso objeto de estudio, se demostró que CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL es hijo del fallecido Soldado, conforme al Registro Civil de Nacimiento, visible a folio44 del archivo No. 1 del expediente digital.

Radicación: 81001-3333-002-2018-00500-01 Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Por su parte, también se demostró la calidad de compañera permanente de CAROLINA REAL CASTELLANOS, de conformidad con la declaración rendida por OMAIRA ROPERO CARRASCAL, testigo que confirmó sobre la unión marital de hecho del fallecido soldado con la demandante.

Además, en la hoja de liquidación de servicios de LIBARDO ANTONIO IBARGUEN suscrita por la entidad demandada, se indicó que CAROLINA REAL CASTELLANOS tenía la calidad de compañera permanente. Bajo esa premisa, estaba demostrada la calidad con la que actuaba cada uno de los demandantes. Conforme a lo antes mencionado y en aplicación del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, la parte demandante tiene derecho a que la NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, le reconozca y pague la pensión de sobreviviente, por causa del fallecimiento de LIBARDO ANTONIO IBARGUEN.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que LIBARDO ANTONIO IBARGUEN, prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 9 año, 4 meses y 4 días, es decir, por un lapso inferior a 12 años, el monto de la prestación pensional, de acuerdo con el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, debe ser equivalente al 50% de las partidas de que trata el articulo 158 íbídem, el cual reza: “ARTICULO 189.

MUERTE EN COMBATE A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: ( ) d._Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les ague una pensión mensual equivalente al cíncuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.

(Negrilla y Subrayado de la Sala) Conforme a lo anterior, la prestación será reconocida a CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL en su condición de compañera permanente e hijo, respectivamente, teniendo en cuenta los lineamientos antes descritos. Finalmente, considera la Sala que no hay lugar a ordenar descuento alguno de lo pagado en su momento al hijo de LIBARDO ANTONIO IBARGUEN, por concepto de compensación sobre las sumas resultantes en la presente condena, ya que esa indemnización no es incompatible con la pensión de sobrevivientes, posición que ha sido la constante en el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al manifestar*: “( ) se entrará a analizar la procedencia o no de la devolución de los valores * Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección b. Sentencia del 17 de agosto de 2017. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00058-01(3791-13). Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 81001-3333-002-2018-00500-01 Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional cancelados a los demandantes por concepto de cesantias definitivas dobles y compensación por muerte, reconocidas mediante Resolución 01373 del 11 de abril de 2000 (f. 74), teniendo en cuenta que con el presente proceso, se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2015, con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, al estudiar un caso similar al aquí controvertido, estableció la improcedencia en la devolución de las prestaciones canceladas a los beneficiarios de los militares muertos en actos propios del servicio, al advertir que ambas disposiciones (Decreto 2728 de 1968 y Decreto 1211 de 1990) coinciden en establecer una indemnización equivalente a 4 años (48 meses) de los haberes que hubiere recibido el militar fallecido, correspondientes al grado que ostentaba, junto con el pago doble de las cesantías causadas, cuando en efecto, señaló: “( ) En efecto haciendo un parangón entre lo previsto por el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, que en su inciso primero reza: “ARTÍCULO 80.

El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía ” y lo dispuesto por el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 que dispuso “ARTÍCULO 189.

MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el articulo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantia por el tiempo servido por el causante ”, no existe explicación jurídica para exigir que lo percibido por los demandantes a título de indemnización por mandato del Decreto 2728 de 1968 sea reintegrado por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que trata el Decreto 1211 de 1990, cuando ésta última también lo contempla y nínguna de las prestaciones allí consagradas son optativas o exciuyentes, sino, por el contratio, perentorias para quienes se hallen en los supuestos fácticos descritos por el legislador.

(Subrayado y resaltado fuera de texto) (.) Por lo anterior, y ante el reconocimiento de las prestaciones sociales por parte de la entidad demandada en favor de los demandantes, a quienes con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Arturo Muñoz Ramirez (q.e.p.d.), se les ordenó el pago de cesantías dobles y una indemnización por muerte de su hijo, no existe razón justificable para que se le exija el reintegro de dichos valores, ante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando en el Decreto 1211 de 1990, de igual forma se consagra dicha prerrogativa, la cual no posee el carácter de optativas o excluyentes, sino se tratan de derechos a los cuales tienen acceso los demandantes en su calidad de beneficiarios del señor Carlos Arturo Muñoz Ramírez (q.e.p.d.). ¢ Expediente No. 13001-23-33-000-2012-00159-01 (4353-13), Actores: Vidal Simarra Pedroza y Maritza Franco de Simarra, C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Radicación: 81001-3333-002-2018-00500-01 Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Así las cosas, no es incompatible el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con el pago las cesantías definitivas dobles y la compensación por muerte, en cuanto dichas prestaciones sociales poseen naturaleza distinta, la primera se constituye en una respuesta asistencial a la contingencia derivada de la muerte del militar y la segunda, posee un carácter eminentemente indemnizatorio.

De tal suerte, que no existen razones válidas para que se obligue a los demandantes a restituir las sumas canceladas mediante Resolución 01373 del 11 de abril de 2000 (f. 74), por concepto de indemnización ante el fallecimiento del señor Muñoz Ramírez, más aún si se tienen en cuenta, que la presunción de legalidad del acto de reconocimiento de las prestaciones, no ha sido desvirtuado y conserva plena validez.” Posición ratificada en la sentencia de unificación transcrita en párrafos anteriores. 4.3.4.

Prescripción El artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 preceptúa: “ARTICULO 174 PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la muerte de LIBARDO ANTONIO IBARGUEN se produjo el día 11 de julio de 1997. Entre tanto, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes fue presentada el día 7 de mayo de 2018, siendo entonces que las mesadas causadas con anterioridad al 7 de mayo de 2014, se encuentren prescritas con relación a CAROLINA REAL CASTELLANOS, en su calidad de compañera permanente del soldado fallecido, tal y como así acertadamente lo concluyó el A quo.

En relación a CESAR ANTONIO IBARGUEN REAL, se tiene que nació el 11 de agosto de 1995, por tanto, cumplió los 18 años de edad el 11 de agosto 2013, momento a partir del cual podía solicitar el reconocimiento pensional, tal y como así lo ha indicado el Honorable Consejo de Estado al señalar'9: “( ) 55. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la prescripción extintiva se suspende en favor de los menores de edad en virtud de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, normas que deben interpretarse armónicamente con el artículo 44 de la Constitución, que reconoce una especial protección a los derechos de los niños y niñas e impone al Estado, la sociedad y la familia, la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, que prevalecen sobre los demás. 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 76001-23-33-000-2017-01174-01 (1888-2019). Demandante: Ercilia Nazarit Larrahondo y otro. Demandado: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional. Temas: Pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de soldado profesional muerto en combate.

Radicación: 81001-3333-002-2018-00500-01 Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional 56. En este sentido, el término de prescripción extintiva se suspende en beneficio de los menores de edad, por lo que sólo empieza a correr cuando ellos alcanzan la mayoría de edad.

Esto se señaló en la citada providencia: «[ ] La suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime porque el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamacién efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan.

Sumado a lo anterior, resulta acorde con los postulados del Sistema Constitucional Colombiano que pregonan la prevalencia de los derechos de los nifios (artículo 44 de la Constitución), la suspensión del término de prescripción extintivo mientras ellos adquieren capacidad, pues sólo así se garantiza que puedan participar de manera efectiva en la obtención de los derechos que adquirieron siendo menores de edad y que, por lo mismo, no pudieron reclamar ». 57.

De acuerdo con lo anterior, el término de la prescripción de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, sobre las mesadas pensionales que se reconocen a los menores de edad, se cuenta a partir de la fecha en que ellos cumplen la mayoría de edad, que es cuando adquieren la capacidad legal para ejercer su derecho al reclamo patrimonial de manera efectiva sin la tutela del presentante legal.

( )” En ese sentido, CESAR ANTONIO IBARGUEN REAL contaba hasta el 12 de agosto de 2017 para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Como quiera que la petición se presentó solo el 7 de mayo de 2018, se tiene que también operó la prescripción cuatrienal de todas las mesadas causadas con anterioridad al 7 de mayo de 2014.

Decisión que a su vez, fue acertada por parte de la primera instancia. En estas condiciones, el fallo apelado que accedió a las súplicas de la demanda, reconociendo a favor de CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL la pensión de sobreviviente de que trata el Decreto 1211 de 1990, será confirmado en todas sus partes. 5.

Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas'', a la parte vencida por cuanto no asumió en el proceso una conducta que hiciera merecedora a esa sanción, tales como temeridad, irracionalidad absoluta a su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1, Sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2017- Sección Segunda.

C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. Demandante: Isabel Cecilia Herrera Gutiérrez. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona. Radicación: 81007-3333-002-2018-00500-01 Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se hace constar que el anterior proveído fue aprobado por la Sala en sesión de la fecha Mayistrada