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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300720230012301

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-09-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- Sincelejo, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-007-2023-00123-01 Accionante: Osnaider Daniel Díaz Reyes Accionado: Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales y otro Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Derecho fundamental de petición-núcleo esencial / presupuestos para la configuración del hecho superado / Ausencia de prueba del hecho superado.

Se decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia proferida el día 21 de julio de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente la acción de tutela. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. El accionante presentó acción de tutela en contra del Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército – DIPSO y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la presunta falta de respuesta a la solicitud realizada el 8 de mayo de 2023.

En amparo de dicho derecho solicitó, que se ordene a las entidades accionadas, dar respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 8 de mayo de 2023, tendientes a obtener información sobre la prestación del servicio como soldado profesional del Ejército Nacional. Como fundamentos fácticos, el accionante narró en su escrito de tutela, que: El 8 de mayo de 2023, presentó peticiones ante el Ejército Nacional, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército y la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía – Caja Honor, solicitando lo siguiente: “A las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL: Suministrar información que repose en su base de datos respecto a los trámites relacionados con la vinculación y posterior desvinculación como soldado profesional del Ejército Nacional del suscrito, señor OSNAIDER DANIEL DIAZ REYES.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00123-01 Se ordenen y practiquen los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Se proceda a liquidar y efectivamente entregar al firmante indemnización económica por parte de las Fuerzas Militares.

Ante la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO – DIPSO: Liquidar y pagar los valores correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales, tales como: Vacaciones, Prima de vacaciones, de servicio, de antigüedad, de Navidad, Salarios adeudados a la terminación del contrato, Bonificación por los servicios prestados del suscrito a tan Honorable Institución. Expedir y entregar Resolución de Pago de Prestaciones Sociales, requerida para el retiro de cesantías y otros conceptos consignados en CAJA HONOR.

Imprimir y entregar relación de los aportes a la seguridad social en pensión. Ante la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA - CAJA HONOR: Informar e indicar el valor ahorrado para Vivienda familiar, así como el trámite para su retiro, si es el caso, aporte el formulario correspondiente y el listado de anexos necesarios”. Hasta la fecha ninguna de las dependencias ha emitido respuesta a las peticiones.

Como consecuencia de los trastornos mentales que padece, estuvo internado en la Fundación Jehová Jireh, ubicada en la ciudad de Valledupar, por un tiempo aproximado de 10 meses, fundación de la que ya fue dado de alta y se encuentra viviendo junto a sus familiares. Posee una situación económica difícil, pues no cuenta con una renta ni trabajo para sufragar su subsistencia o la de su familia, y por causa del retiro de las fuerzas militares no le fue liquidado el tiempo de servicio activo, por lo que es indispensable que de forma inmediata se ordene la referida liquidación. 1.2.

Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 7 de julio de 2023, y ordenó notificar como demandados a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO – CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA – CAJA HONOR. 1.2.1.

Informe de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAJA HONOR Refiere la entidad, que, en efecto, el 8 de mayo de 2023, el accionante presentó solicitud, bajo radicado No 06-01-2023050900976 y que se le dio respuesta a través del Oficio No. 03-01-20230510015160 del 10 de mayo de 2023, en la que le manifestó que no era posible enviar la información solicitada al correo osnaiderdiazreyes77@gmail.com toda vez que no se encuentra registrado en la base de datos de Caja Honor;

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00123-01 adicionalmente se le comunicó el procedimiento que debe agotar para acceder los recursos de su cuenta individual. También se le hizo saber, que no podía darle el valor ahorrado en la Caja de Honor, dado que la información tiene reserva bancaria, debido que no puede identificarse al titular de los aportes plenamente a través de correo electrónico, salvo que se encontrara acompañado de firma electrónica o de alguna herramienta tecnológica que permita acreditar su identidad.

Que de acuerdo con el certificado de envío del Oficio No. 03-01- 20230510015160 del 10 de mayo de 2023, se observa que no fue posible su entrega, porque la cuenta osnaiderdiazreyes77@gmail.com se encuentra inactiva. Por lo anterior, en sede de tutela, la entidad emitió el Oficio No 03-01- 20230710022748 del 10 de julio de 2023 donde le explicó al actor la documentación que debe reunir y el procedimiento que debe agotar para efectuar el retiro de los aportes de su cuenta individual, y se amplió el motivo del rechazo de la información solicitada, dicho oficio se envió a las direcciones olgalore0293@gmail.com y osnaiderdiazreyes77@gmail.com.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la situación constituye un hecho superado, respecto de Caja Honor. Las demás entidades accionadas no emitieron respuesta. 1.3. La sentencia impugnada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 21 de julio de 2023, resolvió conceder parcialmente el amparo pretendido.

“3.1. TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor Osnaider Daniel Díaz Reyes. 3.2. ORDENAR al Ejército Nacional y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército – DIPSO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente, proceda a dar respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones presentadas por el actor el 8 de mayo de 2023.

La respuesta deberá ser comunicada al accionante a la dirección física registrada en la petición del 8 de mayo de 2023. En caso, de que por su complejidad se requiera un plazo mayor para emitir la respuesta, deberá informar al accionante un plazo razonable para hacerlo (art.14 de la Ley 1755 de 2015- Resolución No. 9308 de 16 de octubre de 2015) 3.3.

ORDENA R a la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía – Caja Honor al Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente, proceda a comunicar al accionante a la dirección física registrada en la petición del 8 de mayo de 2023 el oficio No. 03-01-20230510015160 del 10 de mayo 2023.

Como sustento de la decisión, señaló el A-quo que: Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00123-01 “(…) En relación con Caja Honor, si bien la respuesta a la petición del accionante, contenida en los oficios No. 03-01-20230510015160 del 10 de mayo y No. 20230710022748 del 10 de julio de 2023, es congruente con lo solicitado por el actor, advierte el juzgado que el accionante no conoce en su totalidad la respuesta, pues el primero de los oficios no le pudo ser comunicado porque su cuenta de correo electrónica estaba inactiva y la Caja de Honor se abstuvo de enviarlo a través de la dirección física registrada en la petición. Si bien es cierto que la inactividad de la cuenta de correo del señor Osnaider Daniel Díaz Reyes es un hecho que no le es imputable a la accionada, eso no lo eximia de enviar la respuesta usando la dirección física como garantía del derecho fundamental de petición. En consecuencia, la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía – Caja Honor si está vulnerando el derecho de petición al accionante, en cuanto no le ha comunicado el oficio No. 03-01-20230510015160 del 10 de mayo 2023.

De otro lado, se afirma, que Ejército Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, están vulnerando el derecho fundamental de petición del señor Osnaider Daniel Díaz Reyes dado que no demostraron que dieron respuesta a la solicitud que les realizó el accionante el 8 de mayo de 2023”. 1.4. La impugnación de la sentencia. Inconforme con la sentencia de primera instancia, CAJA HONOR la impugnó, manifestado lo siguiente: Que, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 12 de julio de 2023, la entidad dio notificó la respuesta No. 03- 01-20230510015160 del 10 de mayo de 2023 a la dirección física del señor Osnaider Daniel Díaz Reyes, de lo cual el accionante puede dar fe, toda vez que la documentación ya se encuentra en su poder, razón por la que, la providencia impugnada carece de mérito, pues el objeto de la acción de tutela se ha extinguido en su curso procesal y, en consecuencia, el fallo tendría fundamento en un hecho superado.

Por lo expuesto, solicita declarar la carencia actual del objeto, por hecho superado, y revocar parcialmente la providencia del 21 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, sobre las órdenes libradas en contra de Caja Honor. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.2.

Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00123-01 que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3. 2.3.

Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El accionante está legitimada por activa, porque es la persona que presenta las solicitudes y de cuya ausencia de respuesta, considera vulnera el derecho fundamental que pretende le sea amparado. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En este caso, las autoridades accionadas están legitimadas, por ser entidades pertenecientes al sector público, y es a quienes supuestamente les fue dirigida las solicitudes, por ende, a quienes en principio se les endilga la vulneración de los derechos del accionante. Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. 1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela.

Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00123-01 La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.

En el presente asunto no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la solicitud6 y el de la radicación de la acción de la tutela7, razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez. En relación con la subsidiariedad, la única vía procesal con la que cuenta el accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial8.

De modo que la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas. 2.4. Problema jurídico. Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar si existe alguna acción u omisión actual por parte de las autoridades accionadas, que vulnere el derecho fundamental de petición o si ha operado la figura del hecho superado por carencia actual de objeto.

De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada. 2.5. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, comoquiera que subsiste la vulneración actual del derecho fundamental de petición, puesto que no existe prueba suficiente para declarar que la respuesta emitida por la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía – Caja Honor-, haya sido debidamente puesta en conocimiento del accionante.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.6. El derecho fundamental de petición. Núcleo esencial. Sobre el derecho de petición anclado como fundamental y de aplicación inmediata, el artículo 23 de la Constitución Política textualmente reza: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su 5 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 8 de mayo de 2023. 7 Julio de 2023. 8 Sentencia T-325 de 2012.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00123-01 ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” En su objeto y modalidades, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 139, dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. La norma constitucional y su regulación estatutaria (Ley 1755 de 2015), expresan el deber que tienen las autoridades de responder prontamente las solicitudes que hagan sus ciudadanos, ya sean quejas, manifestaciones, reclamos o consultas, las cuales se deben resolver, sean de interés general o particular, en los plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y no solo emitida la respuesta sino, puesta en conocimiento del interesado.

Dispone el artículo 14 de la Ley 1437 de 201110, sobre plazos para responder: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 9 Sustituido por la Ley 1755 de 2015, Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00123-01 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Ahora bien, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, debe indicarse que el mismo estriba en11 la una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo que debe precisare, no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Por consiguiente, este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario.

El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve entonces, su vulneración por parte de la autoridad o del particular. No se puede dejar de lado, como de forma reiterada lo estima la Corte Constitucional, que “el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.

Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros”12. 2.7. El caso concreto. Pretende la parte actora que se le proteja su derecho fundamental de petición, por la presunta falta de respuesta a las peticiones formuladas el día 8 de mayo 2023, tocantes a los siguientes temas: “A las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL: Suministrar información que repose en su base de datos respecto a los trámites relacionados con la vinculación y posterior desvinculación como soldado profesional del Ejército Nacional del suscrito, señor OSNAIDER DANIEL DIAZ REYES.

Se ordenen y practiquen los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Se proceda a liquidar y efectivamente entregar al firmante indemnización económica por parte de las Fuerzas Militares. Ante la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO – DIPSO: Liquidar y pagar los valores correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales, tales como: Vacaciones, Prima de vacaciones, de servicio, de antigüedad, de Navidad, Salarios adeudados a la terminación del 11 T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Sentencia C- 007 de 2017.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00123-01 contrato, Bonificación por los servicios prestados del suscrito a tan Honorable Institución. Expedir y entregar Resolución de Pago de Prestaciones Sociales, requerida para el retiro de cesantías y otros conceptos consignados en CAJA HONOR. Imprimir y entregar relación de los aportes a la seguridad social en pensión. Ante la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA - CAJA HONOR: Informar e indicar el valor ahorrado para Vivienda familiar, así como el trámite para su retiro, si es el caso, aporte el formulario correspondiente y el listado de anexos necesarios”.

Dentro del curso de la acción de tutela solo se pronunció la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA - CAJA HONOR, quien señaló que había dado respuesta a la solicitud del accionante mediante Oficio No. 03-01-20230510015160 del 10 de mayo 2023, en el que le informó al accionante, entre otros, el número de aportes que realizó y el número que le faltan para acceder a una vivienda familiar, así como el trámite de desafiliación por retiro de la institución. En la misiva le pidió actualizar los datos dado que no coincide su dirección electrónica y física con la registrada en el sistema.

Por ello, se complementó la respuesta a través del Oficio No. 20230710022748 del 10 de julio de 2023, indicándole que no es procedente informarle el valor ahorrado para vivienda familiar, porque esa información goza de reserva bancaria y la petición no cuenta con los parámetros necesarios para verificar la identificación del titular de la información y se le señala el procedimiento para hacerlo de manera presencial.

Empero, como quiera que se corroboró que la respuesta enviada al accionante se hizo a una cuenta electrónica inactiva osnaiderdiazreyes77@gmail.com y no había constancia de su notificación a la dirección física, la cual también había sido dispuesta para efectos de notificaciones Carrera 23 Calle 42 B – 15, Barrio Nueva Esperanza, Corozal – Sucre, el Juzgado resolvió amparar el derecho de petición, ordenando a la entidad notificar los oficios de respuesta a la dirección antes reseñada.

Asimismo, amparó el derecho fundamental de petición respecto del EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO – DIPSO, las cuales no rindieron informe en la acción de tutela pese haber sido debidamente notificados. Como se expuso en antelación, solo impugnó CAJA HONOR, quien en escrito de impugnación manifiesta que procedió a notificar el contenido de los Oficios 03-01-20230510015160 del 10 de mayo 2023 y 20230710022748 del 10 de julio de 2023, a la dirección física aportada por el accionante, los cuales habían sido debidamente recibidos según constancia de la guía de envío de la empresa 472.

Pues bien, una vez analizado el asunto, considera la Sala que en el caso en estudio no existe claridad y certeza de la notificación realizada por Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00123-01 CAJA HONOR respecto del contenido de los Oficios No. 03-01- 20230510015160 del 10 de mayo 2023 y 20230710022748 del 10 de julio de 2023.

Lo anterior, toda vez que solo aportan un comprobante de la guía de envío con constancia de recibido, esto es, el de fecha 11 de julio de 2023, con recibido, 17 de julio de 2023, pues el comprobante de envío de fecha 26 de julio de 2023, no tiene constancia de recibo a satisfacción. Como se puede observar, si bien CAJA HONOR le otorga respuesta al accionante a través de los Oficios No. 03-01-20230510015160 del 10 de mayo 2023 y 20230710022748 del 10 de julio de 2023, no existe certeza de su notificación efectiva y material, es decir, de que el actor conozca el contenido de dichas misivas.

Cabe decir, que la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. Tal y como se indicó en los considerandos precedentes, es decir, que la contestación sea Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00123-01 oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y que la misma sea puesta en conocimiento del peticionario.

Como lo advierte la jurisprudencia constitucional13, la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. De las circunstancias narradas, se concluye que CAJA HONOR preparó la respuesta al solicitante, pero no comunicó como debía el sentido de su decisión, en tanto no demuestra la notificación material y efectiva de la misma, pues la dirección de correo electrónica se encuentra inactiva osnaiderdiazreyes77@gmail.com y en cuanto a la dirección física, solo aparece una constancia con recibido, siendo dos misivas las que componen la respuesta otorgada al accionante Oficios No. 03-01- 20230510015160 del 10 de mayo 2023 y 20230710022748 del 10 de julio de 2023, razón por la que considera este Tribunal, se continua transgresión del núcleo esencial de efectividad del derecho de petición. Cabe señalar, que la institución del hecho superado se presenta cuando, previamente a la decisión del juez constitucional, se superan las condiciones que daban lugar a la vulneración del Derecho.

Como expresión particular del ejercicio probatorio para determinar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales en sede de tutela, el juez constitucional tiene el deber de comprobar que la notificación de las respuestas a los derechos de petición se surta efectivamente. Sin embargo, la prueba de envío de las repuestas, esto es, de la constancia de notificación, en este caso particular es insuficiente para advertir que se garantizó el derecho de petición o que se superaron las condiciones que daban lugar a la vulneración del derecho, motivo por el cual, no puede afirmarse en este caso la existencia de un hecho superado.

En lo demás, es claro que tanto el EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO – DIPSO, no se pronunciaron durante el trámite constitucional, por lo que no demostraron haber resuelto las peticiones del accionante, de donde se presumen como “ciertos los hechos”, conforme lo señala el artículo 20 del Decreto 2591 de 199114.

En síntesis, como quiera que no se han descartado las circunstancias que 13 Véase, sentencia T-149 de 2013. 14 “Artículo 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00123-01 dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, y, en consecuencia, la posibilidad de amenaza o daño a los derechos se mantiene, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia impugnada, pues CAJA HONOR, entidad que impugnó, no demostró que las misivas que pretenden dar respuesta al accionante, estén notificadas en debida forma y que el actor conozca su contenido. 3.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00123-01 TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS