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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300420200003401

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2023-09-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2020-00034-01 ACCIONANTE: AUGUSTO BARRETO MANJARRES Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - ARMADA NACIONAL NATURALEZA: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, declaró la caducidad del presente medio de control. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor AUGUSTO BARRETO MANJARRES Y OTROS, a través de apoderado, instauraron acción de Reparación Directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - ARMADA NACIONAL para se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por la presunta falla del servicio en que incurrieron, por la muerte del señor PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS (q.e.p.d.).

Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01 En consecuencia de la declaración anterior, pide que se ordene el reconocimiento y pago de daños morales y daño a la vida en relación, que ascienden, según su dicho, a la suma de cien (100) y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, al momento de hacerse efectiva la condena judicial que se imponga; y que se les condene además, al pago de costas procesales, las que dice, incluye los honorarios a la apoderada demandante, conforme a lo previsto en el artículo 366 del C. G. del P. También pide, que la condena impuesta se profiera en concreto y se le dé aplicación a los artículos 187 al 189, 192 y 195 del CPACA. 1.2.

Hechos Refiere la parte actora, que el 17 de enero de 2001 un comando de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), incursionó en el corregimiento de El Chengue, municipio de Ovejas, Sucre, masacrando indiscriminadamente a la población civil e incinerando gran cantidad de viviendas entre otros bienes; episodio este, que fue conocido como la masacre de El Chengue, la que además, afirma, fue documentada y censado por la Personería Municipal de ovejas, arrojando un listado de 28 personas asesinadas, dentro de las cuales fue relacionado el señor PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS.

Afirma, que lo acontecido el 17 de enero de 2001en el corregimiento de El Chengue, municipio de Ovejas, no solo fue un asesinato masivo e indiscriminado a la población civil, sino que también, involucró la destrucción de bienes, especialmente, gran cantidad de viviendas, ocasionando además, el desplazamiento forzado de centenares de personas que correspondían aproximadamente al 90% de la población de aquel corregimiento; lo que, en ese momento dice, fue un episodio considerado como hecho público y notorio, tan así, que la prensa radial, Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01 escrita y otros registros noticiosos a nivel nacional e internacional, lo reprodujeron y registraron.

Dice, que el 22 de marzo y los días 04 y 10 de abril de 2000, se habían difundido planes de búsqueda de información, en los que se advertía de la eventual ejecución de masacres, homicidios selectivos y secuestros en el municipio del Carmen de Bolívar; lo que indica, según lo señalado en la demanda, que era previsible y anunciada la masacre, en razón a lo consignado en el informe de inteligencia de la Policía Nacional en abril de 2000, en que se estableció que el corregimiento de El Chengue estaba delineado como población altamente vulnerable a un ataque paramilitar, informe este, que se fue ejecutando sin que las autoridades nacionales, representadas en el Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional, realizaran las acciones pertinentes que conjuraran el accionar violento.

Manifiesta, que han existido diferentes pronunciamientos sobre los acontecimientos relatados en la demanda, que han culminado con sentencia condenatoria contra los demandados y que evidencia su responsabilidad en la muerte del señor PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS (q.e.p.d.); decisiones judiciales en las que diferentes autoridades judiciales han contemplado todo el sufrimiento que las víctimas han padecido durante y después de dichas masacres, ordenando al Estado colombiano brindar resarcimiento integral a las víctimas, desde el punto de vista económico, psicológico, sociológico y el derecho a no re victimización y no repetición. Dice también, que el señor PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS (q.e.p.d.) desempeñó el oficio de agricultor y comercializador de aguacate, maíz, tabaco y demás productos agrícolas que se producen en la zona.

Refiere, que el grupo familiar del señor PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS (q.e.p.d.) estaba compuesto por varias familias y aunque cada una tenía Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01 su casa propia, existía unión familiar, lo que les permitía enfrentar adversidades y compartir momentos de felicidad, quienes, alega, tuvieron que vivir ese trágico día de penuria del desplazamiento y la zozobra de saber que uno de sus miembros había sido arrebatado.

También señala, que los daños morales que padecen algunos demandantes tienen distintas causas, entre las que están, destrucción del lugar donde residían o nacieron, destrucción de la autoestima, al ser convertidos en desplazados y la más importante (sic), la muerte del ser querido, señor PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS (q.e.p.d.), quien dicen, era un miembro fundamental para el grupo familiar. 1.3.

Contestación a la demanda. 1.3.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Manifiesta, entre otras cosas, que en el presente asunto la parte actora no aportó prueba que involucre la responsabilidad de la entidad, por tanto, se opone a todo daño hipotético o eventual. Refiere, previo análisis de la figura procesal de caducidad de la acción, que como quiera que el hecho causante de la muerte del señor PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS ocurrió el 17 de enero de 2001, el término de caducidad de la acción inició su computo en el año 2001, conforme a las reglas del artículo 136 del CCA, que se encontraba vigente para la época, culminando en el mes de enero del año 2003.

Alega, que en la demanda no se enuncia qué hechos imposibilitaron a los demandantes hacer uso oportuno de la acción de reparación directa, por lo que, atendiendo el conocimiento que tenían los accionantes de la participación de agentes del Estado en la causación del daño, contaban con el término de dos años para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01 También dice, que el daño alegado por los demandantes no es imputable a la Policía Nacional, por ser, según su dicho, ocasionados por personas ajenas al ente militar, configurándose así, la causal eximente de responsabilidad de Hecho de un Tercero y porque es imposible hacer omnipresencia, en todos los lugares en el mismo momento, más aún en una época en que se encontraba turbado el orden público.

Refiere además, que en el presente asunto se cumplen los requisitos para que opere el fenómeno de cosa juzgada con relación al señor AUGUSTO BARRETO MANJARREZ, en razón a que, según el relato de la entidad, existe identidad de causa, objeto y de partes entre este proceso y otro de reparación directa (sic), radicada bajo el número 70001333100020030008700, donde se resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte del señor PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS, a manos de grupos al margen de la Ley, razón por la que, dice, debe entenderse que dicho asunto está resuelto. 1.3.2.

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Previo análisis jurisprudencial de la figura de la caducidad en la acción de Reparación Directa dijo, que en el presente asunto los hechos generadores de desplazamiento forzado ocurrieron en el año 2001, por lo que el término de caducidad venció en el año 2003, dado que, los demandantes contaban con dos años para iniciar la acción judicial mencionada; y que no se probó que la parte demandante haya estado impedida materialmente para incoar la demanda.

Afirma, esta entidad no es la encargada de realizar la reparación integral de cada víctima o familia de la población desplazada, pues, ello compete, a su juicio, a la Unidad de Reparación Integral para las Victimas, por la multiplicidad de funciones que cumple; además, dice, que el daño Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01 alegado en el presente asunto no es imputable a la Armada Nacional - Ejército Nacional, por ser ocasionados por personas ajenas al ente militar, configurándose así, la causal eximente de responsabilidad, como lo es el hecho de un tercero. Refiere entre otras cosas, que es imposible hacer omnipresencia en todos los lugares en el mismo momento, más aún en una época donde se encontraba turbado el orden público en muchas zonas del país; y que, al no encontrarse demostrada amenaza inminente, como tampoco denuncia de un hecho del particular, hace que no exista omisión por parte de esta entidad.

También dijo, que no se vislumbra omisión por parte de la entidad frente a alguna alerta temprana, denuncias u otras similares que dieran cuenta de un hecho particular que fuese a ocurrir (sic), por lo que, no se logra vislumbrar la configuración y la consecuente estructuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 1.4.

La providencia apelada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 23 de marzo de 2022, en la que dispuso negar las súplicas de la demanda por encontrarse probada el fenómeno de caducidad del presente medio de control, decisión que sustentó así: “Advierte el despacho que desde el mismo 17 de enero de 2001, fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la presente demanda, los demandantes contaban con los elementos de juicio suficientes, para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, en la misma demanda se reconoció la connotación de hecho notorio y público de tan lamentable episodio que dio muerte al señor PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS, máxime cuando de los hechos de la demanda se afirma que desde el 17 de abril de 2000 se pudo establecer el Corregimiento del Chengue estaba diagnosticado como población altamente vulnerable a un ataque paramilitar, con Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01 base a informes de inteligencia de la Policía Nacional (Demanda, pág. 4).

Sin embargo, la demanda fue presentada el 19 de febrero de 2020, tal como se observa acta de reparto, es decir, fuera del término establecido por Ley para hacerlo, sin que en la demanda se establezcan circunstancias que den pie a inaplicar el término de interposición establecido en la norma procedimental correspondiente, artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA, operando así la caducidad del medio de control impetrado, sin que en este caso ocurriera la interrupción de la caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación por cuanto la misma fue elevada el 4 de abril de 2018, y el 11 de julio de 2019 (Anexos Demanda, pág. 39-41; 45-46), mucho después del fenecimiento del término de caducidad.

Ahora bien, es de anotarse que en los alegatos de conclusión la parte demandante advierte que el estudio de caducidad debía ser flexible, en prevalencia de los derechos de menores de edad, siendo válido señalar que el ejercicio de la acción en representación de dichos sujetos de especial protección constitucional, no excluye el presupuesto de procedibilidad en estudio, sino que como lo ha señalado la jurisprudencia contenciosa administrativa1, se debe verificar a más de la fecha de acaecimiento de los hechos, la actuación desplegada por su representante a fin de garantizar sus derechos, donde del plenario, no se logra avizorar una conducta inadecuada del representante de los menores en su momento, para el ejercicio de la acción. De esta forma no se prevé justificación para la inoperancia de la acción, máxime cuando el argumento en análisis es advertido tan solo al momento de presentarse los alegatos de conclusión y no con el escrito de demanda, sin que exista elemento probatorio alguno que demuestre lo contrario.

Por su parte, la circunstancialidad de la ausencia probatoria con respecto a la imposibilidad o no de ejercer la acción en tiempo, también se percibe de la condición de vulnerabilidad que se predica de los accionantes, donde en primer lugar no se evidencia del plenario las condiciones anotadas –analfabetismo, grupo marginado y e imposibilidad de acceso a la información- y de igual forma, la eventual especial condición que pueda ser endilgada no excluye el ejercicio oportuno de la acción, sino que era menester que la parte actora precisara de manera clara cuales fueron las condiciones o el contexto que imposibilito la presentación de la demanda en tiempo, con siquiera algún medio probatorio que diera certeza de ello, aspecto que no se logra detentar en esta oportunidad, siendo procedente la excepción de caducidad.

Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01 El anterior argumento cobra mayor sentido, cuando de la demanda se refiere de manera clara y precisa la notoriedad de los hechos objeto de demanda y los criterios de responsabilidad que se dirigen hoy a los entes demandados, tan es así que se afirma que a la fecha se han emitido decisiones judiciales en firme sobre el lamentable suceso de la masacre del Chengue2, con medidas de reparación a aquellos afectados, y que en su oportunidad hicieron ejercicio debido de la acción, sin que se encuentre razón para diferenciar por qué algunos acataron el presupuesto procesal tantas veces citado, y por qué otros desatendieron el termino para acudir en demanda.

Así las cosas, ante la constatación del fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido, no queda otra consecuencia que proceder a NEGAR las pretensiones de la demanda.

3.4. CONDENA EN COSTAS El inciso 2 del artículo 188 del CPACA, que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, determina que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, situación que en el presente proceso no se configura, aunado a esto este Despacho considerando que la parte actora es la más débil dentro de la contención, y la condena en costas implicaría para ella una carga extraordinaria que podría afectar su mínimo vital, por razones de equidad no condenará en costas” 1.5.

Recurso de apelación. Refiere el apelante, que en el presente asunto poco o nada interesa analizar las circunstancias particulares de quienes para la época del daño, hayan sido los Representantes Legales de los demandantes, cuando fueron menores de edad, en razón a que, no son ellos quienes acuden a la jurisdicción. Por tanto, dice, que el término de caducidad no puede empezar a correr para la víctima cuando esta no sabe con certeza si el daño le era atribuible a un agente del Estado.

Dice, que la jurisprudencia es abundante y prolija en el tema de la suspensión de la prescripción en favor de menores, que impide a su vez, el advenimiento de la caducidad, lo que se justifica en la medida que los derechos de los menores hacen parte de su haber patrimonial y no del Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01 Representante Legal; de modo que, sólo puede afectarse con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio, máxime, que no es admisible sujetarlos a la suerte de lo que dispongan quienes lo representan.

Afirma, que la determinación de dictar sentencia anticipada y prescindir del período probatorio, contribuyó a la aparente “circunstancialidad de ausencia probatoria”, pues, en su sentir, los numerosos testigos señalados en el libelo de la demanda podían reforzar la convicción de dichas circunstancias. Además, las condiciones de vulnerabilidad que se predica de los accionantes impedían la posibilidad de advertir al Estado, pues, el analfabetismo, imposibilidad de acceso a los medios y tecnologías masivas de la información (sic), constituyen negaciones indefinidas.

Alega, que el hecho que existan decisiones judiciales en firme, en las que se estudió el lamentable suceso de la masacre del Chengue, no es requisito necesario y consecuente, para hacer la diferenciación del por qué algunos acataron el presupuesto procesal tantas veces citado (sic) y por qué otros, desatendieron el término para acudir en demanda; y que, el motivo que hoy lleva a los demandantes a ejercer el presente medio de control, se debe a que la apoderada demandante les brindó orientación jurídica que se concretó con el poder que le fue otorgado, fecha a partir de la cual, considera, debe computarse el término de caducidad en esta demanda, en atención al criterio de unificación del Honorable Consejo de Estado.

Concluyó afirmando, que la orientación jurídica brindada a los demandantes, la dio, más allá de la simple existencia de rutas y mecanismos adecuados para atender a las víctimas, en tanto, se hizo conocer la participación del Estado en el hecho dañoso, para poder advertir la responsabilidad patrimonial. Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01 1.6.

Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decisión que fue notificada mediante estado electrónico de fecha 11 de enero de 2023. En esta etapa procesal el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, insistió en los argumentos expuestos en la contestación de demanda.

Las demás partes y el Agente del Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema jurídico. En el presente asunto, y conforme a la litis planteada, el problema jurídico a desatar es: ¿El presente medio de control se encuentra caducado? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1. Caducidad. La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01 Estado, pues, pretende que la acción contencioso-administrativa, no permanezca perenne en el tiempo.

A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual, el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre, cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo.

Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo1. De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo2.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021), la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la reparación directa, lo siguiente: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. 2 Ibíd. Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01 i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto y subrayas fuera de texto).

En virtud de la normativa reseñada, se concluye, que a partir del inciso primero del literal i), del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial, al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el Honorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. No obstante, la norma en comento consagra un término de caducidad especial ó segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada, estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal.

Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01 Sin embargo, la misma norma bajo estudio, permite que la demanda de reparación directa, formulada como consecuencia del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Nótese, como la norma así dispuesta no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo, del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000. 2.3.2.

Unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, sobre caducidad en eventos que constituyen delitos de lesa humanidad. La Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 20203, frente al tema de la caducidad en aquellos eventos que constituyen delitos de lesa humanidad, como es el tema que se debate, determinó, que por regla general, sí se exige la aplicación de las reglas de presentación oportuna de la demanda, reguladas en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de causación del fenómeno de caducidad.

Este criterio, fue fijado en los siguientes términos: “3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.4, adicionado por 3 Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033);

C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 4 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

“Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01 el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción5. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 20116 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).

Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, C. P.: María Elena Giraldo. 6 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01 resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. (…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01 observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia (…)” (Subrayado fuera de texto).

Sobre el tema, recientemente, la Sección Tercera, Subsección A del Honorable Consejo de Estado, reiteró las reglas de caducidad fijadas en el anunciado fallo de unificación, en los siguientes términos7: “Al respecto, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para establecer que en esos eventos eran aplicables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la ley8: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término 7 Ver pie de página 6. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033).

Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01 pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

(…) En el presente asunto no se encuentra prueba alguna relacionada con el retorno de las demandantes a su lugar de origen, que hubieran cesado las circunstancias que ocasionaron el desplazamiento forzado, lo que permitiría el restablecimiento de sus derechos o que existiera condena contra los responsables9; así, en atención a que esta situación pudo configurar una limitante para demandar en tiempo, además, por la desaparición forzada de César Garizabalo Miranda, y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se analizará el asunto de fondo10, toda vez que, si se cuenta la caducidad desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional -23 de mayo de 2013- la demanda fue presentada en tiempo11.

Sin embargo, resulta imposible hacer la misma consideración sobre Rafael Segundo Garizabalo Gómez, pues no está demostrado que hubiera tenido que desplazarse como consecuencia del conflicto armado interno, especialmente por la desaparición de su padre en Ciénaga, debido a que en este proceso no se aportó prueba alguna relacionada con amenazas o persecución, solicitud de medidas de protección, entre otros, ni se encuentra inscrito en el registro de víctimas como sus familiares, razón por la cual no se haya justificada alguna particularidad que 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, radicado: 250002336000201601294 01 (58.480). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 26 de mayo de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2016-02647-01(62380). 11 El 2 de agosto de 2014, la parte actora radicó solitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, con lo cual suspendió la caducidad hasta el 31 de octubre del mismo año, cuando se expidió el acta de no conciliación -Fls. 23 a 24 del cuaderno 1-.

Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01 le impidiera acudir a la jurisdicción por el daño alegado a partir de su conocimiento Por lo anterior, se declarará la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones de Rafael Segundo Garizabalo Gómez, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda había expirado esa posibilidad, en los términos analizados en precedencia (…)” Finalmente en este acápite debe anotarse, que las mencionadas reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo constituyen para efectos de resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio12, de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas.

Valga la pena anotar, que estas mismas decisiones por ser precedente vertical resultan de obligatorio cumplimiento para este Tribunal, ya analizan lo relacionado con el control de convencionalidad, por ende, lo que ahí se dice sobre tal tema, constituye ratio decidendi y debe acogerse en su totalidad, como lo hace este Tribunal y dada la connotación de la providencia, conforme lo dicho en el párrafo anterior.

No se desconoce por parte de este Tribunal, que por vía de tutela en asuntos similares se han tomado algunas determinaciones distintas; sin embargo, tales determinaciones pueden y deben dejarse de lado, frente a la existencia de una sentencia de unificación proferida por una Alta Corte, unificación que se entiende hecha con respeto del ordenamiento jurídico y en aras de zanjar cualquier discusión sobre el tema, con criterio de unidad. 12 Ver Corte Constitucional.

Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento (…)” Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01 Y aún más, que su inaplicación, además de requerir una fuerte argumentación, en realidad, prima facie, solo podría ser debatida ante la Alta Corte que la profirió, pues, jerárquicamente un inferior no puede debatir lo decidido por su superior, sin desconocer con esta afirmación, que en tratándose de jurisprudencia, el inferior puede apartarse de la misma, resultando esta última posibilidad excepcional e iterándose que la carga argumentativa no puede recurrir a lo ya analizado en la sentencia de unificación, sino que debe contrarrestar lo ahí dicho. 2.3.3.

La caducidad del medio de control de reparación directa, en daños que derivan de hechos continuos. La relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, ha permitido identificar que: “El término de caducidad se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño” (fecha en que se causó el daño”).

En tal sentido, la identificación de la época en que se configura el daño ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos y especialmente para los efectos de esta decisión, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; pues, de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo, como por ejemplo, las consecuencias de una mala práctica médica, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que se derivan en el ejemplo citado.

Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01 En desarrollo de esto, se ha diferenciado entre: i) daño instantáneo o inmediato y ii) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

En consonancia con esto, se ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia, desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, tal y como se señala en las normas a que atrás se hizo referencia. Por el contrario, para el segundo caso, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone, en aras de la justicia, que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño, que no del perjuicio. 3.- Caso concreto.

Afirma la parte actora, que las entidades demandadas son responsables de la muerte del señor PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS (q.e.p.d.), perpetrada por un “Comando Armado de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-“, ocurrida el 17 de enero del año 2001, en el corregimiento de El Chengue, Municipio de Ovejas, Sucre, en razón a que, presuntamente incurrieron en fallas en la prestación del servicio de protección y seguridad ocasionándoles, entre otras cosas, perjuicios Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01 inmateriales que hoy son objeto de reclamación en el presente medio de control.

A partir de lo expuesto, encuentra la Sala, que el hecho dañoso que presuntamente ocasionó los perjuicios que hoy reclaman los demandantes, es el asesinato del señor PEDRO MANUEL BARRETO ARÍAS (q.e.p.d.), quien afirman, era familiar de los accionantes, en condición de padre, hermano, cuñado, etc. De ahí que, retomando el análisis normativo y jurisprudencial del fenómeno jurídico de la caducidad, salta a la vista, que los dos años previstos por la Ley y la jurisprudencia para que los demandantes interpusieran el medio de control de Reparación Directa, iniciaron su conteo a partir del 18 de enero de 2001 y finalizaron el 18 de enero de 2003; lo que lleva a concluir, que el presente asunto se encuentra afectado por este fenómeno, pues, la demanda se presentó el 20 de febrero del año 202013, fecha para la cual, habían vencido en demasía los términos para acudir a la administración de justicia, conllevando entonces a que, la consecuencia jurídica sea declarar la excepción de caducidad, como bien lo planteó la parte demandada y lo dispuso el Juez de primera instancia. Es oportuno señalar, que en el presente asunto la responsabilidad que se endilga, no es de aquellas que se consideran a título personal, dado que, como bien lo señaló la parte actora, dicha responsabilidad se enmarca en el actuar del Estado, por la vía de la omisión, ya que, se dice que el Estado permitió el lamentable hecho -muerte del señor PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS (q.e.p.d.)-, acto que a su vez, es identificable en un determinado tiempo, sin continuidad y que permite en punto de lo tratado, considerar la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, dado que como informan los demandantes, el asesinato fue perpetrado, presuntamente, por grupos al margen de la Ley14; conocimiento que además permite afirmar, que en el 13 Ver acta de reparto a folio 244 del cuaderno principal. 14 Ver hechos 1, 5, 6 y 8 de la demanda.

Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01 presente asunto, desde el mismo día del asesinato del señor tantas veces mencionado, los demandantes conocían de un posible responsable contra quien podían accionar, a fin de obtener de parte del Estado el resarcimiento de los perjuicios que se le ocasionaron. Lo anterior aunado a que el servicio de la administración de justicia prestado por el Estado Colombiano, en el territorio nacional, si bien sufrió afectaciones en determinados lugares, se siguió prestando en sitios que bien pueden llamarse protegidos y que brindaban seguridad a las personas por ubicarse normalmente en zonas ajenas a aquellas señaladas como de conflicto armado y que además, eran los lugares donde normalmente se desplazaban los afectados para dar a conocer lo ocurrido, implica entender que el conocimiento del hecho dañoso anunciado, sumado a tales condiciones, confluían en que sí se podía acudir a la administración de justicia y en términos generales al mismo Estado.

De ahí que, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona, que para el caso concreto sería el Estado, a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por la acción u omisión estatal, en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años), el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.

Si la posibilidad de acudir a la autoridad competente fuere truncada, así debe informarlo el interesado, especificando y acreditando las razones por las cuales aconteció tal imposibilidad, a fin que la autoridad administrativa y/o judicial encargada de estudiar la situación particular del interesado las Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01 conozca y valore en el momento de estudiar el caso que se le expone; situación que para el caso concreto no acontece, pues, los accionantes en el presente asunto, en nada se refieren a ello; conllevando a inferir una vez más, que desde el día siguiente en que fue perpetrado el asesinato del señor PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS (q.e.p.d.), bien podían demandar al Estado Colombiano a fin que se le reconocieran los perjuicios que hoy se reclaman.

Además, cabe iterar, que la administración de justicia funcionó antes, durante y después de la ocurrencia de los hechos que motivaron la interposición de este medio de control y que el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los hechos luctuosos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad.

Tomar una decisión distinta de la anunciada en líneas anteriores, es atentar contra decisiones de la Alta Corte que además, se precian de unificación, y un plus indicativo de debate profundo sobre todos aquellos aspectos argumentativos que rodean el tema estudiado. En consecuencia, al no cumplirse regla alguna que le permita a este Tribunal alejarse de la decisión de unificación, dada la inexistencia de argumentos nuevos que conlleven un análisis distinto al ahí considerado, deba acogerse el mismo y aplicarse al presente caso.

Ahora bien, en relación con los menores de edad, si bien es cierto estos son los titulares de los derechos e intereses alegados, para efectos procesales, su comparecencia a este tipo de medios de control debe hacerse a través de sus representantes legales o de curador ad litem, lo cual indica, que al no demostrarse que se encontraban carentes de representación legal o que sus representantes discutían entre sí por los derechos o los intereses del menor, la excepción a la caducidad resulta inaplicable, en tanto, existía posibilidad efectiva de acudir a la administración de justicia. Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01 Sobre el tema la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-234 de 2017 ha señalado: “Representación judicial de los menores de edad en los procesos judiciales Tratándose de la defensa de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, el ordenamiento procesal ha reconocido que son sus padres quienes tienen en principio la obligación legal de actuar de consuno, o por separado, para preservar sus derechos y garantías.

Dicha obligación tiene como fundamento la existencia de la representación legal prevista a favor de éstos, con la finalidad de suplir su falta de capacidad legal, conforme a lo previsto en el artículo 1504 del Código Civil. 5.2. En concordancia con lo anterior, el artículo 306 del mismo ordenamiento civil precisa las atribuciones que se originan por el ejercicio de la patria potestad frente a los hijos menores de edad no emancipados.

En tal virtud, se estipula que la representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres, por lo cual los niños, las niñas y los adolescentes que aún no cumplan la mayoría de edad solo pueden comparecer a un proceso, autorizados o representados por uno de sus padres. Si los padres niegan su consentimiento o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo se aplican las normas del [Código General del Proceso] ” 5.3.

Una revisión de las normas del estatuto de procedimiento civil … permite advertir que las mismas guardan coherencia con las estipulaciones del Código Civil, en la medida en que señalan que: (i) el menor de edad tiene capacidad para comparecer en un proceso, siempre que lo haga por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizados por estos;

(ii) en caso de que exista desacuerdo por parte de los padres sobre la representación judicial del hijo que aún no cuenta con mayoría de edad, el juez a solicitud de parte o de oficio designará curador ad litem; y (iii) cuando el menor carezca de representante legal o hallándose éste impedido o ausente tenga necesidad de comparecer a un proceso lo expondrá así al juez de conocimiento para que de plano le designe curador ad litem o confirme el designado por él, si fuere idóneo.

Vale la pena agregar, que en la actual codificación procesal que sustituyó el Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), esto es, el Código General del Proceso promulgado mediante la Ley 1564 de 2012, se reproducen en gran medida las reglas del ordenamiento anterior. Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01 5.4.

De esta forma, la capacidad del menor para comparecer al proceso, no la tiene éste de manera personal y directa, sino que se hace necesario la complementación de dicha capacidad a través de la actuación de un sujeto legitimado para asistir al proceso en su representación (legitimatio ad processum). De acuerdo con la normatividad procesal, es indiscutible que la representación legal de los menores de edad reconocida a los padres, asegura tal capacidad para comparecer y actuar durante todo el trámite procesal. 5.5.

Una interpretación sistemática de los artículos 42 y 44 del Texto Superior, reafirma la vocación preferente de la legitimatio ad processum de los menores de edad por parte de sus padres. En efecto, como lo ha reconocido esta Corporación, la familia es la primera llamada a cumplir con la “obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”; pero no todos los familiares del niño tienen los mismos deberes frente a él, ni son titulares de los mismos derechos.

Los padres son, por el reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico del vínculo consanguíneo y personal que los une con el hijo, los titulares de la patria potestad y, por tanto, los primeros responsables del cumplimiento de la obligación constitucional aludida. Así las cosas, desde el punto de vista constitucional, no cabe duda que son los padres quienes tienen la obligación principal y directa de velar por el cumplimiento, la vigencia y la protección de los derechos de los niños, pues un elemento inherente a la institución familiar y a los deberes que de ella se predican, lo constituye el cuidado y la atención a los menores de edad (C.P. art. 44), como expresión constitucional de la progenitura responsable que surge de la relación filial (C.P. art. 42)” Por todo lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. 4.

Condena en costas - segunda instancia. Sin condena en costas en esta instancia. Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01 En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, conforme lo anotado.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, por lo expuesto.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el aplicativo de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS